Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia168 - 27/12/2007 - DEFINITIVA
Expediente21704/06 - POSTAI, ALICIA I. C/PADIN ELENA N. S/ EJECUTIVO S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 21704/06-STJ-
SENTENCIA Nº 168

///MA, 27 de diciembre de 2007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. Balladini, Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “POSTAI, Alicia I. c/PADIN, Elena N. s/EJECUTIVO s/CASACION” (Expte. Nº 21704/06-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido a fs. 120/126 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido a fs. 120/126 vta. por la actora, concedido contra la Se. Nº 93 de fecha 20 de Marzo de 2006, dictada a fs. 112 y vta. de autos, que resolvió, declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora por extemporáneo.- - - - -
-----Alega la casacionista, que la sentencia de Cámara ha incurrido en errónea aplicación de la Ley y en arbitrariedad; que le causa un gravamen irreparable y lesivo del debido proceso adjetivo, los argumentos arbitrariamente invocados///.- ///.-por el tribunal para declarar mal concedido el recurso de apelación por extemporáneo. De tal modo, afirma que si bien es cierto que opera la notificación tácita o implícita cuando las peticiones demuestran sin lugar a dudas el conocimiento de determinada resolución, resulta necesario e indispensable indagar si en el presente caso se configura dicha circunstancia. Agrega que a poco de andar el propio Tribunal, al emitir sentencia, da repuesta a este interrogante, cuando señala que la pieza de la cual surge con toda nitidez el conocimiento de la sentencia, es la presentación de fs. 83. Y se pregunta la recurrente, respecto a este punto si el tribunal colegiado entiende que la presentación de fs. 65 importaba notificación tácita, por qué razón expresa que el conocimiento de la sentencia surge con total nitidez de la presentación de fs. 83?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Seguidamente sostiene que, al momento de la presentación de fs. 65 las actuaciones no se encontraban en el juzgado, habiendo sido devueltas veinte días después; por lo que, mal puede inferirse que la presentación del escrito importara conocimiento y/o consentimiento tácito de la sentencia; y que en este proceso en particular ha quedado plenamente demostrado que el acto por el cual esta parte toma conocimiento de la sentencia y lo manifiesta, es el de fs. 83, con lo cual el recurso se encuentra deducido en tiempo y forma.- - - - - - - -
-----Finalmente, considera que sostener lo contrario a lo expuesto en el recurso sub examine, implicaría tener por falsa la afirmación vertida por su parte en el escrito de fs. 65 segunda parte, que de acuerdo a la prueba rendida en el proceso no se ha comprobado, es más ni siquiera alegado o controvertido, por lo que resulta manifiestamente lesivo a la bilateralidad procesal, el debido proceso y el derecho de///.- ///2.-defensa en juicio de su parte, tener por incierta la manifestación vertida en el escrito de referencia.- - - - - - -
-----Ingresando al examen de los agravios vertidos por la recurrente, se advierte que la controversia a dilucidar gira en torno a la determinación de la temporaneidad o no de la deducción del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de Primera Instancia; y para ello es necesario precisar en que momento quedó dicha parte notificada de la sentencia que impugna. Al efecto, considero fundamental realizar un minucioso raconto de los distintos actos procesales ocurridos en autos; así tenemos que: 1)Alicia Postai promueve juicio ejecutivo contra Elena Padín por el cobro de la suma de Dólares 29.000; 2)Por providencia de fs. 16, se libra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $85.260 (dólar tipo vendedor) en concepto de capital, con más la de $25.579 para responder a intereses, costos y costas del juicio; 3) A fs. 27/29 la ejecutada (Padín) opone excepción de inhabilidad de título y abuso de derecho; 4)A fs. 52/55 (09.12.03) se dicta sentencia de primera instancia, la que RESUELVE: Rechazar la excepción de Inhabilidad de Título y Abuso del Derecho incoada por la demandada y en consecuencia manda llevar adelante la ejecución hasta que se haga íntegro pago del capital reclamado de $29.000, con más intereses costos y costas; 5)A fs. 57 (12.12.03) se remiten las actuaciones al Juzgado de Instrucción; 6)A fs. 59, se las tiene por devueltas y son depositadas en el casillero correspondiente; 7)A fs. 60 la ejecutada apela la sentencia de fs. 52/55; 8)A fs. 61 se concede el recurso de apelación, y se pone en Secretaría para que el apelante presente memorial; 9)A fs. 63 (27.05.04) por providencia del Juez de primera instancia se declara desierto el recurso de apelación concedido a fs. 61 y se remiten ///.