Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
---|---|
Sentencia | 67 - 07/05/2021 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | R-1VI-41-CC-2020 - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- RENDICION DE CUENTAS EN.DE.CIC. - ENERO 2013 - EXPTE. 12813/2013 S/ APELACION (cc) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA INTERLOCUTORIA 067 Viedma, 7 de mayo de 2021 VISTO: el planteo de apertura a prueba en alzada ejercido por el señor Víctor Daniel Fraile, por derecho propio y con patrocinio letrado, en estos autos caratulados "TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S- RENDICION DE CUENTAS EN.DE.CIC. - ENERO 2013 - EXPTE. 12813/2013 S/ APELACION (cc)", en trámite por Expte. n° 0020/2020 del registro de este Tribunal, Receptoría n° R-1VI-41-CC-2020, puestos a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: I. Que, el nombrado en ocasión de expresar agravios con motivo del recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 60 de la Ley 2.747, contra el Fallo ?DJC N°87/2019 del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, acompaña a su presentación de fecha 30.10.2020, la documental que entiende hace a su derecho y ofrece en prueba. II. Que, en oportunidad de proceder a su despacho por providencia del 02.11.2020, se solicita que aclare ?artículo e inciso del CPCC en que encuadra la misma?. En contestación a ese requerimiento, el 04.11.2020 quien patrocina en juicio al apelante, manifiesta que su petición probatoria encuentra marco jurídico en las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, del cual deriva el inveterado estándar de control judicial suficiente del ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de organismos ajenos al Poder Judicial, y del art. 260 inc. 3 del CPCyC, toda vez que por su intermedio, dice acreditar, la ausencia de perjuicio fiscal. Es así que, declamando que su no admisión implicaría quebrantar la manda constitucional y el principio según el cual en los asuntos de esta naturaleza la instancia judicial ulterior debe permitir una revisión con amplitud de debate y prueba, destaca que la pretensión ejercida tiene también su correlato en las previsiones del art. 260, inc. 3 del CPCyC, cuya aplicación debe ser modulada, a fin de posibilitar, valga reiterarlo, el control judicial suficiente. III. Que, en fecha 12.11.2020 de sendas expresiones se corrió traslado a la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, quien mediante apoderado nombrado al efecto procede a su responde, solicitando, en lo que aquí interesa, el rechazo del planteo de naturaleza procesal formulado. Ello, sin perjuicio de además negar la autenticidad de toda la documental, por ser copias simples, carecer de fecha cierta que permita considerarla como medio de prueba idóneo y no resultar oportuna su presentación. En particular respecto a la cuestión previa introducida por el recurrente, señala que la prueba cuya producción ahora se requiere, debió haber sido ofrecida en sede administrativa, por lo que no habiéndose esgrimido obstáculo alguno que justifique su omisión, de admitirse producirla en esta instancia, se estaría subsanando y/o reparando la negligencia del recurrente al ejercer su propia defensa. Y, suma, que la posibilidad reglada por el art. 260 (inciso 2°, en particular) del CPCyC exige como condición de procedencia que los medios probatorios a los cuales se pretende acceder, hayan sido denegados en primera instancia o bien declarada su negligencia, debiendo en cualquier caso ser objeto de pedido fundado. Aparte, enuncia insatisfecho por el proponente ese requisito e inadmisible la invocación del inc. 3° del art. 260 del CPCyC como causa de la solicitud, indicando que no resulta válido admitir el desconocimiento previo de la documental traída en oportunidad de apelar, cuando esa es la circunstancia objetiva por la cual se dictó la sentencia condenatoria. Explica, por último, que de acogerse el replanteo de prueba en esta instancia carecería de sentido la intervención contralora del Tribunal de Cuentas y, dejando planteado para su eventualidad el caso federal, expone en forma sucinta la posición que en este aspecto adopta en juicio. IV. Que, es colocado así el Tribunal en condición de resolver la petición