Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia9 - 04/03/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteB-4CI-204-C2015 - COFRE NICOLAS SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO (CASACION)
SumariosTodos los sumarios del fallo (11)
Texto Sentencia
VIEDMA, 4 de marzo de 2021.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto, Adriana Cecilia Zaratiegui y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados "COFRE, NICOLAS SEBASTIAN C/FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. Nº B-4CI-204-C2015), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 306/328 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique Mansilla dijo:
I.- Antecedentes de la causa.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N° 91 de fecha 09 de septiembre de 2019 obrante a fs. 290/300, en lo que aquí importa resolvió: "PRIMERO: Rechazar el recurso interpuesto por la demandada a fs. 245 contra la sentencia y que fuera fundado a fs. 250/254, dejándose constancia que la cuestión respecto a la inaplicabilidad del tope del 25% devino abstracta atento a lo resuelto al momento de tratar el recurso arancelario. SEGUNDO: Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora a fs. 244 y que fuera fundado a fs. 255/257, y en consecuencia revocar parcialmente la sentencia, otorgándose la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, el que se deberá sumar al monto otorgado en la instancia de grado, y ordenar a la demandada publicar -a su costa- la parte resolutoria de la sentencia de grado y de las presentes en el diario RIO NEGRO, los días domingo durante un (1) mes, a partir del domingo inmediato posterior a la firmeza de la presente.".
II.- Agravios del recurso.
Contra lo así decidido, a fs. 306/328 y vta. la demandada Federación Patronal Seguros S.A. interpone Recurso Extraordinario de Casación.
A fin de fundar su planteo la aseguradora aduce que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación e interpretación de los arts. 52 bis y 47 de la Ley 24.240, la falta de aplicación del art. 114 de la Ley 17.418 y en la violación de la doctrina legal obligatoria, además de una arbitraria valoración de los hechos y la prueba.
Esgrime que la sanción del art. 52 bis se funda en el rechazo de la aplicación del régimen específico de seguros y pregona que ello no puede implicar per se el acogimiento del daño punitivo. Objeta que su accionar pueda calificarse como el de una prestadora evasora e incumplidora, pues solo ejerció su derecho de defensa haciendo valer una causal de exclusión de cobertura legalmente regulada en la Ley 17.418 (art. 114) y válidamente prevista en la póliza, planteo que no puede ser merecedor de una sanción punitiva.
Manifiesta que se ha infringido la doctrina legal del Superior Tribunal emergente del fallo "Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de General Roca - ADECU" (STJRNS1 - Se. 82/16) y sostiene que un mero incumplimiento no da lugar a la sanción punitiva pues, siendo un instituto excepcional, exige una conducta particularmente grave. Afirma que no ha incurrido en incumplimientos, ni su proceder fue doloso, grave o groseramente negligente.
Respecto del daño moral denuncia una errónea valoración de las pruebas y asevera que lo decidido carece de fundamentación y constituye una arbitrariedad, a la vez que violaría el principio de congruencia por conceder más de lo que fue peticionado y en base a argumentos diferentes de los ensayados por el actor. Finalmente se queja por la condena a publicar la sentencia y esgrime la errónea aplicación e interpretación del art. 47 de la Ley 24.240, pues considera que la sanción allí normada no se halla prevista para los trámites judiciales sino aplicable en sede administrativa.
Corrido el traslado de ley la actora hizo su presentación de manera extemporánea.
III.- Análisis y solución del caso.
a) Ingresando ahora en el análisis de las cuestiones traídas a debate, abordaré en primer término los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia de Cámara con fundamento en la errónea aplicación del art. 52 bis de la Ley 24.240, en cuanto impusiera daño punitivo.
El pronunciamiento de Cámara confirmó la aplicación del daño punitivo establecido por la Jueza de Primera Instancia, por considerar que su procedencia surge de la conducta adoptada por la aseguradora ante el siniestro, pues advirtió que de tolerarse un proceder evasor e incumplidor sin imponer sanción punitiva alguna, se estaría alentando el incumplimiento.
