| Organismo | JUZGADO DE FAMILIA LUIS BELTRAN |
|---|---|
| Sentencia | 313 - 23/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | LB-09862-F-0000 - J.M.S. C/ O.R. S/ ALIMENTOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA Nº LB-09862-F-0000 Luis Beltrán, 23 de mayo del año 2025.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes, caratulados: " J.M.S. C/ O.R. S/ ALIMENTOS CAUSA Nº LB-09862-F-0000 D-2LB-404-F2017 " de los que:
RESULTA:
Que en fecha 21/11/24 bajo Movimiento LB-09862-F-0000-E0046 la demandada practica planilla de liquidación por intereses, partiendo del cálculo consolidado mediante planilla aprobada en fecha 16/12/22 por la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO CON 87/00 ($ 1.157.588,87) ( vid .depósito adjunto 23/07/24), por alimentos adeudados desde el mes de junio del año 2018 al mes de septiembre del año 2022.
El demandado, expone que la planilla practicada se ha confeccionado conforme pautas y tasa de interés aplicable, totalizando la suma de pesos TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON 04/100 y adjunta comprobante de depósito a la cuenta de autos de la suma de $ 2.292.769,17. Asimismo, solicita el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas oportunamente.
Que, en fecha 26/11/24 se corre traslado al domicilio constituido del abogado patrocinante de la parte actora.
En fecha 02/12/24 la Sra. M.S.J. y los jóvenes D.S.O.y A.N.O. con patrocinio letrado, contestan el traslado conferido, impugnando la presentación del ejecutado por entenderla improcedente y no ajustada a derecho, requiriendo se mantengan las cautelares ordenadas hasta cumplirse íntegramente con lo debido.
Practican su propia planilla y previo a su traslado en decreto de fecha 12/12/24 se le requiere al patrocinante confeccione nueva liquidación, utilizando la Aplicación: "Formularios" "Herramientas" que se encuentra disponible en el Sistema Informático de la página web oficial del PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, teniendo en cuenta los pagos efectuados por la demandada.
Que, en fecha 04/02/25 la parte actora acompaña nueva liquidación de lo adeudado, al mes de octubre del año 2024 por la suma de $9277120.35.
En fecha 24/04/25 pasan las actuaciones a resolver.
CONSIDERANDO:
Que ante los planteos realizados, resulta necesario analizar por orden las defensas para una mayor ilustración.
1.) Efectuado que ha sido el traslado de la planilla presentada por la demandada, la actora responde el mismo practicando la propia la que arroja un saldo adeudado de $ 9277120.35. Analizando la planilla de liquidación y de la atenta lectura de las constancias de autos, corresponde advertir que ambas no han sido efectuadas en debida forma.
Lo expuesto supra se debe a que en relación a la practicada por la actora y en lo que respecta a la impugnación del cálculo de intereses devengados, debió haberse fundado con una planilla de liquidación únicamente sobre intereses, no así con la confección de una planilla de liquidación donde se computa el pago de la planilla aprobada el 16/12/22 por la suma de $ 1.157.588,87, con más sus intereses de $ 2.292.769,17 y además los alimentos impagos. En cuyo caso debió la actora, para ese último ítem, confeccionar una liquidación por separado a partir del mes de adeudado - que según su prestación data de octubre 2022- y hasta la fecha de cierre que considerara pertinente.
2.) Por otro lado, sobre la impugnación en relación al cálculo de intereses devengados, haré lugar por las razones que infra se expondrán.
