Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 93 - 01/11/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 0732/2005 - RALINQUEO DEBORA SOLEDAD C/ INDACO RICARDO VICTOR Y OTRA S/ ORDINARIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 31 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "RALINQUEO DEBORA SOLEDAD C/ INDACO RICARDO VICTOR Y OTRA S/ ORDINARIO", Expte. N° 6814/2008 del Registro de este Tribunal, y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 622 de los presentes? La Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: 1) Que en la sentencia de Ia. Instancia, se resolvió, en lo que aquí resulta pertinente: "I.- Rechazar la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva interpuesta por la Clínica Regina S.R.L. y la Federación Patronal Seguros S.A. conforme a los fundamentos expuestos en Considerando III.-; II.- Rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta a fs. 5/22 por la Sra. Débora Soledad Ralinqueo en representación de su hijo Franco Javier Guzmán, contra los Sres. Ricardo Víctor Indaco, Frantz Medard y Clínica Regina S.R.L., y por ende contra las compañías de seguro citadas en garantía El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. y Federación Patronal Seguros S.A..-; III.- Con costas a la actora por la demanda y auto interlocutorio de fs. 344/345 y con costas a Clínica Regina S.R.L. y Federación Patronal Seguros por la excepción de falta de legitimación pasiva resuelta en Considerado III de la presente ( Art. 68 del CPCC), con los efectos del Beneficio de Litigar sin Gastos concedido en autos ?Ralinqueo Débora Soledad s/ Beneficio de Litigar sin Gastos?, Expte. N° 0566/2003.-", regulando los honorarios profesionales pertinentes, entre otras cuestiones (ver fs. 605/620vta.). 2) Que para así decidir, el Sr. Juez a quo, luego de realizar un racconto del desarrollo procesal del trámite, centró la cuestión a resolver en determinar si existe o no responsabilidad civil por praxis médica de los Dres. Ricardo Víctor Indaco y Frantz Medard, como así también de la Clínica Regina S.R.L (donde se ejercieran los actos médicos mencionados en la demanda) para luego, en su caso, y de corresponder, determinar la cuantía y extensión de los daños y perjuicios reclamados (Considerando I). Posteriormente señaló, con relación al plexo normativo aplicable, que tal como la doctrina y la jurisprudencia son contestes en sostener, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho dañoso, debiendo la responsabilidad profesional ser analizada a la luz del código velezano, en tanto la relación jurídica se constituyó y sus efectos se produjeron durante la vigencia de dicha normativa, pues el nacimiento de Franco Javier Guzmán se produjo el 2/04/00 (conf. previsiones que emanan del art. 7 CCyC) (Considerando II). A continuación, indica que si bien en el ordenamiento del Código de Vélez no existen disposiciones específicas relativas a la responsabilidad profesional en la que incurren quienes ejercen determinadas profesiones liberales al faltar a los deberes especiales que su arte o ciencia les imponen, aquélla ha de regirse por los principios que gobiernan la responsabilidad civil contenidos en el referido plexo normativo de fondo, sin perjuicio de ciertos matices particulares derivados de la naturaleza de la obligación comprometida, las circunstancias del caso y la prestación que hubiere sido contratada (Considerando III). De este modo, hizo hincapié en la necesidad de analizar si efectivamente, tal como sostiene la actora existió una conducta antijurídica por parte de los facultativos demandados (arts. 19 CN, art. 1066 y 1197 del CC) que conlleve un defecto de comportamiento -culpa, que pueda manifestarse como negligencia, imprudencia o impericia- (art. 512 y 1109 CC) y/o el incumplimiento de la obligación de seguridad por parte del establecimiento de Salud (art. 1198 del CC), que sea causalmente relevante (art. 901 y 906 del CC) para provocar los daños en razón de los cuales se reclama (arts. 1068, 519, 520, 522, 1079, 1078 y concordantes del CC), ello a la luz de las normas generales de la responsabilidad civil interpretadas conforme a lo dispuesto por la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional. En este orden, explicó también que tales presupuestos deben examinarse además bajo la perspectiva de las nuevas tendencias de la responsabilidad civil, a su entender provenientes en gran parte de la evolución jurisprudencial, que han sido recogidas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Más tarde, en el considerando siguiente (que erróneamente individualiza III pero debía ser IV), determinó el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo, tanto por la Clínica Regina como por la tercera citada, Federación Patronal Seguros SA, en la consideración que la tesis esgrimida para excepcionar, centrada en la inexistencia de dependencia profesional entre el establecimiento de salud y los galenos demandados, carecía de amparo y se encontraba en contraposición con la jurisprudencia del STJRN a la que aludió por considerarla de aplicación al caso ("Cala Lesina", "Gullota", entre otras), con independencia del oportuno estudio de la responsabilidad civil