Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia22 - 25/08/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-1701-19 - BARRERA, MATIAS DANIEL C/ STANY, MATIAS EMANUEL S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia San Carlos de Bariloche, 25 de agosto de 2021.-
VISTOS: Estos autos caratulados: "BARRERA, MATIAS DANIEL C/ STANY, MATIAS EMANUEL S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)" (Expte nro. A-1701-19) de los que:
RESULTA: Que a fs. 18/28 se presenta Barrera Matías Daniel, con el patrocinio letrado del Dr. Víctor Nicolas Verkys y de la Dra. Lorena Andrea Barrios, promoviendo demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra Matías Emanuel Stany, a quien reclama la suma de $247.000.- o lo que en mas o menos surja de las pruebas de autos, con sus intereses y costas.-
Señala que en fecha 27/10/2017 suscribió con el demandado un boleto de compraventa por un camión marca Ford, Modelo F350, año 1974, Motor PA6235878, Dominio WWW545, pactándose en precio de venta en la suma de $190.000.-
Aclara que la operación descripta fue cancelada con la entrega de un vehículo marca Volkswagen, Modelo Crossfox, Dominio GAJ085 y el saldo restante con la entrega de $30.000.- en efectivo.-
Asimismo, manifiesta que las partes habían acordado realizar el intercambio de la documentación correspondiente a los vehículos involucrados, a los 15 días de la firma del boleto de compraventa.-
Sin embargo, señala que pese haber efectivizado el intercambio de los vehículos involucrados y de haber abonado al Sr. Stany la suma complementaria estipulada en el boleto de compraventa, la entrega de la documentación perteneciente a los vehículos se vió postergado hasta el mes de febrero del 2018, fecha en la cual SE realizaría la verificación técnica obligatoria del vehículo puesto a la venta por el Sr. Stany.-
Indica que al presentarse a realizar la verificación vehicular obligatoria, la Policia de Río Negro procedió al secuestro del vehículo camión marca Ford, Modelo F350, Dominio WWW545, tras detectar la aduletración de su número de chasis.-
Frente al hecho descripto y habiendo devenido el objeto del contrato originariamente suscripto por las partes de cumplimiento imposible, requirió al Sr. Stany dejar sin efecto la operación de compraventa, solicitando la restitución del vehículo otorgado en forma de pago (dominio GAJ085) y la devolución de las sumas abonadas por su parte en dinero en efectivo, aunque el Sr. Stany se habría negado a acceder a su petición.-
Discrimina los rubros indemnizatorios que componen su reclamo y ofreció pruebas.-
Impuesto que fuera el trámite de juicio ordinario, a fs. 34/35 se presentó Matias Stany, con el patrocinio letrado del Dr. Sergio J.A. Dutschmann y del Dr. Alan Joos.-
Contesta demanda, niega los hechos y ofrece pruebas.-
Reconoce haber llevado el vehículo dominio WWW545 a realizar la verificación técnica obligatoria y que en dicha oportunidad el mismo fue retenido por personal de la Policia de Río Negro.-
Sin embargo, señala que el vehículo en cuestión había sido adquirido por el Sr. Juan Pablo Rapetti y que desconoce como llegó a manos del actor.-
Con fecha 30/09/2020 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación del 19/05/2021 y demás constancias de autos.-
Con fecha 19/05/2021 se decretó la clausura del período probatorio y en el escrito Nro. 178983 (SEON) obra alegato presentado por la actora.-
Con fecha 26/07/2021 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-
Por ello y en función de lo dispuesto por el art. 3 del Código Civil y Comercial de la Nación y por el art. 200 de la Constitución Provincial, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-
CONSIDERANDO: I.- Que en primer término corresponde expedirme respecto del apercibimiento solicitado por el actor como consecuencia de la inasistencia injustificada de la contraria a la audiencia celebrada con fecha 23/10/2020 (art. 361 CPCC) y que fuera diferido para esta oportunidad en la Sentencia Interlocutoria N° 219 del 28/10/2020.-
En lo aquí pertinente, el art. 362 del CPCC señala que: "... La parte que no concurriera a la audiencia quedará notificada en el acto de todas las resoluciones que allí se dicten, no pudiendo plantear ninguna cuestión o recurso al respecto. La ausencia injustificada se entenderá como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos proporcionados por la contraparte si los hubiere, salvo prueba en contrario. El Juez aplicará de oficio una multa al ausente que se graduará conforme al artículo 37 ?in fine?, con destino al servicio informático del Poder Judicial...".-
Por lo tanto, ante la ausencia injustificada de la parte demandada a la audiencia preliminar prevista en el art. 361 CPCC, se encontraba a su cargo desvirtuar, en la etapa probatoria, los hechos alegados por la actora y así evitar las consecuencias derivadas del apercibimiento previsto en la normativa procesal (art. 362 CPCC).-
De una compulsa de las actuaciones y de la prueba rendida en autos, surge que el demandado no instó prueba alguna que acredite los hechos alegados en su defensa o que desvirtúe los argumentos esgrimidos por el actor en su demanda (ver certificación del 19/05/2021 y demás constancias de autos).-
Por todo lo expuesto, corresponde acceder a lo solicitado por el actor y ante la ausencia de prueba en contrario, corresponde hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 362 CPCC, teniendo por reconocidos los hechos alegados por el actor en la demanda.-
II.- Ante el reconocimiento los hechos alegados por el actor y no habiendo negado el demandado la condición de proveedor, nos encontramos frente a una típica relación de consumo, instrumentada a través de un boleto de compraventa, conforme lo afirmado por la parte actora.-
Y ello es así porque el Sr. Barrera adquirió en forma onerosa un bien (vehículo dominio WWW545) como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, por lo que adquiere el rol de consumidor contratante (art. 1 de la Ley 24.240 y art. 1092 CCyC).-
Por otra parte, el Sr. Stany no negó la condición de proveedor que le endilgó el actor.-
Además de la normativa específica que regula la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y sus modificaciones), las disposiciones de dicha ley se integran con la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156), la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802); contando además, con un capítulo específico en el Código Civil y Comercial (Título III - Contratos de Consumo - arts. 1092 al 1122).-
Conviene hacer un paréntesis y aclarar que, más allá del instrumento elegido por las partes para formalizar el negocio jurídico objeto de la presente acción (boleto de compraventa), la verdadera naturaleza del contrato suscripto por las partes responde a un contrato de permuta (conf. art. 1126 CCyC), por lo que resulta de aplicación la normativa específica del instituto (arts. 1172 y cctes. del CCyC) y en forma supletoria las normas de la compraventa (art. 1175 CCyC).-
III.- Que el art. 1174 CCyC regula la evicción dentro del contrato de permuta, remitiendo a la responsabilidad por saneamiento prevista en el art. 1039 y sstes. CCyC.-
Tratándose el saneamiento de una "Obligación", los sujetos vinculados jurídicamente serán el acreedor y el deudor.-
Borda señala que aquella persona que "transmite una cosa por título oneroso (vendedor, cedente, etc.), está obligado a garantizar la legitimidad del derecho que trasmite; debe asegurar al adquirente que su título es bueno y que nadie podrá perturbarlo alegando un mejor derecho" (BORDA, Guillermo A., "Manual de Derecho Civil. Contratos", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, 21ª ed. actualizada por Alejandro BORDA, p. 857.).-
El obligado al saneamiento garantiza por evicción (art. 1044 CCyC) y por vicios ocultos (arts. 1051, 1052 y 1053 CCyC).-
Si bien el actor no ha sido vencido en juicio ni ha perdido el dominio del bien frente a un tercero con un mejor derecho, lo cierto es que se vió privado del mismo por decisión administrativa, por la que la obligación por saneamiento es aplicable.-
El art. 1039 CCyC establece una serie de acciones a favor del acreedor de la obligación de saneamiento.
Así, cuenta con la posibilidad de ejercer la acción de saneamiento propiamente dicha (art. 1039 inc. a) que tiene por objeto que el acreedor reclame el saneamiento del título para el supuesto de evicción o la subsanación (art. 1057) de los vicios en la cosa, es decir, el cumplimiento del contrato; asímismo, cuenta con la posibilidad de requerir un bien equivalente - si este fuera fungible - (art. 1039 inc. b); o ejercer la acción de resolución o resolutoria, para el supuesto que no fuera posible el saneamiento propiamente dicho o bien se trate de un objeto que no fuera fungible, o el acreedor haya perdido el interés en la operación económica por diversos motivos (art. 1039 inc. c).-
Las acciones previstas en el art. 1039 CCyC tienen carácter excluyente, salvo la acción de daños prevista en el art. 1040 CCyC.-
IV.- Que con estos parámetros, se analizará la procedencia de los rubros reclamados:
RESCISIÓN CONTRACTUAL: Se reclama la suma de $190.000 (correspondiente al valor abonado por el actor al suscribir el boleto de compraventa, que se integró con la entrega del vehículo dominio GAJ085 más el pago de $30.000.- abonado en forma complementaria, en efectivo, al demandado).-
Ahora bien, en el presente nos encontramos ante una relación de tipo contractual -formalizada por medio de un boleto de compraventa- en el que las partes pactaron voluntariamente las condiciones bajo las cuales quedaría perfeccionado el negocio jurídico intentado: 1) Permuta de vehículos (más la entrega de una suma de $30.000.- en efectivo al Sr. Stany) y; 2) Intercambio de la documentación correspondiente a cada uno de los vehículos involucrados, a los 15 días de la firma del boleto de compraventa.-
Pese al desconocimiento -por parte del demandado- del instrumento traído a juicio por el actor (boleto de compraventa), ha quedado demostrado en autos que la firma inserta en dicho instrumento es propia del Sr. Stany (ver pericia caligráfica - escrito Nro. 107451 - SEON).-
Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el Sr. Barrera y el Sr. Stany habían efectivizado la permuta de los vehículos involucrados, y que el Sr. Barrera había hecho efectivo el pago complementario acordado por la suma de $30.000 (ver registro audiovisual, testimonios de Eduardo Barbajelata, Carlos Gajardo y Jonas Villarroel).-
Cabe señalar que si bien los testigos tienen relación y/o vinculación directa con el actor, sus dichos en relación al negocio jurídico que existió entre las partes (permuta de vehículos, cancelación de la suma pactada en efectivo y lo referido respecto al incumplimiento en la entrega de la documentación del vehículo ofrecido en el negocio intentado por el Sr. Stany) no fueron rebatidos.-
Por lo tanto, ha quedado demostrado que el negocio jurídico entre el Sr. Barrera y el Sr. Stany tuvo principio de ejecución (cancelación de contraprestaciones) pero que no alcanzó a perfeccionarse en razón del secuestro del vehículo dominio WWW545 (ver "acta de secuestro" y el "Informe de Verificación" que obran en "Area Judicial e Investigación Policia de Río Negro c/ Stany Matias Emanuel s/ Falsificación de Numeración Individualizadora (Art. 289 inc. 3 CP) Legajo MPF-BA-01195-2018).-
Además, surge de lo manifestado por el testigo Jonas Villarroel que, ante la imposibilidad de concretar el negocio entre las partes, el demandado "... no le devolvió la plata ni el auto que habían hecho el arreglo..." (ver registro audiovisual).-
De lo hasta aquí expuesto, no cabe duda alguna de la responsabilidad que se atribuye al Sr. Stany como oferente de un bien que no se encontraba en condiciones de ser vendido (ya sea por acción o por omisión de realizar los trámites previos a la transferencia de un automotor) como así también en su conductaa posterior en tanto que, puesto en conocimiento de las circunstancias que motivaran el secuestro del vehículo en cuestión, se negó a devolver lo recibido como contraprestación otorgada por el actor (restitución del vehículo GAJ085 y reintegro de las sumas abonadas en efectivo).-
El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor -a su libre elección- a rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato (art. 10 bis inc. c de la Ley 24.240 y art. 1039 inc. c) CCyC).-
Por todo lo expuesto, es procedente la resolución contractual y la restitución de la suma de $190.000.-
Ello, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder al Sr. Stany contra el anterior poseedor o propietario del vehículo Dominio WWW545, si correspondiere (conf. art. 40 LDC).-
DAÑO MORAL: Se reclama la suma de $57.000 en concepto de daño moral.-
Respecto del rubro "daño moral", debe recordarse que en los casos de responsabilidad contractual, el resarcimiento es debido cuando sea consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento culposo de la obligación asumida.-
Además, el daño moral en materia contractual no se presume y quien lo invoca debe probar los hechos que determinaron su existencia, en tanto que el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (CNacCom. sala "D", 10/10/2006).-
También se tiene dicho que se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (C.Nac.Civ.Com de Quilmes, Sala 2da, 4/10/2001, JUBA, B2951017).-
Es decir que, en materia de daño moral por incumplimiento contractual, es necesario acreditarlo, y para ser indemnizado requiere que sobrepase el mero disgusto o desagrado producido por la privación de bienes materiales.-
De una compulsa de autos, no se ha acreditado que el incumplimiento haya expuesto al actor a situaciones que pudieran resultar disvaliosas para su ánimo o espíritu, ni tampoco que haya sido afectada su vida de relación y que habilite el resarcimiento reclamado en este rubro (de carácter excepcional en materia contractual), por lo que corresponde el rechazo del presente rubro (Art. 386 del CPCC).-
V.- Por ello, la demanda prospera por la suma de $190.000 en concepto de capital, a la que deberá adicionarse la secuencia de tasas de interés anual fijadas por el STJ en causas "Guichaqueo", "Fleitas", etc., desde la fecha del secuestro del vehículo dominio WWW545 (26/02/2018) y hasta su efectivo pago.-
VI.- Por todo lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, FALLO:
1) Hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art. 362 del CPCC y, ante la falta de prueba en contrario, tener por reconocidos los hechos alegados por el actor en la demanda.-
2) Receptar parcialmente la demanda contra el Sr. Stany Matias Emanuel, decretando la resolución del contrato suscripto y condenándolo a que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, restituya al actor la suma de $190.000 en concepto de capital, más los intereses fijados en el punto V de la presente.-
3) Imponer las costas del proceso al demandado (art. 68 y cctes. del CPCC).-
4) Regular los honorarios del Dr. Víctor Nicolas Verkys y de la Dra. Lorena Andrea Barrios, patrocinantes del actor, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $112.038,82 y los del Dr. Sergio Dutschmann y del Dr. Alan Joos, patrocinantes del demandado, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $41.080,90.- Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $560.194,10, que surge de adicionar al capital de condena los intereses fijados en el punto V hasta la fecha de la presente sentencia, regulándose un 20% para los letrados del actor (por 3 etapas del proceso ordinario) y un 11% para los letrados del demandado, por 2 etapas del proceso ordinario en tanto que no presentaron alegato (arts. 6, 7, 8, y 39 de la LA).-
5) Regular los honorarios de la perito calígrafo, Lic. Giordano, Maria Julieta Lujan, en la suma de $28.009,70, equivalente al 5% de la base regulatoria (art. 18 de la Ley 5069).-
6) Ordenar la protocolización de la presente y su notificación por cédula a las partes, letrados, perito y Caja Forense, a cargo de quien resulte interesado.-
Mariano A. Castro
Juez
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