- ///.-estas actuaciones (28.05.04) al Juez de Instrucción, 10) El 08.06.04 (a fs. 65), la actora solicita el libramiento de oficios a la DGR y formula reserva de recurrir la sentencia dictada en las presentes actuaciones, toda vez que hasta la fecha no habría sido –según sus dichos- notificada del pronunciamiento, desconociendo los alcances del mismo. A fs. 65 vta. la Secretaria del Juzgado le informa que el expte. ha sido remitido al juzgado penal en fecha 28.05.04; 11)El 24.06.04 (fs. 64) se tiene por recibido nuevamente el expte; 12)A fs 69 (12.08.04) la Dra. Sosa (patrocinante de la actora) acompaña constancia de diligenciamiento de oficio en la D.G.R.; 13)A fs. 71 y vta. la ejecutada plantea caducidad de instancia; 14)A fs. 83 la Dra. Sosa, contesta el traslado del pedido de caducidad; 15) A fs. 85 la Dra. Sosa (invocando el carácter de gestora procesal del Dr. Brusain y de la actora) apela la sentencia de fs. 52/55., y a fs. 87, por providencia, se le indica que esté a la resolución del planteo de caducidad de fs. 71; 16)A fs. 90/92 el Juez de Primera Instancia rechaza el planteo de caducidad; 17)A fs. 98 el Dr. Brusain deduce recurso de apelación contra la sentencia de fs. 52/55; 18)Providencia de fs. 99: “Atento las manifestaciones vertidas a fs. 83 pto. II y constancias de fs. 65, donde la accionante toma conocimiento de la sentencia dictada, a la apelación deducida por extemporánea, no ha lugar”; 19)A fs. 100 el Dr. Brusain manifiesta que por error se dedujo apelación a fs. 98 cuando en realidad correspondía solicitar se provea el deducido a fs. 85 de acuerdo a lo proveído a fs. 87 y en base a la sentencia de fs. 90/92. Solicita que se proveyera el recurso deducido a fs. 85 y se pongan los autos para expresar agravios (art. 246 y ccs. CPCyC); 20) Juez de Primera Instancia: Proveyendo la apelación deducida a fs. 85: sostiene conforme las constancias de ///.- ///3.-autos, que la actora se encontraba notificada de la sentencia con fecha 13.09.04, ello por cuanto hace referencia expresa a la misma en el pto.II de fs. 83. En consecuencia tiene por interpuesto el recurso en legal tiempo y forma, lo concede en relación y pone los autos en Secretaría a fin de que las partes presenten memorial; 21)A fs. 102, la actora presenta expresión de agravios (pide aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido); 22)A fs. 105, contesta traslado la demandada, peticionando que se declare mal concedido el recurso por estar fuera de término, atento la notificación tácita del fallo atacado producida mucho tiempo atrás.- - - - - - - - - -
-----Por último, en lo que hace a este relato, la Cámara dicta sentencia en la que resuelve declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora por extemporáneo; y basa tal decisorio en que: a)hubo notificación tácita o implícita, ya que cuesta interpretar que el actor no tuvo conocimiento del resultado del fallo, cuando a fs. 65, formuló reserva de recurrir la sentencia dictada en las presentes actuaciones, por cuanto dice no fue notificado de la misma e ignora sus alcances, peticionó una serie de oficios allí mismo, y los reiteró conforme fs. 67 vta., por lo que no pudo menos que anoticiarse del fallo; b)cuando se plantea la caducidad de instancia por su contraparte a fs. 71, se contesta a fs. 83 y de esta última pieza surge con nitidez su conocimiento de la sentencia, por lo que la deducción del recurso a fs. 85, ya resultaba extemporánea, con más razón el de fs. 98.- - - - - -
-----Concluído este examen del iter procesal de autos, es evidente que la cuestión a dilucidar se circunscribe a determinar el momento en el cual el actor se ha notificado de la sentencia de fs. 52/55 (09.12.03); y para ello, es necesario –previamente- determinar si ha habido notificación tácita ///.- ///.-de la misma, es decir, si a través de los actos llevados a cabo por el actor (específicamente en la presentación de fs. 65), el mismo conoció o se presume que ha podido conocer la resolución judicial de la que luego se agravia.- - - - - - - - - - -
