Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia36 - 20/02/2019 - DEFINITIVA
ExpedienteH-2RO-1666-L2-1 - MELLA SALGADO LIDIA JACQUELIN C/ PROVINCIA ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia///neral Roca, 20 de febrero de 2019.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados:"MELLA SALGADO LIDIA JACQUELIN C/ PROVINCIA ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte.Nº H-2RO-1666-L2015- H-2RO-1666-L2-15).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo:
RESULTANDO: 1.-Se inician los presentes actuados con el recurso de Apelación planteado a fs. 30 por Lidia Jacquelin Mella Salgado, contra el dictamen de la Comisión Médica N° 009 de Neuquén de fecha 08-04-2014, dictado en el Expediente N° 009-L-02307/14, peticionando el pase de las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia, y una vez recepcionado por éste se remitan a la Cámara de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Río Negro, todo conforme lo resuelto en autos: “ Ortiz Villagran Dagoberto s/ Recurso de Apelación art. 46 Ley 24557 (Expte. N| 626-Folio 129- Año 2004)”
Elevado el recurso por la Comisión Médica a Justicia Federal de General Roca (fs. 31/32), el Juez interviniente ordena vista al Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia.
Contesta la vista el Fiscal Federal Alejandro J. Moldes quien se expide en función de la inconstitucionalidad del art. 46 de la Ley 24557 declarada por la CSJN y la naturaleza de derecho común de la legislación de riesgos de trabajo, sobre la incompetencia de ese Tribunal para entender en la causa.
Mediante Auto Interlocutorio de fs. 35 y vta., el Juzgado Federal de Primera Instancia de General Roca se declara incompetente para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora.
Por providencia de fs. 39 se asume la competencia por esta Cámara II conforme criterio sentado en autos: “Márquez Sofía c/ Productores de Frutas Argentina Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Reclamo” ( Expte. N°2 CT-19482-07), y se le hace saber al recurrente que la causa tramitará por las normas establecidas en la Ley 1504.
2.- Se presenta a fs. 58/60 la Sra. Lidia Jacqueline Mella Salgado, a través de su letrado apoderado, deduce demanda por accidente de trabajo contra PROVINCIA ART S.A. por la suma de $ 359.277,06, en concepto de indemnización por incapacidad.-
Relata que la actora ingresó a trabajar en relación de dependencia de la empresa Moño Azul S.A el 01-02-1988, realizando tareas de clasificadora, en el galpón de empaque de peras y manzanas, en temporada y postemporada sin interrupción en los últimos cinco años, ya que prestó tareas sin cortes todo el año, esto en el marco del CCT 1/76.
Explica que las tareas prestadas por la actora son desarrolladas de pie con movimientos permanentes en las extremidades superiores, a la vez de giros, estiramientos e inclinaciones del tronco, con permanente exigencia física y posiciones forzadas y sobreexigidas, en las que la columna vertebral es la principal afectada, así, por ejemplo sacar fruta fuera del tamaño del tambor giratorio, que se va colocando en cajas de entre 20 kg y 30 kg para una vez llenas , llevarlas a los “bins de retorno”, en los que hay que agacharse para evitar que se golpee la fruta que se deposita. Agrega que la actora y otras operarias también debían sacar y trasladar cajas de considerable peso -entre 20 a 30 kgs-, que van dejando los embaladores con fruta fuera de tamaño, hasta los lugares destinados a las mismas.
Aduce que las tareas desarrolladas por la actora desde que ingresara, han demandado en forma habitual y permanente, esfuerzo físico, exponiendo su cuerpo a movimientos, giros, esfuerzo y sobreesfuerzos, en particular de la columna vertebral.
Dice que sus quehaceres laborales se vieron interrumpidos el 10-02-2014 cuando la actora se encontraba realizando labores propias de embaladora, de modo que al estirarse para sacar fruta del tambor -con frutas para clasificar- sintió un intenso tirón “como un fuerte pinchazo” y gran dolor en la columna vertebral, que le impidió enderezarse, quedó doblada y casi sin poder caminar con normalidad, no pudiendo continuar sus labores.
Que, de inmediato, la empleadora tomo conocimiento del evento dañoso laboral sufrido por la actora, por lo que denunció el hecho y dió intervención a Provincia ART, brindándole atención médica por medio de Clínica Central de Villa Regina, donde le hicieron diversos estudios que revelaron graves lesiones en columna, y le prescriben reposo laboral, medicación y fisiokinesioterapia
Destaca que las patologías y lesiones que padece la trabajadora en la columna vertebral, encuentran su origen en las tareas realizadas y evento dañoso laboral sufrido, que resultan idóneas para ocasionarlas, desarrollarlas y agravarlas, dado que cuando ingresó no presentaba ninguna patología en su columna vertebral, lo que se mantuvo hasta el evento dañoso descripto.
Manifiesta que la Sra. Mella, por indicación médica, estuvo con reposo laboral y tratamiento con medicamentos y kinesiología hasta ser dada de alta. Dice que la ART, sin motivo alguno, dejó de brindarle las prestaciones médicas, pese a que pidió la continuidad de las mismas.
Solicitó la intervención del Comisión Médica N° 09 la que en Expte. 009-L-02307/14 tuvo por acreditadas las dolencias en la columna vertebral, pero no así la minusvalía laboral, razón por la cual impugnó y apeló el dictamen.
Dice que la actora no recibió el total de las prestaciones médicas ni dinerarias correspondientes por las lesiones y secuelas en su columna vertebral originadas y vinculadas directamente a las tareas descriptas y el hecho detallado, presentando una incapacidad del 34%.
Cuantifica el reclamo tomando como base un salario básico diario de $ 378,37, que multiplicado por 30,4 da un VIBM de $ 11.502,51, valores con los que propone el cálculo de la fórmula sistémica de la LRT art. 14 apart. 2 a y art. 3 Ley 26773.
Subsidiariamente solicita se decrete la inconstitucionalidad de normas de la Ley 24557, Decreto 1278/00 y modificatorios 658/96 y 659/96. Argumenta que pese al dictado del Decreto 1694/09, en subsidio pide se declare la inconstitucionalidad del tope proporcional indemnizatorio previsto en el art. 14 inc. 2 b) de la Ley 24557, en la medida que afecta el derecho de propiedad y de igualdad previstos por los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional. Cita doctrina y jurisprudencia sobre el tema.