En este sentido señaló que surge de las constancias de la causa que la demandada no atendió el pedido del actor tanto respecto de la cobertura del siniestro como en relación a la asistencia letrada en el juicio seguido en su contra por los daños derivados del accidente. Ello no obstante haberse acreditado que en otras oportunidades la aseguradora demandada ubicó al cliente a pesar del domicilio real denunciado mas, a la hora de declinar la cobertura, se escudó en la notificación deficiente atribuyendo la culpa al Sr. Cofre con fundamento en la denuncia defectuosa del mencionado domicilio.
Sostuvo que el quantum de la multa civil impuesta tuvo fundamento suficiente si se tiene en cuenta la importancia de aquella decisión, la falta de procuración de otro medio idóneo para anoticiar al asegurado y las consecuencias que ello acarreaba, optando -como dijera la Jueza de grado- por una actitud que favoreciera más a sus intereses económicos.
En tal orden de ideas, la Cámara concluyó que la multa civil aplicada resultaba procedente, en tanto se debe propender a desalentar a la empresa proveedora a persistir en su actitud elusiva y evitar futuras inconductas análogas.
No comparto el razonamiento y las conclusiones de la sentencia impugnada, pues en mi opinión no constituyen una derivación razonada del derecho vigente; específicamente en lo que refiere al art. 52 bis de LDC, con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa.
El art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 modificada por la Ley 25.361 (B.O. 07/04/2008) incorporó la figura del daño punitivo en estos términos: "? Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan? La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley?".
El daño punitivo se origina en el derecho anglosajón y consiste en una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada en principio al propio damnificado. Su objeto es impedir que el proveedor siga vendiendo u ofreciendo un producto o servicio que genere perjuicios, estimando que resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad, por lo que se le otorga al Juez la facultad de aplicarlo o no en el caso concreto y graduarlo conforme la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso. Esto es, tiende a ser ejemplificador a los efectos de que otros proveedores no incurran en similares incumplimientos.
Al respecto, Pizarro y Stiglitz han expresado que el tema presenta particular importancia en el ámbito del derecho del consumo, especialmente en dos supuestos: en los enriquecimientos injustos obtenidos por medio del ilícito (ilícito lucrativo) y en los casos en los que la repercusión socialmente disvaliosa del ilícito es superior, comparada con el daño individual causado al perjudicado. Tal lo que ocurre, por ejemplo, con la responsabilidad del productor de bienes y servicios, cuando, como consecuencia de un proceder antijurídico, se generan microlesiones múltiples, de carácter extremadamente difuso, idóneas para afectar a muchísimas personas, en diferentes lugares y hasta en distinto tiempo, respecto de la causa originaria del daño. La reparación de tales daños difícilmente alcance a concretarse en reclamaciones judiciales. Cuando el daño es muy difuso, la responsabilidad tiende a esfumarse, sobre todo teniendo en cuenta el costo económico y el tiempo desproporcionado que insumen las actuaciones judiciales. Esta realidad es frecuentemente tenida en cuenta por proveedores profesionales poco escrupulosos.
Sostienen que la adopción de sanciones en casos de graves inconductas de los proveedores de bienes y servicios puede erigirse en un elemento de prevención y de disuasión de enorme importancia. Es más, consideran que la adecuada implementación de un sistema de penas privadas, especialmente en materia de daños causados por productos defectuosos y por servicios defectuosamente prestados, se puede constituir en un instrumento útil para asegurar, en términos equitativos, el adecuado funcionamiento del mercado y la libre competencia (cf. Pizarro - Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, La Ley 2009-B, 949).
En síntesis, se trata de una herramienta de prevención del daño que se aplica como sanción a quien ha actuado con grave indiferencia hacia los derechos del consumidor. Solo procede, entonces, ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares.
