| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 36 - 09/06/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-17874-C-0000 - F.C.R. C/FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 9 de junio de 2025.
PROCESO: Este proceso "F.C.R. C/FCA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ORDINARIO” (EXP. RO-17874-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional Nº 3, de la Segunda Circunscripción, con asiento en esta ciudad a mi cargo y llegado para dictar sentencia definitiva:
A.- ANTECEDENTES:
1.-ESCRITO DE INICIO. HECHOS. PRETENSIÓN:
El día 8/9/21 el Sr. C.R.F., por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra contra AUTO CATTEDRALE LOMBARDIA AUTOS S.A, FIAT AUTO ARGENTINA S.A. y FCA de Ahorro para Fines Determinados por la suma de $ $ 2.679.200 y/o en lo que en más o en menos resulte de la prueba con más intereses y costas.
Expresa que el 27/09/2016 y luego de varios intercambios telefónicos con una persona que se presentó como asesor/socio económico de Fiat, recibió -en nombre de AUTO CATTEDRALE LOMBARDIA AUTOS S.A- una oferta jurídicamente vinculante vía email y que consistía en la financiación directa para adquirir el Nuevo Fiat Palio: Cuota 1 de $ 9.900 (incluía primera cuota, gastos administrativos y reserva de la unidad), Cuotas 2 a 18 de $2.800 cada una y Cuotas 19 a 41 de $3.000.
Agrega que tal era el monto de financiación total y en base al capital que representaba su auto usado -Fiat Siena-, que abarcaba más del 50% de valor del nuevo Fiat Palio; podía retirar la unidad desde la Cuota 2 contra la entrega de su auto usado.
Indica que la oferta daba la posibilidad de abonar la Cuota 1 mediante depósito bancario o tarjeta de crédito; si se realizaba por la última opción, la Cuota 1 podía financiarse en 3 cuotas sin interés, lo que facilitaba el pago, permitía acceder a la bonificación de 5 cuotas y al descuento del 50% del seguro durante un lapso de 6 meses al momento retirar la unidad.
Menciona que se ofrecieron a abonar los gastos de micro o avión, mas estadía y hospedaje en un hotel apart cerca del Obelisco de Buenos Aires para el retiro de la unidad en AUTO CATTEDRALE LOMBARDIA AUTOS S.A.
Relata que ante tal ofrecimiento -desde una empresa con autorización oficial para la comercialización de automotores- decidió viajar a la Ciudad de Buenos Aires; el 06/10/2016 se presentó en las oficinas de la empresa AUTO CATTEDRALE LOMBARDIA AUTOS S.A, fue atendido por quien lo contactó y elaboró un nuevo detalle del negocio -volcado en un talón con el logo de Fiat-; allí modificó los montos de la oferta inicial y agregó el costo de patentamiento.
Explica que la nueva oferta consistió en la financiación para la adquisición del Nuevo Palio Esence: Cuota 1 de $10.400; Cuotas 2 a 8 de $2.800 cada una; Cuotas 9 a 18 de $3.100; Cuotas 19 a 40 de $3.600; $15048 por gastos de patentamiento (bonificando los gastos de flete y acarreo) más su auto usado -valuado por la firma en la suma de $121.000-.
Más allá del cambio de montos y al estar en Buenos Aires, accedió a la oferta y abonó la Cuota 1 en la suma de $10.400; el 09/11/2016 se contactó por teléfono para coordinar el pago de la Cuota 2, entrega de su auto usado Fiat Siena, retiro de la unidad adquirida y fue sorprendido con la noticia de que había contratado un Plan de Ahorros -pagadero en 84 cuotas, por el modelo Attractive Bencina y que podía acceder al Nuevo Palio Esence por licitación- y que su auto usado podría tomarse en el 60% de su valor de revista; le aclararon que "no había contratado ninguna financiación directa".