Asimismo plantea la inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, en cuanto a que el ingreso base, reduce la remuneración del trabajador al considerar solo el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIJP, de los 12 meses anteriores a la primera manifestación inválidante, y por todos los días corridos del mes, no los días efectivamente trabajados. Por lo que el trabajador a partir del evento dañoso, comienza a percibir una remuneración por ILT mucho menor, y una indemnización que esta notoriamente disminuida, por lo que pide se tome como base la real remuneración, de lo contrario se estaría afectando los arts. 16 y 17 CN.
Ante la eventualidad que se planteara que las dolencias de la actora no se encuentran cubiertas en los listados de la Ley 24557, Ley 26773 -art. 9 y cctes- y Decretos 658/96 y 659/96, pide se declare la inconstitucionalidad, a fin de obtener la cobertura y reparación reclamada. Así como de los baremos, a fin de que refleje la verdadera minusvalía laboral del actor, como las obras o métodos de Rubinstein o Fernández de Rosas.
Dice que de igual modo, corresponde a la actora el ajuste por RIPTE y adicional indemnizatorio -20% sobre la indemnización por incapacidad, previstos por los arts. 3 y 17 de la Ley 26773.
A continuación analiza los intereses a aplicar, pide la inconstitucionalidad del Decreto 1278/00, 717/96 y Resolución de SRT 414/99, en lo que hace a la fecha a partir de la cual se deben calcular los intereses, así como de la tasa aplicable. Citando jurisprudencia sobre el tema.
Ofrece prueba.
Solicita se haga lugar a la demanda.
A fs. 61 se provee el traslado de demanda.
2.- Se presenta a fs. 68/87 PROVINCIA ART S.A. a través de sus letrados apoderados, contestando demanda.
En primer lugar contestan los planteos de inconstitucionalidad de la Ley 24557 efectuados por la actora, solicitando su rechazo. Dice que la parte cuestiona en forma dogmática el régimen de la LRT, aduciendo que afecta garantías constitucionales (art. 14, 14 bis, 16 y 17 de la CN), pero lo cierto es que no demuestra cuál es el perjuicio concreto que le acarrearía. Sobre esto cita jurisprudencia de apoyo.
Reconocen que PROVINCIA ART S.A emitió un contrato de afiliación a favor de Moño Azul S.A.C.I, por los riesgos de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, instrumentado bajo el N° 138781 y con vigencia del 01-11-2012 al 31-10-2016. Sometiéndose las partes a la normativa de la Ley 24557, sus reglamentaciones, disposiciones del contrato y resoluciones de SRT 39/96 y 47/96.
Opone excepción de falta de acción. A tal evento dice que la actora refiere haber tomado conocimiento de presuntas enfermedades laborales en el año 2014, siendo aplicables las disposiciones de la ley 24557, por lo que debería estarse a las prestaciones y al trámite establecido en la referida ley.
Por lo que entienden carece de acción para demandar, dado que hubiera correspondido que dirija su reclamación con la aseguradora de riesgos del trabajo con la cual su empleadora tenía contratado el seguro respectivo, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 3 inc. 3) de la Ley 24557.
Explican que la parte reclamante debió cumplir con lo prescripto por el art. 21 de la LRT y por el Decreto 717/96, dando intervención a la Comisión Medica, y siguiendo el procedimiento previsto. Dicen que en el caso no se da ningún supuesto de excepción, ni se invoca motivo por el cual la trabajadora no se sometió al trámite por ante la Comisión Médica, razón por la cual considera improcedente el reclamo judicial, y solicitan se haga lugar a la excepción.
Sin perjuicio de este planteo, pasan a contestar subsidiariamente la demanda.
Por imperativo legal niegan todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de un expreso y preciso reconocimiento en la contestación de demanda.
En particular niegan todas las consideraciones, argumentaciones y conclusiones que realiza la actora en el objeto de su demanda; que se le adeude suma alguna; la aplicación de intereses pretendidos; que sea procedente cualquier imposición de costas y actualizaciones.
Niegan que corresponda declarar la inconstitucionalidad de los artículos de la LRT, de sus decretos reglamentarios y demás normas que cita la actora; que hubiera trabajado para Moño Azul S.A desde el 01-02-1988; que haya realizado tareas de clasificadora; que haya trabajado en temporada como en postemporada sin interrupción en los últimos 5 años; que las tareas hubieran de ser de pie con movimientos permanentes de las extremidades superiores, a la vez de giros, estiramientos e inclinaciones del tronco con permanentes exigencias físicas y posiciones forzadas y sobreexigidas, en las que la columna vertebral es la mayor afectada.
Continúan, negando que tuviera que sacar la fruta fuera de tamaño del tambor giratorio e ir colocándolo en cajas de entre 20 y 30 kg para que una vez llenas las mismas llevarlas a los bins de retorno; que fuera necesario agacharse para evitar que se golpee la fruta que se deposita; que tuviera que trasladar cajas de 20 a 30 kgs, que dejaban los embaladores con fruta fuera del tamaño; que las tareas relatadas implicaran en forma habitual y permanente esfuerzos físicos, exponiendo su cuerpo a movimientos, giros, esfuerzo y sobreesfuerzo, en particular de la columna vertebral, que el 10-02-2014 hubiera interrumpido sus tareas a consecuencia de sus lesiones; que hubiera sufrido lesión alguna; que no hubiera podido continuar sus tareas como consecuencia de lesiones dolorosas a nivel de la columna con irradiación a los miembros inferiores; que estuviera realizando tareas propias de embaladora, de modo tal que al estirarse para sacar fruta del tambor hubiera sentido un fuerte tirón, como si hubiera de ser un fuerte pinchazo y un gran dolor en su columna vertebral; que ello le hubiera impedido enderezarse, quedando doblada y sin poder caminar; que la empleadora hubiera tomado conocimiento del supuesto evento dañoso; que la ART hubiera recibido denuncia de siniestro alguna; que se le hubiera dado asistencia médica por Clínica Central de Villa Regina; que se le hubiera prescripto reposo laboral, medicación y fisiokinesioterapia; que se le hubiera dado el alta prematura; que se le hubieran dejado de brindar las prestaciones médicas; todas las dolencias que se mencionan en la demanda; que hubiera nexo causal entre las tareas realizadas y el infortunio; que las lesiones hubieran sido originadas por el trabajo en Moño Azul S.A..
