Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA
Sentencia446 - 15/09/2020 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-RO-00147-2019 - G. M . N., N. A. J. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaSENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los quince
días del mes de setiembre del año dos mil veinte, el Tribunal de Juicio integrado por los
Dres. LAURA E. PEREZ, VERONICA RODRIGUEZ y OSCAR GATTI, Jueces del
Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, proceden a dictar
Sentencia en Legajo Número: (MPF-RO-00147-2019) Carátula: “:G.M.N.,
;N.J.

S/

ABUSO

SEXUAL

AGRAVADO”, en relación a la audiencia de juicio realizada los días 27 , 28, 29, 30, 31
de JULIO, 3, 5, 6, 7, 11 y 12 de AGOSTO del corriente año, la que fue realizada en
forma semi-presencial, conf. Ac. 20 y 21 STJRN, encontrándose vía remota por
plataforma Zoom, la Dra. Laura Pérez, y en la que intervino por la Acusación el Sr.
Fiscal Jefe, Dr. Andrés Nelli, y la Sra. Fiscal Dra. Belén Calarco -via remota-, el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Miguel Salomón -vía remota-, asistente técnico de M.
N.G., argentino, soltero, titular del DNI N° ..., nacido el
.... en Choele Choel (RN), hijo de .... y ...., con primaria completa, de ocupación peón rural, último domicilio en
calle ...de la localidad de Lamarque (R.N.), actualmente detenido en el
EEP I de Viedma (RN); a quien, conforme se admitiera en audiencia de control de
acusación, se le atribuyen los siguientes hechos: “Ocurridos en el domicilio de calle
.... de la localidad de Lamarque (R.N.) en fechas no precisadas con
exactitud pero ubicables durante el mes de octubre de 2018; y posteriormente, en el
domicilio ubicado en ....de la localidad de Lamarque (R.N.),
también en fechas no determinadas con exactitud pero ubicables desde fines del mes de
octubre de 2018 y hasta el dia 1 de febrero de 2019 aproximadamente entre las 17.15 hs
y las 20.45 hs., momento en que la victima S.A.A.N.-nacida
en fecha ... de agosto de ...-de .. años de edad, es ingresada en la guardia del hospital
“Dr. Jorge Rebok” de la ciudad de Lamarque, falleciendo en fecha 4 de febrero de
2019 a las 11.00hs, en el Sanatorio Juan XXIII de General Roca. “En tales
circunstancias de tiempo y lugar, A.J.N. y M.N.G., pareja conviviente de esta, quien además ejercía un rol parental respecto
de los tres hijos de N., los niños J.A.N, de 5 años de edad, A.D.A.N de un año y la
1

víctima -S.- ejercieron, en forma conjunta e individualmente -con conocimiento y
anuencia del otro-, maltrato continuo y sistemático contra S.A.. El
abuso físico ejercido contra la niña consistió en lesionarla mediante golpes,
quemaduras y cortes, en distintas partes de su cuerpo, como por ejemplo espalda,
piernas, brazos, cabeza, cuello, rostro, pies, manos, abdomen, y orejas; utilizando para
ello golpes de puños y patadas, y elementos tales como: una manguera color negra,
una chancleta, cigarrillos encendidos y corto punzante. Las lesiones constatadas
fueron: equimosis, excoriaciones, punzo-cortantes, desgarros de piel y tejido
subcutáneo, cicatrízales, entre otras, que en su individualidad son de carácter leves y
de origen traumático. Asimismo en varias oportunidades le gritaban; proferían
insultos; la arrastraban tirándola de los pelos; la bañaban con agua fría; la
encerraban junto a su hermanita J. durante la noche en el baño de la vivienda,
con el fin de que durmieran paradas; no asistían a la niña por las propias lesiones que
ellos mismos le infligían, generando de este modo, un contexto de extrema violencia
física y psicológica, no solo para S., sino para sus hermanitos también. G.
además realizo estas acciones aprovechándose del poder que tenia sobre la niña y de la
asimetría existente entre ambos, no solo por la diferencia de edad y genero, sino
además por el estado de vulnerabilidad en que el mismo junto a N., colocaron a la
niña. “Asimismo, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, G., abuso
sexualmente de la niña S. de ... años de edad, en varias oportunidades,
aprovechándose de su calidad de guardador y conviviente con la misma, con
conocimiento y sin oposición de su propia madre, N., quien prestó colaboración
para ello. El abuso sexual consistió en rozamientos profundos en el ano de la niña con
su pene, estimulando de esta manera el orificio anal, en clara preparación para una
posterior penetración anal. Por este accionar, la niña contrajo TRICHOMONAS
VAGINALIS. Dichos abusos, por las circunstancias de su realización, constituyeron
para la víctima un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo los abusos sufridos
por la niña atento ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la
forma de su comisión, reiterados, fueron idóneos para promover la corrupción de la
menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro. “Las
2

acciones descriptas, además, violaron la orden de la Sra. Jueza de Paz de la localidad
de Lamarque, Claudia Bascuñan, dictada en fecha 16 de octubre de 2018 por la cual se
les ordeno a N.y G. la prohibición de realizar actos que comprometan el
adecuado desarrollo físico, psíquico, emocional o cualquier otra violación de los
derechos de los niños, resolución que fue dictada en resguardo de los tres hijos de
N., solo a partir de su debida notificación, en fechas 21/11/2018, para N., y
11/12/2018 para G.. “Por último, A.Y.N. y M.
N.G., en el domicilio de calle ... de la localidad de
Lamarque (R.N.), quienes pese a tener el deber de cuidado, guarda y protección
respecto de la niña S., por la posición de garantes que ambos detentaban respecto
de la niña, y teniendo en cuenta la situación de desamparo en que esta ya se
encontraba a merced de ambos guardadores, quienes la sometían a golpes continuos y
sistemáticos y a abusos sexuales reiterados, debilitando de este modo su salud física y
mental, y sin poder valerse por si misma atento a su corta edad (... años) y sin
posibilidad cierta de ser socorrida por terceras personas; en fecha no precisada con
exactitud pero ubicable entre los días 26 y 31 de enero de 2019, le propinaron a la niña
golpes fuertes en la zona baja abdominal, que le provocó un traumatismo abdominal
que produjo una ruptura en la vía urinaria, que fue punto de partida de una peritonitis,
que derivó en un síndrome de disfunción multiorgànica por shock séptico y que produjo
finalmente el fallecimiento de S. en fecha 4 de febrero de 2019, en el Sanatorio
Juan XXIII de la ciudad de General Roca. Esta patología, producto del traumatismo
pudo desencadenarse en razón de que la niña, pese a presentar síntomas físicos como
dolor abdominal, vómitos y fiebre por varios días no fue asistida inmediatamente por
N.ni G., ni permitieron que recibiera asistencia médica inmediata,
teniendo la posibilidad de hacerlo, dejando que el riesgo se mantuviera y aumentara,
poniendo en peligro la vida de la niña, a fin de evitar que se detectaran signos físicos
de violencia y abuso sexual en la menor ante una eventual revisación médica. No
llevaron a la niña a urgencias medicas, sino hasta que la misma por el estado avanzado
de la patología que cursaba, ya no podía mantenerse en pie y ya se encontraba en mal
estado general, siendo ya para ese momento, altamente improbable una remisión de
3

dicho cuadro por una intervención médica. De esta manera han puesto en peligro la
vida de S., incapaz de valerse por si misma, y a la que debían mantener y cuidar,
abandonándola a su suerte, y a consecuencia de cuyo abandono, resultó su muerte”.Hecho calificado jurídicamente como: LESIONES LEVES CALIFICADAS POR
HABER SIDO PERPETRADAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL
MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO, REITERADAS EN UN NUMERO
INDETERMINADO
GRAVEMENTE

DE VECES,-en

ULTRAJANTE

carácter

POR

LAS

de autor-; ABUSO

SEXUAL

CIRCUNSTANCIAS

DE

SU

REALIZACION REITERADO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y
POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS, en
carácter de autor; CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE
LA VICTIMA (MENOR DE 13), POR MEDIAR VIOLENCIA FISICA, POR SER EL
AUTOR PERSONA CONVIVIENTE Y GUARDADOR DE LA VICTIMA, en carácter
de

autor,

y

en

CONCURSO

IDEAL

CON

LA

FIGURA

ANTERIOR;

DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICAL, en carácter de autor, y ABANDONO
DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE, en carácter de coautor. TODO ELLO EN
CONCURSO REAL; conf. arts. 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc.11, 106 1º y 3º
párrafo, 119 2º Y 4º PARRAFO INC B Y F, 125 2º Y 3º párrafo y 239. del CP.
EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES:
Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo establece el
art. 176 del CPP, señalo que en el presente juicio estamos frente a distintos tipos de
prueba, con pruebas objetivas otorgadas por profesionales de la salud, médicos forenses
y prueba técnica como la que presentará el Lic. Baffoni respecto de los teléfonos
celulares, todas las que darán cuenta de situaciones que comprometen al imputado
G., también se recibirá prueba testimonial que permitirá ver lo que le pasaba a
S. y dirán lo que es G., el que se presentará como un “pobre tipo”.- A
continuación describió los hechos tal como constan en la descripción realizada en la
audiencia de control de acusación, realizando algunas consideraciones tales como: “la
menor tenía ... años de edad, y el único testigo silencioso en este juicio es su cuerpo,

4

del que se describirán los hallazgos encontrados el Dr. Bustos, el origen, forma,
mecanismo de lesiones, de cuyo testimonio surgirá que ellas no pudieron ser autoinfligidas.- Asimismo testigos presenciales referirán como le pegaban y como G.
intervino en los hechos.- Que de ello se concluirá que G. tenía una dinámica de
odio hacia S. y ese es el punto de partida del móvil para abusar sexualmente de la
niña.- Se cuenta con certeza de la agresión física en el cuerpo de la niña e indicadores
de abuso sexual infantil, la presencia de trichomonas vaginalis solo se obtiene por
contacto o abuso sexual.- Otra prueba que fortalece tal extremo será la declaración de
Baffoni que acreditará la cantidad de fotografías de pornografía infantil, con accesos
carnal vía anal, que estaban en el teléfono de N. al que accedía y controlaba el
imputado.- Refirió que respecto del trámite ante el Juzgado de Paz de Lamarque que
surgió de una denuncia de una vecina, cuyo testimonio se escuchará en el debate,
tratándose de una señora muy enferma y con mucho miedo, que fue amenazada por
G. y también se contará con el testimonio de una policía que vio a la menor con
un hematoma gigante, en función de ello la Juez de Paz dispuso la prohibición.Finalmente refirió que la prueba indica que la última semana del 26 al 31 de diciembre
N. y G. golpearon a la niña S..., para lo cual declararan los médicos y
darán cuenta de lo que encontraron en su cuerpo, referirán los traslados a distintos
Hospitales, y que G. y N. en el estado en que estaba la niña buscaban en
google sobre la temática de secuelas de abusos sexuales, demostrando que querían era
evitar que los médicos detectaran esas secuelas.- La niña no fue vista en cuatro meses
por ningún médico, toda la patología fue transcurriendo en silencio y la colocaron en
una situación que la llevó a la muerte.- Se descartará la existencia de duda -como
seguramente alegará la defensa- ya que si hubiera habido una teoría alternativa debió
verse, y ella no existe, la única posible, concreta, lógica, y razonada es la planteada
por esta Fiscalía”.- Finalmente advirtió al Tribunal sobre dos cuestiones una que la
CSJN incluyó a S. como víctima de femicidio lo que fue comunicado a la
Procuración General y en segundo término que la co-imputada N. ha aceptado en
juicio abreviado su responsabilidad como co-autora y participe de los hechos aquí
juzgados recibiendo una pena de veinticuatro años y siete meses d.e prisión.5

Posteriormente el Dr. Nelli y la Sra. Fiscal señalaron y analizaron la calificación legal
que corresponde a dichos hechos la que fijaron en forma idéntica como consta en el auto
de apertura.Concedida la palabra al Sr. Defensor del imputado, el Dr. Miguel Salomón
adelantó su pedido de declaración de no culpabilidad de M.N.G.
porque no ha cometido ninguno de los hechos que le atribuye la Fiscalía y se declara
inocente de la acusación.- Como primera parte y en homenaje a la brevedad requirió que
se tenga como parte integrante del alegato de apertura lo señalado en la audiencia del 20
de julio y apeló a que el Tribunal no pierda de vista que la Sra. N., ya condenada en
juicio abreviado, madre de la menor, tanto cuando declaró por primera vez en
indagatoria, como cuando aceptara el juicio abreviado, en ningún momento lo inculpo a
su cliente, de ninguno de los actos hechos aberrantes que le atribuye la fiscalía.- Señaló
que la Fiscalía mantuvo la línea argumental del control de acusación en cuanto a los
hechos y calificación legal atribuidos a su cliente, pero después hizo una serie de
apreciaciones subjetivas propias más de un juicio por jurados, que para el tribunal
profesional, apelando a las emociones, prudencia y sensibilidad, alegaciones que
evidencian perdida de objetividad, atribuyéndole una visión más periodística que propia
de una Fiscal.Señaló que: “el Tribunal va a verificar que fue un legajo de difícil investigación,
que se prolongó porque hubo muchas pruebas, pero ellas van directamente a la madre
de S., no a su asistido, por más que haya sido pareja esas pruebas no lo involucran
a el, no existen pruebas objetivas tal como invoca la Sra. Fiscal, y en cuanto a las
pruebas subjetivas, la Sra. B. es la primera que va a venir a mentir al juicio, si
bien el imputado convivió con ellos, la que estaba siempre con la nena fallecida era la
madre, su cliente estaba siempre trabajando- La denuncia ante el Juzgado de Paz de
Lamarque fue reconocida por mi asistido y por ello se realizó una convención
probatoria, y G. no fue ejemplo de un buen “pater familia” del derecho romano,
pero no cometió los hechos que se le atribuyen.- La Fiscalía cataloga a G. como
“un pobre tipo” por no tener hijos y ello es discriminatorio.- El imputado explicará las
distintas situaciones alegadas por la Fiscalía.- La teoría de la defensa arranca este
6

juicio con la declaración de M.G., quien ya declaró ante el juez de
garantía, pero ahora lo hará tranquilo e indicará como fue su relación, no porque se
presente como un “pobre tipo”, sino porque es inocente, y toda la prueba indiciaria
que trabajó la Fiscalía no la va a poder unir a la autoría directa de G.con los
sucesos investigados.- Lamentablemente la fiscalía va a traer testigos de redes sociales,
no de los hechos, testigos mediáticos.- El resto de las cuestiones serán tratadas en el
alegato de clausura”.Finalizados los alegatos de apertura el imputado en uso de su derecho y previo
hacerle saber sus garantías constitucionales expresó que era su voluntad declarar y en lo
sustancial señaló: “Que en primer término quiero dejar en claro mi disconformidad de
realizar este juicio por este sistema, si fuera tan importante que me condenen debió ser
en mi presencia, no por video, yo también sufro por la nena. juzgar a una persona por
la computadora está equivocado.- Es injusto, tuvieron tiempo un año atrás para
juzgarme y ahora me juzgan y condenan por una computadora, dejo sentado que me
voy a defender todo lo que más pueda, porque soy inocente, quiero ser juzgado
correctamente, no como lo hacen ahora por una computadora.- Quiero decir también
que no soy un pobrecito, estuve cuatro meses con ella, es injusto lo que he escuchado
hasta ahora, no creo que por un chirlo que les haya dado a las nenas o a la nena le
haya causado la muerte como ella dice. Hacía tres o cuatro meses que había
comenzado a convivir con ella, yo nunca fui padre, y nadie nace sabiendo ser padre,
intente serlo, me apresuré mucho en comenzar una relación familiar en tan poco
tiempo, la conocí por face y me junte, fue en un plazo de seis meses en total.- No se qué
vida traía, la clase de convivencia que ella tenía, se que con la nena J. me
decía que la madre la maltrataba y el padre biológico también, que una vez la madre le
puso un cuchillo en el cuello a él por el maltrato que le hacía a la nena, no es justo que
a mi me acuse de maltrato por tres o cuatro meses que conviví y no investiguen a su
padre que la maltrataba en su otro domicilio que vivía. No es como dice la Fiscal que
no la quería a S., hace un año y medio estoy acá y estoy rezando por ella, yo no supe
ser padre, me apresure mucho, pero no por eso hacia maltrato todos los días. Yo tenía
horario que cumplir, tenía mi salida laboral, no estaba las 24 horas con los nenes,
7

estaba hasta catorce horas fuera de la casa, como puedo estar en dos lugares en la
misma situación.- Llegaba a las siete de la tarde de trabajar y estaba la notificación de
las autoridades que se los escuchaba llorar, yo estaba trabajando en dos empresas, fui
a Viedma por una semana a hacer un acueducto y la policía seguía buscándome a mí,
como iba a maltratar desde Viedma. Yo no puedo estar en dos lugares en el mismo
tiempo.- Una persona que se fuga en pleno proceso es porque oculta algo, no tenían
que aceptar el juicio abreviado.- Yo no la conocía a A. lo suficiente, me mintió
muchas veces, hasta el último día que estuve en el Juan XXIII, ese día cuando los
trasladaron a Roca, le dije a A. que nunca la toque a la nena, no abuse de la nena,
ni de nadie abuse, yo estuve en contacto con sobrinas, jamás toque a nadie, y que hoy
me acusen de esto no es justo, yo si tuve un error voy a reconocer pero no es lo mismo,
que después que me extorsionen las autoridades, primero me den los cargos y me digan
que yo penetré a mi hija varias veces hasta matarla y ahora me dicen de un abuso
gravemente ultrajante, son cosas diferentes, vengo sufriendo con esto y toda mi familia,
me acusaron de penetrar a S. varias veces, y que la madre era cómplice, y después
dicen un ultrajante porque los resultados dieron que nunca fue abusada ni ultrajada.Me dejó mal ante toda la sociedad, no solo no la maltrate, no soy un abusador, nunca
fueron capaz de decir que nunca fue abusada, nunca reconocieron el error que
cometieron, nunca me negué a un análisis o estudio, yo esa bacteria no la tengo, me
llegué a internar en el hospital de Viedma porque decían que me hacían mal los
estudios y aun así dieron negativos mis análisis, entonces como puede ser que me sigan
acusando de un abuso sexual que no cometí.- Tampoco cometí nunca el abandono de
persona a S., cuando la conocí a A. le daba plata por una enfermedad en sus
pulmones donde la atendían en Regina, según ella siempre estaba siendo atendida. Yo
no puedo dejar de ir a trabajar para atender a la nena, tengo que trabajar y para
cuidar la nena estaba la madre, yo confiaba en la madre, y en el turno que yo le
sacaba, porque había que hacer chequeo a los tres, y me daban un solo turno, si ella no
los llevaba y usaba la plata en otra cosa, es otra cosa, según la fiscal nunca fue
atendida, pero ahora entiendo, yo le daba plata para que la atiendan hasta en una
clínica privada, si ella no lo hacía, yo no tengo nada que ver.- Cuando empezó con los
8

vómitos, y que no quería comer, todo lo vomitaba, yo le decía que la hiciera atender, yo
no podía estar con ella todo el día, yo trabajaba para poder traer la plata para que
comieran, éramos cinco en la casa, mi responsabilidad era trabajar, como hice
siempre, si yo no fui una buena persona, tenía mi carácter, pero no quiere decir que
hice toda esa arbitrariedad, no me van a decir que yo abuse de los nenes, ni las
cortaduras y lesiones.- Hacían muchos berrinches, eran caprichosas, yo no estaba
acostumbrado y los nenes no estaban acostumbrados a tener otro padre, el padre no fue
bueno, y no querían tener otro padre, yo les preguntaba si querían estar solas con su
madre y me decían que si, que no querían otro padre, que querían quedarse solas con
la madre, no querían otro padre porque el otro las había maltratado, yo intente
separarme preguntándoselo a las nenas varias veces, ella se enojaba, me agredía que
no podía hacer lo que querían las nenas, que me mandaran, que tiene de malo que les
pregunté a las nenas, si querían vivir solas, no tenía nada malo y ella les pegaba.- Yo
no me comporté mal con ellos, no fui un gran padre, porque hubiese freneado algo de
A. que ejerza maltrato a los nenes, yo era su pareja, no era el verdadero padre de
los tres, en ningún momento las abandone. La nena tenía que haber tenido un chequeo
mucho antes, yo cuando se descompuso la lleve, los médicos dijeron que solo tenía
cólicos y no hicieron el chequeo como tiene que ser, yo le dije que le hiciera un placa
para ver si no tenía peritonitis, yo no tengo la culpa que no la atendieran bien, porque
después a las cinco de las tarde me la mandan a la casa a hacer reposo y a las doce de
la noche se vuelve a descomponer, le dije a la madre que la lleve al hospital y en ningún
momento S. presentaba golpes o cortaduras como dicen, yo no le vi en ninguna
parte de su cuerpo, le vuelvo a insistir que le hicieran una placa por la apéndice y me
dicen que la van a mandar a Choele, en el transcurso que la lleve hasta que la nena
falleció fue culpa de la atención medica, yo le dije que le dolía al costado y no le
hicieron nada.- Es injusto que me digan que hice abandono de persona, porque no lo
cometí, tampoco hubiese llegado S. a ese estado si el doctor en Lamarque le hubiera
hecho una placa como correspondía o una tomografía, ahí hubiera encontrado lo que
tenía, la diagnosticó con cólicos y nada más, se hubiera salvado, yo no pude hacer mas
nada que llevarla al médico, más no pude hacer y en el transcurso de las tres de la
9

tarde hasta que llega al hospital de Roca y de ahí al Juan XXIII, según me relataba por
teléfono la madre a través del teléfono de mi sobrina, porque yo no tenía celular, como
puede ser que de todo ese transcurso hasta la hora que llega al hospital de Roca la
nena ya estaba inflada, morada, y ahí deciden llevarla a la Juan XXIII y ahí me dicen
que la operan que tenía pocas posibilidades de vida, yo me puse mal, no es cierto que
no me puse mal, si es una criatura.- Hubiese estado bueno que me dieran la cámaras
gesell de J., que me la denegaron, para que diga qué clase de vida llevaba con
el padre y conmigo. El padre abusaba de su hija, y me la denegaron. Porque no dejan
que la nena hable y cuente lo que paso con el padre y la madre antes de conocerme. Yo
no fui.- La madre tenía síntomas de las bacteria y yo no la tuve, es más fácil condenar a
una persona porque según dice por hacerse el pobrecito.- No vengan a arruinarme la
vida y el que realmente abuso o le paso la bacteria sigue suelto, porque yo no lo cometí
el abuso, a ella ni a nadie”.- Consulta el defensor ¿Vos dijiste que en varias ocasiones
te quisiste separar, porque no lo hiciste? A lo que Contesto: “ Por miedo que los nenes
que quedaran sin amparo y quedaban sin techo, sentía lástima que quedaran sin
amparo en la localidad”.- Preguntado sobre la orden que le dio la Juez de Paz?,
Contesto que “ me acuerdo que la firmé yo.- Primero A. hablo a solas con la jueza
y después yo solo. La jueza me dijo que me daba una amonestación, que si había más
maltratos me iniciaba una causa, yo le dije que estaba muy de acuerdo, de ahí que si
ella siguió ejerciendo maltrato cuando yo trabajaba, yo no sabía nada, no andaba a los
golpeas adelante mío”.- Preguntado: ¿Para que diga en esa época donde y en que
horario trabajaba?, Contesto: “yo trabajaba en dos empresas, primero la empresa
......, entraba a las siete de la mañana y llegaba
hasta las ocho o nueve de la noche a la casa, no teníamos horarios, trabajaba entre
..., también vine a la ciudad de Viedma.- Hasta el 30 de noviembre
trabajé en esa empresa, el 5 empecé a trabajar con ..., dueños de una
finca, hasta que me detuvieron, desde las siete menos cuarto de la mañana, hasta las
siete y media que volvía al domicilio”.-Consultado respecto de ese fin de semana para
que explique quien la llevo al Hospital y como fue la secuencia? Contesto: “ la
llevamos un viernes al hospital de Lamarque, yo había faltado de trabajar porque tenía
10

que ir al banco, la llevamos con A. y los otros dos nenes también, de ahí me la
mandan para la casa por los síntomas y nos fuimos a comprar medicación para
bronquitis y cólicos.- El mismo viernes a las once de la noche la volvemos a llevar
porque no pasaba lo que tenía, ahí fue la madre sola, yo me quede con los chicos,
cuando la lleva la atiende el mismo doctor que la atendió a las tres de la tarde y no le
quiso hacer las placas, le dice que la iba a mandar al hospital de Choele Choel, porque
dijo que ellos no tenían los recursos, A. me llama al teléfono de mi sobrina y me
dice que vaya a llevarle plata y a buscar el changuito en que llevo a la nena, fui, le
lleve plata y me llevo el changuito y le dije que me llame al teléfono de mi sobrina. De
ahí me dice ella que la derivaron al hospital de Roca porque tenía síntomas de
peritonitis y de gravedad, y la llevaban de urgencia a Roca, después no supe mas nada
hasta el sábado.- El sábado estaba con los nenes haciendo compras, llama a lo de mi
hermana y va mi sobrina corriendo y me dice que A. dice que la llame urgente, que
no se puede hacer nada. Decía que los médicos le habían dicho que no podía hacer
nada, que tenía una peritonitis y que no se podía hacer nada, que le dijeron eso los de
Roca, y me dijo: “te tengo que decir algo más, me dicen que la nena esta abusada”,
como esta abusada? le dije, los médicos vieron que tenía un abuso, le dije: yo nunca te
toque a la nena, ella compartía mucho con vecinos, había más nenes grandecitos, ella
visitaba muchos domicilios, yo le decía yo no fui, nunca toque la nena y no la tocaría,
yo voy a ir, me voy a presentar con vos, no me voy a escapar a ningún lado.- Le pague a
mi sobrina y al novio y me llevaron a Roca ese mismo día, más o menos a las cuatro y
media o cinco de la tarde llegue a Roca, y los otros chicos quedaron con mi mama”.Cedida la palabra a la Fiscalía preguntó: ¿En qué fecha había hablado con la Jueza de
Paz de Lamarque? A lo que contesto: “ Mas o menos principio de diciembre, no me
acuerdo muy bien, llevo un año y medio detenido, fue en el transcurso de diciembre
cuando ella hablo conmigo, tuvo muchas conversaciones mas con A., según me
decía ella”.- Preguntado: “ ¿Cuándo fue la última vez que tuvo su celular? Contesto:
“Lo vendimos junto con otras cosas personales, lo vendimos entre noviembre y
diciembre, ella fue la que lo entregó, lo llevó y recibió la plata, esa fue la fecha que ya
no tenía celular desde ese momento”.- Para que indique respecto de ....
11

desde cuando trabajaba y adonde lo llevaban? Contesto: “Hasta el 30 de noviembre
trabajé con ...., el 31 ya no trabaje para ellos, de ahí el 4 me hicieron un estudio y
el cinco entré a trabajar en ...., en la localidad de ..... y .....También vine a trabajar a ...y me quede por varios días”.- Previo a finalizar
solicitó la palabra y manifestó: “ voy a decir algo, me hubiera gustado que se otorgara
la cámara gesell de J., que me negaron, ya que en presencia de la testigo yo vi
con mis propios ojos cuando llegaba de trabajar, veía a A.y a B. tomando
mate afuera y los nenes castigados, los tres en el baño, el de ella, de once años, con
..., con las dos nenas, encerrados en penitencia en el baño, y cuando les
preguntaba a los nenes que habían hecho, S. me dijo mira como me dejó mama y
tenía el abdomen marcado y ella decía que el vecinito la había golpeado contra una
piedra, siempre me ponía excusas de que le había pasado, yo no vi maltrato, si fuera
asi hubiera ido a las autoridades, pero el nene de J.B. también estaba
encerrado y ella no decía nada, si ella vio la agresividad que había como cómplice,
como metía a su hijo en el baño, quiero dejar eso asentado en esta declaración”.Durante el debate solicitó declarar en varias oportunidades y posteriormente
carearse con determinados testigos conforme consta en la video filmación.Finalizada la recepción de la totalidad de los testimonios solicitó nuevamente
declarar y en lo sustancial señaló: “ Yo conviví en el domicilio ..., si para
P. fueron veinte días de calvario, está mintiendo, solo escucho nunca vio, por
escuchar un nene solo era maltrato, ningún otro vecino se quejo o vino a quejarse
ningún otro, solo ella.- Yo no le negué que la rete o le di un correctivo, de ahí a un
maltrato como ell ame acuso yo eso no lo realice.- Ella miente por una casa que no
quería, se hubieran quejado todos los vecinos si tanto lloraban de madrugada, la
bronca de ella era porque estaba viviendo ahí.- Vino a decir mentiras yo tuve una
discusión por ella con mi familia, ningún niño salió a la calle a pedir ayuda, había una
llorando, pero no salieron, en eso está mintiendo, porque yo estaba presente no le
conteste, no la amenace, ni la insulté.-Yo no amenazaría a esa señora de esa edad.- Yo
llegaba a las siete o las ocho, todos los días tenía a la autoridad con notificaciones de
la policía por maltrato.- Yo estaba enojado porque no era un día, ella seguía
12

insistiendo con la denuncia estaba cansado de trabajar y estaba todos los días
notificando la policía.- Yo a A. nunca le falte el respeto, cuando me la saque a
empujones cuando me tiro encima en la cama a golpearme, nunca nos pegamos ni en la
calle ni adelante de los nenes, como dijo ella que parecíamos unos boxeadores.D.M. que haya escuchado puede ser, todo fue por escuchar y no de ver.Ella no estaba nunca en el domicilio, había días que no venía, que escuchara llorar a
las nenas si se escuchaban, pero yo en ningun momento le hice eso, A. las bañaba,
en ningún momento las bañaba con agua fría, yo no las bañaba, se las retaba a la hora
de comer porque hacía mucha maña para comer. pero en ningún momento se le pego
con la manguera, ni con objetos.- Que la hayamos retado si pero porque no querían
comer, pero maltrato en la mesa no, porque la mesa es muy sagrada, de ahi que me
haya visto a mi o que hubiera querido basurearla, lo que dijo lo habrá dicho fuera del
horario de la casa porque yo no me encontraba.- A. se levantaba a bañarlas, no se
querían bañar y lloraban si ella ejercía maltrato lo ejercía la madre, las nenas cuando
llegaba de trabajar yo las encontraba marcadas.- A. las maltrataba yo por mas que
le hubiera dado un chancletazo no creo que le haya dejado la marca como le dejo
A., llegar a la tarde y la nena “mira como me dejo mi mama “ y era un golpe
bastante fuerte, la retaba y le quería hacer entender, nunca llegue a ejercer ese
maltrato y S. tenía maltrato.- A. decía que la nena se venía cayendo, los chicos
se venían golpeando, y me iban a traer consecuencias porque ya tenía la denuncia de
P., mi hermana y mi familia se agarraban conmigo y la discusión mas grande
era porque A. ejercía los golpes, y yo iba a terminar preso, puedo decir enojado en
un momento para ver quién tiene la razón si yo o ella, lo pude haber dicho o escrito
pero de ahí que lo haga es otra cosa.- Con relación a J.B. si fui mal padre en
esos 20 días tendría que haber venido con la verdad, está mintiendo.- Yo tenía trabajo,
no va a poner la empresa su reputación para decir que estuve trabajando en negro
H... dijo que trabaje hasta 18 octubre 2018 y más vale no va a venir a decir que
seguí trabajando en negro, yo entré en abril a trabajar, tenía problema con mandar los
papeles, cuando ellos me van a dar la baja yo la firme el 30 de noviembre la baja.Estando ella, no deje nunca de trabajar el 5 de diciembre entre en Ch....A..- No
13

se porque dice que estaba sin trabajo si yo estaba en la empresa.- El televisor y el
celular lo vendimos porque había que terminar de comprar las cosas para el
cumpleaños de A.- Ella si es mujer y buena madre, si vio tantos hechos de
agresividad o maltrato o yo mismo y teniendo una pareja que conoció en Lamarque,
porque se quedaba, no entiendo porque no fue y denuncio.- Los mayores maltratos se la
ejerció A. y no hizo nada.- A. era la que le dejaba todas las marcas.- Yo tenía
cariño por A. porque lo conocí a los seis meses, él no tenía noción de nada y me iba a
decir papá y las nenas en cambio sabían que no era su padre, yo varias veces le dije
vos seguís por este maltrato yo me voy, nos poníamos a llorar porque discutíamos.Nunca ejercí violencia de género a A. yo le decía no podemos faltarnos el respeto
delante de los nenes.-El celular que se le encontró pornografía era de A., no era
mío, el mío yo lo vendí con el televisor, no me voy a hacer cargo por la pornografía
abierta que no me corresponde, una cosa que uno hable y otra cosa, la pornografía
infantil y las paginas, yo después que vendí mi celular lo use para mandar mensajes
pero nunca para abrir esas páginas, yo usaba el celular y le revisaba el celular y ahí
vi.- Todas las aplicaciones cuando las abre quedan abiertas y yo las abría para ver que
aplicaciones había y sí había una página de pornografía de un negro grandote, y le dije
porque miraba eso si no estaba satisfecha conmigo y se reía y vos te vivís durmiendo,
sino llegas cansado, están las nenas, no era necesidad de mirar eso teniendo una
familia, yo la encontré en varias ocasiones con las paginas abierta que había en el
celular, yo lo use para hablar con mi familia, nunca abrí esas páginas.- En los 18
meses que he estado acá y todas las situaciones que he pasado, no me voy hacer la
víctima, pero no me voy a hacer cargo, recapacite que en una familia no permitiría que
se ejerza maltrato, un reto y correctivo, no es lo que corresponde a un nene o dejar que
la madre biológica ejerza maltrato, reconocí mi error y no dejare nunca que nadie
maltrate un nene.- Muchos dijeron que mi llanto era fingido yo sigo sufriendo por
S., y hubiera preferido estar allá yo y no ella”.- Contesto a la defensa: “ En el
momento que S. se descompone fue el día viernes, después de la siesta, que me
había levantado no se ejerció maltrato vomitaba se la había bañado, la nena vomitaba
como si fuera flema o moco no comida, la bañamos, no se ejerció maltrato en ese
14

momento que la nena estaba mal, la llevamos a la guardia del Hospital de Lamarque, el
doctor que no vino a declarar, había muchos como estaba dolorida, yo entre con la
nena revisándola, le diagnostica que tenía cólicos y principio de bronquitis, nos da la
receta para ese cuadro, por el dolor abdominal, que vaya a hacer reposo y coma
liviano, fuimos a comprar cosas y después a la casa, diez y media, once se vuelve a
descomponer, estaba con dolores, caminaba, hablaba bien, ahí le digo llévala vos con
el changuito yo me quedo, la vuelve atender el mismo medico y me pide plata y que
vaya a buscar el changuito, le dejo a los chicos a O., la hija de mi hermana
V. para ir al hospital, entro al hospital y lloraba tenía el abdomen duro, me dice
el médico “para mi siguen siendo cólicos o algo que comió”, porque no mira si fue el
apéndice o algo mas, “en mis años que tengo no voy a saber que tiene la nena”, me
lleve el changuito, iba caminando queda a unas nuevas cuadras.- Me quedo en mi casa
y me había olvidado de darle la plata, te mando la plata con mi sobrina a Choele, de
ahi la derivan a Choele Choel, fue A. sola.-Por el relato de ella no la podían
atender, la nena estaba muy mal y tenían que llevarla a Roca, en ese momento estaba
largando liquido “virilico” que estaba grave y la llevaron a Roca, me cuenta al
teléfono de mi sobrina, que fueron en ambulancia.- Al otro día cuando hablo con ella,
tipo al medio día que habíamos ido a la casa de mi hermana, cuando la llamo al
mediodía dijo que llegaron tipo tres de la mañana y la derivan al Juan XXIII, que
primero al hospital y luego al Juan XXIII que estaba mal.- En ese momento almorcé
con mi mama y les dije que se hagan cargo de los chicos hasta que volviéramos con la
nena, me llevo mi sobrina con un auto particular del novio, llegué a las cinco y media
de la tarde en Roca”.Al finalizar el debate en uso de la última palabra manifestó: “ yo reconocí un
error y si lo toman como una desobediencia bueno, le he dado correctivos, lo reconocí
y en el tiempo que estoy detenido valore que no volvería a cometer el mismo error, que
no lo veo tan grave como lo hicieron pasar acá y si llegue hasta llegue acá es porque
soy inocente de los otros cargos que se me imputan el abuso y el abandono y por el
motivo de que ella se declare culpable yo no tengo nada que ver”.
II.-PRODUCCION DE PRUEBA: Tras los alegatos de apertura la Sra. Fiscal
15

oralizaron las convenciones probatorias acordadas entre las partes y que constaban en el
auto de apertura, siendo las siguientes:
1. Que el 04/02/2019 se secuestró el D.N.I. que pertenecía a S.A.
A.N., incorporándose luego el Certificado de Nacimiento;
surge de ambos documentos y se acepta por la Defensa que: S.A.
A.N. tenía D.N.I. nº ....., nació el 0../0../201.. en Villa
Regina, era hija de P.A.G.,
D.N.I. nº ... y de A. Y. N., D.N.I. Nº ....
2.