Entiende que de la documental traída no surge la referencia a Plan de Ahorro alguno sino una financiación directa de 41 cuotas con la recepción simultánea de su auto usado -Fiat Siena 2010-; al estar cautivo en el negocio, decidió pagar las cuotas del Plan de Ahorros para no perder el dinero y simultáneamente inició un reclamo administrativo ante Defensa del Consumidor -sin resultado-.
Menciona que al encontrarse cautivo en tal negocio mientras que su vehículo usado se desvalorizaba, se vio obligado a retirar el automotor 0KM en el marco del Plan de Ahorros -modelo Argo Precision 1.5- y vendió el suyo a precio de ocasión.
Denuncia condiciones abusivas en la contratación del Plan de Ahorro.
Desarrolla consideraciones jurídicas sobre sus etapas; entiende que fue sorprendido dentro de un Plan de Ahorros por el modelo Attractive Bencina -con un valor del bien de $247.900,01 al 09/11/2016 y de cuota $2.667,96; luego de su retiro, con un valor del bien de $1.930.000 al 17/05/2021 y valor de cuota de $30.421-.
Manifiesta que más allá del cambio de modelo, el aumento del valor del bien quedó mutiplicado por 8, el valor de la cuota por 11 y resulta exorbitante.
Denuncia la violación de sus derechos por oferta engañosa, trato indigno, condiciones abusivas de contratación en general y aumento indiscriminado de precios en particular.
Reclama por rubros indemnizatorios -en lo que en más o en menos resulte de la prueba más intereses-:
-por daño material: las sumas en exceso sobre la oferta jurídicamente vinculante; dice que arrojan un saldo de $1.679.200 (diferencia entre valor móvil actual por la suma de $1.930.000 y el valor móvil por la suma de $250.800 consignado en el talón de fecha 06/10/2016); solicita la actualización al momento de dictar sentencia. Peticiona, en cuanto a las sumas abonadas al momento de licitar, adjudicar y retirar el automotor, que sea verificado si se ajustan a derecho y en su defecto sean incorporarlas al monto definitivo de daño patrimonial.
-daño extrapatrimonial: en la suma de $ 1.000.000;
-daño punitivo: en la suma $1.679.200 -limitándolo a la suma reclamada por daño material-.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción con costas.
2.-CONTESTACIÓN DE FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS. ARGUMENTOS DEFENSIVOS:
El día 9/6/23 contesta el traslado de esta acción la firma FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados, por apoderadas.
Presenta los ejes de su defensa en los siguientes puntos: -el planteo de nulidad de la parte actora se encuentra prescripto y a todo evento las cláusulas cuentan con aprobación estatal y los planteos traídos carecen de todo tipo de sustento; -la parte actora incurre en contradicciones; -desconoce los ofrecimientos desde la concesionaria hacia la parte actora y sostiene que en caso de existir no le son oponibles; -no es mandataria de ahorristas de planes de ahorro previo; -no acredita la calidad de consumidor.
Interpone excepción de prescripción y brinda su versión sobre los hechos.
Sostiene que el día 11.10.2016 la parte actora celebró un contrato de ahorro previo con su mandante -identificado bajo el grupo 13021 y orden 130-, gestionado con el concesionario Pire Rayen Automotores S.A. por un vehículo AP1 Argo Precision 1.8; resultó adjudicataria por sorteo con los fondos de mayo del 2019 e ingresó un pedido de unidad distinta a la ahorrada -modelo AP4 Argo Precision 1.8; por tal cambio abonó $16.200-. La unidad fue entregada -chasis N° YJ21559-.
Dice que la parte actora manifestó que “en fecha 09/11/2016 me contacté por teléfono con la firma para coordinar la ejecución del negocio” y que “en tal circunstancia, fui sorprendido con la noticia de que yo en verdad había contratado un Plan de Ahorros”, que “creyó estar en un negocio de financiación directa”; que al sostener que fue “sorprendido” y que “creyó” algo que en realidad no era así, en derecho implica invocar la supuesta existencia de un vicio de la voluntad.
