Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia20 - 05/08/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1269-17 - ARCE, GUSTAVO MARCELO C/ CABRAL, MARÍA ASUNTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, 5 de agosto de 2020.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados:"ARCE, GUSTAVO MARCELO C/ CABRAL, MARÍA ASUNTA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (expte. A-1269-17) de los que
RESULTA: Que a fs. 66/82 se presentó el Dr. Miguel Colombres en su carácter de apoderado de Gustavo Marcelo Arce, patrocinado por el Dr. Fernando Valenzuela.-
En tal carácter, promovió demanda de daños y perjuicios contra María Asunta Cabral y Alfredo Eduardo Soto, requiriendo además la citación en garantía de "Federación Patronal Seguros S.A.", a quienes reclama la suma de $1.502.710,80.- o lo que en mas o menos surja de las pruebas de autos-, sus intereses y costas.-
Señaló que en fecha 31 de julio del año 2015, siendo las 17:45 hs. aproximadamente, circulaba por la Ruta 40 en sentido Noreste - Sudoeste (sentido hacia El Bolsón), en su motocicleta Honda 400cc dominio 801LAZ.-
Manifiesta que el destacamento policial que se encuentra frente al Supermercado "Chango Mas", se encontraba efectuando un exhaustivo control vehícular, lo que generaba demoras en el tránsito.-
Indicó que, al acercarse a la encrucijada que la Ruta 40 forma con la calle Ñanculahuen, fue embestido por un vehículo Renault Logan dominio NBL-473, que conducía el demandado Alfredo Eduardo Soto y que circulaba por Ruta 40 en sentido contrario.-
Sostuvo que el vehículo Renault Logan no toleró la demora (según sus dichos) generada por el control vehicular e intento girar en "U", con el fin de tomar la calle Ñanculahuen, invadiendo de forma repentina la calzada por la que circulaba la motocicleta, impactándolo con la parte frontal de su vehículo directamente en su pierna izquierda y produciendo los daños que describe.-
Mencionó que, a raiz del hecho, se labró la causa penal caratulada "Soto Alfredo Eduardo s/ Lesiones Graves Culposas" Expte. MPF-BA-03489-2017 que tengo a la vista.-
Endilgó la responsabilidad del accidente al codemandado Alfredo Eduardo Soto, en tanto que sostuvo que el vehículo que conducía invadió el carril de circulación de la motocicleta, por lo que debe considerárselo -según se parecer y entender- como "embistente".-
Respecto de la codemandada María Asunta Cabral, le endilga responsabilidad en su carácter de propietaria del vehículo Renault Logan dominio NBL-473.-
Discriminó los rubros indemnizatorios que componen su reclamo y ofreció pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a fs. 140/154 se presentan María Asunta Cabral y Alfredo Eduardo Soto, con el patrocinio de la Dra. Gladys Adriana Mehdi y del Dr. Julián Pacheco.-
Contestaron demanda, negaron los hechos y ofrecieron pruebas.-
Reconocieron la existencia del siniestro en lo que respecta a la fecha, lugar, horario y rodados involucrados, aunque brindaron una versión distinta en relación con la mecánica del accidente.-
Señalaron que el Sr. Soto transitaba por la ruta 40 en dirección al Barrio Frutillar y que, al llegar a la intersección con la calle Ñanculahuen -previa indicación de luz de giro- procedió a doblar hacia su izquierda.- En esa oportunidad y cuando ya se encontraba bajando la cinta asfáltica, vió que en sentido contrario y a gran velocidad se acercaba una motocicleta que venía pasando a los autos que se encontraban detenidos por el operativo policial (según sus dichos).-
Manifiesta que procedió a detener su marcha por completo y que fue embestido por la motocicleta en la parte delantera de su vehículo.-
A fs. 161/175 se presentó la Dra. Gladys Adriana Mehdi, en su carácter de apoderada de "Federación Patronal Seguros S.A", con el patrocinio del Dr. Julián Adrián Pacheco.-
Reconoció la existencia de cobertura asegurativa respecto del vehículo en cuestión aunque negó la responsabilidad del conductor, atribuyéndole la misma al actor en los mismos términos expuestos por los codemandados.-
Asimismo, invocó la existencia de cláusulas limitativas de la responsabilidad de su representada y ofreció pruebas.-
A fs. 180 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación de fs. 362, 392 y demás constancias de autos.-
