Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 132 - 02/09/2014 - DEFINITIVA |
Expediente | 26883/13 - BARRIA OYARZUN, RENÉ ROLANDO S / HOMICIDIO CULPOSO (EX J.INST 6-S-11-11-0055) S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (12) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RÍO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: PENAL EXPTE.Nº: 26883/14 STJ SENTENCIA Nº: 132 PROCESADO: BARRÍA OYARZÚN RENÉ ROLANDO DELITO: HOMICIDIO CULPOSO OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN VOCES: FECHA: 02/09/14 FIRMANTES: MANSILLA EN DISIDENCIA (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) - ZARATIEGUI - PICCININI - APCARIAN - BAROTTO EN ABSTENCIÓN ///MA, de septiembre de 2014. ----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “BARRIA OYARZÚN, René Rolando s/Homicidio culposo (Ex J.INST 6-S-11-11-0055) s/Casación” (Expte.Nº 26883/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:-- C U E S T I Ó N ----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - - V O T A C I Ó N El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- - - - - - - -----1.- Antecedentes de la causa:- - - - - - - - - - - - - ----- Mediante Sentencia definitiva Nº 81, del 1 de noviembre de 2013, el Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche resolvió –en lo pertinente- declarar a René Rolando Barría Oyarzún autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y antirreglamentaria de automotor y, en su mérito, condenarlo a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, con costas (arts. 26, 40, 41, 45 y 84 segundo párrafo C.P.). También estableció pautas de conducta por el plazo de dos años.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///2.-- Contra lo decidido los defensores particulares del mencionado Barría Oyarzún dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal, por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez (10) días en la Oficina, para su examen por parte de la defensa recurrente. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito con la presencia del señor Fiscal General, quien no alegó por la incomparecencia de las restantes partes, se agregó el escrito por él acompañado (fs. 589/596 vta.) y con ello los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - -----2.- Agravios del recurso de casación:- - - - - - - - - ----- Los casacionistas sostienen que en la sentencia se ha incurrido en una violación al principio de congruencia, pues el imputado fue condenado por circunstancias que no le fueron imputadas en su declaración indagatoria. En punto a ello, alegan que a su pupilo se le reprochó haber ocasionado la muerte de A.V. en circunstancias en que conducía a una velocidad superior a la reglamentaria –a 125 km/h en zona urbana- y sin las luces encendidas; añade que esto se reiteró en el auto de elevación a juicio y fueron las circunstancias en que su parte basó el ejercicio de la defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Empero, prosiguen, en el expediente quedó acreditado que el ómnibus conducido por René Orlando Barría Oyarzún circulaba en zona que no era urbana y que su velocidad era de 90 km/h, según lo que resulta del tacómetro, mientras que el Fiscal y la querella le atribuyeron solo 93 km/h. Por lo tanto, considera que no tuvo el actuar antirreglamentario e ///3.- imprudente que se le atribuyó.- - - - - - - - - - - - ----- Agregan que la condena “se apontoca exclusivamente en las especiales circunstancias de tiempo y lugar, que, en palabras del juzgador y ante la munida presencia de peatones y personas aconsejaban una velocidad menor de circulación”, pero ello nunca integró la imputación.- - - - - - - - - - - ----- A lo anterior suman que la sentencia estableció que tres menores habían iniciado el cruce de la arteria, pero dos de ellos afirmaron que no lo hicieron, lo que así aconsejaron a la víctima. Asimismo, aducen que se sostuvo que los menores cruzaban en un lugar permitido, próximo a una garita de colectivo, lo que no se encuentra acreditado, pues el informe de Vialidad de fs. 401 sostiene que se trataba de una zona rural, en la que no había tal garita.- - ----- Insisten además en el tema de la velocidad y en que las luces estaban prendidas, consideran imprevisible lo ocurrido pese a la buena visibilidad y, en contrario a lo afirmado por el juzgador, señalan que el imputado intentó una maniobra de esquive y además avisó de la presencia del colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Argumentan que si el fundamento normativo para el reproche obedecía a una asimilación a la situación excepcional prevista en el art. 50 inc. 3 de la Ley 24449, así debió serle atribuido a Barría, pero que –en ese caso- la prueba de la absurdidad de la afirmación habría resultado del todo evidente, ante la pretensión de asimilar una situación de tránsito urbano y de establecimiento escolar o deportivo a otra de tránsito en una ruta nacional y en zona rural.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ///4.-- Entienden asimismo que se ha violentado la doctrina legal del fallo “Rebolledo” y que, aunque se soslaye el primer agravio, la velocidad de su pupilo no determinó o causó el resultado dañoso pues, en atención a las particularidades del cruce de la víctima, se ha demostrado que al imputado le era materialmente imposible detener el vehículo que conducía, cualquiera hubiese sido aquella. En este sentido, expresan que “el peatón se lanzó a cruzar la calle CORRIENDO, en CONTRA DE LAS INDICACIONES DE LOS DOS PEATONES QUE QUEDARON EN LA VEREDA, y haciéndolo a una distancia tal que resultaba imposible la detención del rodado y la evitación del impacto”. En consecuencia, argumentan, el resultado igualmente se habría producido, aun de desplegar Barría una conducta distinta de la exhibida, que de todos modos no implicó violación de norma alguna ni un actuar imprudente, ni de algún modo culposo.- - - - - - - ----- Plantean que el a quo resaltó la supuesta evitabilidad del accidente alegando que las dos personas que estaban con V. volvieron sobre sus pasos, lo que pudo haber hecho el menor de circular Barría a una velocidad inferior; empero, tal regreso nunca existió, sino que, por el contrario, los testigos afirman que el niño cruzó corriendo en contra de sus consejos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por último, en cuanto a la pena impuesta, solicitan que –a todo evento- esta sea reducida y se imponga el mínimo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por su parte, el señor Fiscal General contesta que el agravio vinculado con la violación del principio de congruencia es insuficiente. En este sentido, luego de citas ///5.