Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO DE FAMILIA, CIVIL, COMERCIAL, MINERIA Y SUCESIONES N° 11 - EL BOLSON
Sentencia42 - 17/03/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteEB-03401-F-0000 - R.H.D.U. C/I.A.E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
El Bolsón, 17 de marzo de 2025.-
 
VISTO: El expediente caratulado "R.H.D.U. C/I.A.E. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", Expte. Nro. EB-03401-F-0000, que se encuentra para dictar sentencia;
ANTECEDENTES:
1) Que, se presenta el Sr. D.U.R.H., por intermedio de su apoderado Dr. Víctor Hugo Massimino, patrocinado por el Dr. Roberto Carlos Alarcón, e interpone demanda de liquidación de bienes gananciales y compensación por el uso contra la Sra. A.E.I..
Denuncia que el acervo de la comunidad de gananciales comprende los derechos y acciones sobre el inmueble identificado catastralmente: 20-1-F-378B-02 ubicado en B° Primavera de esta ciudad de El Bolsón, Río Negro, que fuera sede del hogar familiar.
Indica que el actor estuvo casado con la Sra. I. hasta el 21-11-2019 fecha en que fue decretado el divorcio en autos caratulados “I.A.E. Y R.E.D.U. s/ DIVORCIO” (f) Expte. Nº G-3EB-306-F2019 en trámite por ante éste Juzgado.
Relata que en fecha 14-05-2019 estando separado de hecho y tramitando el divorcio, las partes en CEJUME celebraron un acuerdo en el cual el el inmueble con la vivienda sede del hogar familiar sea atribuida a la Sra. I. por un plazo de dos años, es decir hasta el 14-05-2021. Que, cumplido dicho plazo, la demandada nunca permitió el uso de dicho bien al actor.
Solicita que mientras se lleva a cabo el proceso, la contraparte abone una compensación equivalente a un alquiler de una casa por el uso del bien objeto de la acción de partición.
Menciona que desconoce deuda del inmueble por tasas e impuestos y/o otros servicios, y señala que es la demandada quien deberá proporcionar dicha información.
Cuantifica el reclamo por la compensación por el uso, en el 50% de su valor locativo, estimándolo en la suma de $ 35.000 mensuales, de los cuales le correspondería la suma de $ 17.500 mensuales, con más sus intereses, desde el vencimiento del plazo de atribución y hasta la restitución del bien y/o hasta su partición.
Acompaña documental. Ofrece la restante prueba. Funda en derecho.
2) Impreso el trámite ordinario, se ordena correr traslado a la contraria, quien se presenta con el patrocinio del Defensor Oficial Dr. Alejandro Morera, opone la excepción de defecto legal y en subsidio, contesta demanda.
Relata que en el año 2003, por intermedio de un conocido, obtuvo el permiso de ocupar este lote Fiscal por parte del entonces intendente "Cacho" Romera. Allí construyó una vivienda que fue ampliando y mejorando a lo largo de los años, con ahorros y ayuda de familiares, antes de contraer matrimonio con el actor.
Aclara que el único aporte del actor fue en mano de obra cuando iniciaron la construcción de un ambiente de 4x3 metros. Pero dicho aporte quedó ampliamente compensado con el automóvil, hormigonera, herramientas y el chulengo que se dejó el actor tras la separación.
Asevera que durante el matrimonio no hicieron mejoras en la vivienda. Todas las mejoras fueron realizadas antes y después, por lo tanto, no existen mejoras dentro del acervo comunitario que dividir.
Además, esgrime que el terreno en el que se encuentra la vivienda es fiscal y que ella es la única y exclusiva ocupante con permiso a usar el mismo.
Ofrece prueba. Funda en derecho.
3) En la sentencia dictada el 30/10/23 se hace lugar a la excepción planteada y se ordena que el actor subsane los defectos, lo que es cumplido en la presentación E0008.
4) Se celebra audiencia conciliatoria, y ante la ausencia de acuerdo, se resuelve abrir la causa a prueba (I0020).
5) El 08/10/24 el Dr. Roberto Carlos Alarcón renuncia al patrocinio del Dr. Massimino.
6 )El 29/10/24 (I0036) se decreta la clausura del periodo probatorio, se certifica la prueba producida (I0036) y pasan los autos a alegar.
7) El 20/02/25 se llama autos para sentencia, providencia que firme y consentida motiva el dictado de la presente.
ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO:
1. Ante todo es preciso señalar que conforme el nuevo ordenamiento legal los cónyuges, al contraer matrimonio, tienen la posibilidad de optar por el régimen de separación de bienes o por el de comunidad de bienes, éste último rige con carácter supletorio cuando los cónyuges no convienen alguna de estas modalidades (art. 463 del Código Civil y Comercial).