Por último, niega todos y cada uno de los rubros cuantificados en la demanda; el SBD de $ 378,37; el coeficiente 30.4; el SBM de $ 11.502,51; la edad de 45 años; el monto de indemnización por incapacidad de $ 299.397,55; el art. 3 de la Ley 26773 de $ 59.879,51; y el monto reclamado de $ 359.277,06. Asimismo, niega que corresponda aplicar el derecho y las inconstitucionalidades que peticiona en su demanda.
Desconoce la documental consistente en los 12 recibos de haberes, denuncia de evento dañoso laboral, acta CM N° 09 en expte. 009-L-02307/14, TCL CD 47163197.
Sobre los hechos dice que la actora el 10-02-2014 refiere que había estado tamañando en el tambor cuando al estirarse para sacar una fruta habría sentido un dolor en la espalda. Que a partir de ese momento recibió de la ART todos los tratamientos necesarios y concordantes para la debida atención de mismo.
Al cabo de todos los estudios y análisis se la cita a la Sra. Mella Salgado a la revisación médica pertinente. Luego de su evaluación, Provincia ART S.A. le notifica el rechazo de la cobertura, por considerar que presenta una patología de carácter inculpable.
Que la actora se presentó ante la Comisión Médica N° 009 de Neuquén la que dictaminó que la contingencia se caracteriza como enfermedad inculpable, que la ART no se encuentra obligada a brindar prestaciones, y no hubo ILT. Confirmando la decisión de la ART. Motivo por el cual considera se debe rechazar el reclamo.
Ofrece prueba. Formula reserva de Caso Federal.
Peticiona se rechace la demanda con costas.
3.- A fs. 93 la parte actora contesta el traslado previsto por el art. 32 de la Ley 1504, respecto de las excepciones de falta de acción y desconoce la documental acompañada por la contraria.
4.- A fs. 95 y vta se dicta el auto de prueba ordenándose la producción de aquella que no requiere inmediación.
Produciéndose las siguientes pruebas: a fs. 123/130 informe de SRT; 131/157 legajo médico acompañado por la ART; y fs. 166/170 informe de Clínica Central.
Se agrega a fs. 178/180 informe pericial del Dr. Daniel Roberto Ambroggio; a
fs. 185 presenta impugnación y pide aclaraciones a la pericia la ART;
A fs. 187/188 se fija audiencia de vista de causa, y se ordena la producción del resto de la prueba.
Luce a fs. 201 Acta de audiencia de Vista de Causa en la que consta la presencia del letrado de la actora, y del letrado apoderado de la demandada. Se decreta la caducidad de la prueba faltante. Los letrados formulan sus alegatos. Se dispone el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva.
II.- CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1.- Que, la actora trabajaba al momento del siniestro en relación de dependencia para la empresa MOÑO AZUL S.A., desde el 01-02-1988, en la categoría Clasificadora, bajo la modalidad de contrato de Temporada ( hecho acreditado con formulario de denuncia de fs. 18 y 55 en copia, y original acompañado por la ART a fs. 131, suscripto por directivo de la empresa y por el que se dió apertura y atención médica al siniestro ante la ART).
2.- Que, entre la demandada PROVINCIA ART S.A. y la empresa MOÑO AZUL S.A.C.I. existía un contrato de afiliación en los términos de la LRT, instrumentado mediante Contrato N° 138781, con vigencia desde el 01-11-2012 hasta el 31-10-2016 ( hecho reconocido por la demandada).
3.- Que, el día 10-02-2014 a las 9.00 hs., aproximadamente, cuando la trabajadora manifiesta que tamañando en el tambor, al estirarse para sacar fruta del medio siente tirón en zona dorsal( hecho acreditado con formulario de denuncia de fs. 18 y 55 y original de fs.131 , que fuera emitido por directivo de la empresa y por el que dió apertura y atención médica al siniestro ante la ART, resultando observable el desconocimiento manifestado a fs. 82)
Dado que la aseguradora afirma haber atendido el siniestro, pero desconoce en su responde las circunstancias fácticas de cómo sucedió el mismo y el formulario de denuncia acompañado por la actora, debo decir que la misma demandada acompaña formulario de denuncia original con el legajo del siniestro a fs. 131, hecho por el que evidentemente recepcionó la denuncia y no demostró haber pedido prueba del mismo al empleador ni a la trabajadora damnificada. Es más, el rechazo del siniestro fue por considerar que se trata de una “patología inculpable” no amparada por la ley.
4.- Que, la Sra. Mella Salgado recibió prestaciones en especie de los prestadores médicos de la aseguradora demandada, de lo que da cuentas el parte médico de atención inicial de fs. 19, historia clínica emitida por Clínica Central de fs. 20/21 y su informe de fs. 168/170, informe de Clínica Humana de Imágenes de fs. 22 y oficiatoria de fs. 166/170, y legajo médico de fs. 131/157.
5.- Que, con fecha 21-03-2014 le notifica la ART a la actora mediante CD lo siguiente: “ ...EN RELACION AL INFORTUNIO DENUNCIADO, NOTIFICAMOS A UD. QUE ESTA A.R.T. SUSPENDE EL PLAZO PARA PRONUNCIARSE ACERCA DE LA ACEPTACIÓN O RECHAZO DE LA PRETENSIÓN CON RELACIÓN AL TRABAJADOR DE LA REFERENCIA, A LAS RESULTAS DE LA TOTALIDAD DE LOS EXAMENES Y ESTUDIOS REALIZADOS POR PRESTADORES HABILITADOS Y DICTAMEN DEFINITIVO DE NUESTRA AUDITORIA MEDICA (CONF. ART. 31 AP. 1 INC. B DE LA LEY 24557)...”. ( Documental de fs. 4).