A fs. 392 se decretó la clausura del período probatorio y a fs. 398/403 obran alegatos del actor.-
A fs. 419 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-
Por ello y en función de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y por el art. 200 de la Constitución Provincial, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Conforme lo que que surge de las manifestaciones de las partes como así también de las constancias de la causa penal ya mencionada, debe tenerse por acreditada la existencia del accidente vehicular en lo que respecta a las circunstancias de tiempo, lugar y rodados involucrados.-
Teniendo en cuenta la fecha del hecho (31/07/2015), resulta aplicable el Código Civil Ley 340, en vitud de lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación.-
Habiéndose labrado causa penal, corresponde en primer término expedirme respecto de la aplicación de la pauta prevista por los arts. 1101 y Cttes. del Código Civil ley 340.-
El Art. 1103 del Código Civil habla de "absolución", figura distinta al "sobreseimiento" dictado en la causa penal citada precedentemente (ver resolución de fecha 18-05-2020).-
Así, se tiene dicho que el "sobreseimiento" no hace cosa juzgada en sede civil respecto de la responsabilidad por daños y perjuicios, si se ha acreditado la materialidad del hecho investigado.-
Ello así por cuanto el sobreseimiento no implica absolución, ni es vinculante en los términos del Art. 1103 del Código Civil Ley 340 (CNacCiv, Sala F, 8-9-98, DJ, 1999-2-1000 y SCBA, 3-6-86, DJBA, 131-121, entrte otros).-
En consecuencia, no existe impedimento para el dictado de esta sentencia.-
Siendo ello así y en lo que respecta a este proceso civil, tratándose de una colisión entre dos vehículos, resulta aplicable la pauta prevista por el Art. 1113 del Código Civil Ley 340, vigente al momento del hecho y aplicable al caso en virtud de lo dispuesto por el Art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.-
Dicha norma reposa en un factor objetivo de responsabilidad (riesgo creado), por lo que se prescinde de la noción de culpa.-
La norma citada entonces, impone una obligación determinada, que es la de impedir que la cosa riesgosa perjudique a terceros, de manera que cuando se produce un daño por la intervención de la misma, ello prueba la infracción de dicha obligación.-
En el caso de un automotor en movimiento, es indudable que además del riesgo creado por una conducción indebida o temeraria, también el mero hecho de la circulación del rodado genera ese riesgo, teniendo en cuenta la entidad del objeto (peso, velocidad, consistencia, etc.).-
Ahora bien, para exonerarse de responsabilidad, el demandado debe acreditar alguna de las causales que la propia norma establece, esto es, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
No habiéndose ofrecido la declración de testigos presenciales, cobran relevancia los dictámenes periciales presentados por el Ing. Marcelo Hostar tanto en la causa penal (fs. 43/47) como en la presente causa civil (fs. 211/214), la colisión entre el vehículo del demandado y la motocicleta del actor se produjo como consecuencia del "giro indebido del vehículo Renault Logan ante la proximidad de la motocicleta a la cual debería haberle cedido el paso" (ver fs. 45 de la causa penal y fs. 212 de esta causa civil).-
Si bien el dictamen pericial fue impugnado por los demandados y citada en garantía (ver fs. 239), lo cierto es que no se han aportado elementos con la entidad suficiente como para relativizar las conclusiones del experto y que obliguen a apartarse de las mismas.-
En este sentido, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia sostiene que "...Aún cuando las conclusiones de los dictámenes no obligan a los Jueces, que son soberanos en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuanto menos que se opongan otros elementos no menos convincentes..." (CSJN, 1/09/1987, ED, 130-335)
Es así que "...para desvirtuar lo dictaminado por el perito en relación a un saber técnico que el juez no posee, es imprescindible presentar elementos de juicio que le permitan concluir sobre el error o el inadecuado uso que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que, por su profesión, o título habilitante, necesariamente ha de suponérselo dotado...(CNacFedCC, Sala II, 14-06-2011; L.L Online, Ar/jur/45412/2011).-