En el supuesto que nos ocupa, ante la falta de estipulación en contrario, las relaciones económicas de los ex cónyuges quedan sometidas al régimen de comunidad de bienes.
El régimen de comunidad se caracteriza por la existencia de bienes gananciales que forman una masa común de bienes, que se dividirán en partes iguales entre los cónyuges una vez extinguida la comunidad.
Precisamente, el presente proceso tiene por objeto identificar el activo y el pasivo que compone la comunidad de ganancias, para luego conformar la masa partible. No está de más recordar que los bienes propios no quedan sometidos a su liquidación, por lo tanto un cónyuge no tendrá derechos sobre los que pertenecen al otro. La calificación de un bien como propio o ganancial no depende de la voluntad de los cónyuges, sino que resulta del tiempo y del derecho que justifica su adquisición. Además se encuentran exhaustivamente enumerados en los arts. 464 (propios) y 465 (gananciales) del CCC.
Como regla, se presume que son gananciales todos los bienes existentes al momento de la extinción de la comunidad (art. 466, 1era. parte, CCC). Por lo tanto, para hacer caer esta presunción, se deberá demostrar que el bien tiene carácter propio.
Como criterio general son bienes propios los que pertenecen a cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y los que adquiera después por un título gratuito o por una causa anterior a las nupcias.
La masa partible también se compone por el pasivo, es decir, todas aquellas cargas de la comunidad. Esta cuestión se encuentra legislada en los arts. 461, 468. 489 y 498 del Código.
A su vez, mediante este proceso deben determinarse las recompensas que la comunidad puede deber al cónyuge que ha sufrido un detrimento en su patrimonio en beneficio de la misma y como contrapartida, la compensación que eventualmente pueda corresponderle a la comunidad por las pérdidas que pudo haber sufrido en beneficio de uno de los cónyuges (art. 491 del CCC).
Finalmente, debo destacar que durante la indivisión postcomunitaria cada copartícipe tiene derecho a usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida que sea compatible con el derecho del otro (art. 484 del CCC). A falta de acuerdo, el ejercicio de este derecho debe ser regulado por el juez.
2. En el caso interesa destacar que las partes de este juicio contrajeron matrimonio el 26 de marzo de 2010, se divorciaron por pronunciamiento del 21 de noviembre de 2019 y se habían separado de hecho al 14 de mayo de 2019, fecha en que las partes suscribieron el acta acuerdo de mediación obrante a fs. 3 del proceso de divorcio. En dicha audiencia las partes acordaron que la vivienda era atribuida a la Sra. I. y a la hija en común por el plazo de dos años (pto. 3).
El actor denuncia en el escrito de demanda (SEON, 263372), y en la posterior readecuación (E0008), que el acervo de la comunidad de gananciales comprende los derechos y acciones sobre el inmueble identificado catastralmente: 20-1-F-378B-02 ubicado en B° Primavera de esta ciudad de El Bolsón, Rio Negro, respecto del cual resultaron beneficiadas ambas partes con un certificado de ocupación de tierra fiscal. Denuncia, a su vez, que tiene carácter ganancial la vivienda edificada en dicho terreno y que fuera sede del hogar conyugal, de aproximadamente 48 m2 compuesta por cocina comedor, 2 dormitorios, lavadero y baño, construida sobre platea con ladrillos y bloques. Y también los muebles que se encuentran en su interior.
La accionada postula que el terreno en el que se encuentra la vivienda es fiscal y ella es la única y exclusiva ocupante con permiso a usar de el mismo, conforme se desprende del certificado de ocupación a su nombre y resolución que acompaña el mismo actor. Que es ella la única que abona las tasas municipales y ejerce la posesión. Respecto de las mejoras sobre el terreno, aduce que las mismas fueron realizadas antes y después del matrimonio, por lo tanto, descarta la existencia de mejoras dentro del acervo comunitario.
3. Conforme a ello, en base a la prueba reunida en autos, debo determinar si los derechos y acciones que emergen de la ocupación del inmueble en cuestión, sus mejoras y los muebles que se encuentran en el interior de la vivienda, revisten carácter ganancial. Luego, corresponde que me expida sobre la compensación por el uso solicitada por el actor.
Las partes aportaron como prueba documental un certificado de ocupación expedido por el Municipio de El Bolsón en fecha 17 de septiembre de 2.021 a nombre de la Sra. I.A.E., en el que consta que es de carácter intransferible y que su otorgamiento “no implica tipo alguno de adjudicación del predio, no pudiendo ser cedido ni transferido a terceros”.