- conceptuales al respecto, aduce que el hecho intimado en la primera intervención acordada al imputado se mantuvo a lo largo de los actos esenciales del proceso, incluyendo la sentencia de condena. Argumenta que el imputado, por medio de las circunstancias de tiempo, lugar y modo plasmadas en la intimación del hecho, contó con la posibilidad de ubicarse debidamente en él y formuló las manifestaciones y aclaraciones que entendió útiles para su postura defensiva. Sostiene que, entonces, no puede argumentarse –contradictoriamente- que hubo un cercenamiento del derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Acerca de los agravios probatorios, manifiesta que la referencia del juzgador era destacar la presencia de los menores “en el lugar”, hecho absolutamente incontrovertido. En cuanto a la velocidad que traía el vehículo conducido por el imputado, destaca que se ha acreditado que era antirreglamentaria y coincide en que la pericial de fs. 158/159 era la más precisa; al respecto, alega que la determinada de 92,7 km/h no implica un cambio en la imputación –que consignaba la de 125 km/h-, en tanto aquella sigue siendo una velocidad antirreglamentaria, tal como fue definida en el reproche. Niega asimismo la existencia de una maniobra de esquive.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Luego aborda conceptos generales respecto del principio de congruencia y, acerca de la violación de la doctrina legal, dice que el recurso de casación carece de un mínimo de sustento, pues se desprende de la sentencia que la imputación fue por una conducta imprudente y antirreglamentaria del condenado y que fue establecida la ///6.- diferencia existente entre la conducta esperable y aquella asumida por aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Respecto de la alegada culpa de la víctima, expresa que la aparición del niño no fue imprevista y, por tanto, el resultado no era inevitable. Así, continúa, en “las tres testimoniales a las que se ha hecho referencia en el presente se alude al tiempo durante el cual el niño estuvo sobre la calzada, la actitud del mismo cuando ya se encontraba ‘parado’ en el medio de la ruta, agitando sus brazos, ‘alertando’ sobre su presencia al conductor del ómnibus”. Dice que tales extremos lo alejan de la pretendida situación planteada por la defensa, mediante la cual se intenta desviar la responsabilidad del hecho en la conducta asumida por el niño víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Considera que la argumentación del juzgador descarta los agravios del recurso en tratamiento y que la apreciación de la prueba llevada a cabo respeta sobradamente los estándares requeridos por este Cuerpo para apreciar los medios de prueba, evitando las arbitrariedades. Por todo ello, pide que se rechace el recurso deducido.- - - - - - - -----4.- Análisis y solución del caso:- - - - - - - - - - - -----4.1.- La violación al principio de congruencia:- - - - ----- Se le reprochó al imputado un hecho ocurrido en fecha y lugar determinados; específicamente, que conducía un ómnibus en forma imprudente y antirreglamentaria, al hacerlo a una velocidad estimada de 125 km/h y en zona urbana –cuya velocidad máxima según reglamentación nacional de tránsito es de 60 km/h-, sin las luces bajas encendidas. “Tal situación motivó que atropellara al menor A.N.V., mientras ///7.- este cruzaba la ruta en dirección este/oeste, por un lugar permitido, próximo a una garita correspondiente a la parada de colectivos ubicada frente al muelle de Villa Mascardi. Que en tal ocasión y ante la veloz circulación del colectivo, [D.O.C y A.O.G.] –quienes acompañaban a [V.]- optaron por retroceder rápidamente y volver a la banquina Este, mientras que éste último comenzó a agitar sus brazos para advertir su presencia al imputado, a la par que procuraba alcanzar la banquina Oeste. Pese a la fácil detención (por detección) de ello ante las buenas condiciones de visibilidad imperantes en el lugar, el acusado, violando su deber de cuidado, embistió violentamente al menor… con la parte frontal del rodado… y detuvo finalmente su marcha aproximadamente a unos cien metros de distancia del lugar en que arrollara a la víctima…”, que a consecuencia del impacto falleció.- - - - - ----- Contrariamente, la defensa sostiene que no formó parte de la acusación otro incumplimiento del deber y entiende que se relaciona con el desarrollo argumentativo expuesto por el juzgador para finalizar en la condena del imputado. Adelanto que esta violación al deber de cuidado se relaciona con la no-adopción de una velocidad precaucional en la emergencia y frente a las circunstancias de tiempo y lugar en las que circulaba.- - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Al respecto, advierto que se intentó verificar tal violación al deber de cuidado en tanto: 1) la velocidad del vehículo excedía la velocidad máxima reglamentaria para zonas urbanas –aspecto este que como veremos fue descarta-do-; 2) el conductor advirtió la presencia de los menores y ///8.- por tanto debió haber reducido sensiblemente la velocidad con la que transitaba –dato sometido a cuestionamiento por la defensa, que lo considera no acreditado-, y 3) las condiciones de tiempo y lugar lo obligaban a adoptar una velocidad incluso mucho menor a la máxima reglamentaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, analizando solamente los alcances de su formulación para dar cuenta del agravio referido a la violación del principio de congruencia, entiendo que la acusación sí reprochaba que el imputado no conducía a una velocidad precaucional ante la presencia de los tres menores, aunque estos no se encontraran en un lugar habilitado para cruzar la ruta.- - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo –y según explicaré en mi voto-, el contenido de la acusación alcanzaba para condenar al imputado –aun de haber cruzado el menor por un lugar no reglamentario- por haber mantenido indebidamente su confianza en que no lo haría, esto es, específicamente “mientras que éste último comenzó a agitar sus brazos para advertir su presencia al imputado, a la par que procuraba alcanzar la banquina Oeste. Pese a la fácil detención (por detección) de ello ante las buenas condiciones de visibilidad imperantes en el lugar, el acusado, violando su deber de cuidado, embistió violentamente al menor” (ver fs. 500, extracto de la acusación en la sentencia de condena).