Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia146 - 09/11/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteD-2RO-7477-C2018 - ARIAS LUIS GUSTAVO y OTROS EN: "SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S\ ORDINARIO" S/ EJECUCION DE HONORARIOS
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 9 de noviembre de 2020.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " ARIAS LUIS GUSTAVO y OTROS EN SEGOVIA PABLO c/ IARIA FRANCISCO s/ ORDINARIO s/ EJECUCION DE HONORARIOS " (Expte. N° D-2RO-7477-C1-18).-
El dia 13 de agosto de 2020, via MEED, se presenta el Sr. Pablo SEGOVIA, con patrocinio letrado, y de conformidad a lo preceptuado por los arts. 97, 100 ss y cctes. del CPCyC, a entablar TERCERÍA DE MEJOR DERECHO, con sustento en los hechos y antecedentes procesales que más adelante se exponen, en resguardo de la preferencia de cobro del crédito que titularizo contra los ejecutados; todo ello en virtud del privilegio especial existente sobre los bienes objeto de ejecución.-
Que la acción la promueve en los presentes autos contra los actores-ejecutantes Dres. ARIAS, Gustavo; ZUBELDIA, Silvina y SAGGINA, Adrián; y contra los deudores-ejecutados: los Sucesores de FRANCISCO IARIA, a saber 1) YOLANDA IARIA, 2) Derechohabientes de Luis José IARIA, a saber: Waleska Emilia Ganga ARIAS, María Belén IARIA, Jacobo IARIA, Carolina IARIA, Derecho-habientes del Sr. Ignacio IARIA, cuyo proceso sucesorio tramita en el Juzgado 21 de V. Regina bajo caratula "IARIA, IGNACIO S/ SUCESIÓN" Expediente Nº 9965-J21-16 y del cual son sus administradoras las Sras. Natalia Maricel LÓPEZ Y Waleska Emilia GANGA ARIAS.-
Solicita se ordene que su crédito sea pagado con preferencia con el producido de los bienes inmuebles a subastarse.-
Formula relato de los hechos y antecedentes procesales de la causa y el origen de su crédito, que surgen del proceso principal caratulado "SEGOVIA, Pablo c/ IARIA, Francisco s/ ORDINARIO (Expte. Nº 328-09).-
En dicha causa promovida para lograr el cumplimiento del contrato de promesa de venta celebrado en fecha 23/12/2008. La sentencia definitiva que dirimió esa litis fue pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil. Acogiendo mis pretensiones condenó a la parte demandada a cumplir la obligación de hacer que resultaba de aquella contratación, consistente en la formalización a mi favor de un boleto de compraventa que habría de tener como objeto una vasta superficie inmobiliaria localizada en la zona norte de bardas colindantes con el ejido urbano de la ciudad de Villa Regina, donde se desarrollaría un muy importante emprendimiento de urbanización.-
La referida sentencia de condena, pasada en autoridad de cosa juzgada, impuso las costas del proceso íntegramente a cargo de los demandados. Quiere decir que además de condenarlos al abono de los honorarios de los letrados intervinientes, implicó que me sean reintegrados todos los costos judiciales que debí sufragar para promover ese proceso.-
Que en los autos caratulados: "SEGOVIA PABLO en: "SEGOVIA, PABLO c/ IARIA, FRANCISCO s/ SUCESIÓN s/ ORDINARIO S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA" (Expte. Nº D-2RO-7478-C2018), surge que en fecha 30 de septiembre de 2019 V.S. dictó sentencia monitoria condenando a los accionados a pagarme la suma histórica de $ 516.823,38 al 11/06/2018, con más intereses y costas, importe que asciende actualizado al 03/08/2020 a la suma de $ 1.194.153,25, constituyendo el crédito cuya defensa motiva la presente tercería.