A su vez, conforme se desprende del informe de valuación fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria utilizado para el cálculo de tributos, dicho inmueble se encuentra inscripto a nombre del Ministerio de Salud y Desarrollo Social como propietario. 
No obra en autos ninguna otra prueba que acredite que las partes hayan sido beneficiadas con un permiso de ocupación sobre dicha tierra fiscal durante la vigencia del matrimonio. Tampoco se ha demostrado que el actor haya efectuado algún planteo en sede administrativa para cuestionar la validez de la resolución que emana del Municipio local que certifica la ocupación exclusiva por parte de la demandada. Por ende, no hay derechos adquiridos sobre la propiedad, que puedan ingresar a la masa de gananciales para su posterior liquidación.
Como si fuera poco, de los testimonios aportados por ambas partes surge que el inmueble sobre el cual el actor pretende que se le reconozcan derechos y acciones fue ocupado en forma ilegal. Así, los hermanos de la demandada M.N.I., O.I. y O.M.I. reconocieron que dichas tierras son fiscales y afirmaron que E. había ocupado/tomado el lugar con su ayuda.
En resumidas cuentas, se observa que esta causa ninguna de las partes ha acreditado ser titular de derecho alguno en relación al único bien denunciado como integrante de la comunidad ganancial, por lo tanto no es posible calificarlo como tal y menos aún, avanzar con las etapas de partición y liquidación.
Los derechos de ocupación alegados, o en su caso, las mejoras efectuadas por las partes, nunca podrían ser objeto de una subasta, desde que nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que tiene (art. 399 del CCyC).
Por otro lado, es necesario resaltar que la suscripta carece de competencia para pronunciarse respecto de los derechos que eventualmente pudieren corresponderle a las partes sobre dicho inmueble, toda vez que conforme el régimen previsto en la Ley Q N.º 279 las tierras fiscales pertenecen al dominio del Estado Provincial, por lo tanto cualquier planteo relativo a su ocupación, tenencia o adjudicación debe canalizarse por la vía administrativa correspondiente.
No está de más recordar que dicho régimen es de orden público (art. 21) y por lo tanto de observancia obligatoria para todos.
De igual manera, cualquier reconocimiento que las partes deseen obtener respecto de lo edificado en dicho terreno deberá ser gestionado ante la autoridad administrativa competente, ya que corresponderá en ese ámbito evaluar si han sido introducidas con autorización o sin ella, y si eventualmente les asiste algún derecho a reembolso. Es que, como regla, todas las construcciones acceden al inmueble y por ello el dominio de las mismas se incorporan a la propiedad del titular (arts. 751 y 1945 del CCyC).
En función de todo lo desarrollado, debe rechazarse la pretensión de incluir los derechos de ocupación de la tierra fiscal y lo edificado sobre ésta en la masa de bienes gananciales.
Igual suerte correrá el reclamo de la actora de incluir los bienes muebles que se encuentran en el interior de la vivienda, fundamentalmente porque no mencionó cuáles eran, ni practicó inventario, medida que podría resultar de vital importancia en estos casos.
Además, conforme se desprende del punto 4 del acuerdo realizado en Casa de Justicia, al tiempo de la separación las partes acordaron explícitamente cuáles eran los bienes muebles que el actor retiraría del hogar conyugal.
Por último, tengo presente la solicitud de fijación de canon locativo por el uso del inmueble que ocupa la demandada, sin embargo tal pretensión resulta inadmisible porque no integra la masa ganancial.
No se trata de un bien indiviso en los términos del art. 484 del CCyC, por lo tanto no le asiste derecho al actor a reclamar una compensación por el uso y goce de la vivienda que se encuentra edificada en tierras fiscales. 
Por lo cual, conforme los argumentos expuestos, corresponde el rechazo íntegro de la demanda.
4. En cuanto a las costas, se imponen por su orden porque más allá del rechazo de las pretensiones articuladas por la actora, en causas de familia no existen vencedores ni vencidos, conforme lo recepta el principio general contenido en el artículo 19 del CPF.
5.- La regulación de honorarios se difiere para cuando existan pautas para ello (conf. art. 36 de la Ley G 2212).
En mérito a las consideraciones expuestas,
RESUELVO:
I.- Rechazar íntegramente la demanda de liquidación de la comunidad de bienes gananciales y de compensación por el uso de la vivienda, deducida por el Sr. D.U.R.H..
III.- Costas por su orden (art. 19 CPF).
IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan pautas para ello (conf. Art. 36 de la Ley G 2212).
V.- Hacer saber que la presente se protocoliza y se notifica en los términos del artículo 120 del CPCC.
Paola Bernardini
Jueza
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