Y si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada dicha multa civil, en cuanto refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en el sentido de que los daños punitivos solo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva.
La aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos. (cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03.03.2020).
En tal orden de ideas, se advierte que en el presente caso no se encuentran configurados los recaudos de admisibilidad necesarios para imponer la multa civil pretendida, pues no concurren de modo alguno los requisitos antes referenciados.
En efecto, si bien el incumplimiento de la aseguradora ha existido, al punto de que se la condenó al pago de la cobertura indemnizatoria del automotor asegurado ($ 247.285) conforme se resolviera en el punto I.- de la sentencia de Primera Instancia (fs. 241 y vta.) confirmada por la Cámara de Apelaciones -decisión que en lo relativo a dicho tópico se encuentra firme y consentida- de modo alguno se aprecia la gravedad y excepcionalidad de la inconducta que el ordenamiento jurídico requiere para la aplicación excepcional del daño punitivo.
Es que la aseguradora demandada, al oponer la causal de exclusión de cobertura regulada en el art. 114 de la Ley 17.418 y válidamente convenida en el contrato de seguros -conforme cláusula CGCO7.1 de las condiciones generales de la póliza (ver fs.32 vta.)-, solo realizó un ejercicio regular de su derecho de defensa en juicio.
Máxime, atento a las particulares circunstancias en que ocurrieron los hechos que originaron el presente litigio: un accidente en un puente en construcción (Isla Jordán), no habilitado para la circulación, vicisitudes que podrían hacer presumir que el puente se encontraba debidamente señalizado y cerrado para la circulación.
En tal orden de situación, la causal de exclusión de cobertura invocada (culpa grave) aparece como posible y no fruto de una conducta ilegítima, evasiva, arbitraria y con desprecio al consumidor por parte de la aseguradora. Obsérvese que las circunstancias antes referenciadas en relación a la condición en que se encontraba el puente donde ocurriera el accidente, debieron ser motivos de producción y ponderación de pruebas a efectos de desestimar la culpa grave invocada. (ver la ponderación de la Jueza a fs. 232 y vta. del informe de Vialidad Rionegrina, pericial accidentológica, informe criminalístico, etc.).
Es que el incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva. (Cf. Pizarro, Stiglitz, Reformas a la ley de defensa del consumidor, LL 2009-B, 949).
De allí que para establecer no solo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24.240. (Cf. Téves, Alejandra - Souto, María V., Algunas reflexiones sobre la naturaleza y las funciones del daño punitivo en la Ley de Defensa del Consumidor, publicado en RDCO 2563, 5.12.2013, 667). En efecto, no obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma (López Herrera, Edgardo, "Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis", Ley de Defensa del Consumidor, JA, 2008-II-1198; cf. CNCom Sala F, "Papa, Raúl Antonio c. SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario" del 20.10.2016).
La citada disposición establece que: "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el artículo 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".
La conducta reprochada es la del proveedor que realiza un cálculo previo, a sabiendas de que el producto o servicio ofrecido puede ocasionar un daño y mediante el cual se asegura que, descontando las indemnizaciones, tendrá aun un beneficio que redundará en ganancia.
En definitiva, se trata de supuestos en los que los proveedores utilizan esa política de modo habitual y como una forma de financiarse mediante sus consumidores (cf. Colombres, Fernando M., "Daño punitivo. Presupuestos de procedencia y destino de la multa", LL DJ 19/10/2011,1). Ello así, a través de una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por indiferencia hacia el prójimo, desidia o abuso de una posición de privilegio.
En consecuencia, de todo lo expuesto no cabe otra conclusión que el carácter excepcional de la figura, que solo procede en casos de particular gravedad.