En fecha 04/02/2019 a las 23:40 hs. se realizó la entrega a P.A.G. del cadáver de quien en vida fuera su hija
S.A.A.N., quien falleció el 04/02/2019, realizando
el certificado de defunción el Dr. Bustos.

3.

En fecha 04/02/2019 en la Comisaría 3º de esta ciudad, la of. Buel en presencia
de testigos (testigo de actuaciones José Ignacio Laborde) y realizando el acta
correspondiente, en causa MPF-RO-00147-2019 secuestró el teléfono celular
marca Motorola color negro modelo moto XT1757, un chip CLARO, un chip
MOVISTAR y una tarjeta de memoria, perteneciente a la imputada Y.N.,

(IMEI
....
IMEI

....,

SIM

....................) pantalla clisada, batería motorola HC40 color negro, con planilla Nir
num: ...2019, de lo que fue notificado el Sr. Defensor para peritar y tuvo acceso
al legajo.
4.

El Sgto. 1º Iraldi trasladó a los dos imputados desde el Sanatorio Juan XXIII
hasta la Comisaría 3º y el celular descripto en la convención nº 3 estuvo desde la
detención de ambos hasta su secuestro en poder de la imputada A.
Y. N..

5.

El médico forense Dr. Ariel Bustos examinó el 08/02/2019 a la niña J.
A.N. (pericia ...) y a el niño A.D.A.N.
(pericia ....) realizadas ambas en fecha 08 de febrero de 2019 cuando
16

ambos niños ya estaban a disposición de la SENAF, concluyendo que ninguno
de los dos niños presentaba lesiones ni signos de abuso sexual en ese momento.
6.

El Sgto. Ayte. José Betancour, empleado dependiente del Gabinete de
Criminalística de Choele Choel, realizó los secuestros de fecha 04/02/2019 en la
Oficina de la Administración del Hospital de Lamarque, en el cual se
secuestraron el libro de Actas del hospital de Lamarque de sector guardias de
fecha 31/1/19 hasta 4/2/2019; Cuaderno tipo espiral marca América del sector de
enfermería de sala de urgencias de fechas 21/12/2018 a 4/2/2019; Dos
prescripciones medicas del Dr. Lucio Benítez del Hospital de Lamarque; Libro
de Actas color azul del servicio de Radiología del Hospital de Lamarque de
fechas 24/8/2018 a 4/2/2019 y el libro de Actas de Registro de Pacientes del
servicio de Guardia del Hospital de Choele Choel de fechas 28/1/2019 a
4/2/2019, entre otros; con las correspondientes actas y sin objeciones respecto de
la legalidad de los secuestros descriptos por parte de la Defensa.

7. Alan Tripailao, empleado dependiente del Gabinete de Criminalística de Choele
Choel, secuestró elementos -documental- en la Oficina de la Administración del
Hospital de Lamarque, según acta de secuestro de fecha 04/02/2019, con las
correspondientes actas y sin objeciones respecto de la legalidad de los secuestros
descriptos por parte de la Defensa.
8.

En autos caratulados “DENUNCIA EN REPRESENTACIÓN DE LOS/AS
NIÑOS/AS S/ LEY 3040”, Expte. .... de Lamarque (R.N.) de fecha
16/10/2018, la Jueza de Paz de Lamarque resolvió como medida cautelar y
provisoria (art. 27 Ley 3040), PROHIBIR al Sr. G.N. y a la Sra.
N.A. realizar actos que comprometan el adecuado desarrollo
psicológico, físico y emocional y cualquier otra violación a los derechos de los
niños Y.A.N. (de 5 años de edad), S.A.A.N. (de 3 años de edad) y A.Y.A.N. (de 8
meses de edad) con domicilio en calle .... de Lamarque, quienes
deberán brindarles la debida asistencia y cuidados, bajo apercibimiento de
incurrir en el delito de desobediencia. N.es notificada el 21/11/2018,

17

G. es notificado el 11/12/2018 con cédula. Ambos mantuvieron reunión
con la Jueza de Paz Claudia A. Bascuñán por la situación denunciada.
9. En fecha 08/02/2019 se informa por medio de of. 087 e la Sucria. 67º por el Of.
Ayte. Alejandro Bustos que se eleva el resultado del examen realizado a N.A.J., D.N.I. nº...en el Hospital local por la Lic. Ana
Rebeca Senesi, dictaminando que la nombrada sufre de infección urinaria.
10. En fecha 28/02/2019 el Dr. Guillermo Clavería, socio Gerente del Sanatorio
Juan XXIII de esta ciudad, remitió soportes DVD con ecografías y radiografías
que se realizaron a S.A.N. (víctima) en ese establecimiento de
salud, durante su internación previo a su fallecimiento.
11. Mónica Merino, Psicóloga Social, Directora del CAINA ALFONSINA STORNI
el 14/06/2019 remitió nota 133/19 desde la SENAF acompañada de informe de
situación a la Fiscalía, realizado por los testigos Zulema Araneda, Lic. en
Servicio Social empleada dependiente de la SENAF y Sebastián Sotelo,
Psicólogo dependiente del equipo técnico del CAINA Alfonsina Storni y
empleado dependiente de la SENAF.
12. La Sra. Marina Paula Molteni, empleada dependiente del Laboratorio del
Hospital A. Zatti de Viedma, realizó en fecha 02/09/2019 la extracción de
muestras biológicas (sangre y orina) al Sra. M.N.G.,
confeccionando el correspondiente acta de elevación, sin cuestionar ni el
procedimiento ni el acta por parte de la Defensa.
13. La Of. Ayte. Vanina Benítez, del Gabinete de Criminalística de Choele Choel,
realizó un croquis ilustrativo de la vivienda ubicada en calle ... de
Lamarque, en fecha posterior a los hechos, siendo éste el último domicilio en
donde residió S.A.N. antes de su internación.
Del auto de apertura a juicio surge que se admitió la incorporación, como prueba
suficientemente estandarizada del Certificado de Defunción de la menor S.A.
A.N. el que fue oralizado durante el debate.-

18

De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en la audiencias
de debate los siguientes testigos: Pablo Pomar, Enrique Ortiz, Guillermina Padin, Juan
P. Riquelme, Nicolás Garcia, Natalia Narvaez, Denisse Pastor, Marianela Ivana Aranda,
Fidelina Villagran, Delia Esther Jara, Angel D. Moreni, E.P.C.,
G.C., D.J. M., J.B., David Baffoni, Marcela Rivero,
Jaquelina Mariaca, Silvia Vanelly Rey, Daniela Durany, Irene Alonso, Ana R. Senesi,
Cintia Mabel Alabart, Hector H. Aguilera, Ariel Bustos, Marcelo Turi, Dra. Herrero
Ducloux, Ignacio Alvarez, Ismael Hamdam, Veronica Murias, Graciela Husseim y
Zulema Araneda, los que se recibieron en forma presencial o semi-presencial según se
dispusiera en Audiencia de Preparación de Juicio del 13-07-2020 (Conf. Art.8 Ac. 212020 STJRN), por parte de la Sra. Juez de Garantía.- Se deja constancia que en todos
los casos tras finalizar los testimonios se consultó al imputado su voluntad de mantener
entrevista con su defensor en privado, lo que realizó en algunos testimonios solicitando
incluso careo con los testigos a los que se hicieron lugar en todos los casos, según
consta en la video-filmación.A lo largo de la audiencia la fiscalía desistió del comparendo de los siguientes
testigos que habían sido admitidos en el control de acusación: S. M. R. y
L.B.- Tambien se autorizó la recepción de nueva prueba en los terminos del
art. 177 CPP, la testimonial de la hermana menor de la víctima J.A.
N. la que en definitiva no fue recibida por haber informado los organismos
proteccionales que no se encontraba en condiciones psico-fisicas para prestar
testimonial, lo que se informó en la audiencia.Tambien se deja constancia que las partes han aludido a la existencia de una
sentencia respecto de la co-imputada N. en Juicio Abreviado, sobre todo la defensa,
pero ella no será valorada atento a que no ha sido incorporada legalmente como prueba,
tratandose de manifestaciones de los letrados carente de valor probatorio.III.-ALEGATOS DE CLAUSURA.- Se consignaran sucintamen te las posturas
de las partes toda vez que la fundamentación completa surge de la video filmación.-La
Dra. Belen Calarco, inició su alegato ilustrando al Tribunal sobre información y datos

19

estadísticos relacionados con maltrato infantil que surgen de la UNICEF y Ministerio de
Educación y Justicia de la Nación, tras lo cual analizó la personalidad del imputado
catalogándolo como prototipo de hombre violento y misógino, solicitando se analice la
prueba con pperspectiva de género y brindado protección de la niñez.Consideró probado el hecho conforme refiriera en el Alegato de Apertura.- Dio
por probado el carácter de conviviente ya encargado de la guarda desde octubre del
2018 y hasta la muerte de la nena, conforme testimonios de P., M.,
C., las notificaciones cursadas de la ley 3040 y las conversaciones del celular
informadas por Baffoni.- Asimismo que G.y N. le propinaron múltiples
lesiones de carácter leve, en forma sistemática, conjunta o individualmente.- Respecto
de este extremo también valoró los testimonios mencionadas y los mensajes de texto,
conjuntamente con la información médica aportada por los Dres. Pomar, Padin, Turi,
Hamdam y Bustos, quienes describen lesiones compatibles con maltrato infantil y no
infringidas por el niño, no solo por la ubicación, sino por la intensidad, las vieron en
todo el cuerpo y en distintos estadios.- Consideró que se trató de maltrato agravado por
violencia de género, al referir: “siendo niña aún es mujer, con asimetría física, de edad
y de género, violencia de género y maltrato infantil van de la mano.- Esta cuestión
misógina hacia S., este rechazo hacia S. que se ve en los mensajes, que son
innumerables, no la quería dentro de la causa, la acusa de ser la causa de todos su
problemas la culpa siempre es de S., es la que no me deja dormir, no lo deja comer,
que es la que logra que se separe, ... años tenía la niña, es innegable la aversión
hacia la niña además del trato desigualitario con el varón.- Además la creencia de ser
el macho que proveía el alimento tenía derecho a arrastrarla, mantenerla paradas
durante la noche parada, creía tener derecho sobre la niña, lo que surge de los “que ya
va a ver cuando voy, va a ver cómo le va a ir cuando llegue”, mensajes siniestros”.
Consideró probado el Abuso sexual.- Evaluó que se trata de un abuso
gravemente ultrajante construido el concepto para casos que exceden el simple
tocamiento, cuando se usa el cuerpo de la víctima, se la somete a prácticas humillantes y
psíquicamente insoportables, y la niña pasa a ser un objeto.- Analizó la clasificación de
Mura y Adams, conforme el hallazgo de la trichomona y la laxitud de esfínter anal,
20

borramiento de pliegues.- Indicó que sin haber penetración anal hay dilatación por
estimulación con glande, porque debe ser romo y blando para que dilate y no desgarre, y
ademas la presencia de trichomonas, en la bombacha que se rescató de la casa.- El
hombre es el principal trasmisor y suele ser asintomático. Suma el mensaje de celular en
que solicita ponerle crema a S. y N. refiere alguna incomodidad, tras lo cual él le
dice “que te crees que la estoy tocando”, el querer atribuir el abuso a otra persona es
infructuoso el único que estaba en el lugar era él, no entraba gente a la casa, lo dijo la
vecina, de 556 llamadas 499 lo ubican en Lamarque y desde diciembre y enero del 2019
el 80 % lo ubican en Lamarque.- Los llantos, los gritos desgarradores por la noche
estaba él en el lugar, G. revisaba y usaba el teléfono de N. y en el había mas
de 600 fotografías anales, era un ano con un pene, las búsquedas eran dos búsquedas el
16 y 17 de diciembre y en 28 y 29 enero cuando él ya no tenía el teléfono y estaba en la
casa por no tener trabajo.- Fue un coito anal prematuro, excesivo, reiterado, traumático,
provoco lesiones, no fue atribuible a otra causa, fueron queridas por G. y la idea
era preparar a S. para una posterior penetración, que era lo que consumía junto con
N., entendía lo que estaba haciendo y la quería con los hechos en si está
suficientemente acreditado.La desobediencia se probó con la convención probatoria, una vez notificado no
podía ejercer más maltratos, sucedieron después de la fecha de su notificación hizo caso
omiso a esa resolución judicial.-Respecto del Abandono de Personas, valoró el
testimonio de Husseim en cuanto a la existencia de cuatro vectores que desbordan en
esta situación (factores de vulnerabilidad, las características del incidente -desalojada de
la nena de su condición humano-; la conducta social y cultural (aislamiento, no
escolarización, ausencia controles médicos, los factores proteccionales inexistentes, ser
personas violentas, con carácter violenta, amedrentaban a los vecinos).- El deterioro
físico y mental, la gravedad implicó la derivación de tres lugares cuando llego a ser
atendida, ya era tarde.- El maltrato sistemático, trauma, abuso y entre 26 de enero y 31
le propinan golpes en la parte baja abdomen y al no ser tratada fue evolucionando, tenia
dolor abdominal, fiebre y vomito, con un abdomen agudo, ya era tarde, con tres
derivaciones.- Evaluó los testimonios de Pomar, Hamdam y Bustos, quienes dieron
21

explicaciones médicas confirmadas por estudios médicos e histopatologicos.- Evaluó el
proceso descripto por los profesionales hasta determinar la causa de la muerte y
hallazgos encontrados en la menor, que la madre le dijo a Pomar que se golpeó sola y
ese no era un mecanismo posible por falta de marcas de defensa.- Reconoce en una
conversación en el teléfono que la nena tenía un golpe fuerte y no la llevaron al médico,
no la llevaron porque tenía esa hematoma, ese golpe y otros y el abuso sexual,
permitieron que la sepsis avanzara, estuvieron juntos, no estaba trabajando, ambos
utilizaba el teléfono, no había testigos, no estaba la vecina. estaban solos a merced de
ellos.- Evaluó como reveladora la actitud en la clínica, “nosotros no fuimos” no se
preocupaban ni les importó la situación, la nena se estaba muriendo, la situación no era
normal para los testigos pero era la actitud normal ellos que maltrataron la nena y donde
la vida o la muerte de esa niña no le era ajena.- Consideró acreditados los hechos tal
como lo sostuvo en el alegato de apertura, calificándolo como lo hiciera en dicha
oportunidad y en el auto de apertura a juicio, solicitando se declare la culpabilidad de
M.N.G. por dichos hechos.Seguidamente expuso sus conclusiones el Defensor, Dr. Miguel Salomon quien
elogió la Oficina Judicial de G. Roca por la organización del juicio remoto.- Luego
recordó las dificultades en tiempos actuales de defender alguien que se encuentra
imputado de violencia de género o maltrato infantil.- Por ello exhortó al Tribunal a que
se falle con templanza sin preconceptos, tanto en omitir valorar el Juicio de N., como
para valorar la declaración de G. quien siempre mantuvo su inocencia en el
abuso y el abandono, como así también para valorar la prueba ya que en el juicio
existieron varias exageraciones, entre ellas las manifestaciones de la Lic. Husseim.Señaló que no era él quien plantearía la duda, sino que tras el juicio la dejaron
sembrada los 33 testigos que pasaron por el mismo. No va a discutir, no puede negar la
realidad, si niega lo innegable no se le va a creer en lo que no ocurrió o es dudoso.- No
cuestionó la desobediencia a la orden judicial, ella fue aceptada por convención
probatoria, ni las lesiones leves calificadas en el marco de violencia de género, porque
la nena tenía muchas lesiones y por la posición de garante de su cliente.-

22

Cuestionará el abandono de persona seguido de muerte, por entender que no se
dan los elementos normativos, ni subjetivos del tipo, conforme art. 106 del CP que
leyó.- G. nunca la abandonó a S., no solo porque declaró en indagatoria sino
porque la secuencia de los últimos días antes de la muerte fue corroborado por
Hamdam, el viernes se descompuso después de la siesta y fueron nueve cuadras al
Hospital de Lamarque toda la familia, le diagnostican cólicos y principio de bronquitis,
y alrededor de las veintitrés se vuelve a descomponer y la lleva N. siendo derivada a
Choele Choel y de ahí en ambulancia hasta Hospital de Roca.- Se pregunta sobre esta
secuencia donde está el abandono? si hizo lo que tenia ¿qué hacer le era exigible?
ninguna otra conducta, hizo lo que tenía que hacer.Destaco la erudición de la Fiscal, pero señaló que el maltrato infantil no está
tipificado como figura autónoma, los cuatro vectores señalados por Husseim no son
indicativos de abandono, Hamdam demostró que hubo otras atenciones anteriores, por
lo que son especulaciones, ya que hubo atenciones anteriores.- No se tipificó nunca por
lo que si no hubo abandono, no puede derivar de ello la muerte.Tampoco se probo el abuso sexual, por lo que no hubo la calificante y menos el
concurso ideal con corrupción.-Valoró para formular tal aseveración los testimonios de
C. -en cuanto que N. dijo que era un buen padre-; B. -que explico que se
separó de Q. porque la golpeaba, también lo dijo la niña J., que le vio
gusanos que pudieron causar enrojecimiento en el ano; Vanelli Rey quien informó
resultado negativo del perfil de su cliente en los secuestros; la testigo Durany que no
fueron aptas las muestras respecto de su cliente para determinar presencia del parasito;
Alonso en igual sentido, y que es mas frecuente en las mujeres que en los hombres, y
además ella por convención Nro. Nueve que tenía infección urinaria por lo que podría
ser por tener el parasito.- Evaluó el testimonio de Bustos cuestionando la confusa
descripción entre posible y probable.- Respecto de la testigo Herrero Doucoux refirió
que a la fascitis no fue posible asignar un origen determinado ni descartar otro, por lo
que puede ser un golpe o traumatismo o bien puede ser otro, no se detectaron roturas en
vejiga ni uréteres, lo que se da de bruces con un trauma externo, además la Dra. Aclaró
que la “histopatología es complementaria y deben interpretarse las conclusiones en
23

función de los hallazgos de la autopsia”.- Evaluó el testimonio de Handam en cuanto a
la inexistencia de borramientos de pliegues, los que se veían en la foto, sin estar
borrados y en cuanto a las lesiones curaban en 4 o cinco días, por lo que en poco tiempo
hubieran curado.Sintetiza que si la trichomona es un parasito que puede estar en el hombre o la
mujer, pero mas frecuente en la mujer, es de trasmisión sexual, si la que tenía infección
urinaria era N., si a pesar de todos los análisis de sangre y orina, dieron negativo a su
cliente, si el ADN dio negativo, y N. acepto la culpabilidad sin incluirlo a mi cliente
que es mas probable o posible, que la autora sea N..Contesto a la Fiscalía que no era cierto que las niñas no vieran a otras personas
ya que su prima declaró que iba con las nenas largos periodos a su casa y también a los
de los abuelos maternos.- Explicó que de buena fe indicó que usaba el celular de N. y
eso no es indicio que bajara la pornografía.- Explicó lo que es coito interfemoras y
concluyó que a pesar de los 33 testigos y prueba científica, en el juicio no se ha
vinculado directa ni causalmente a G. con un abuso sexual, no está probado con
certeza ni siquiera si hubo abuso sexual, en la clasificación de Mura y Adams, Handam
hablo de cinco categorías y se fijó el caso en medio, o sea en la categoría 3.-Se habló de
peritonitis, siendo la causa más frecuente la apendicitis que estaba sana, se habla de
fallo multi-sistemico y no se pudo determinar la causa de la muerte, se dio por cierto
que la bombacha era de S. cuando no está probado pudo ser de la hermanita o de la
N.- Consideró como postulado del derecho procesal que el que denuncia primero
tiene razón o por lo menos arranca con la razón, y se plantea que hubiera pasado si el
padre de la niña hubiera denunciado una mala praxis, hoy se estaría juzgado eso y no
este hecho.- En base a la existencia de duda a favor de su asistido y en función del
principio de inocencia solicita no sea declarado culpable respecto del abuso y abandono
de persona.IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a
deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo
preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 18 de

24
agosto del 2020 a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaído consistente en:
“declarar la culpabilidad de M.N.G. en orden a los siguientes
delitos: LESIONES LEVES CALIFICADAS (por haber sido perpetradas por un hombre
contra una mujer, mediando violencia de género) reiterado en un número
indeterminado de veces, en calidad de autor; ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE
ULTRAJANTE por las circunstancias de su realización, reiterado en un número
indeterminado de veces, CALIFICADO, por el vínculo, por su condición de guardador
y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años, en carácter de autor, figura
que concursa en forma ideal con CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA, por la
edad de la víctima -menor de trece años-, por ser persona conviviente y guardador de
la víctima, en calidad de autor; DESOBEDIENCIA, en carácter de autor, y
ABANDONO DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE en carácter de co-autor. TODO
ELLO EN CONCURSO REAL; conf. arts. 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc.11,
106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º párrafo inc. b y f, 125 2º Y 3º párrafo y 239. del CP.
Otorgar a las partes un plazo de cinco días para ofrecer prueba, conforme art. 173
CPP y conforme fecha otorgada por la Oficina Judicial se fija audiencia de cesura
para el próximo 7 de setiembre del 2020 a las 9,00 hs.
V.- AUDIENCIA DE CESURA.- En la fecha indicada y el 9 de setiembre del
2020 se realizó la audiencia prevista por el arto 174 del CPP, oportunidad en que se
produjo la prueba ofrecida por las partes.~
La Fiscalía oralizó la documental ofrecida consistente en:


Planilla filiación de M.N.G., de la que surge que cuenta con
DNI , sexo masculino, fecha nacimiento el ...., ultimo
domicilio en ......de Lamarque, nacido en Choele Choel, hijo
.... y de ...., soltero, peón vario,
quien sabe leer y escribir.



Informe del RN R 18 -08-2020 del que surge que no no registra antecedentes a
informar en esa repartición.



Inf. Jefatura de Policía del 21 de agosto del 2020, registra a la fecha, causa del 8
25

de abril del 2016 Amenazas reciprocas de Chichinales, sin resolución final.- No
registra captura ni averiguación de paradero.


Expte 1220 – 2018 del Juzgado de Paz de Lamarque “G.V. I.l cG. M.” del 20 de octubre del 2018.- Se oralizó durante la audiencia
la Denuncia realizada por la hermana del imputado y resolución del Juzgado de
Paz que dispone medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la
denunciante y de realizar actos molestos por cualquier vía, las que fueron leídas
por la Dra. Calarco y constan íntegramente en la video-filmación.-

Se recibieron los siguientes testimonios quienes en la parte sustancial señalaron:
LIC. LORENA GARCIA GUILLEN, psicóloga del CIF de esta ciudad que “ en
esta causa se le solicitó realizar un informe considerando el posible impacto que pudo
haber sufrido la menor o el posible riesgo que se hubiera encontrado teniendo en
cuenta la situación que habría vivido y consta en el legajo y que desencadenar la
muerte.- La pericia se realizo el 4 de diciembre del 2019, siendo la 2RO-3141-CIF2019
la que fue exhibida en la audiencia, reconociendo la misma y la firma digital.- La
metodología fue lectura exhaustiva del expediente, rastreo bibliográfico que aborda la
temática que tiene que ver con la victimización infanto-juvenil, desde la psicología
forense, hay una rama especifica que es victimo logia infanto-juvenil con dos grandes
áreas, una que es la valoración del posible riesgo en que puede estar una persona ante
la victimización, debe ponerse la mirada en el estadio evolutivo en que se encuentra la
presunta víctima y la segunda área es importante el impacto que puede haber tenido
esta situación que también está muy relacionado con el estado evolutivo.- En función
de estas dos áreas tanto el riesgo como el impacto, lo primero a ver es el estado
evolutivo, en este caso la niña tenía tres años de edad, y por ello y algunos datos que
figuran en la causa (declaraciones de la enfermera del hospital, medico, denuncia de
familiares o vecinos, de informes del Senaf donde relata lo dicho por la hermanita) es
posible estimar que se encontraba atravesando el estadio pre-operacional de Piaget, lo
que da una idea cual era el nivel o elaboración que a nivel del pensamiento era capaz
de realizar en ese estadio evolutivo.- Tenemos distintas capacidades cognitivas en cada

