Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 477 - 26/12/2018 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | A-2RO-606-C1-15 - OLGUIN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (P/C M-2RO-297-C1-14 OLGUIN CARLOS S/ BENEFICIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 26 de diciembre de 2018.- AV VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en los autos caratulados "OLGUIN CARLOS C/ VIAL AGRO S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" EXPTE. A-2RO-606-C1-15, del registro de este Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; Que a fs. 291/293 el perito médico designado en autos, Dr. Miranda, presenta pericia, la que es impugnada por la actora a fs. 307, solicitando que se intime al perito médico a rectificar y completar su informe. Asimismo, la citada en garantía impugna la pericia a fs. 308/309, solicitando aclaraciones sobre distintos puntos.- A fs. 310 se corre traslado de las impugnaciones al perito médico.- A fs. 311 el experto contesta las impugnaciones efectuadas por la actora.- A fs. 315/317 la actora manifiesta que el perito no ha subsanado los puntos de pericia impugnados por su parte, por lo que solicita se designe un nuevo perito médico.- Refiere que la prueba pericial tiene una doble finalidad, es decir, verificar e informar sobre hechos que requieren conocimientos especiales, y suministrar reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada para formar convicción del juez. Citando doctrina manifiesta que hay otros requisitos que el dictamen debe cumplir, como la coherencia interna y razonabilidad, el seguimiento de parámetros científicos de calidad y el uso de resultados estadísticos.- Alega que el experto en autos no ha fundado sus afirmaciones en comprobaciones científicas, omitiendo además expedirse sobre los puntos de pericia ofrecidos por la parte, conforme lo requiere el art. 472 CPCyC.- Indica que no se evaluó correctamente la lesión sufrida en el el brazo izquierdo, que es miembro hábil de la actora, que no se evaluó la lesión adecuadamente, siendo de mayor entidad considerando su actividad laboral.- Agrega que el perito omitió evacuar el punto séptimo, que solicitaba informe si las lesiones padecidas implicaron disminución de la visión, como asimismo la incapacidad resultante en función de la total obrera y de la total vida, y si la actora puede realizar esfuerzos físicos, lo que le ocasiona un grave perjuicio.- Expone que tampoco se expidió el galeno sobre los factores de ponderación de edad, posibilidad de readecuación laboral y dificultad para la realización de tareas habituales.- Manfiesta que al tiempo de contestar la impugnación el perito omitió expedirse sobre el plazo de convalecencia, desde que ocurrió el siniestro hasta la recuperación.- Por último, exhibe que el perito ha ratificado su dictamen sin expedirse sobre los puntos 10° a 12° ofrecidos por su parte.- Concluye que el dictamen es insuficiente y por ello se impone la designación de un nuevo perito médico de oficio, de conformidad con el art. 473, 4° párrafo, del CPCyC.- Subsidiariamente solicita se perfeccione la pericia ya realizada mediante un nuevo examen médico o se requieran explicaciones al experto en audiencia.- Corrido el pertinente traslado de lo peticionado por la accionante (fs. 318), a fs. 336/337 contesta el apoderado de la Municipalidad de Cervantes, peticionando el rechazo íntegro de la presentación formulada por la parte actora.- Alega que no confluyen motivos jurídicos que indiquen la nulidad o invalidez de la pericia médica realizada, no son ciertos los argumentos de la actora, que solo se trata de un disconformismo subjetivo respecto de las conclusiones periciales.- Refiere que los motivos dados por la contraparte para avalar su pedido de remoción y designación de nuevo perito son los mismos que ha sostenido al impugnar la pericia. Que lo alegado por la contraparte respecto de la ponderación de la lesión sufrida en el brazo izquierdo, la aparente disminución visual, la disminución de la capacidad obrera y valor vida son cuestiones sobre las que se ha expedido el perito, pero con resultados disímiles a los pretendidos por la actora.- Enuncia que no existen las circunstancias graves del art. 473, 4° párrafo, del CPCyC, que habiliten la realización de una nueva pericia.- Se opone también al pedido subsidiario de explicaciones efectuado por la actora, refiriendo que la oportunidad procesal para ello ya transcurrió, sin perjuicio de las consideraciones que pueda realizar la actora en la oportunidad del art. 477 del CPCyC.- Hace reserva recursiva en caso de que se remueva al perito y se ordene realización de una nueva pericia médica, y peticiona.- A fs. 344 pasan autos a resolver.- Como cuestión preliminar corresponde efectuar algunas aclaraciones respecto de la cuestión traída a resolver. Así, en esta instancia debe decidirse respecto de la petición efectuada por la actora de designación de un nuevo perito médico y, subsidiariamente, el perfeccionamiento de la pericia médica ya presentada por el experto designado (conf. fs. 315/317). Lo así solicitado ha sido rechazado íntegramente por la citada en garantía (fs. 337/338).