Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 53 - 28/04/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-03601-2019 - P. M. A. S/ ABUSO SEXUAL - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de abril de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Sergio G. Ceci y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “P., M.A. S/ABUSO SEXUAL" - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL (Legajo MPF-RO-03601-2019), teniendo en cuenta los siguientes: ANTECEDENTES Mediante Sentencia N° 17, del 23 de febrero de 2023, este Superior Tribunal de Justicia rechazó la queja interpuesta por los letrados Oscar I. Pineda, Pablo E. Iribarren y Fernando D. Ramoa y, consecuentemente, confirmó la decisión del Tribunal de Impugnación 2 (TI 2 en lo sucesivo) que, al hacer lugar a las impugnaciones de la Fiscalía y la querella, anuló lo resuelto por el TI 1 y convalidó el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ), que había condenado a M.A.P. a la pena de un (1) año y ocho (8) meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial perpetua para ejercer cualquier función educativa que lo ponga en contacto directo con menores de edad, accesorias legales y costas, en orden al delito de abuso sexual simple, agravado por haber sido cometido contra una menor y por ser el encargado de la educación de la víctima, en grado de tentativa y en calidad de autor (arts. 20 bis, 26, 29, 42, 45 y 119 párrafos primero y quinto en función del cuarto párrafo inc b CP). Contra lo así decidido, la defensa del imputado P. interpone el recurso extraordinario federal en estudio, que el señor Fiscal General y el señor Defensor General contestan en el término de ley. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Agravios del recurso extraordinario federal Los letrados Oscar I. Pineda y Pablo E. Iribarren plantean que la fundamentación del pronunciamiento de este Tribunal resulta dogmática y caprichosa, con total prescindencia de la sana crítica y el sentido común, lo cual afecta su derecho a obtener un pronunciamiento judicial válido. Argumentan además que lo resuelto viola derechos y garantías establecidos en los arts. 18, 28 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, conforme la doctrina de la arbitrariedad emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Entienden que no se trata de un pronunciamiento meramente equivocado o de una discrepancia con los fundamentos vertidos en la decisión, sino que se observa un acto judicial insanablemente inválido, debido al notorio apartamiento del debido proceso legal. Tal circunstancia, sostienen, configura una causal de arbitrariedad que, en consecuencia, torna procedente la habilitación de la instancia extraordinaria. Con cita de doctrina, agregan que la sentencia arbitraria es aquel fallo que no especifica razonablemente el derecho vigente; y que su irrazonabilidad puede ocurrir porque no se aplique la ley o porque la jurisdicción se expida expresamente contra la norma. En esa línea argumental, se agravian por el razonamiento de este Superior Tribunal que convalidó, a su entender de modo arbitrario, la ponderación probatoria de la sentencia dictada por el TI 2. Cuestionan luego la Acordada 25/2017 de este Cuerpo, al sostener que se trata de una creación pretoriana sobre la admisibilidad de los recursos que desvirtúa las disposiciones del Código Procesal Penal y refieren que, una vez interpuesta la queja, no se convocó a audiencia y no se solicitaron las constancias pertinentes del legajo para poder determinar el acierto o error del órgano revisor. Por lo expuesto, la defensa solicita que se declare formalmente admisible el recurso, se deje sin efecto la sentencia dictada en esta sede y se dicte una nueva en conformidad con lo expresado en sus agravios, ello con reserva del caso federal. 2. Contestación de traslado de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna, luego de resumir los agravios de la defensa, advierte que no se verifica en el caso ninguno de los vicios que denuncia la parte, por lo que solicita que se deniegue el recurso extraordinario. Al fundar su dictamen, aduce que la presentación incumple las disposiciones de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nº 4/2007 CSJN), lo cual ha de obstar a la viabilidad del recurso interpuesto según lo establecido en las Observaciones generales del art. 11º de la acordada. Específicamente, menciona que en el caso no se respetaron los incs. b), c) y d) del art. 3° de dicho reglamento y, con cita de jurisprudencia del máximo tribunal, señala la omisión de exponer la cuestión federal de la forma exigida y establecer su necesaria conexión con la manera en que habría sido afectada en el proceso (Fallos 180:271, 209:337, 224:845 y 296:124). Añade que el remedio intentado no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación del fallo puesto en crisis, pues se limita a reiterar las críticas ya formuladas respecto de la sentencia del TI. El titular del Ministerio Público Fiscal expresa que tampoco se verifica la concurrencia de la hipótesis de arbitrariedad alegada y, con mención de jurisprudencia de la Corte Suprema, recuerda que aquella tiene carácter excepcional e impone un criterio particularmente restrictivo para analizar su procedencia, porque lo contrario importaría abrir una nueva instancia ordinaria en los casos en que las partes consideren equivocadas o desacertadas las decisiones de los jueces de la causa, lo que resulta ajeno a la naturaleza del recurso (Fallos 285:618 y 420, 290:95, 291:572 y 302:1564, entre otros). Comparte lo sostenido por este Cuerpo en cuanto a que el TI 2 realizó un nuevo análisis de los aspectos de hecho y prueba y derecho con relevancia para la solución del caso, dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos de la defensa, temas que también habían sido debidamente tratados por el TJ al momento de condenar a P. Descarta así una errónea valoración de la prueba y la aludida vulneración del principio de inocencia y concluye que el remedio impugnaticio interpuesto por los recurrentes resulta ser simplemente una crítica subjetiva e infundada de cómo los jueces han desarrollado su ponderación probatoria, lo cual queda en evidencia al examinar el recorte y el análisis fragmentario de las pruebas y normas en juego plasmados en el recurso, que no logra rebatir la contundente fundamentación del fallo. En definitiva, sostiene el Fiscal General, la sentencia en crisis se encuentra debidamente fundada y no se constata la afectación de las garantías constitucionales y convencionales invocadas por los letrados, así como tampoco la pretendida arbitrariedad de la sentencia, lo que lo lleva a afirmar que en autos no se constituye cuestión federal suficiente, por lo que solicita que se declare inadmisible el recurso extraordinario interpuesto. 