26

etapa que permite ir adquiriendo conocimientos a través de la experiencia, en este
estado podía pensar realizando representaciones mentales, el nivel del lenguaje estaba
muy limitado, con capacidad restringida para expresarse, analizar la realidad de los
hechos, la articulación entre el pensamiento y el lenguaje hay limitaciones, para
expresarse y comprender la complejidad de experiencias y vivencias, todavía no tiene
otros elementos que le permitan relacionar, asociar y comprender cuestiones más
complejas de la realidad.- Por la edad estaba con una nula capacidad para anticipar o
prever situaciones que impliquen peligro para su vida o sea nula capacidad para
enfrentar y ejercer alguna defensa.- Por estas situación se torna fundamental la figura
del adulto como dador de cuidado y protección, encontrándose en etapa de absoluta
dependencia del adulto, sin él está con pocas posibilidades de supervivencia.- En esto
es importante señalar la faz afectiva, en esta etapa se empiezan a formar los primeros
sentimientos intersubjetivos, en su relación con el otro y generar los sentimientos hacia
sí mismo, y los sentimientos morales, de lo que está bien y mal, como el niño no tiene
parámetros para hacer esta valoración, la primera moral del niño es la obediencia, los
valores que determinan los adultos responsables del adulto encargado de su crianza,
las normas están ligadas a lo que trasmiten los adultos al cuidado de los niños.- Si
pensamos en el desarrollo todos nacemos en un estado de pre-maduración, no nacemos
preparados para salir a la vida a defendernos, proveernos de alimentación, abrigo, si
no es provisto por el adulto el bebe tiene pocas posibilidades de sobrevivir, y al no
haber lenguaje no hay posibilidad de pedir.-En este caso, por la edad, por las
capacidades cognitivas que tenía, por el desarrollo afectivo en que se encontraba, en
donde además para la supervivencia del niño es necesaria la construcción del vinculo
de apego con el adulto, es algo que va sucediendo, en el devenir, vinculo de apego que
genera la comunicación aun cuando no esté desarrollado el lenguaje, elementos que
hacen que el niño esté en una relación de absoluta dependencia para su supervivencia
de los adultos responsables de su cuidado, si dejaba de ser cuidada corría peligro su
vida.-Estaba en un estado de absoluta vulnerabilidad y dependencia de un tercero.Vulnerabilidad es la incapacidad de defenderse de hechos que pueden ser dañinos por
la falta de recursos.- En este caso el riesgo es muy alto por su estado indefensión, de
27

incapacidad de comprender situaciones de riesgo, de absoluta dependencia en relación
a los adultos responsables.- En lo que tiene que ver con el impacto psicológico, es
necesario hacer una evaluación de la persona, en este caso no me es posible lo que
pudo generar en S., si se puede contar en líneas generales cuales son las posibles
consecuencias, para esta evaluación se tiene en cuenta la frecuencia, la intensidad, las
características del delito, el tipo de vinculo con el agresor.-La des valoración y
alteraciones emocionales general desde estados de angustia, estado temor, hasta
generar patología que se instaure como alteraciones psicosomáticas, trastornos de
ansiedad, alteraciones interpersonales, incluso con el daño físico” .- Previo a finalizar
informó sobre la bibliografía consultada.GLADYS EDITH REGLINER, medica pediatra, terapista en la Clinica Juan
XXIII, refirió que Recibió a S.A.N. que “ ingresa un día en mi guardia
en muy grave estado en shock séptico, sin conciencia, con baja tensión arterial, el puso
acelerado con abdomen distendido.- El laboratorio estaba muy mal y la derivación
decía que era por abdomen agudo debía ingresar a quirófano en forma inmediata,
procedí a entubarla y comenzó con el tratamiento de antibióticos.- Con relación al
aspecto en general, tenía el pelo seco, tenia zonas del pelo como caído, tenía alopecia,
varias lesiones en el cuerpo, en el tórax en la mano y pie como cortantes, y un
hematoma en zona de abdomen bajo, me llamó mucho la atención y al correr las horas
ese hematoma comenzó a progresar, su estado era muy feo, estaba muy deteriorada.Me llamó la atención que un abdomen agudo llegara a un estado tan grave en días.- No
es habitual que un niño ingrese tan mal y con tantas lesiones, ni con caída del pelo, ni
con pérdida de la conciencia, no es habitual que llegue así, por eso nos shockeo
bastante.- A mi me shockeo bastante, me generó como duda o inestabilidad emocional
porque no sabía si era eso lo que le pasaba a la nena, mi mente va muy rápido, había
que estabilizarla pero el estado era muy raro, todo el equipo de enfermería se miraba
sorprendido por cómo estaba.-Se interroga muchas veces a los padres.Emocionalmente marcó a todos los médicos de terapia, es feo encontrar que un chico
es objeto de maltrato, todo encajaba de que era.-No recuerdo haber entrevistado al
padrastro, si a la madre.- Hablamos pero no recuerdo que, a la mami hablamos varias
28

veces, él recuerda que ingresó una vez y la vio a la nena, el tenía siempre como una
mirada baja, su actitud fue como de espectador, como un tercero.- Habitualmente
cuando hay un evento muy trágico, uno ve la angustia de los padres y uno acompaña,
no era la actitud de él, no se lo veía angustiado, quizás si preocupado con una mirada
baja, pero no angustiada por el estado de S. y el alto riesgo de vida.-No era la
actitud de desgarro de un padre por perder a un hijo.- Contesto al Defensor que fue la
primera persona que recibe a S. en el Juan XXIII, la traían en la ambulancia del
hospital de Roca, la que entra es la médica del hospital quien la entra en la terapia
intensiva.- A la primera que vi es a la mama, el papa estuvo afuera sentado, ingresa la
mama y ella pide que el papa pase a verla, y yo dije que si.- En algún momento hable
con él, no muchas palabras, mayormente hable con ella, él miró a la nena, yo reafirmé
la situación crítica de la nena, no recuerdo lo que le dije específicamente”.- Explicó el
proceso de entubamiento y que el cirujano fue el Dr. Pomar.V. D.C.A., abuela de la víctima quien indicó que
no conoció personalmente al imputado, solo por fotos que le mostró su hija A.N..- Refirió que “S. era una nena muy tranquila, era alegre, no pasaba un fin de
semana que no la íbamos a buscar y durante la semana hasta que nació el varón.- No
molestaba, no hacia berrinches, alegre, no le hacía mal a nadie, no molestaba a nadie,
era la luz de la casa, ellas siempre estaban juntas, con mi hija menor y las hermanas, le
hicimos tres hamacas para que ella estuviera entre su hermana y su tía, las mayores la
cuidaban a ella.- Era muy tranquila no hacia berrinche, slo si le quitábamos el lugar al
lado del abuelo en la mesa se nos enojaba.- Reconoció fotos que exhibió la fiscalía de
la niña, explicando en que época y circunstancias fueron sacadas.-Yo llamaba y
hablaba con la nena, a lo último mi hija no me atendía el teléfono me hablaba él y me
cortaba, entre los primeros días de enero y febrero siempre atendía el teléfono él y
cortaba no pude hablar más con ella.- En diciembre me decía J. que estaba
bien, contenta por la navidad, nunca me dieron un signo que sufrieran, no pude viajar
a Lamarque.-Me acuerdo que hablé con la chica de Ofavi.- Le mostré las fotos con
Usted –indicando a la Fiscal- que era una señora rubia.-Los extraño a los tres, nunca
les falto nada hasta octubre del 2018 y sacármelos a los tres así no.- Es feo, nunca la vi
29

así a la nena”.Finalmente se había ofrecido el testimonio de Bettina Graciela Calvi la que se
tuvo por desistida haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por el Tribunal por no
poder recibirse en tiempo y forma según consta en la video-filmación.- La restante
prueba fue recibida sin objeción formal de parte de la defensa.Cedida la palabra a la Sra. Fiscal, la Dra. Belén Calarco en primera instancia
señaló los delitos y penas por los que fue declarado responsable G., considerando
que la escala penal para el concurso oscila entre el mínimo de diez años de prisión y la
suma de los máximos que excede el máximo legal.- Ingresando a evaluar las pautas de
los arts. 40 y 41 del CP a fin de fijar el monto de la pena consideró que la única
atenuante a valorar es que el imputado

no cuenta con antecedentes penales

computables.- Evaluó como circunstancias agravantes: “ la naturaleza de la acción y
medios empleados, la edad de la menor como dato sumamente relevante lo que refiere
una mayor vulnerabilidad, sin posibilidad de escape de la víctima; nulos recursos de
auto preservación; asimetría de género; de edad y física, entre agresor y la víctima; la
preeminencia de que los actos lesivos se dieran por la noche y en el interior de la
vivienda un mayor poder ofensivo; la utilización de amenazas, al referirle a la madre,
“decile que ya voy”; el aprovechamiento de la convivencia para otros delitos como las
lesiones que no la establecen como agravante.- El tiempo corto en que se desarrollaron
los hechos –cuatro meses- pero macabramente intenso, llegando hasta la muerte; el
terror que la niña le tenía haciéndose pis encima; el deterioro físico que se vio en las
fotos tornándola irreconocible; los maltratos verbales a la otra menor; el que ocultaba
el estado de la niña, indicando que no le saquen fotos, que no salga.- El haber sido
encontrado responsable por uno de los delitos más graves previstos por el código penal
junto con el homicidio que son los delitos sexuales.- La variedad de las lesiones que
fueron desde tironeamiento de orejas, de pelo, golpes en la cabeza, el pecho, la planta
del pie, manos, lo que lleva un dolor adicional, la utilización objetos con mayor poder
intimidatorio con mayor dolor.- Las torturas y humillaciones por no controlar su orina,
obligándola a quedarse parada toda la noche, no permitir que durmiera o descansara,
obligarla a comer, el aislamiento del grupo familiar que impidió que se acercaran y
30

defendieran.- También consideró la actitud posterior a los actos lesivos, no la curó, no
la llevo al médico, la violencia con su pareja física y psicológica que afecta la psiquis
de los niños, la extensión del daño causado el sufrimiento que le causo a S. y
J. como daño colateral, que es inconmensurable, una niña con un largo
proceso de duelo, con imposibilidad de hablar de lo sucedido y sufrimiento por la
pérdida de su hermana, sin chances de vivir una vida plena y libre de sufrimiento.Respecto de las condiciones personales del imputado valoró que se trata de una
persona sana, joven, con familia trabajadora, con recursos, pudo haber terminado los
estudios, tiene la conciencia y la educación, cuenta con capacidad de culpabilidad
plena, la inexistencia de motivos que justifique o explique de algún modo tremenda
acción, el único que se vislumbra es la atribución que realiza en los mensajes, a una
niña de... años de ser la causante de todos sus problemas, le arruinaba el
matrimonio, el proyecto de vida con N..- Que ha demostrado una personalidad
violenta, impulsiva, de intolerancia con todo lo que no está de acuerdo, lo que se
evidenció en los careos, no ha tenido vínculos sociales ni familiares sanos, la diferencia
de trato con el bebe varón y las nenas evidenciado una personalidad machista.- La
contundencia de los golpes tanto mencionado por Handam equiparable a un accidente
de tránsito o con elementos como refirió la testigo B., las excusas que ponía sobre
las causas de las dolencias, si hubiera dicho la verdad hubiera colaborado a darle otro
tratamiento.-Las interrupciones que le realizaba a N. para asegurarse de no quedar
expuesto a las consecuencias, la desaprensión absoluta con el dolor de una vida
humana con una niña, una apatía absoluta previo a su muerte.- La violencia ejercida
contra la vecina y su propia hermana con amenazas, golpes y daños.- El afán por
mantener el control absoluto de S. llamando por teléfono y diciéndole a la madre si
podía comer, dormir, levantarse, etc.- El consumo de pornografía infantil que promueve
su producción.- Solicitó se evalúe todo el hecho, no solo las lesiones como acaecido en
un contexto de género, para lo cual citó el precedente de la CIDH del 24 de junio
“Guzmán Albarracín vs. Ecuador” ya que el maltrato, el sufrimiento y la edad son
circunstancias ha considerar, no solo las lesiones.-Teniendo presente todas estas
cuestiones, estimó útil, necesaria, justa, equitativa y comprensiva del daño causado, por
31

ser inconmensurable el acabar con la vida de una niña de tres años, solicitando se le
imponga la pena de 39 años de prisión, accesorias del art. 12 del CP, sin posibilidad de
acceder a beneficios, conforme art. 56 bis de la ley 24660 y su anotación en registro de
datos genéticos vinculados a delitos sexuales conforme Ley 26879 y Costas.Posteriormente se escuchó el alegato del Dr. Miguel Salomón quien aclaró que
formulaba el presente alegato respecto de la pena por estar asi dispuesto en el
ordenamiento procesal

pero que seguirá

insistiendo

mediante los

recursos

correspondientes con la inocencia de su asistido respecto de los delitos sexuales y el
abandono seguido de muerte.- Señaló que a su entender el máximo legal sería 40 años y
no el señalado por la Fiscalía.- Discrepó con las valoraciones del Ministerio Público
indicando: “No comparto la existencia de torturas, o que no auxilió a la víctima, ya que
se probó que la llevó al médico ese día, e incluso vino hasta esta ciudad, pudiendo
haberse quedado en Lamarque.- En cuanto al consumo de pornografía no está probado
que haya sido mi cliente, estaban en el celular de N., no en el de mi cliente.-Los
careos no sirven para nada, no puede concluirse de allí que tenga una personalidad
agresiva.- El imputado colaboró con esta audiencia vía remota, estuvo a disposición de
la justicia en todas ellas y durante las prorrogas de las prisiones preventivas esperando
el juicio.- La pena solicitada por la fiscalía es prácticamente el máximo del concurso,
por lo que solicita se le imponga el mínimo de diez años de prisión, ya que es el
superior al mínimo del delito de Homicidio previsto en el Código Penal, por lo que
considero que es una pena importante recordando que las recomendaciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos que las penas no tienen que ser degradantes
para la persona humana y más allá del delito por el que sea condenado, siempre el
Estado debe dar una oportunidad de resocialización.El imputado en el uso de la última palabra indicó: “Tomen en consideracion las
dos partes, yo merezco una oportundiad en todo esto, yo sé lo que cometi y lo que no
cometi, la pena es muy alta, tengan en consideración de darme una oportundiad”.Finalizada la audiencia el Tribunal pasó a deliberar y anunció a las partes que en
el día de la fecha se haría saber la pena y lectura integral de la presente sentencia, a

32

continuación se paso a redactar la misma y según el sorteo efectuado los señores jueces
emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar la Sra. Juez Dra. LAURA E.
PEREZ, luego la Dra. VERONICA RODRIGUEZ

y finalmente el

Dr. OSCAR

GATTI.Se plantearon las siguientes cuestiones:
1) PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar los hechos y la autoría
responsable objeto de reproche?,
2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cual es la calificación jurídica aplicable al caso? Y
3) TERCERA CUESTION: ¿Cual es la pena a imponer al caso en .concreto y
costas?
A la PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ, DRA. LAURA E. PEREZ
DIJO: Recibida la totalidad de la prueba el Tribunal considera que independientemente
de que algunos extremos de la imputación (lesiones y desobediencia, han sido
reconocidos por la defensa técnica y parcialmente por el imputado), existen otros
hechos controvertidos, y en pos de una sentencia que resulte autosuficiente,
analizaremos la totalidad de los extremos imputados.- Como método de análisis en la
deliberación y sentencia se siguió el de dividir los hechos atribuidos por el MPF en el
control de acusación, alegato de apertura y que diera por probados en el de clausura, en
distintas proposiciones fácticas, cotejándolas con la prueba producida en el juicio,
valorando la misma y concluyendo si se ha probado o cada uno de los extremos
atribuidos y en su caso finalmente que calificación legal le correspondería.PRIMERA PROPOSICION FACTICA que los hechos “Ocurridos en el domicilio
de calle .... la localidad de Lamarque (R.N.) en fechas no
precisadas con exactitud pero ubicables durante el mes de octubre de 2018; y
posteriormente, en el domicilio ubicado en calle ... de la localidad de
Lamarque (R.N.), también en fechas no determinadas con exactitud pero ubicables
desde fines del mes de octubre de 2018 y hasta el dia 1 de febrero de 2019
aproximadamente entre las 17.15 hs y las 20.45 hs..Respecto del domicilio sito en ... Lamarque: Se acreditó con el
33

testimonio de E.P. quien refirió que ella vivía en la casa sita en ... en tanto que el matrimonio que llegó nuevo y posteriormente se entero que eran
M.G. y A.N. vivían enfrente a unos pasos cruzando la calle.Reconoció la denuncia que realizara contra los nombrados ante la exhibición de la
Fiscalía, como así también su firma y el domicilio y nombres que surgía de la misma.Explicó que la permanencia de ellos en ese domicilio, fue de ellos fue por unos 20 días.La empleada policial Gabriela Cuenca que realizara el procedimiento en el
domicilio de la pareja N.-G. a donde concurrió a recabar información sobre la
identidad del grupo familiar, a raíz de la denuncia realizada por la Sra. P., y
motivara las actuaciones Ley 3040 ante el Juzgado de Paz, refirió que el domicilio era el
sito en ...aproximadamente, reconociendo ante su exhibición el informe
por ella realizado el 15 de octubre, del que surgía el domicilio exacto de la pareja y los
menores, que colocó en la denuncia como el sito en .....En el allanamiento realizado en el último domicilio ocupado por la pareja se
secuestraron dos cedulas de notificación dirigidas a A.N. y N.G.,
firmadas por B. de fecha 16-10-2018, por ley 3040, al domicilio de .., asimismo dos recibos a nombre de A.N., calle ... Lamarque,
de fechas 6 y 8 de octubre del 2018 de A.N., con dirección .... por
alquiler de casa de dos dormitorios.
De la convención probatoria Nro. 8 de la que surge la resolución de la Sra. Juez
de Paz de Lamarque en Expte. 1216-18-JP, en la que se consigna como domicilio de los
menores el mencionado.Respecto del domicilio sito en .... de Lamarque.De la testimonial del Inspector Angel Moreni, empleado policial que realizara
las diligencia de allanamiento en el último domicilio del imputado, acreditó que el
mismo se ubicaba en calle ..., sin poder recordar el número exacto, aunque
refirió que el propietario era A. y exhibidas las fotografías del domicilio las
reconoció en juicio.- Reconoció el acta labrada en el domicilio aludido y las firmas
34

obrantes al pie de las mismas.La testigo D.J.M., quien refirió que vivió unos dos años en el
domicilio sito en ..., lugar donde había tres departamentos y la vivienda del
Sr. A. que era el propietario al frente.- Refirió que la pareja y los tres niños
llegaron cuando comenzaba o estaba por comenzar el verano, estimándolo entre octubre
y noviembre y se fueron con mucho calor en enero o febrero, permanecieron
aproximadamente unos cuatro meses.La convención probatoria Nro. 13 acredita este extremo al señalar: “ La Of.
Ayte. Vanina Benítez, del Gabinete de Criminalística de Choele Choel, realizó un
croquis ilustrativo de la vivienda ubicada en calle ... de Lamarque, en
fecha posterior a los hechos, siendo éste el último domicilio en donde residió S.
A.N. antes de su internación”.También surge este domicilio como el de la menor y la pareja de la documental
médica oralizada durante el debate de los Hospitales de Lamarque y Choele Choel por
el Of. Moreni, y las fotografías del mismo fueron exhibidas en debate por el nombrado
que realizara el allanamiento el 04-02-19 en busca de evidencias.De las testimoniales del Dr. Pomar, Dra. Padin, empleados policiales Riquelme y
García, la enfermera Narváez, coordinadora del Senaf Pastor, y las familiares de N.,
M.A. F.V.y D.E.J. de la que surge que a últimas
horas de la noche del 1 de julio del 2019 N. con la menor se dirigió al Hospital de
Lamarque, de allí a Choele y posteriormente a General Roca, llegando G. a ésta
ciudad en horas de la tarde del 2 de febrero del 2019, hasta el día 3 de febrero del 2019
en horas de la tarde en que ambos son detenidos y trasladados a la Comisaría Tercera de
ésta ciudad, fecha que concluye la atribución del hecho.La prueba mencionada acredita esta primer proposición fáctica invocada por la
Fiscalía, con la expresa aclaración además que el imputado en su defensa material ni la
defensa técnica cuestionaron este extremo.-

35

SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA:
“ momento en que la victima S.A.A.N.-nacida en fecha 5
de ... de 201..-de ... años de edad, es ingresada en la guardia del hospital “Dr.
Jorge Rebok” de la ciudad de Lamarque, falleciendo en fecha 4 de febrero de 2019 a
las 11.00hs, en el Sanatorio Juan XXIII de General Roca.”
La convención probatoria Nro. 1 que literalmente dice: “ Que el 04/02/2019 se
secuestró el D.N.I. que pertenecía a S.A.A.N.,
incorporándose luego el Certificado de Nacimiento; surge de ambos documentos y se
acepta por la Defensa que: S.A.A.N. tenía D.N.I. nº
....., nació el 0../0../201.. en Villa Regina, era hija de P.A.G., D.N.I. nº ...y de A.Y.N., D.N.I.
Nº ... acredita la fecha de nacimiento de la menor S., edad al momento
del hecho y el vinculo con sus progenitora A.Y.N. y la paternidad del
Sr. A.G.”.El fallecimiento de la menor se acredita con la convención probatoria Nro. 2 que
textualmente dice: “En fecha 04/02/2019 a las 23:40 hs. se realizó la entrega a
P.A.G. del cadáver de quien en vida
fuera su hija S.A.A.N., quien falleció el 04/02/2019,
realizando el certificado de defunción el Dr. Bustos.”
Asimismo con el certificado de defunción oralizado en el debate como prueba
suficientemente estandarizada, de la que surge la inscripción de la DEFUNCION de
S.A.A.N., DNI ........, ocurrido el 04 de febrero del
2019 a las 12,00 hs .por fallo multisistémico.- Firmado por la Encargada del Registro
Civil de General Roca, Norma Muñoz.La prueba mencionada acredita la proposición fáctica invocada por la Fiscalía,
con la expresa aclaración además, que ni el imputado en su defensa material, ni la
defensa técnica cuestionaron estos extremos.-

36

SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA
“En tales circunstancias de tiempo y lugar, A.J.N. y M.
N.G., pareja conviviente de esta, quien además ejercía un rol
parental respecto de los tres hijos de N., los niños J.A.N, de 5 años de edad,
A.D.A.N de un año y la víctima -S.- ejercieron, en forma conjunta e
individualmente -con conocimiento y anuencia del otro-, maltrato continuo y
sistemático contra S.A.. El abuso físico ejercido contra la niña
consistió en lesionarla mediante golpes, quemaduras y cortes, en distintas partes de
su cuerpo, como por ejemplo espalda, piernas, brazos, cabeza, cuello, rostro, pies,
manos, abdomen, y orejas; utilizando para ello golpes de puños y patadas, y
elementos tales como: una manguera color negra, una chancleta, cigarrillos
encendidos y corto punzante. Las lesiones constatadas fueron: equimosis,
excoriaciones, punzo-cortantes, desgarros de piel y tejido subcutáneo, cicatrizales,
entre otras, que en su individualidad son de carácter leves y de origen traumático.
Asimismo en varias oportunidades le gritaban; proferían insultos; la arrastraban
tirándola de los pelos; la bañaban con agua fría; la encerraban junto a su hermanita
J. durante la noche en el baño de la vivienda, con el fin de que durmieran
paradas; no asistían a la niña por las propias lesiones que ellos mismos le infligían,
generando de este modo, un contexto de extrema violencia física y psicológica, no
solo para S., sino para sus hermanitos también. G. además realizo estas
acciones aprovechándose del poder que tenia sobre la niña y de la asimetría existente
entre ambos, no solo por la diferencia de edad y genero, sino además por el estado de
vulnerabilidad en que el mismo junto a N., colocaron a la niña.
Esta secuencia fue reconocida por el Defensor durante su alegato, mientras que
el imputado tuvo una posición mas ambigua, durante sus declaraciones refirió que
nunca había golpeado a la niña, que solo le había dado algún “chirlo” como correctivo.Concretamente indicó: “ no creo que por un chirlo que les haya dado a las nenas o a la
nena le haya causado la muerte como ella dice....No es como dice la Fiscal que no la
quería a S., hace un año y medio estoy acá y estoy rezando por ella, yo no supe ser
37

padre me apresure mucho pero no por eso hacia maltrato todos los días....en ningún
momento S. presentaba golpes o cortaduras como dicen, yo no le vi en ninguna parte
de su cuerpo... –declaración al inicio del debate-” .- Posteriormente producida la
totalidad de la prueba solicitó declarar y allí atribuyó los golpes a N., refirió que ella
era la que la golpeaba a la nena y que la vio golpeada en varias oportunidades,
agregando incluso que él le pedía que no lo hiciera, que podía “decirlo para ganar una
discusión, pero no hacerlo” -en alusión a los mensajes de texto.Sobre este extremo la contundencia de las declaraciones de tres testigos
absolutamente independientes entre si, que no se conocen, no tienen relación, ni interés
demostrado en la causa y aportaron durante el debate detalles de gran similitud resulta
una prueba contundente e irrefutable para atribuir responsabilidad al imputado, a lo que
se suma la existencia de los mensajes de texto entre él y la progenitora de la menor
aludiendo no solo a que la había golpeado sino incentivándola a que lo hiciera la
madre.Sobre los días que vivieron en el domicilio sito en calle .... declaró la
testigo P. quien fijo los sucesos en el mes de octubre, por aproximadamente unos
veinte días, en lo sustancial y de relevancia para este punto dijo:”llego una gente nueva
al barrio, los nenes lloraban mucho de noche, gritos aterradores, la primer semana que
llegaron se escucharon, en la comisaria me entere que era de apellido G. pero yo
no los conocía, estaba con una señora joven y unos niñitos, eran dos nenas y un nene,
ellos vivían enfrente de su casa ….entre las 2, 3 o 4 de la mañana, me llamo la atención
que es horario descanso de niños, no eran gritos de maña, berrinche, eran gritos
aterradores, muy fuertes. Muchas veces los sentí, no se si todas las noches, pero me
despertaba con los gritos de los niños, después ya no podía dormir porque los gritos
eran muy fuertes. Un día estaba golpeando tan fuerte a una niñita, de una forma hereje,
muy fuerte con un cinto, una soga o algo así, era el hombre que ahora me entere que es
G., escuche los gritos y salí afuera, serian nueve y media de la noche, salí afuera
y cuando vi que golpeaba tanto a la nena con esa correa o soga, no sé si era la más
grande o la chica, salí a mirar y en eso se escapo la pequeñita, con sus patitas corría
38

por la vereda, le dije para que la golpea tanto, déjela, déjela, me dijo que no me meta y
se metió para adentro, y la nena se la llevó de los pelos para adentro, de una forma
tremenda, y cerró la puerta de un portazo, como seguían los golpes y gritos le dije
vecino para que golpea tanto a esa criatura, porque se mete vieja de mierda, si usted se
mete la voy a matar, me intimido con la soga, cinto o no se que era, llame varias veces
a la comisaria, después llame al hospital a urgencia, y la chica me calmo y me dijo que
siga escuchando que si sigue la golpiza la vuelva a llamar, y seguía escuchando los
gritos de la criatura de forma tremenda, volví a llamar al hospital y me pidió todos los
datos, la dirección y entonces no se cuanto en poco tiempo vino la policía”.El mismo día y ante la denuncia de la comprometida vecina, se presentó la
empleada policial Cuenca en el domicilio de la familia N.-G. refiriendo en el
debate: “yo mande un informe personal que fui al domicilio hable con ella y lo deje en
la denuncia, yo vi a la nena, le vi la espalda con hematomas.- Cuando estaba hablando
con la señora en la puerta de su casa, no entre, estaba un bebe en el cochecito, la nena
más grande y S., la recuerdo por lo que sucedió, yo le preguntaba la situación para
darle confianza, S. le pide upa y cuando la alza se le levanta la remerita dándome la
espalda y veo la espalda toda con moretones, seguí la conversación le saque la
información y me retiré del domicilio.- Las nenas, las dos, estaban desarregladas, S.
despeinada, descalza, con la ropa sucia, la carita no estaba limpia”.- Describió el
moretón que observó en la menor refiriendo que cubría tres cuartas partes de la espalda
señalando que “ era tan blanquita que se notaba violeta”, a la par que reconoció un
dibujo que realizara ubicando físicamente el “moretón” en la espalda de la niña, cuando
había concurrido a la Fiscalía.Episodio éste que derivó en actuaciones Ley 3040 que formaron parte de una
resolución de la Jueza de Paz de Lamarque, disponiendo como medida cautelar la
prohibición que da cuenta la convención probatoria Nro. 8.- Actuaciones por otra parte
aludidas por el propio imputado en su indagatoria quien en forma tangencial reconoció
la agresión cuando fue preguntado por el tramite y señaló: “me acuerdo que la firmé
yo.- Primero A. hablo a solas con la jueza y después yo solo. La jueza me dijo que
39

me daba una amonestación, que si había más maltratos me iniciaba una causa, yo le
dije que estaba muy de acuerdo, de ahí que si ella siguió ejerciendo maltrato cuando yo
trabajaba yo no sabía nada, no andaba a los golpeas adelante mío”.Elementos probatorios estos que analizados en su conjunto no dejan margen para
la duda en cuanto a la existencia de agresiones concretas de G. hacia la menor
S. durante el mes de octubre del 2018 mientras vivían en calle ...de
Lamarque.- Episodios que sin duda se prolongaron posteriormente mientras residían en
calle ... y de los que dieron cuenta las testigos M. y B., quienes
aludieron -sin conocerse, ni tener trato entre ellas- a idénticos mecanismos de agresión.D.M., vecina de la pareja, que ocupaba el departamento de enfrente, a
escasos metros del imputado refirió concretamente: “se me hacía difícil por estar
constantemente escuchando gritos, peleas de parejas y a los nenes que lloraban, más
que nada la nena más chica, la vi llorando, la escuchaba y le reconocía la voz. La
retaban de noche porque la nena no quería comer, yo recuerdo que decía que comiera y
escuchaba gritos porque no quería comer y golpes, la nena lloraba bastante, ...,
golpeaban la mesa o cachetadas, o golpes fuertes, siempre escuchaba una nena,
lloraba constantemente, el bebe lloraba normal. Recuerdo que cuando la vi a S.
tenía que ir a pagar el departamento. La vi adelante con un moretón en el labio,
hinchado, le pregunte que le había pasado y con la cabeza gacha baja me dijo que no
le había pasado nada.- La nena estaba adelante pidiendo hielo, pensé que había sido a
causa de un golpe.- Al principio la vi bien, después al tiempo cuando la veía en el patio
le habían como recortado el pelo de una manera brusca, no un corte normal de
cualquier persona, como cortejado a pedazos, le veía alguna que otra marca en la
cara. ….con el tiempo se fue agravando todo, porque empecé a sentir más gritos,... una
mañana, estudiaba y me acostaba tarde, a la mañana serían las seis, siempre se
levantaba el padrastro y salía a trabajar, escuchaba la puerta y salía, esa mañana
empecé a escuchar gritos de la casa de enfrente y estaban golpeando a la nena de una
manera muy brusca, porque los gritos eran desgarradores, golpeaban a la nena y había
un ruido como una manguera o varilla yo escuchaba recuerdo que me puse en la
40

ventana para ver que estaba pasando y era porque la nena se había hecho pis en la
cama, y la regañaban porque se había hecho pis y le daban golpes, y escuche que la
metieron al baño y escuche la ducha, y que la metieron y le decía que se bañara y
primero lloraba la más chiquita, después escuchaba a los dos, yo estaba en la ventana
la madre le dijo porque solo regañaba a la más chica y a la más grande no, y ahí se
agarró con la más grande, y empezaron a llorar las dos, lloro todo la mañana.- Fue
como una línea del tiempo, al principio era todo más tranquilo, a la mitad del tiempo
que estuvieron se empezó a poner más pesado y al final fue mucho peor, esa golpiza fue
bastante fuerte fue cerca del final, del último tiempo que estuvieron en la casa, esa
misma mañana cuando todo paso la nena más chica le lloraba y decía porque les había
pegado de esa manera y la madre no respondía... Con el bebe era bueno nunca escuche
que lo maltraten siempre escuche llorar a la nena, a S.”.Testimonio que en coincide en lo sustancial con lo manifestado por J.
B. que compartió la vida familiar por más de veinte días entre fines del 2018 y
enero del 2019.- Sobre esa permanencia refirió: “ La primer semana era todo bien
como cuando uno llega a visitar a una familia, con el tiempo se mostraron las hilachas
de G., los chicos son chicos, se peleaban con las hermanas, primero le pegaba a
J., le decía que era mala que peleaba a su hermana, le pegaba en la cola,
tenía una manguera negra de esas de agua, las nenas les decían varilla porque eran
con lo que le pegaban, en la mesa era un infierno las nenas no querían comer y ella le
pegaba o el les gritaba que había chicos que no tenia para comer y ellas no comía o le
pegaban en la boca con la varilla o las pegaba en el baño.-....-S. lo veía llegar a
N. se quedaba muda como que “se puso estatua” como cuando juegan los chicos
y era constante llegaba N. y se meaba o antes , y ahí llegaba él y la metía y la
bañaba con agua fría, o la encerraba en el baño y golpeaba.- Preguntado: ¿Quien le
pegaba? Contesto: “los dos, tanto A. como G. le pegaban”.-... “cuando las
nenas peleaban o a la hora de la comida, no era todo el tiempo, en la comida le daban
un chirlo o manguerazo, era una manguera negra corta, de agua negra, que la
reconocería, tendría unos ochenta centímetros, era manguera de agua, esas finitas,
negras”.41