Es por ello que, ante la falta de elementos de juicio suficientes tendientes a relativizar la solvencia del dictamen cuestionado, corresponde desestimar los fundamentos de la impugnación.-
Por ello, ante la presunción de culpabilidad del embistente (en el caso, el Renault Logan -) surge su obligación de probar que la conducta de quien ha sido embestido es tan culpable como para configurar una de las eximentes previstas por el art. 1113 del Código Civil (Ley 340), vigente al momento del hecho.-
Es decir que el embistente debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.-
En este punto, entiendo que si bien la maniobra de giro a la izquierda en arteria de doble mano efectuada por el codemandado Soto no se encuentra prohibida, lo cierto es que ameritaba tomar todos los recaudos necesarios para evitar cualquier situación de peligro, en tanto que debía atravesar todo el carril contrario para concretar el giro.-
La peligrosidad de la maniobra exigía la máxima concentración y precaución no solo para evitar colisiones con los vehículos que circulaban por la mano contraria (como el actor), sino también para evitar convertirse en un obstáculo para quienes circulaban por el mismo carril.-
Tras un análisis de las pruebas producidas en autos, concluyo en que no se ha acreditado la culpa de la víctima ni de un tercero, por lo que corresponde atribuir la responsabilidad del accidente al codemandado Alfredo Eduardo Soto en su carácter de conductor, a la codemandada María Asunta Cabral en su carácter de propietaria del vehículo embistente y a la citada en garantía en virtud de lo dispuesto en la Ley de Seguros.-
II.- A continuación se analizará la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados:
DAÑOS MATERIALES: Se reclama la suma de $26.350.-
El rubro en estudio tiene por objeto el reintegro del dinero abonado o del necesario para hacer frente a los arreglos de los daños del vehículo sufridos en el accidente.-
Es decir, el valor de las reparaciones para poner el vehículo en las condiciones en que se encontraba antes del hecho.-
En el informe pericial de fs. 211/214, el experto dictaminó que los daños ocasionados a la motocicleta del actor son compatibles con la mecánica del accidente, indicando además que los montos que surgen de los presupuestos acompañados se corresponden con los mismos.- 
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la falta de dilgienciamiento de los oficios a "Gilera Motors Bariloche" (conf. constancias de la causa y certificación de prueba pto. 4 - Prueba Informativa - fs. 362), la falta de pronunciamiento por parte del perito del rubro presupuestado (Casco Nolan N44 - ver fs. 35) y la falta de acreditación por cualquier tipo de prueba (ya sea fotografías del casco de motocicleta dañado y/o cualquier otro), obstan su reconocimiento en sede judicial.-
A mayor abundamiento, en la causa penal (fs. 21/22) obra "Acta de denuncia penal" de la cual surge que se hizo entrega definitiva al actor de un casco -con la inscripción B-NOLAN- y que el mismo fue recepcionado de plena conformidad y en el estado en el que se encuentra, lo hace presumir que el mismo no sufrió daños con la entidad suficiente para justificar el reconocimiento por el valor pretendido.-
Por ello, se recepta parcialmente el rubro en estudio por la suma de $17.200 y que fuera estimada por el experto.-
PRIVACION DE USO: Se reclama la suma de $5.000.-
Esta partida indemnizatoria consiste en los perjuicios que causa, durante el lapso de los arreglos, la indisponibilidad de un automóvil destinado a uso particular, puesto que el damnificado lógicamente se ve privado de su uso, debiendo, además de la incomodidad que ello implica, recurrir en su reemplazo a otros medios de transporte como ser colectivos, remises y/o taxis (CNacCiv, Sala F, R.105.611 del 14/07/92).-