endilgada a ambos médicos y de las eventuales consecuencias que ello pudiera derivar sobre el nosocomio. A continuación y tras poner de manifiesto bajo qué normas y principios habría de meritar los elementos probatorios, se centró en la investigación, análisis y resolución del caso (Considerandos V y VI), teniendo por incontrovertido que el día 2 de abril del año 2000 la Sra. Ralinqueo dio a luz a su hijo Franco Javier Guzman en la Clínica Regina S.R.L. de la ciudad de Villa Regina mediante parto natural siendo atendida en esa ocasión por el Dr. Frantz Medard y después del nacimiento por el Dr. Ricardo Víctor Indaco (pediatra). También dio cuenta de las principales discrepancias mencionando como tales a si el parto debió llevarse a cabo por cesárea por adecuarse a las condiciones del caso (el peso de niño), a si el hecho de no haberse realizado mediante esa técnica permite catalogar de culposo al obrar del Dr. Frantz Medard, a si el tratamiento brindado por Indaco fue adecuado al padecimiento de Guzmán y finalmente a si el ente demandado cumplió su obligación de asistencia. Luego, con ese afán se dispuso a ponderar la prueba colectada en autos, particularmente, informes del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro (450/465); del Instituto Radiológico General Roca (540/541); del Centro Integral de Tratamiento para el Discapacitado (468); de la Clínica de Imágenes (542/544); fotocopia de contrato de comodato de consultorio (fs. 98/99) (reconocido por la actora a fs. 300 vta.); póliza y condiciones particulares de la aseguradora El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A. (fs. 154/178); informes de I.Pro.S.S. respecto del Sr. Indaco (fs. 379), así como del área de Prestaciones (fs. 383/384); planillas e informe del Hospital de Pediatría Garraham (fs. 386/389 y 526/527); registro de Guzmán en el Hospital Italiano de Bs. As. (fs. 390/391); informes de CITRADI (fs. 468/521); del Dr. Sánchez (fs. 429); de la escuela N° 339 (fs. 530/531); pericia psicológica (fs. 564/570), poniendo especial hincapié en los dictámenes que calificó como relacionados con el diagnóstico de Franco Javier Guzmán, -detalle extendido por la Dra. Cristina Marco así como de la Clínica de Imágenes, incorporados a su vez mediante informes del Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad del Ministerio de Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro (fs. 455) de fecha 09/09/05-. Tras evaluar dichos medios probatorios, refirió que de ellos solo surge con claridad que Franco Javier Guzmán padece una Parálisis Braquial Obstétrica. Además, hizo expresa referencia a la pericia psicológica de fs. 564/573 realizada por el licenciado Yago Di Nella. Y luego de reseñar lo dicho por el mismo, adujo que a fs. 448/449 se declaró la negligencia de la prueba pericial en psicología ofrecida por la parte actora, lo que fue debidamente notificado a dicha parte al domicilio constituido en cabeza de su patrocinante, quien recibió personalmente la cédula a fs. 449 vta, pero no obstante la firmeza del aludido auto -de fecha 12 de septiembre de 2013-, el 14 de septiembre de 2015 -dos años después- el Dr. Castello libró cédula al Perito José Paulo Morán con cita de una providencia del 28 de agosto de 2008, lo que según expresó habría inducido a error al Juzgado, por lo que la Magistrada que lo precedió en el cargo ante la falta de aceptación del Licenciado Morán proveyó en consecuencia a fs. 554 designándose a fs. 556 como perito psicólogo al nombrado en primer término (Lic. Di Nella) cuando ya se había declarado la negligencia de dicha prueba conforme a lo señalado en párrafos precedentes. De ahí, que si bien las partes contrarias no efectuaron mención al respecto, estimó que la referida prueba no podía ser valorada por haber sido introducida al proceso contraviniendo lo resuelto en cuanto a su negligencia. Ello sin dejar de advertir la puesta en crisis del deber de obrar con lealtad y buena fe en el presente trámite por parte del letrado que la reintrodujo, lo que no puede devenir en una ventaja para la actora en desmedro de las otras partes y no obstante la retribución del licenciado que la llevó a cabo (Considerando VII. 4). Posteriormente, se avocó a evaluar la existencia de los presupuestos de responsabilidad en cabeza de los facultativos y de la clínica accionada, centrándose primero en que la acusación pesa sobre la conducta que mantuvo el señor Frantz Medard. Al respecto sostuvo que con las pruebas producidas no se logró acreditar la negligencia de dicho profesional en las tareas de dar alumbramiento mediante parto natural y que si bien fue demostrada la incapacidad que Franco Javier Guzmán padece en su miembro superior derecho desde su nacimiento, en manera alguna es posible endilgarla al obrar negligente del médico en cuestión. Expuso que al no acreditar la actora la conducta antijurídica ni el factor de atribución consistente en la culpa, el hecho de que sí haya acreditado el daño padecido por aquél desde su nacimiento deviene insuficiente, puesto que para tener por existente la responsabilidad la totalidad de los elementos deben ser demostrados para patentizar la condena propuesta en la tesis de demanda. Tampoco tuvo por