previa realizada al apelar e inclusive de evaluar la pertinencia o no de ingreso de documental. A esos efectos, corresponde tener en cuenta su ejercicio por el recurrente al amparo del derecho a demostrar que no ha existido perjuicio para la administración y del estándar de control judicial suficiente, como así también la objeción alzada por la contraria en la convicción que no cabe su acogimiento so riesgo de reparar la negligencia en la que habría incurrido en instancia administrativa tanto en el ofrecimiento probatorio como en la presentación de documental. Así expuesto el conflicto de neto corte procesal suscitado en los presentes, útil resulta señalar que la pretensión en estudio se muestra ejercida en el marco del recurso de apelación autorizado por el art. 60 de la Ley 2.747, y que éste en esencia es una vía directa de impugnación, en la que ?el agraviado no debe cumplir con los recaudos previos a la demanda contencioso administrativa, sino con los que específicamente establece la ley que la regula? (cfr. STJRN, sent. 95/2008, de fecha 24.09.08 recaída en autos ?C.E.B. c/ E.P.R.E s/Recurso Directo s/apelación?). El régimen legal vigente, mediante la implementación de esta herramienta de revisión, por un lado, evita a los eventuales interesados el tránsito por los prolongados trámites inherentes a los procesos ordinarios y, por otro, releva a la persona pública, sea o no estatal, de revisarse a sí misma. Pero, en esencia, por visualizarse como un procedimiento acotado, se exhibe como un medio adecuado y coadyuvante para cumplir con el propósito último de vigilar la legitimidad de lo ingresado e invertido en función del presupuesto, que le cabe al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, como órgano de control externo (art. 163 de la CPRN), aunque lamentablemente, no ha sido dotado de una traza específica para su desarrollo al dictar el Código Procesal Administrativo. De ahí que, a los fines pergeñar una respuesta válida en supuestos como el presente, en el que están en tensión el derecho de defensa del juzgado responsable de rendir cuentas y la finalidad y premura pública en el control del gasto, deviene necesario recordar que, al decir de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ?si bien el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los arts. 18 y 109 de la Constitución Nacional, tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente? (cfr. causa ?Ángel Estrada y CIA. S.A. c/ Resol. 71/96 - Sec. Ener. y Puertos s/Recurso extraordinario?, Fallos: 328:651, en fecha 05.04.2005), y que para ese Tribunal ?en los supuestos de jurisdicción administrativa el cumplimiento de la garantía de la defensa en juicio requiere, como condición de validez constitucional, que la decisión de los órganos administrativos esté sujeta a un control judicial amplio y suficiente? y ?ello supone asegurarle al afectado la oportunidad de acudir, por una vía ordinaria, ante un órgano judicial al cual solicitar la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho comprendidas o resueltas en la decisión administrativa? -del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite, en autos ?Gandera, Diego Javier s/ plantea recurso de queja por apelación en expte. nº 2248/12 reg. D.G.R.?, sent. del 05.11.2020, Fallos: 343:1605-. Como consecuencia de lo dicho se vislumbra ajustado al ordenamiento y a los valores jurídicos que reglan la materia concluir que, aun cuando la aplicación directa de la respuesta dada por el art. 260 del CPCyC y la jurisprudencia labrada en su consecuencia no parecen ser la solución correcta en este tipo de asuntos, debe primar un criterio restrictivo respecto a la apertura a prueba. Esto último, por dos precisas razones. La primera, dada por la obligación de evitar que la actuación en Cámara se convierta en una primera instancia ordinarizando el proceso y, la restante, por el sistema diseñado por el legislador rionegrino. Es que, la Ley 2.747 prevé respecto de aquel que, como el apelante, ha sido juzgado responsable y por ende obligado, el recurso de revisión ante el propio Tribunal de Cuentas contra sus sentencias definitivas o interlocutorias que causen estado, por pruebas o documentos nuevos que hagan a su descargo (art. 79, inc.1), es decir, se