Que con ello se coligen las razones del privilegio especial que me asiste respecto de los bienes que fueron materia del proceso tramitado. Que procura obtener la protección de mi crédito habida cuenta que los gastos de justicia desembolsados no pueden resultar fuente de utilidad o enriquecimiento para los acreedores a quien mi preferencia opongo.-
En resumen, dice, titular de un derecho de reembolso o reintegro de gastos judiciales que constituyen un crédito que goza de privilegio especial sobre los bienes del deudor que están siendo ejecutados, (arg. arts. 3875 CC, arts. 2573, 2582 inc. a) CCC, art. 265 inc. 2 LCQ).-
Ofrece prueba y peticiona.-
El 03 de setiembre de 2020, via MEED, se presentan los Dres. Adrian Gustavo SAGGINA, Maria Silvina ZUBELDIA y Luis Gustavo ARIAS, y contestan el traslado conferido respecto de la tercería de mejor derecho interpuesta por el Sr. Segovia Pablo, transcribe los argumentos expuestos por el tercerista, y en su defensa refiere primer lugar las presentes actuaciones tiene por objeto una ejecución de honorarios mediante la cual los letrados tratan de percibir del deudor el pago del crédito generado por la labor profesional llevada a cabo en otras actuaciones.-
Por otro lado, refiere que el artículo 2.585 del nuevo Digesto prevé la reserva de gastos: ?Antes de pagar el crédito que goza de privilegio especial, del precio del bien sobre el que recae, se debe reservar los importes correspondientes a su conservación, custodia, administración y realización.-
Concluye peticionando el rechazo de la tercería promovida.-
Con fecha 11 de setiembre de 2020 via MEED los Sres. Jacobo Iaria, Carolina Iaria, y Natalia Marisel Lopez, esta por si y en representación de niños contesta el traslado de la tercería promovida por el Sr. Segovia.- Niegan en forma general y particular los hechos articulados por el tercerista y solicita su rechazo.-
Refiere como fundamento de su posición que el art. 3900 del C.C. que menciona el tercerista hace referencia a la preferencia respecto de los gastos de justicia, siempre en el marco del juicio entablado, señala que con claridad se refiere a aquellos realizados para poder llevar adelante la ejecución y no aquel que el tercerista pretende hacer valer.-
Concluye que conforme surge de autos los embargos que intenta hacer valer corresponden a los autos N° 328-09 y donde fueron abonados los impuestos de justicia, sellados de actuación y contribuciones al Colegio de Abogados y Sitrajur.- Solicita eximición de costas.-
En la misma fecha se presenta la Sra Maria Belen Iaria y contesta el traslado, solicita el rechazo con costas.- Niega en forma general y particular los hechos articulados por el tercerista .- Define la tercería de mejor derecho, que habilita a que su crédito sea pagado con preferencia al que va ha ser satisfecho, alterando el orden que le corresponde.-
Refiere concretamente el objeto de la tercería se ciñe a la declaración del mejor derecho del tercerista frente al acreedor ejecutante.-
El mismo día, 11/9/20 el tercerista pide resolución, advirtiéndose que aún faltaba notificar a la Sra. Yolanda Iaria.-
Al presentarse la propuesta de compra de los inmuebles sujetos a ejecución, los ejecutados representados por las Dras. Gayone y Koltonski, como así también el Dr. Nielsen por los compradores, al formular las imputaciones de pago de las sumas depositadas, manifiestan en el punto 2) el pago de la suma de $ 736.837,21 en concepto de las obligaciones reclamadas por el Sr. Pablo Segovia en autos " Segovia c/ Iaria s/ Sucesion s/ Ord. s/ Ejecución de Sentencia" (Expte. N° D-2RO-7478-C1-18).-
Al correrse traslado de dicha imputación y dación en pago el Sr. Pablo Segovia con el patrocinio letrado del Dr. Sergio Santiago Espul, refiere que el mismo es insuficiente.-
Impugna el monto depositado por los adquirentes de los inmuebles, se opone a la enajenación hasta que se complete el total de su crédito.- Practica liquidación la que arroja la suma de $ 1.209.123,80 al 25/8/2020.-
La Sra. Maria Belen Iaria, se presenta via MEED y solicita se resuelva la tercería, rechazándose la misma con costas.-
Entiende que no es materia de los presentes actuados, el alcance la pretensión solicitada por Pablo Segovia en autos que tramitan bajo expediente D-2RO-7478-C1-18, y por ello el traslado ordenado de la planilla de liquidación efectuada por esta parte, mediante providencia publicada en la lista de despacho del día 15/10/2020, notificada el 16/10/2020, ante último párrafo, esta parte concibe que la misma debe ser revocada por contrario imperio.-
Señala que la impugnación ejercida por el pretendido tercerista, no se ajusta a derecho ni a las cuestiones fácticas del proceso que se ventila. Es que este no es parte en autos, y el objeto que pretende trasladar a debate es objeto de la litis del proceso antes referenciado, ajeno al caso de autos.-
Que, tal como se manifestó al tiempo de requerir la autorización de venta directa, la intención y voluntad de esta parte, consistió en que con el producido de la misma, previa cancelación de las obligaciones objeto de autos, se destinara el importe dinerario restante al pago de las obligaciones en litigio en el proceso D-2RO-7478-C1-18. Conteste con ello, se solicitó a SS se ordenará el pago mediante transferencia a la cuenta de dicho expediente o en forma directa, sin que ello pueda conllevar al debate de las cuestiones de fondos que deben ventilarse en dicho proceso, siendo ajeno al que aquí se ventila.
