Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 15 - 18/02/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 20567/08 - LEPIO, Osvaldo Ariel y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ Acción meramente declarativa |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días de febrero de 2009, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Ariel Asuad y Juan Alberto Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LEPIO, Osvaldo Ariel y OTROS C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ Acción meramente declarativa", Exp. N° 20567/08, iniciado el 30/07/2008. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- ---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segundo votante: Dr. Carlos Salaberry, y tercer votante, Dr. Ariel Asuad.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan A. Lagomarsino dijo:- ---I) Antecedentes: ---Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por ARIEL OSVALDO LEPIO, JORGE ALEJANDRO SILVA, BLANCA ANICIA SANTANA SOTO, JORGE ISMAEL URIBE, MIGUEL ANGEL JARA, DOMINGO CECILIO PICHIÑANCO, JORGE PABLO MASSARO, OVANDO DIOCRECER PEREZ, JUAN PATRICIO SOTO HERNANDEZ y ESTEBAN DIAZ, contra LLAO LLAO RESORT S.A., solicitan en tales caracteres se declare por este Cuerpo que la absorción salarial que autoriza el cct 362/03 y convenios complementarios no absorbe localmente el denominado plus de productividad establecido mediante acuerdo zonal del año 1.995. Practican liquidación y ofrecen prueba.- ---Corrido el traslado de ley, comparece LLAO LLAO RESORT S.A., quien contesta la demanda, negando los extremos de hecho en los que se basa la pretensión. Ofrece prueba y pide el rechazo de la acción, con costas.- ---Declarada la causa de puro derecho quedaron los autos en condiciones de recibir sentencia.- ---II) La decisión: - - - La cuestión acerca del adicional de productividad ya ha sido resuelta por este Tribunal en el precedente "De la Guarda...." y en "Alvarado..."dónde se dijo: - - -"a) que las actoras reclamaron formalmente el pago del plus productividad correspondiente a los meses de enero, febrero, julio y agosto del 2.006, a lo cual contestó la empleadora negando adeudarles suma alguna.- - - - b) El plus productividad se encuentra establecido en el Convenio Zonal del 31 de marzo de 1.995, y se paga desde entonces.- - - - c) La Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros y Gastronómicos de la R.A. celebró con la Asociación de Hoteles de Turismo de la Republica Argentina el acuerdo salarial del 22 de diciembre del 2.005 que estableció nuevos básicos conforme escala salarial acompañada, y a partir de enero del 2.006 dejó de pagar el plus por productividad entendiendo que correspondía su absorción en razón de los términos del acuerdo salarial que dice: - - - ”Se ratifica la existencia y continuidad de aplicación sobre éstos básicos de los adicionales establecidos en el mencionado CCT que aquí se complementa” (se refiere el 362/03.)- - - - “Las empresas comprendidas en el presente acuerdo podrán absorber hasta su concurrencia la totalidad de los rubros remunerativos y/o no remunerativos de cualquier tipo- estos últimos transformándose con la absorción en salario que se estuvieran otorgando con anterioridad al presente incremento. , hasta cubrir la totalidad de los incrementos salariales aquí pactados teniendo en cuenta los nuevos básicos y la incidencia sobre ellos de los adicionales del CCT. Esto implica que los mayores ingresos conforme lo arriba enunciado que hayan abonado los empleadores antes de la firma del presente acuerdo, absorberán hasta su concurrencia todas las que en concepto de salario básico, convencional y adicionales han sido establecidas por el presente acuerdo.-“ - - - Ahora bien, en el fallo precedentemente citado se trata de desentrañar sin resultado el significado gramatical de la cláusula referida que manifiestamente confunde los términos y las conjunciones verbales. Todo mediante un análisis párrafo por párrafo que no repetiré ahora por innecesario.- - - - Pero lo cierto es que: - - - a) del confuso texto de la cláusula puede inferirse, poniendo la mejor buena voluntad y cambiando las palabras usadas por las que razonablemente debieran haber usado, que las mayores remuneraciones (no los mayores ingresos) que hayan pagado los empleadores antes de la firma del acuerdo, serán absorbidos (no absorberán) hasta su concurrencia por todas las que en concepto de salario básico , convencional y adicionales han sido establecidas en el presente acuerdo".