Niega tal hipótesis, advierte sobre la fecha de contratación aludida por la parte actora (9.11.2016) y entiende que el plazo de prescripción aplicable es de 2 años, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 2562 inc. a del Código Civil y Comercial; alega que el plazo previsto por el art. 50 de la ley 24.240 está contemplado en una ley que no resulta aplicable al caso y por otro refiere a “sanciones” -es decir, se aplica en el ámbito del derecho administrativo-.y Esta parte niega que haya existido alguna de las circunstancias
Por otro sostiene que no resulta razonable que cuestione con tanta liviandad ciertas cláusulas contractuales, extensamente estudiadas y analizadas por la Inspección General de Justicia con previa intervención expresa de la Secretaría de Comercio- Subsecretaría de Comercio Interior- Dirección de Defensa del Consumidor.
Agrega que el control y aprobación administrativo de la Inspección General de Justicia -con la previa intervención y sin objeciones de la autoridad gubernamental en materia de defensa de derechos de consumidores- otorgan a los contratos una indudable presunción de legitimidad, equidad y corrección; esto torna improcedente la demanda como la falta de cuestionamiento en la instancia administrativa.
Manifiesta sobre las contradicciones que encuentra en el reclamo y en la conducta del actor -por años-; que si bien el actor alegó que contrató algo distinto a lo ofrecido, admitió que “decidí continuar pagando las cuotas” y en el caso pagó más de 60 cuotas, admitió “retirar el automotor 0 KM en el marco del Plan de Ahorro” y por ende no puede entenderse que se trató de un procedimiento instantáneo o que haya podido pasar desapercibido. El actor realizó una nota de pedido de unidad, solicitó una unidad de mayor valor, pagó la diferencia de precios, eligió el color del vehículo, entre otras cuestiones.
Cita lo dispuesto por el art. 1067 del Código Civil y Comercial, en cuanto a que es “inadmisible la contradicción con una conducta jurídicamente relevante, previa y propia del mismo sujeto”.
Luego explica sobre el el funcionamiento del contrato de ahorro previo; alega sobre la contradicción de lo plantado con el art. 1121 inc. a del Código Civil y Comercial, sobre la inexistencia del pretendido abuso. Cita doctrina y copiosa jurisprudencia en apoyo de su postura.
Entiende que en el supuesto no se encuentran reunidos los presupuestos para la procedencia de la responsabilidad que el actor atribuye a su mandante; que no incurrió en incumplimiento contractual alguno ni conducta antijurídica; que su accionar fue ajustado al contrato y a las resoluciones dictadas por la IGJ en la materia.
Por otro entiende que la parte actora no explica cuál sería el daño que padecido; que el escrito de demanda evidencia disconformidad con el funcionamiento del sistema de ahorro previo que decidió contratar y le permitió adquirir un vehículo 0km pero que no expone cuáles serían los daños padecidos a partir del mismo ni su relación causal.
Cuestiona también la procedencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados.
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas; solicita la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial.
3.- INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL:
El 15/9/21 asume la intervención el Ministerio Público Fiscal sin realizar observaciones.
4.-AUDIENCIA. PRUEBA. CLAUSURA PROCESO:-
El día 4/12/23 se tuvo presente el desistimiento del proceso respecto de Auto Cattedrale Lombardia Autos S.A. y Fiat Auto Argentina S.A.
El día 4/03/24 fue celebrada audiencia preliminar y ante la falta de acuerdo fue dispuesta la apertura a prueba, admitiéndose los medios ofrecidos.
El 28/10/24 fue certificado sobre el vencimiento del término probatorio, pruebas producidas y las pendientes.
El 15/11/24 fue declarada la negligencia de la demandada en la producción de la prueba contable en extraña jurisdicción y dispuesta la clausura del debate; en igual fecha fue colocado para alegar -presentando alegatos la parte demandada el día 16/12/24, unicamente-. El 3/2/25 fue agregado el dictamen final del Ministerio Público Fiscal.