- ----- Es también del todo evidente que el imputado tuvo cabal comprensión de dicho reproche con el alcance mencionado pues en su declaración indagatoria dijo: “voy llegando a la altura de donde fue el accidente y, en sentido ///9.- contrario pasan tres vehículos y, sorpresivamente se me cruza un niño, en la cual frené a una distancia de aproximadamente 15 metros del niño; frené, lo esquivé… topé al niño en la parte delantera…”. Luego, interrogado por la defensa para que aclarara si al momento de ocurrir el hecho había alguien cruzando la ruta, respondió que en “… la banquina izq[i]erda quedaron dos niños. En total eran tres niños y quedaron dos en la banquina del lado izquierdo”. Nuevamente preguntado para que aclarara si los niños que quedaron en la banquina intentaron cruzar la ruta contestó que “los niños que quedaron en la banquina no intentaron cruzar la ruta. El niño que cruzó lo hizo corriendo, con la cabeza agachada, mirando hacia el piso, solamente quería pasar al otro lado sin percatase de la presencia del bus”. También se le preguntó acerca de las maniobras que intentó hacer, y narró: “sorpresivamente, cuando se me cruza el niño, al que recién vi cruzando corriendo cuando estaba a unos 15 metros aproximadamente de distancia del bus toqué tres veces la bocina. Posteriormente frené la máquina…”.- - ----- Se verifica así un contexto de extremos fácticos de acusación dado por la necesidad de adoptar una velocidad precaucional ante la presencia de niños a la vera de la ruta, a la cual el imputado contestó en el sentido de que, si bien los advirtió (o debió hacerlo), uno de ellos atravesó corriendo de modo sorpresivo la ruta y no pudo evitar impactarlo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como demostraré, puesto que es suficiente para la condena el solo mérito de dicho tramo (esto es, la violación del deber de cuidado -no conducir a una velocidad ///10.- precaucional- dado por la aparición de dichos niños), no hay en la sentencia una violación al principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.2.- Superado dicho aspecto de previo pronunciamiento, sigue el análisis del resto de los cuestionamientos de los señores defensores, que pueden ser circunscriptos a dos argumentos principales y que aparecen entrelazados: 1) la aparición y el cruce de uno de los niños era imprevisible, y 2) dado que el cruce se produjo en esas circunstancias, le era materialmente imposible al imputado detener el vehículo que conducía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Para dilucidar lo anterior es necesario repasar los fundamentos pertinentes del a quo para arribar a su sentencia de condena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El juzgador consideró que se trataba de un día que calificó de hermoso, en vacaciones de verano (durante el mes de enero), con una playa y el costado de la ruta lleno de autos y turistas y muchos visitantes en el lugar del hecho, que es habitualmente frecuentado por ellos. El sentenciante agregó: “Desde el aspecto legal, no podemos decir que el lugar sea zona urbana, ya que la misma se encuentra unos dos kilómetros después –Villa Mascardi-” (fs. 507).- - - - - - - ----- Señaló asimismo que “[l]a imputación también refiere que el ómnibus circulaba sin luces encendidas, dato no probado y en todo caso rebatido…” (fs. 507).- - - - - - - - ----- En cuanto a la velocidad que traía el vehículo sostuvo: “Debemos recordar que las velocidades máximas autorizadas en la ley de tránsito en su art. 51 inc. b) 2 para este tipo de lugares y vehículos –omnibus- es de 90 ///11.- kilómetros por hora”. Añadió que, si bien la imputación inicial hablaba de 125 km/h, estimó la velocidad en 93 k/h, según los fundamentos dados (fs. 508).- - - - - - ----- A lo anterior sumó que desde “el punto de vista del art. 51 de la ley de tránsito citada podríamos concluir que el imputado circulaba al momento del hecho de manera levemente superior al máximo de velocidad permitida. Pero también debemos recordar que ésta es una velocidad máxima, lo que no significa que autorice al conductor a circular siempre a esta velocidad”, sino que debe ser precautoria, pues el conductor debe ir adaptando su conducción a distintas circunstancias del tránsito (fs. 509 y 510).- - - ----- El sentenciante comenzó entonces a desarrollar los aspectos fácticos tendientes a demostrar la necesidad de circular a una velocidad precautoria, siendo el que nos interesa que los jóvenes y el niño que pretendieron cruzar la ruta lo hacían en el campo visual del imputado, que no aparecieron de la nada, y que esto último debió haber motivado una alerta, una advertencia de peligro dado que “el principio de confianza estaba en riesgo”, lo que resulta mucho más exigible en un conductor profesional.- - - - - - - ----- En consecuencia –y luego de merituar la prueba-, el a quo determinó que, atento a los “aspectos tratados en la primera parte de este análisis, es decir, descripción de las circunstancias de tránsito, se puede concluir que la velocidad desarrollada por el ómnibus resultaba elevada, o dicho de otra manera, que atravesar este tramo de la ruta a unos 90 kms./h era imprudente” (fs. 514).- - - - - - - - - - ----- Luego agregó que los “tres chicos no aparecieron de ///12.- repente, imprevistamente. El imputado incluso tuvo tiempo de tocar bocina” (fs. 514), conceptos que reiteró a fs. 516.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Finalmente expresó que “no quiebra el nexo de causalidad entre la violación del deber de cuidado del imputado, conductor profesional, a cargo de un vehículo cargado con 44 pasajeros, quien conduciendo a una elevada velocidad en atención a las circunstancias del lugar que fueron objeto de análisis, no pudo evitar embestir a este menor que pretendía cruzar la ruta, o en su caso, permitir que terminara de efectuar el cruce, ocasionándole así la muerte”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, resulta evidente que la omisión al deber de cuidado conformada por haber conducido a una velocidad excesiva (esto es, no precaucional) no puede ser establecida por 1) haber conducido a 125 km/h –dato que el propio juzgador no siguió para fundar su sentencia-; 2) haberlo hecho en un lugar repleto de visitantes, por la temperatura ambiente o por ser favorable a la recreación –dato que no formaba parte de la acusación-; 3) tampoco por hacerlo sin las luces encendidas –dato no acreditado por la acusación e incluso descartado, lo que de todos modos no introduciría el riesgo que incidió en el resultado-.