Conforme se acreditara en juicio durante el testimonio de M. se secuestro
del interior del baño de la vivienda un manguera de agua, color negra con vivos color
celestes, de 1,64 mts. Resguardada en el sobre Nro. 14.- Exhibida la misma a la testigo
refirió: “ esa la usaba González, así doblada la usaba él, y A. usaba una más corta,
cuando no quería comer le pegaba en la boca, cuando la llevaba de la mesa, le pegaba
en las piernas, en la cola en los brazos, en todos los lados....Las primeras dos semanas
dormían tranquilamente, después cuando las nenas se meaban era toda la noche
paradas en el baño, y si se sentaban a dormir, la levantaban de un chirlo o manguerazo
para que no se durmieran.- Ella se hacía pis y ahí se armaba el cachengue, las
bañaban con agua fría y les pegaban, las nenas iban a decirle a la mama y ahí se
levantaba ella o él y las agarraban del brazo y las llevaban para el baño y las bañaban
con agua fría y les pegaban con la manguera, con una chancleta o lo que tenían a
mano, y las dejaban en el baño, si era a las dos de la mañana las dejaban hasta que se
iba González y ella las acostaba después, él le decía más vale no las mandes a dormir,
son grandes que aprendan a no mearse.- Las nenas en el baño lloraban un rato y
después ni lloraban, ya era un habito de la familia ese maltrato”.Refirió que cuando fue a ver a la niña internada en el Juan XXIII les dijo: “ si
S. sale de esta no le peguen mas, que no sufra mas maltrato y ellos llorando me
decían que no, él dijo “me arrepiento de haberle pegado” yo le decía, no le peguen
mas, no le peguen mas, si les molestan las nenas dáselas a tu mama, que van a estar
mejor”.- Contesto a la Defensa que la primera vez que lo vio golpear a la nena fue
cuando no quería comer, con la mano, o con un chancleta, después comenzó a usar la
manguera que la niñas llamaban “la varilla”.- Asimismo le refirió que la escena de la
ducha la vio varias veces, incluso ella sacaba a su hijo para que no mirara, a las nenas
las ponía en bombacha bajo la ducha, y respecto de las marcas dijo, “en la espalda
estaban marcadas, las dos, por los manguerazos que les daban, una le quería dar un
cariño a las nenas y era como que les dolía (hace gesto corriéndose hacia un costado),
eran nenas chiquitas”.Testimonios todos éstos que además de coincidir en cuanto a la mecánica de
42

producción se compadecen con las lesiones constatadas y a que hicieron referencia los
médicos Pomar, Ortiz y Padin en sus declaraciones y dejaran constancia en las historias
clínicas que se oralizaran en el debate.- El Dr. Pomar refirió que al momento de
denunciar detallo las lesiones constatadas reconociendo el acta de procedimiento que
fue exhibida y oralizada de la que se desprende la existencia de “lesiones puntiformes
en piel de la región anterior del tórax ambos miembros superiores e inferiores como de
quemadura, lesiones cortantes cicatrízales en ambas plantas de los pies y palmas de las
manos, un cabello de aspecto ralo, característico de estrés por maltrato”.El médico forense, Dr. Bustos examino a la menor mientras permanecía
internada en la Clínica Juan XXIII con posterioridad a la cirugía y realizó
conjuntamente con el Dr. Turi y Pomar la autopsia.- En su declaración refirió las
múltiples lesiones que presentaba la menor.- Indicó que cuando aún estaba con vida
constató: “ En cabeza y cuello encontró un área de 5,2 por 2,5 cm que involucraba la
región inferior del mentón de la cara inferior del cuello y la región interior de la parte
superior del tórax que en su interior tenía algunas lesiones circulares, la mayoría de
ellas de tipo cicatrizal hipocrómicas, esto quiere decir con un color más claro que el
resto de la piel, en promedio de 2,4 cm. Algunas de estas lesiones tenían facciones
costrosas, ósea que daban la pauta de que si bien las lesiones se parecían entre sí,
podían estar en diferentes estadios o datas. Las que son hipocrómicas corresponden a
lesiones cicatrizales tienen más tiempos que las que tienen algún tipo de vestigio de
costra de curación. En el tronco, donde parte de observar el plexo superior y la venda
que cubría el abdomen, sobre todo del lado derecho, una gran mancha violeta, en
principio tomada como una equimosis. Equimosis para ellos es lo mismo que decir
moretón, pero a diferencia del hematoma no hace relieve sobre la piel. Sugiere un
origen traumático la lesión equimótica, e involucraba la región del bajo vientre, el
tercio superior de los labios mayores de la vulva, y la cara anterior de los tercios
proximales de los muslos. Sobre esa equimosis se observaron algunas ampollas de
origen inespecífico.- En el miembro superior derecho signos de venopuntura en cara
ventral de la muñeca, y una lesión escoriativa en de 0,3 por 0,1 cm en la cara radial de
la muñeca, y lo que es importante una solución de continuidad hasta plano celular
43

subcutáneo, en la región palmar, por debajo de la piel en la región de la palma
derecha, que le pareció en ese momento que obedecía a una lesión importante cortante
o punzo cortante. Ve una lesión que parece ser cortante en la palma de la mano,
después va a ser mejor observada en la autopsia, que había una grieta en la piel
compatible en su morfología con una lesión por arma blanca, una lesión por una hoja
provista de filo que está en la palma. En el miembro inferior derecho habían lesiones
escoriativas multiformes de origen inespecífico ubicadas en el tercio medio de la cara
ante lateral de la pierna derecha en un área de 1,9 por 0,8 cm, una escoriación que es
el sinónimo o lenguaje coloquial es decir un raspón, es decir algo que se produce por
fricción o frote con un elemento de superficie irregular. Luego se pueden ver las
lesiones del otro lado, en el miembro inferior izquierdo donde observo una lesión de
forma circular cicatrizal hipercrómica, cubierta de descamación fina de 0,4 cm de
diámetro ubicada en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda. Las
lesiones eran circulares en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, y la
otra en la región calcánea, es decir en la cara interna del talón. Cara interna del talón
del mismo lado que también tenía un parámetro similar era circular, media más o
menos lo mismo y estaba en todo caso circundada está lesión que ya estaba entrando
en fase cicatrizal por tejido de granulación, que quiere decir tejido de reparación
cicatrizal, y delante de está había un rasponsito, también llamado escoriación que tenía
una característica lineal también con presunción de haber sido originado por frote con
o contra una superficie irregular. Las dos lesiones de este miembro inferior eran
bastantes similares por la morfología circular a las que se habían encontrado
anteriormente debajo del mentón en la cara anterior del cuello y cara anterior de la
parte superior del tórax. Pero con diferentes estadios, mientras las que se habían
encontrado al inicio estaban en fase cicatrizal y era de tipo hipocrómicas, estas tenían
otro tipo de color, la pierna estaba un poquito más oscura, y la de abajo, la de la cara
interna del talón más cercana en cuanto a data porque tenía todavía fase de
granulación. En una lesión cicatrizal de tipo hipocrómica se está hablando de una data
que puede rondar por encima de los 20 días, si es hipercrómica es más cercana, y si
tiene tejido de granulación como la que se ve en el talón, es algo que está dentro de la
44

semana o 10 días, no lo puede decir con más exactitud. Se comportan de manera
distinta pero podría hablarse más o menos, la lesión reparativa cicatrizal es más de
data reciente 7 a 21 días, las que tienen cicatrices ya consolidadas que son más
hipocrómicas y demás se podría hablar que tienen más de tres semanas. La región
dorsal no la pudo ver por razones obvias, dado que se encontraba en terapia intensiva
de cubito dorsal y luego se dedicó a ver las partes genitales.”
Posteriormente ilustró las lesiones constatadas y numeradas en autopsia: “ la
número 1, se refiere a un área de 3 por 7 cm ubicada en la región interescapular que
quiere decir en la espalda en el medio de las escapulas, los omoplatos. Tenía lesiones
equimóticas agrupadas de color violeta, cuando se habla de equimosis como antes lo
dijo, es como decir un moretón que no hace relieve sobre la piel pero que obedece a
una trasvasación sanguínea ocurrida por mecanismo traumático, es decir por golpe
con objeto contundente, cuando se ve un color violeta, en general la literatura avala a
pensar que color violeta hace pensar en una equimosis que tiene menos de tres días de
evolución. La lesión número 2 es también una lesión equimótica, tal como se la puede
ver junto a la medida testigo que se encuentra dividida en centímetros, esa lesión está a
unos pocos centímetros debajo del vértice inferior de la escapula izquierda, si no se
equivoca unos dos o tres centímetros, está en su informe, midiendo unos 5 cm de largo
por 1 y algo más cm, de las mismas características que la anterior de color violeta,
dando la pauta de que es una lesión producida por un golpe contra elemento
contundente con una data que puede determinarse sin exactitud en menos de tres días.
Las lesiones número 3, 4, 7, 8, 11, 13, 15, 20, 22 y 23 corresponderían a signos de
injuria médica por procedimientos durante la internación, sin relevancia forense. La
lesión número 5, hay lesiones petequiales, las petequias son parecidas a las equimosis
pero con tamaño más chiquitito, en un área de 3 por 3 cm, agrupadas a nivel de la fosa
lumbar izquierda, en su tercio medio. Está si tienen origen traumático y no tienen que
ver con el accionar de la atención médica. En la siguiente diapositiva se podrá ver la
misma fotografía más ampliada. Se trata de una lesión que está en la zona lumbar de la
víctima y da la impresión de haber sido producida por golpe con o contra elemento
contundente. Puede ser accidental, pero también puede ser producida por una tercera
45

persona. La diferencia entre equimosis y petequia es semántica, las petequias son como
equimosis puntiformes, chiquititas. En cuanto a la data, al ser de colorido violeta es de
unos tres días o dentro de los tres días. La lesión número 6, equimosis y petequias
agrupadas en un área de cuatro por cuatro cm que estaban agrupadas en el cuadrante
supero externo de la región glútea izquierda, también la coloración era tirando al
violeta, con una data similar a las anteriores, y el mecanismo de lesión es por golpe
con o contra elemento contundente, del mecanismo presunto es lo único que puede
inferir . Lesión número 9, si se recuerda esa lesión se había visto en vida de la nena y
era una lesión circular en el borde externo de la unión del tercio medio y distal del pie
izquierdo, que tenía un tejido de cicatrización circundante, de granulación, la lesión
interna que tenía más o menos cinco centímetros circulas y una raspadura a poca
distancia de la misma que obedece a un mecanismo de lesión por fricción o frote, la
más chiquita. La que está más adelante es la lesión circular inespecífica con
predominancia a morfología cicatrizal. Esta es la lesión parecida o similar a la del
cuello, en cuanto al elemento con el que se pudo producir resulta inespecífico, lo que
llama la atención es el patrón circular de las lesiones, si son circulares da para pensar
en un elemento cilíndrico, puede ser un elemento incandescente, puede ser una
quemadura porque algo que raspe y deje una lesión circular no sería algo fácil de
hacer. Un elemento cilíndrico de ese tamaño hace presumir un cigarrillo. Sin descartar
otras posibilidades pero es bastante posible. Lesión número 10, circular, cicatrizal
cubierta de descamación fina, que mide 0,5 cm de diámetro, rodeada también por tejido
de rolasión, la siguiente tiene una lesión de cercanía, que tenía un parámetro parecido
al del cigarrillo, un elemento cilíndrico. La lesión número 12, si tiene importancia
porque los impresiono como una lesión cortante de un centímetro de longitud en la
palma de la mano derecha con un borde más romo proximal, y un extremo distal más
aguzado, este último de la impresión de para donde se habría dirigido el filo de una
hoja, llegado al plano celular subcutáneo la lesión. Eso da la impresión de haber sido
producido con un elemento con forma de hoja dotado de al menos un filo que actúa por
mecanismo de presión, compresión y deslizamiento. Un elemento que se hunde y corre.
Esa lesión no solo puede producirse por terceros porque un menor se puede cortar al
46

tomar un cuchillo, no se puede asegurar. Si se trata de un elemento cortante, puede
haber sido ocasionada la lesión por terceras personas pero no es algo que él pueda
asegurar desde la pericia médica. A preguntas de la defensa dijo que la lesión se
encuentra en la mano derecha. Es posible que la menor se caiga y lesione, como
probable no lo cree. Posible son muchas cosas, probable no es algo frecuente
estadisticamente, que justo haya un elemento cortante cuando uno cae con las palmas,
no cree que sea probable. Lesión número 14, en la misma mano dándola vuelta se
observa una lesión equimótica de 1,5 por 1 cm en la cara dorsal próxima al borde
cubital de la mano derecha, que en este caso tiene un color más tirando al rojizo
edematoso, más rosado que violeta, si se ve la foto tiene otro tipo de tonalidad, y habla
de una habla de una injuria que puede haber sido producida un poco más cerca en el
tiempo, que las lesiones violetas, presumiblemente uno o dos días anteriores al examen.
El origen de la lesión podría ser un golpe con o contra elemento contundente, más que
eso no podría asegurar. Lesión número 16, que es de relevancia, es una lesión
compatible con desgarro de la piel y del tejido celular subcutáneo, el tejido apenas por
debajo de la piel que midió 1 por 0,5 cm, localizada en el surco pre-auricular derecho,
con bordes cubiertos por costra mielicérica y tejido de granulación, es decir que estaba
evolucionada en fase de reparación la lesión, el mecanismo avulsivo en la jerga medica
quiere decir tironeamiento. El mecanismo de producción puede ser el tirar de la oreja.
El tirón para producir ese desgarro tiene que tener una fuerza considerable, tiene que
desgarrar la piel. No le parece que esa sea una lesión que pueda auto infringirse y
menos a los tres años de edad. Por las costras y el tejido periférico de granulación les
da la impresión sin poder ser exacto, que puede haberse producido entre los 3, 7 a 10
días, estaba en periodo de recuperación por el propio cuerpo. Lesión número 17, en el
otro lado en el surco retro auricular izquierdo, una lesión similar a la del lado derecho
pero más chiquitita de 0,5 por 0,2 cm, también con los bordes recubiertos con costra
mielicérica, es similar a la anterior, más pequeña, da la impresión de ser de mecanismo
avulsivo. Lesión 18 lesión anal.- Lesión número 19, que se había visto en vida, en la
autopsia se la relevo nuevamente, una lesión en la región anterior del cuello y región
subcutoneana, en un área de 5,2 por 2,5 cm, de morfología predominantemente
47

circular, que en su interior median 0,4 cm de diámetro, la mayoría de las cuales
estaban en fase cicatrizal con una coloración hipocrómica junto a otra que tenía un
vestigio de descamación, son cicatrices que tienen una data importante que pueden
estimarse en tres semanas o un mes o más. Tiene lesiones circulares debajo del cartel
con el número que tienen una data un poco más reciente porque tienen algunas lesiones
costrosas sobre todo alrededor. Se trata de lesiones cicatrizales circulares que dan la
impresión de haber sido producidas con algún elemento cilíndrico con un diámetro
similar al que está producido allí.- . Se aclara que no hay lesión número 22 porque no
hay dos carteles con el número 2. Lesión número 24, es la que se observa en el área
lesiva de colorido predominantemente violáceo cubierta por flictenas, cuando la nena
estaba toda invadida para su atención médica en el área de terapia intensiva, lo
primero que uno piensa cuando ve una mancha violeta en un cuerpo es una equimosis,
es decir un moretón que habitualmente se produce por un golpe con o contra elemento
contundente, ahora llama la atención semejante disposición del moretón, es difícil
imaginar contra que se podría haber golpeado la niña para que esto pudiera ser
interpretado como una equimosis o moretón, en la autopsia con mayor detenimiento,
nos dio la pauta de que eso no era una equimosis en sí, hay dos posibilidades en ese
momento hasta que llegan luego al examen interno que les aclara un poco más el
panorama, primero se trata de una injuria térmica que tampoco tiene esas
características, porque no se ve así, se vería más eritematosa no tan oscura, más
tirando a un color rosado, violeta, y eso era más violeta, más oscuro. En segundo lugar,
se podía estar en presencia de una facitis necrotizante que es una entidad médica grave
que se produce cuando ingresan gérmenes muy virulentos desde la piel hacía los planos
sub dérmicos de la piel, más abajo. Más adelante mostrara el interior, allí se aclarara
fundamentalmente en la histopatología. El nombre viene del facia que son los planos
superiores de la piel, la inflamación de esa facia y necrotizante porque es una necrosis,
una muerte de tejido en esa zona. Se descartó la idea de que esa lesión tan grande
fuera una equimosis, lesión traumática por golpe con o contra elemento contundente.
Al realizar aponeurosis epicraneana, se puso en evidencia una lesión que no se había
visto en el examen externo, esa lesión en evidencia la tomaron como una lesión
48

equimótica que midió 1,5 por 1,5 cm, en región frontal media, y la causa de esa lesión
es golpe con o contra elemento contundente, la que no es posible determinar la data.-”
En síntesis -con esta última mencionada-, se constata 25 lesiones, descartadas las
8 que se consideran injurias quirúrgicas, son 17 lesiones que como se observan en la
descripción están ubicadas topográficamente en la totalidad del cuerpo, frente y parte
posterior, miembros superiores e inferiores y zona de la cabeza, y además son de
distintas data como explicó el médico, lo que desde ya se adelanta supera la
subestimación que respecto de las mismas realizó el Defensor a señalar que fueron solo
lesiones leves, fueron lesiones leves en su individualidad, pero evidencian agresiones
sistemáticas, reiteradas, en distintos lugares.La existencia material de lesiones en el cuerpo de la menor fue entonces
constatada por las diferentes vías señaladas y en distintos tiempos, testigos que vieron
hematomas en la menor durante octubre del 2018; testigos que vieron mientras la
golpeaban sangrando o golpeada en diciembre 2018-enero 2019, constancias de los
médicos que la recibieron en la clínica Juan XXIII y del Dr. Bustos, que dan cuenta de
multiplicidad de lesiones y de diferente data de las mismas (conforme coloración
hipocrómica, hipercromica y con granulación), evidenciando diferentes mecanismos de
producción (equimosis, raspones, cicatrices circulares similares a quemaduras de
cigarrillo, desgarro por tironeamiento en la zona de ambas orejas, cortantes en las
manos, hematomas internas en zona de cabeza, sumándose a las constatadas en zona
anal que se analizaran oportunamente).Acreditado sin margen de duda el extremo material estimo que igual certeza se
cuenta respecto de la co-autoría de la pareja N.-G., la que surge además de los
testimonios ya detallados con los mensajes obtenidos del celular de la co-imputada
N., cuya propiedad surge conforme convención probatoria Nro. 3 que señala: “ En
fecha 04/02/2019 en la Comisaría 3º de esta ciudad, la of. Buel en presencia de testigos
(testigo de actuaciones José Ignacio Laborde) y realizando el acta correspondiente, en
causa MPF-RO-00147-2019 secuestró el teléfono celular marca Motorola color negro
modelo moto XT1757, un chip CLARO, un chip MOVISTAR y una tarjeta de memoria,
49

perteneciente a la imputada Y.N., (IMEI -...

Y

SIM

2:

...-), pantalla clizada, batería motorola HC40 color
negro, con planilla Nir num: 03/2019, de lo que fue notificado el Sr. Defensor para
peritar y tuvo acceso al legajo”.
Analizado dicho dispositivo por el Ing. Baffoni conforme protocolos y
procedimientos que explicó durante el juicio, se acreditó que en dicho celular se
constataron dos IMEI y el uso de dos tarjetas SIM correspondientes a dos líneas
telefónicas a nombre de Neira, y que entre los contactos figura el denominado “Amor
N." asociado a la línea telefónica .... que sin duda corresponde al imputado
M.N.G., toda vez que conforme se exhibiera en el juicio, la foto
colocada en el perfil de wsp, coincide con el rostro del imputado que hemos observado
durante el debate, como así también las fotografías que publicara el hermano de la
testigo J.B. y se exhibieran y reconocieran en juicio.Informó el perito que entre ambas líneas (la del teléfono examinado que
utilizaba N. con dos líneas y el contacto 099 que se acredita correspondiente a
G.) en el período 08-11-18 al 26-01-19 existieron 3363 mensajes lo que arrojó
unos 42 mensajes por días.- Entre ellos algunos sumamente reveladores que evidencian
que el imputado era el agresor de la menor y que por ello se consignan en la presente
sentencia en forma textual y tal como fueron exhibidos en juicio, con la aclaración que
he subrayado los datos más reveladores para acreditar la participación del imputado:
Conversación N° 2, del 09/11/2018: A.N.: Pégale a esa nena porque no se va a
dormir más; Los Amooo: Mmmmsi; A.N.: Así que dale un par de chirlo…
Porque se está haciendo la dormida… No lloro…; Los Amooo: Para nada; A.N.:
Dale otro para que aprenda a no reírse de la hermana… Y el cinto; Los Amooo: Que
haces amor; A.N.: Vení Y. me está haciendo un berrinche
Conversación N° 3, del 18/11/2018: A.N.: Ok si vos lo querés así yo lo hago
porque S. ya nos hace la vida imposible… Pero como diga; Los Amooo: Siempre te
50

voy a pedir disculpas por haberte arruinado la vida perdón; A.N.: Si lo querés así
no hay drama; Los Amooo: Se tienen odio mutuamente ustedes; A.N.: Vos no
querés hacer nada porque ella se componga entonces va a ser mejor que viva en otra
casa; Los Amooo: Para que demostrar cariño y amor si no recibo nada a cambio solo
quejas por S. y nada por lo que hago... Más de lo hago pegarle obligarla a comer
llevarla al baño… Que más decime a ver que más hago... Pero si tu decisión es que
querés vivir solo está bien… Me das permiso para limpiar la pieza por favor… Ya no
quiero ser ni una carga ni un problema para vos no;A.N.: Ahora me vio por ahí
no te (no se entiende que escribe)
Conversación N° 4, del 19/11/2018: A.N.: Si la nena te pregunta si la lleva le
decís que no porque se mea y vomita… Ayúdame a ponerla en penitencia; Los Amooo:
si si; A.N.: Decile te vas a quedar con N. por cómo se porta; Los Amooo: Me
puedo tomar el alikal… Gracias; A.N.: Decile así ella entiende que vos también
me das la razón… Porque mierda lo decís… por mí porque no te vas bien al carajo Los
Amooo: Que mierda te pasa indio; A.N.: Que te crees que no se la puede mojar
sabes que hace lo que quiere con tu hija no mojo más si eso querés; Los Amooo: Dice
tengo frío y se agarra las piernas; A.N.: Que se joda le gusta mearse… Vos eso no
se lo decía porque no se lo decís; Los Amooo: Vos sos sordo o que… Si me voy a ir al
carajo sabes total; A.N.: Eso lo que quiere S.que yo me cansé y me valla ya
se le hizo costumbre vomitar;Los Amooo: Y vos dale el gusto y listo; A.N.: Te
toma el pelo cagala un sopapo te toma para el carajo; Los Amooo: No me jodas creo
que estás escuchando no; A.N.: Siiii te sigue haciendo lo mismo cagala un
sopapo y que se duerma en el baño parada hacelo pero para vas a ver… No te jodo
obvio que te estoy escuchando y no es tonta sabe que estoy acá; Los Amooo: (mensaje
en blanco); A.N.: déjala ahí… Déjala ahí… Aunque lloré déjala para que aprenda
y a donde te abra la puerta pégale… Porque eso a mí no me lo hace y a vos te abre la
puerta como quiere… Así que hacete respetar te abre la puerta pégale y que se quede
ahí... (cuatro llamadas perdidas)… Déjala que ahí que ahora vio yo… Vas a ver cómo
cambia (último mensaje a las 22:24 hs.).

51

Conversación N° 7, del 27/11/2018: ….A.N.: Vos haces lo que quiera ya te dije le
festeja todo a tu nena no deja que le pegue no tampoco le pegas es una vergüenza
habíamos quedado que yo le pegaba más pero vos siii y ni eso haces; …. ; A.N.:
Vos amo me importa pero si no es una cosa es las otra por estar atrás de esa que la
dejamos en penitencia y yo me la paso toda la noche caminando sin dormir y vos no
haces nada… Más que escuchas pero vos enseguida me prohibís todo y vos no sos
capaz de pegarle como debe ser por eso no te tiene respeto; Los Amooo: Por eso la
culpa es mía la mala mujer soy yo la que no hace nada soy yo… La he recagado a palo
N. y eso no lo vez… Por eso ando buscando donde irme donde no haya ninguna
vieja hdp metida que me vaya a mandar los milicos… A.N.: Yo no lo veo lo
único que veo que te toma el pelo… Ya me da igual que manden los milicos que hagan
lo que quieran; ...; A.N.: Esta bien haceloAny pero estas tomando la pero división
por lo que S. hace te das cuenta esta bien Any hacelo yo ya no sé cómo demostrarte
felicidad si para vos todo hago mal… Sii el Alex y vos quien más si tus hijas no me
quieren;Los Amooo: (quedó el registro de un archivo que ya no se encuentra en el
teléfono); A.N. Pero gracias por todo dejaste que tu hija nos separa; Los Amooo:
(hay otro audio enviado por la dueña del celular que no está en el teléfono); A.N.:Sii de mí ya no vez que te demuestro felicidad pero vos no te das cuenta que tu
hija es la busco ella… Vos te cansaste porque te crees que yo no me ido porque yo
mismo sé que vos me iba ayudar a que se compongan
Conversación N° 8, del 02/12/2018: A.N.: No te jodo más la vida yo no soy nadie
hace lo que quiera con tus hija la pongo en penitencia y vos la sacas y eso no lo vez…
Vos siempre dejando que tu hija haga lo que quiera; ...Los Amooo: Si justo por la nena a
otra tonta con esa mentira; A.N.: Pensa lo que quiera ok veo que vos siempre
defendiendo a la S.pero ya está vos sabrá como criarla todo los planes se fueron a la
mierda por ella …..A.N.: Pensa lo que quieras pero es así vos a S. la apaña
tanto que deja que haga lo que quiera… Pensa lo que quiera pero si vos lo viera del
punto de vista que yo me hice cargo de ustedes que yo soy el que te dije que no
trabajara para que yo pudiera mantenerte y para que vos me diga que no soy no nadie
para decirle a tu hija no es así Any y te guste o tome como lo tome y hasta el día que te
52

valla yo a mi nene le voy a comprar los pañales... Por eso decime cuanto le quedan; Los
Amooo:No N. no te voy a decir y si te dije que no le pegues pero se hace en un
lugar donde no le quede marcas…Pero todo lo tomas a mal… Por eso mejor que todo se
iga terminado así;
Conversación N° 9, del 08/12/2018: A.N.: Vos siempre esperando que yo le
pegue a tu hija vos no moves un pelo para pegarle… Vos salta defendiendo a las nenas y
ahora no te quejes porque Y. la toca apena y llora porque vos la apañas.
Conversación N° 10, del 11/12/2018: A.N. Que S. se quede en penitencia
todo el día… Porque por ella me quede dormido;Los Amooo: Ok no hay problema
Nicolás; A.N. Que S.por mearse no salga del baño y que no duerma; Los
Amooo: Hu ya jodes che sabes que lo hace.
Conversación N° 11, del 13/12/2018: A.N.: Acordate que siempre lo mismo por
tu hija que me hace la vida imposible para que yo le pegó lo vamos a terminar
separando porque eso lo esa anda logrando con vos se hace la buenita y cuando llegó se
pone insoportable para que yo le pegue; Los Amooo: Por eso me tratas para la mierda a
mí siempre con la excusa de S.;
Conversación N° 12, del 14/12/2018: A.N.: jajaja es que anoche me agarro un
sueño… Y salió S.del baño; Los Amooo: Si seguro seguro una hora al pedo
estuviste sentado y después justo te agarro sueño y estabas cansado… Recién le sangra
la boca y no deja de temblar se queja del pies quiere pararse y duele esta como cargada
para un lado; A.N.: Que te cague decile que empiece a pedir piz y nadie le va a
pegar… Ponele hielo en la boca porque yo no le eee pegado ahí… Ponele todo el día
hielo y que solo tome tee o leche no le des comida; Los Amooo: Ya le dije y no habla…
Estas seguro que a las 12 no coma; A.N.: Y que siga durmiendo si quiere; Los
Amooo: Si no capaz donde le tapaste la boca al tener. Cascaritas; A.N.: Siii
ponele hielo porque así no fuerza la boca asique que no coma… Dale una leche; Los
Amooo: Seguro porque está mojada en el baño; A.N. Y a la otra si levántala y
que te ayude y a la tarde cuando llegue le voy a dar los juguetes y la llevamos a la
53

cancha; Los Amooo: (se envía una fotografía, que luego fue borrado quedando solo
una miniatura de la foto original);
Conversación N° 13, del 15/12/2018: A.N.: No tiene una vincha para el pelo que
no le pones a S.… Vos le dejasta a S. a así la piernas yo no la dejes así tan morada
te aviso; Los Amooo: Si algún problema; A.N.: Te aviso para que amo no me
culpen… Yo digo… No más; Los Amooo: No te dije nada por eso se quejaba cuando le
pegaba; A.N.: Ahora le estoy pegando en el pieee yo te estoy hablando de lo que
vos le hiciste… Yo tan marcada no la deje; Los Amooo: Ok okok yo no te dije
nadaaaa… Fui yo ya está.
Conversación N° 16, del 21/12/2018: A.N.: Perdón pero acá la empieza dando el
gusto a S. porque no come sos vos y te enojas conmigo para vivir discutimos; Los
Amooo: Como siempre solo soy; A.N.: Pero no hacer nada para esa nena no lo
ganes… Hace lo que quiere en la hora de comer; Los Amooo: Acá en la plaza negro las
nenas se van a sacar fotos con santa; A.N.: Mmmm y S. la vas a dejar… Me
da cosa; Los Amooo: quiere… porque; A.N. Que le saquen así; Los Amooo: hay
bueno no se saca; A.N.: Mae digo quien le saca foto; Los Amooo: Yo; A.
N. Hay mucha gente; Los Amooo: Pero ya no le saco nada.
Conversación N° 17, del 30/12/2018: A.N.: A mi ella no me molesta me molesta
que le haga las mañanas y ahora no la castigue a tu hija y ni le pegues… Vení… Decile
que se estaba durmiendo sentada y pego con la punta de la cama… Porque se le va a
seguir hinchando; Los Amooo: Ok… Bueno; A.N.: Vení… Y así no la saque a
ningún lado; Los Amooo: Ok; A.N.: Ya no quiero peliar quiero pasar una fiesta
bien ya basta y adónde vas a dormir para cuando yo llegue.
Conversación N° 19, del 04/01/2019: A.N.: Cuando se mean no sos capaz de
pegarle… La seguís apañando a las pendejas se mean y no le hace nada; Los Amooo:
Que mierda te pasa loco busca un lugar para irte solo nomas; A.N.: Ok.
Conversación N° 20, del 06/01/2019: A.N.: Le estoy poniendo la crema a S.
negra antes de dormir paro hace calor ni una gota de aire corre… Venii… Venii (00:36 y
54

00:45); Los Amooo: Mandamos a dormir a S. así descansas tranquilo; A.N.:
Nooo se queda en el baño por gritar… Yo le voy a dar deja de apañarla; Los Amooo: Ya
empezaste loco que mierda tenés conmigo solo te digo (23:41 hs.); A.N.: Por eso
te dije que noo porque se escuchaba de lejo como si la tuvieran matando (23:42 hs).
Conversación N° 21, del 07/01/2019: A.N.: Me traeeee la varilla (14:39 hs.)…
Para pensar pelotudeces por eso te la llevas… Trae esa nena porque vos la está
apañando y defendiendo e está sacando la autoridad;Los Amooo: La autoridad de que
G. bien dijiste no son tus hijos; A.N.: Traeee esa nena porque vos me saca
la autoridad queda sola; Los Amooo: Para que llevaría si las cosas que hace te la agarras
conmigo; A.N.: Así que trae esa para acá porque la voy a buscar a lo bariyaso
(16:18 hs.)… Déjala donde estaba porque tu amiguita la defiende y vamo a terminar
mal; Los Amooo: Déjame de una vez a ver si eso es lo que querés me vivís jodiendo por
todo cuando no hago nada… Porque no tenés huevos para decirle las cosas; A.N.:
Sos igual que toda te haces mala igual que la otra te falta seguir pegando como la lo
hacía la otra que te cree viven apañando a la S.… Yo me quede sin familia por
elegirlo a ustedes y así me pagan; Los Amooo: Ha bueno gracias ya sabía que por culpa
mía perdiste a tu familia; A.N.: Siii ahora se arma con Vero ya estoy por ir para
allá… Y hoy termino preso (16:37).
Conversación N° 22, del 09/01/2019: A.N.: A vos pegarle a la nena cambia la
cara y eso me molesta… Porque si vos le pegas para corregirla yo sí; Los Amooo:
Déjame de joder sabes que le pego cada día tiene el cuerpo peor porque ya no sé qué
hacer para que cuando estas vos no se mee; Amor Nico: Ahora échame la culpa que yo
le hago algo eso me pone mal como que yo le estoy haciendo algo; Los Amooo: No me
rompas las bolas no te dije nada G.; A.N.: Hace lo que quieras no le decía
nada a esa S. u logran que yo no coma todo el día sin comer y ahora logra que me
acueste sin comer; Los Amooo: Te acosta así porque querés ya no se mierda hacer para
agradarte y así querés vivir seguir conmigo si todo te molesta. Siempre lo mismo; A.
N.: Molesta que defienda a S. y encima ni se baña caeeee el agua fuera de su
cuerpo… Hace lo que quiere tu hija y a vos no te importa y ni se te ocurra quedarte a
55

vigilar a las nenas que se cuidan sola; Los Amooo: A viste como sos… Si ya no me
digas nada; A.N.: Vos te queda en el baño yo me voy de la casa ya… Duermo
arriba de la mesa asique ni se te ocurra vigilarla; Los Amooo: Y que si no vas a dormir
con my… Migo; A.N.: No me importa vos no te queda cuidándola y si yo ahora
me levanto y te la sacó cagando y bien cagada a palo (23:02); Los Amooo: Sos una
mierda decís pavada y te llevas a las piñas para no escuchar pelotudo. Gracias por decir
que yo te use. Gracias. A vos hay que darte la razón siempre. Ya se fue todo al carajo
compárame con quien vos quieras que me da igual si me crees o no pero hay hombre
que valoran más a las putas que los engañan que a alguien que nos le hace nada. Con
llevarte a la nena solucionas todo así ya no hablas; A.N.: Abrí esa puerta porque
armo lp peor de los escandalo; Los Amooo: Valora a las que te engañan no a mi…
Hacelo y verás cómo te va; A.N.: Ok tu nena duerme afuera entonce… Abrí esa
puerta; Los Amooo:Hacelo si tenés huevo.
Conversación N° 23, del 10/01/2019: A.N.: No puedo creer que tenga que dormir
afuera por cómo te comportas la nena se meo y no le dijiste nada (00:35 hs.); Los
Amooo: A partir de mañana ya dormís tranquilo… Si vos le prohibirse ir al baño…
Dormí en la cocina estoy en la pieza; A.N.: A mira está llenándole la cabeza a tu
amiga gracias por dejarme unas pelotas en la espalda; Los Amooo: Así como vos en mis
piernas; A.N.: Llénale la cabeza decile que soy un golpeador encerrate en el baño
porque no te da la cara para hablar; Los Amooo: Estás equivocado no se dice nada no es
putera… Nunca le diré a nadie lo qué paso; A.N.: De que hablas si yo no te toque
te empuje porque me canso se falten el respeto físicamente si yo no te lo hago; Los
Amooo: Si me pegaste… De que querés hablar p; A.Nico: A bueno cúlpame de
todo que te pego; Los Amooo: No te culpo; A.N..Deja hace lo que tenga que
hacer no te molesto más ahora soy un hombre golpeador; Los Amooo: Y que las nenas
no te molesten más ya la verdad me duele que S. sufra y lo sabes… Si por eso te
pido un lugar hasta que me pueda volver a Regina o irme con mi amiga; A.N.:Traeeee a ti hija así le pongo la crema (21:27 hs.)… Si vos querés; Los Amooo: Si
son mis hijas… Y como lo dijiste mi tuyas; A.N.: Ok si no querés… Está bien en
vez tráela pero en vez tenerla en penitencia por lo que hicieron ayer en vez de castigarla;
56