6.- Que, el 11-04-2014 la ART le notifica a la Sra Mella Salgado el rechazo de la cobertura en los siguientes términos: “ ….NOS DIRIGIMOS A UD. EN RELACIÓN A LA DENUNCIA DE REFERENCIA. AL RESPECTO SE INFORMA QUE ATENTO QUE EL HECHO DENUNCIADO NO CONFIGURA “ACCIDENTE DE TRABAJO” EN LOS TERMINOS DEL ART. 6 DE LA LEY 24557, SE HA PROCEDIDO AL RECHAZO DE SU COBERTURA. FUNDAMENTO DEL RECHAZO: DE LA EVALUACIÓN MEDICA EFECTUADA POR ESTA ART, SURGE QUE UD. PRESENTA UNA/S PATOLOGIA/S DE carácter INCULPABLE, ANALIZADA LA INFORMACIÓN MEDICA (DORSALGIA CON RMN. DE COL. DORSAL INFORME: Incipiente deshidratación de los discos intervertebrales. Aisladas hernias interesponjosas de Schmoerl Pequeña, protrusión discal subligamentaria D 12-L1, posteromedial y bilateral). SE CONCLUYE QUE LA PATOLOGIA HALLADA EN TRABAJADORA ES DE NATURALEZA INCULPABLE, CRONICA Y DEGENERATIVA, NO SE RELACIONA CON EL SINIESTRO DENUNCIADO, EL CUAL CARECE DE LAS CARACTERISTICAS DE SUBITANEIDAD Y VIOLENCIA REQUERIDOS DENTRO DEL CONTEXTO DE LA LEY 24557, POR LO QUE NO CORRESPONDE SU COBERTURA POR ART. Y EN CONSECUENCIA, NO ENCUENTRA/N RELACION CAUSAL CON EL HECHO U OCASIÓN DEL TRABAJO. SIN PERJUICIO DE ELLO, CUMPLIMOS EN INFORMAR QUE DEL ANALISIS DEL ACCIDENTE PADECIDO SE DESPRENDE QUE EL MECANISMO INVOCADO NO RESULTA IDONEO PARA PRODUCIR LAS LESIONES OBSERVADAS. EN TAL SENTIDO, NO CORRESPONDE A PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO, BRINDAR EN ESTE CASO PRESTACION EN ESPECIE NI DINERARIA ALGUNA, MOTIVO POR EL CUAL SE SUGIERE CANALIZAR LA ATENCIÓN A TRAVES DE COBERTURA MEDICA...”. (Documental de fs. 4)
7.- Que se le dió intervención a la Comisión Medica Provincial Nº 009 de Neuquén, tramitando el Expediente Nº 009-L-02307/14. Organismo que emitió su dictamen el 04-08-2014, en el que concluyo: “ … Que la trabajadora denunció haber sufrido un episodio de dolor dorsolumbar el 10/02/14 al estirarse para sacar fruta de un tambor. Que la aseguradora brindo las prestaciones iniciales e hizo uso del derecho establecido en el artículo 22 del Decreto 491/97 … que la habilita a suspender los plazos de Ley para pronunciarse acerca de la aceptación o el rechazo de la solicitud presentada. Que como resulta de los estudios realizados el profesional tratante diagnóstico discopatía de columna dorsolumbar. Que el examen efectuado en la audiencia no evidenció signos objetivos agudos de enfermedad ni limitación funcional de la columna. Que el estudio de Resonancia magnética aportado al expediente informa la ausencia de alteraciones agudas de origen traumático, enumerando, por el contrario, hallazgos degenerativos (Incipiente deshidratación de los discos intervertebrales. Aislada hernias intraesponjosas Schmorl. Pequeña protrusión discal D12-L1 posteromedial y bilateral) relacionados con patología crónica de columna y no producidos por el estiramiento realizado por el actor por no ser este un mecanismo idóneo para su producción. Que una vez realizado el diagnóstico la A.R.T. Rechazó la contingencia por considerar enfermedad inculpable. Por lo expuesto, en cumplimiento de las atribuciones que le otorga la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo y su normativa reglamentaria, la Co9misión Médica N° 9 dictamina: La contingencia se caracteriza como enfermedad inculpable; La ART no se encuentra obligada a brindar prestaciones. No hubo ILT....”. ( Documental de fs. 25/28 e informe de fs. 123/130).
8.- Que, en fecha 11-08-2014 la actora apeló el dictamen de Comisión Médica, solicitando el pase al Juzgado Federal de su domicilio, y este lo remita a la Cámara de Trabajo provincial. (Documental de fs. 30).
9.- La edad de la trabajadora al momento del siniestro era de 45 años (consta en dictamen de Comisión Médica a fs. 25/28 y 123/130 y fotocopia de DNI de fs. 5).
III.- Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
1.- Sobre competencia del Tribunal (art. 46 LRT).- En este caso las parteshan consentido la competencia del Tribunal sin medie pedido de inconstitucionalidad de esta norma. Además, corresponde que se asuma la competencia dado los precedentes de la CSJN en “Castillo c/ Cerámica Alberdi”, "Venialgo, Inocencio c/Mapfre Aconcagua ART" de fecha 13-03-2007 y "Marchetti, Néstor Gabriel c/La Caja ART S.A. s/Ley 24.557" de fecha 4-12- 2007, donde quedo declarada inconstitucional toda regla de competencia de la LRT, correspondiendo a los tribunales locales ordinarios conocer en todas las cuestiones relativas a conflictos de accidentes y enfermedades profesionales.
Y el antecedente de esta Cámara II en autos: "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2.008, criterio mantenido a la fecha.
2.- Excepción de Falta de Acción: La demandada sostiene que la Ley 24557 establece un sistema prestacional por el cual el derecho a recibir estas prestaciones comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo, y la parte reclamante previo a cualquier acción en sede judicial, debe cumplir con el procedimiento prescripto por el art. 21 de la LRT y por el Decreto 717/96, pasando por la Comisión Médica provincial, o ante la Comisión Médica Central o en su defecto y en grado de apelación a la Cámara Federal de la Seguridad Social.