- - - - b) Obviamente, de esta lectura, que parece la única lógica posible, no surge que el "adicional productividad" haya sido absorbido.- - - - c) aún en el caso de haberse pactado expresamente la absorción del "adicional productividad" su juridicidad resulta legítimamente cuestionada por transgredir principios de jerarquía constitucional reconocidos por la Corte Suprema de Justicia.- - - - En este sentido dijimos en "De la Guarda.y Alvarado." - - - Desde el punto de vista de la teoría general del derecho, es sabido, que una norma general posterior no deroga una norma especial anterior, salvo que lo haga expresamente, de modo que llegamos de nuevo a la misma conclusión.- - - - Pero además, la potestad de una convención colectiva para derogar un convenio de empresa, como en este caso, es un tema que ya ha sido debatido y denegado por el derecho laboral, desde el plenario no 157 de la CNATr. del 15/7/71 en autos “Borguello , Roberto y otros c/ Standard Electric Argentina” cuando se dijo: "Una convención colectiva de trabajo celebrada de conformidad con la ley 14.250 no puede dejar sin efecto las condiciones de trabajo pactadas bajo la forma de uno de los denominados convenios de empresa de derecho común, aplicables a una determinada relación individual de trabajo más favorable al trabajador” (publicado en la LL 143-408. DT 1971-510) - - - Así, porque se entiende que afecta derechos adquiridos, pero más aún bajo la doctrina de la “progresividad del derecho laboral” reconocida por la CSJN en “Aquino”, conforme a la cual el derecho normativo laboral no puede retroceder en perjuicio de los trabajadores.- - - - En virtud de todo lo cual corresponde hacer lugar a la demanda estableciendo la obligatoriedad y subsistencia del “plus de productividad” aun después de los acuerdos salariales de diciembre del 2.005 y agosto del 2.006 celebrados entre Uthgra y Ahtra.- - - - Costas a la condenada vencida. (art. 68 del CPCC).- - - - Mi voto.- - - - A la misma cuestión planteada, el Dr. Carlos M. Salaberry dijo: - - - Adhiero al voto que antecede.- - - - A la misma cuestión planteada, el Dr. Ariel Asuad dijo: - - - La presente demanda pretende que "la absorción salarial que autoriza el cct 362/03 y convenios complementarios no absorbe localmente el denominado plus de productividad establecido mediante acuerdo zonal del año 1.995.- - - - Ello así por cuanto, dicen, desde el año 2.006 la empresa en la cual revisten y las demás representadas localmente por la Asociación de Hoteles de Turismo de la R.A. -todas firmantes del acuerdo de 1.995-, han comenzado a absorber hasta su concurrencia el rubro mencionado en base a los incrementos salariales dispuestos en el acuerdo nacional plasmado en el expte. administrativo del M.T.S.S. de la R.A. nº 1.169.615/06 el día 24 de agosto de 2.006.- - - - Este, en su aspecto relevante para el tema que se plantea, sostiene: "Las empresas comprendidas en el presente acuerdo podrán absorber hasta su concurrencia la totalidad de los rubros remunerativos y no remunerativos de cualquier tipo -estos últimos transformándose con la absorción en salarios- que se estuvieren otorgando con anterioridad al presente incremento, hasta cubrir la totalidad de los incrementos salariales aquí pactados teniendo en cuenta los nuevos básicos y la incidencia sobre ellos de los adicionales del CCT. Esto implica que los mayores ingresos conforme lo arriba enunciado que hayan abonado los empleadores antes de la firma del presente acuerdo, absorberán hasta su concurrencia todos las que en concepto de salario básico convencional y adicionales hayan sido establecidos en el presente acuerdo".- - - - En su aspecto definitivo en el ámbito salarial, el acuerdo nacional indica: "Los incrementos que por medio del presente acuerdo se establecen no podrán ser absorbidos por los empleadores en los casos en que abonaren o reconocieran a su personal salarios y/o beneficios a cuenta de futuros aumentos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las escalas que por el presente se acuerdan. Podrán ser absorbidos hasta su concurrencia todo incremento de salario general, tenga carácter remunerativo o no, por suma fija o variable que pueda fijar el PEN hasta febrero inclusive".- - - - En el ámbito zonal la UTHGRA local -año 1.995-, suscribió un acuerdo con la hoy accionada entre otras empresas, acordándose un reconocimiento salarial denominado "productividad" a ser abonado durante los meses de enero, febrero, julio y agosto, calculado en función del nivel de ocupación de cada establecimiento.