En tal inteligencia conceptual es que considero que -en el caso- no se verifican los presupuestos fácticos que habilitan la procedencia del daño punitivo, pues no ha sido demostrada la existencia de un obrar o proceder ilegítimo por parte de la demandada que revista las características que justifiquen la imposición de tan especial y ejemplar reproche (multa civil), por lo que deberá revocarse.
b) En lo que refiere al daño moral la demandada esgrime que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea valoración de las pruebas, argumentando que lo decidido carece de fundamentación y constituye una arbitrariedad, a la vez que violaría el principio de congruencia, por conceder más de lo que fue peticionado.
Adelanto mi opinión contraria a la procedencia de tal cuestionamiento. Doy razones:
En primer término cabe recordar que la arbitrariedad no puede bastarse ni fundarse en un simple disenso con la tesis del juzgador sino que debe identificarse el yerro lógico en el razonamiento de aquél y, a la vez, acreditarse la pertinencia del enfoque valorativo que se pretende. (Cf. STJRNS1 - Se. 70/16 "Gaspar").
Por ello, para considerar el agravio de arbitrariedad y absurdidad en la fundamentación del fallo y la valoración de la prueba, la recurrente debió señalar qué deficiencias presenta la construcción lógico jurídica de la sentencia, mostrar los desvíos, la carencia de argumentos para sostener el pronunciamiento, extremos estos que no han sido probados en relación al reproche que se formula a la procedencia del daño moral.
Además, y sin perjuicio de la falta de fundamentación para considerar la arbitrariedad, se observa que los cuestionamientos dirigidos contra el acogimiento del mencionado rubro encubren en realidad un intento de revisión de cuestiones de hecho y prueba, pues tanto la determinación de la existencia del daño moral como su cuantificación son una cuestión de hecho sujeta al prudente arbitrio de los Jueces de grado y como tal ajena al recurso extraordinario de casación, salvo que se demuestre el absurdo, extremo este que como antes se dijo, no se advierte configurado.
Finalmente, párrafo aparte merece el agravio de la aseguradora en cuanto sostiene que la sentencia impugnada habría incurrido en la violación del principio de congruencia al otorgar más de lo peticionado, por cuanto considera que la Alzada sin justificación suficiente y arbitraria, determinó el quantum en $ 100.000 cuando la actora había justipreciado tal rubro en la suma de $ 50.000. Dicho agravio tampoco se sostiene.
Primero, porque no es cierto que la Cámara no haya motivado su decisión, pues de la simple lectura de su pronunciamiento se advierte que evaluó, a los fines de la cuantificación del daño moral, concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima, esto es, individualizó el daño, meritando las circunstancias del caso.
Y en segundo lugar, por cuanto como tiene dicho este Cuerpo en lo relativo a los reclamos judiciales por deudas de valor, entre las que se encuentra incluido el daño moral, es menester que la sentencia compense el perjuicio sufrido en términos actuales, por aplicación del principio de reparación integral. La actualidad de la compensación indemnizatoria no solo es aplicable al aspecto económico, vale decir, a su cuantificación, sino también a la ponderación fáctica del daño. Es por ello que la determinación numérica realizada en la demanda se encuentra sujeta a lo que resulte de la prueba y a los hechos sobrevivientes que pudieren acaecer durante el curso del proceso judicial (cf. arts. 163, inc. 6°, último párrafo, 260, inc. 5° "a" y 365 del CPCyC). Como consecuencia de lo expuesto, en materia de reparación de daños la congruencia con lo postulado no constituye un límite absoluto que impida al Juez fijar el resarcimiento integral que corresponda (cf. STJRNS1 - Se. 43/10 "Loza Longo"; Se. 81/14 "Huinca").
c) Por último, el agravio fundado en la errónea aplicación e interpretación del art. 47 de la Ley 24.240, por la que se condenara a la aseguradora a publicar la parte resolutiva del decisorio en el diario Río Negro, ha devenido abstracto en razón de cómo se resuelven los daños punitivos. Ello así, pues la condena así impuesta por la Cámara de Apelaciones ha quedado sin sustento fáctico, por lo que aquí también debe hacerse lugar al recurso y revocar la sentencia en dicho tópico. ASI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Adhiero al voto del doctor Enrique J. Mansilla en cuanto propone revocar la decisión de Cámara que aplicara a la demandada daño punitivo y la condenara a publicar -a su costa- la parte resolutiva de la sentencia en el diario Río Negro los días domingo durante un mes.
