Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia23 - 23/02/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-01259-2017 - CORREA CRISTIAN, FERREYRA DANIEL Y PASTENE LEANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO EN C.I. CON INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (VÍCTIMA: SAGREDO SANTIAGO)
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN

En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de febrero del año 2021, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “CORREA CRISTIAN, FERREYRA DANIEL Y PASTENE LEANDRO S/ HOMICIDIO CULPOSO EN C.I. CON INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO (VÍCTIMA: SAGREDO SANTIAGO)” legajo MPF-CI-01259-2017.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de las impugnaciones ordinarias interpuestas por las defensas de los imputados y por el MPF, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Martín Pezzetta, acompañado de las Sras.
Susana Mirta Figueroa y Claudia Olave, y por la Defensa el doctor Carlos Vila, en representación de Cristian Correa y Leandro Pastene, y el doctor Marcelo Caraballo, en representación de Daniel Alberto Ferreyra.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, las Juezas Alejandra Berenguer y María Agustina Bagniole y el Juez Guillermo Baquero Lazcano, del Foro de Jueces de la Ivta. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvieron -en lo pertinente a los recursos interpuestos- absolver, por el beneficio de la duda, a Cristian Correa, Daniel Ferreyra y Leandro Orlando Pastene, del delito de homicidio culposo de Santiago Sagredo (art. 84 del C.P. y 8 del C.P.P.). Asimismo, decidieron condenar a Cristian Dario Correa, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público
(art. 248 del C.P.) a la pena de un año de prisión de ejecución en suspenso, e imponiéndole inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de tareas de seguridad en la Policía de Rio Negro, con costas. (art. 29inc. 3, 45 y 248 del C.P. y 191 y 266 del C.P.P.); condenar a Daniel Alberto Ferreyra, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) a la pena de ocho meses de prisión de ejecución en suspenso e imponiéndole inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de funciones de seguridad en cualquier fuerza de seguridad , con costas. (art. 29 inc. 3, 45 y 248 del C.P. y 191 y 266 del C.P.P.); y condenar a Leandro Orlando Pastene, como autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del C.P.) a la pena de seis meses de prisión de ejecución en suspenso e imponiéndole inhabilitación especial por el doble del tiempo de la
condena para el desempeño de tareas de seguridad en la Policía de Río Negro, con costas. (art. 29inc. 3, 45 y 248 del C.P. y 191 y 266 del C.P.P.)
Consta en la sentencia que se acusó a los imputado por los siguientes hechos:
" “El 15 de abril del 2016, a la 1.30 hs. Santiago Víctor Leonardo Sagredo -quien se encontraba en severo y evidente estado de intoxicación alcohólica- fue detenido cuando manejaba su automóvil por calle Kenedy casi Irigoyen de Cipolletti (en cercanías a su domicilio), por personal policial de la Comisaría 4ta., por contravención a los Arts. 41 y 63 inc. A de la Ley 532, y alojado en celda nro. 1 de ésa unidad, ubicada en calle Roca 550 de la Ciudad de Cipolletti. En dichas circunstancias, el OFICIAL SUBINSPECTOR CORREA CRISTIAN, en su carácter de Oficial de Servicios, no cumplió con el art. 6 del Anexo I de la
Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965 y el Art. 49 incisos 3, 9, 10, 14 y 33 del Decreto 2248/93, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo respecto de sus subordinados , no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de Víctor Leonardo Sagredo, ni le proporcionó asistencia médica inmediata y no ordenó el traslado al hospital; el CABO FERREYRA DANIEL, en su carácter de Oficial de Guardia, no cumplió con el Art. 6 del Anexo I Ley 4562, el Art. 14 inciso i de la Ley 1965 y el Art. 31 inciso "ch" del Decreto 2248/93, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo de sus subordinados, no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de Victor Santiago Sagredo, ni le proporcionó asistencia médica inmediata, no ordenó
su trasladó al hospital y adulteró el parte diario de la unidad arrancando 20 páginas del mismo; y el CABO PASTENE LEANDRO, en su carácter de auxiliar directo del Oficial de Guardia ("cuertelero"), no cumplió con el Art. 6 del Anexo I Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965 y tampoco el Art. 36 del Decreto 2248/93, ya que no efectuó el debido control directo de los calabozos, no le brindó asistencia médica inmediata a Victor Santiago Sagredo, ni pidió su traslado inmediato al Hospital. Es así que CORREA CRISTIAN, FERREYRA DANIEL Y PASTENE LEANDRO actuaron negligentemente, violando el deber de cuidado, y anti-reglamentariamente, por no haber observado los deberes a su cargo, lo iera a las 3:20 hs. producto de una masiva hemorragia subaracnoidea, por no haber recibido asistencia médica inmediata, ni la debida custodia en el calabozo.”