- - - - ----- Resta entonces el exceso de la velocidad con la que conducía pues, ante la presencia de los menores que había advertido (o debió hacerlo), no podía mantener la confianza en que estos no cruzarían la ruta en un lugar no permitido –eventualmente-, sino que debía conducir a una velocidad que le permitiera evitar el luctuoso resultado.— - - - - - - - - ///13.-- En este orden de ideas, en STJRNS2 Se. 28/13 “Sepúlveda”, este Cuerpo sostuvo que el “‘… hecho traído a estudio es de aquellas acciones que forman parte de una actividad compartida, como lo es el tránsito. Se trata de actividades en las que rige una división de la tarea; el criterio que se aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es, en estos casos, el principio de confianza, según el cual no viola el deber de cuidado la acción del que confía en que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario… El límite al mencionado principio se halla en el propio deber de observación; se entiende que es violatorio al deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado…’ (CNCrim. y Correc., sala V, 19/02/01, en LL, T. 2001 - D, 284, citado en Se. 183/03 STJRNSP)”.- - - - - - ----- En este orden de ideas, en primer término y en concordancia con lo expuesto por el juzgador, considero que la presencia de tres menores a la vera de la ruta es un indicador más que válido para no mantener el principio de confianza y que, por tanto, obliga a adoptar una velocidad precaucional, más allá de las máximas permitidas.- - - - - - ----- Al respecto, advierto que no se ha rebatido la fundamentación del a quo acerca de que el “… conductor prudente va considerando, midiendo, contemplando todas las circunstancias de circulación. Puede cruzarse un animal, una persona, un vehículo y éstas son las contingencias habituales del tránsito” (fs. 510).- - - - - - - - - - - - - ///14.-- Cierto es que en una actividad organizada, como es la del tránsito vehicular que involucra a peatones y conductores, resulta esperable que ambos sigan las reglas que regulan la interacción.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello, entiendo que el llamado principio del “peatón distraído o desaprensivo” como contingencia que el conductor del vehículo debe estar en condiciones de sortear no puede ser interpretado de modo rígido o absoluto, sino que responderá a las singularidades de cada caso. De lo contrario, se opondría a los arts. 1111 y 1113 del Código Civil, poniendo de manifiesto una concepción del derecho directamente negadora del principio de confianza antes mencionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En este sentido, desde una valoración flexible, estimo que para establecer lo que sería el límite de un comportamiento diligente en el conductor de un ómnibus no puedo dejar de mencionar que esto dependerá de las particularidades de la sociedad en que se produce el hecho.- ----- Esa “… costumbre social deberá ser tenida en cuenta en la evaluación de la forma de operar del principio de confianza que, como se sabe, se vincula con que no puede exigirse al autor que controle de manera permanente la conducta de terceros, siendo necesario entonces confiar en que, en determinada circunstancia, estos actuarán de determinada manera. Claramente se ve que, por ejemplo, la operatividad de este principio es necesariamente distinta en las descontroladas calles del Gran Buenos Aires que en cualquier ciudad suiza” (del voto del Dr. Rizzi, en Tribunal en lo Criminal Nº 6 de San Isidro, cita Online ///15.- AR/JUR/68895/2009, del 23/09/2009). - - - - - - - - ----- Por ello es que me resulta relevante que los tres menores peatones se encontraban colocados juntos a la vera de la ruta y que la edad de dos de ellos era de aproximadamente 16 años, mientras que la de la víctima era de 10 años, lo que indica su juventud e inmadurez y el comportamiento que puede derivar de quien se encuentra en un grado de evolución psicofísica no desarrollada totalmente.- ----- Esto sin lugar a dudas obligaba a extremar las precauciones –disminuyendo sensiblemente la velocidad traída- a “un conductor profesional que se transportaba en un ómnibus con 44 pasajeros. Que actuaba o debía actuar en conocimiento de todas las circunstancias. No en vano el art. 902 del C. Civil establece otra regla general del derecho que indica que ‘cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos’” (ver considerandos de la sentencia fs. 511).- - - ----- Superado este punto vinculado con la necesidad de adoptar una velocidad precaucional ante la imposibilidad de mantener el principio de confianza, cuestión que incluso resulta sostenida por los propios compañeros de trabajo del imputado para la conducción del vehículo (asistentes de viaje), también entiendo motivada la argumentación del juzgador referida a la visualización temporal del par de jóvenes y el niño víctima.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, afirmó: “Observando las fotografías agregadas en el informe del perito Giambertone se ve claramente que se trata de un lugar abierto, amplio, con un muy buen campo ///16.- visual. Con ello quiero significar que el imputado luego de tomar las dos curvas anteriores al hecho, tuvo a su frente una recta que si bien tiene doble línea amarilla, es bastante larga, considerando el camino sinuoso que nos ocupa”. En efecto, la posible visualización temporal resulta de las constancias de fs. 4, 60, 91/95 y 107, que son demostrativas de la existencia de una recta larga y despejada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- A ello se agregan las particularidades del cruce, que también son destacadas por el a quo, en el sentido de que “dos de ellos comenzaron a cruzar, luego se volvieron sobre sus pasos al ver al ómnibus. Este tiempo de idea y vuelta es el tiempo que necesita un conductor prudente y atento para poder efectuar una maniobra de evitación del resultado, siempre y cuando la velocidad así se lo permita. La víctima, además de avanzar sobre la calzada, luego alzó sus manos desesperadamente. También, ello constituye (un) indicio de tiempo a la vista del campo visual del imputado. La víctima no apareció súbitamente detrás de algún objeto, como puede ser un colectivo estacionado o un árbol, que prácticamente no de margen a maniobra alguna” (fs. 515/517).