Los Amooo: Ya no te molestan déjalas así ya no te van a estorbar más; A.N.: Y si
veo que mucho no está sufriendo porque está bien contenta… No vengas abrazar más…
Porque es una vergüenza que no la traiga para ponerle la crema como que yo te la tocó
que te crees; Los Amooo: vos mismo anoche dijiste que ellas no son nada más tuyo…
No error estás equivocado pero pensa lo que quieras… Porque estoy viendo como
volverme puta de una vez por toda; A.N.: Ya los días que vas a estar acá ni le vas
a pegar ni yo tampoco porque veo que la tenés festejando por lo hicieron anoche pero
está bien que festejen como la escucho; Los Amooo: No me quejo solo te pedí un lugar
para estar nomas… A j.S.esta muda… Si vos no les pegas más solo yo cuando
se porten mal.
Conversación N° 24, del 12/01/2019:A.N.Siii pero de esta Y. no la hace
más que ni se te escape al baño; Los Amooo: Esta enojado mi bb; A.N.: Déjala
que se meee… Siii pero cuando se cague lo llevo jaja; Los Amooo: Besos.
Conversación N° 25, del 13/01/2019: A.N.: Apura… A Yakelin… Que se apure
de comer porque vio y le doy una… decile que dije yo no se termina eso cuando me
levante la cagó a palo (13:09 hs.).
Conversación N° 26, del 14/01/2019: A.N.: Diferencia con tus hija
noo Y está en capilla conmigo porque estoy muy enojado con ella pero la cosa es
con tu amiga; Los Amooo: Me molesta que hagas diferencia con las nenas (16:39 hs.)
Conversación N° 27, del 20/01/2019: A.N.: Pensa lo que quieras mañana vas a
querer que este en el cumpleaños no pienso estar me vio bien temprano; Los Amooo: Ya
no puedo estar a tu lado sabiendo que por decisión mía no te tengo más… Hacelo;
A.N.:Sii porque vos lo decidiste; Los Amooo: Total con lo que me dijiste ahí
afuera de mis hijos ya no te perdono más… Si por cada pelotudes que decís… Y mátala
a S. así te quedas tranqui para siempre (01:58);A.N.: Más vale mira que vos
vas a dejar de dormir por nuestro problema… No soy aspi vos sabes bien no quiso
comer duerme parada; Los Amooo: Y no te importa lo que hago… Me da lo mismo
matala; A.N.: Ok tampoco te importé nunca por eso no sos capaz de dormir acá;
57

Los Amooo: Me tiro acá… Si pero por dentro me muero por abrazarte besarte y no
puedo; A.N.: No se nota por está esta allá y el pelotudo acá; Los Amooo: Si lo
único que quiero es eso… abrazarte besarte pero no puedo; A.N.: Pode venir al
lado del nene que se va a despertar; Los Amooo: me lo traigo para acá.
El detalle de la mayoría de los mensajes de texto exhibidos durante el debate por
la Acusadora, resultan por demás reveladores y evidencian sin margen para la duda, la
autoría de G. y N. en la producción de lesiones de manera continua y
sistemática durante los meses de noviembre, diciembre y enero, en forma creciente y en
mayor medida hacia S., como así también que el trato hacia la menor era de
desprecio, agresividad y generándole situaciones de humillación, tornándola totalmente
vulnerable al punto de anularla, de la lectura de los mensajes cobra relevancia y se
comprende cabalmente lo grafico de la descripción realizada por la testigo B. en
cuanto a que la niña al verlo llegar a G., “se ponía como estatua”, se quedaba
quieta como en los juegos de niños y antes de que él llegara o cuando llegaba, “se
meaba”, sin duda, los padecimientos sufridos en esos meses y el temor que le generaba
era expresado por la niña de la manera más natural que podía, sin controlar orinarse, sin
poder comprender evidentemente que ello probablemente era el punto de partida para
una nueva secuencia de violencia.La contundencia de estos mensajes evidencian la mendacidad del imputado en su
declaración al negar las agresiones y atribuir toda la responsabilidad a N., y que le
pedía que no lo haga más.- De las conversaciones nro. 7,9,11,12,13,21,22,23, surgen
comentarios que evidencian claramente que G. golpeaba a la menor y de la
totalidad de los textos se revela que además de hacerlo, incentivaba a la madre a que
actuara con mayor dureza y crueldad hacia la niña, todo lo contrario a lo señalado por
él, y en coincidencia con lo dicho por las testigos.Asimismo la testigo Pastor del Senaf describió lo que percibió en la entrevista
que tuvo con G. en la puerta de la guardia de la terapia del Juan XXIII, dando
cuenta de su personalidad y su relación vincular al decir: “ en cuanto a la relación con
los niños, la situación anterior, el señor decía que reconocía que la había golpeado,
58

que eso había sido abalado por una jueza que le dijo que no podía pegarle una paliza
pero si correctivos, en esta concepción de niño objeto y no sujeto de derecho”, lo que
despertó alarmas al escucharlo, describiendo esta testigo incluso la personalidad
dominante hacia la mujer interfiriendo cuando hablaba y en forma persistente
insistiendo y justificando las lesiones en circunstancias accidentales y su ajenidad,
incluso indicándole durante el careo que ésa era la metodología utilizada
interrumpiendo e impidiendo hablar.Los mensajes corroboran exactamente versiones dadas por las testigos lo que le
otorgan plena credibilidad a sus dichos, así la cantidad de golpes constatadas por los
forenses se compadecen con las veces que aluden a golpes; la mención de B. en
cuanto a que utilizaba la manguera que las nenas le decían varilla se confirma en la
conversación 21; la conversación 13 corrobora que G. le pegaba en el pie, según
lesión descripta por Bustos; la indicación a la madre que no le saquen foto, que no la
vean así, son reveladoras del estado en que se encontraba la niña y con lesiones -ver
conversaciones 16 y 17-; el deterioro progresivo de la niña y el sufrimiento, aludido por
las testigos B. y Husseim, surge de los mensajes de la madre en la conversación 22
al decir “ cada día tiene el cuerpo peor porque ya no sé qué hacer para que cuando
estas vos no se mee” o que no la puede ver Sufrir a S.; la conversación 12 refiere “le
tapaste la boca” mecánica compatible con la descripta por Y. (hermana de S.)
conforme testimonio de Araneda en juicio.Finalmente el rol parental con los tres menores y el carácter de guardador del
imputado respecto de los niños, incluida S. es un extremo que no ha sido cuestionado
por la defensa, contrariamente a ello ha sido reconocido por el propio imputado en su
indagatoria al señalar: “Hacía tres o cuatro meses que había comenzado a convivir con
ella, yo nunca fui padre, y nadie nace sabiendo ser padre, intente serlo, me apresuré
mucho en comenzar una relación familiar en muy poco tiempo”.Tampoco ha sido cuestionado por la Defensa y surge plenamente acreditado que
este maltrato infantil es de un hombre contra una mujer y se da en un contexto de
género, específicamente dirigido hacia S., la propia madre que participaba de los
59

hechos aludía en las conversaciones al trato preferencial que le daba al varón A., y él
mismo lo reconoció en su indagatoria y en los mensajes de texto, como así también la
diferencia de trato incluso con J. quien también refirió agresiones pero en
menor medida (ver convención probatoria Nro. 5, en cuanto a que no presentó
lesiones).- La diferencia de edad, física, el estado de vulnerabilidad en que la coloco
previamente, por medio de las agresiones, humillaciones y tratos degradantes, la
conducta de posesión de la niña, como un objeto tal como refiriera Pastor, de
cosificación y despersonalización al decir de Husseim, evidencian la asimetría típica y
constitutiva de la violencia de género por el que fue acusado, y así se da por probado.Extremos además que encuentran apoyatura en los testimonios de P.,
M. y B., de las familiares de N., A., V. y J.que
depusieron en el debate, de la Coordinadora del Senaf Pastor y Araneda quienes
refirieron que la menor J. llamaba al imputado como “mi papa de Choele”.Particularmente del testimonio de P. surgió información de que el imputado le
recriminó que no se metiera que eran sus hijos y hacía lo que quería, frase que
momentos después le fue proferida por N. en el mismo sentido.- También ello surge
claramente del análisis de los mensajes de texto de los que surge que si bien el imputado
reconocía que no era el padre biológico de los menores aludía a ellos como tales,
dándole a la madre indicaciones sobre lo que debía o no hacer (si los colocaba en
penitencia o no; si los podía acostar o no; si le podía sacar una fotografía, sacar a pasear,
etc.).En base a la prueba señalada doy por probado el tramo de la imputación
señalado tal como le ha sido atribuido por el Ministerio Publico Fiscal.SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA:
“Asimismo, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, G., abuso
sexualmente de la niña S. de ... años de edad, en varias oportunidades,
aprovechándose de su calidad de guardador y conviviente con la misma, con
conocimiento y sin oposición de su propia madre, N., quien prestó colaboración
60

para ello. El abuso sexual consistió en rozamientos profundos en el ano de la niña
con su pene, estimulando de esta manera el orificio anal, en clara preparación para
una posterior penetración anal. Por este accionar, la niña contrajo TRICHOMONAS
VAGINALIS. Dichos abusos, por las circunstancias de su realización, constituyeron
para la víctima un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo los abusos sufridos
por la niña atento ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la
forma de su comisión, reiterados, fueron idóneos para promover la corrupción de la
menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro”.
El cirujano que intervino a la menor en la clínica Juan XXIII, Dr. Pablo Pomar,
refirió que durante la cirugía “ decidimos revisarle el ano para ver si había zona de
lesión y me encontré con un ano enormemente dilatado, con borramiento de los
pliegues normales del ano y con una lesión anormal, una lesión de mucho tiempo de
evolución, no era una situación nueva, sino una lesión, crónicamente había sido
penetrada o agredida pero no una situación puntual.- Registre la situación y lo volqué
en el parte médico y fui a comunicarme con la madre” En el debate exhibió la fotografía
que extrajera a la menor y otras de niños anestesiados a los que había hecho estudios,
marcando la diferencia de un ano no agredido y su comparación con el de S.,
refiriendo que en estos casos se notan claramente los pliegues. Respecto de las
fotografías exhibidas indicó “ la zona perineal de la nena se ve el ano enormemente
dilatado con lesiones y coloración mas violácea alrededor y no se distinguen los
pliegues anales, se ve como una hendidura anal estirado, cilíndrico, son las fotos de
S. de ese día”.La anestesista Dra. Guillermina Padin que participara de la misma intervención
quirúrgica señaló que tenía experiencia en niños con padecimientos por maltratos físicos
por trabajos anteriores y que en el caso pidió a los restantes médicos en quirófano que “
se fijen en el periné y genitales, porque tenía muchos signos de maltrato, ahí se ve que
el ano lo tenía muy dilatado, en la vulva y vagina no vi nada, pero el ano no tenía tono,
no tenia pliegues y estaba irritado.-La anestesia causa eso en el ano? No, incluso yo
hago endoscopia, duermo a los pacientes y el ano tiene el esfínter cerrado, pero no así,
nunca dilatado y borrados los pliegues”.-61

Sobre el punto el Dr. Bustos explico que la examino en la clínica: “No observo
alteraciones traumáticas al abrir un poco la vulva y poder ver los labios menores.
Observo el tracto uretral que es donde termina la vía urinal en la vulva, franqueado
por una sonda urinaria. Pude ver el himen que no tenía desgarro ni signos de violencia
en él. Himen es la membrana que tienen las nenas, que está completa hasta que se
pierde la virginidad con la primera relación sexual, y no observo lesiones en el periné,
que es la porción de piel que está entre la vulva y el ano. ... si bien es muy difícil
fotografiarlo, el himen se observó cómo indemne, sin signos de agresión. El periné que
es la porción de piel que está entre el ano y la vulva tampoco tenía lesión, y debajo
observo sin particularidades en el ano. El ano mostro una dilatación que como
diámetro máximo llegaba a los 0,6 cm, esto es seis milímetros, borramiento de los
pliegues, normalmente el ano tiene pliegues que son radiales, como si fueran los rayos
del sol –se ilustra con fotografía del examen realizado a la menor víctima– nada más
que en el centro terminan en un puntito, no en una aureola como el sol. Los pliegues
estaban borrados, si bien se esbozan sobre todo hacía el lado derecho, había
borramiento de los pliegues y dilatación de 0,6 cm. Y dos vesículas, dos granitos que
son como dos granitos de pus en hora 3, si se ve la imagen como si fuera un reloj en la
posición de cubito dorsal en la que se encontraba la niña, hora 3, y salida de material
moco-purulento desde el interior. Ese fue todo el examen que se pudo hacer en ese
momento, se tomaron muestras de hisopado y demás muestras que siempre se hacen en
los casos de abuso sexual hasta donde fue permisible en el estado que estaba la menor”
Posteriormente al realizar la autopsia describió: “Examen genital: no hubo mucha
diferencia con lo que se pudo examinar en la terapia intensiva, vio la vulva con intenso
edema, sobre todo en los labios mayores, el himen indemne, sin signos de haber sido
franqueado.- En esa oportunidad concluyo: “Hallazgos anales, disminución de
pliegues y dilatación en contexto de sedación y posterior muerte, compatible con abuso
sexual posible (Muram y Adams clase 2)… ”, tanto en medicina legal como en la
sociedad argentina de medicina topo infantojuvenil se ha tendido en los últimos años a
darle clasificación a los signos que pueden dar indicio de abuso sexual en cuatro
estadios posibles, se llaman así de Muram y Adams que son los autores académicos que
62

los desarrollaron, para dar una idea el estadio 1 es cuando no hay ninguna lesión anogenital, el estadio 2 es cuando aparecen lesiones que pueden ser compatibles con abuso
sexual pero que son inespecíficas, que pueden haber sido producidas por otra cosa
también, el estadio 3 es cuando hay hallazgo de lesiones que son compatibles con
abuso sexual probable, esto quiere decir que los hallazgos que se han encontrado son
específicos de abuso sexual pero no son inequívocos, y el estadio 4 es cuando hay
hallazgos que son inequívocos de abuso sexual por ejemplo el embarazo en una niña.
Es clase 2, lo que significa abuso sexual posible, estos autores también utilizan los
términos posible y probable. Posible es inespecífico, es clase 2, y probable cuando los
hallazgos son específicos. Se retiro el tramo para mandarlo a estudiar. Si se advertían
procesos infecciosos u otras alteraciones, ahí la doctora (en alusión a la patóloga)
contesto que el esfínter anal no presentaba lesiones macroscópicas, es decir visibles a
simple vista, ni en los cortes microscópicos, ósea visibles al microscopio examinado, y
el tramo intestinal sobre el cual se pregunta si presentaba signos de peritonitis. Si se
advertían procesos infecciosos u otras alteraciones.-En un capitulo siguiente la
Fiscalía les solicito que hagan un análisis de un extenso informe que había del
Gabinete de Criminalística de la Provincia de Río Negro, referido a estudios de Ropas
y telas que podían haber estado en contacto con la víctima. Si bien el informe es muy
largo, habían dos puntos que son los más importantes, El nominado con letra G, una
bombacha infantil sobre la que se encontraron formas parasitarias compatibles con
protozoos flagelados (portaobjetos D)... y el nominado con letra H, sábana con motivos
infantiles sobre la que se encontraron formas parasitarias compatibles con protozoos
flagelados (preparados E).”, en relación al primer punto se trata de un parásito que
tiene forma de tener una sola célula y que tiene varios pelitos alrededor, por eso se
llama así, lo definen así protozoo flagelado, eso lo pusieron en un porta objetos que lo
nominaron con la letra D. Después el otro que para ellos toma relevancia en el informe
es una sábana con motivos infantiles que ellos nominaron con la letra H, que lo
pusieron en un preparado, en un porta objetos que lo llamaron E. También vieron esas
mismas formas parasitarias que les llamaron la atención. Entonces hay otra parte en
dónde se realizaron estudios realizado en el hospital en donde ellos observaron estos
63

dos porta objetos en relación a lo que vino de la bombacha y de la sabana en relación
con la víctima y también observaron o hicieron estudios sobre las personas imputadas,
no arrojando resultados.-....- Después estudiamos los porta objetos tomados por la
policía donde habían encontrado esas formas parasitarias, -se lee en pantalla:
Criminalísticos/Microbiológicos: Si las formas parasitarias corresponden a la víctima
en autos, puede asumirse la presencia de gérmenes de transmisión sexual... La
situación corresponde a la Categoría de Muram y Adams, compatible con abuso sexual
probable, no la encontraron en la sábana, la encontraron en la bombacha, referimos en
definitiva que encontraron esa misma forma parasitaria y que para ellos la forma era
compatible con trichomona vaginalis que es una parasitosis o un parásito que produce
una parasitosis que es la tricomoniasis que es una enfermedad de transmisión sexual.
De esa manera cuando nos pidieron opinión, entendimos que al hallar cuestiones que
son propias de enfermedades de transmisión sexual y de abuso sexual, la
categorización inicial a la que había hecho alusión que toma la sociedad argentina de
ginecología Infanto Juvenil, y forense en general, pasaba a ser de un abuso sexual
posible a un abuso sexual probable, ingresando en la categoría 3, antes explicada. Esa
es su conclusión en base al informe que remite fiscalía, del informe de criminalística de
la policía y el servicio de microbiológia del hospital. Su conclusión, amparada en los
textos que hizo referencia. A preguntas de la Fiscal aclara que una vez hallado esto
tiene más jerarquía lo que hallaron en el cadáver, en principio les parecía un abuso
sexual posible por lesiones compatibles pero inespecíficas y con esto se encontró una
cuestión más específica de transmisión sexual, lo que nos pasa a una categoría de
probable para la clasificación. Aclara que él no dijo que no hubiera lesiones, en la
vulva no encontró nada compatible con abuso sexual, en el periné tampoco, en el ano
encontraron lesiones inespecíficas, enrojecimiento del ano, dilatación anal que en vida
era de 0,6 cm y borramiento de pliegues, esto en el contexto de la niña que estaba en
sedoanalgesia pierde valor, y si hubiera estado despierta y consciente hubiera tenido un
valor más importante, de todas maneras es una lesión inespecífica y lo hace posible. Ó
sea que si el tiene que tomar todos los elementos, encontrando un germen de
transmisión sexual en una de las prendas que se presume de la niña, más lo agregado
64

anteriormente, y lo pasamos a una categoría de probable: lo más probable es que el
abuso sexual haya ocurrido a través del ano. Los hallazgos eran inespecíficos, los
hallazgos macroscópicos. Cuando dice inespecífico quiere decir que puede referirse a
otra causa, sobre todo en el estado que la encontraron sedada, y una dilatación del
esfínter anal en una niña sedada pierde un poco de valor probatorio, para alguna
determinada patología, se puede dilatar, puede pasar. En el cadáver más todavía,
estaba más dilatada por la relajación muscular que se produce por el fallecimiento, con
la muerte. Y el enrojecimiento puede deberse a otro tipo de irritante, no necesariamente
por un abuso sexual, por eso lo hace posible y las lesiones son inespecíficas. Ahora
cuando encuentran un germen que es compatible con una enfermedad de transmisión
sexual en una niña de tres años, es más probable, va entonces acercando las
posibilidades que fehacientemente haya sido producida por un acceso carnal. Si el ano
estuviera así previo a la analgesia sería más indicativo, porque estaríamos hablando de
una dilatación en una persona consciente. Habría que haberla evaluado sin analgesia,
pero dependiendo del tamaño de la dilatación, una dilatación mínima es un hallazgo
inespecífico que se puede dar por estreñimiento, no era este el caso porque no estaba
llena de materia fecal, y se ve a la materia fecal asomando a través del recto cuando se
examina, entonces se tomaría ese hallazgo como inespecífico, pero ya superando el
medio centímetro ya agarra un poco más de especificidad, de fuerza de especificidad.
Pero no es el caso porque él no la vio a la niña en estado consciente. Él la vio en
sedoanalgesia, se conoce habitualmente como coma farmacológico”.Sobre el punto de la dilatación anal y la sedación cabe recordar lo explicado por
los Dres. Pomar y Padin, el primero reiteró en debate que aun tras la junta médica
mantuvo su hipótesis, por ser especialista en cirugía de niños, ha visto muchos niños a
los que le ha realizado endoscopias y aún anestesiados el ano no alcanza tal grado de
dilatación, exhibió fotografías que evidenciaban la diferencia del ano dilatado de S.
con anos de menores NN que mantenían la tonicidad.Por su parte el Dr. Ismael Hamdan quien participó de una junta médica con los
Dres. Bustos, Turi y Pomar refirió que analizó la totalidad de la documentación
secuestrada, historias clínicas, partes médicos obrantes en los libros de guardia, de los
65

hospitales de Lamarque, Choele Choel y Villa Regina, análisis realizados en el Hospital
Local y Clínica Juan XXIII, documental toda que fue validada por el juicio en anteriores
declaraciones de los profesionales intervinientes.- Sobre el punto de la agresión sexual
señaló respecto de los hallazgos realizados por el Dr. Pomar en cirugía que: “. Lo
importante es que del acto, del examen general, no solamente la laparotomía
exploratoria, sino que hace un examen anal, y ahí detecta un ano dilatado con
borramiento de pliegues, interpreta que es un ano sospechoso de abuso sexual”.Señaló que: “El ano de la menor evidentemente está dilatado más de lo normal, en
general un ano tiene cuando se hace el examen anal, la estimulación hace que se dilate
más de lo normal. En los exámenes tienen que tener muy en cuenta que la dilatación
anal no es un signo patognomónico de abuso, pero en este caso evidentemente está más
dilatado de lo normal, estamos en un proceso como es una pelviperitonitis, un proceso
del abdomen bajo y del periné inflamado, el Dr. Pomar habla de que antes de darle la
anestesia y los mío relajantes, habla de un ano dilatado más de lo normal, el tiene
experiencia también porque él hace endoscopias infantiles y aparte es cirujano infantil.
Es un ano edematizado, dilatado, realmente sospechoso de abuso sexual. Lo que sí en
un primer momento se hablaba de desgarro, coito y penetración, diría que eso no
significa que no haya existido una penetración, no hay elementos para afirmar una
penetración, ni desgarros. Lo que se ve ahí, el testigo solicita puede ver alguna
fotografía, para describir anatomía para que sea interpretada y lo que el hace como
interpretación y valoración -la Fiscal muestra las fotografías primero en vida y luego
en autopsia- en la primera imagen se ve un ano que el estimulo hace que se dilate más
de lo normal pero lo que se ve en principio de la anatomía, un ano dilatado en el que se
puede ver en el fondo mucosa rectal, y se puede seguir desde la piel, que no existe tanto
borramiento de los pliegues, se ve mucosa, la mucosa el epitelio estratificado,
queratinizado, en la medida que avanza hacía el esfínter anal el epitelio se va
transformando y hay una zona, lo que se ve ahí entre el esfínter anal de afuera y la
mucosa rectal, se ve el surco ano-rectal o anillo de transición, que tiene pliegues, que
ahí están dilatados pero no se ve ningún desgarro, entonces hay una dilatación, se ven
los pliegues del anillo ano-rectal con una mucosa de transición hasta la mucosa rectal,
66

es un poco lo que pasa con los labios donde se tiene epitelio estratificado
queratinizado, el labio no tiene queratina y después la parte yugal del labio tiene
mucosa, luego una transición del epitelio, de la piel. En eso se ve dilatación, no se ve
lesión o desgarro ni nada. En general dicen que no se puede hacer un diagnostico atrás
de fotos. Luego en la autopsia, está todo relajado, desparecen los pliegues, desaparece
todo pero evidentemente no se ve ningún desgarro, con la falta de congestión vital, la
coloración cambia, sigue apareciendo material purulento, en la imagen anterior había
congestión edema, unas pústulas también del mismo proceso de la peritonitis, ese es un
ano normal post mortem, dilatado que no presenta lesiones, lo que quiere decir, no hay
desgarro, si en un menor de tres años, por la desproporción anatómica de las partes, si
hubiese penetración el ano hubiese hecho un desgarro categórico por algún lado como
se ha visto en varias oportunidades, acá no aparece. Lo que quiere decir es que se
descarta la penetración o el coito copular, pero el hecho de que no haya signos
categóricos no quiere decir que el abuso no haya existido, en principio a veces el abuso
sexual existe y no se encuentra ningún signo físico lesional de abuso pero sin embargo
existe, cuando se habla del introito vestibular, del introito anal, de los juego, estamos
hablando de abuso sexual que a veces producen dilataciones anales y dilataciones de la
vulva genital cuando son vulvares, sin mayores lesiones, pero hay una dilatación. Si nos
remitimos a una clasificación como la de Muram y Adams, va a la resolución 904 del
2008, que es el protocolo de abuso infanto juvenil del Ministerio de Salud de la Ciudad
de Buenos Aires, protocolo que usa la clasificación de Muram y Adams que ha sido
modificada, y hay varias clasificaciones, habla de abuso sexual no demostrable en la
clase 1, en la clase 2 incorpora por ejemplo ya más sospechosos, la aparición de
escoriaciones, dilataciones, elemento físico no categórico e inespecífico que avanza en
la clasificación de abuso sexual. En la clasificación 3 hay una alta sospecha de abuso
sexual sin elementos certeros, porque ya pasaría a la cuarta, es la presencia de
gérmenes de enfermedades de transmisión sexual como en este caso apareció una
trichomona en la bombacha secuestrada. Todo eso habla de una alta sospecha de
abuso sexual sin encontrar elementos categóricos de copula. Quiere hacer la diferencia
entre coitó y copula, coitus es unir-juntar, puede haber un coito del introito, coito
67

vestibular, coito de los glúteos, puede haber un coito inter femoral, un coito inter
mamario, coito axilar, son formas de abuso sexual que en general no dejan lesiones. Y
la copula es el acoplamiento del pene dentro de una cavidad, entonces hay coitos
copulares que pueden ser a nivel bucal, vaginal o anal. Pero ahí hay penetración
completa. El abuso puede existir, quizás en los coitos inter femorales, inter glúteos, en
juegos, esa cosificación del menor como objeto sexual por el adulto, son los abusos
sexuales que más desnaturalizan a los niños, los despersonalizan, y son los que son
gravemente ultrajantes….. Este caso en la clasificación de Muram y Adams, que
consensuaron después el Dr. Bustos hizo un informe con respecto a esto que lo
comentaron, igual que la búsqueda bibliográfica,…., el elemento de la trichomona que
es un protozoario, está dentro de la ley de enfermedades de transmisión sexual, la única
forma de que exista la presencia de la trichomona vaginales, en la mujer o en el
hombre es a través de las relaciones sexuales, es un protozoario que vive en las
secreciones, vive en muchas personas, mujeres y hombres, en muchos casos son
asintomáticos, en otros casos en la mujer producen flujos, trastornos urinarios, y en el
hombre como el protozoario puede anidar en la próstata, en la vejiga, o en las
vesículas seminales, en general ardor, eyaculación dolorosa, pueden anidar ahí y sin
tratamiento pueden perdurar ahí transmitiéndola, es un germen que se transmite con la
relación sexual. Tienen que haber secreciones que entran dentro de la cavidad. Quedo
en la clasificación 3 de Muram y Adams, que significa sospecha de abuso sexual, no
categórica, son síntomas inespecíficos de sospecha de abuso sexual que se tendrán que
cotejar con el resto de la prueba, no hay elementos categóricos de abuso sexual o por
lo menos no se encontraron, como podrían ser la presencia de ADN, los desgarros, las
lesiones”.
Ante la pregunta concreta de la fiscalía que “no aparecen lesiones pero el hecho
está, y el hecho no está desde el punto de vista médico sino está desde el punto de vista
de la investigación criminal y de otros aportes. La dilatación puede deberse a una
estimulación del ano que se dilata, si eso es reiterado puede dilatarse más de lo
normal, con sobre estiramiento, en la estructura anatómica del pene está el glande que
es blando y flexible porque el cuerpo cilíndrico que le da contundencia al pene es el
68

musculo bulbocavernoso que está un poco más atrás, ahí donde empieza el surco
balanoprepucial, hasta ahí llega el pene cuando se ingurgita de sangre y se llenan los
cuerpos cavernosos, entonces el glande es más blando, puede penetrar dentro de la
cavidad, dentro del ano sin dejar mayores lesiones”.
Finalmente aclaró a las partes: “La trichomona es un parásito, existe en el
mundo es un protozoario, su habitad en ese tipo de secreciones. Secreciones uretrales,
vulvo vaginales, ese es el medio en el que se desarrolla y anida, y produce los síntomas.
No produce grandes afecciones pero si trastornos funcionales, urinarios, flujo
infeccioso, aveces se asocia con otras infecciones, responde muy bien al tratamiento
con tetromitazol, es muy común en las mujeres, hay que tener mucho cuidado en el
tratamiento de los embarazos y nada más. En general en una relación marital, el
tratamiento se hace a los dos por más que una parte no presente síntomas, si se detecta
en la mujer, el hombre la puede tener, y se va a re contagiar. El tratamiento es de ambos
con antibióticos. Es un parásito, una enfermedad de transmisión sexual. Puede estar
tanto en el hombre como en la mujer. Puede aparecer en cualquier edad cuando se
contagia. En S. puede aparecer si alguien ha eyaculado en la vagina, puede ser
portador asintomático a cualquier edad, siempre que haya relaciones sexuales, el niño
puede infectarse a través de enfermedades sexuales. El asintomático es porque él no
tiene síntomas. Si no hay contacto con secesiones en que este el parásito no se
contagio, necesita un contacto de entrada en la vía genital. Los parásitos y gérmenes
tienen reservorios, tiene que haber un contacto entre reservorio y humanos. Se puede
transmitir a través del contacto de flojo vaginal. Cuando aparece de flujo vaginal.
Cuando aparece cualquier contacto del flujo vaginal con otros genitales de un menor
tanto varón o mujer, si entra ese flujo vaginal en contacto con el pene, el prepucio o la
vagina el germen, crece, se desarrolla, tiene su medio apto hasta que no se le de
antibióticos y lo maten. A re-preguntas de la Sra. Fiscal dijo que el contacto de una
vagina con el ano no produce dilatación salvo que lo haga con el dedo o use otro
elemento. La dilatación es del órgano masculino. En el contacto de dos vaginas puede
haber trichomona, por el flojo de la secreción vaginal. La dilatación tiene que ser con
un elemento duro y romo como es el pene en erección o similar que puede ser un dedo o
69

elementos similares. La dilatación es algo mecánico.- A re-preguntas del Defensor dijo
que la trichomona apareció en la bombacha secuestrada y valorada por el servicio de
micro-biología del hospital de Roca”.
Como se advierte la inexistencia de dilatación y borramientos alegada por la
Defensa no es tal.- Todos los médicos que declararon sobre la temática dieron cuenta de
su existencia, Pomar y Padin lo consideraron signo de abuso inequívoco; Bustos refirió
que ese dato por si solo era equívoco, más aún estando sedada –calificó en grado 2 de
Muram y Adam- y ante la aparición en la bombacha que se supone es de la niña daba
grado 3 en la clasificación, o sea probable, mientras que Hamdan también reconoció
tales hallazgos aclarando que Pomar tenía experiencia en ver niños sedado, que los
borramientos no eran “tanto” pero reconoció su existencia y que sumado al hallazgo de
la trichomona habla de una alta sospecha de abuso, fijando .- Reitero los conceptos de
ambos forenses cuando concluyeron el tema:
-para Bustos la dilatación era un dato inespecífico “Ahora cuando encuentran un
germen que es compatible con una enfermedad de transmisión sexual en una niña de
... años, es más probable, va entonces acercando las posibilidades que
fehacientemente haya sido producida por un acceso carnal.” (tex)- Cambiando de
categoría 2 a 3 en la categoría mencionada.-para Hamdan el hallazgo del ano dilatado sumado al parasito de Trichonoma “ habla
de una alta sospecha de abuso sexual sin encontrar elementos categóricos de copula”Fija la categoría de idéntica forma.Quedó dilucidado en el juicio que la dilatación anal y borramientos de pliegues
que apareció como un elemento sospechoso o posible, se transformó en un dato
específico ante la presencia de un parasito que únicamente pudo llegar a la menor por
transmisión sexual, en este dato no existió duda, para ninguno de los profesionales ni
para la propia bióloga que realizó el análisis.- La falta de lesiones en zona anal fue
descartada macroscópicamente por Bustos y Hamdan y microscópicamente por la
patóloga Herrero Ducloux, esta circunstancia descarta probatoriamente la existencia de
70

acceso carnal, penetración o cópula, claramente lo explico Hamdan diferenciando lo que
es un coito (unir-juntar) con una copula (penetrar, ingresar), esto se descartó, pero no un
ABUSO SEXUAL que puede darse por otras modalidades de coito.- Ambos
coincidieron en describir los hallazgos médicos y que en definitiva era en la
investigación, en la que esas conclusiones junto con el resto de la prueba permitía
arribar a la conclusión.- El último profesional también explico, que no pudo darse una
copula con una niña de tres años porque la diferencia anatómica con un pene de un
adulto habría generado lesiones de importancia, pero tal dilatación se produce por un
procedimiento mecánico como el glande de un pene, dedo u objeto y la trasmisión del
parasito por contacto de fluidos desde el reservoreo hasta el destino –en el caso- los
fluidos vaginales de la menor.La Defensa ha cuestionado la interpretación de la clasificación de Muram y
Adams alegando que Hamdan dijo que eran cinco categorías y ubicaron el caso en el
medio de la tabla (numero tres).- Entiendo que esto no es así, si bien en algún momento
el profesional contesto que eran cinco categorías mencionando solo el número, al
explicarlas lo hizo en forma idéntica a Bustos, como se transcribiera precedentemente.Categorías 1 (sin signo de abuso); 2 (signos equívocos); 3 (signos específicos) y 4
(signos certeros, ej.ADN, embarazo, etc.), como se observa los hallazgos encontrados
en S. solo son superados en la clasificación por la certeza, por ej. De un embarazo.Esto surge de ambos testimonios y de la propia resolución mencionada por el
profesional, (Res. 904/2008 protocolo de ASI de la Municipalidad de BsAs.)
Por otra parte la Fiscalía demostró con el testimonio de el Inspector Angel
Moreni, del Cuerpo de Investigación de la Policía de Choele Choel que realizó el
allanamiento en el domicilio sito en ...... de Lamarrque, lugar en que se
procedió al secuestro entre otros de los siguientes efectos: planilla de custodia CH 3167,
sobre 13, de fecha 4-2-19 hs. conteniendo una bombacha color blanco, con elástico
negro, etiqueta solcito con manchas fluidos biológicos y planilla de custodia CH 3169,
sobre Nro. 15, del 04-02-19 hora 3,49, conteniendo uno (01) sabana color blanco, con
lunares rojos, con manchas fluido biológico, que dice MINNIE .71