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Son admisibles los recursos interpuestos?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:
Corresponde analizar la admisibilidad de los recursos presentados.
En sus escritos tanto las Defensas, como la fiscalia acreditan que presentaron los recursos en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar sus presentaciones los defensores expresan cuáles son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230, 233 y 235 del CPPRN). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto del Juez preopinante en concordancia con el derecho a la revisión amplia de las partes (conf. STJRN) y la legitimación objetiva del MPF que se receptó en audiencia -ver infra- (conf. TI in re “Bernel”). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: 4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Iniciada la audiencia, se consulta a la Defensa respecto de la admisiblidad del recurso de la Fiscalía, manifestando el doctor Vila que el Fiscal carece de legitimación activa. El doctor Pezzetta explica que representa los intereses de las víctimas, quienes ratifican la información dada por el Fiscal.
El doctor Vila sostiene que el procedimiento correcto no es que el fiscal pueda asumir la representación de la parte querellante, sino que conforme al art. 120 de la CN el fiscal es un órgano que representa los intereses de la sociedad, de ahí su deber de obrar con objetividad.
Entiende que en este caso, en el que el abogado no puede representar a la víctima, lo que corresponde es nombrar un abogado sustituto que asuma la representación de la parte querellante, lo que no ocurrió por lo que, a su criterio, ha cesado la intervención de los querellantes en este proceso. Hace reserva del caso federal.
A su turno, el doctor Caraballo refiere que no tiene agravio en cuanto a que el Fiscal actúe toeda vez que interpuso recurso y el CPP lo habilita, pero deja a salvo la cuestión respecto de la representación de los querellantes, porque la querella pudo enmendar la situación de representación y decidió no hacerlo.
A consultas del Juez Zimmermann, el doctor Pezzetta aclara que su impugnación se dirije contra la absolución de los imputados por el delito de homicidio culposo, y funda su legitimación en que de haber recaido condena hubieran podido pedir una pena de efectivo cumplimiento, superior a 3 años. Pregutnado si la pena impuesta es menor a la mitad de la que podría haber requerido, el Fiscal contestó afirmativamente.
El doctor Vila entiende que debe analizarse la factibilidad de la legitimación del MPF en función de la pena combinada en abstracto, sobre todo en el caso de primera condena en donde el MPF tendría que expresar verdaderas razones para apartarse de una pena superior a los 3 años. Insiste en que carece de legitimación la Fiscalía. El doctor Caraballo adhiere.
Luego de la deliberación, este Tribunal admite la legitimidad de la Fiscalía para impugnar la sentencia, en función del art. 235 del CPP.
A continuación, el Fiscal funda su recurso. En esa dirección, refiere que ha habido una interpretación errónea de los testimonios producidos en el juicio, concretamente de los médicos que han actuado (Médico policial, Dr. Marcelo Uzal y Dra. Croci).
Dirige el primer agravio contra la decisión del tribunal de afirmar que no existía nexo de causalidad entre la conducta de los policías -que según el fiscal tomó en tiempo distinto al portulado por esa parte- y el resultado muerte, por las manifestaciones del Dr. Uzal en cuanto a que al momento de convulsionar la víctima ya no tenía chances de ser asistido. Sostiene el Fiscal que, a su criterio, el momento en el cual debe considerarse la conducta de los policías es desde la misma detención de Sagredo, que ocurrió a la 1:30 hs. Aduce que en ese momento ya existían signos o podía existir la sospecha de que Santiago padecía una hemorragia subaracnoidea.
Puntualiza los dichos de los médicos Croci, Uzal y Zovich, en cuanto indicaron que si bien puede confundirse el estado de ebriedad con una hemorragia subaracnoidea hay diferencias que pueden hacer sospechar, y ante esa sospecha deben llevarlo al hospital.