Este Tribunal del Trabajo, desde lo resuelto en "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, a cuyos fundamentos me remito en honor a la brevedad, se ha expedido sobre la procedencia de la acción de conocimiento pleno en los términos de la Ley 24557, demandando las prestaciones de la ley, exclusivamente a la ART, sin necesidad de demandar al empleador, ni de instrumentar el procedimiento previo por ante las Comisiones Médicas (arts. 21, 22 y 46 de la LRT).
3.-DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO:De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone en segundo término pasar a analizar el daño sufrido por la actora y su relación con el trabajo cumplido para su empleadora Moño Azul S.A.C.I. y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T., pues como sabemos en su art. 6 prevé las contingencias cubiertas, como son el accidente de trabajo, el accidente in itinere, y la enfermedades profesionales.
Las patologías de columna vertebral mayormente estaban fuera del listado de enfermedades profesionales, por lo que obtenían su reparación por vía extrasistémica, o bien en el marco de la LRT aplicando los principios sistémicos, a través de la figura de la “enfermedad –accidente”, que ha venido siendo receptada por vía jurisprudencial como contingencia laboral, en cuanto si bien se manifiesta como accidente trabajo, bien pudo ser el desencadenante de la lesión o incapacidad, llevando al damnificado por el camino de la enfermedad accidente, debiendo acreditar el daño y el nexo causal o concausal con el trabajo.
En este sentido, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro ha dicho al respecto en los autos “FERNANDEZ, ALEJANDRO C/ PREVENCION A.R.T. S- APELACION LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” Expediente N° 24713/10, en fecha 19/04/2012, SE N° 31 “...De esta manera, cuando nos encontramos frente a un reclamo derivado de un siniestro laboral con fundamento en la LRT -tal el caso de autos-, la responsabilidad de las ART comprendeN tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas. Sobre el particular, cabe traer a colación la siguiente cita: “Las secuelas de un accidente de trabajo médicamente determinadas son las que deben ser indemnizadas y es irrelevante que esas secuelas incluyan patologías que no pueden ser consideradas \'enfermedades profesionales\' por carecer de los atributos de la triple columna requerida por la ley de riesgos, ya que aquí el hecho causal determinante es un accidente de trabajo y todas sus consecuencias disvaliosas deben ser reparadas, pues de lo contrario se podría llegar al absurdo de sostener que un trabajador que padece un accidente que le deja severas lesiones en su columna vertebral no obtendría reparación alguna porque en la tarea que estaba desarrollando al momento del accidente no estaba previsto como enfermedad profesional ninguna afección columnaria (ver Carlos Alberto Toselli: “¡Oh! qué será, qué será -a propósito de la reparación sistémica en la ley de riesgos del trabajo-” en Revista de Derecho Laboral, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2010-1, “Ley de Riesgos del Trabajo - III”, en particular pág. 85)...”.
Reitera tal criterio, en un reciente fallo del mismo Cuerpo, en los autos “TORO, SILVIA PATRICIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” CS1-362-STJ2017, Sentencia del 10-04-2018 donde dijo: “...La Ley 24557 no autoriza a discriminar cual ha sido el grado de participación de los distintos factores que confluyen para conformar el daño actual, por lo que rige al respecto la teoría de la indiferencia de la concausa con sus dos reglas: basta que el empleo haya participado concausalmente para que se active la responsabilidad de la ley especial y la indemnización a computar debe ser calculada con base en la totalidad del daño actual con la única excepción de las incapacidades preexistentes en los términos del ap. 3 inc. b), artículo 6, Ley 24557...“.
Cabe traer a colación lo resuelto por el S.T.J.R.N. en los autos: “MALDONADO LIDIA BEATRIZ C/ COMISIÓN MÉDICA N° 9 S/ APELACIÓN LEY 24557 S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (EXPTE. 23.183/08-STJ) Sentencia del 08-07-2010, “...En este sentido, cabe tener presente que el art. 6 inc. 2 b) de la Ley de Riesgos del Trabajo prevé que serán igualmente consideradas enfermedades profesionales aquellas otras que, en cada caso concreto, la Comisión Médica Central determine como provocadas por causa directa o inmediata de la ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los factores atribuibleS al trabajador o ajenos al trabajo. Define además el art. 6 de la L.R.T. –siempre según el texto del art. 2 del Decreto 1278/2000- que, a los efectos de la determinación de la existencia de estas contingencias, deberán cumplirse las siguientes condiciones, ciertamente orientadas a demostrar la concurrencia de los agentes de riesgo, exposición, cuadros clínicos y actividades con eficiencia causal directa respecto de la dolencia, criterios todos destinados a pautar las prerrogativas y deberes de la Comisión Médica Central como órgano instituido por la L.R.T., con analogía indiscutible respecto del procedimiento probatorio judicial que, en definitiva, asumió en autos el Tribunal de Grado. A propósito de ello, destaco que las facultades –y deberes- que tenía la mentada Comisión Medica –cf. Art. 6 inc. 2 apartados b i y b ii, L.R.T., de sustanciar la petición del afectado, de producir las medidas de prueba necesarias y de emitir resolución debidamente fundada en peritaje de rigor científico, todo en orden a determinar la etiología patológica resarcible- deben obviamente considerarse también como prerrogativas de dilucidación en las manos competentes –según lo dejó en claro la Corte Suprema de Justicia de la Nación- del Poder Judicial Provincial... “(Voto del Dr. Luis Lutz).