- - - - - - - ----- En consecuencia, siguiendo la teoría de la imputación objetiva, fue correctamente establecido que el conductor del vehículo creó un riesgo jurídicamente relevante fuera del permitido –no circuló a una velocidad precaucional cuando debía dejar de lado el principio de confianza-, circunstancia esta que incide y define el resultado, pues con la conducta alternativa conforme al derecho –la circulación a una velocidad precaucional- habría evitado con ///17.- certeza el siniestro o, al menos, la gravedad de sus consecuencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Así, fue el riesgo introducido por el imputado al mantener a cualquier costo dicho principio de confianza el que se reflejó en el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Entonces, el control casatorio de las consideraciones argumentales expuestas por el juzgador permite advertir su suficiencia para atribuir la responsabilidad penal a Barría Oyarzún en una cuestión problemática, que tiene como eje la interacción de un riesgo introducido por la víctima con otro introducido por el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- A riesgo de ser reiterativo, pero con fines aclaratorios, digo que el límite desarrollado por el a quo –que considero fundado- está dado por el deber de cuidado exigido al imputado que interactúa con la víctima en un marco organizado de tránsito entre peatones y conductores, integrado por el mencionado principio de confianza y la imposibilidad de mantenerlo en las circunstancias reseñadas en el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ese es el límite al principio de autorresponsabilidad y es el incumplimiento del deber de cuidado del imputado, por mantener de modo indebido el riesgo introducido por él y que se vinculó normativamente con la muerte de la víctima.- ----- Así lo dijo el juzgador al señalar la imposibilidad de “circular con una suerte de bill de indemnidad porque no lo hacemos superando el máximo legal. El conductor prudente va considerando, midiendo, contemplando todas las circunstancias de circulación”. Además del desarrollo probatorio, vinculado con la acreditación de los extremos ///18.- fácticos que dan sustento a dicho desarrollo argumental, para completar su tarea indicó la normativa que da fundamento al límite mencionado supra. Se trata del inc. b) del art. 39 de la Ley 24449 en relación con la circulación con cuidado y prevención en la vía pública, conservando en todo momento el dominio del automóvil y teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación.- - ----- Cita también el art. 50, que señala la necesidad de adoptar una velocidad precaucional, considerando las diversas circunstancias del tránsito, con total dominio del vehículo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por lo tanto, la sentencia cuenta con fundamentos probatorios y fácticos para resolver las cuestiones a decidir, además de sostenerlos con las normas que rigen el caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Como corolario, los agravios relativos a la falta de motivación de la sentencia para atribuir el resultado de la muerte del menor a la violación del deber de cuidado de René Orlando Barría Oyarzún deben ser desestimados.- - - - - - - -----4.3.- La defensa solicita en subsidio la reducción de la pena impuesta a su pupilo y la imposición del mínimo legal, dado que el único argumento utilizado para concluir en una sanción mayor a la prevista por el Código Penal resulta del carácter de conductor profesional del imputado. En apoyo de su postura, aduce que el imputado carece de antecedentes penales, contravencionales y de cualquier tipo y que sus propios compañeros sostuvieron que jamás tuvo otro accidente y que era un excelente conductor.- - - - - - - - - ----- Agrega que, pese a estar domiciliado en Chile, ///19.- compareció cada vez que fue citado por el Tribunal, prestó declaración indagatoria, se puso a disposición de la justicia y brindó las explicaciones requeridas. Insiste en que René Orlando Barría Oyarzún no desplegó una conducta inadecuada o reñida con el arte de la conducción, y ni siquiera lo hizo de modo antirreglamentario.- - - - - - - - ----- El recurrente ha sido condenado a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, en función del segundo párrafo del art. 84 del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal manera, no se verifica un agravio en relación con la pena conjunta de inhabilitación especial, toda vez que la impuesta fue la mínima posible.- - - - - - - - - - - ----- Respecto de la pena de prisión, considero necesario señalar los límites del análisis de este Cuerpo en el ítem referido. Así, citando la disidencia del doctor Zaffaroni en el fallo “Estévez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente STJRNS2 Se. 106/12 “Millar”, este Cuerpo ha dicho que “… la cuantificación penal es una materia reservada a los tribunales de sentencia, criterio que resulta correcto en general, con los límites que se derivan de la propia Constitución, en dos sentidos: (a) que la individualización penal no resulte groseramente desproporcionada con la gravedad de los hechos y de la culpabilidad, en forma tan palmaria que lesione la racionalidad exigida por el principio republicano (art. 1º Constitución Nacional) y la prohibición de penas crueles e inhumanas (art. 5,2 de la Convención Americana de Derechos ///20.- Humanos); y (b) que la prueba de las bases fácticas consideradas para la cuantificación no resulte arbitraria con la gravedad señalada por esta Corte en materia de revisión de hecho y prueba (Fallos: 328: 3399)”.- - - - - - ----- Asimismo, conforme reciente doctrina legal desarrollada respecto de la cuantificación de la pena, debe “… tenerse presente que en la tarea de individualización y determinación de la pena, la enumeración de circunstancias objetivas y subjetivas contenidas en la ley de fondo (arts. 40 y 41 C.P.) constituyen parámetros de ponderación a los fines de cuantificar el monto de la pena. Así, frente a la conminación de la escala del minimun y el maximun, esto es, frente a los topes mensurativos, el magistrado debe partir de un punto central (equidistante de ambos extremos) y a partir de allí correrse de un lado a otro motivado por los diferentes aspectos que la normativa le señala, sea para agravar, sea para atenuar la individualización de la sanción a imponer” (STJRNS2 Se. 94/14 “Brione”).- - - - - - - - - - ----- En consecuencia, desde la propia formulación de la doctrina legal, debe ser desestimado el agravio que denuncia la violación de determinados principios por haberse excedido con creces los mínimos legales, toda vez que el juzgador no parte de estos para determinar la pena.