Como consecuencia de este primer agravio, entiende el Fiscal que el tribunal tampoco valoró en conjunto toda la declaración del Dr. Uzal y de la Dra. Crochi. Ambos coincidieron en que si lo hubieran diagnósticado al momento de la detención, lo hubieran revisado, hecho ver por un médico y lo hubieran llevado al hospital, tendría relevancia. No obstante, -dice el impugnante- los policías, incumpliendo dolosamente la norma que les impone custodiar y dar protección a la persona que se encuentra con una dolencia de este tipo y analizar la situación, lo llevaron detenido a un calabozo, no llamaron a un médico para saber que era lo que estaba ocurriendo. Refiere que no lo hicieron porque conocían a Santiago, que había ingresado en otras oportunidades por haber estado en estado de ebriedad,
Insisten en que la conducta de los policías que debió vincularse con el resultado muerte no era en el momento en donde empieza a convulsionar sino en el momento en el cual ya se podía sospechar de que tenía una hemorragia cerebral, y eso -alega el Fiscal- no fue valorado por el tribunal.
Menciona las declaraciones de Curín y de Ríos, que a criterio del Fiscal no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal, lo que determina la arbitrariedad de la sentencia por errónea valoración de la prueba.
Solicita que se analicen estas declaraciones y la de los médicos que actuaron en la causa., y que se tenga en cuenta el tiempo que Santiago estuvo detenido, lo que, en su opinión implica, ante la sospecha de que podía tener algo más que un estado de ebriedad, la comprobación del nexo de causalidad.
Dada la palabra a la defensa, el doctor Caraballo manifiesta que no es cierto lo que dice el Fiscal en cuanto a que tanto Uzal como Croci afirmaron que si se hubiesen ido al hospital, se hubiese salvado, hablaron en términos potenciales.
Refiere que hay que separar lo que es la detección de la enfermedad, de la curación, y ahí es donde la fiscalía no hace la adquisición. Afirma que era muy difícil detectar lo que tenía Santiago, lo dijeron Uzal y Zovich.
Argumenta que los imputados no tenían posibilidad alguna de haber tenido el dominio del hecho desde el momento de la detención, como postula la Fiscalía.
Entiende que el agravio de la Fiscalía es una mera discrepancia subjetiva y que de hacerle lugar se violaría la jurisprudencia del STJ en el fallo Comisaría 3° y de la CSJN en Antiñir.
A su turno, el doctor Vila refiere que la Fiscalía pretende la condena por un delito de homicidio culposo en los términos de comisión por omisión y para ello, alega el defensor, debe haber una infracción de un deber de cuidado. Explica que cuando la sentencia determina cuál es el contenido de ese deber de cuidado refiere que la única norma que regularía esta situación jurídica sería la ley 4562. Distingue en este punto dos situaciones fácticas: lo que ocurre cuando el detenido comienza a convulsionar y lo que ocurre antes.
Afirma que no es cierto lo señalado por el fiscal que, en los momentos anteriores a que la víctima comenzara a convulsionar, los policías hubieran omitido el cumplimiento de deberes de cuidado porque el principio de legalidad exige que cuando se construya la responsabilidad en términos de comisión por omisión debe existir un protocolo de actuación que reglamente qué es lo que debe hacer el sujeto, que asevera que en el caso no existe.
En oportunidad de expresar los fundamentos de su impugnación, el doctor Caraballo se agravia en cuanto a la responsabilidad endilgada a au asistido en el hecho y considera que hay arbitrariedad en la sentencia cuando concluyó que el Suboficial Ferreyra en su calidad de oficial de guardia incumplió con el deber de control sobre un subordinado. Alega que no consideraron la totalidad de los testimonios. Puntualiza las declaraciones de los hermanos Mauro y Joan Jara, de Mazzina y de Valencia y asevera que se acreditó que Pastene no incumplió con su deber de cuidado por lo cual Ferreyra tampoco incumplió el deber de control sobre un subordinardo.
Sostiene que el tribunal no acogió la doctrina legal obligatoria del STJ (Se. 132/14) ) sobre el principio de confianza. Alega que su asistido no tuvo ningún indicio de que Pastene incumpliría su deber de custodia del detenido y correspondía a la Fiscalía acreditar tal circunstancia, lo que no hizo.