La bioquímica del Gabinete de Criminalística de la Policía de Rio Negro,
Jaquelina Mariaca, declaró que recibió dichos efectos, el sobre 13 con la planilla Nir
3167, conteniendo una bombacha blanca con elástico negro, pintitas negras marca
Solcito, prenda de la que recortó una mancha sospechosa explicando el procedimiento
realizado.- Indicó que a su entender, a la simple observación las manchas no eran
espermatozoides, sino que por su experiencia eran de similares características a un
parasito vaginal denominado trichomona vaginalis. No encontró presencia seminal.Con el soporte con dicha muestra genero una nueva planilla nir 507-19 y lo colocó en el
sobre D, consignando que se trataba de muestra de la bombacha que tenía mancha símil
paracito.- Agregó que el otro sobre que contenía una sabana de una plaza blanca con
lunares de color rojo, e inscripción mini se labró el acta 214, se trataba de sobre 15 de la
planilla de custodia 3169.- Mancha que dio positivo a sangre humana y negativo a
reacción de psa .-Encontraron células similares características que la bombacha de
trichomona vaginalis, con la muestra se colocó en sobre E y panilla nir 508/19.- Ambos
efectos fueron trasladados al Hospital de esta ciudad para análisis del material hallado.Daniela Durany, bióloga del Hospital López Lima de esta ciudad de General
Roca, prestó testimonio mencionando que recibió las muestras tomadas y preparadas
por el Personal de Criminalística, indicando que se trataban de las planillas nir. 507 y
508 -19 correspondiente a dos sobres identificados con letras D y E.- Recordó que en un
portaobjetos no encontraron nada y en el otro un parasito compatible con triconoma
vaginal.- No recordó detalles del informe y ante la exhibición de su informe y consultas
de la Fiscalía, explicó que la recolección de las muestras fue del 13 de marzo 2019,
fueron recibidas el 31-05-2019 en el laboratorio aprox. 12 hs. Y devuelto el informe el 4
de junio.- Reconoció su firma y refirió que en el portaobjeto contenido en el sobre E no
se observaron elementos parasitarios y en el portaobjeto contenido en el sobre D se
observan elementos compatibles con Trichomona vaginalis.Explico a la Fiscalía que se trata de un parasito de trasmisión sexual, que se
encuentra normalmente “no es algo inusual, es muy raro o improbable encontrarlos en
niños, se encuentra en personas sexualmente activas, presentan como síntoma prurito,
ardor, flujo verde, que es mal oliente, esas son las características en la mujer y en el
72

varón es un parasito que no siempre da sintomatología, puede tener el parasito y no
tener síntomas pero es portador, puede tener el parasito y contagiar en algún acto.-El
tratamiento que se da es un antibiótico”.- Que esa muestra estaba bien tomada, sino no
lo hubieran encontrado, y que no es habitual encontrar este parasito en niños, solo lo
han encontrado cuando los llamaron por alguna violación.Posteriormente explicó a la Fiscalía que realizó análisis por extracciones
realizados a A.N. el 4 de junio del 2019, de flujo vaginal que arrojó resultado
negativo a la presencia de parásitos u hongos y otro de orina cuya muestra no resultó
apta para determinar la presencia de parásitos.- También se expidió sobre un análisis
realizado en orina de M.N.G., en la misma fecha, indicando que la
muestra no resultó apta para determinar presencia de paracitos.- Contesto a la defensa
que en la muestra de trichomona se puede hacer análisis de adn molecular.Irene Alonso del Hospital de Viedma, explicó que practicó un análisis que
validó durante el juicio y del que surgía que efectuó un análisis de orina del paciente
M.N.G., el 3 de octubre del 2019, que se buscó por indicación médica
la bacteria que produce la gonorrea, además paracitos como las trichomonas , y el
resultado fue negativo, no se detecto en la muestra nada de lo que estaban buscando.Estimo que la muestra fue apta sino lo hubieran indicado.La especialista genetista en ciencias forenses, Dra. Silvia Vanelli Rey, acredito
durante el juicio con su testimonio que peritó varios elementos.- Refirió que se le
requirieron dos pericias, recibió material indubitado de tres personas y pudo obtener el
perfil genético de S.A.N.; de A.N. y de M.N.G.- Que posteriormente recibió una serie de efectos que se habían secuestrado o
extraído del cuerpo de la menor y los cotejó con los perfiles mencionados.A consultas de la Fiscalía explicó que: el sobre 13, con la cadena de custodia Nir
3167, contenía una bombacha infantil color blanca con negra, el sobre 15, con la cadena
de custodia Ch 3169 contenía sabana color blanca con lunares rojos.- Concluyó que en
ambos elementos se obtuvo un único perfil genético femenino que presenta identidad
con el perfil genético obtenido de la muestra atribuible a S.A. siendo en mas
73

de un 99 % probable que el material orgánico sea de ella.- Contesto al Defensor que
analizados los elementos enviados (dubitados) no se halló en los mismos material
genético compatible con el perfil genético de M.N.G.”.Cabe señalar que en todos los testimonios (Moreni, Mariaca, Duarany, Vanelly
Rey y Alosno) la Fiscalía exhibió a los testigos las actas labradas como consecuencia de
los procedimientos realizados por cada uno de ellos, los respectivos informes y-o
análisis, y las planillas de custodia, señalando que recibieron los efectos en condiciones
aptas, que efectuaron los informes reconociendo sus firmas en las actas y diligencias y
explayándose sobre el contenido de sus conclusiones, tanto mediante pantalla
compartida via zoom -con observación de todos los participes del juicio-, como
mediante exhibición en la Sala de Audiencias y en su caso entrega al Tribunal,
procedimientos todos ellos que fueron admitidos por la Defensa ante cada consulta, de
lo que se extrae que dichas pruebas fueron acreditadas en juicio conforme legislación
vigente.Retomando el análisis del hecho imputado tenemos que se ha acreditado sin
margen para la duda que la menor S.A. fue abusada sexualmente, ello en
función de las características físicas encontradas en su ano, dilatado, con borramiento de
pliegues, aunque sin daño o lesion que evidencie copula.- Que ello sumado a la
existencia del parasito trichomona vaginalis otorgó certeza de abuso (ver testimonios de
Pomar, Padin, Bustos y Hamdan), parasito que fue encontrado en una bombacha color
blanca con bordes negros, secuestrada por Moreni en el domicilio habitado por la menor
previo a su deceso, peritado a ojo desnudo por la bioquímica Mariaca, realizado análisis
en el Hospital local por la bioquímica Durany, manteniéndose inalterable el secuestro y
la cadena de custodia.- No cabe duda que la bombacha en cuestión pertenece a la menor
S.Q., según conclusión de cotejo de perfiles genéticos realizados por Vanelly
Rey quien obtuvo una coincidencia mayor del 99 % entre el perfil de la niña y el hallado
en la bombacha y sabana con la inscripción Minnie.Hago un paréntesis en este momento para descartar por completo la
teatralización que hizo el Defensor durante el alegato con una bombacha con dibujos
infantiles para sembrar la sospecha de que el efecto secuestrado podía corresponder a la
74

hermana o a la madre.- No solo por ser muy diferente una bombachita infantil, como la
que todos vimos en el juicio, varias veces exhibidas por el Dr.Nelli en sala y en fotos vía
zoom, por su tamaño y forma, con una bombacha adulta con dibujos infantiles –como la
exhibida por el defensor-, sino que la existencia de un ADN -no cuestionado por la
defensa- revela la existencia del perfil genético de la niña en la prenda y no de su madre,
lo que otorga certeza del extremo señalado.Descartada la existencia de penetración copular en la menor, por falta de
lesiones, los hallazgos resultan compatibles con la mecánica descripta por la Fiscalía y a
la que aludiera el médico Hamdan al señalar que la presión sobre el ano con el pene,
resulta un mecanismo idóneo no solo para producir la estimulación y dilatación de la
zona anal, sino también para trasmitir los fluidos conteniendo el trichomona vaginalis,
fluidos que entran en contacto con los vaginales, creándose el hábitat para que se
reproduzcan (fluidos producto de eyaculación, fluidos previos prostáticos y-o cualquier
fluido producto del contacto sexual según refirieran los profesionales en juicio).- Esta
mecánica, como bien señalara la Fiscal descarta la hipótesis de la defensa en cuanto a
que fue la madre quien trasfiriera el parasito a la menor.Es cierto que no se cuenta con prueba directa que señale a González como el
autor de la agresión sexual, tal como alegó en su indagatoria, ahora bien entiendo que la
suma de indicios no dejan margen para duda para llegar a tal conclusión.- Sabemos de la
dificultad de obtener prueba en los delitos como el aquí enunciado, los que ocurren
“entre cuatro paredes”, a lo que se suma en el presente caso la muerte de la víctima y la
incapacidad de declarar de una testigo directa como sería su hermana.No ha surgido a lo largo del debate ningún elemento serio que indique que la
menor tuviera contacto con alguien ajeno al grupo familiar, y mucho menos que haya
generado tales acciones, si bien los imputado tienen derecho a guardar silencio y dar su
versión de los hechos como estimen más conveniente, resulta altamente llamativo que la
niña de haber sido víctima de un abuso -reiterado como indicó Hamdan- con sus escasos
... años no se lo contara o refiriera a la madre y-o padrastro, en busca de protección,
contrariamente a ello, no solo que no se cuenta con tal información sino que la niña ante

75

la presencia del imputado “se quedaba como estatua”, quieta y se orinaba encima.Las vecinas que declararon en el juicio y quien convivió en el domicilio la amiga
B., en ningún caso describieron una vida de abandono, de que las menores
callejearan, anduvieran con grupos de desconocidos o en situaciones promiscuas,
contrariamente a ello denunciaron el maltrato intrafamiliar, alegando incluso gritos de la
niña que describieron como “desgarradores” o “aterradores” durante la madrugada -ver
testimonio de P. sobre lo grafico de la exposición., los que se escuchaban en el
interior de la vivienda.El temor que la menor en esa época tenía al imputado, surge de sus propios
dichos cuando explicó que en varias oportunidades les preguntó a las niñas si se querían
quedar solas con su madre y que él se iba, indicándole que si, atribuyó G. esta
actitud a que el padre las había maltratado, lo que no resulta lógico, si las niñas a una
edad tan corta, preferían quedarse con la madre sola -la que ya vimos ejercía actos de
violencia contra ellas, en especial hacia S.- sin la presencia del encartado se
evidencia que la agresividad de éste era mayor, a la de la madre que ahora se la sugiere
como posible agresora sexual.La existencia en el teléfono, que era utilizado por el imputado y por Neira,
conforme se acreditó en las conversación con los contactos “mami”, “vero” y “Jairo” en
que se identifica “...”, se probó la búsquedas de páginas de pornografía,
especialmente de sexo anal y más específicamente sexo con niñas, lo que se exhibió en
el juicio y que fue señalado por el Ing. Baffoni en los siguientes términos: “ ANEXO C
– IMÁGENES DE DESNUDEZ Y PORNOGRAFÍA Y ABUSO SEXUAL INFANTIL:
el dispositivo analizado contenía un total de 609 imágenes de ese tipo (se ilustran con
fotografías). ANEXO D – IMÁGENES DE DESNUDEZ INFANTIL Y ABUSO
SEXUAL INFANTIL: allí se pueden ver 4 imágenes de desnudes infantil y abuso sexual
infantil por su contenido (se ilustra con imágenes). ANEXO E- BÚSQUEDAS EN
INTERNE POR CONTENIDO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL: Se trata de capturas
de búsquedas realizadas en el motor de búsqueda Google (algo que a uno le interesa
para buscar) que datan del 28/01/19, dichos registros se relacionan con imágenes y
videos de abuso sexual infantil. Un total de 12 elementos buscados el 29/01/2019 a las
76

14:38 –escribiendo en el teléfono o por el comando de voz– “desvirgar un culo con un
negro”, “videos sexo anal” (repetido dos veces), “videos de niñas teniendo sexo anal”
del 28/01/2019(repetido dos veces), “videos de niñas de 15 años teniendo sexo anal”
del 28/01/2019 a las 16:15, videos de niñas de 13 años teniendo sexo anal”, “videos de
nenas teniendo sexo anal” (repetido dos veces), (se ilustra con imágenes los resultados
obtenidos en el motor de búsqueda google). Arriba está la búsqueda y abajo el resultado,
las imágenes estaban en el teléfono. ANEXO F – HISTORIAL DE NAVEGACIÓN EN
SITIOS DE CONTENIDO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL: Relacionadas con
pornografía infantil con el filtro “niña”, se trata de páginas web en las cuales se ingresó.
Con los títulos “video Venezuela anal niñas” (dos veces) el día 28/01/2019 a las 16:21,
y “Casero niña video porno” el 16 de enero de 2019. Además se encontraron 54 páginas
de pornografía con el filtro “anal”, de las cuales gran cantidad se combina con la frase
“primera vez” o similar: “Teen prueba el anal por primera vez”, “Es una virgen del
sexo anal y quiere hacerlo por primera vez”, “Mujer Virgen tiene sexo anal por primera
vez “llora”” (dos veces), entre otras. Se detalla en ingreso a distintas páginas
registradas en el historial de navegación entre las 23:00 hs. del 16/12/2018 y las 01:00
hs. del 17/12/2018”.
Como se advierte las búsquedas se realizaron en la noche del 16 y 17 de
diciembre y posteriormente en el mes de enero fecha que conforme indicara Baffoni y
reconociera el imputado se quedó sin su celular por haberlo vendido.- Si la que buscaba
las paginas como refiere el imputado, era N., no se entiende porque razón no lo hacía
con habitualidad, las búsquedas se hubieran producido en forma ininterrumpida si ese
era su práctica, los hallazgos de unas dos horas en diciembre y después a partir de enero
2019 cuando se queda sin teléfono el imputado es un indicio de relevancia que se
contrapone a lo por él señalado al declarar.La manifestación espontanea realizada por G.al tomar conocimiento de
la situación de abuso resulta llamativa, y el aspecto observado por los testigos en esos
momentos iníciales de la investigación es un dato revelador en tal sentido.- Explicaron
en juicio que la lógica y sentido común indican que quien toma conocimiento que su
hija o la hija de su pareja ha sido abusada, lo primero que se le ocurre es reclamar se
77

investigue, quien lo hizo, querer averiguar, desequilibrarse, tal como refiriera el testigo
García (empleado policial) que llegó a la clínica Juan XXIII momentos antes de la
detención.- En igual sentido se expidieron los médicos Pomar, Ortiz y Padin, quienes
destacaron la actitud de cierta indiferencia de ambos (N. y G.) en la puerta de
la terapia intensiva, reclamando incluso el certificado de defunción cuando la niña
estaba aun con vida, y la testimonial de Denniss Pastor quien refirió: “ Nos sorprendió
la actitud de los adultos, que implicó un alerta metodológico, que no le sorprende la
situación, es la no reacción.- En general cuando un adulto toma conocimiento de un
familiar directo, que un hijo tiene signos de abuso o maltrato la reacción esperable es
que entran en un episodio confuso, preguntan o tratan de entender, no fue así la actitud
de ninguno de los dos, N.no reaccionaba y G. empezó a hablar que
seguramente lo iban a acusar a él porque era el único hombre, que no las habían
dejado en otro lado, que una vez sola y eran todas mujeres”, agregando que se observó
el trato de los niños como objetos y no como sujetos de derecho y “visualizar esto
encendió todas las alarmas, la escena que se presentaba, sentados en la puerta de la
terapia con la información medico que no iba a sobrevivir, era impensado que no
existiera una emocionalidad en ambos tanto en la madre biológica y el padrastro que
solo se visualizaba una actitud defensiva”.- Similar percepción tuvo el empleado
policial García quien llego a la clínica Juan XXIII y la testigo Villagrán que los recibió a
almorzar el día del hecho y con posterioridad a recibir la noticia de que la niña “estaba
abuzada” sin exhibir ningún tipo de sentimiento compatible con sorpresa, indignación o
ajenidad al suceso.Coincido con la valoración formulada por la Fiscalía de la Conversación Nro. 23
al decir: “ A.N.:Traeeee a ti hija así le pongo la crema (21:27 hs.)… ; A.
N. Y si veo que mucho no está sufriendo porque está bien contenta… No vengas
abrazar más… Porque es una vergüenza que no la traiga para ponerle la crema como
que yo te la tocó que te crees; Los Amooo: vos mismo anoche dijiste que ellas no son
nada más tuyo… No error estás equivocado pero pensa lo que quieras… Porque estoy
viendo como volverme puta de una vez por toda…” , evidentemente para el 10-01-2019
las sospechas en el interior del hogar de tocamientos a la menor estaban dirigidas hacia
78

el imputado.Los indicios mencionados, desde la mecánica de las lesiones y trasmisión del
parasito compatible con un hombre; que G. sea el único con acceso a la menor
conforme surgiera del debate; el indicio de oportunidad; la escalada de violencia que se
fue verificando conforme las testigos que iba “in crescendo”; la existencia de búsquedas
en internet en el teléfono al que tenía acceso, de páginas de sexo anal y sexo con niñas;
la sospecha expresada a principio de enero según el teléfono celular, la actitud de
indiferencia y falta de sorpresa al indicarle los médicos y personal policial que la niña
había sido abusada, la inexistencia de un tercero probable, son todos indicios que no
dejan margen para la duda en cuanto a que el imputado fue el autor de las agresiones
sexuales a la niña en la modalidad referida por la Fiscalía.No enerva esta conclusión la circunstancia de que diera negativa la presencia de
trichomona en el análisis a él realizado en la ciudad de Viedma, conforme testimonio de
Alonso, ya que este es un dato neutro, que no suma ni resta a la investigación, pues el
mismo fue realizado en octubre del 2019 (a nueve meses del hecho) desconociéndose,
ya que no fue materia de discusión, el tiempo que subsisten los parásitos en el cuerpo e
incluso si durante ese lapso el imputado recibió o no medicación para neutralizarlo.- La
circunstancia de que en el análisis realizado el 8 de febrero del 2019 (la misma semana
de la muerte de la niña) a la madre A.N., arrojo solo la presencia de gérmenes,
(Conforme testimonio de Senesi), que el defensor interpreta como infección urinaria
compatible con trichomona, es una signo anfibológico, ya que siendo la pareja del
imputado en edad sexualmente activos, y siendo en general los hombres asintomáticos a
esa fecha bien pudieron tener todos el parasito, o no, conjetura no probada con certeza,
y por consiguiente como señalé datos neutros para la investigación.Asimismo cabe señalar lo erróneo del concepto de que las niñas se iban por
semanas al domicilio de su familia en Regina, ya que claramente la testigo M.A. le contesto al defensor ante la pregunta concreta ¿Los nenes estaban semanas
enteras en su casa? Si.- ¿Que nenes? D., J. y S., con su mamá
A..- A. junto a los tres chicos, solos nunca, más que cuando ella salía a

79

comprar, en ese momento estaba juntada con P.A.”, habiendo aclarado
incluso al inicio de la declaración que no la veía desde el mes de agosto (en alusión al
año 2018).- Surgiendo del debate incluso que a partir de la relación con G.,
A. había cortado relaciones con la familia de Regina, confirmándose el aislamiento
al que aludió la Fiscalía del grupo familiar, lo que se confirma también con la
conversación con el contacto “Mami” oralizada en el debate por el Ing. Baffoni.Por todo lo expuesto doy por acreditada esta proposición fáctica tal como fuera
formulada por la Fiscalía, con la aclaración hecha por el Fiscal Jefe, la prueba indiciaria
debe analizarse en su conjunto, el hacerlo individualmente desvirtúa la conclusión.Al respecto el TIR ha dicho que “… ‘la eficiencia de la prueba de indicios
depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su
diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su
misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio
convictivo’ (CSJN in re ‘VEIRA’, del 24-04-1, LL 1991-C, 467; DJ 1991-1, 926, con
nota de Augusto M. Morello; conf. Se. 96/04 STJRNSP). Cabe traer a colación la obra
de Brichetti, ‘La evidencia en el proceso penal’ (Ed. E.J.E.A., págs. 13-16), donde cita
lo expuesto por Framarino en ‘La lógica de las pruebas’, cuando señala: ‘desde el
punto de vista de la valoración subjetiva, o estimación de las pruebas, no hay
diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, porque la razón despliega la propia
actividad en el mismo modo; desde el punto de vista de la valoración objetiva, hay gran
diferencia, porque con la simple percepción de la prueba directa, que no importa
razonamiento alguno, se afirma su conclusión objetiva; mientras no puede afirmarse la
conclusión de la prueba indirecta más que pasando con el trabajo del raciocinio, de su
percepción a la afirmación del delito’. Asimismo, en la misma obra, Brichetti señala:
‘… decimos que existe la certeza porque queda excluida toda probabilidad de lo
contrario, pero sólo que existe la certeza moral, no la certeza absoluta, porque, si no la
probabilidad, queda ciertamente la metafísica posibilidad de lo contrario’” (STJRNS2
Se. 62/04, 03/06, 224/07, 100/08, 16/14).(CONF.“COÑEQUEO JULIO CESAR S/
HOMICIDIO”, identificado bajo el Legajo MPF-CI-01571-2017
SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA.80

“Las acciones descriptas, además, violaron la orden de la Sra. Jueza de Paz de la
localidad de Lamarque, Claudia Bascuñán, dictada en fecha 16 de octubre de 2018
por la cual se les ordeno a N.y G. la prohibición de realizar actos que
comprometan el adecuado desarrollo físico, psíquico, emocional o cualquier otra
violación de los derechos de los niños, resolución que fue dictada en resguardo de los
tres hijos de N., solo a partir de su debida notificación, en fechas 21/11/2018,
para N., y 11/12/2018 para G.. “Por último, A.Y.N.y M.N.G., en el domicilio de calle .... de Lamarque (R.N.), quienes pese a tener el deber de cuidado, guarda y
protección respecto de la niña S., por la posición de garantes que ambos
detentaban respecto de la niña, y teniendo en cuenta la situación de desamparo en
que esta ya se encontraba a merced de ambos guardadores,quienes la sometían a
golpes continuos y sistemáticos y a abusos sexuales reiterados, debilitando de este
modo su salud física y mental, y sin poder valerse por si misma atento a su corta edad
(... años) y sin posibilidad cierta de ser socorrida por terceras personas;
El testimonio de P. acredito que en virtud de la denuncia por ella
formulada los primeros días de octubre se iniciaron actuaciones ante el Juzgado de Paz
de

Lamarque,

corroborando

la

empleada

policial

Gabriela

Cuenca,

que

concomitantemente con la recepción de la denuncia se comunicó con la Juez de Paz,
Dra. Bascuñan y se iniciaron actuaciones ley 3040.Las partes convinieron probatoriamente en el punto 8 lo siguiente: “ 8. En autos
caratulados “DENUNCIA EN REPRESENTACIÓN DE LOS/AS NIÑOS/AS S/ LEY
3040”, Expte. 1216/18/JP de Lamarque (R.N.) de fecha 16/10/2018, la Jueza de Paz de
Lamarque resolvió como medida cautelar y provisoria (art. 27 Ley 3040), PROHIBIR
al Sr. G. N. y a la Sra. N.A. realizar actos que comprometan el
adecuado desarrollo psicológico, físico y emocional y cualquier otra violación a los
derechos de los niños Y.A.N. (de 5 años de edad), S.A.A.N. (de 3 años de edad) y
A.Y.A.N. (de 8 meses de edad) con domicilio en calle ....de Lamarque, quienes deberán brindarles la debida asistencia y cuidados, bajo apercibimiento de
incurrir en el delito de desobediencia. N. es notificada el 21/11/2018, G. es
81

notificado el 11/12/2018 con cédula. Ambos mantuvieron reunión con la Jueza de Paz
Claudia A. Bascuñán por la situación denunciada.”
Se acredita así la existencia de una orden concreta de prohibición en los términos
que se detallan precedentemente y conforme hechos que di por probados en las
anteriores proposiciones fácticas, sobre todos los que fueran relatados por las testigos
M.y B., cometidos claramente en perjuicio de la menor con posterioridad
a la notificación de la medida cautelar, todo ello bajo apercibimiento de cometer el
delito de Desobediencia, Asimismo se secuestraron en el domicilio del imputado y su
pareja N. sito en calle ..., las cedula de notificación correspondientes a dicho
proceso.Se suma a ello el expreso reconocimiento de esta secuencia realizada por el
imputado al señalar en indagatoria que la jueza le había dicho que era una amonestación
que la próxima vez sería una causa penal.- Asimismo ante la operadora Pastor del Senaf
le reconoció que “ a mí la jueza me dijo que podría darle correctivos pero no
golpearlos

así... brutalmente”

“un chancletazo, porque se porta mal...me

cansan...hacen mañas”
SIGUIENTE PROPOCISION FACTICA.En fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre los días 26 y 31 de enero de
2019, le propinaron a la niña golpes fuertes en la zona baja abdominal, que le
provocó un traumatismo abdominal que produjo una ruptura en la vía urinaria, que
fue punto de partida de una peritonitis, que derivó en un síndrome de disfunción
multiorgánica por shock séptico y que produjo finalmente el fallecimiento de S.
en fecha 4 de febrero de 2019, en el Sanatorio Juan XXIII de la ciudad de General
Roca. Esta patología, producto del traumatismo pudo desencadenarse en razón de
que la niña, pese a presentar síntomas físicos como dolor abdominal, vómitos y fiebre
por varios días no fue asistida inmediatamente por N. ni G., ni
permitieron que recibiera asistencia medica inmediata, teniendo la posibilidad de
hacerlo, dejando que el riesgo se mantuviera y aumentara, poniendo en peligro la
vida de la niña, a fin de evitar que se detectaran signos físicos de violencia y abuso