Por el contrario, disiento con el señor Juez ponente en cuanto postula confirmar la condena por daño moral, pues entiendo que:
1.- La procedencia de tal rubro es inconsecuente con el rechazo del daño punitivo que tiene como fundamento el ejercicio legítimo del derecho de defensa en juicio, pues tal ejercicio regular no puede a su vez dar fundamento a la reparación del daño moral pretendido.
Como se señalase en el voto que encabeza el Acuerdo, en razón de las particularidades del caso "...la causal de exclusión de cobertura invocada (culpa grave) aparece como posible y no fruto de una conducta ilegítima, evasiva, arbitraria y con desprecio al consumidor por parte de la aseguradora. Obsérvese que las circunstancias antes referenciadas en relación a la condición en que se encontraba el puente donde ocurriera el accidente, debieron ser motivos de producción y ponderación de pruebas a efectos de desestimar la culpa grave invocada.".
Así las cosas, corresponde la aplicación de la regla del art. 1071, párrafo primero del Código Civil, que establece que "El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto" (disposición que, sin variantes de redacción, aparece en la actualidad contenida en el párrafo primero del art. 10 del Código Civil y Comercial de la Nación).
La regularidad en el obrar sustancial y procedimental de la accionada aventa la posibilidad de imputarle en autos ejercicio abusivo de sus derechos de base legal y contractual, debiendo entonces tenerse presente aquella jurisprudencia que se comparte y de acuerdo a la cual "Por ser la teoría del abuso del derecho una reacción contra el legalismo, ha de mediar un uso restrictivo del instituto; solamente cuando aparezca manifiesto el antifuncionalismo debe acudirse a este remedio excepcional, pues el abuso del derecho como teoría aplicable a circunstancias forzadas por una actividad legalmente amparada no permite ser manejada con tanta flexibilidad como para introducir bajo su ámbito a toda situación que pueda interpretarse como perjudicial, debiendo entonces exigirse que la conducta sea claramente probada, tratando de evitar de tal modo el "abuso del abuso del derecho"" (cita jurisprudencial del Código Civil y Leyes Complementarias, Marcelo J. López Mesa, Ed. LexisNexis, 2008, Tomo II, págs. 367/368).
2.- Sin perjuicio de que lo señalado precedentemente es de por sí suficiente para desestimar la procedencia del rubro indemnizatorio en tratamiento, no está de más tener en cuenta que los argumentos de la señora Jueza de Primera Instancia, por los que sostiene que no hubo prueba del daño moral reclamado, son correctos.
En materia contractual, donde resulta de aplicación en el caso el art. 522 del Código Civil, el resarcimiento del daño moral debe ser interpretado con criterio restrictivo y queda a cargo de quien lo invoca la acreditación del perjuicio que alega haber sufrido, extremo este que el actor no logró demostrar.
No se comparte lo afirmado en la sentencia en análisis en punto a que las solas circunstancias de que el demandante haya tenido que ocurrir a juicio "...a los fines de hacer efectivo el cumplimiento del contrato celebrado..." y que tuviese que contratar a un abogado particular que lo asista profesionalmente en la denominada causa "Panaro", hayan sido "suficientes" -así expresamente se dice a fs. 297 párrafo tercero- para oficiar de causales generadoras de daño moral reparable a su favor.