constatada la hipótesis de que la actora requirió una cesárea y que ésta no se operativizó porque la obra social no la cubría (Considerando VIII.1). A idéntica conclusión arribó con relación a la imputación de responsabilidad realizada al Sr. Ricardo Víctor Indaco, postura que desechó por no advertir siquiera el aporte de prueba dirigida a demostrar algún elemento de la responsabilidad civil endilgable al mismo con relación al hecho debatido, teniendo por comprobado que prestó asistencia médica el mismo día del nacimiento sin que la dilatación en el tiempo desde las primeras horas de la mañana, que es cuando fue requerido, hasta las 17 hs. se vislumbre como la violación de un deber, de un obrar culpable ni que tenga relación de causalidad con el diagnóstico de Franco, encontrando en igual sentido el hecho postulado de examinar la radiografía del mismo, citando a su consultorio al día siguiente para analizarla con mayor detalle, siendo que Ralinqueo no asistió. Destacó, además, la ineficiencia del informe del I.Pro.S.S. de fs. 379 para asociar sanciones administrativas de la obra social para con su prestador con el obrar en su praxis médica. Concluyó que no se encuentra probada la conjugación de los elementos de la responsabilidad civil para que sea factible tenerlo por responsable por los hechos que se le achacan (Considerando VIII. 2). También se pronunció en favor del descarte de la responsabilidad del nosocomio. Para ello, en lo sustancial, hizo alusión a la obligación de seguridad de las entidades sanatoriales, a su funcionamiento accesorio respecto del deber principal de prestar asistencia por los medios y personal adecuados, determinando que ante la inexistencia de responsabilidad de los referidos profesionales se excluye la del nombrado centro de salud por ausencia de los presupuestos que la conforman. Añadió que tampoco se le atribuyeron al establecimiento otras omisiones que pudieran estar desprendidas del actuar de los médicos demandados, no siendo posible observar incumplimiento por parte de la Clínica Regina S.R.L. a su deber de cuidado y seguridad en ocasión del tema tratado en autos. Asimismo, se manifestó puntualmente respecto a la inactividad probatoria de la parte actora haciendo especial alusión a la ausencia de pericial médica pese a su importancia para dilucidar casos como el que nos atañe, mencionando que tal omisión impidió proveerla de oficio, pues aún encontrándose en juego derechos del niño -en ese entonces- Franco Javier Guzmán -hoy ya mayor de edad conforme surge del certificado de nacimiento de fs. 600-, de acuerdo al principio dispositivo, la verdad objetiva y su búsqueda no pueden estar abandonadas por los interesados para ser suplidas por los jueces ante su inacción, puesto que tal extremo hubiera vulnerado el pie de igualdad de las partes en el proceso, sin perjuicio de la reserva efectuada por la Defensora de Menores e Incapaces en los términos del art. 379 del CPCC (fs. 327, la que valga resaltar no se ejerció en esta sede). A consecuencia de lo determinado y en el marco de contrato de seguro que unió a las firmas citadas en garantía con las demandadas, resolvió que éstas tampoco responderían en la medida de su cobertura, ni ingresaría al análisis de la prueba relacionada con el daño y su cuantificación (Considerando VIII. 3). 3) Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza, mediante letrado patrocinante al efecto designado, la parte actora -Débora Soledad Ralinqueo y Franco Javier Guzmán- (fs. 622), e interpone recurso de apelación, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo (fs. 623). 4) Que ya arribadas las actuaciones a esta sede (fs. 624), al expresar la accionante los agravios (fs. 629/637) plantea sus reparos a la sentencia dictada en la anterior instancia. Esgrime como primer error de juzgamiento del sentenciante el no haber reparado que, como sostuvo en la demanda, la circunstancia de que el parto no se llevara a cabo mediante cesárea atento el tamaño del por nacer no fue la única manifestación de mala praxis endilgable al galeno (Sr. Medard). Refiere que como bien dijo en el punto IV, párrafo 4 del escrito de inicio, al momento del nacimiento el bebé fue fuertemente lesionado y se le produjo una parálisis braquial derecha, como consecuencia del actuar precipitado de aquel médico, quien según esgrime habría obrado con ligereza y sin adoptar las precauciones que hubieran evitado el daño, circunstancia que el a quo no contempla al fallar. Destaca que si bien puso de relieve al demandar su requerimiento de que se le realice una cesárea considerando el tamaño del bebé, el quid central de la responsabilidad profesional no era exclusivamente ese pedido, como aduce erróneamente el a quo, sino que radicaba también en la mala praxis realizada al momento del parto, en el caso, de forma natural, con ligereza, falto de la pericia que se requiere para ese acto médico por parte de Medard, dando lugar a los daños irreversibles de Franco Javier Guzmán. Alega además sobre el punto, que el Magistrado de Grado no otorgó la debida relevancia al informe de fs. 429, extendido por el Dr. Sergio D. Sánchez -especialista en ortopedia y traumatología infantil- que no fue impugnado, pese a