 La sola privación temporal del uso del automotor evidencia por sí misma la configuración de un daño resarcible, pues se presume que quien tiene y usa un vehículo no lo hace por puro gusto sino por satisfacer una necesidad y contribuir al desarrollo de actividades de la vida en general, entre ellas, el desarrollo de actividades de esparcimiento tanto personal como familiar, como también para cumplir con obligaciones, cuya razonabilidad no puede desconocerse; no configura un obstáculo a la resarcibilidad la falta de recibos o documentos probatorios de uso sustituto, ya que sería ciertamente engorroso y no siempre posible acumular los múltiples comprobantes cuya expedición no son habituales. (Pariani, Marcelino Alfredo c. Barrios, Marcelo Gabriel y otro s/ Abreviado - Otros - Tram. Oral ? 09/12/2019 Cita Online: AR/JUR/57990/2019).-
Es por ello que, sin perjuicio que del dictamen pericial no surge el tiempo estimado para la reparación de los daños reclamados, estimo coherente considerar el plazo de 5 días para la realización de las tareas de reparación detalladas por el perito mecánico. -
Por ello, se recepta el rubro en estudio por la suma reclamada de $5.000 (Art. 386 del CPCC).-
DAÑOS FISICOS / INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Se reclama la suma de $1.099.984,39.-
La incapacidad sobreviniente constituye un daño patrimonial, tanto actual como futuro, porque se reduce la aptitud de la víctima para producir recursos y su potencialidad económica como medio para procurar su subsistencia y bienestar (CNacCiv. Sala K, 12/05/1997, LL, 1997-E-1029).-
La incapacidad sobreviniente es una merma de la potencialidad productiva que todo ser humano tiene y que se proyecta a todos los ámbitos, no exclusivamente el laboral (Publicado en: LA LEY 24/01/2020 , 1  RCyS 2020-III , 54 - Cita Online: AR/DOC/4018/2019).-
Debe señalarse que la lesión a la integridad física afecta no solo la esfera económica de la víctima, sino también la doméstica, cultural y social, con la consiguiente frustración del desarrollo del proyecto de vida.-
En suma, debe indemnizarse toda incapacidad que no existía antes del accidente, valorando las repercusiones estimables del menoscabo provocado a la víctima.-
De la pericia médica obrante a Fs. 340/345 (ver fs. 343 último párrafo) y la contestación de la impugnaciones de Fs. 352/353, la experta concluyó en que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 65,4%.-
Respecto de la impugnación al dictamen médico, me remito a lo manifestado anteriormente.-
Es por ello que, ante la falta de elementos de juicio suficientes tendientes a relativizar la solvencia del dictamen cuestionado, corresponde receptar sus conclusiones.-
Ahora bien, para establecer el monto indemnizatorio por la incapacidad sobreviniente, el STJ de esta provincia (cuya doctrina legal resulta obligatoria para el suscripto) ha establecido en la causa "Perez Barrientos" (ratificada luego en la causa "Hernandez Fabian Alejandro C/ Edersa S/ Ordinario S/ Casacion", Sentencia del 11/08/2015) una fórmula matemática para calcular el monto de dicha incapacidad sobreviniente.-
En la causa "Scuadroni Yolanda Esther C/ Seguridad Vial Industrial SRL y Otros S/ Daños y Perjuicios" -sentencia del 26/03/2018-, se ratificó el criterio ya sustentado en las causas "Alderete" y Tambone", al establecerse que el salario que debe tomarse para hacer el cálculo de la fórmula fijada en autos "Perez Barrientos", es el que percibía el damnificado el momento del hecho.-
En el caso del Sr. Arce, el mismo se encontraba sin trabajo al momento del hecho (conforme constancias de autos "Arce, Gustavo Marcelo c/ Soto, Alfredo Eduardo y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos" Expdte. N° M-3BA-1788-JP16), por lo que corresponde tomar, a los fines del cálculo de la incapacidad, el salario mínimo, vital y móvil a la fecha del accidente (Art. 386 del CPCC).-
Siendo ello así, toda vez que se ha reclamado un monto sustancialmente mayor al que surgiría de la aplicación de la fórmula antes mencionada (utilizando en la variable "sueldo" el monto del salario mínimo vital y móvil a la fecha del accidente - $4716 - conforme Resolución Nro. 3/2014 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) y considerando que se trata de un reclamo meramente patrimonial donde no se encuentra comprometido el orden público, corresponde receptar parcialmente la procedencia del rubro en estudio por la suma de $615.065,03, que surge de aplicar la fórmula mencionada, conforme doctrina legal de aplicación obligatoria (Art. 42 de la Ley Orgánica).-
DAÑO MORAL: Se reclama la suma de $220.000.-