3. Contestación de traslado de la Defensoría General El señor Defensor General Ariel A. Alice, quien interviene en atención a lo estipulado en el art. 103 del Código Civil y Comercial, adhiere a la postura técnica del Ministerio Público Fiscal y refiere que los agravios de los recurrentes reeditan cuestiones ya planteadas y resueltas de manera fundada en instancias anteriores. Sobre el particular, considera que tanto el TI 2 como posteriormente este Superior Tribunal han otorgado oportuna respuesta a los agravios planteados por la defensa y los han rechazado correctamente, a lo que suma que el interés superior de la joven ha sido adecuadamente contemplado por la magistratura. En este sentido, agrega, resulta evidente que se ha ponderado la declaración brindada por la joven en cámara Gesell con ajuste a la obligación que deviene de los diversos instrumentos de Derechos Humanos suscriptos por nuestro país (arts. 3, 12, 19, 34, 36, 39 CDN; 7 inc. b Convención de Belém do Pará, y 8, 19, 25 CADH). Añade que se ha ponderado apropiadamente el amplio abanico probatorio y la vulnerabilidad de la víctima, cumpliendo con los estándares de derechos humanos que emergen de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador”. Por todo lo expuesto, el señor Defensor General pide la denegación del recurso deducido. 4. Solución del caso Tal como ha indicado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 339:307, 339:299, 319:1213 y 317:1321), los órganos judiciales a los que cabe expedirse acerca de la concesión del remedio federal tienen el deber de examinar los requisitos formales establecidos en su Acordada Nº 4/2007 (cf. CSJN Fallos 340:403) y, eventualmente, evaluar si en un primer análisis la apelación cuenta con fundamentos suficientes para invocar el supuesto excepcional de la arbitrariedad. Al efectuar dicho control se advierte que, si bien el recurso ha sido interpuesto en término, y por parte legitimada al efecto, no reúne la totalidad de los recaudos establecidos en la citada acordada ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, dado que su crítica se limita a cuestionar aspectos ya analizados tanto en la instancia anterior -en cuanto se convalidó lo resuelto por el Tribunal de Juicio Unipersonal del Foro de Jueces de la IIª Circunscripción Judicial- como en la decisión de este Cuerpo al rechazar la queja, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética vulneración de los derechos fundamentales que enuncia en su presentación (cf. art. 3° incs. “b”, “c” y “d”). A ello se suma que la defensa tampoco se hace cargo de demostrar la arbitrariedad que denuncia sino que, antes bien, desarrolla consideraciones generales pero no las relaciona debidamente con las circunstancias comprobadas en autos. En suma, omite desarrollar en forma clara y precisa cuál es la cuestión federal involucrada en el caso, pues su fundamento consiste en afirmar vagamente que se encontrarían vulneradas ciertas garantías constitucionales de P. pero no explica el alcance o modo en que se habría concretado tal afectación, lo que priva a su discurso de la razonable motivación con miras a alcanzar la instancia extraordinaria pretendida. Tales omisiones se presentan como un obstáculo insalvable para la admisibilidad del recurso, en tanto no satisface el requisito de fundamentación autónoma del art. 15 de la Ley 48, “exigencia según la cual el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian” (cf. CSJN Fallos 329:2218, 330:16, 331:563 y 336:381). Además, resulta aplicable el reiterado criterio del máximo tribunal de la Nación que aconseja desestimar el remedio extraordinario cuando versa sobre temáticas relativas a la interpretación de los hechos y pruebas de la causa, o a la aplicación de normas de naturaleza común y procesal (cf. CSJN Fallos 307:223 y 312:551, entre otros), en principio ajenas a la instancia federal, salvo absurdo o arbitrariedad que aquí no se evidencian ni la defensa logra demostrar. Contrariamente a lo alegado en la apelación en estudio, debe tenerse en cuenta que la doctrina de arbitrariedad de sentencias es particularmente restringida cuando se trata de decisiones referentes al otorgamiento de los recursos locales por los superiores tribunales de provincia (cf. CSJN Fallos: 313:493). Así, el agravio solamente podrá prosperar cuando se presente de modo manifiesto y constituya una verdadera denegación de justicia, extremo que no se verifica en el presente caso. En consecuencia, los letrados no satisfacen el requisito exigido por el art. 14 de la ley 48 para la procedencia formal de la impugnación federal, el cual establece que el objeto central debe ser una cuestión federal (Néstor Pedro Sagüés,, Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, T° II, Ed. Astrea, 1992, pág. 30). En síntesis, el remedio intentado no logra demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que permitan salvar los obstáculos formales reseñados ni refuta eficazmente la motivación de este Cuerpo para rechazar la queja. 5. Conclusión Por las razones dadas, cabe aplicar el art. 11° de la Acordada N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y denegar el recurso extraordinario federal en tratamiento, con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por los letrados Oscar Ismael Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de M.A.P., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.04.2023 08:29:11 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.04.2023 08:12:08 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.04.2023 08:36:02 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.04.2023 09:03:37 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.04.2023 09:46:13 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - CUESTIÓN FEDERAL |
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