Solución que ya había sido propiciada por el STJRN en la causa “Quintana Juan J. Otra c/ Montes Mauricio y Otra s/ Sumario s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 23.212/08-STJ) Sentencia del 09-06-2009, donde señaló que no resultaba necesario declarar la inconstitucionalidad del art. 6 apart. 2 de la LRT, para que sea procedente la reparación sistémica. Postura que mantiene el máximo Tribunal en su actual composición, así recientemente en la causa: “Coyamilla Juan Oscar c/ La Segunda ART S.A. S/ Apelación s/ Inaplicabilidad de Ley” (Expte. 26.771/13-STJ) Sentencia del 03-06-2015, donde dijo: “ ... acerca de la aplicación del art. 6 inc. 2 de la ley 24557, ya había señalado que lo reconocido expresamente por la ley a una Comisión de Médicos, como facultad especial en el trámite, no se le podía negar a los jueces que deben decidir sobre el conflicto planteado en sus estrados (cf. STJRNS3 Se 40/09 “QUINTANA”); precedente este último en el que también se dijo que, sin necesidad de declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma y simplemente aplicando los principios sistémicos surgidos de la propia ley, incidían otras circunstancias de imputación de responsabilidad sistémica, a saber; que la A.R.T. asegurara el riesgo correspondiente, lo cual implicaba hacerlo no sólo de buena fe (art. 1198 CC), sino con el mayor cuidado y previsión (art. 512 CC), en tanto no se trataba de una enfermedad para el listado, sino de un deber de previsión general (art. 1 LRT); que en ese marco inscribía la previsión de un fondo fiduciario de enfermedades profesionales (arts. 13 y ss. del Dto. 1278/00), cuyo destino –entre otros- era cubrir la reparación de enfermedades del art. 6 inc. 2 ap. B) hasta que fueran incluidas en el listado de enfermedades profesionales. Sin que ello resulte perjuicio alguno para la ART, quien dispone de acciones de repetición. Finalmente se explicitó que se trataba de una enfermedad cuya relación de causalidad con el trabajo estaba debidamente acreditada en autos...”.-
No obstante, el Decreto 49/2014 del 14-01-2014 modificó el listado de Enfermedades Profesionales, incorporando en el listado a la “Hernia Discal Lumbo- Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario”, donde actúa como agente “cargas, posiciones forzadas y gestos repetitivos de la columna vertebral lumbosacra, y describe como “actividades laborales que pueden generar exposición” a las “Tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados”.
De manera que para ello corresponde ante todo ingresar en las conclusiones que efectúa el perito médico designado por el Tribunal sobre la lesión que sufre la actora, en el informe que luce a fs. 178/180.
El perito Dr. Daniel Roberto Ambroggio, luego de relatar los antecedentes del evento denunciado, las constancias médicas agregadas a la causa, y previa revisación médica, explica el examen realizado “…EXAMEN FISICO: Se constata lo siguiente: COLUMNA VERTEBRAL DORSO-LUMBAR a) Inspección: Normal. b) Palpación: Se constatan francas contracturas paravertebrales dorso-lumbares. c) Percusión: Dolorosa en las apósifis espinosas dorso lumbares mediante martillo percutorio de Traubbe. d) Dinámica raquídea: Alterada por limitación funcional. e) Movilidad activa-pasiva: Limitada. f) Rangos articulares: Se constatan los siguientes valores goniométricos en el raquis dorso-lumbar: - Flexión: Hasta 80°, - Extensión: Hasta 20°, Rotación: Hasta 40°, -Inclinación: Hasta 40°,. g) Reflejos osteo-tendinosos: Conservados. h) Sensibilidad: Conservada. i) Marcha: Eubásica.
En su dictamen el perito expone las consideraciones médico-legales y conclusiones, entre otras cosas dice: “ … En el caso de autos y habiendo examinado al actor y los elementos obrantes en la causa, es mi opinión que la señora Lidia Jacqueline Mella Salgado, de 47 años de edad, padece de una protrusión discal del espacio D12-L1, afección esta que se debe considerar como una enfermedad profesional y en razón de las actividades laborales habituales de la actora y el tiempo de relación laboral para la empresa Moño Azul S.A. En tareas de clasificadora y tamañadora... “.
Respecto del nexo causal, el experto dice: “ …En el caso de autos se dan los nexos para atribuir el carácter de “profesional” a la dolencia del actor, es decir: 1) Un agente, es decir la sobrecarga o sobreuso de la zona afectada. 2) Una exposición, la cual estimo se encuentra acreditada y que no es otra cosa que el contacto entre el trabajador afectado y el agente o condiciones de trabajo nocivas sea capaz de provocar un daño a la salud. 3) Una enfermedad, la cual ya ha sido descripta. 4) Una relación de causalidad, es mi opinión que se dan los nexos causales que permiten establecer una asociación de causa efecto, entre la patología definida anteriormente y la presencia en el trabajo, de los agentes o condiciones señaladas más arriba. Sin desmedro de lo anterior, cabe destacar la ausencia en el expediente de exámenes médicos pre-ocupacionales, periódicos u otros previstos por la Res. 37/10 de la SRT (modificatoria de la 43/97), como así tampoco legajo médico del actor y previsto por el artículo 9 de la Ley 19587, lo cual indica que la actora Mella Salgado gozaba de un estado de salud práctica del 100 x 100, lo cual le permitía desarrollar sus tareas laborales con habitualidad y normalidad…”
Al momento de valorar la incapacidad el médico determina: “…INCAPACIDAD PURA a) Hernia de disco sin indicación quirúrgica: 20% … FACTORES DE PONDERACIÓN: a) Dificultad para realizar sus tareas laborales habituales ( intermedia 15% del 20%): 3,00%,, b) Amerita recalificación (no amerita): 0,00%, c) Edad (47 años) 4,00%, INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE: 24,00%.-
La solución a la que se arribe en la presente causa lo será por vía de la consideración de las conclusiones que aporta el perito médico, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. y aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente.
De allí que toda impugnación que se haga a su labor debe contar con la fuerza y fundamento que evidencie la falta de idoneidad en la valoración o exposición de los puntos científicos en que se funda el dictamen, ya que quien pretende apartarse de tales conclusiones, deba a su vez sustentar su posición sobre bases sólidas demostrativas de la equivocación del idóneo, a través de una objeción que contenga fundamentos válidos que formen convicción en el juzgador sobre la procedencia de las impugnaciones (cfr. Autos “Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart .S.A ART s/ Accidente de Trabajo” Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; “Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).
En este caso el informe pericial fue impugnado a fs. 185 y vta por la demandada, ordenándose a fs. 187 la notificación al perito a cargo de la parte impugnante, lo que no fue notificado por ésta, a la audiencia de vista de causa, oportunidad en la que se declara la caducidad de la prueba cuya producción está a cargo de la parte. Por esto no puedo merituar la misma, en tanto la parte no ha actuado en su propio interés.