- No obstante, cabe aclarar aquí que no resulta acertado lo referido por esta última al indicar que la contraria ha peticionado la remoción del perito, siendo que ello no surge del planteo de la actora, de ningún término.- Aclarado ello, se adelanta que es criterio de este Tribunal, basándose en la amplitud probatoria, hacer lugar a peticiones como la efectuada aquí por la actora. Es por ello que habiéndose impugnado el dictamen médico, se hará lugar a lo peticionado por el Sr. Carlos Olguin, y se designará nuevo perito, ya que se considera conveniente contar con otro peritaje médico a fin de que ambos sean evaluados al momento de dictarse el pronunciamiento que ponga fin al conflicto.- Lo así decidido no causa agravio a ninguna de las partes, toda vez que es una manda procesal llegar al esclarecimiento de los hechos conforme han sucedido (verdad material objetiva) y sus consecuencias, más allá del legítimo y lógico apego a un informe que le es favorable.- Una vez que se produzca el nuevo informe, se analizará si la cuestión debe ser aclarada en audiencia con todos los expertos, partes y letrados intervinientes.- Ya lo ha dicho el máximo Tribunal Provincial en los autos "P., V. N. s/ QUEJA EN: "P., V. B. c/ P., V. N. s/ EJECUTIVO"" (Expte. Nº 23968/09 - STJ-)\\"En la actualidad ya no se discute las atribuciones instructorias del juez civil, facultades estas que en nuestro ordenamiento procesal se encuentran previstas en los artículos 34 y 36 del CPCC. Y es precisamente en el marco de tales atribuciones que el Juez dispuso que se practique otra pericia caligráfica por otro perito (art. 474, CPCC), puntualizando además el material indubitado que debía cotejar en su tarea pericial; y ello no significa vulnerar el ordenamiento procesal respecto a la oportunidad para ofrecer pruebas ni el principio de preclusión procesal, sino que como bien observara la Cámara, implica el ejercicio de las facultades de que está investido para investigar la verdad real de las cuestiones fácticas puestas en el debate por las partes, cumpliendo así el rol de verdadero director del proceso y no mero espectador de las actividades que despliegan las partes\\". No es violatorio de ninguna regla legal la designación de nuevo perito, sino facultad del juez, de oficio o a pedido de parte, conforme lo dispuesto por el art. 473, 4º párr. CPCyC.- El código procesal establece que \\"...Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia o se perfeccione y amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección (art. 473 CPCyC)\\".- Al respecto, la doctrina ha dicho que \\"... En trance de juzgar las impugnaciones de una pericia, el juez está autorizado para requerir la opinión de otros peritos, con el fin de verificar el ajuste de aquélla a las reglas técnicas...\\" (ACOSTA, José V, Visión Jurisprudencial de la Prueba civil, II pags. 292 y 293, Rubinzal Culzoni).- La Cámara de Apelaciones, al hacer lugar a un replanteo de prueba pericial accidentológica en la alzada estableció que por un criterio de amplitud probatoria resulta conveniente que en caso de duda los Juzgados de Primera Instancia recurran a designaciones de otros peritos en caso que alguna de las partes del proceso así lo requieran, ello a fin de contar con otro elemento más de convicción (ORELLANA NICOLAS y otra C/ EMPRESA DE TRANSPORTES KO KO S.R.L. Y OTRO S/ ORDINARIO, 32061-08).- En base a los argumentos expuestos y siguiendo un criterio de amplitud probatoria que beneficia a todos los interesados, corresponde designar nuevo perito médico.- Por otra parte, advirtiéndose que el perito médico, Dr. Miranda, no ha contestado las impugnaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía a fs. 308/309 (notificada al perito mediante cédula electrónica N° 201800171458 el 29-8-2018, conforme surge del SNE), intímase al mismo a responder dicho traslado en el plazo CINCO días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 473 in fine del CPCyC.- Por todo lo expuesto y lo dispuesto por el art. 473 del C.P.C. y C..- RESUELVO: I. Hacer lugar a lo peticionado por la parte actora, y en su consecuencia, designar perito médico a la DRA. CECILIA FONTANA, con domicilio en Formosa 1406 de General Roca, TE. 0299 154587913, quien cumplirá su cometido previa aceptación del cargo por ante la actuaria dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción y deberá expedirse respecto de los puntos propuestos en autos a fs. 53/54 y 117 y vta. en el término de quince días, bajo apercibimiento de ley.- NOT.- Costas a la Municipalidad de Cervantes (art. 68 CPCyC).- II. Regulo los honorarios de las Dras. Patricia Antiqueo en la suma de $2.349.- y Verónica Almendra en $2.349.- el carácter de patrocinantes de la actora, y los del Dr. Santiago Silva en la suma de $3.289.- en su carácter de apoderado de la Municipalidad de Cervantes.- (arts. 6, 7, 9, 10 y 34 L.A.). Cúmplase con la Ley 869.- III. Intímase al perito médico Dr. Miranda a contestar el traslado de las impugnaciones efectuadas por la demandada y citada en garantía a fs. 308/309 (notificada al perito mediante cédula electrónica N° 201800171458 el 29-8-2018, conforme surge del SNE), en el plazo CINCO días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 473 in fine del CPCyC.- NOT.- Notifíquese y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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