82

sexual en la menor ante una eventual revisación médica. No llevaron a la niña a
urgencias medicas, sino hasta que la misma por el estado avanzado de la patología
que cursaba, ya no podía mantenerse en pie y ya se encontraba en mal estado
general, siendo ya para ese momento, altamente improbable una remisión de dicho
cuadro por una intervención medica. De esta manera han puesto en peligro la vida de
S., incapaz de valerse por si misma, y a la que debían mantener y cuidar,
abandonándola a su suerte, y a consecuencia de cuyo abandono, resultó su muerte”.Surgió de los testimonios detallados precedentemente y hechos que he dado por
probados el estado físico y psicológico con que llegó la menor a los últimos días del
mes de enero del 2019, quebrada psicológicamente, con un número importante de
agresiones físicas recibidas sistemáticamente en los últimos cuatro meses, con distintos
mecanismos de producción, sometidas a prácticas torturantes (dormir parada, duchas de
agua fría, no dormir en toda la noche, encierros en el baño, entre otros) y humillantes,
que generaron una alopecia en la que coincidieron todos los médicos producto del
estrés.- La Lic. Husseim fue gráfica al relatar la observación de dos fotografías en el
celular de la abuela de la menor, evidenciándose un significativo cambio en su aspecto
en un tiempo tan corto, con el corte de cabello hecho con una navaja “al estilo de
campos de concentración” indicó (dato revelado por varios testigos como impactante
-ver B., Pomar, Padin, Ortiz), refiriendo: “y con una mirada inerme, difícil de
encontrar allí la mirada de una niña”.- No comparto con el Defensor que tal expresión
haya sido exagerada, pues la testigo no compara el hecho con los genocidios, sino que
alude solo a la forma del corte de cabello, dato que como señalé impactó sobremanera
en todos los testigos que la observaron.- Cambios fisiológicos que son descriptos por la
propia madre en la conversación 22, el 9 de enero del 2019 al decir “cada día tiene el
cuerpo peor porque ya no sé qué hacer para que cuando estas vos no se mee”.En dicho estado llega a la última semana de enero en la que se cuenta como dato
el ingreso a la sala del Hospital de Lamarque el día 1 de febrero donde se le prescribe
una radiografía de tórax (Conforme testimonio de Aguilera) la que fue realizada aprox.
A las 19,00 hs. Según surge del libro exhibido en juicio.- Posteriormente y según
documental exhibida por el Inspector Moreni, tras la atención a las 00,15 hs. En la
83

guardia de Lamarque donde se la recibe en mal estado en general, con vómitos y
deshidratada, fue trasladada al Hospital de Choele Choel y de allí al de General Roca,
oralizandose en debate las constancias en dichos nosocomios y las planillas de
derivación de un lugar a otro.- Recibida la menor en el Hospital de General Roca, en
horas de la madrugada es atendida por la enfermera Natalia Narváez a partir de las seis
de la mañana quien realiza las practicas de protocolo para ingresar a cirugía, siendo el
Dr. Pomar quien tras la evaluación inicial decide la derivación a la clínica Juan XXIII
por tener terapia intensiva pediátrica.A partir de allí los médicos que intervinieron Pomar y Ortiz y la anestesióloga
Padin coincidieron en el procedimiento realizado.- Todos refirieron el estado general de
la menor y descripción de lesiones realizados “ut supra”, y ello también surgió de la
documental que fue exhibiéndose y acreditándose durante el debate.- Se inició una
cirugía que debió interrumpirse en dos oportunidades por paros cardio-respiratorios y
reanimación.- El Dr. Pomar explicó que se recibió a la menor con sospecha de
apendicitis aguda, ante el cuadro de gravedad que observaba en primera instancia
dispuso la realización de ecografía, y posteriormente la cirugía para confirmar
diagnostico.- Relató que: “ En el Juan XXIII no fue fácil la compensación de la acides,
se intensificó la reanimación, debieron entubarla por dificultad respiratoria, después de
una hora de reanimación el análisis mejoró un poco aunque lejos de lo optimo y
decidimos operarla igual porque venía deteriorándose muchísimo.- La llevamos a
quirófano, la anestesióloga al pasarla a la camilla terminamos de desvestirla, noto
estas lesiones en el tórax, mas lesiones de cortaduras en manos y piernas, todas esas
cosas suenan a una chica muy mal tratada o golpeada, iniciamos la cirugía en cuanto
podemos y apenas hacemos incisión de la piel del abdomen, en ese momento es un
estimulo muy importante para ese organismo muy debilitado, y ahí hizo un paro, por lo
que con la incisión inicial lo único que pudimos hacer fue tomar algo de liquido de
muestras, que salió al abrir, el liquido no era pus, si venía con diagnostico de
apendicitis de una semana esperábamos pus, y no tenía, era un liquido que parecía
orina lo que sacaron de las muestras...-Ahí hicieron reanimación, cardiopulmonar y
después de 15 o 20 minutos la estabilizaron y continuaron con la cirugía, lo primero fue
84

ir al apéndice, por la sospecha y lo encontraron sano, así que lo sacaron para análisis,
y revisaron el resto del intestino y encontraron algunas placas de adherencia o fibrinas,
que puede ser cuando hay inflamación o cuando el intestino esta adherido en algún
lugar, en ese momento no sabíamos de donde provenían y tampoco nos convencimos
con el poco tiempo de la cirugía, porque al poco tiempo volvió a descompensarse, los
pocos minutos que tuvimos revisamos el intestino encontramos la placa de fibrina, el
colon no tenia perforación, ni vesical, no teníamos muy claro, no sabíamos que le había
pasado y nos encontramos con algo muy distinto a lo que esperábamos. Cerca de la
vejiga había una inflamación muy importante, que se correspondía con la lesión que
dije antes, con la parte baja de la piel revisando desde afuera, en la pared abdominal
anterior, ahi se encuentra la vejiga y un edema muy claro, cerca está el recto y pudo
haber sido perforado”.Agrego que de la muestra extraída de la zona peritoneal, al recibir los análisis se
constató que tenía valores de urea y creatinina muy elevados, los que deberían ser
similares a los del plasma y acá eran muy elevados comparativamente con los análisis
realizados al llegar al Hospital local lo que significaba la presencia de orina en el
liquido peritoneal producto de una obstrucción ó salida de liquido de la vía urinaria que
empieza en el riñón, sigue en uréter, hasta la vejiga y sale en la zona vaginal en la mujer,
la única forma que hubiera orina era que se hubiera roto la vía urinaria en alguno de
esos sectores, por un traumatismo en el abdomen con la vejiga llena de orina.Por su parte el médico forense Dr. Bustos sobre la causa de la muerte refirió que
en la autopsia: “ tratando de buscar causas, siguiendo el relato de los cirujanos, ellos
habían observado el apéndice indemne, si bien todavía no había sido estudiado desde
la histopatología, es decir desde la microscopia, no les impresionaba que estuviera ahí
la causa de la peritonitis, empezaron a buscar otras cuestiones, les habían mencionado
que habían observado en el líquido peritoneal que habían algunas cuestiones que los
hacían pensar en un escape de orina del peritoneo y demás, por lo que observaron la
vejiga, que es lo que se sostiene con los guantes verdes en la foto de arriba, y en la foro
de abajo con guantes blancos abierta la vejiga y observada la parte interna de la vejiga
por dentro lo que pudieron observar es que estaba muy engrosada. Por lo que si
85

hubiera tenido una lesión ese órgano, su engrosamiento no permitía verla, de todas
maneras en el examen que hicieron en ese momento no pudieron observar ninguna
lesión que pudiera demostrar una fuga de líquido urinario hacia el peritoneo, no lo
pudieron ver, lo mandaron a estudiar. La siguiente imagen, buscando soluciones de
continuidad que justifiquen una peritonitis, seccionaron la parte distal del intestino
grueso que es el recto sigma junto con el ano, y sacaron el ano en la misma pieza,
hicieron lo que se llama una prueba hidráulica con ese segmento, cerrando el ano y el
intestino hacía arriba lo llenaron de agua y vieron si había algún tipo de pérdida o
filtración, y no observaron nada a nivel macroscópico, esa pieza la reservaron y la
mandaron para estudiar. La foto siguiente es una sección que hicieron en la lesión más
importante de la niña, la lesión número 24, para ver que había por debajo, ahí
empezaron a ver que había compromiso de todos los planos subcutáneos, musculares,
toda la facia, de ahí el nombre de facitis, comprometidas con tendencia a cambiar de
color, a ponerse de color oscuro, como si fuera cocido, pero eso no es una quemadura
porque no se produce así. Les dio la pauta de que probablemente microscópicamente
estaban ante una facitis necrotizante a ser confirmada después con la microscopia, que
es lo que hablaba recién. En la siguiente imagen, buscando causas de la peritonitis,
sacaron todo el resto del tubo digestivo hasta el estómago desde el diafragma hacía
abajo, lo que está comprendido dentro del peritoneo, así que de esa manera llegaron a
tener intestino delgado, intestino grueso para ver si había algún tipo de filtración o
perdida de líquido, y no encontraron ninguna solución de continuidad en ninguna
parte. De esa manera llegaron al final de la autopsia macroscópica en donde pudieron
llegar a la única explicación posible hasta ese momento: “Muerte por Síndrome de
Disfunción Multiorgánica por choque séptico secundario a peritonitis de causa no
establecida”, se determinó que había peritonitis, que a consecuencia de ello habían
sufrido la mayoría de los órganos y que a su consecuencia había fallecido la niña pero
la causa de la peritonitis no la pudieron establecer en el primer examen”
Luego explicó que la Fiscalía remitió las muestras para estudio Histopatológico
al laboratorio de patología forense de Comodoro Rivadavia, “y se concluyó respecto de
la lesión que se mostrara en juicio y exhibiera como número 24 que se advertía
86

microscópicamente signos compatibles con facitis necrotizante, y si bien la hemorragia
era uno de los hallazgos del cuadro, no era posible con los elementos histopatológicos
que surgían de la pericia asignar un origen determinado ni descartar otras causas. Lo
que quiere decir que la Doctora encontró signos de facitis necrotizante muy positivos
para ella, y la facitis necrotizante en realidad lo que hace si ocurrió por alguna causa
donde aparece, esas causas que muchas veces son traumáticas quedan ocultas por está
facitis, no permiten ver a nivel macroscópico, ni microscópicamente si hay algunas
otras cuestiones. Si había una equimosis debajo de esa lesión toda violeta y fea que se
veía, no hay forma de poder saber a nivel macroscópico y desde lo microscópico
tampoco, porque ahí la doctora está haciendo saber que no tiene forma de saber la
existencia o inexistencia de algún otro tipo de lesión que es lo que la provoco.
Siguiendo con el informe en el punto 2, se solicitó al laboratorio determinar la
existencia de rotura de la vejiga y rotura de los uréteres distales o uretras proximales,
se respondió que había afectación que mostraba que la vejiga estaba afectada en las
partes que dan hacía el peritoneo, pero no en las partes que dan hacia adentro de la
vejiga, no observo nada. Si observo que había compromiso peritoneal a nivel de la
vejiga, para darse una idea el peritoneo recubre todas las vísceras que están adentro de
la cavidad peritoneal por debajo del diafragma, así que la vejiga es una de esas
viseras. Una capa de las vísceras dan hacía el peritoneo, y las otras dan hacía adentro,
las que dan hacía el peritoneo se llaman cerosas, acá la doctora encontró afectación de
la vejiga a nivel del peritoneo parietal de la vejiga, no encontró afectaciones del lado
de adentro, ni soluciones de continuidad. Es decir no encontró filtraciones. El
peritoneo es una membrana que recubre todos los órganos en la cavidad abdominal,
cuando eso se inflama se llama peritonitis. El tercer punto de pericia era determinar el
hallazgo intestinal que iba desde el sigma, es decir la parte casi terminal del intestino
grueso que está en general hacía la izquierda de la cavidad peritoneal, hacía el recto
que es donde termina el intestino y después hacía el ano y sobre el esfínter, que ellos
enviaron en conjunto en la misma pieza ahí la doctora contesto que el esfínter anal no
presentaba lesiones macroscópicas, es decir visibles a simple vista, ni en los cortes
microscópicos, ósea visibles al microscopio examinado, y el tramo intestinal sobre el
87

cual se pregunta si presentaba signos de peritonitis. Sin signos de afectación de la cara
interna del órgano. Concluyo la patóloga que la peritonitis descrita afecta colon, recto,
vejiga, y solo focalmente intestino delgado. Los hallazgos en el resto de los órganos
resultan compatibles con proceso séptico. Entendió el forense que esto último era lo
más relevante del estudio histopatológico, después la doctora hizo una mención a todos
los órganos que le habían enviado, y todos tenían hallazgos compatibles con fallo
multisistémico, que ya se sabía de antemano”.
Explicó además que posteriormente se realizó una junta médica, con el fin de
realizar estudio de todos los documentos médicos y secuestros de la causa, enfocados a
buscar la posible causa de peritonitis, y tras explicar los procedimientos utilizados
indicó: “Consideraciones en base a los documentos médicos... Cuadro compatible con
fallo multisistémico secundario a choque de tipo séptico con foco primario en
peritonitis... Apéndice descripto como macroscópicamente sano, extraído para su
estudio histopatológico... Ausencia de soluciones de continuidad en vísceras huecas
observadas en autopsia... Presencia de urea y creatinina en líquido peritoneal en
niveles de 1,6 g/L y 4,2 g/L respectivamente, con valores previos de creatinina en 1,17
mg/dl (rango nornal) y de uremia en 0,54 mg/dl /elevada)”- se corrobora el fallo
multisistémico, el shock séptico, el foco primario de peritonitis, el apéndice descripto
como macroscópicamente sano extraído para estudio histopatológico, que no estaba el
resultado del estudio histopatológico en esos documentos pero sacaban de sospecha a
la apendicitis como causa, es una causa frecuente pero en este caso no. La ausencia de
soluciones de continuidad en la vísceras huecas observadas en autopsia y en el estudio
histopatológico. Es relevante la presencia de urea y creatinina, informada por el
laboratorio de análisis, con valores no esperables en el peritoneo, inevitablemente hay
que pensar en una filtración de la vía urinaria hacía el peritoneo cuando se ve esto,
aunque no se haya visto la lesión en la autopsia o la histopatología. Reiterando que el
hallazgo de urea y creatinina puntualmente, sugiere una rotura vesical, de esa manera
surge una posible explicación para la peritonitis, que nunca le habían encontrado
explicación, en una posible rotura vesical que se puede haber reparado
fisiológicamente al momento de ser intervenida, y luego en la autopsia no haber podido
88

observarla justamente por esos mecanismos fisiológicos de reparación. Ahí entran en
juego mecanismos de reparación primero con trombosis, luego con fibrina y después
todo lo demás, puede ser que haya tenido una mínima solución de continuidad y al
momento de examinar ese cuerpo no estar eso. Ese hallazgo en el peritoneo es
francamente positivo para arriesgar una hipótesis fuerte de que la causa haya sido lo
que llaman pleuroperitoneo sin poder descartar obviamente otras causas. En términos
coloquiales el cuerpo se cura como en cualquier proceso de cicatrización en donde
empiezan a trabajar los mecanismos, adentro de los tejidos la reparación se hace a
través de la fibrina, primero mediante la sangre, la fibrina que va llegando, y después
se va solucionando con neo-formación de tejido, el tejido va creciendo y reparando la
fibrina que sirve para taponar. Y le pusieron un versus peritonitis de causa
indeterminada o primaria porque la otra posibilidad es seguir con la hipótesis de la
peritonitis con una causa que no se pudo determinar. Los hallazgos de esos líquidos en
el liquido peritoneal les sugieren una rotura vesical que no pudieron observar en el
tejido. Es el único dato positivo para la sepsis después de ver el todo, se forma primero
un uroperitoneo que es una peritonitis de origen urológico por filtración de la vía
urinaria hacía el peritoneo, lo cual es algo que no debe ocurrir, primero se produce una
alteración química si fuera el caso y después puede haber una filtración de gérmenes
de la propia vía urinaria si estuviere contaminada, desde ahí venir a ocasionar una
peritonitis generalizada, y cuando ya se genera la peritonitis, si uno la deja estar
mucho tiempo, pasa lo que paso, que es un fallo multisistémico por el shock de origen
séptico que puede ocurrir con esta lesión. En cuanto a la lesión vesical para que sea
provocada espontáneamente se requeriría de una malformación la que no vieron en su
examen, así que lo único para pensar si ese fuera el caso es un traumatismo interno, no
se puede pensar en otra cosa. El organismo mostró muchas lesiones, pero la zona
dónde estaba subyacente, no se sabe que había por debajo de eso porque la facitis
eclipso todo hallazgo. Se supone que para que se produzca una facitis, tiene que entrar
un germen del ambiente con cierta virulencia a través de algún tipo de efracción de la
piel que generalmente es en el mismo lugar, no es a distancia, es en el mismo lugar. Si
hubiera un hematoma en el lugar que estaba la facitis, no se podría ver, lo que no
89

significa que no estuviera en ese lugar.El ex-medico forense Dr. Ismael Hamdan que participo de la junta médica y
analizó la totalidad de la documentación y secuestros coincidió con la causa de la
muerte expuesta por el Dr. Bustos y refirió: “la acidosis metabólica esta dentro del
estado ácido base que sale, y que nunca se corrigió, lo corrigieron con bicarbonato,
con drogas, pero el proceso infeccioso fue mucho más invasivo, no pudo ser corregido
el cuadro en ese sentido y por eso el cuadro séptico que llevo al deceso…. Después del
laboratorio que está en la historia clínica, de los hallazgos del liquido abdominal, el
Dr. Pomar saca líquido abdominal del líquido peritoneal, que muestra en el cultivo
muestra la presencia de un vacilo gran negativo que es la escherichia coli. Se le exhibe
por parte de la Fiscal algunos estudios a lo que aclara que el primero se trata de los
estudio VIH y sífilis que dieron resultados negativos, no reactivos, luego el estudio del
líquido abdominal que dice bacilo gran negativo, desarrollo de escherichia coli que es
un germen gran negativo, que es habitual del tracto intestinal y también aparece en la
orina. Se muestra luego el análisis de cultivo de la orina, en la orina no aparece ningún
germen, después es el hemocultivo que es un cultivo de la sangre, y en la sangre en ese
estudio no aparece ningún germen. Evidentemente el germen aparece en el líquido
peritoneal, y es el causante del cuadro de peritonitis… Consensuaron en general
descartando que la única causa que ofrecía todos los estudios del abdomen agudo y de
la peritonitis, la presencia a parte del germen de urea y creatinina, que son sustancias
que aparecen exclusivamente en el tracto urinario. Puede aparecer en uréter, en vejiga,
no tiene porque haber, y si hay en peritoneo tiene que ser en la misma cantidad que
aparece en sangre. En realidad la creatinina y urea evidencian el funcionamiento renal.
La presencia que se detecto, del estudio clínico que se realizo en la clínica Juan XXIII
de urea tres veces más alta en sangre, y de creatinina más alta, de 1 y pico, y de 4 y
pico que sale en el estudio de laboratorio, hablan de que había orina dentro de la
cavidad peritoneal. No tendría porque haber orina o esos elementos materiales de la
vía urinaria dentro de la cavidad peritoneal… en realidad más que una peritonitis
generalizada es una pelviperitonitis porque el foco infeccioso está más localizado a
nivel de la pelvis, por supuesto que está todo comunicado pero el foco está ahí, donde
90

están las asas intestinales, el recto, el sigma, en la cavidad pélvica en el abdomen
inferior. Es en el abdomen inferior con la región inguinal donde aparece primero ese
cambio de coloración a nivel del hipogastrio, de la región inguinal, y muslo que
después se generaliza, eso termina siendo la facitis necrotizante que se generaliza en
todo el abdomen inferior, se generaliza a nivel de la región inguinal se va también a la
región genital, y perineal. Eso es evidencia que también se confirma en el estudio
histopatológico cuando habla de facitis necrotizante porque ataca toda la fascia, el
celular subcutáneo, los músculos del abdomen, es por un infiltrado, por el germen que
invade, que se difunde, que produce toxinas, que produce gases, es por eso que
aparecen líquidos en la pared abdominal y la formación de flictenas que se ven en la
autopsia, con la producción de líquidos y gases por el proceso infeccioso que tiene la
pared abdominal a parte del cuadro peritoneal”.
Respecto del mecanismo que pudo producir la llegada de orina al peritoneo
refirió: “ y la única forma de que haya orina es por alguna ruptura de la vía urinaria.
No se detecto una ruptura pero un traumatismo abdominal bajo produce contusión y si
encuentra una vejiga no necesariamente repleta pero con material urinario, puede
contra elementos contundentes, necesita un golpe contundente para aumentar la
presión en la vejiga, y ahí producirse alguna efracción de la mucosa por aumento de la
presión intra vesical y producirse no una rotura que se hubiese visto, sino una
efracción, una rotura de mucosa vesical que permita la salida de orina. De la misma
manera, si la doctora hace referencia a un hematoma a nivel intestinal que ella vio, de
la misma manera también el intestino es una víscera hueca que tiene gases y tiene
contenido, con un traumatismo se puede producir un aumento de la presión en el
intestino, y es una efracción, a veces puede producirse una rotura. Eso se ve en los
accidentes de automóvil en que se producen roturas vesicales, roturas de víscera hueca,
y desgarros múltiples. Eso es para que se tenga una dimensión de la contundencia del
golpe. En principio si la vejiga que está detrás del pubis más cubierta, con más razón
la asa intestinal que está más expuesta a la agresión interna, concluyeron que el
traumatismo era una causal importante de la presencia de orina en el peritoneo, esto
un poco relacionado con que había caído, a parte de que venía hace tres o cuatro días
91

con un cuadro abdominal, nauseas, vómitos, hasta que el cuadro se instala, se
consolida y se empieza a definir el primero. Concluyeron que no era ese traumatismo
referido por la familia, de caída, sino que tiene que ser un traumatismo contundente.
Dentro del contexto lo interpretaron como una cuestión que tiene que ver más con el
maltrato que con una cuestión de caída, de juegos o accidental, porque el golpe
necesita cierta violencia y contundencia”.
Cabe aclarar que la información valorada por los profesionales respecto de los
estudios histopatologicos fue ratificada y confirmada en el testimonio de la médica que
realizó los exámenes, Dra. Herrero Ducloux quien explicó en similares términos el
procedimiento realizado con las muestras recibidas, y las conclusiones a las que
arribara.- Resta solo realizar una apreciación de dicho testimonio, la médica
textualmente refirió al declarar respecto de la vejiga y uréteres recibidos para análisis “
la vejiga urinaria no encontramos lesiones perforantes macroscompicamente…los
uréteres se disecaron los dos, no se encontraron cortes por lo menos en los fragmentos
que nosotros teníamos, cabe destacar que con la vejiga venía un fragmento de uréter
pequeñito, los uréteres llegan del riñón hasta la vejiga, nosotros teníamos un fragmento
que serían cuatro o cinco cms. Pegaditos a la cara superior de la vejiga, no teníamos el
uréter completo, en esos fragmentitos no se encontraron lesión” (ver testimonio minuto
12,56 a 13,30 de video-filmación.Como conclusión del análisis armónico de la prueba recibida surge con claridad
que la causa de la muerte de la menor S.A., fue un fallo multisistémico, por
el shock de origen séptico, originado en una pelviperitonitis a consecuencia del ingreso
de orina en zona peritoneal, posiblemente de una fisura vesical que curó, o lesión no
verificada por haberse examinado solo una porción de los uréteres.- Que dicha filtración
del sistema urinario se debió necesariamente a un golpe traumático, contundente,
violento en la zona abdominal baja de la menor, con la vejiga llena, muy posiblemente
en la zona inguinal, abdominal donde se produjo fastisis necrotizante.-Cabe recordar
sobre éste punto que el Dr. Bustos aludió a que ésta tapa cualquier hallazgo de
hematoma que pudiera existir, pero en tal sentido se cuenta con la testimonial del Dr.
Pomar que al iniciar su testimonio describió que al recibir la paciente un dia antes del
92

deceso y revisarla encontró un abdomen muy duro, doloroso, muy retraida, no estaba
bien neurologicamente, “ se veia un hematoma en la zona de la ingle, abdomen inferior
y muslo, no muy notorio pero se veía que en esa zona el abdomen estaba mas inflamado
el abdomen” (aprox. Minuto 12 de su testimonio).La totalidad de las valoraciones realizadas al analizar el abuso sexual respecto de
la autoría, cobran relevancia en ésta instancia.- La suma de golpes que venía recibiendo
la menor previo a este golpe mayor; la falta de relación de la niña con otros sujetos
fuera del grupo familiar; la imposibilidad de que la lesión se deba a una caída domestica
y-o accidente –según explicaron los médicos-; no dejan margen para la duda en cuanto a
la co-autoría de G.y N. en la producción de esta lesión con las consecuencias
descriptas.Como colorario de ello y a titulo indiciario se cuenta con uno de los últimos
testimonios recibidos en juicio, el de la Lic. Araneda del Senaf quien refirió la situación
de la menor J.A., de su incapacidad para hablar de su hermana por
varios meses, y de su frágil estado emocional, por haber sido ella incluso víctima de
agresiones del propio G., señalando para concluir que cuando pudo hablar, unos
cinco meses después del hecho, cuando realizó el duelo refirió: “ se despertaron a la
mañana, hacia mucho calor, su hermana se había hecho pis, le habían pegado muy
fuerte, con golpes de puño en la panza, se fueron a dormir siesta almorzaron y luego su
hermana comienza a descomponerse y vomitar, pensaron estaba dormida pero se
estaba desvaneciendo, la levantan, la intentaban parar, pero no podía sostenerse por si
sola, su hermana se dormía y no se podía parar y estaba semi desnuda, dijo que tenía
una remera arriba, no menciona ropa interior, se la llevan al patio para reaccionarla y
esa fue la imagen que tiene de la situación, se la llevaron al hospital y ella queda con la
hermana de G. eso es lo que ella relata del último día que vio S.”, indicio que
revela un mecanismo de producción de lesiones totalmente compatible con el descripto
por los forenses y que llevara a la muerte de la menor.- J. no pudo declarar en
el juicio por su estado psicológico a raíz de los hechos ahora investigados y de los que
también refirió ser víctima, por lo que sus dichos introducidos por el testimonio de la
operadora, en lo sustancial pueden válidamente ser considerados a titulo indiciario en
93

esta instancia.- Ver en tal sentido precedente TIRN “SANTI CATRILEO MARTA
ERICA C/ CLAUDIO ROGEL ZUÑIGA S/ LESIONES”, Legajo MPF-RO-023232017, al señalar: “ No ignoro que el principio de la mejor evidencia y el principio de
máxima contradicción rigen en los sistemas acusatorios e imponen la presencia de los
testigos en el juicio. Pero también tengo presente que tal principio encuentra su
excepción en los casos de retractación en el marco de violencia de género y ante la
muerte de las víctimas u otras causas excepcionales que tornen legitima la
incorporación de la información por otros medios. Este criterio ha sido adoptado por
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al declarar como contrario a lo dispuesto
en el art. 6 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (norma similar al art. 8 de la CADH) la sustitución del testigo directo
por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral
(Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra
Austria, de 26-4-1991)”
Surge así claramente determinada la causa de la muerte por prueba médica
evaluada en su conjunto y no modifica tal conclusión la alegación de la defensa respecto
de lo señalado en las conclusiones por la patóloga en cuanto a que la histopatología es
una ciencia complementaria, porque efectivamente eso es lo que hicieron los
profesionales, evaluaron estas conclusiones con el resto de los hallazgos y llegaron a la
conclusión sobre la causa de la muerte que no se acoto a una falla multisistemica como
refirió el Dr. Salomón, tal como se demostró.- La alegada “mala praxis” no solo es una
cuestión contra fáctica como refirió el Dr. Salomón sino que si ello formaba parte de su
teoría del caso debió ante la contundencia de la prueba mencionada, no solo probarla en
el juicio, sino desvirtuar los testimonios médicos durante los contra-exámenes en el
juicio cuestión que no sucedió, no basta con invocar semejante extremo, huérfano de
prueba y con ello pretender generar duda a favor del imputado.Los profesionales también declararon sobre el tiempo de evolución del cuadro
que presento la menor y que desencadenó en la muerte el día 3 de febrero del 2019.- Así
el Dr Pomar indicó: “ Es difícil analizar el tiempo que paso para que haya placas
fibrina en el intestino debió pasar 48 o 72 hs. ….el origen de esa lesión es entre cinco y
94

siete días que es lo que la madre dice que empezó con síntomas de vómitos, dolor
abdominal” (ver minuto 10 y sstes. de su testimonio), que al insistirle si no habría
pasado algo la madre le dijo “el lunes salió a caminar con a chica y se cayó, y se golpeó
muy fuerte contra la vereda” descartando el profesional la posibilidad de que sea un
mecanismo idoneo para producir tal lesion.El Dr. Bustos señaló que “ La sepsis da toda la impresión de que tiene tiempo de
evolución, por varias cosas, en el primer examen no se pudo ver si era una facitis o una
equimosis, pero viendo que se trata de una facitis, da la impresión de que tiene bastante
tiempo de evolución y en un cuadro como el que tuvo la niña, tan grave con afectación
tan importante de todos los órganos que requirió de tanta invasión no le parece que sea
tan en agudo, si bien el cuadro es agudo, por lo que puede estar dentro de la primera
semana. Estaba bastante evolucionado. Ingreso a salud grave ya al sanatorio Juan
XXIII, la madrugada del sábado grave, evolucionada, tiene un tiempo de evolución
importante. Cuando se observa la facitis necrotizante da la impresión de que la
evolución es importante, arriesgaría que más de tres días, desde que la vio con esa
facitis tan importante, porque él ese sábado no la vio, no sabe cómo estaba la facitis, la
vio un domingo a la tarde. La niña se encontraba grave, en relación a su examen, entre
tres a siete días previos, es lo que él diría por el tiempo de evolución”.El Dr. Hamdan también lo estableció en unos tres días previos -aunque
recordemos que no vio a la menor- señalando: “ Se habla de un cuadro que se define el
primero o 31, ese cuadro no empezó el treinta y uno, ni primero, se viene gestando de
unos días antes dos o tres días antes”.Es decir coincidieron que varios días antes de la internación se había producido
el trauma que generó y desencadenó el cuadro, lo que resulta coincidente con el mensaje
de texto encontrado en el celular de Neira en la Conversación N° 34, del 03/02/2019 –
CONVERSACIÓN CON EL CONTACTO JAIRO (29464022222): Los Amooo: Soy
N. ...Los Amooo: El viernes se descompuso ella ya venía con vómitos pero hasta el
hospital de Roca llegaron bien y después presento síntoma”, o sea varios días antes del
viernes en que se descompone ya tenía síntomas como vómitos, dato que omitió en su

95

declaración.- Tanto el Dr. Pomar como Hamdan, el primero por haberlo escuchado y el
segundo por las constancias de la Historia Clinica, aludieron a que la madre refirió la
existencia de síntomas desde unos días antes dolor abdominal y vómitos.- Se prueba asi
que ambos imputados desde días previos sabían de la existencia de síntomas en la
menor.Por otra parte también refirió Pomar que la madre en una primera instancia nada
dijo de un posible golpe, para agregar después y ante nuevos interrogatorios la
existencia de una caída en la vereda y en la conversación aludida del imputado
G. con J. también alude a una caída señalando: “Jairo: Pero porque te van a
querer detener Nicoo… La verdad… Ustedes la golpeaban a la nena… ?... Si o
no… ?;Los Amooo: No J. la aa caído muchas veces y una de esas fue que se golpeó
fuerte”, es decir que ambos aludieron a la existencia de un hecho traumático que
omitieron referir a las autoridades médicas en los momentos iniciales (Hospital de
Lamarque y Choele Choel).Acreditados estos extremos no obra en las constancias clínicas de los Hospitales
de Lamarque, Choele Choel o Regina, según refiriera el Dr. Hamdan de consultas
medicas de la menor, tampoco eso ha sido invocado mínimamente por el imputado, pese
a que según su propio mensaje “venía con vómitos”, siendo llevada a consulta recién el
día viernes 1 de febrero, cuando la menor ya cursaba un cuadro de gravedad, según
surge de las constancias clínicas del Hospital de Lamarque, Choele, de esta ciudad y
testimonial de Pomar, Padin, Ortiz y Bustos que observaron a la menor entre el 2 y 3 de
febrero, deshidratada, con sepsia generalizada, con estado de gravedad y riesgo de
mortalidad según dejaron constancia los

médicos

en la

Historia Clínica,

“desvaneciéndose y sin poder pararse” según refirió su hermanita, siendo llevada en un
“changuito de bebe” como reconoció el propio imputado.Ante tal cuadro todos los profesionales coincidieron en que si se hubieran
llevado antes a la menor a consulta y se hubiera dicho de la existencia de un golpe
cualquiera fuera su naturaleza, se hubiera dado un tratamiento adecuado y no un
diagnostico erróneo de apendicitis como sucedió inicialmente, lo que habría evitado el
resultado.96