Si bien el perito informa que se dan los nexos para atribuir el carácter de “profesional” a la dolencia de la actora, constatando que la afección se sitúa en la columna vertebral dorso-lumbar. No obstante, el Decreto 49/2014 contempla el caso de la “Hernia Discal Lumbo Sacra”, como el segmento que se afecta por las posiciones forzadas por pasar de una posición funcional a otras inadecuadas de máxima extensión, máximas flexiones y/o máximas rotaciones osteo-mio-neuro-articulares durante la jornada laboral.
Para esto el decreto prevé que será necesario tomar en cuenta, además de los antecedentes médico-clínicos, los estudios técnicos correspondientes al puesto y las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesto el trabajador.
En el presente caso, estamos en una situación diferente a la prevista por el Decreto 49/2014 para considerar la dolencia “enfermedad profesional”, por los siguientes motivos: 1) se trata de un segmento de la columna vertebral distinto al contemplado por la norma, en este caso se trata de la zona “dorso-lumbar”, 2) no se acreditaron en autos antecedentes médicos- clínicos de la enfermedad previos al hecho súbito y violento que se denuncia en autos, 3) no se produjeron estudios técnicos correspondientes al puesto de trabajo más allá de describir las tareas de esfuerzos o posiciones forzadas, ni tampoco se acreditaron las condiciones y medio ambiente de trabajo concretos a los que estuvo expuesta la trabajadora; y 4) nada dice sobre la jornada laboral, solo habla de la “precitada” – lo permite presumir que se trata de la jornada ordinaria de 8 horas- y afirma que trabajó todo el año –temporada y postemporada- en los 5 años previos al siniestro denunciado, hecho que fue negado por la contraria, y no se produjo prueba al respecto.
Sin perjuicio, de ello, considero que resulta materia comprobada que la accionante tiene una incapacidad laboral a partir del accidente denunciado y guarda nexo causal con las tareas ante la sobrecarga o sobreuso de la zona afectada, a partir de las labores de Clasificadora y la antiguedad que registra en el empleo, poniéndose de manifiesto la dolencia a partir del hecho súbito y violento denunciado dejando en evidencia la enfermedad columnaria relacionada con el trabajo, encuadrando el planteo en la “enfermedad – accidente”, con secuelas que se traducen en una ILPPD del 24,00%.-
4.- Prestaciones Dinerarias- Pautas del Cálculo Indemnizatorio- Pedido de Inconstitucionalidad de art. 12 LRT: De acuerdo a la fecha de la primera manifestación invalidante 10-02-2014 y la incapacidad determinada a la actora del 24,00% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09 y el art. 3 de la Ley 26.773, teniendo a su vez en cuenta lo previsto por Resolución S.S.S. 34/2013.
Respecto del pedido de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT que da el parámetro salarial para el cálculo de las prestaciones dinerarias por ILPP, es una norma que se ha mantenido en el tiempo, pese a las pautas desajustadas a la realidad económica del trabajador, en tanto toma el salario previsional, por el año anterior a la primera manifestación invalidante, y teniendo en cuenta los días corridos del mes. Si bien es un régimen menguado con limitaciones de la indemnización en función de la tarifación que fija la ley, ella debe garantizar al menos en los aspectos cubiertos, una reparación adecuada de medios a fines, cuya validez constitucional se relaciona con importes acomodados al sentido de la exigencia amparada y una indemnidad lógica.
En la presente causa, la parte actora pide la inconstitucionalidad de manera subsidiaria sin mayores argumentos que muestren el perjuicio y agravio constitucional –en su derecho de propiedad- que significa tomar la pauta legal de manera estricta y el desfasaje económico que le causa la norma en cuestión.
Su argumento pasa por manifestar que la norma reduce la remuneración del trabajador al considerar solo el total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al SIPJ, de los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante, y por todos los días corridos del mes, no los días efectivamente trabajados.
Sobre los planteos de inconstitucionalidad, la CSJN en la causa “Rodriguez Pereyra” Sentencia del 27-11-2012 sostuvo: “… Es conveniente recordar, al respecto, que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; es justamente la actividad probatoria de los contendientes así como su planteos argumentales los que debe poner de manifiesto tal situación…”.
Por este motivo consideró que no resulta necesario ingresar en el tratamiento de inconstitucionalidad del art. 12 de la LRT, esto más allá de que el Tribunal ha declarado inconstitucional esta norma en numerosas causas, principalmente con sustento en el perjuicio que causan al patrimonio del trabajador las “sumas no remunerativas”.
En este caso, la parte actora acompaña a fs. 43/54 los recibos de haberes correspondientes a los 12 meses anteriores al siniestro, los que fueron puntualmente desconocidos por la demandada a fs. 82, además en su responde niega el VIBM. Sin embargo, no denuncia el que tiene informado la ART a partir de las DDJJ del empleador. Oficiada la empresa empleadora esta informa a fs. 121, solicitando especifique concretamente qué períodos debe remitir de la documentación requerida. Sin que las partes cumplan con el requerimiento de la oficiatoria.
Ahora bien tomando el formulario de denuncia surge que su categoría era “Clasificadora” del CCT 1/76 , y que ingresó a trabajar para Moño Azul S.A.C.I. el día 01-02-1988.
Como dije no han acreditado mediante prueba informativa la autenticidad de los recibos de haberes o documental necesaria para poder determinar los días efectivamente trabajados. En consecuencia, a los fines liquidatorios tomare el valor de la remuneración para la “Clasificadora” previsto en la escala salarial de SOEFRNYN vigente en la temporada del año 2014 con su proporcional de SAC, la que prevé los siguientes para la categoría “Clasificadora” lo siguente: sueldo básico $ 4.893,13, temporada(10%) $ 489,31, presentismo (30%) $ 1.468,09, reducción al ausentismo $ 608,81, suma remunerativa $ 1.047,84, lo da un total de $ 8.507,18, más el proporcional de SAC $ 708,93, lo que arroja un VIBM de $ 9.216,11.-
Ahora bien considerando esta variable en la fórmula de cálculo prevista por el art. 14 apartado 2 inc. a de la LRT esto es: 53 x 9.216,11 x 1.444444 (65/45) x 24,00% = $ 169.330,60. A esta suma se deberán adicionar la prestación dineraria prevista por el art. 3 Ley 26773 (20%) $ 33.866,12, lo que arroja una suma de $ 203.196,72.-, a lo que se le adicionarán los intereses judiciales que se liquidan infra.