Lo anterior, unido a lo arriba señalado en cuanto a que la compañía de seguros obró en la especie de forma tal a como se lo permitían las estipulaciones de base contractual y legal y no de manera abusiva; y porque -necesario es recordar- el art. 522 del Código Civil impone al intérprete jurisdiccional, como criterios de apreciación del daño moral contractual, "la índole del hecho generador de la responsabilidad" y las "circunstancias del caso".
Se ha señalado con acierto que "Si bien todo incumplimiento contractual es, en principio, revelador de la culpa del deudor, ella no resulta suficiente para acoger todo reclamo por reparación del daño moral en los supuestos de responsabilidad contractual, pues de ser así no tendría razón de ser la limitación determinada para su procedencia en el art. 522 del Código Civil, cuando supedita tal reparación a la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso." (ob. cit. Pág. 668 párrafo primero). MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
Atento a la coincidencia de los votos de los doctores Mansilla y Apcarian y de la doctora Zaratiegui, ME ABSTENGO de emitir opinión.
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 306/328 y vta. II) Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 290/300, solo en cuanto confirmara la aplicación de los daños punitivos y ordenara publicar a costa de la demandada la parte resolutiva de la sentencia en el diario Río Negro los días domingo durante un mes, a partir de su firmeza. III) Imponer las costas por su orden en virtud del resultado obtenido en el recurso (art. 68 ap. 2do. CPCyC). IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes efectuada por la Cámara en los puntos Tercero y Quinto de la parte resolutiva, la que deberá ajustarse al presente pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Ivanna Marlene Sühs y al doctor Justo E. Epifanio -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que se regulen a dicha representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Mansilla.
A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 306/328 y vta. II) Revocar la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 290/300, en cuanto ésta confirmara la aplicación de los daños punitivos, otorgara a la actora la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral y ordenara publicar, a costa de la demandada, la parte resolutiva de la sentencia en el diario Río Negro los días domingo durante un mes, a partir de su firmeza. III) Imponer las costas, a la demandada perdidosa (art. 68 del CPCyC). IV) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes efectuada por la Cámara en los puntos Tercero y Quinto de la parte resolutiva, la que deberá ajustarse al presente pronunciamiento. V) Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Ivanna Marlene Sühs y al doctor Justo E. Epifanio -en conjunto-, en el 35%; a calcular sobre los honorarios que se regulen a dicha representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). MI VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:
ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Mansilla.
A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:
ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 38 L.O.).
Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
(POR MAYORIA)

Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto a fs. 306/328 y vta. de las presentes actuaciones.
Segundo: Revocar parcialmente la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones a fs. 290/300, solo en cuanto confirmara la aplicación de los daños punitivos y ordenara publicar a costa de la demandada la parte resolutiva de la sentencia en el diario Río Negro los días domingo durante un mes, a partir de su firmeza.
Tercero: Imponer las costas por su orden en virtud del resultado obtenido en el recurso (art. 68 ap. 2do. CPCyC).
Cuarto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados apoderados y patrocinantes efectuada por la Cámara en los puntos Tercero y Quinto de la parte resolutiva, la que deberá ajustarse al presente pronunciamiento.
Quinto: Regular los honorarios profesionales por las actuaciones en esta instancia extraordinaria, a la doctora Ivanna Marlene Sühs y al doctor Justo E. Epifanio -en forma conjunta-, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que se regulen a dicha representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).
Sexto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.
Déjase constancia de que la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse en uso de Licencia por Compensación de Feria. Fdo.: ENRIQUE J. MANSILLA -Juez- RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA C. ZARATIEGUI -Jueza-.
En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.
Firmado: ROSANA CALVETTI-Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.







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VocesDERECHOS DEL CONSUMIDOR - DAÑO PUNITIVO - CONCEPTO - OBJETO - DOCTRINA DE LOS AUTORES - PROCEDENCIA - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - CASACIÓN - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DAÑO MORAL - CUANTIFICACION DEL DAÑO - RESARCIMIENTO - CRITERIO RESTRICTIVO - CARACTER EXCEPCIONAL
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