Respecto de la cuestión de no llamar al médico, puntualiza el testimonio de la persona que atendió al 109 y negó la atención médica solicitada. Se pregunta, entonces, cuál era la conducta alternativa conforme a derecho que debía observar su asistido.
Considera infundada la decisión del Tribunal que condenó a Ferreyra por incumplimiento de los deberes de funcionario público, porque, se acreditó que ejerció el control sobre su subordinado y llamó al médico.
A su turno, el doctor Vila aduce que el hecho imputado se construyó en términos de omisión de deberes de cuidado por accionar negligente, que consistían en no haber prestado inmediata atención médica a Sagredo, ello antes del momento en que convulsionara. Sostiene que el art. 248 del CP no admite la forma culposa de manera que no podía construirse una responsabilidad por incumplimiento de los deberes de funcionario público en los términos referidos.
Por otro lado, hace hincapié en la situación jurídica de Correa que era el oficial de servicio que ordena la detención de Sagredo, pero -alega el defensor- contrariamente a lo señalado por la Fiscalía, no estaba en la comisaría sino que estaba en la calle cumpliendo otras funciones. De manera que delegó las funciones de custodia en el cuartelero. Sostiene que, en todo caso, la imputación debió ser por haber abandonado sus funciones de supervisión o vigilancia y no fue así.
Respecto de la posición de garante y de si eran delegables o no las funciones de supervisión o vigilancia, argumenta que en el caso de la estructura de la Policía las funciones de garante son delegables por la ley y por los usos y costumbres, de manera que rige el principio de confianza.
Entiende que la condena por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público es improcedente y se remite a las consideraciones que hizo al contestar los agravios del MPF.
A consultas del Juez Zimmermann, el Fiscal aclara que postularon el concurso real de delitos, que ello no fue una cuestión discutida en el juicio y el tribunal determinó que había concurso real de delitos.
Aclara que el tribunal se basó en el art. 6 de la ley 4562 y que determina el incumplimiento doloso porque los imputados conocían la norma en la que se tenían que motivar y actuaron de otro modo. Luego el tribunal entendió que el resultado muerte no era atribuible al incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Continúa el doctor Pezzetta contestando los agravios de las Defensas y, en esa dirección, expresa que no es cierto lo que dice el doctor Caraballo en cuanto a que la sentencia no analizó la totalidad de los testimonios. Aduce que teniendo en cuenta el art. 6 de la ley 4562, lo que le reprocha el tribunal es la omisión de llamar al médico policial y a la jueza de paz y que naturalizaran la situación llevando a la persona en ese estado a un calabozo para que se tranquilizara. No fueron condenados por su posición de garantes sino por una conducta propia. Todos tenía la misma responsabilidad por su conducta. Lo que correspondía era llevarlo al hospital más allá de lo grave de la situación.
En uso de la última palabra, el doctor Caraballo puntualiza el testimonio de la Dra. Lapuente, que manifestó que en el hospital no reciben a la gente alcoholizada.
Por su parte, el doctor Vila enfatiza que el MPF no distingue claramente la cuestión litigiosa. Lee el pasaje de la sentencia que habla de accionar negligente.
Finalmente, se escuchó a las víctimas. Susana Figueroa dice que esta de acuerdo con lo que dijo el Fiscal Pezzetta. Apela a la verdad y a que todo salga a la luz. Claudia Olave agradece por permitir su participación en la audiencia. Se pregunta si actuaron sin intención, porqué modificaron el calabozo. Menciona la adulteración del libro de guardia. Agrega que uno de los responsables hace poco tiempo estuvo involucrado en otro hecho y solicita que se tome una decisión para impedir estos hechos.