Sobre la aplicación de la ley 26773, la CSJN se ha expedido sobre la interpretación de los arts. 8, 17.6 y 17.5 de la Ley 26773, en la causa: " Espósito Dardo Luis vs. Provincia ART S.A. S/ Accidente" ( Se. 07/06/2016) donde sostuvo: " ... Del juego armónico del art. 8 y del inc. 6, art. 17, ley 26773 se desprende que la intención del legislador no fue otra que la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el Decreto 1694 un reajuste, según la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara "actualizados" a esta última fecha; y ordenar, a partir de alli, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Y que del art. 5, art. 17, Ley 26773 también se desprende claramente que estos nuevos importes "actualizados" solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del capítulo de la ley referente a las prestaciones dinerarias del régimen de reparación. La ley 26773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE a los "importes" a los que aludían los arts. 1, 3 y 4, Decreto 1694/2009 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras; más precisamente, a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal...". ( Fallos: 339:781).
Es decir, que la actualización se aplica a los mínimos legales, lo que vino a ser precisado por el Decreto 472/2014.
El presente caso quedó comprendido dentro de la actualización prevista por la Resolución Nº 34/2013, y comparado el monto mínimo con el que arroja la fórmula del art. 14 apart. 2 inc. a LRT, esta última es mayor, por lo que la prestación dineraria por la que procede el reclamo, es el de la fórmula.
5.- Intereses Judiciales:Sin perjuicio, de la postura compartida por ambas Cámaras respecto de los intereses en las causas “Duran“, “Albornoz“ y “Silveira“, los que se dictaron en un marco legal distinto, a partir de las sanción de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial N ° 5190 ( BO.P. 01-05-2017), que en su art. 42, 2° párrafo ahora prevé: “ Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas“.
Teniendo en cuenta el reciente fallo del STJRN en los autos “GALARZA, PEDRO REY C/ PREVENCION ART S.A. Y ESTABLECIMIENTO HUMBERTO CANALE S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO” (Expte. N° H-2RO-258-L2012), Sentencia del 21-12-2017, donde dijo que los intereses se deben ajustar a la doctrina sentada en “Loza Longo“, “Jerez“, “Guichaqueo“ y “Fleitas”, en carácter de doctrina legal obligatoria.
Corolario de ello, se receptan -según corresponda- conforme a sus períodos de vigencia, los diferentes intereses establecidos por ese Cuerpo oportunamente, a saber: los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 el criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/Municipalidad de San Antonio Oeste” ( Expte. LS3-11-STJ2015), esto es, la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses. Desde el 01-09-2016 la misma tasa pero en operaciones de hasta 36 meses, conforme criterio fallado en “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016, y a partir del 01-08-2018 la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa: “Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley” ( Expte. Nº H-2RO-2082-L2015// 29826/18-STJ) Sentencia del 04-07-2018, en la que Máximo Tribunal adopta con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. Intereses que en este caso se calculan al 31-12-2018, los que se seguirán devengando hasta el total y efectivo pago.
En cuanto al comienzo del cómputo de los intereses, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 2, párr. 3 de la Ley 26773, esto es “…desde que acaeció el evento dañoso…”, el 10-02-2014 (fecha que surge de la denuncia del siniestro, fs. 55).
6.- Otros pedido de inconstitucionalidad: Atento que la parte actora efectua una serie de pedidos de inconstitucionalidad de manera subsidiaria, y en forma génerica respecto de los Decretos 658/96, 659/96 y 1278/00, considero abstracto el tratamiento de los mismos en atención a como se resuelve la cuestión.
7.- Liquidación: En función de lo expuesto la actora resulta ser acreedora de la suma resultante de la siguiente liquidación:
Prestación dineraria ILPPD $ 203.196,72
Intereses $ 341.125,64
Total al 31-12-2018 $ 544.322,36
8.-Costas Judiciales:Finalmente, la ART deberá soportar las costas generadas por la intervención del actor triunfante en el pleito (arg.art.25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C.). TAL MI VOTO.
Los Dres. Gabriela Gadano y Edgardo Juan Albrieu, adhieren al voto precedente por compartir los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, la CAMARA SEGUNDA DEL TRABAJO de la 2DA. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad;
RESUELVE: I.- RECHAZAR la excepción de falta de acción opuesta por la demandada, por los motivos expuestos en el considerando.
II.- RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad del modo de cálculo del ingreso base (art. 12 de la Ley 24557), por los motivos expuestos en el considerando.
III.- HACER LUGAR a la demanda deducida por LIDIA JACQUELINE MELLA SALGADO contra PROVINCIA ART S.A., a quien en consecuencia se condena a pagar al nombrado en primer término la suma de PESOS QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS ($ 544.322,36) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc.a) de la ley 24.557, y art. 3 de la Ley 26773, en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 31-12-2018 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, todo conforme lo expuesto en el Considerando.-
IV.- Con costas a la demandada, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr. Juan Angel Elizondo por las labores cumplidas en el doble carácter de apoderado de la actora durante la dos etapas del proceso en la suma de $ 99.065,00.- (MB: $ 544.322,36 x 13%+ 40%), y los del Dr. Andrés Amadini por su intervención en audiencia de fs. 201, en la suma de $ 5.445,00 ( MB. x 1,00%); los del Dr. Facundo Gabriel García en su carácter de apoderado de la demandada por las dos etapas cumplidas en la suma de $ 76.205,00 (MB: $ 544.322,36 x 10% + 40%), y los del Dr. Federico Raffo Benegas apoderado de la demandada por la primera etapa cumplida en la suma de $ 38.100,00 (MB: $ 544.322,36 x 5% + 40%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6,7,8, 9, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo regúlanse los honorarios del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $ 27.216,00 (MB:$ 544.322,36 x 5%), Ley, 5069, todo esto conforme art. 277 LCT –modificado por Ley 24432-.
IV.-Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de deposito bancario, a los quince días de notificada bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 18 de la Ley 2716.
Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.

DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Presidente-


DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez- -Juez-


Ante mí: DRA. MARCELA B.LÓPEZ
-Secretaria Subrogante-
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