-----Establecida dicha cuestión, es preciso efectuar, para una apropiada resolución de la presente controversia, algunas consideraciones doctrinales sobre la materia sub examine (notificación tácita). Tenemos que, la notificación tácita (art. 134, CPCyC.) se da cuando concurren circunstancias que hagan presumible el conocimiento de la resolución por el interesado; y que se produce en general por el cumplimiento de actos procesales que no se justificarían si se desconociera la resolución o actuación que es su necesario e inmediato antecedente. En materia de notificaciones tácitas, la interpretación debe ser restrictiva, con el fin de evitar posibles lesiones a los derechos de las partes. No son admisibles en caso de duda. Hay razones elementales de seguridad jurídica, que obligan a contemplar con prudencia las notificaciones tácitas, (...). La inequivocidad del conocimiento, es requisito esencial de la notificación tácita. (conf. Alberto Luis Mauriño, “Notificaciones Procesales”, pág 159).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el mismo sentido Fenocchietto-Arazi, señalan que: “en forma reiterada se viene decidiendo que lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, de modo que sólo cuando de las circunstancias del caso resulte de una manera inequívoca que la parte tuvo conocimiento efectivo de la resolución judicial pueden suplirse las formalidades de la notificación personal o por cédula.” (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado y concordado", T* I, Pág. 517); también Higthon-Aréan señalan ///.- ///4.-que: “Todo lo relativo a las notificaciones tácitas debe interpretarse con criterio restrictivo, con el objeto de que el derecho de las partes no resulte vulnerado, debiendo desestimarse la misma en caso de duda.” (conf. Higthon-Aréan, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales”, T* 3, pág. 24).- - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en primer lugar cabe señalar que la sentencia de Cámara no da sustento suficiente a la afirmación que efectúa acerca de que se ha operado la notificación tácita, ello es así ya que cuando el sentenciante señala que: "La notificación tácita o implícita se opera cuando las peticiones formuladas demuestran sin lugar a dudas el conocimiento de determinada resolución judicial. No puede tolerarse la pretensión de que existan desconocimientos fictos cuando la realidad hace presumir lo contrario. El que se considere enterado de la resolución, surge claramente de autos."; se advierte que la cuestión se define y así se traduce en el fallo, desde la intima convicción de los tres jueces sin hacer referencia alguna a elementos objetivos y concretos que den sustento a la decisión arribada, en cuanto importa limitar el ejercicio de un derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, de las circunstancias del caso concreto de autos –analizadas de conformidad con la doctrina precedentemente señalada- no surge en forma inequívoca que el actor halla tenido conocimiento de la resolución de fs. 52/55, como sostiene la Cámara, fs. 112 pto 1), cuando contestó el traslado de la caducidad de instancia a fs. 65. Ello es así, ya que la recurrente a fs. 65 se presentó y, además de requerir determinados oficios, hizo reserva de recurrir la sentencia dictada en autos, toda vez que hasta la fecha dice no haber sido notificada del pronunciamiento, desconociendo los ///.- ///.-alcances del mismo; con lo cual, no se puede llegar a aseverar, como lo sostiene la Cámara, que ese acto demuestre que hubo por parte de la actora un inequívoco conocimiento de la sentencia de primera instancia, máxime aún cuando a ese tiempo no se encontraban las actuaciones en el juzgado civil, puesto que habían sido remitidas al juzgado penal (conf. informe de la Secretaría del juzgado civil a fs. 65 vta.). Es decir, podría considerarse que del escrito de fs. 65 surge que la actora había tenido conocimiento de que en autos se dictó un pronunciamiento, lo que no se puede determinar, es que la recurrente hubiera tenido conocimiento del contenido de esa sentencia, que ordenó llevar la ejecución adelante y le pesificó (en un dolar igual a un peso), el capital reclamado; que es lo que luego constituyó el objeto de su recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Tampoco la petición y retiro de oficios efectuados a fs. 67/69, puede llegar a constituir una notificación, ya que, no importa notificación tácita la realización de una acto procesal que no tiene como antecedente necesario la resolución a notificar, y del que tampoco surge el conocimiento de ella. (conf. Mauriño, ob. cit. Pág. 169); y los oficios diligenciados –en esas fojas- a la Dirección Provincial de Rentas, tenían por objeto determinar si la ejecutada se encontraba empadronada en el impuesto a los automotores y/o inmobiliarios, a los efectos de la ejecución del mandamiento de fs. 16.- - - - - - - - - - -