- Pero a partir del mes de enero de 2.006 las empresas han dejado de calcular y cancelar el adicional referido entendiendo que el mismo resulta absorbido por el acuerdo nacional.- - - - Tales las invocaciones y plexos cuya aplicación fuera negada por la contraparte en su interpretación contenida a fs. 291/294 por los fundamentos allí desplegados y que así vienen en procura de pronunciamiento declarativo.- - - - Sabido resulta que el contrato de trabajo se rige normativamente también por las convenciones colectivas o laudo con fuerza de tales. Así, desde la reciente sanción de la ley 25.877 que derogara la mal habida 25.250, se confirmó para la negociación colectiva un carácter eminentemente normativo paralelo a la potestad legislativa y cuyos titulares son los representantes de los trabajadores y los empleadores.- - - - Sostiene Pablo Titiro en su "Auge de la negociación colectiva", Revista Derecho Laboral p. 339, la autonomía de la voluntad colectiva constituye el reconocimiento y el reenvío a los actores del mundo del trabajo, dotados de representación sectorial suficiente, el poder de dictar normas de carácter general dentro de su ámbito de representación, otorgándoles un espacio de autonomía limitado solamente por el orden público laboral.- Resalté exprofeso el párrafo en negrita para ubicar en la debida salvaguarda la potestad negociadora colectiva que posee el sindicato local en tanto entidad de primer grado en el marco de la ley 23.551, art. 11.- Así y desde antiguo negoció y obtuvo la concreción normativa de convenios zonales que signaron el funcionamiento de las relaciones colectivas obrero empresariales del sector.- - - - La nueva ley 25.877 efectúa un adecuado desarrollo respecto del tratamiento de materias no tratadas o bien delegadas por el convenio de ámbito mayor, ubicándose su art. 24 en concordancia con los principios establecidos en la originaria ley 14.250 y en la LCT, ratificando el principio de la norma más favorable al trabajador en los supuestos de convenios de distinto ámbito, optando por el método de comparación de instituciones para la determinación de la norma más favorable en caso de colisión.- - - - Puede concluirse sosteniendo que la falta de observancia y cumplimiento de la norma que estableció para el ámbito local el adicional denominado de productividad, afecta derechos adquiridos por los trabajadores alcanzados y por ello -al generalizarse- afecta también la paz social.- - - - Ya en el precedente De la Guarda M.V. y otros c/ Llao Llao Resorts SA sostuve que "...el concepto distintivo que evita la absorción del rubro “productividad” entre los que autoriza el acuerdo de agosto del año 2.006, radica en que el mismo forma parte de un reconocimiento y reivindicación salarial autónoma, zonal, que obedece a criterios de aplicación tenidos en cuenta a partir de una realidad especial y como tal, puntual: esto es la mayor carga de trabajo en períodos previsibles y de conformidad con índices ocupacionales previamente determinados.- Como bien se señala en la presentación y resultando la organización obrera local una entidad sindical de primer grado, el beneficio salarial referido traduce una reivindicación local surgida a través de presupuestos específicos, operativos, evaluados y tenidos en cuenta por los paritarios zonales y así, sujetos a las facultades negociables de la UTGHRA local. Ello también surge interpretativamente del concepto “salario general” utilizado en el acuerdo salarial de agosto de 2.006, sin detrimento alguno del salario zonal o “especial” que integra el rubro productividad abrigado, establecido y definido fácticamente en el acuerdo zonal del año 1.995.- - - - Voto así propiciando la subsistencia de aplicación en el ámbito zonal del rubro “plus por productividad” independientemente de la absorción prevista en los acuerdos salariales nacionales de 2.005/06.- - - - Mi voto.- - - - Por todo lo expuesto, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE: - - -I) HACER LUGAR a la demanda DECLARANDO que subsiste la aplicación en el ámbito zonal el rubro "plus por productividad" .- - - -II) COSTAS a la parte accionada vencida.- - - -III) DIFERIR la regulación de honorarios hasta que exista base para ello.- - - -IV) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.- JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY ARIEL ASUAD Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara |
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