- - - - - - - - - - - ----- Observo además que el a quo ha valorado un mayor número de circunstancias favorables al imputado –incluyendo todas las que menciona la defensa en su recurso-, siendo la única desfavorable la también aludida conducción profesional, y no puede estimarse arbitraria dicha ponderación pues, efectivamente, señala que esta le imponía ///21.- una mayor exigencia, mérito que aparece razonado atento al mentado art. 902 del Código Civil.- - - - - - - - ----- En este orden de ideas, para la determinación de la pena el Tribunal ha merituado los parámetros establecidos por los arts. 40 y 41 del código sustantivo y el monto de la sanción discernida no puede ser conceptuado como injusto, cruel o degradante. Por lo expuesto, el agravio también debe ser desestimado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----5.- Decisión:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación en tratamiento y confirmar la sentencia cuestionada en todas sus partes, con costas a la vencida, y regular los honorarios de la defensa particular conjunta del imputado, por su tarea profesional en esta instancia, en el 25% de lo regulado en la anterior, la que será distribuida en partes iguales. MI VOTO.- - - - - La señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui dijo:- - - - - -----1.- Disiento parcialmente con el voto del doctor Enrique J. Mansilla, en tanto considero que debe hacerse lugar al recurso y absolverse al imputado de culpa y cargo. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- Adhiero al voto del vocal preopinante en el tratamiento del primer agravio sujeto a consideración; en consecuencia -con los alcances referidos-, entiendo que no se ha violentado el principio de congruencia.- - - - - - - - -----3.- En cambio, disiento con la conclusión final expuesta acerca del segundo agravio -sintetizado en el subpunto 4.2 de su voto-, que hace referencia a la temática de la autopuesta en peligro de la víctima y la imputación ///22.- del resultado al ámbito de responsabilidad de René Orlando Barría Oyarzún.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Cierto es que arribo a una conclusión contraria pese a utilizar para el análisis que propongo casi la totalidad de las herramientas teóricas señaladas por el doctor Enrique Mansilla, aunque con algunas discrepancias de hecho y prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, tal como fue reseñado en el voto precedente, en aspectos en los que coincido, se trata de una acusación al imputado por violentar el deber de cuidado al no transitar a una velocidad precaucional -acorde con las circunstancias del caso- y por mantener el principio de confianza de modo indebido, en tanto este debió ceder ante la presencia de tres menores en la ruta, uno de los cuales la cruzó y fue impactado por el vehículo conducido por aquel.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Nos encontramos entonces frente a un conjunto de acciones –las de la víctima y del imputado- en el ámbito de una actividad compartida, en donde está en juego, como se señaló, la autopuesta en peligro de la víctima y su límite protectivo, dado en el caso por lo que se llama el ámbito de observación o de confianza a cargo del imputado.- - - - - - ----- La correcta comprensión del principio aludido hace posibles las actividades regladas como la del tránsito, puesto que si rigiera el opuesto –el de desconfianza-, esta sería imposible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Hasta aquí mi acuerdo con el señor Juez que se pronuncia en primer término.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, sabido es que los tipos culposos “se ///23.- diferencian de los dolosos en que su estructura no describe la acción prohibida, que permanece indefinida. Esto es, en el tipo no se describe la acción, omisión o comisión por omisión prohibida, sino que esta debe ser completada en cada caso particular. Dicha indefinición típica es –en lo que se llama una norma de cuidado- completada en la acusación que delimita la conducta” (STJRNS2 Se. 115/14 “Comisaría 3ª”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Esta particularidad, con la problemática que acarrea, ha llevado a reflexionar acerca de si el hecho de llenar de contenido el deber de cuidado infringido implica un acto de creación de derecho. Así, en su artículo titulado “¿Los jueces crean derecho cuando ‘definen’ los tipos penales abiertos?” (Revista de Derecho Penal y Criminología, Año IV, Nº 7, agosto 2014, págs. 199 y ss.), Daniel Gorra expresa que el “principio de legalidad exige que el juez debe limitarse a los tipos penales expresamente previstos en el Código Penal, sin crear figuras delictivas o incorporando elementos que extienden figuras delictivas o hayan sido irrelevantes para el legislador. Pero los tipos culposos requieren otra actividad por parte del juez. Si el tipo abierto (homicidio culposo, lesión culposa) no tiene la acción u omisión expresada en la norma penal, y es el juez quien debe terminar por definir la conducta particular para el juicio de tipicidad, deberíamos advertir que el juez termina por definir la conducta típica, y por ende, por construir el tipo penal entrando en conflicto con el principio de legalidad. ¿Podemos llamar a este acto de valoración que define la conducta –no expresada en el tipo ///24.- abierto- un acto de creación de derecho?”.- - - - - ----- Cualquiera que sea la respuesta que deba darse a este interrogante, señalo aquí una primera divergencia con la postura expuesta en el voto ponente, en tanto -a mi entender-, valorando las circunstancias del caso, no hallo razones que permitan dejar de lado el principio de confianza; concretamente, que Barría Oyarzún haya debido dejar de lado su confianza en que quien interactuaba con él en un ámbito de tránsito reglado se comportaría de modo correcto, por la sola circunstancia de que se tratara de tres niños –dos de 15 o 16 años y el otro de 10- que se encontraban a la vera de la ruta.- - - - - - - - - - - - - - ----- En punto a ello destaco que ni en la sentencia de grado ni en el voto preopinante existen otros datos adicionales a la mera presencia de los menores al costado de la ruta -sobre el carril contrario de circulación del colectivo conducido por el imputado-, debidamente comprobados, que permitieran fundar el deber del imputado de disminuir la velocidad hasta hacerla precautoria, para evitar el impacto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Semejante exigencia, en mi opinión, implica tomar como regla general el comportamiento incorrecto de los presentes -lo que transformaría en principio a la desconfianza-, siendo que ello es la excepción, pues de pretenderse tal extremo la circulación de todo vehículo automotor en dicho lugar, en tales condiciones, sería imposible y la extensión de la punibilidad ilimitada.- - - - - - - - - - - - - - - - ----- Es evidente que este es un punto de insoslayable análisis pues el juzgador ha intentado agregar otras ///25.- circunstancias fácticas a la presencia física de los niños cuando refiere que eran “tres jóvenes que se encontraban jugando a la pelota, y que luego pretendieron cruzar la ruta para buscarla, lo hacían en el campo visual del imputado. No aparecieron de la nada. Este dato ya debiera haber motivado en el conductor de este ómnibus un alerta, una advertencia de peligro. Aquí el principio de confianza ya estaba en riesgo. No podemos circular con una suerte de bill de indemnidad porque no lo hacemos superando el máximo legal… puede cruzarse… una persona… y éstas son contingencias habituales del tránsito”.- - - - - - - - - - - ----- Lo afirmado por el a quo puede llevar a preguntarnos si los vio jugando con una pelota, si vio que esta se les escapaba y que cruzaba la ruta, si advirtió que eran menores y que por razones de lógica y experiencia alguno de ellos podía intentar alcanzarla, o bien si los advirtió en posición tal que se disponían a cruzar la ruta y cuándo fue que tuvo tal advertencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Tales hechos indicadores no se encuentran desarrollados en la sentencia e, incluso, una revisión integral del fallo me permite responder negativamente algunas de dichas preguntas y aclarar otras.- - - - - - - - ----- Es que, analizando las declaraciones de ambos menores que acompañaban a la víctima –tanto por las consideraciones reseñadas por el juzgador en la sentencia como de la observación de las respectivas cámaras Gesell que registran sus manifestaciones y de los croquis ilustrativos que las acompañan-, surge que los tres decidieron regresar al lago en el que habían estado jugando, pues uno de ellos se había ///26.- olvidado una pelota. Para ello debían volver a cruzar la ruta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En consecuencia, no había ninguna situación de juego que ingresara al campo de observación del conductor, tal que le indicara una posible distracción de los niños.- - - - - - ----- Luego, del relato de los menores se tiene que para esperar a cruzar se colocaron al lado de una cabina o refugio para colectivos, que incluso uno de ellos describió como de cemento, en la que se podía estar sentado, y esto consta en el croquis que realizó a fs. 179 (punto 4). Además, que fue desde ese lugar que el menor intentó el cruce de la ruta cuando fue impactado por el vehículo conducido por el imputado.- - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Verifico así incluso una suerte de contraindicio o indicio de descargo para la temática que nos toca definir, pues se trata de la detención en un lugar destinado para esperar el arribo de colectivos, de lo que sería lógico colegir que ese era el objetivo o fin de aquella y no el cruce de la ruta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el juzgador reseñó y es conteste con los dichos de cámara Gesell que D.O.C. sostuvo que junto a G. y A. volvieron al lago a buscar una pelota; que cuando llegaron a la ruta venían autos, cuatro autos, que estos pasaron y luego venía un colectivo; que le dijeron a A. que esperara, que fueron dos segundos y que A. pasó corriendo; que cuando vio el colectivo cerca quedó parado, no sabía qué hacer y el colectivo lo embistió; que cuando vieron el micro venía a unos cien metros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El otro menor, A.O.G., declaró lo mismo.- - - - - - - ///27.-- Con sus relatos, los testigos ponen de manifiesto otro indicio de descargo y es que la conducta de dos de los tres niños involucrados era de espera –es más, le dijeron a la víctima que hiciera lo mismo-, de lo cual puede inferirse que es lógicamente presumible que la totalidad del grupo asumiera el mismo comportamiento cuidadoso.- - - - - - - - - ----- Tales indicios de descargo no han sido considerados por el juzgador, quien ha apuntalado su decisión casi con exclusividad en la mera presencia de los menores y solo afirmó que el imputado tenía un buen campo visual, pero esto –como ya dije- no es apto, por sí solo, para arribar a la conclusión de que debía dejar de lado el principio de confianza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- También resulta absurdo en términos probatorios sostener que dos de los tres menores comenzaron a cruzar y que luego volvieron sobre sus pasos al ver el ómnibus –maniobra que sí podría entenderse como una advertencia-, pues ninguno de ellos dijo esto. Es más, de la escucha de sus testimonios surge que refirieron lo contrario, en el sentido de aguardar esperando que pasaran tres o cuatro vehículos por el carril que tenían más cercano y luego vieron venir el colectivo, por lo que le dijeron a la víctima que continuara con la espera, consejo o indicación que esta no siguió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Asimismo, el juzgador sostuvo que el menor víctima alzó sus manos desesperadamente, lo que podría constituir una señal de advertencia frente a la cual el mantenimiento del principio de confianza no podría ser admitido, por lo que el argumento debe ser analizado con detenimiento.- - - - ///28.-- Sin embargo, del relato de uno de los menores que acompañaba a la víctima y ante preguntas realizadas a quien dirigía la entrevista y que a su vez se las retransmitió a él, se desprende que no hubo ningún tipo de seña.- - - - - - ----- En tal sentido, el testigo D.O.C. relató que el niño cruzó corriendo, se quedó parado y no sabía qué hacer; que le gritaron, que miró para el costado y no hubo señas (fs. 176); por su parte, el otro testigo -A.O.G.- se expresó en términos similares y, en cuanto a las señas, dijo que la víctima, cuando tenía el colectivo cerca hizo un gesto, e hizo la mímica poniendo las palmas hacia delante, en un evidente intento de protección.- - - - - - - - - - - - - - - ----- Se acredita de esta manera, por los dichos de quienes estaban junto a la víctima y pendientes de su comportamiento, que no hubo señales de advertencia más que la mera presencia del menor en el medio de la ruta, lugar al que arribó luego de correr desde un costado de ella, por lo que, en una ponderación valorativa del conjunto de indicios de cargo y de descargo expuestos, concluyo en la inexistencia de razones que habiliten a dejar de lado el principio de confianza según el cual la víctima se iba a comportar correctamente, esperando el cruce de los vehículos a la vera de la ruta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En conformidad con el análisis realizado, es dable afirmar que René Orlando Barría Oyarzún no violentó ningún deber de cuidado que pueda significar un aumento del riesgo permitido, y que el resultado se explica mejor desde la conducta de la víctima, lo que impide fundamentar el nexo de imputación de la responsabilidad penal de aquel.- - - - - - ///29.-- Agrego una segunda consideración que también pone de manifiesto el error del juzgador al atribuir lo ocurrido al imputado, y es que ha estimado como precaucional –por lo tanto no violatoria del deber de cuidado- una velocidad de entre 60 y 70 km/hora ( “esta conclusión se compadece no sólo con el contexto concreto de las distintas circunstancias de la circulación, sino con lo establecido en la ley”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Si bien adelanto que tal estimación también es dogmática, pues tiene como fundamento lo respondido por los compañeros de trabajo del imputado –entonces, sin superar su propia subjetividad- y un contexto concreto de “distintas circunstancias de circulación”, que no se explicitan, advierto que esta tampoco es útil para llegar a un pronunciamiento condenatorio, pues el juzgador solamente la analiza con el fin de demostrar su diferencia con la de 90 km/h en cuanto al recorrido que se necesita para la detención.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- El a quo afirmó: “el conductor que circula a 60 kms./h para detenerse totalmente tomando un segundo para la reacción recorre aproximadamente 35 metros y el que lo hace a 90 kms/h recorre aproximadamente 65 metros. Se efectúan estas consideraciones al solo efecto de señalar que el desarrollo de una velocidad superior a la precaucional tiene efectos directos e inmediatos ante una posible colisión”.- - ----- Así, nos señala algo evidente: conducir a 60 km/h es distinto de hacerlo a 90 km/h, tanto por los metros que se recorren por segundo como por los que demandaría detener el vehículo. Ahora bien, esto por sí solo no permite establecer ///30.- el nexo de determinación entre el riesgo que supondría hacerlo a la mayor velocidad indicada y el resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- En efecto, el imputado dijo que vio a los niños en la banquina del lado izquierdo, y que estos no intentaron cruzar la ruta; que el niño que cruzó lo hizo corriendo, con la cabeza agachada, mirando hacia el piso, y que lo observó “cruzando corriendo cuando estaba a unos 15 metros aproximadamente de distancia” (fs. 502).- - - - - - - - - - ----- Este dato que, como se advierte, tiene un carácter aproximado para el propio imputado, pone en evidencia que tal distancia es cubierta –según el análisis del juzgador y transitando a 60 km/h- en el primer segundo en que se tarda en reaccionar hasta aplicar los frenos.- - - - - - - - - - - ----- Ahora bien, contrariamente a lo dicho por el primer votante, no advierto que el juzgador haya logrado rebatir de modo fundado lo anterior, que es uno de los agravios expuestos por la defensa, en el sentido de que aun si el imputado hubiera conducido a una velocidad precaucional –esto es, 60 km/h-, el resultado igual se habría producido.- ----- Ello así pues no se encuentra establecido desde cuánto antes del paso del vehículo el imputado vio o debió haber visto al niño en el medio de la ruta; por lo tanto, tampoco podemos saber si entonces, conduciendo a la velocidad precaucional diferente de la que traía, habría evitado impactar al menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- De tal modo, aunque el imputado hubiera creado un riesgo jurídicamente relevante –no conducir a una velocidad precaucional o, dicho de otro, hacerlo a una excesiva-, ///31.- fracasa la imputación del tipo objetivo por no demostrarse que la acción del autor es la que se realizó en el tipo, pues queda sin demostración que la conducta alternativa del imputado conforme a derecho –conducir a 60 km/h- hubiera evitado con seguridad la producción del resultado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la defensa, revocar la sentencia impugnada en los puntos pertinentes de la parte resolutiva (I, II y III), absolver de culpa y cargo a René Rolando Barría Oyarzún, cuyos datos filiatorios constan en la causa, imponer las costas a la parte vencida, y regular los honorarios de la defensa en el 30% de los honorarios fijados a ambos letrados en la instancia de origen (art. 15 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - Los señores Jueces doctores Liliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la señora Jueza doctora Adriana C. Zaratiegui y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - ----- Atento a la mayoría conformada por los señores Jueces doctores Adriana Zaratiegui, Liliana Piccinini y Ricardo Apcarian, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - ----- Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto precedentemente, el doctor Enrique J. Mansilla no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios, ///32.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E : Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de casación ------- interpuesto a fs. 547/552 de estas actuaciones por la defensa y revocar los puntos I, II y III de la parte resolutiva de la Sentencia Nº 81/13 del Juzgado Correccional Nº 10 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Absolver de culpa y cargo a René Rolando Barría ------- Oyarzún, cuyos datos filiatorios obran en autos, del delito por el que fue traído a juicio (art. 440 C.P.P.). Tercero: Imponer las costas a la vencida.- - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales de los doctores ------ Andrés Martínez Infante y Lorenzo Raggio, en conjunto y por su actuación en esta instancia, en el 30% de la suma que se les fijó en la instancia originaria (art. 15 L.A.).- Quinto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los ------- autos. ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO PROTOCOLIZACIÓN: TOMO: 9 SENTENCIA: 132 FOLIOS: 1762/1793 SECRETARÍA: 2 |
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