-----Asimismo, también en este contexto, con criterio restrictivo, debe ser analizado el argumento de la sentencia de Cámara, por el que afirma que: "Cuando se plantea la caducidad de instancia por su contraparte a fs. 71, en la que emerge claramente el estado de autos, se contesta a fs. 83, pieza de la que surge con nitidez su conocimiento de la sentencia,///.- ///5.-por lo que la deducción del recurso a fs. 85, ya resultaba extemporáneo, con más razón el de fs. 98.". En esta definición de la Cámara, se observa -a priori- que existe un cierto grado de incertidumbre en cuanto a la conclusión a la que se pretende arribar. Por lo que tratando de dilucidar tal interpretación, si entendiéramos que lo que el sentenciante quiso decir es que de la pieza procesal de fs. 83 surge con nitidez el conocimiento de la sentencia por la actora, no cabría ninguna duda de que el recurso de fs. 85 fue presentado en término; en cambio, por otra parte, si juzgáramos que de lo expresado en la pieza de fs. 83, surgiría que el actor ya tenía conocimiento -con anterioridad- de la sentencia de fs. 52/55, ese razonamiento no sería válido para determinar con absoluta certeza el momento preciso en que se produjo la notificación.-
-----Con lo cual, lejos está de surgir claramente el conocimiento de la sentencia, por la actora, cuando contestó el traslado de la caducidad de instancia, como expresara la Cámara (fs. 112, tercer párrafo); sino que más bien, del análisis de estos autos, queda un amplio margen de dudas, que de acuerdo con la doctrina señalada, implica el desconocimiento, en estos supuestos, de la posibilidad de que se haya producido una notificación tácita, debiéndose tomar como notificación fehaciente precisamente esa presentación de fs. 83 (de fecha 13.09.04); lo que -a su vez- determina que el recurso de fs. 85 (20.09.04) resulte interpuesto en legal tiempo y forma, tal como fuera resuelto por el Juez de primera instancia a fs. 101.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En consecuencia, se observa que la Cámara al declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora, ha merituado con excesivo rigor formal las circunstancias en que basó la exigencia de la notificación tácita y por las que///.- ///.-declaró la extemporaneidad del recurso en cuestión, y ni siquiera ha considerado que, a todo evento y ante la duda acerca de si el actor se había o no notificado del contenido del pronunciamiento de fs. 52/55, en prevalencia de la garantía de defensa en juicio y del debido proceso, debió resolver en favor de la temporaneidad del recurso de apelación. Es indispensable extremar los recaudos necesarios para dar cumplimiento a los principios básicos que todo servicio de justicia requiere y, esencialmente, para no incurrir en un ejercicio abusivo de las normas procesales. En este sentido, la Corte Suprema sentó un criterio de suma importancia cuando resolvió que: “Las formas procesales deben cumplirse de manera que no se frustre su finalidad esencial.” (conf. CSJN, octubre 5-1996, in re. “RIOPAR”, Dj, 1997-1-506). La aplicación mecánica de un principio procesal o de una norma del Código de Procedimientos, en forma aislada, configura un ritualismo incompatible con el “debido proceso”y con la obligación de confrontar todo el derecho vigente en cada caso concreto. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Albero I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 120/126 vta., revocar la sentencia de fs. 93 y vta. que declara mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora por extemporáneo; y en consecuencia, reenviar los autos a la Cámara de origen a///.- ///6.-los fines de su tratamiento. Con Costas (art. 68 del CPCyC.). Regular los honorarios del doctor Armando Silverio BRUSAIN en el 35% y de los doctores Sergio Carlos D’AGNILLO y Marta F. ZUBIRI en el 25%, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Luis Lutz y Víctor H. Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto precedente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 120/126 vta. y revocar la sentencia de fs. 93 y vta., en cuanto declara mal concedido el recurso de apelación deducido por la actora por extemporáneo. Con Costas (art. 68 del CPCyC.)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar los autos a la Cámara de origen a los fines de la prosecución del trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios del doctor Armando Silverio BRUSAIN en el 35% y los doctores Sergio Carlos D’AGNILLO y Marta F. ZUBIRI en el 25%, todos a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se les regulen a los profesionales intervinientes por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: IV
SENTENCIA Nº 168
FOLIO Nº 829/834
SECRETARIA: I
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