Es por ello que SS no puede ni debe permitir el desmanejo y confusión que detenta el mal pretendido "tercerista", como tampoco que ello conlleve a presentaciones improcedentes, superfluas, pero de sobremanera ajena a la traba de la litis y absolutamente dilatorias.
Dicen que sobrados elementos probatorios obran en autos, que acreditan que el pretendido tercerista ha desplegado y pretendido ejercer atribuciones legales que no detenta, expidiéndose incluso sobre materias que le son absolutamente ajenas (ej. la procedencia o no de la venta directa).
Es que la dación en pago efectuada por esta parte, se concentra en el destino de los fondos que requieren del contralor de SS, no de la mención o expresión de voluntad por parte del mismo. Es decir, que de transferirse estos a la cuenta de los autos antes señalados, el mismo podrá expedirse sobre el alcance o no de ellos, y reclamar, de considerarlo pertinente, cualquier suma de dinero que considere integrar a los fines cancelatorios. -
A tal fin solicita se considere que el señor Segovia, no es actor en autos, y el derecho como tercerista invocado, no le ha sido reconocido ni denegado. Incluso, de reconocérsele el derecho de tercería que manifiesta, el que conforme el estado de autos, ha devenido en abstracto, no conlleva al debate de las cuestiones de fondo que hacen al proceso principal (D-2RO-7478-18).-
Dice que se evidencia una notoria confusión por parte del mismo y el entorpecimiento constante y reiterativo, que merita sea sancionado, en el marco del código procesal de rito aplicable.
Que la conducta desplegada, una y otra vez, es rotundamente dilatoria, entorpeciendo una y otra vez el proceso del que no es parte. -
Por todo ello, solicita que se proceda a resolver la tercería, teniéndose en cuenta las presentaciones efectuadas por esta parte, se rechace la misma con costas; revocándose el ante último párrafo de la providencia datada del 14/10/2020, por la que se ordena el traslado de la "impugnación de planilla pretendida". -
Solicita que atento lesionar las presentes actuaciones el derecho de defensa, igualdad y debido proceso, se desglosen las presentaciones efectuadas por el tercerista, y que se aparten al derecho de tercería solicitado, y se ordene efectuar las manifestaciones que estime oportunas en los autos en donde el mismo reviste la calidad de actor.-
Refiere que la impugnación efectuada por el tercerista resulta apartada a derecho y quebranta la garantía de debido proceso y legalidad. Y que, con el esfuerzo pertinente de la presentación efectuada y dada en traslado se evidencia el incumplimiento de la carga legal que pesa sobre el mismo al impugnar una planilla, y ello es que la contraparte en el entendimiento del acto procesal impulsado, debió haber practicado planilla en su debida forma; por lo que lo efectuado resulta improcedente.-
Requiere el rechazo de la impugnación formulada por el tercerista, y advierte que no debe dejarse de observar la ilegalidad de lo pretendido y la incorrecta aplicación del derecho. Es que la contraparte pretende aplicación el anatocismo regulado en el CCCN, en su art. 770, cuando este no fue invocado, señalado y consignado en el escrito de demanda, de dichos actuados.-
Denuncia anatocismo y peticiona el rechazo de lo pedido por el Sr. Pablo Segovia.-