que tiene valor semejante a una pericia médica atento la contundencia de sus conclusiones. Hace referencia a lo relatado por dicho profesional de la salud, así como al diagnóstico brindado por el Consejo Provincial del Discapacitado y estima que más allá de la ausencia de prueba pericial médica, otros elementos de prueba, como la apuntada, dan cuentas claras no sólo del diagnóstico de Guzmán sino de que aquélla tuvo su origen al momento del nacimiento del menor, además del carácter irreversible de la dolencia. En segundo lugar, afirma que tampoco se consideró debidamente el rol de las cargas probatorias dinámicas a las que se alude, la situación de superioridad procesal de los profesionales médicos frente al paciente demandante, el hecho que ante la indiscutida lesión generada al momento del parto en la persona de Franco ocurrida en las instalaciones de la clínica con la atención médica de los demandados, no existió prueba de parte de éstos, pese a ser ellos quienes debían acreditar que realizaron las prácticas y maniobras aconsejadas por la praxis médica para sortear exitosamente tal evento y que a pesar de emplear todos los medios indicados por la lex artis, el daño se produjo pese a acatar las normas que impone la disciplina obstétrica. Sostiene que nada de ello fue probado ni tenido en consideración por el sentenciante. Como tercer agravio apunta a la responsabilidad del establecimiento de salud accionado y en ese aspecto aduce violentado el deber de seguridad que le es propio a ese tipo de entidades de salud. Asevera que no sólo debe responder en forma refleja por la prestación del servicio por parte del profesional médico que allí ejerce su profesión, sino que también es directamente responsable por la obligación objetiva y tácita de seguridad vinculada con la relación de consumo existente entre el paciente y la clínica. Así, pone de manifiesto que ante la ausencia de factores de riesgo durante el embarazo, seguir el curso normal de los hechos debió haber implicado llevar a cabo un parto sin complicaciones (obligación principal de la prestadora), lo que no aconteció, debiendo meritarse tal situación imbuida del rol dinámico de la carga de la prueba y ponderarse que los accionados frente al diagnóstico y la lesión acreditadas no aportaron ningún elemento probatorio que diera lugar siquiera en un mínimo porcentaje a la ruptura del nexo causal, como tampoco caso fortuito o fuerza mayor. Ulteriormente, y en cuarto lugar, se agravia por el hecho de que la pericia psicológica llevada a cabo por el Licenciado Di Nella y obrante en autos no haya sido ponderada al fallar, considerando que debió serlo por cuanto se agregó a autos, no fue desglosada ni controvertida por las partes al tiempo de la clausura ni certificación de pruebas y porque además se corresponde con la búsqueda de la verdad objetiva, resultando pertinente para valorar los perjuicios que describe en el caso de admitirse el presente recurso de apelación, para estimar uno de los rubros reclamados, aludiendo al daño psicológico, que fundamenta. Por último y tras solicitar el resarcimiento del daño moral padecido por la Sra. Ralinqueo a consecuencia de los hechos ventilados en autos ahondando sobre el rubro, concreta su petitorio y solicita la recepción del recurso promovido así como la revocación del decisorio impugnado, con costas. 5) Que una vez corridos los pertinentes traslados, estos fueron contestados por los Dres. Indaco y Frantz Medard, así como por la Compañía de Seguros a Prima Fija SA, mediante apoderado designado al efecto (fs. 641/653), sin que lo hagan la Clínica Regina SRL y la citada en garantía, Federación Patronal Seguros SA, quienes una vez vencido el término otorgado para cumplir con dicha carga no presentaron escrito alguno a tales efectos, por los que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar (certificación de fs. 658). 6) Que ahora bien, al contestar los accionados los agravios expresados por la recurrente, solicitan su rechazo por entender que los argumentos empleados carecen de entidad para modificar la decisión de Grado. En primer lugar, respecto de la crítica primigenia, propician su descarte en la consideración que consiste en el contraste de las afirmaciones contenidas en la demanda con el análisis efectuado por el juez en la sentencia, más no alude a pruebas concretas producidas en la causa que detenten alguna entidad para acreditar lo que dogmáticamente afirman. Aluden además, que los distintos informes de que se sirve la recurrente para convalidar su ataque contra el fallo y dar sustento a sus dichos acerca de la mala praxis en que habrían incurrido los demandados, no son cercanos a los hechos que se debaten sino que datan de tiempo muy posterior y no demuestran los extremos contenidos en su planteo, teniendo por no comprobado que haya sido un mal accionar de los galenos el causante de la dolencia padecida por Guzmán. Cuestionan también el valor probatorio del breve informe extendido por el Dr. Sergio Sánchez referenciado por la actora en su expresión de agravios, el que además de haber sido materia de ponderación en el decisorio impugnado, data de 13 años después del nacimiento del joven y refiere a situaciones acaecidas