5.- Solución del caso.1.- En primero término corresponde tratar el recurso interpuesto por la Fiscalia, que como ha sido reseñado en la primer parte de presente, ha correspondido abrir el mismo en
razón de las facultades expresamente establecidas por el art. 235 del CPP, en favor del MPF, la pena establecida de manera abstracta para el delito imputado y el resultado de la decisión puesta en crisis por ese Ministerio.1.1.-
La acusación publica ha sustentado sus agravio por una supuesta errónea valoración de la prueba presentada en juicio por parte del Tribunal de juicio, manifestando en audiencia que no han sido bien ponderados los testimonios de los doctores Uzal y Crochi.En la pag. 15 de la sentencia se reproduce el testimonio de la Dra Croci Russo anatomo patologa legista quien dijo, -en referencia al estado de cuerpo de la persona fallecida-, “...Tenía el cerebro disminuido. La deshidratación de la masa encefálica puede deberse a episodios repetidos de alcoholismo, que aumenta el riesgo de ruptura de los pequeños vasos y de hemorragia. La alcoholemia produce deshidratación. Los síntomas son variados: fuerte dolor de cabeza, mareos, alteración de la conducta, convulsiones,malestar, agresividad. Se sospecha clínicamente y solo se constata a través de una Tomografía Axial Computada (TAC). Hay que llevar al paciente al hospital y allí hacerle la TAC. En este caso, por el stress tuvo una vasodilatación que aceleró la hemorragia. Pero eso no se puede confirmar. Si se trata inmediatamente la hemorragia, con tomografía que diagnostica y cirugía, puede salvarse. No hubo lesión ósea, porque es la masa encefálica que se golpea con
el cráneo. Puede ser por sacudida. Hay un porcentaje del 10 al 30% de que la hemorragia sea por un aneurisma y no se encuentre la causa de la muerte.”
Sobre la base de esa declaración que ha sido una fiel reproducción del testimonio de la profesional en la instancia de juicio, y a criterio del fiscal, ponen en crisis la decisión del Tribunal de juicio al decir que para el caso de haber atendido el diagnostico de la víctima, y de haber sido llevado en forma urgente al hospital local, quizás no se habría producido el deceso de Santiago Víctor Leonardo Sagredo Ambos coincidieron en que si lo hubieran diagnósticado al momento de la detención, lo hubieran revisado, hecho ver por un médico y lo hubieran llevado al hospital, tendría relevancia. No obstante, -dice el impugnante- los policías, incumpliendo dolosamente la norma que les impone custodiar y dar protección a la persona.Sobre la base de esa afirmación se ha requerido a la fiscalía que informe cual es el
protocolo de actuación para el caso por parte de las efectivos policiales, y la respuesta ha sido que no existe el mismo derivando en la norma de carácter general que señala cual debe ser el modo de proceder de la policía.Otra de las declaraciones que han sido requeridas por el MPF es la del galeno Marcelo Uzal del CIF local, quien ha declarado que los síntomas de una persona que estaría cursando una lesión de la envergadura de la victima y el estado de embriaguez presentan similitudes que en las presuntas lesiones que poseía el cuerpo de la víctima.
El médico plantea tres posibles causas de la muerte de la víctima, la primera de ellas, es una posible lesión de una malformación vascular, la segunda, y que es una posibilidad que está excluida, es una la lesión traumática del los grande vasos y tercera, la señalada como la patología de lesión de los pequeños vasos.
En la pag. 19, de la sentencia el testimonio tomado casi de manera literal a los dichos en el debate dijo “Las cefaleas son un síntoma común, se puede confundir con una persona ebria, se debe sospechar que tenga un evento neurológico. En una persona ebria es muy difícil ver que esto esté ocurriendo. Se impone una tomografía computada, la detección de la fuente del sangrado y en el caso que se detecte debe realizarse una operación neurológica.
La intoxicación o consumo de tabaco o un episodio de alcoholismo agudo empeoran y facilitan la hemorragia subaracnoidea. A distintas preguntas que se le realizan contestó que el estrés es un mecanismo defensivo beneficioso, es un síndrome general de adaptación.
Asimismo aseveró que no puede contestar por las chances de sobrevida si lo hubieran llevado al hospital en lugar de estar detenido pues le faltan datos. Eventualmente se podría haber corroborado pues los síntomas se enmascaran. Afirmó que si hay personas que se salvan si se encuentra el lugar del sangrado. En el caso de que este convulsionando en el calabozo son nulas las posibilidades de salvarlo, no habría llegado vivo al Hospital.”