La parte representada por la Dra. LORENA M. KOLTONSKI, abogada, contestan el traslado e interponen revocatoria con apelación en subsidio, de acuerdo a lo prescripto por los arts. 238, 239, 241 y concordantes del C.P.C y C, contra la providencia de fecha 14/10/2020 que en su parte pertinente se transcribe a continuación: "General Roca, 14 de octubre de 2020....De la impugnación y planilla practicada, traslado. NOT.-...(Fdo) DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez", con fundamento en primer término, y habiendo el Sr. Segovia Pablo interpuesto en estas actuaciones Tercería de Mejor Derecho, cuyo traslado fue contestado en debido tiempo y forma por esta parte, entiende esta parte que previo a todo cómo también de cualquier traslado de planilla de liquidación fundada en dicha causa, se debe resolver el planteo efectuado por el Sr. Segovia.-
En segundo término, no corresponde discutir en el presente ámbito las impugnaciones referida a la planilla efectuada por el Sr. Segovia, en virtud de lo manifestado en el párrafo precedente, a lo cual se suma el hecho de que dichos planteos deben ser discutidos en el proceso originario, es decir, en los autos caratulados: "SEGOVIA PABLO ARTO EN: "SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S\ SUCESION S\ ORDINARIO" S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE Nro. D-2RO-7478-C1-18), en el cual esta parte ha procedido a contestar el traslado conferido y a cuya contestación por cuestión de honor a la brevedad me remito.- Sin dejar de resaltar que en la oportunidad que mis representados otorgaron en pago las sumas dinerarias a favor del Sr Segovia ($743.236,90) han solicitado expresamente se transfiera dicho monto a la cuenta judicial correspondiente al Expte Nº D-2RO-7478-C1-18.-
Por lo tanto, entiende, que en las presentes actuaciones previo a cualquier temática planteada por el Sr Segovia Pablo, quién detenta su calidad de tercerista, se deberá resolver el planteo efectuado por el Sr. Pablo Segovia en el marco de estas actuaciones, cómo así también que toda discusión se deberá dirimir en el marco del Expediente principal caratulado: "SEGOVIA PABLO ARTO EN: "SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S\ SUCESION S\ ORDINARIO" S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE Nro. D-2RO-7478-C1-18).-
Por ello solicita se tenga presente y por interpuesto el Recurso de Revocatoria con Apelación en subsidio, y en consecuencia se revoque la providencia en cuestión, dejando sin efecto el traslado de la planilla de liquidación realizada por el Sr. Pablo Segovia, y se proceda oportunamente a resolver la tercería por este último interpuesta.-
CONTESTA SUBSIDIARIAMENTE el TRASLADO DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN, desconoce haber consentido la planilla practicada por el Sr. Segovia en los autos caratulados: "SEGOVIA PABLO ARTO EN: "SEGOVIA PABLO C/ IARIA FRANCISCO S\ SUCESION S\ ORDINARIO" S/ EJECUCION DE SENTENCIA (EXPTE Nro. D-2RO-7478-C1-18).-
Señala que mal puede pretender el Sr. Segovia, que al haber iniciado su aventura jurídica al momento de interponer una Tercería en estas actuaciones, debiendo abonar en consecuencia los tributos de ley correspondientes, intentar cargar sobre mis representados las consecuencias jurídicas que de ello se devengan o se devengaren.-
Indica que tampoco es cierto que la suma de $736.837,21 otorgada en pago por mis representados a favor del Sr. Segovia Pablo, sea claramente insuficiente, sino todo lo contrario, ya que analizada planilla realizada por el Sr Segovia Pablo, se puede observar claramente, la misma contiene ANATOCISMO, el cual conforme nuestro actual art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación se encuentra absolutamente prohibido.-
Es así que el Sr. Segovia, al practicar la planilla, objeto del traslado y de la presente réplica, toma como base la suma de $518.823,38, partiendo del 11/06/2018, cuando en realidad debió tomar la suma original abonada que asciende a $ 162.017,50 partiendo de la fecha de su pago 15/09/2009 y actualizar la misma a la fecha, con lo cual, de esta forma, no se estaría aplicando interés del interés, ni violentándose el derecho de defensa y de propiedad de mis representados.-