seis años antes de su realización (año 2007) descartando su entidad y la de otros informes sustento del planteo impugnativo, por la imposibilidad de lograr una seria convicción en el juzgador a partir de una sencilla nota carente de otras pruebas concordantes. Hacen alusión a la diferencia entre la pericial médica y la prueba informativa, destacando que no es posible derivar de los informes pedidos por la actora -que en general se realizan en base al propio requerimiento del solicitante-, por más que ubiquen la patología al tiempo del nacimiento -al decir que se trata de una patología obstétrica-, que la misma sea consecuencia de un obrar médico indebido, a lo que suman citas de jurisprudencia relativas a la cuestión en debate. En cuanto al embate por la errónea aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba en la sentencia, tras descalificar la presentación apelatoria en conteste, los accionados afirman que a través de tal cuestionamiento en realidad la recurrente no hace más que pretender enjugar su propia negligencia en relación a las cargas probatorias. Dan cuenta de la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa en juicio y se manifiestan en favor del rechazo de la crítica que mereciera la no valoración de la pericia psicológica efectuada en las condiciones expresadas en la sentencia por el Licenciado Di Nella luego de su declaración de negligencia, inclinándose por el absoluto descarte de las razones vertidas por la apelante para rebatir las expuestas por el sentenciante, quien por lo demás -por aplicación de las previsiones del artículo 386 del CPCC- no tiene el deber de expresar la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que resultaran esenciales y decisivas para la resolución de la causa. Y, entre otras cosas, luego de expedirse acerca de la aplicación de los precedentes del STJ citados por la contraria al caso en cuestión, se pronuncia por el mantenimiento de la reserva del caso federal otrora formulado, solicitando el rechazo del recurso articulado, con costas. 7) Que reseñada la actividad recursiva desplegada en autos, encontrándose los mismos en condiciones de resolver, habiéndose presentado la apelación en tiempo hábil (conforme certificación de Secretaría de fs. 624), y en la medida en que la apelante endilga errores a la decisión que recurre en cuanto entiende, en lo principal, que a partir de un análisis y apreciación equivocada de las obligaciones de los demandados, de la carga probatoria y de las constancias de la causa, se arribó a una conclusión errada al desestimar la responsabilidad de éstos en el evento dañoso, considero que -más allá de la recepción favorable o no que merezcan las críticas que conforman el libelo apelatorio en cuestión- se encuentra, al menos mínimamente, superado en el caso el preliminar examen de admisibilidad formal (art. 265 C.Pr.). Ello, toda vez que se constata el requisito de índole subjetivo (agravio) y, además, porque como ya ha dicho reiteradamente este Tribunal, es necesario analizar con cierta tolerancia, amplitud y flexibilidad el cumplimiento de los recaudos y requisitos legales establecidos en la norma citada a partir de una interpretación con sentido amplio que los tenga por satisfechos, en orden al respeto del principio constitucional de la defensa en juicio de los derechos y con la finalidad de brindar acabada satisfacción al recurrente, permitiendo la apreciación de las razones alegadas para la modificación de la sentencia (conf. "ACOSTA FRANCISCO SEBASTIAN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", Expte. N° 7674/2013; "SILVA MARIA LUISA C/MUNICIPALIDAD DE VIEDMA Y OTRA S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" Expte. N° 7569/2012; en consonancia con lo resuelto desde antaño por la CNAp. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos). 8) Que superado el estudio preliminar de admisibilidad formal de la impugnación formulada por la parte actora debe ingresarse al análisis de la materia recursiva impetrada. A los efectos de evaluar la procedencia de las quejas articuladas, inicialmente señalo que se abordará dicho extremo a tenor de las normas aplicables al caso a la fecha de la traba de la presente litis (conf. art. 7 del novel Código Civil y Comercial), conjuntamente con las pruebas producidas que resulten conducentes a tal fin. Por ende, coincido con el juez de grado en que ha de juzgarse a la luz del otrora Código Civil Argentino, bajo cuya normativa concurrió el hecho dañoso que motivara el inicio de esta causa, en tanto razones que hacen a la operatividad del principio constitucional de la garantía de la seguridad jurídica así lo exigen (en tal sentido CNApel. en lo Civ. Sala F, "Vidal, Claudio Hugo c/Baigorria Sánchez, Leivan Hans s/Daños y Perjuicios", sent. del 18.08.15; Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", págs. 100/104), tal como fuera decidido por el sentenciante (ver fs. 607vta., Considerando II), más allá que, en el caso de resultar ello procedente, la cuantificación de los rubros reclamados deba serlo, en su caso, al momento del dictado de la sentencia respectiva. Que además, en ese camino, liminarmente considero de rigor recordar que, como tiene dicho este Tribunal "... los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, ni a valorar la totalidad de la prueba aportada, sino considerar tan sólo aquéllas invocaciones y probanzas que sean conducentes y relevantes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN Fallos 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre muchos otros). De modo tal que en cada caso que llega a un estrado judicial, el magistrado interviniente debe realizar una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no, y para ello, ha de examinar detenidamente las postulaciones y argumentos expuestos por los involucrados así como los medios probatorios reunidos, apreciarlos con criterio lógico jurídico y finalmente, asignarles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, constituyendo tales circunstancias un límite especial a la fundamentación de sus argumentaciones." (Acosta Francisco Sebastián c/ Provincia de Río Negro s/ Daños y Perjuicios -Ordinario- Expte 7674/13 Sent. 33 de fecha 9/9/14, entre muchos otros). 9) Que ahora bien, despejada dicha cuestión, seguidamente corresponde ingresar en el estudio de la temática en debate propuesta por la parte recurrente, anticipando mi opinión en sentido desfavorable a la procedencia del remedio recursivo deducido toda vez que los fundamentos introducidos por su intermedio, además de resultar insuficientes para lograr la finalidad perseguida en esta instancia, ciertamente no exhiben reflexión alguna con sustento adecuado y razonable tendiente a justificar la revocación de la decisión que se ha puesto en crisis. Ello es así, por cuanto se advierte con claridad que la crítica alzada en contra de la resolución jurisdiccional adoptada no pasa de ser una enunciación de cuestionamientos subjetivos que solo develan la disconformidad propia de quien es vencido en un planteo de estas características y la pretensión de hallar respuestas a un padecimiento de salud, advirtiendo que si bien la actora dice agraviarse por la resolución que impugna, no demuestra el yerro en la apreciación judicial, ni acredita, debiendo hacerlo, la veracidad de sus dichos, siendo claro que no alcanza con disentir con lo resuelto por el juzgador, sino que resulta menester poner de manifiesto donde reside la equivocación en la evaluación judicial del caso, lo que no avizoro se de en el presente caso. Es que, tal como tuve oportunidad de reflejar en autos "Sánchez Navarrete Sandra María y Otra c/ Herrera Marta Lía y Otros s/Daños y Perjuicios (Ordinario)", Expte. Nº 8164/2016, Se. D. N° 76/2017, del 05/10/2017, debe ponderarse que en supuestos como el de autos, es al paciente (pretensor) a quien en principio incumbe la carga de demostrar la culpa de aquél respecto de quien reclama (demandado), puesto que no basta con revelar la mera infracción estructural, o sea, la causación del daño desde el punto de vista médico, para deducir simplemente así el elemento subjetivo (culpa), aunque tal transgresión al precepto jurídico "alterum non laedere" provoque antijuridicidad, que es asunto diverso (Roberto A. Vázquez Ferreyra "Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina" Edit. Hammurabi, 1992, capítulo VII dedicada a la Cirugía Plástica y a la Obstetricia). Sobre el punto cabe tenerse presente que, conforme lo dispuesto en el art. 377 del C.Pr., la parte debe ofrecer la prueba de que intente valerse, esto es, se impone al solicitante el deber de acreditar los presupuestos de hecho en que se funda. Tal carga no es otra cosa que "...el peso que tienen las partes de activar las fuentes de prueba para que manifiesten los hechos que fueran afirmados, de manera convincente, en el proceso, a través de los medios probatorios y sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que sustituye su convicción ante prueba insuficiente, incierta o faltante" (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pag. 149). En ese mismo sentido, cabe también puntualizar, que "en esta clase de pleitos, en los que se debaten cuestiones ajenas al ordinario conocimiento de los jueces, la pericia médica adquiere singular trascendencia, de modo que tanto los hechos comprobados por los expertos como sus conclusiones deben ser aceptados por el sentenciante, salvo que se demuestre la falta de opinión fundante o de objetividad, para lo cual quien impugna debe acompañar la prueba del caso, pues ni el puro disenso, ni la opinión meramente subjetiva del impugnante, podrían ser razonablemente atendibles para poner en tela de juicio la eficacia del dictamen. Por el contrario, se requiere para ello demostrar fehacientemente que el criterio pericial se halla reñido con los principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos" ("Antúnez, Norberto Amadeo c/ Basso, Armando y otro s/ daños y perjuicios", L. 593.116; íd., 27/9/2012, "T., A. R. c/ Clínica Bessone y otros s/ daños y perjuicios", LLOnline AR/JUR/25171/2012; Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, Rubinzal-Culzoni, 2000, t. II, ps. 112 y ss.). Además, con respecto a la importancia que corresponde asignarle a la prueba pericial en este tipo de procesos, recuerdo, siguiendo el precedente citado por esta Cámara de Apelaciones en autos que tramitaran por Expte. N° 6962/2008-CAV (Se. del 26/11/14), que la Corte Suprema de Justicia ha señalado, haciendo suyo el dictamen de la Procuradora General de la Nación que ""... constituyendo la prueba científica, en esta parcela, una de las pruebas preponderantes tanto de los hechos como de la relación causal; como también lo es la respectiva historia clínica, que, nuevamente, nos devuelve a la actuación del perito, privilegiado acompañante del juez, a la hora de integrarse convenientemente en el significado de sus registros" ("Andino Flores, Leonor c/ Hospital Italiano - Sociedad Italiana de Beneficencia? publicado en DJ10/12/2008, 2297- DJ2008-II-2297; Online AR/JUR/9665/2008)". (del voto del Dr. Gallinger). Ello es así porque a la hora de evaluar las prestaciones brindadas, el magistrado debe respaldarse en la opinión de especialistas, toda vez que se encuentra frente a un saber específico, que lo obliga a recurrir a los mismos para determinar si el obrar fue el correcto, o trasluce negligencia, impericia o imprudencia. En ese camino, la prueba pericial constituye la prueba por excelencia a la hora de evaluar el servicio prestado, pues es este colaborador calificado del juez quien debe poner, en términos claros y precisos, las especificaciones técnicas contenidas en la historia clínica y es quien puede decir con rigor científico cuáles eran las prácticas médicas a llevar adelante ante determinada situación, o si las desarrolladas fueron las que correspondía realizar. Entonces, por el contrario a lo afirmado por la accionante, debo señalar que la construcción lógica de la sentencia se encuentra suficientemente respaldada por las pruebas obrantes en autos, así como por la carencia de aquélla medida probatoria esencial, la que no se llevó a cabo por exclusiva responsabilidad de la aquí recurrente, sin que se pueda concluir que se haya descartado erróneamente la responsabilidad de los médicos involucrados ni del establecimiento clínico. Es que, subrayo que la convicción judicial es el resultado de la valoración de los hechos y de las pruebas, confrontadas con los preceptos legales pertinentes que se entienden aplicables al caso. Su conocimiento por las partes es necesario para que puedan expresar los agravios en la instancia de apelación. El ejercicio de la función judicial debe traducirse en sentencias que den razón suficiente de sus conclusiones, ya que es condición de su validez que sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa, principio que inhabilita los pronunciamientos de fundamentación aparente, que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Ello es así, porque lo contrario significaría reconocer validez a los sostenidos en la sola voluntad de los jueces (conf. CS, Fallos: 277:213; 283:415; 284:119). En el caso, nótese, que los preceptos señalados se encuentran acabadamente configurados en la sentencia en crisis. Sin perjuicio de lo dicho hasta aquí, aprecio necesario aclarar también, que si bien deriva acertado decir que la responsabilidad de las clínicas, sanatorios o establecimientos asistenciales, por los daños sufridos por los pacientes, es objetiva y directa y descansa en la violación de una obligación de seguridad, generada por aplicación del art. 504 CCiv., no es menos cierto que para que resulte aplicable y procedente la obligación accesoria de garantía de aquellos, es condición sine qua non demostrar la existencia de culpa médica en la actuación profesional frente al paciente, en virtud de lo establecido en los arts. 512, 902, 909 y cdtes. del CCiv., lo que no aconteció en este trámite. La obligación de responder de los establecimientos asistenciales constituye una obligación de seguridad por la asistencia médica, consistente en una verdadera obligación de medios, pues como en toda prestación de ese tipo, no garantiza un resultado. Por lo que, atento la resolución arribada respecto de los profesionales demandados y las motivaciones del reclamo dirigido a ellos en el sub lite, deviene atinada y ajustada a derecho la solución que se adoptara en relación a los demás codemandados. Sigo de lo expuesto que nos encontramos frente a un supuesto de una patente orfandad probatoria en cuanto a la responsabilidad acusada como base de la demanda, donde la invocación de la carga dinámica de las pruebas, en su caso, no puede ser óbice para el rechazo de la demanda. Así, se ha dicho que "[c]orresponde confirmar la sentencia de grado que rechaza la demanda de daños y perjuicios por mala praxis médica interpuesta por el actor, con motivo del supuesto error de diagnóstico y tratamiento brindado por el galeno demandado, toda vez que los perjuicios que acarrea el incumplimiento de la carga probatoria del acaecimiento del daño y su nexo de causalidad con la conducta del facultativo, principalmente la omisión de producir la prueba pericial médica, recaen sobre el paciente. En efecto, la producción de la prueba pericial médica no se encontraba condicionada de modo alguno al actuar del médico accionado ni de la obra social, pudiendo haber sido diligenciada por el actor. En su mérito no resulta aplicable al caso la teoría de la carga dinámica de la prueba. Así pues, la prueba pericial resulta dirimente a fin de determinar el yerro en el diagnóstico y -de existir la negligencia-, el grado de incidencia en el daño padecido por el paciente; y siendo que en autos se ha declarado la negligencia probatoria en torno a ella, influye a la hora de establecer la relación causal entre el daño reclamado por el paciente y el actuar del demandado" (Juaneda, Alfredo Oscar vs. Obra Social Universitaria s. Ordinario, CCC 1ª, Córdoba, Córdoba; 13/11/2014; Rubinzal Online; 1403071/36 RC J 8992/14). Es decir, que ante la falta de pericial médica que pueda brindar elementos suficientes para concluir sobre el correcto -o no- accionar de los facultativos, la parte requirente que no instó la producción de dicha prueba, no puede hoy pretender revocar una sentencia que rechazó su demanda por carecer de certeza sobre este punto nodal de la pretensión. Ello se relaciona con el tipo de obligación que asumen los médicos, siendo ésta de medios y no de resultados, por lo que para concluir que existió un obrar negligente hace falta recabar elementos que otorguen gran precisión sobre el punto. En este sentido, en el fallo previamente citado se explica que "[s]abidas son las limitaciones de la ciencia médica, puesto que la cura de las enfermedades se encuentra sujeta a un alea, que escapa al cálculo más preciso o a los diagnósticos más prudentes. Tal circunstancia obliga a restringir el campo de la responsabilidad por mala praxis médica, siendo que el éxito de la prestación médica dependerá en definitiva de cuestiones que exceden al galeno. De suyo que, el mero hecho de la no obtención del resultado esperado de la curación, no puede traer aparejada necesariamente la responsabilidad civil del médico. Consecuentemente, la responsabilidad del galeno presupone una obligación de medios y no de resultado, en cuanto tiene por objeto la atención diligente e idónea del enfermo, sobre la base de las reglas del arte de la medicina de acuerdo a los conocimientos científicos que el título profesional presupone, en procura de lograr la curación del paciente, mas sin asegurar que ella se va a obtener. Por lo tanto, el mero hecho de la no obtención del resultado esperado no habrá de aparejar necesariamente la responsabilidad del médico, sino por el contrario, corresponderá a quien pretenda la reparación, la prueba de que su no obtención obedeció a que el profesional no se condujo con la adecuada mesura, diligencia e idoneidad o que existió un comportamiento defectuoso de su parte" (del fallo "Juaneda", ya referenciado). En definitiva, y a modo conclusivo de lo hasta aquí dicho, toda vez que advierto que la sentencia atacada contiene un desarrollo argumental técnico-jurídico dentro del marco normativo que se entendió aplicable al caso, en base al amplio análisis desarrollado de los medios probatorios adjuntados a la causa, teniendo en cuenta asimismo la carencia apuntada en cuanto a la pericial médica, arribando a una decisión razonada, expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas y hechos debidamente acreditados, en los términos del art. 163 del C.Pr. y a partir de las reglas de la sana crítica, conformando un fallo con debida motivación y fundamentación legal (conf. art. 200 Const. Prov. y art. 34 inc. 4° CPCyC), propongo a los señores Jueces que me siguen en orden de votación: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 622 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 605/620vta., con costas a la vencida por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC); II) Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, Dr. Cristo Walter Guenumil -patrocinante de la actora-, y Dr. Miguel Volonté -apoderado de los codemandados Ricardo Victor Indaco y Frantz Medard-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 25% y 35%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que en lo pertinente se les determinaran a los mismos en la instancia de origen (arts. 6, 7 y 15 LA). MI VOTO. A la misma cuestión, el Dr. Ariel Gallinger dijo: Adhiero a los fundamentos expuestos por la Sra. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido. A la misma cuestión, la Dra. María Luján Ignazi dijo: Atento a la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 622 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 605/620vta., con costas a la vencida por aplicación de la regla general de la derrota (art. 68 CPCC). -.II. Regular los honorarios de los letrados intervinientes ante la Alzada, Dr. Cristo Walter Guenumil -patrocinante de la actora-, y Dr. Miguel Volonté -apoderado de los codemandados Ricardo Victor Indaco y Frantz Medard-, en consonancia con lo decidido, y atendiendo al mérito de la labor desplegada en esta sede, apreciada por la calidad, eficacia, extensión y resultado obtenido, en el 25% y 35%, respectivamente, a aplicar sobre los montos de honorarios que en lo pertinente se les determinaran a los mismos en la instancia de origen (arts. 6, 7 y 15 LA). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-PRESIDENTE, ARIEL GALLINGER-JUEZ, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ. ANTE MI: ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA REGISTRADA DIGITALMENTE SENT. DEF. 93, Tº III, Fº 833/845 31/10/2019.- |
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