reconoce una alternativa específica previo a esta instancia para despejar los planteos probatorios. Aparte, nuestro Superior Tribunal si bien, coincidiendo con Gordillo, tiene dicho ?en que si la ley ha creado un recurso judicial por ante una Cámara de Apelaciones, no se puede prescindir de él e iniciar una "acción ordinaria" ante un juez de primera instancia, pero ello no significa que deba considerarse a ese "recurso" como si se tratara de una simple apelación, ya que desde el punto de vista constitucional debe existir una "instancia judicial suficiente y adecuada" por lo que puede aportarse y producir prueba. ...? (?Base Metodológica para el Control de la Calidad Servicio Técnico s. Apelación - Recurso judicial directo (Art. 21, Ley 2986)/// STJ, Río Negro; 20/04/2006; Jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro; RC J 14638/09), no ha dejado de apuntar que ?la revisión de los actos administrativos que bajo este puntual proceso se ejerce ?es, por lo general, limitada? y esa condición deviene constitucional dado el sometimiento voluntario al régimen jurídico que lo instituye? (cfr. C.E.B. c/ E.P.R.E s/Recurso Directo s/apelación?, fallo ya citado). En el caso, un repaso del trámite administrativo permite sostener que en ese escenario de actuación el recurrente siempre supo que las mismas tuvieron por destino examinar la rendición de ingresos y egresos del Ente para el Desarrollo de Cinco Saltos, Contralmirante Cordero, Campo Grande y Perilago del Lago Pelegrini (EN.DE.CIC), respecto, entre otras, de la Cuenta Corriente N° 900002544 y del periodo comprendido entre el 01.01.13 al 31.12.15 (ver fs. 17 y fs. 93), como así también cuales fueron las observaciones informadas en los dictámenes contables registrados bajo el N° 42/2015 -que dio razón al fallo ?DRC N° 40/2015 que dispuso promover juicio de cuentas por falta de rendición de los movimientos operados en la aludida cuenta bancaria (ver art. 4 a fs. 52/60)- y N° 64/2016 -que motivó la decisión registrada como fallo ?DRC N° 19/2017 por el que se decide aprobar parcialmente determinados movimientos-. Es más, Víctor D. Fraile fue expresamente notificado de la Resolución N° 15/2018, por la que se resolvió promover juicio de cuentas contra, entre otro, el nombrado y correr traslado para la formulación del descargo pertinente (ver fs. 187/196), obtuvo una prórroga para su defensa la que finalmente presentó en fecha 26.06.19 adjuntando un basto aporte documental 217/321, lo que provocó un nuevo dictamen contable y finalmente el Fallo DJC N° 87/2019, objeto de recurso. Entonces, si -en el supuesto en estudio- se verifica que el oferente de la prueba objetada por su contraria, contó con varias oportunidades para acompañar y ofrecer los elementos de los que pretendía valerse, evidenciándose con ello que en el marco del procedimiento administrativo se ha previsto con amplitud la oportunidad de defensa, no se advierte cuál sería la razón para abrir la causa a prueba en este particular trámite -ver en similar línea de razonamiento CNCAF Sala IV; en autos ?Asociación Civil Universidad Argentina John F. Kennedy vs. Dirección Nacional de Comercio Interior (DNCI) s. Defensa del Consumidor - Art. 45, Ley 24240?, sent. del 27.06.17; Rubinzal Online; 34181/2017; RC J 4710/17-. Y, más cuando quien pretende tal ejercicio procesal ningún justificativo brinda para su producción en sede tribunalicia. Por lo expuesto, porque aun en vigencia del principio de control judicial suficiente, la apertura a prueba no deja de tener un carácter excepcional y, por ende, restrictivo en función de la finalidad tenida en miras por el régimen jurídico al instituir los recursos directos, cuya constitucionalidad no se ha objetado en autos, en los términos del art. 161 del CPCyC, el TRIBUNAL RESUELVE: I. No hacer lugar al pedido de replanteo de prueba en la Alzada, y, en consecuencia no habilitar el ingreso de la documental acompañada al apelar, disponiéndose su desglose del sistema SEON por secretaría, dejándose debida constancia. Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho continúen los autos según su estado. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 07/05/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | No posee voces. |
Ver en el móvil |