Con fecha 26 de octubre de 2020 se dictan autos para resolver.-
Una vez mas somos convocados a resolver múltiples planteos formulados por las partes, que solo aportan mayor litigiosidad entre los litigantes y sin que puedan tener en miras " simplificar las cosas " para evitar mayores costos y perjuicios a las partes, ya de por sí enfrentadas en un largo proceso que lleva mas de once años y que promete otro período similar.-
Para poder efectuar un análisis pormenorizado de la cuestión, cabe señalar que los puntos a resolver son: 1) Procedencia o no de la tercería de mejor derecho, 2) deposito efectuado por los ejecutados a favor del Sr. Segovia en el marco de la oferta de compra 3) revocatoria con apelación en subsidio del traslado de la planilla 4) Impugnación a las liquidaciones por parte del Sr. Segovia al monto depositado a su favor y 5) Impugnación de la planilla formulada por los ejecutados a la planilla efectuada por el Sr. Segovia.-
1) Procedencia o no de la tercería promovida por el Sr. Pablo Segovia en este ejecutivo iniciado por los Dres. Arias, Zubeldia y Saggina a fin de percibir sus honorarios con origen también en autos " Segovia c/ Iaria s/ Ordinario" (Expte. N° 328-J1-09).-
De conformidad con lo dispuesto por el art. 97 del C.P.C. el objeto de la tercería de mejor derecho es conseguir que se reconozca que un crédito es preferente a otro crédito del mismo deudor.-
Es claro que dado el origen común de los créditos de los Dres. Arias, Zubeldia y Saggina con las costas abonadas por el Sr. Segovia detentan el mismo privilegio del art. 2573 de CCC, Privilegio es la calidad que le corresponde a un crédito de ser pagado con preferencia a otro.-
En el caso concreto de autos, los ejecutantes promovieron ejecución para percibir los honorarios profesionales regulados contra los condenados en costas, y el Sr Pablo Segovia pretende percibir los gastos de impuestos de justicia, sellado de actuación y contribuciones de ley originadas en el mismo proceso, esto es, 328-J1-09.-
Ajustada la presente resolución a la realidad de las constancias obrantes en autos, surge claro que los Dres. Arias, Zubeldia y Saggina han percibido sus emolumentos, cuando aceptaron la oferta formulada por los ejecutados y los terceros adquirentes.-
Sin perjuicio de ello, cabe resaltar, que la petición del Sr. Pablo Segovia, se ajustaba a derecho al presentarse en estos autos y manifestar su derecho a percibir su crédito.-
Crédito este, que mas allá de la discusión del monto, ha sido reconocido también por los ejecutados al haber puesto a disposición del tercerista el pago de la suma de $ 736.837,21 en concepto de las obligaciones reclamadas por el Sr. Pablo Segovia en autos " Segovia c/ Iaria s/ Sucesion s/ Ord. s/ Ejecución de Sentencia" (Expte. N° D-2RO-7478-C1-18).-
Reitero mas allá de la discusión del monto, los ejecutados han reconocido el derecho del Sr. Pablo Segovia a percibir los gastos que demando la iniciación de los autos originarios.-
Es una de las conductas que se advierten como contradictorias en los ejecutados, sintetizando "te desconozco el derecho pero te deposito".-
En consecuencia, se debe rechazar la oposición y hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Pablo Segovia, a percibir el monto depositado a su favor.-
En la reseña efectuada precedentemente se han resuelto los dos primeros puntos objeto de la presente resolución, 1) Procedencia o no de la tercería de mejor derecho, 2) deposito efectuado por los ejecutados a favor del Sr. Segovia en el marco de la oferta de compra.-
Como punto 3) revocatoria con apelación en subsidio del traslado de la planilla.- Se advierte que el recurso de reposición debe ser rechazado con fundamento en que fueron los propios ejecutados quienes dieron lugar a la incidencia.-
Reitero, han depositado fondos a favor del Sr. Pablo Segovia, y luego no le reconocen el derecho a percibirlos en estos autos, debiendo ser, según su postura, transferidos a la ejecución, para allí discutir el monto.-
Hay principios procesales en el fuero civil, que han sido desconocidos por las partes, tales como, congruencia, buena fe, economía procesal, celeridad, concentración, doctrina de los propios actos, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. nada de eso se ha respetado en autos.-
En función de lo expuesto y siendo que los propios ejecutados han dado motivo a que el Sr. Segovia practicara liquidación, mas allá de su monto, que se fijara a posteriori, es que se rechaza la revocatoria interpuesta por considerar improcedente el traslado formulado.-
Es obvio que previo a resolver sobre el monto depositado a favor del Sr. Segovia había que dar traslado y frente a la postura de este también era procedente el traslado correspondiente.- Ello en salvaguarda del derecho de defensa de los interesados, tanto del deudor como del acreedor.- Eso fue lo que se respeto en autos.-
Atento la forma de resolver este punto y rechazada la revocatoria, se concede la apelación deducida en forma subsidiaria.-
Quedan pendientes de resolución los puntos 4) Impugnación a las liquidaciones por parte del Sr. Segovia al monto depositado a su favor y 5) Impugnación de la planilla formulada por los ejecutados a la planilla efectuada por el Sr. Segovia.-
Ambos tienen en común, resolver sobre los montos que dicen, unos adeudan y otro que tiene derecho a percibir.-
Para evitar el anatocismo denunciado y determinar de manera correcta sobre los montos que le corresponden al Sr. Segovia, se praticara liquidación por el Tribunal, con el mecanismo de la página WEB del Poder Judicial.-
Detalle de los Cálculos:
Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria) Interés Devengado
15/09/2009 30/09/2009 16 0.038 % 993.71
01/10/2009 31/10/2009 31 0.039 % 1975.53
01/11/2009 30/11/2009 30 0.038 % 1863.20
01/12/2009 31/12/2009 31 0.039 % 1975.53
01/01/2010 31/01/2010 31 0.039 % 1975.53
01/02/2010 28/02/2010 28 0.038 % 1738.99
01/03/2010 31/03/2010 31 0.039 % 1975.53
01/04/2010 30/04/2010 30 0.038 % 1863.20
01/05/2010 30/05/2010 30 0.039 % 1895.60
31/05/2010 30/06/2010 31 0.052 % 2594.98
01/07/2010 31/08/2010 62 0.053 % 5357.38
01/09/2010 30/09/2010 30 0.052 % 2511.27
01/10/2010 31/10/2010 31 0.053 % 2678.69
01/11/2010 30/11/2010 30 0.052 % 2511.27
01/12/2010 31/12/2010 31 0.053 % 2678.69
01/01/2011 31/01/2014 1127 0.052 % 94340.10
01/02/2014 22/11/2015 660 0.069 % 73248.12
23/11/2015 31/08/2016 283 0.1 % 45850.96
01/09/2016 05/04/2017 217 0.129 % 45236.37
06/04/2017 17/05/2018 407 0.088 % 57808.39
18/05/2018 02/08/2018 77 0.096 % 11976.34
03/08/2018 02/09/2018 31 0.135 % 6763.69
03/09/2018 09/10/2018 37 0.136 % 8152.72
10/10/2018 13/11/2018 35 0.169 % 9602.24
14/11/2018 26/02/2019 105 0.194 % 33059.67
27/02/2019 29/08/2019 184 0.175 % 52169.64
30/08/2019 12/02/2020 167 0.203 % 54835.37
13/02/2020 10/03/2020 27 0.164 % 7159.55
11/03/2020 06/05/2020 57 0.147 % 13575.45
07/05/2020 04/11/2020 182 0.132 % 38824.80
05/11/2020 09/11/2020 4 0.137 % 890.02
Total Intereses: 588082.53
Monto Base: $162017.52
Monto Base + Total Intereses: $750100.05

Y
Detalle de los Cálculos:
Fecha Desde Fecha Hasta Días Transcurridos Mix/activa/bna(jerez)/ Guichaqueo/fleitas