En relación al daño moral, se ha caracterizado al mismo como aquella modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir y que se traduce en un modo de estar de quien lo padece, diferente de aquel en que se hallaba antes del hecho (CamNacCiv, Sala C, 13/10/92, LL, 1993-C-288).-
La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral, no está sujeta a reglas fijas por lo que, en principio, depende del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que el daño ha existido.-
En este orden de ideas, dadas las características de las lesiones constatadas, el padecimiento físico experimentado por el actor (ver declaraciones testimoniales de Haiz, Caride Berg y Galosi), las 2 intervenciones quirúrgicas a las que tuvo que ser sometido (ver declraración tstigo caride Berg), la extensa rehabilitación, las consecuencias disvaliosas que el hecho provocó en su integridad física (conforme surge de la pericia médica) y en su vida personal, entiendo que sin dudas ha existido un agravio moral que debe ser indemnizado.-
Por ello, se recepta el rubro en estudio por la suma reclamada de $220.000 (Art. 386 del CPCC).-
DAÑO ESTETICO: Se reclama la suma de $20.000.-
Respecto a este rubro, entiendo que el daño estético no es autónomo y distinto a las únicas dos categorías de daños indemnizables (patrimonial y moral), pudiendo tener -a lo sumo- proyección en uno u otro, o en ambos (CamNacCom, Sala B, 21/11/2006, "Dalforno").-
En este sentido, la perito médica ha tomado en consideración las cicatrices que presenta en actor a los fines del cálculo de la incapacidad, atribuyéndole a las mismas un 6% por capacidad restante es = 36.8x6/100= 2,20% (ver fs. 343).-
Excepcionalmente se admite la procedencia del rubro cuando se acredita que lo "estético" juega un papal primordial en el desarrollo laboral de quien lo reclama.-
No siendo ese el caso del actor, corresponde desestimar el rubro indemnizatorio en estudio.-
DAÑO PSICOLOGICO: Se reclama la suma de $90.000.-
Tal como indiqué al evaluar la procedencia del rubro anterior, la incapacidad psíquica y/o psicológica y/o daño psíquico no constituye una categoría autónoma y distinta a las únicas dos categorías de daños indemnizables (patrimonial y moral), pudiendo tener -a lo sumo- proyección en uno u otro, o en ambos.-
Es así que los miedos o las fobias, quedan comprendidas en la incapacidad sobreviniente e inclusive en el resarcimiento por daño moral, a los fines de evitar la superposición de rubros indemnizatorios.-
Por ello, considero que el rubro en estudio debe abarcar las sumas que la víctima pudiera tener que afrontar para someterse a un tratamiento tendiente a mitigar las secuelas de orden psicológico.-
Conforme surge de la prueba pericial de fs. 274/278, el experto recomendó el abordaje combinado (tratamiento psicológico y psiquiátrico) para el actor, estimando una duración de 2 (dos) años de tratamiento de frecuencia semanal.-
Sin embargo, no se ha acompañado ninguna constancia que acredite que el actor haya sido evaluado por un profesional de la psicología.-
Aún así y en virtud de lo dispuesto por el Art. 165 último párrafo del CPCC, estimo prudente fijar a favor del actor la suma de $76.800 (tomando como referencia el valor de la consulta a $800 - conf. indica el profesional a fs. 278) para gastos de tratamiento de atención psicológica futura (art. 386 del CPCC), a razón de una sesión semanal durante 2 años.-
GASTOS: Se reclama la suma de $2.080.-
Bajo el presente rubro se reclaman aquellos gastos que el actor se vió en la necesidad de incurrir para el inicio de las presentes actuaciones. En el caso: honorarios de escribano, certificados de dominio automotor y gastos de mediación-
Teniendo en cuenta que los gastos en cuestión integran las costas del proceso, deberán liquidarse en la etapa correspondiente.-
GASTOS MEDICOS - FARMACEUTICOS Y DE TRASLADO: Se reclama la suma de $39.296,44.-
Los gastos de traslado (en el caso taxis, remises, etc.) y farmacéuticos por compra de medicamentos y asistencia médica, deben ser reintegrados aunque no se hayan demostrado documentadamente, pues ellos se presumen cuando median lesiones que los justifiquen.-
Teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones sufridas por el accionante y que el mismo fue intervenido quirúrgicamente en distintas oportunidades, puede presumirse que ha incurrido en gastos o desembolsos a los fines de atender dichas lesiones, no solo en el pasado sino también con proyección hacia el futuro (art. 1086 del Código Civil Ley 340).-
En este sentido, la jurisprudencia sostiene que "...La fijación del monto indemnizatorio respecto de los gastos de asistencia médica y farmacia queda librada a la apreciación judicial si el perjuicio está debidamente probado..." CNacCom., Sala C, 26/08/2003; DJ, 2004-1-19).-
Y aún cuando el actor tenía cobertura médica (ver informe de Fs. 340/345 y los descuentos que surgen de los tickets farmaceuticos acompañados) lo cierto es que si bien los gastos se reducen, no se eliminan por completo, ya que las obras sociales o prepagas no cubren el 100% de los mismos (Art. 386 del CPCC).-
Por ello, corresponde receptar el rubro en análisis por la suma reclamada de $39.296,44, suma que aparece como razonable y prudente, teniendo en cuenta la gravedad de la lesión.-
III.- Por ello, la demanda prospera por la suma de $973.361,47 en concepto de capital, a la que deberá adicionarse la secuencia de tasas de interés anual fjadas por el STJ en causas "Guichaqueo", "Fleitas", etc., desde la fecha del hecho (31/07/2015) y hasta su efectivo pago.-
IV.- Las costas del proceso se imponen a los demandados, en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC).-
V.- Atento que la existencia del seguro a favor del demandado fué reconocido por la aseguradora, corresponde hacer extensiva la sentencia a "Federación Patronal Seguros S.A", en los términos del Art. 118 y CCtes. de la Ley 17.418.-
VI.- Por lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada y lo dispuesto por los Arts. 505, 509, 1068, 1069, 1078, 1086, 1094, 1113, y ccs. del Còdigo Civil y 165, 356, 377, 386 y cc. del Código Procesal, FALLO:
1) Receptar parcialmente a la demanda, condenando a Alfredo Eduardo Soto y a María Asunta Cabral a que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, abonen a Gustavo Marcelo Arce la suma de $981.411,47 en concepto de capital, más los intereses fijados en el punto III de la presente.
2) Imponer las costas del proceso a los demandados (Art. 68 del CPCC).-
3) Hacer extensiva la sentencia a "Federación Patronal Seguros S.A", en los términos y con los alcances de los Arts. 118 y Cctes. de la Ley 17.418.-
4) Regular los honorarios de los Dres. Miguel Colombres y Fernando Valenzuela, en su carácter de apoderado y patrocinante de la parte actora, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $503.895,25 y los de los Dres. Gladys Adriana Mehdi y Julián Alberto Pacheco, apoderados de la citada en garanía y patrocinantes de los codemandados María Asunta Cabral y Alfredo Eduardo Soto, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $320.660,61.- Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $3.272.047,12, que surge de adicionar al capital de condena los intereses fijados en el punto III hasta la fecha de la presente sentencia, regulándose el 11% para los letrados del actor y el 7% para los de la demandada y citada en garantía, adicionándose en ambos casos un 40% por la labor procuratoria (arts. 6,7,8,10 y 39 de la LA).-
El porcentaje regulado a los letrados de la parte actora, se ha fijado a fin de no superar el tope legal previsto por el art. 77 del CPCC (conforme doctrina legal del STJ en autos "Mazzuchelli), teniendo en cuenta el porcentaje que se les regulará a los peritos a continuación.-
5) Regular los honorarios del perito mecánico Ing. Marcelo A. Hostar, en la suma de $98.161, 41; los del perito psicólogo Lic. Ariel Torres, en la suma de $98.161,41 y los de la perito médica Dra. Estrella Alejandra Mayo en la suma de $196.322,82.-
Se deja constancia que para todos los peritos se tomó el tope máximo del Art. 18 de la Ley 5069 (12%), regulándose el 3% de la base para el perito Hostar; el 3% para el perito Torres y el 6% para la Dra. Mayo, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de las tareas desarrolladas, como así también su utilidad para el dictado de la sentencia.-
6) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.-
7) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación por cédula a las partes, letrados y peritos, a cargo del o los interesados.-

Mariano A. Castro
Juez



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