El 27/3/25 fue llamado “autos para sentencia”, quedando en condiciones de resolver.
B.- LOS FUNDAMENTOS. HECHOS Y DERECHO:
Conforme lo traído, corresponde tratar en primer lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados; la parte actora guardó silencio y no alegó al respecto.
Para tal instituto, tendré en cuenta lo resuelto por el STJ en el precedente TORRES (SD 27 – 24/04/2023).
Más allá de que en tal caso la tensión se produjo entre la aplicación del plazo anual previsto por el art. 58 de la Ley de Seguros y el art. 50 de la Ley 24.240, lo cierto es que allí fue sostenido que a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -como es el caso- debe entenderse que la Ley de Defensa del Consumo no regula el plazo de prescripción de las acciones judiciales de consumo sino que sus disposiciones sobre la materia solo subsisten para las acciones administrativas.
En consecuencia, deben aplicarse las disposiciones del Código Civil y Comercial.
Continuando, la demandada entiende que resulta de aplicación el plazo previsto por el art. 2562 inc. a -dos años, por darse el supuesto de “pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos”-.
Coincidiré con la demandada en cuanto a que el plazo a computar debe tener su comienzo el 9/11/16 -contratación originaria- por cuanto tal fue el centro de su argumento para calificar luego de sorpresiva y modificatoria su incorporación a un Plan de Ahorro para la adquisición del automotor 0KM.
Disiento en cuanto a que resulte aplicable tal norma -art. 2562 inc. a- por cuanto no surge del escrito de demandada desarrollo, capítulo ni pedido alguno que fuerce a interpretar que en el caso lo pretendido fue la declaración de nulidad de cláusulas contractuales.
Entiendo que la pretensión -desarrollada en términos genéricos- y el reclamo estuvo dirigido a obtener una indemnización ante la conducta antijurídica que achacó a la concesionaria -a la postre desistida- y a la administradora del Plan de Ahorro; muestra de esto es que reclamó daño material (sumas en exceso sobre la oferta jurídicamente vinculante), daño moral y daño punitivo.
Esto conduce a sostener que resulta de aplicación el plazo de 3 años establecido en el segundo párrafo del art. 2561 del Código Civil y Comercial.
Si el 9/11/16 comenzó el cómputo del plazo, su vencimiento -tres años- operaba el 9/11/2019; al haberse iniciado la instancia de mediación -notificada a la demandada el 22/3/19, cerrada el 24/3/19-, operó la causal de suspensión prevista por el art. 2542 del Código Civil y Comercial por el lapso de 1 mes y 20 días; su reanudación debe contarse a partir del cierre de la instancia de mediación.
Continuando, al haberse iniciado esta acción el día 8/9/21 y pese a la suspensión aludida, debe decirse que el plazo de prescripción de la acción se encontraba ampliamente vencido a su inicio y por ende corresponde hacer lugar a la defensa interpuesta por la empresa demandada, rechazando la acción promovida y ordenando su archivo (art. 326 inc. 2 del C.P.C.C.).
D.- Las costas deberán ser soportadas por su orden dado que corresponde eximir al consumidor por tal carácter y por aplicación del principio de gratuidad que consagra el art. 53 de la Ley 24.240 y mod, que alcanza a todas las costas del proceso (art. 62, segundo párrafo del C.P.C.C.).
Por todo lo anterior, RESUELVO:
1.- Haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por FCA S.A. de Ahorro para Fines Determinados por los fundamentos dados, rechazando la acción promovida por C.R.F. y ordenando el archivo de este proceso -una vez firme y/o consentida esta resolución-.
2.- Costas por su orden dado (art. 53 de la Ley 24.240 y mod, art. 62, segundo párrafo del C.P.C.C.).
3.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad de quedar firme esta sentencia y contar con pautas para tal tarea (art. 20 Ley G 2212). REGISTRAR. NOTIFICAR.
Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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