Sobre el particular el Dr. Pomar refirió: “ El golpe claramente existió, si llegaba
a la atención con una madre contando un golpe, de la forma en que fuera, pero
pidiendo atención por un traumatismo abdominal cerrado, el enfoque hubiera sido
totalmente distinto a lo que ocurrió, porque desde que llego a Chole Choel todo lo que
se hizo fue para estabilizar una asepsia gravísima, producto de muchos días de
evolución, el resultado del tratamiento y diagnostico de investigar un traumatismo
abdominal cerrado, sin duda hubiera sido muy distinto a una apendicitis, porque no
refiriendo ese traumatismo que si habia sufrido, y haber aportado otros detalles de
como fue ese traumatismo, este lo dijo después que la reanimamos dos veces en
quirófano.- Si ocurrió el traumatismo que perforó la vejiga y lo hubiera dicho o
concurrido a los pocos días se hubiera realizado un tratamiento conservador con una
zonda vesical y S. nunca llega a estar grave, estando internada unos dias con un
tratamiento o directamete se operaba ese día y se reparaba la lesión, con una evolucion
que obviamente nunca puede asegurar si iba a evolucionar bien, pero sin duda no
hubiera llegado con el deterioro del organismo con que llego a Roca” (ver testimonio
1.14-16).Por su parte el Dr. Bustos señaló: “ En todo tipo de patología grave si uno llega
antes de que se produzca la cascada de acontecimientos que ocurrieron después al
momento que la vieron, es mucho más controlable, cuanto antes se llega a trabajar
sobre esto más fácil va a ser y menos invasión va a necesitar. La peritonitis se va
formando, la sepsis se va formando, no necesariamente bajando la presión y entrando
la paciente en shock, que viene después, y finalmente el fallo multisistémico. Todos esos
pasos estaban ya concluidos cuando la examino por primera vez, si se va hacia atrás en
el tiempo, lo que primero desaparecería sería el fallo multisistémico, luego el shock
séptico que es la inestabilidad hemodinámica, la insuficiencia para tener una buena
circulación, después desaparecería la sepsis que es una infección generalizada,
después la peritonitis, y después lo que haya generado la peritonitis. Todas esas etapas
se podrían poner como en estratos y mientras más retrospectivamente se vaya en esos
estratos, más posibilidades habría tenido esta nena de sobrevivir, esa menor de edad.
No se puede dar un cálculo matemático pero cuanto antes sea la atención más chance
97

hay de mejorar las cosas, de sobrevivir”.
Finalmente el Dr. Hamdan indicó: “por supuesto que si con la manifestación de
los primeros síntomas de la referencia que hizo la madre de que hace cuatro días que
andaba con vómitos, hubiese ido a la consulta, lo que no quiere decir que en estos
cuadros de sepsis y de peritonitis que son muy dramáticos, si hubiese quizás tenido
alguna posibilidad de que con un tratamiento no se hubiese llegado a un desenlace de
este tipo. Lo que quiere decir es que hubiese tenido mejores chances, más allá de que
hubiera llegado al mismo final, una consulta anterior, y no cuando la llevó con un
cuadro virulento dentro del cuerpo, que no se pudo contener porque prácticamente
fallece en 48 horas. Hay una posibilidad de chance, si hubiese sido asistida quizás con
otros diagnósticos, con otros estudios podría haber tenido un mejor resultado”.
Surge acreditado entonces que el proceso de la menor desde el hecho traumático
que inicia el cuadro hasta que fue llevada al Hospital de Lamarque el día 1 de febrero,
demandó varios días (entre tres y siete) lapso durante el cual presentó síntomas
evidentes (vómitos, dolor abdominal y posiblemente fiebre -según Pomar-), que no
obstante ello la niña no fue asistida por su madre ni el imputado G., llevándola a
consulta cuando ya resultó infructuoso recuperarla atento el estado de gravedad que
presentaba y además omitiendo un dato trascendental para los médicos tal cual fue el de
haber sido victima de un traumatismo, lo que motivó que los iniciales esfuerzos de los
profesionales estuvieron dirigidos a atender una apendicitis inexistente, ello sin más
implica abandonarla, o “dejarla librada a su suerte”, tratándose de una niña de tres años
de edad, doblegada física y psicológicamente por agresiones previas propinadas por los
mismos imputados, N.y G..Se da por probada así, la última plataforma fáctica atribuída por la Fiscalía.-TAL
MI VOTO.A la PRIMERA CUESTION, los Sres. Jueces, Dres. VERONICA
ROORIGUEZ y OSCAR GATTI dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos
y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los
98

mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio, votan en igual
sentido.- TAL NUESTRO VOTO.A la SEGUNDA CUESTION ,la Sra. Juez, Dra. Laura E. Perez, dijo: Habiéndose
acreditado materialmente la totalidad de las conductas por la que se formulara acusación
fiscal, corresponde realizar la subsunción jurídica de las mismas en las normas penales,
con la aclaración que el presente extremo no ha sido cuestionado mayormente por la
defensa en su alegato, aludiendo sobre el punto, únicamente a la falta de acreditación
del Abandono.En función de los hechos probados, y agravantes que se han acreditado durante
el juicio y consignado en cada proposición fáctica al tratar la primera cuestión, se
coincide en lo sustancial con la calificación legal fijada por la Fiscalía.Se configuran los delitos de: LESIONES LEVES CALIFICADAS (por haber
sido perpetradas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género)
reiterado en un número indeterminado de veces, en calidad de autor; ABUSO SEXUAL
GRAVEMENTE ULTRAJANTE por las circunstancias de su realización, reiterado en
un número indeterminado de veces, CALIFICADO, por el vínculo, por su condición de
guardador y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años, en carácter de
autor, figura que concursa en forma ideal con CORRUPCION DE MENORES
AGRAVADA, por la edad de la víctima -menor de trece años-, por ser persona
conviviente y guardador de la víctima, en calidad de autor; DESOBEDIENCIA, en
carácter de autor, y ABANDONO DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE en carácter
de co-autor. TODO ELLO EN CONCURSO REAL; conf. arts. 45, 54, 55, 89, 92 en
función del 80 inc.11, 106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º párrafo inc. b y f, 125 2º Y 3º
párrafo y 239. del CP.
Al tratar la primera cuestión se analizó claramente la prueba que acreditaba las
lesiones que presentó la menor y la autoría del encartado, como así también que ellas
fueron producidas mediando violencia de género, demostrándose el trato misógino hacia
la menor y de cosificación descripto por la Fiscalía en su alegato y evidenciándose la
relación asimétrica entre víctima y victimario.- La Defensa sobre este punto ha
99

reconocido en el alegato que los hechos se atribuyeron en un contexto de género, sin
cuestionar el extremo.El carácter de gravemente ultrajante de los abusos conforme modalidad que se
han considerado acreditados, surge de la forma de comisión a la que aludiera claramente
el testimonio del Dr. Hamdan, tratándose de una menor de tres años de edad, cosificada,
utilizada como objeto para la práctica sexual.- El realizar tocamientos con el pene en la
zona genital y anal de la niña de tres años de edad, en forma reiterada provocando la
dilatación constatada se excede ampliamente la figura básica del abuso sexual,
conforme criterio sostenido por el TIR en el precedente: “ECHEVARRÍA, ALFREDO
GUSTAVO RUBÉN S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO”, l
Legajo MPF-RO-01998-2017 en que se trató el tema, siguiendo “la doctrina sentada
por el Superior Tribunal de Justicia “… la condición prevista en el segundo párrafo del
art. 119 del Código Penal, de que el sometimiento sexual sea ‘gravemente ultrajante
para la víctima’, es un requisito ‘objetivo’ del tipo y por ello puede y debe ser analizado
independientemente del resultado de la acción y desde una perspectiva ‘ex ante’ y
consiste en un comportamiento sexual abusivo que por ciertas circunstancias de
tiempo, modo, lugar, medio empleado, etc., pueda ser calificado ‘objetivamente’ como
gravemente ultrajante, sin que importe si la víctima…estaba o no en condiciones de
‘comprender’ que está siendo ultrajada…”(CNCPenal, Sala III, en autos “VIDELA”,
Se. del 23/02/04, en LL 2004 - D, 173,citado por el doctor Lutz, en la Se. 69/06
STJRNSP, y luego reiterado en la Se. 217/07 STJRNSP).- En la Sentencia 69/06
STJRNSP también se sostuvo: “‘2. ….En realidad, de lo que aquí se trata es… de una
figura intermedia entre la figura base del abuso sexual (art. 119 párr. 1º CPen.) y la de
éste con acceso carnal (art. 119 párr. 3º CPen., ver inserción del diputado Cafferata
Nores en «Antecedentes parlamentarios» cit., p. 1614).- “‘3. Con la reforma se tuvo la
intención de dar, desde el punto de vista de la política criminal, soluciones a casos que
en el ordenamiento derogado respondían a la misma calificación legal (o sea, la del
delito de abuso deshonesto), pero respecto de los cuales la diferencia cualitativa del
daño provocado por unos y otros tornaba injusta la aplicación de la misma escala
penal)” Sin duda alguna, no es lo mismo el tocamiento furtivo de alguna zona pudenda
100

de la víctima que llevar a cabo un acto que tenga otro tipo de connotación más
relevante y que, por ende, importe un mayor ultraje a la dignidad de la persona”
La reiteración de estos actos, respecto de una menor de tan corta edad,
constituyen sin duda la comisión del delito de Corrupción de Menores.- Respecto de
ésta figura la doctrina y jurisprudencia han señalado que la figura penal del art. 125 del
C. P. reprime tanto la conducta de promover como de facilitar la corrupción de menores
de edad.- La utilización de los verbos "promover" y "facilitar" la corrupción, en lugar
de "corromper", pone de manifiesto que no se trata de un delito de resultado, ya que
'resultan suficientes las acciones desplegadas con ese objetivo.- La anticipación de la
punición se ha justificado en la pretensión de combatir las fuerzas estimulantes de ese
estado, y en que una intervención represiva a partir del éxito de esas fuerzas
constituiría una protección tardía (Conf. David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni,
dirección;

Marco

A

Terragni,

coordinación,

"Código

Penal

y

normas

complementarias.- Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. 4, pág. 599).- Como no se
precisa la naturaleza de los actos idóneos para alcanzar el estado aludido, se concluye
en caracterizarlos como perversos, prematuros o excesivos.- Se identifican como
perversos aquellos actos que poseen una naturaleza y entidad suficiente para crear el
vicio de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas o que implican un
ejercicio anormal de la sexualidad.- Prematuro, en cambio, es aquel suceso realizado
antes de su debido tiempo, que indica su carácter relativo.- Finalmente se incluyen
aquellos que por su reiteración adquieren tal carácter (op. cit. Pág, 599/600),- Tanto la
Doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que la configuración del delito de
corrupción penado por el art. 125 del C.P. no requiere que la víctima haya sido
efectivamente corrompida, habida cuenta que para su tipificación sólo es dable atender
a la idoneidad de los actos tendientes a la promoción o facilitación de la corrupción, en
tanto se trata de un delito formal- Ver sobre el particular sentencia STJRN Nro. 26-10
"P., AO. s/Promoción de la corrupción de menores".Las agravantes de dichas figuras están suficientemente acreditadas y tratadas en
la primera cuestión en cuanto a que se demostró la edad de la niña con la documental
que fue incorporada al juicio, el vínculo con la madre, el carácter de guardador y
101

conviviente con la prueba testimonial y el propio reconocimiento del imputado.- Ver
sobre el particular ver Se. 108-08 "NOR s-abuso sexual" en la que se señaló: " De todo
ello se desprende el control y mando -gobierno- de O.RN en cuanto a lo que ocurría en
su casa, lo que es adecuado para conceptuarlo como guardador de la menor,- .., de
donde surge que, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dependía del
gobierno de aquél, quien a la sazón era jefe de hogar.-En este sentido, la Sala IV de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en fallo del 11-08-06
(DJ 20-12-06, 1209), sostuvo: " El delito de abuso sexual agravado, previsto en el art,
119 inc, b) del Cód Penal, resulta aplicable a quien cuida de la víctima atendiendo de
sus necesidades, y también al concubino o padrastro que asume funciones de jefe de
hogar respecto de los hijos de la concubina que viven en el hogar común. ...”.Descarto como agravantes la incluida por la Fiscalía de VIOLENCIA a la
Corrupción de Menores, ya que si bien se ha dado por probado el ejercicio de violencia
sistematizado hacia la niña, declarando su responsabilidad respecto de las lesiones y
constitutivo de maltrato infantil, no surge acreditado por desconocerse precisiones -ante
el fallecimiento de la menor-, si la misma se ejercía concretamente en los actos de
índole sexual para asegurar la realización del acto depravado.El delito de DESOBEDIENCIA no requiere mayor esfuerzo en su análisis, ya
que se probo la existencia de una orden dada por la Juez de Paz en cuanto a que debía
abstenerse de realizar actos que “comprometan el adecuado desarrollo físico, psíquico,
emocional o cualquier otra violación de los derechos del niño” bajo apercibimiento de
comisión del delito de referencia.- La resolución fue notificada el 11-12-2018 al
encartado, quien con posterioridad cometió los hechos probados en autos, lesiones,
humillaciones, practicas degradantes y maltrato reiterados, constitutivos y violatorios de
la manda judicial.También se ha configurado el delito de ABANDONO DE PERSONA Agravado
por el resultado muerte.El bien jurídico protegido de la figura es la vida y la protección corporal o salud
de toda persona física, ante la conducta de un sujeto activo que la pone en peligro
(figura básica), pudiendo en algún caso llegar a un resultado -como la muerte, tal como
102

se dio en el presente legajo.Conforme la doctrina “el concepto de abandono responde a privar de los
auxilios o cuidados que son imprescindibles para mantener la vida y la integridad
actual de la salud, en circunstancias en que la víctima no puede sumistrárselos y en
situación en que normalmente no es posible que lo presten los terceros”.Tanto en el segundo supuesto (abandonar a su suerte a una persona incapaz de
valerse y la que deba mantener o cuidar) como el tercero (o que el mismo autor haya
incapacitado) requieren una calidad especial del autor, tal cual es encontrarse en
posición de garante.- Ambos se dan en el caso de autos.Recordamos que se dio por probado que actuando en su condición de guardador
y conjuntamente con la progenitora, el encartado agredió considerablemente a la menor
S., de ... años de edad, días previos a su muerte (entre tres y siete días) y pese a
tener síntomas de desmejoramiento de su salud evidentes (vómitos, dolor abdominal) no
le dieron las atenciones necesarias, ni la condujeron a centros asistenciales, hasta que
cuando lo hicieron resultó infructuoso derivando en una sepsia generalizada que produjo
su muerte, ademas que en esa ocasión tampoco le dieron a los profesionales la totalidad
de la información para su atención, asi omitieron referir como dato trascendente la
existencia de un traumatismo.- Resulta evidente que la menor, por su edad y estado
descripto a lo largo de la sentencia se encontraba imposibilitada de valerse por sí
misma, tampoco tenía relación ni asistencia de otras personas que pudieran socorrerla.La Defensa se preguntó durante el alegato sobrela conducta que le era exigible a
su asistido y sobre la acreditación de que las menores habian sido asistidas medicamente
en otras oportunidades.- El párrafo precedente da respuesta a tal inquietud.- La conducta
exigible era llevarla a atención medica la semana previa al deceso tras recibir el
traumatismo y aportar la información relevante para el mismo, lo que no se hizo.Ya hemos dado por probada su condición de guardador, y es claro que generó la
conducta precedente (golpe de consideración).- Ambas circunstancias colocan a
G. en posición de garante que le imponen la realización de conductas tendientes
a evitar el resultado (daño en la salud).- En tal sentido la doctrina ha dicho: “ sintetiza
Basilico diciendo que la obligación derivada de la ley se extiende a los casos del
103

adoptante respecto del adoptado, el tutor, guardador, cuarador y por supuesto todos
aquellos parientes, ya que también el deber jurídico tiene un sustento de obligación
moral y social …..la protección del art. 106 del CP abarcaría casos que no están
contemplados legalmente, por ejemplo, el caso de los concubinos, sean hetero u
homosexuales, los hijos del concubino, los novios, etc. En lo que serían obligaciones
que surgen de una comunidad de vida”.- Conf. Código Penal y normas
complementarias.- Baigun-Zaffaroni, Tomo 4, Comentario Art. 106, pag.165.- En el
segundo caso el deber de asistencia nace concretamente para el autor de haber sido el
causante de la incapacidad, o sea de su propia conducta o situación que él ha creado
(Conf. “Abandono de Personas”, Ricardo A. Basilico, Ed. Mave, pag. 39 y sstes).- En
igual sentido ver Donna, “Derecho Penal” Parte Especial, Editorial Culzoni, Tomo I,
pag.417 al señalar: “ la doctrina nacional ha seguido las llamadas fuentes formales….3)
obligaciones que surgen de una comunidad de vida…5) la conducta o acto precedente
como generadores del deber de cuidado…”
En la obra citada se continua comentando que: “El concepto de abandono
responde a privar de los auxilios o cuidados que son imprescindibles para mantener la
vida y la integridad actual de la salud, en circunstancias en que la víctima no puede
suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que se lo presten los
terceros” pag.170.Se trata de un delito de peligro concreto en su primer párrafo, bastando con que
la víctima haya corrido un peligro para su vida o salud, sin ser necesario que produzca
un resultado, el que de darse –como en el caso de autos- configura una agravante.- Se
consigna en dicha obra que en la figura analizada “queda comprendido el resultado que
no está abarcado por el dolo del autor, esto es los preterintencionales, vale decir que el
imputado ni siquiera se representó a titulo de dolo eventual que el resultado pudiera
producirse, porque esta es una consecuencia desgraciada, aunque natural y
directamente derivada del peligro creado por su conducta omisiva” pag. 178.Conceptos todos estos aplicables al caso de autos, y que han sido analizados por
la jurisprudencia.- Asi se ha dicho: “Se rechaza el recurso de casación incoado por la
defensa del condenado en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte, a
104

la vez que lo absolvió en relación con el delito de circunvención de incapaces por el
que había sido también acusado, pues a partir de la asunción voluntaria de la custodia
de la víctima, el imputado -quien como colaborador voluntario del hospital público
conoció a la víctima en oportunidad en que se operara de la cadera y la convenció de
vivir juntos- quedó sujeto normativamente al mandato de no colocarla en una situación
de desamparo, especialmente a partir del momento en que la víctima quedó aislada de
su hermana, y está fuera de discusión que incumplió el especial deber de protección,
toda vez que no le prestó el cuidado y auxilio que necesitaba, comportamiento que
generó un riesgo no permitido contra la vida y salud de aquélla. El estado de abandono
en que se encontraba la víctima al momento de arribar al hospital y el nexo
determinante entre esa condición y su muerte fueron acreditados por el tribunal a quo
con las declaraciones del personal del mentado nosocomio que atendió a la paciente y
las respectivas constancias que fueran asentadas en su historia clínica. A lo reseñado,
cabe agregar que los médicos del Cuerpo Médico Forense en cuanto sostuvieron que si
hubiese recibido los cuidados que necesitaba, no hubiese fallecido en el modo y
condiciones en que ocurrió el deceso. En el fallo impugnado ha quedado también
sobradamente fundada la concurrencia del elemento distintivo del tipo impropio de
omisión del art. 106, Código Penal, esto es, la posición de garante. Ello, ante todo,
porque fue el propio imputado quien afirmó que era él quien se hacía cargo con
exclusividad del cuidado de la mujer, y que incluso pernoctaba en su domicilio,
permaneciendo allí todo el día salvo en el horario en que concurría al hospital. Resulta
claro que el incuso conocía también la posición de garantía en la que se hallaba y su
comportamiento (su "otro hacer", es decir, realizar cualquier acción que no sea aquella
ordenada por la norma) estuvo sustentado en ese conocimiento actual que tuvo de la
totalidad del aspecto objetivo del tipo penal en cuestión. Por otro lado, en tanto no
corresponde concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las
víctimas, se advierte que el suceso juzgado constituye una violación a los derechos de
género. Dicho comportamiento criminal fue desplegado aprovechando el particular
estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, quien en razón de su edad
y de la operación a la que había sido sometida necesitaba de especiales cuidados para
105

recuperarse, tarea que le confió de modo exclusivo al incuso, que se aprovechó de tal
circunstancia para desplegar su plan delictivo”. Banegas, Antonio Ernesto s. Recurso
de casación /// CFCP Sala I; 08/05/2015; Rubinzal Online; 16591; RC J 6286/15.Finalmente cabe señalar que también el Abandono de Personas se agrava por el
vínculo, conforme expresamente lo prevé el art. 107 del CP, y en este caso por haberse
probado el hecho y atribuido en co-autoria, la agravante es comunicable en los términos
del art. 48 del CP, ya que resulto claramente acreditado durante el juicio que este
extremo (que la víctima era niña biológica de Neira) era conocido por el imputado.Este extremo está probado y resulta procedente jurídicamente conf. Criterio sostenido
por el STJRN in re “ALMEYRA, CEFERINO Y BAFFIGI, MARTA S / HOMICIDIO
AGRAVADO S/ CASACION” Se. 148-12; en igual sentido T.S.J. "Sala Penal", S. n°
49, 18/03/2010, " ROBLEDO, Manuel Angel p.s.a. de homicidio calificado, lesiones
leves calificadas -Recurso de Casación-". Vocales: Cafure, Tarditti, Blanc de Arabel.Ahora bien, la parte acusadora no ha introducido tal agravante, como petición en el
alegato de apertura ni en el de clausura, por lo que corresponde atenernos al límite
previsto por el art. 191 del CPP por tratarse de un extremo de la calificación legal que
agrava la situación del imputado y no incluirlo en esta instancia.- TAL MI VOTO.A la SEGUNDA CUESTION, los Sres. Jueces, Dres. VERONICA
ROORIGUEZ y OSCAR GATTI dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos
y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los
mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio, votan en igual
sentido.- TAL NUESTRO VOTO.A la TERCERA CUESTION, la Sra. Juez, Dra. LAURA E. PEREZ dijo:
Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a imponer al
imputado, sabido es que corresponde analizar las características especiales del hecho al
momento de su comisión, y que no forman parte de los elementos típicos configurativos
del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito asumida por el
encartado; las circunstancias personales del imputado y víctimas del evento, todo ello
siguiendo como parámetro las pautas previstas en el arto 40 y 41 del Código Penal y
que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.106

En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho " ...la determinación del monto de la
pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin.
Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir
las pautas vinculadas con la pena, que "es la herramienta que emplea el derecho penal
para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática
que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben
liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su
sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos
establecido que la argumentación de la imposición de pena -dentro de la escala penal
aplicable- de acuerdo con el arlo 40 del Código Penal manda a merifuar la totalidad
de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1ro
del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se
refiere a diez, más el conocimiento "de visu" del imputado, la víctima y las
circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso" (Se. 190/06; 131/07;
45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP entre otras) ..." ("Yacopino", sen!. nro. 299 del 23-122010)”.En el caso en análisis, ambas partes han discrepado en forma sustancial al
valorar las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del CP, a excepción de la
existencia de la atenuante de falta de antecedentes computables que es la única que fue
reconocida por la Fiscalía.- Ya se ha transcripto en los considerandos la circunstancia
invocada por cada una de ellas y sus valoraciones por 1o que me abstendré de reiterarlas
en ésta instancia ingresando directamente a la valoración que realizara el Tribunal al
momento de la deliberación.He tenido en cuenta los conceptos expuestos por el Tribunal de Impugnación de
la Provincia en los precedentes "Peralta ...", "Silva ...", y fundamentalmente en
"CALLUHEQUE SI ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL", identificado bajo
el Legajo MPF-VI-00365-2017, en los que se han fijado las pautas generales de
interpretación sobre esta temática, y concretamente en el último se ha reinterpretado el
fallo "Brione ..." del STJRN, haciendo especial hincapié en la necesaria fundamentación
respecto del punto de partida para la determinación del monto de la pena, entre el
107

mínimo y el máximo legal, haciendo especial mención los votantes a la necesidad de
valorar la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior
Tribunal de Justicia.En los presentes autos la temática de la escala penal sobre la que corresponde
decidir, se encuentra enmarcada en el mínimo mayor de las figuras por las que ha sido
declarado culpable el imputado, esto es la de diez años de prisión (por la Corrupción de
Menores Agravada -conf.art. 125 del CP), y el máximo legal posible conforme art. 55
del CP, aunque en el caso concreto el máximo legal se encuentra determinado por el
Ministerio Publico Fiscal conforme lo prescribe el legislador en el art. 191 del CPP, o
sea la de treinta y nueve años de prisión.- La defensa ha solicitado la pena mínima
posible, esto es la de Diez años de prisión.- Del análisis de los precedentes del Tribunal
de Impugnación, surge expresamente consignado por los votantes la trascendencia que
corresponde otorgar a la falta de antecedentes penales al momento de fundar el monto
de la escala penal seleccionado, como punto de partida para la fijación de la pena,
reiterando que es posible hacerlo desde el mínimo, medio o máximo, siempre que el
Juzgador funde y motive la razón de tal selección.- Como colorario de tal razonamiento
en el caso "YONIN RODRIGO CALLUHEQUE S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO
CARNAL", Legajo MPF-VI-00365-1017 del 18 de octubre del 1918,expresaron:
"Atento la escala para el delito y el punto de partida estimado que no se ha ponderado
suficientemente la ausencia de antecedentes del encartado concretamente tal la
trascendencia que el Superior Tribunal diera a esta circunstancia al referir en la ocasión:
"el a-quo no haya merituado suficientemente la ausencia de antecedentes judiciales" por
resultar el encartado infractor primario del orden penal".- En igual sentido el Dr.
Cardella en el precedente "Cabrera ...", TIRN Se. 05-09-2019.Como anticipara al inicio de la cuestión no es posible valorar en perjuicio del
imputado las circunstancias fácticas ya contenidas en los tipos penales achacados o en
las agravantes que fueron establecidas, ya que ello implicaría una doble valoración, tal
como la guarda respecto de la menor víctima, el no requerir asistencia médica ya que
forma parte del tipo de abandono, la asimetría entre víctima y victimario por formar
parte de la agravante de género, por ejemplo.- Tampoco corresponde merituar todas
108

aquellas cuestiones que exceden el marco de la culpabilidad, bajo riesgo de asignarle
una responsabilidad objetiva por el hecho en base a afirmaciones dogmáticas ( versan in
re illicita) y aunque resulte obvio señalarlo, el ilícito y la culpabilidad son presupuestos
de la punibilidad, y éstos son conceptos graduables, y si bien no son conceptos distintos
a los de la teoría del delito, hay una diferencia de perspectiva, en esta última basta con
acreditar que se encuentran dados tales presupuestos, en la determinación de la pena
cobra relevancia su intensidad (ver sobre el particular "Lineamientos de la
determinación de la pena" Patricia S. Ziffer Ed. Ad-Hoc pago 120 y sstes.).-Conceptos
expuestos por el Tribunal de Impugnación Prov de Río Negro, in re: "FRANK MARIA
CANDELA CI PUBILL SEBASTIAN Estéban S/ ABUSO SEXUAL", Legajo MPFBA-00473-2017, Se. Del 13 de julio del 2018.En el caso de autos, se han consignado datos objetivos que surgen de la
modalidad comisiva del hecho y que he tenido por probados en el desarrollo de la
primera y segunda cuestión, circunstancias todas que dan cuenta de una intensidad en la
comisión del hecho, mayor a la mínima necesaria para configurar los tipos penales
enrostrados y que habilitan a la Suscripta a trepar considerablemente en el monto de la
pena, por encima del mínimo legal.- En este acápite no puede dejar de considerarse por
ejemplo que si bien la victima presentó objetivamente lesiones de carácter leves,
conforme informes médicos, se acreditó la existencia distintos mecanismos de
producción (golpes, cortantes; cicatrices de quemaduras; tironeamientos de orejas con
desprendimiento); que los lugares de impacto fueron en distintas partes del cuerpo y
prácticamente a lo largo del mismo, desde golpes en la cabeza a los pies, en los
miembros inferiores y superiores, frente y espalda; en distintos tiempos, los que fueron
acompañados concomitantemente y-o sucesivamente con actos propiamente vejatorios y
humillantes, tales como baños con ducha fría, permanecer parada en el baño y sin
dormir durante la noche, circunstancias estas que no resultan integradoras de los tipo
penales y que demuestran una intensidad mayor al momento de la comisión.Resulta un elemento insoslayable de analizar la edad de la víctima -escasos tres
años-, totalmente vulnerable y dependiente -conforme testimonios de la Lic. García en
audiencia de cesura y surge de la lógica, sentido común y experiencia-; la existencia de
109

pluralidad de delitos y bienes jurídicos afectados (contra las personas, contra la libertad
sexual, contra la administración pública); la pluralidad de agravantes (el carácter de
guardador, menor de edad y el contexto de género); la nocturnidad en que se producían
la mayoría de los hechos; el dominio de la situación y de los lugares donde se produjo el
hecho (en su domicilio); la utilización de objetos para incrementar el poder de
agresividad como la manguera secuestrada o una chancleta -tal como refirió la testigo
B.-; las manifestaciones a la madre para que intimide a la menor, con su llegada o
presencia; el temor paralizante que generaba a la víctima el verlo, “se quedaba como
estatua” o se orinaba; circunstancias todas estas presentes en la forma en que se
desarrollaron los eventos que revelan una importante intensidad en su comisión, que
debe ser considerada como agravante al momento de graduar la pena.Aun teniendo en cuenta tales consideraciones, más allá de la guarda propia de la
agravante, se demostraron durante la audiencia de juicio circunstancias que se
motivaran en esa relación pero que si pueden ser valoradas, tales como el marco de
confianza generado por el autor hacia la madre ejerciendo un claro poder sobre los niños
y en especial la menor víctima; el aislamiento de grupos familiares o pares; con nula
capacidad de defensa y posibilidad de requerir auxilio, amedrentando y atacando en
forma violenta a quienes concurrieron o formularon manifestaciones en su defensa
(conforme dichos de la vecina y la hermana según documental oralizada en la cesura); la
agresión en forma sistemática y reiterada en el lapso de unos cuatro meses; la escalada
de violencia en tan corto lapso; el daño causado que se inició con un sufrimiento
sostenido y llegó hasta consumir la vida misma de la menor.Resulta un dato que debe necesariamente merituarse en pos de una mayor
punibilidad la modalidad en la comisión de los delitos sexuales que se le atribuyo como
autor al tratar la materialidad del hecho, iniciándola en prácticas y-o conductas sexuales
a los pocos años de vida con imposibilidad total de comprensión, cosificando a la niña
para satisfacer sus instintos primarios.Respecto de las pautas subjetivas también previstas en el art. 41 del CP (segundo
párrafo) esto es condiciones personales del imputado, también la doctrina alude a la
necesidad de que se valore “aspectos de la personalidad vinculados al hecho en forma
110

directa” (ver pag. 138 de la obra citada).- En ese marco se tiene en cuenta su entorno
socio-cultural, en especial su capacidad para expresarse, peticionar, analizar situaciones,
evidenciada durante toda la audiencia de debate en la que se demostró que el imputado
tenía las herramientas necesarias para valorar 1o disvalioso de su conducta y no
obstante ello persistir en su comisión; la personalidad agresiva y violenta que dieron
cuenta los testimonios de B., de la vecina P.y finalmente la
actitud de indiferencia relatada por todos los testigos presentes en la Clínica Juan XXIII
en los momentos previos al deceso de la menor cuando les fue informado el grave
estado de la niña y su escasa posibilidad de vida.Resulta finalmente un elemento determinante para incrementar el monto de la
pena la circunstancia evidenciada durante la producción de la prueba en el juicio que
demostró lo relevante de su intervención en el destino fatal que corrió la víctima.- Se ha
demostrado que la vida de estos menores y en especial de S. transitó por una senda
de razonable normalidad hasta octubre del 2018 y a partir de allí, sin perjuicio de la
responsabilidad de la co-imputada que no es materia de evaluación en este momento, la
aparición en sus vidas del imputado G. implicó un cambio significativo,
ejerciendo una influencia decisiva, persistiendo en conductas perversas y agresivas
hacia la niña hasta que se produjo su muerte, cuestión que en definitiva demuestra un rol
protagónico en el hecho que debe reflejarse en la pena.Respecto de las atenuantes la defensa no ha aportado prueba durante la cesura,
por lo que se advierte para valorar en favor de G. la invocada por ambas partes
de falta de antecedentes computables y la mencionada por el Dr. Salomón, en cuanto a
su disposición durante el desarrollo del juicio, como así también que en los meses
previos al hecho se demostró que se trataba de una persona con hábitos laborales.En base a lo expuesto, y habiendo valorado tanto el hecho en su forma de
comisión, corno las circunstancias personales del imputado con relevancia en el hecho,
detallando las que se consideran agravantes y atenuantes, sin que obvio es decirlo,
pueda asignársela a cada una de ellas un monto determinado en días o meses para
moverme dentro de la escala, sino realizar una valoración integral de las mismas, como
así también la finalidad constitucional de la pena, estimo justo imponer al acusado la
111

pena de TEINTA Y UN AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias legales (art. 12
del CP) y las costas del proceso.- TAL MI VOTO.A la

TERCERA CUESTION los Sres. Jueces, Dres. VERONICA

ROORIGUEZ y OSCAR GATTI dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos
y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los
mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votan
en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de Rio
Negro, con asiento de funciones en esta ciudad;
FALLAN: I.- CONDENANDO a M.N.G., filiado al
comienzo del presente pronunciamiento, por los delitos de LESIONES LEVES
CALIFICADAS (por haber sido perpetradas por un hombre contra una mujer, mediando
violencia de género) reiterado en un número indeterminado de veces, en calidad de
autor; ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE por las circunstancias de su
realización, reiterado en un número indeterminado de veces, CALIFICADO, por el
vínculo, por su condición de guardador y por la convivencia preexistente con un menor
de 18 años, en carácter de autor, figura que concursa en forma ideal con CORRUPCION
DE MENORES AGRAVADA, por la edad de la víctima -menor de trece años-, por ser
persona conviviente y guardador de la víctima, en calidad de autor; DESOBEDIENCIA
A UNA ORDEN JUDICIAL, en carácter de autor y ABANDONO DE PERSONA
SEGUIDA DE MUERTE, -en carácter de coautor-, TODO ELLO EN CONCURSO
REAL, a la pena de TREINTA Y UN AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias
legales del art. 12 del CP y costas del proceso (Arts. 29, 45, 54, 55, 89, 92 en función
del 80 inc.11, 106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º párrafo inc. b y f, 125 2º Y 3º párrafo y
239. del C.Penal).II.- Restitúyase a la Oficina Judicial los DVD y documental entregados por la Fiscalía
durante el debate, y firme la presente devuélvanse a la Fiscalía para ser agregadas al
legajo.III.- Remítase la presente a la Oficina Judicial para su debido registro, comunicación y
112

demás efectos, cúmplase con la ley 5115, comunicándose al ReProCoIns.
Encontrándose firme deberá formarse cuadernillo de ejecución de sentencia, practicar el
cómputo de pena, las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión
al Juzgado de Ejecución con las siguientes constancias del legajo: a) de la sentencia; b)
del cómputo de pena; e) de los antecedentes de la condenada; d) de los datos de la o las
víctimas (conforme arto 258, sgtes. y (ctes., CPP y Acordada 15/2019-STJ).-

Firmado

RODRIGUE digitalmente por
Z Veronica RODRIGUEZ
Veronica Fabiana
2020.09.15
Fabiana Fecha:
09:07:18 -03'00'

PEREZ
Laura
Edith

Firmado
digitalmente por
PEREZ Laura Edith
Fecha: 2020.09.15
08:51:40 -03'00'

GATTI Firmado
digitalmente por
GATTI Oscar
Oscar Alberto
Fecha: 2020.09.15
Alberto 09:29:10 -03'00'

113
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil