Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA
Sentencia21 - 28/05/2007 - DEFINITIVA
Expediente753-03 - MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ BAEZ MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ SUMARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaGeneral Roca, 24 de mayo de 2007.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: " MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA C/ BAEZ MIGUEL ANGEL Y OTROS S/ SUMARIO", Expte. nº753-03, de los que,
RESULTA: Comparece la Municipalidad actora promoviendo demanda contra Miguel Angel Baez, Raúl Esteban Baez ( nombres aclarados a fs. 102), Alejandro Andrés Rivera e Ignacio Lucero, persiguiendo el cobro de la suma de $ 1.700 con más los intereses correspondientes. Dice que en el marco de Préstamos para Microemprendimientos ( Ordenanza 1488 y Resolución 373/2002), entregó a Miguel y Raúl Baez la suma de $ 1.700 para adquirir materia prima y alquilar maquinaria para poner en marcha una panadería, conforme expediente administrativo 145718. Los sres. Baez se comprometieron a devolver el monto recibido en 15 cuotas mensuales iguales y consecutivas de $ 124,67, la primera con vencimiento el 26-11-2002, encontrándose la totalidad de las mismas vencidas e impagas.-
A su vez, los sres Rivera y Lucero se constituyeron en garantes del préstamo.-
Por Resolución 1879/2003, el Intendente Municipal ordena iniciar las acciones de recupero. Acompaña documentación, ofrece prueba.-
Corrido traslado, a fs. 61/62 lo contesta Alejandro Andrés Rivera, planteando beneficio de excusión y división de la deuda, reconociendo haber afianzado la obligación principal, pero negando ser codeudor solidario.-
A fs. 69 la Municipalidad actora se allana a la defensa opuesta por Rivera, peticionando se impongan costas por su orden.-
Citados los codemandados Baez por edictos ante el desconocimiento de su domicilio, no se presentan a autos por lo que se designa defensor oficial para que los represente, contestando demanda a fs. 117, negando los hechos y el derecho invocados. -
A fs. 118 se tiene por incontestada la demanda a Ignacio Lucero.-
Celebrada audiencia preliminar ( fs. 122), no resulta posible conciliar el pleito que se abre a prueba.-
A fs. 153 se clausura el término probatorio, llamándose autos para sentencia a fs. 160, y,
CONSIDERANDO: Se encuentra acreditado que el ente municipal, en uso de sus atribuciones, lo dispuesto por Ordenanza nº1488/92 y Resolución nº373/2002, otorgó a los demandados Baez un préstamo para microemprendimientos, con destino a la actividad del rubro panadería, tramitándose a tal fin el expediente administrativo nº 145.718.-
Si bien al contestar demanda los deudores principales representados por el Defensor General, negaron los hechos y derecho, manteniendo el Funcionario la consabida y lógica actitud expectante respecto de la prueba a producirse en autos, no puede desconocerse que la documental y el acto que da origen al pleito tiene las características de presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, no habiéndose siquiera insinuado que hubiese existido arbitrariedad o irregularidad.-
Por el contrario, al contestar la demanda el fiador Rivera y plantear sus defensas, reconoció expresamente la suscripción del convenio de devolución de fondos, junto con los deudores principales.-
A su vez Lucero, el otro garante de la obligación, no contestó demanda pese a estar debidamente citado, con la consecuencia del reconocimiento ficto de los hechos invocados y la documental adjuntada ( art. 356 inc. 1 CPCC). Al concurrir a la audiencia preliminar, admitió expresamente ser fiador simple de la deuda. Agrego el reconocimiento por su confesión ficta ( fs. 146).-
De modo que tal como se encuentran los hechos planteados y demostrados, ha quedado acreditado que la Municipalidad actora entregó las sumas que ahora pretende se le devuelvan a los sres Baez, no habiéndose demostrado que éstos hubiesen pagado el crédito ( ni en forma total ni parcialmente). Por lo tanto, corresponde hacer lugar a la acción intentada contra los deudores principales.-
Según luce en el convenio de devolución adjuntado ( fs. 35), las cuotas ( 15) de $ 124,67, se devolverían mensual y consecutivamente, siendo el primer vencimiento de fecha 26-11-2002. De modo que las respectivas fechas de vencimiento serán las del cómputo de los accesorios que se peticionan y que se encuentran previstos según la Resolución nº 373/2002 y su anexo I, que forma parte del referido convenio.-
En cuanto a los fiadores que han sido traídos a juicio, sin perjuicio de la subsidiariedad de su obligación, serán alcanzados en esa condición por la presente sentencia, toda vez que la acreedora deberá en primer término intentar la ejecución contra los deudores principales. Tiene dicho la doctrina que "Por su parte, el acreedor debe demostrar que ha demandado al deudor principal y que, no obstante haber agotado los procedimientos de ejecución, no ha podido cobrar su crédito. No caben exigencias que se basen en la demostración de hechos negativos, como el probar que no hay bienes para ejecutar, sino que es suficiente con los informes registrales sobre la inexistencia de bienes a nombre del deudor..." ( Lorenzetti, Ricardo, Tratado de los Contratos, TºIII, pág. 510 y sgtes, ed. Rubinzal-Culzoni).-
Asimismo, siendo dos los fiadores y no habiéndose dicho nada respecto de su porcentaje, se entiende que la deuda eventualmente se dividirá entre ambos por partes iguales ( art. 2024 CCiv), aplicándoseles el régimen de las obligaciones mancomunadas.-
Si bien serán incluidos los garantes en la condena, en forma subsidiaria y en virtud de la economía procesal que debe primar, ello no significa que pueda eximirse de costas a la actora por la demanda que dirigió sin condicionamientos a los fiadores simples. Pues conocía el convenio y lo adjuntó a autos, no existiendo razones para justificar la imposición de costas por su orden que peticiona, apartándose de ese modo del principio objetivo de la derrota ( art. 68 CPCC). Motivó la incidencia con su pretensión indiscriminada contra los fiadores, por lo que no cabe relevarlo de las costas. La norma que invoca no es aplicable al caso pues se trata de la excepción de prescripción cuyo tratamiento tiene previsión legal (art. 76 CPCC), justamente por el tipo de obligación y su naturaleza una vez transcurrido el plazo de exigibilidad. Mas en el caso, se trató de la defensa de excusión y división de la deuda, por lo que deberá cargar con las costas de la incidencia planteada por el co-fiador Rivera.-
Así se ha dicho " El allanamiento de la actora a la excepción opuesta por la codemandada, no conduce a la exención de costas toda vez que la conducta de la primera originó la necesidad de articular la defensa opuesta y, en consecuencia, es la vencida quien debe sufragar los gastos ocasionados". ( autos: AXEL SRL C/ ABALLA, CARLOS. - Mag.: CAVIGLIOE FRAGA - QUINTANA TERAN - ANAYA - 23/04/1984; Jur Lex-Doctor).-
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los arts. 1986, 2012, 2023, 2024, 2240, 2250, sgtes. y cctes. del Código Civil,
FALLO: Haciendo lugar a la demanda deducida por la MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA contra MIGUEL ANGEL BAEZ y RAUL ESTEBAN BAEZ y condenando a estos últimos a abonar a la primera en el término de diez días de notificados la suma de PESOS UN MIL SETECIENTOS ( $ 1.700,00), con más los intereses determinados en los considerandos y las costas del juicio.-
Subsidiariamente y conforme se explicita en los considerandos, condenando a ALEJANDRO ANDRES RIVERA e IGNACIO LUCERO, a abonar dicha deuda y costas en partes iguales.-
Regulo los honorarios del Dr. Pablo Bergonzi en $ 240.-, los del dr. Marcelo Etchemaite en $ 80, los del dr. Sebastián Zarazola en $ 30.- ( arts. 6, 6 bis, 7, 9, 10, 37, 39 LA, 77 CPCC), haciéndose saber que se ha tomado el monto de condena como monto base, determinándose los emolumentos a fin de no provocar desproporción, teniendo presente las etapas cumplidas y la falta de complejidad de la accion, y que en su oportunidad deberán complementarse respecto de los accesorios que se liquiden y en idéntica proporción.-
Por la defensa opuesta ( fs. 61/62), con costas a la actora, regulo los honorarios de la Dra. Norma Terbay en $ 30.- ( arts. 6, 6 bis, 33, 37 y 39 LA, Resolución 529/05 STJ), a fin de no provocar desproporción con la totalidad de las retribuciones determinadas.-
Cúmplase con la ley 869. Notifíquese.-


DRA.ADRIANA MARIANI
JUEZ
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