(Diaria) Interés Devengado
03/07/2009 31/08/2009 60 0.039 % 2.32
01/09/2009 30/09/2009 30 0.038 % 1.13
01/10/2009 31/10/2009 31 0.039 % 1.20
01/11/2009 30/11/2009 30 0.038 % 1.13
01/12/2009 31/12/2009 31 0.039 % 1.20
01/01/2010 31/01/2010 31 0.039 % 1.20
01/02/2010 28/02/2010 28 0.038 % 1.06
01/03/2010 31/03/2010 31 0.039 % 1.20
01/04/2010 30/04/2010 30 0.038 % 1.13
01/05/2010 30/05/2010 30 0.039 % 1.15
31/05/2010 30/06/2010 31 0.052 % 1.58
01/07/2010 31/08/2010 62 0.053 % 3.26
01/09/2010 30/09/2010 30 0.052 % 1.53
01/10/2010 31/10/2010 31 0.053 % 1.63
01/11/2010 30/11/2010 30 0.052 % 1.53
01/12/2010 31/12/2010 31 0.053 % 1.63
01/01/2011 31/01/2014 1127 0.052 % 57.35
01/02/2014 22/11/2015 660 0.069 % 44.53
23/11/2015 31/08/2016 283 0.1 % 27.88
01/09/2016 05/04/2017 217 0.129 % 27.50
06/04/2017 17/05/2018 407 0.088 % 35.15
18/05/2018 02/08/2018 77 0.096 % 7.28
03/08/2018 02/09/2018 31 0.135 % 4.11
03/09/2018 09/10/2018 37 0.136 % 4.96
10/10/2018 13/11/2018 35 0.169 % 5.84
14/11/2018 26/02/2019 105 0.194 % 20.10
27/02/2019 29/08/2019 184 0.175 % 31.72
30/08/2019 12/02/2020 167 0.203 % 33.34
13/02/2020 10/03/2020 27 0.164 % 4.35
11/03/2020 06/05/2020 57 0.147 % 8.25
07/05/2020 04/11/2020 182 0.132 % 23.60
05/11/2020 09/11/2020 4 0.137 % 0.54
Total Intereses: 360.38
Monto Base: $98.50
Monto Base + Total Intereses: $458.88

Por ello, la planilla de liquidación a favor del Sr. Pablo Segovia se aprueba por la suma de $ 750.558,93 al 5-11-2020.-
Suma esta que queda a disposición del Sr. Pablo Segovia, en función que conforme surge del saldo de la cuenta de autos en el Banco Patagonia, existe dicho monto a su favor.-
Se debe dejar en claro que las diferencias que pretende el Sr. Pablo Segovia, de $ 1.209.123,80 al 25/8/2020, podrá discutirlo en los autos en que tramita la ejecución.-
Queda pendiente el tema de las costas, por los diversos planteos que en este auto se resuelven y dada la alta litigiosidad, las contradicciones que se estiman han incurrido y que perjudican a las partes, y el resultado final se imponen por su orden, salvo las que se originan por la intervención de los Dres. Arias, Saggina y Zubeldia son a cargo del tercerista.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y arts. 238 y c.c. del C.P.C.
RESUELVO: 1) Rechazar la oposición formulada por los ejecutados y en su consecuencia hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Pablo Segovia, en su preferencia a percibir el monto depositado a su favor.-
2) Rechazar la revocatoria interpuesta contra el traslado de planilla de liquidación y en su consecuencia conceder la apelación deducida en forma subsidiaria.-
3) Aprobar la planilla de liquidación a favor del Sr. Pablo Segovia por la suma de $ 750.558,93 al 5-11-2020.- Dejando a salvo su derecho a percibir lo que entienda corresponde en el proceso de ejecución correspondiente.-
4) Imponer las costas por su orden, salvo las devengadas a favor de los Dres. Arias, Saggina y Zubeldia que son a cargo del Sr. Segovia.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Sergio Santiago Espul en 5 ius, Marisa Gayone en 2 ius y medio y Pablo Pino en 2 ius y medio, los de la Dra. Lorena Koltonski en 5 ius, los de los Dres. Luis Gustavo Arias en 3 ius, Gustavo Adrian Saggina en 3 ius y los de Maria Silvina Zubeldia en 3 ius.- Los del Dr. Ramón Riquelme no se regulan por haber sido intrascendente su participación.- (art. 6, 7, 8 y 33 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tenido en cuenta la calidad, extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-


DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA
Juez



















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