En relación al supuesto actuar culposo de los imputados, la jueza ha dado respuesta a ese Ministerio diciendo que no se acreditó la relación o vínculo causal entre la detención de Santiago Sagredo y su fallecimiento.A partir de alli, la jueza comienza a desarrollar los fundamentos por los cuales arriba a la conclusión que los imputados no son responsables del delito de homicidio culposo. Dice la
magistrada “...La fiscalía en sus alegatos sostuvo que el incumplimiento de trasladar, por el estado de ebriedad, a Sagredo al Hospital fue la conducta que vincula la detención con el fallecimiento. Afirmó que los policías incumplieron con sus obligaciones legales de llevar a la víctima al hospital en lugar de hacerlo a la Unidad policial, a lo que agregó que omitieron convocar a la médica policial en tiempo oportuno y luego de llamar al Hospital para que atendieran a Sagredo cuando ya se habían producido su desmayo o convulsiones. La norma aplicable es la genérica del art. 6 de la ley 4562 antes mencionada, pues ni el acusador público o privado enunciaron otra legislación específica que los acusados habrían omitido cumplir, en la que se encuentre reglado la obligación del personal policial una vez que demora a una persona en estado de ebriedad y como en el caso que nos ocupa conduciendo un vehículo automotor, debe conducirla al Hospital. En definitiva, si bien no se alegó normativa que exija al personal policial conducir a las personas en estado de ebriedad al nosocomio, lo cierto es que, en este caso en concreto, una vez que Sagredo fue ingresado en el calabozo, comenzó a golpearse y, de alguna manera, a autoagredirse, lo que fue advertido por el personal policial, más precisamente Pastene y, por carácter transitivo, Ferreyra. Ambos hicieron caso omiso a su obligación de velar por la salud e integridad del detenido, como señala expresamente la norma que es una obligación “asegurar la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.” Pag. 30 de la sentencia.Sobre le particular se le pregunto al MPF en la audiencia del art. 239 del CPP sobre la existencia de protocolos de actuación para el caso como el imputado en el presente legajo, y el modo de actuar, mas allá de la norma señalada en la plataforma fàctica, y las respuesta ha sido que no, que a la fecha la policía no posee un procedimiento reglado para situaciones como las señaladas en la acusación.A partir del testimonio de Markucek, correctamente la magistrada ha descartado la responsabilidad de los imputados por no haber llamado a nosocomio local, toda vez que a
quedado acreditado que desde la comisaría han llamado al hospital pero por cuestiones de urgencias anteriores, ya cuando se presento el medico en la comisaría la víctima ya había fallecido.Abonando los fundamentos del fallo, surge con claridad en los argumentos de la sentencia como se ha dado respuesta a los planteos del Fiscal, y ha quedado aclarado que aquella afectación que estaba sufriendo Santiago Sagredo era imprevisible para los efectivos policiales que se encontraban en la comisaria.Por ello, corresponde proponer al acuerdo, no hacer lugar al recurso interpuesto por la Fiscalía y confirmar la sentencia puesta en crisis por al acusación.2.- Luego de analizar los fundamentos de los agravios de las defensas de los imputados y argumentos de la sentencia para vincular definitivamente a los encartados con el
hecho, corresponde desechar los recursos de los defensores y proponer al acuerdo la confirmación de la sentencia.2.1.- En primer termino surge del hecho imputado que cada uno de los encartados
poseen una porción de imputación con la indicación de que norma han infringido y en especifico, que obligación desatendieron con relación a la victima.11
La plataforma fáctica dice “... el OFICIAL SUBINSPECTOR CORREA CRISTIAN, en su carácter de Oficial de Servicios, no cumplió con el art. 6 del Anexo I de la Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965 y el Art. 49 incisos 3, 9, 10, 14 y 33 del Decreto 2248/93, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo respecto de sus subordinados , no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de Victor Leonardo Sagredo, ni le proporcionó asistencia médica inmediata y no ordenó el traslado al hospital; el CABO FERREYRA DANIEL, en su carácter de Oficial de Guardia, no cumplió
con el Art. 6 del Anexo I Ley 4562, el Art. 14 inciso i de la Ley 1965 y el Art. 31 inciso "ch" del Decreto 2248/93, ya que no efectuó la debida custodia del detenido, ni el control directo de sus subordinados, no convocó al Médico Policial, no controló el estado de salud de Victor Santiago Sagredo, ni le proporcionó asistencia médica inmediata, no ordenó su trasladó al hospital y adulteró el parte diario de la unidad arrancando 20 páginas del mismo; y el CABO PASTENE LEANDRO, en su carácter de auxiliar directo del Oficial de Guardia ("cuertelero"), no cumplió con el Art. 6 del Anexo I Ley 4562, ni con el Art. 14 inciso "i" de la Ley 1965 y tampoco el Art. 36 del Decreto 2248/93, ya que no efectuó el debido control directo de los calabozos, no le brindó asistencia médica inmediata a Victor Santiago Sagredo, ni pidió su traslado inmediato al Hospital”.- (lo subrayado me pertenece).He destacado como el acusador luego de señalar la norma que los imputados habrían infringido, les desarrolla la conducta adecuada a la norma que no se ha cumplido, lo que no permite sostener la hipótesis de las defensas al decir que ha existido una imputación que no se puede adecuar al tipo penal del art. 248 del CP.Si bien es como las defensas plantean que se se ha imputado un delito de omisión, debemos tener en cuenta que la omisión en términos del ejercicio de una competencia administrativa, que como ha sido encuadrada la plataforma fáctica, los funcionarios han incumplido aquella obligación de dar aviso y atención a lo que estaba sucediendo con el detenido. Esto, va de suyo, como si lo señalan correctamente las defensas, que complejiza
desde el inicio la interpretación, ya que el funcionario publico, está compelido por una actuación enmarcada dentro del principio de cobertura legal suficiente, o principio de legalidad.En el caso especifico las leyes 4562 y 1965, le han ordenado objetivamente como debe ser el actuar de los funcionarios policiales, y en las conductas reprochadas han descripto la exteriorización de una conducta distinta de la ordenada, siendo que los funcionarios han tenido la posibilidad de efectivizar la conductas adecuadas, han actuado de manera contraria a las normas que le envisten su función.Se ha demostrado que se les ha imputado un delito por omisión de una conducta que estaba ordenada y que teniendo capacidad para llevarla a cabo, intencionalmente -o sea con dolo- no la han realizado. En este sentido, las defensas no han acreditado la imposibilidad de su realización por falta de competencia expresa o por cumplimiento previo de un proceso o condiciones para el ejercicio.En la pag. 35 la magistrada realiza un exhaustivo análisis de las conductas de los imputados y luego de descartar la responsabilidad penal por el delito de homicidio culposo, ingresa a dar fundamentos de la tipicidad de la conducta de los mismos en el marco del art.
248 del CP.La sentencia dice “...se ha corroborado la existencia material del incumplimiento de los deberes de funcionario público que se les achacara en la acusación, como también su participación penalmente responsable, por lo que deberán responder por ello en calidad de autores los tres acusados, en función de las disposicion es del art. 248 del C.P. Sus deberes como funcionarios públicos se encuentran detallados en el art. 6 del Anexo I de la ley 4562 (código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley), que dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. Asimismo, incumplieron con las
disposiciones del art. 6 del Anexo I de la ley 4562 (código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley) que dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise. También incumplieron con el art. 14 inc. I de la ley 1965 (ley orgánica de la Policía de la Provincia de Rio Negro), que establece la función policial y que, en ejercicio de dicha función, corresponde “la custodia y guarda de todos los detenidos a disposición de la justicia en los establecimientos provinciales habilitados a tales efectos”. En relación a la omisión de cumplimiento de las disposiciones del decreto nº 2248/93 -Reglamento de unidades de orden
público-, deberá estarse a lo señalado más arriba para cada uno de los acusados los distintos incumplimientos, en función de la jerarquía que ostentaban en aquella época. Pag. 35 de la sentencia.Así, queda en claro que no ha existido -como las defensas lo han planteado en la expresión de agravios-, una explicación de la responsabilidad de los encartados bajo una formula culposa, sino que la magistrada desarrolla sus fundamentos sobre la base de las normas que los funcionarios policiales no habrían ejecutado cuyo cumplimiento le correspondía en razón del cargo que estaban ocupando.No se ha puesto en duda que los imputados son funcionarios públicos, (art. 77 del CP), que la imputación ha sido por un incumplimiento de sus deberes a cargo (art. 248 del CP), y que esa omisión ha generado la afectación a un bien jurídico.Como se ha fundamentado en la sentencia, a partir de los testimonios de las personas que se encontraban detenidas se ha podido acreditar que pese a conocer los efectivos policiales que la víctima se encontraba en muy mal estado, y conociendo los deberes a su cargos, los efectivos han incumplido con las normativas imputadas por la Fiscalía.En la pag. 27 en adelante, la sentencia desarrolla las normas que el MPF le imputa a cada uno de los funcionarios policiales, acreditando con el desarrollo de las pruebas desarrolladas en el debate, que el resultado de las mismas los vincula a los imputados el hecho imputado.En lo relativo al agravio de la defensa técnica de Correa, por la relevancia del relato del Comisario Fernández, extraeré una porción de su testimonio que se encuentra en la sentencia (pag. 9), donde el testigo informa al tribunal las funciones de los efectivos policiales a cargo de la unidad. Así, señalo el comisario “...El oficial de servicio era Correa y el cuartelero Pastene, el oficial de guardia Ferreyra, quien según el reglamento de Unidades de orden público es la llave de la comisaria y asienta las novedades en el registro que es el parte diario. Las funciones del cuartelero es estar a cargo de los detenidos, cuidarlos, ficharlos y está a cargo de los calabozos. El oficial de servicio dijo que era el encargado del servicio, es la autoridad máxima de la Unidad policial luego de los tres jefes de la comisaria..”.Es decir, en primer termino y como lo ha señalado el testigo el Sgto. primero Néstor Ríos ellos mismos se han encontrado con la víctima y en razón de su estado de ebriedad ha sido trasladado hasta la comisaria donde se producen los hechos que fueron objeto del juicio.
No varía la responsabilidad de Correa porque se encuentre o no en la unidad policial, sino que su responsabilidad corre por las obligaciones que el incumben por la ley y el reglamento de funciones que el Comisario Fernández a explicado en juicio. Por ello corresponde desechar el agravio planteado por la defensa.En otro pasaje de la sentencia, (pag. 29), se ha dado respuesta a uno de los agravios de
la defensa de los encartados al decir “..Se tiene por acreditado que la víctima no fue examinado por facultativo alguno como también que se encontraba en un severo estado de intoxicación alcohólica, lo que además fue una convención probatoria de las partes.
Asimismo, del testimonio de los restantes detenidos, hermanos Jara, Fernández y Valencia Muñoz surge que Sagredo estaba exaltado, que hablaba incoherencias, que se golpeaba contra la pared y la reja de la celda, que no accedió a comer ni a beber nada de lo que le ofrecieron sus compañeros de celda. Estos testigos fueron contestes en afirmar que se llamaba para que fuera el cuartelero o el encargado de su custodia a asistir a Sagredo ante sus gritos, pero que solo fue en una oportunidad y que recibió insultos. Luego de ello, y ante el desesperado reclamo de los detenidos, volvió a ir, ya advirtiendo que Sagredo estaba en el suelo con una suerte de convulsiones y espuma en la boca.3.- En definitiva, se ha logrado el estado de convicción necesario para proponer al acuerdo el rechazo de los recursos de impugnación presentados por el MPF y las defensas de los imputados, ello en razón del resultado de las pruebas aportadas por los acusadores, las conclusiones derivadas de ellas, que sumado a los elementos indirectos se llegaba sin mayores esfuerzo a concluir que la sentencia debe ser confirmada en todas sus partes, lo que así se propondrá al acuerdo. ASI VOTO.A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto del Juez preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Mussi, por cuanto la solución expuesta se ajusta a nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la tercera cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Carlos Vila en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), en razón de la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas
consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Adhiero al voto del Juez Mussi. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación deducida por el Ministerio Publico Fiscal y Defensas de Cristian Dario Correa, Leandro Orlando Pastene y Daniel Alberto Ferreyra.
Segundo: Rechazar los recursos de impugnación presentados por el MPF y las defensas de los imputados y confirmar la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020, del Foro de Jueces de la Ivta. Circunscripción Judicial de la provincia.Tercero: Las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Carlos Vila en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.).
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por los jueces, Dres. Carlos Mohamed Mussi, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Ángel Cardella.
Protocolo N° 23.
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Texto Referencias Normativas(sin datos)
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¿Tiene Adjuntos?NO
VocesINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - HOMICIDIO CULPOSO - ABSOLUCIÓN - RECHAZO DEL RECURSO - MOTIVACIÓN DE SENTENCIAS - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - FUNCIONARIO POLICIAL
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