Fallo Completo STJ

OrganismoUNIDAD JURISDICCIONAL 3 - EX CIVIL 3
Sentencia73 - 15/06/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-1VI-596-C2021 - MELLAO JAEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (MEDIDA CAUTELAR)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

UNIDAD JURISDICCIONAL Nº 3
I CIRCUNSCRIPCION
INTERLOCUTORIA Nº 73

RECEPTORIA B-1VI-596-C2021
MELLAO JAEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (MEDIDA CAUTELAR)

Viedma, 15 de junio de 2021.-
1.- Tiénese a la Dra. Mariana R. Melgarejo por presentada, parte a tenor del poder otorgado por el Sr. Jael Mellao y por constituído el domicilio.-
Agréguese la documentación acompañada, hágase saber que deberá presentar la original por Coordinación de la Oticca a los fines de su reserva, previa solicitud de turno.-
De conformidad con lo solicitado tiénese presente lo dispuesto en el art. 53 de la ley 24.240 en cuanto concede el beneficio de litigar sin gastos al peticionante.-
Por promovida demanda que tramitará según las normas del proceso sumarísimo (art. 486 CPCC).-
Atento a lo peticionado, surgiendo de trámites similares que se desarrollan en esta Circunscripción, que el Banco Patagonia S.A. resulta ser agente institorio de SEGUROS SURA S.A., autorízase a notificar el traslado de demanda en el domicilio del Banco Patagonia S.A., en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 de la ley de seguros n° 17.418 que se transcribirá. En consecunecia, córrase traslado a los demandados Banco Patagonia S.A. y Seguros SURA S.A., a quienes se cita y emplaza para que en el término de cinco (5) días la contesten, comparezcan a estar a derecho y ofrezcan toda la prueba de la que intenten valerse (art. 486 inc. 3 cód. cit), bajo el apercibimiento previsto en los arts. 59, 60 y 356 del CPCC, haciéndosele saber que tanto su silencio, como las respuestas evasivas o la negativa general se estimará como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expuestos en la demanda, como reconocimiento o recepción de la documentación presentada y que, en caso de decretarse su rebeldía, se eximirá a la contraparte de acreditar los hechos invocados, que se tendrán por ciertos, salvo que fueran inverosímiles. Notifíquese por cédula con entrega de las copias de ley (idem arts. 339 y l35 CPCC). Martes y viernes para notificaciones por Secretaría (art. 133 CPCC).-
Hágase saber a las partes que será de aplicación la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, de conformidad con lo dispuesto por el art. 1735 y CCyC.-
2.- Conforme a lo dispuesto por el art. 52 de la LDC, dése la correspondiente intervención al Ministerio Público Fiscal.-
3.- Con relación al pedido de prueba pericial anticipada, debe tenerse en cuenta que el peticionante sostiene en el escrito de inicio que la prueba solicitada es la prueba por excelencia para la preservación de la prueba digital contenida en la web de la demandada.-
Además, aclara que a través de este método forense, se apunta a obtener la individualización, documentación y preservación de la prueba electrónica, la cual presenta particularidades y requerimientos específicos no susceptibles de ser reemplazados por otros medios de prueba.-
Alude a que tratándose de prueba electrónica o digital es imprescindible contar con una adecuada cadena de custodia, entendida ésta como la secuencia de control, transferencia, análisis y disposición de evidencia física o electrónica. Finalmente, argumentó en relación a la imposibilidad de utilizar otro medio probatorio para resguardar el material electrónico que se pretende usar, sobre todo, porque con el correr del tiempo puede resultar inaccesible.-
Así, dada la finalidad y objeto de la acción, acreditada la necesidad de preservar el materia probatoria digital objeto de la prueba pericial solicitada y en función de la imposibilidad técnica de obtenerla por otras vías, la prueba pericial informática resulta adecuada como anticipo de la garantía jurisdiccional, ya que tiende a evitar que puedan tornarse ilusorios los derechos cuyo reconocimiento se persigue garantizar y posibilita contar con un mayor y mejor material probatorio para decidir el caso con la solución que resulte mas verosimil.-
Vale decir que la función cautelar de la anticipación probatoria consiste en resguardar una prueba para que esta no desaparezca por el transcurso del tiempo o la acción de las mismas partes o terceros, de tal manera que el juez pueda tenerla presente en el momento de dictar sentencia.-
En virtud de lo expuesto, constancias de la causa y de conformidad a las previsiones de art. 326 del CPCC, hágase lugar a la media anticipada solicitada, y en consecuencia ordénase la prueba pericial en informática forense, la que se realizará por intermedio del Cuerpo de Investigación Forense de este Poder Judicial -de conformidad con la Acordada Nº 17/19-STJ-.-
Remítanse digitalmente las presentes actuaciones al Cuerpo de Investigación Forense, con remisión de la documental adjunta a la demanda, sirviendo la presente de atenta nota de envio.-
4.- Atento a la medida cautelar peticionada al punto IV, preliminarmente debo señalar que la medida cautelar genérica o innnominada es la que puede dictar el juez atendiendo a las necesesidades del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento. La medida ordenada por el juez no sólo tiende al eficaz cumplimiento de la sentencia a dictarse; sus poderes son más amplios ya que puede ordenar que el demandado se abstenga de alguna conducta que el tribunal considere "prima facie" dañosa o que constituya un impedimento para el logro de la justicia. (conf. arg. Roland Arazi, Jorge A. Rojas. Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, Ed. Rubinzal- Culzoni, págs. 750/751).-
Que de la documentación agregada en autos se desprende que se han efectuado descuentos cuyo cese se pretende. Asimismo que se trata de una demanda a una institución Bancaria realizada por un consumidor.-
Que teniendo en cuenta ello debo evaluar, en atención a lo peticionado, que este tipo de medidas cautelares, deben reunir los requisitos de verosímilitud del derecho; que exista el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de hecho o derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave e irreparable o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible y que la cautela no pudiera obtenerse por medio de otra medida. Es que en ese caso existiría la posibilidad de que se consume un hecho inminente e irreparable.-
Que en función de lo expuesto observo procedente la medida, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 195, 200 inc. 2) y art. 230 y cc del CPCC y arg. del art. 232 del CPCC, dispongo hacer lugar a la medida cautelar peticionada y en consecuencia, ordenar al Banco Patagonia S. A. a partir de la notificación de la presente, la suspensión de los descuentos (debitos automáticos) efectuados en la cuenta de la parte actora, ello así y siempre que la institución bancaria los continue realizando en la actualidad, en concepto de débito por SURA. Ofíciese y notifíquese.-
Exímase de contracautela a la parte actora en el marco del beneficio de litigar sin gastos precedentemente otorgado (conf. art. 53 LDC y 200 inc. 2 del CPCC).-
Asimismo, hágase saber a las partes, que la coincidencia material, total o parcial, de la decisión cautelar con la petición de fondo no supone adelanto jurisdiccional, en tanto se trata de una decisión provisional que no obsta al correspondiente debate sobre el derecho y la eventual desestimación del planteo inicial.-
5.- Atento haberse ofrecido documental en poder de la parte demandada y que se describe en el punto VII Prueba, inc. 2.-, intímese al Banco Patagonia S.A. y a SURA S.A., a fines que la presenten al momento de contestar la demanda, debiendo transcribir el presente decreto en las cédulas ordenadas precedentemente y detallarse concretamente la documental requerida.-
Tiénese presente las autorizaciones conferidas en el punto XIV.-
Hágase saber a la profesional interviniente que deberá cumplir con el aporte dispuesto por los arts. 7 y 8 de la ley G 2897 (modif. por Ley G 4132), bajo apercibimiento de poner en conocimiento al Colegio de Abogados, a sus efectos.-


Leandro Javier Oyola
Juez


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