Nótese que el demandado computa intereses conforme sus dichos, en base a la doctrina legal del S.T.J "FLEITAS", debiendo a partir del computo de intereses moratorios del mes de mayo de 2023, aplicar la tasa nominal anual (T.N.A), establecida por el Banco Patagonia-agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple, conforme la nueva doctrina legal del STJ “ MACHIN, JUAN AMERICO C/ HORIZONTE ART.S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INAPLICABILIDAD DE LA LEY". ( Expte. N° A-3BA-30-L2018// BA-05669-L-0000). En función a lo expuesto, cabe tener presente el carácter vinculante de los fallos de este Superior Tribunal, artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 5190, ("doctrina legal"), estableciendo la jurisprudencia la obligatoriedad jurisdiccional de la doctrina legal de Superior Tribunal de Justicia (STJRNS3 "ABURTO URIBE" Se. 39/17;6 "COMIQUIL" Se.06/18).
Y ello se explica del siguiente modo, es exacto que la ley que rige el hecho dañoso y sus consecuencias es la vigente al momento de su acaecimiento, pero respecto a los intereses, tanto la ley nueva, como una doctrina plenaria y/o legal en los términos del art. 42, 2° párrafo Ley 5190 que fije una nueva tasa se aplica a todos los intereses que corren desde la entrada en vigor de la nueva ley o desde que se dicta una nueva sentencia plenaria, porque no se trata de determinar las condiciones en las cuales el acreedor puede demandar los daños y perjuicios, sino de la cuantía de la tasa que está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació. Ello es así porque el interés corresponde a la evaluación de un daño que prosigue hasta que se repare, día a día, y que ya se ha devengado. (Conf. Roubier, Paul, Le Droit Transitorie (conf. Márquez, José F., El plenario S. y reflexiones para su aplicación, Publicado en Sup. La Ley: La nueva tasa de interés judicial 2009 (mayo) 47); STJRNS1 - Se. Nº 43/10, in re: L.L.).
En síntesis, en base a lo expuesto, corresponde no hacer lugar a la planilla practicada por la demandada por intereses devengados. Por otro lado, como adelanté tampoco corresponde hacer lugar a la planilla de liquidación por alimentos adeudados practicada por la parte actora, debiendo las partes elaborar una nueva planilla que contemple las indicaciones realizadas, a fin de determinar efectivamente la deuda existente y evaluar el sostenimiento o no de las medidas cautelares.
Sabido es que los jueces estamos facultados para disponer la corrección de los errores que la liquidación contiene pues de otro modo, la sentencia de condena sería tergiversada en una etapa del procedimiento que está destinada precisamente a hacerla cumplir.
Resulta menester traer a estos actuados cita de la Dra. Adriana Mariani en el fallo de la Excma. Cámara de Apelaciones de fecha 17/11/2014 E/A CA-21430 en el que se ha dicho que "el debido proceso está regido por el principio de moralidad, de modo que tanto más pesa sobre los jueces el poder-deber para mandar corregir, incluso de oficio, aquellos errores cometidos en la práctica de una planilla, aún cuando no hubiera mediado observación en oportunidad anterior por la contraparte, si tales errores afectan a la prohibición genérica del abuso del derecho (art. 1071, C.Civ) o se traduce en un acto contrario a la moral y las buenas costumbres (art. 953, C. Civ.)".
Atento la naturaleza de la pretensión y la forma en la que se resuelve, siendo que las partes pudieron haberse considerado con derecho en sus pretensiones, las costas por la incidencia se imponen por su orden ( art 62 y 71 CPCYC, art.19 y 121 CPF).
Por todo lo expuesto, los fundamentos dados y Jurisprudencia citada:
RESUELVO:
I.-) Ordenar la confección de una nueva liquidación por intereses devengados, conforme las consideraciones efectuadas. II.-) Ordenar a las partes la confección de una nueva liquidación por alimentos adeudados, conforme las consideraciones efectuadas, a fin de evaluar el sostenimientos de las medidas cautelares dispuestas.
III.-) Las costas se imponen por su orden, en función a lo dispuesto en los considerandos.
IV.-)Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE conforme Ac. 36/22. EXPÍDASE TESTIMONIO O FOTOCOPIA CERTIFICADA.
Carolina Pérez Carrera
Jueza de Familia Sustituta
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