Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 2° CJ - GRAL. ROCA |
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Sentencia | 446 - 15/09/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-RO-00147-2019 - G. M . N., N. A. J. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | SENTENCIA: En la ciudad de General Roca, Provincia de Rio Negro, a los quince días del mes de setiembre del año dos mil veinte, el Tribunal de Juicio integrado por los Dres. LAURA E. PEREZ, VERONICA RODRIGUEZ y OSCAR GATTI, Jueces del Foro de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, proceden a dictar Sentencia en Legajo Número: (MPF-RO-00147-2019) Carátula: “:G.M.N., ;N.J. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO”, en relación a la audiencia de juicio realizada los días 27 , 28, 29, 30, 31 de JULIO, 3, 5, 6, 7, 11 y 12 de AGOSTO del corriente año, la que fue realizada en forma semi-presencial, conf. Ac. 20 y 21 STJRN, encontrándose vía remota por plataforma Zoom, la Dra. Laura Pérez, y en la que intervino por la Acusación el Sr. Fiscal Jefe, Dr. Andrés Nelli, y la Sra. Fiscal Dra. Belén Calarco -via remota-, el Sr. Defensor Oficial, Dr. Miguel Salomón -vía remota-, asistente técnico de M. N.G., argentino, soltero, titular del DNI N° ..., nacido el .... en Choele Choel (RN), hijo de .... y ...., con primaria completa, de ocupación peón rural, último domicilio en calle ...de la localidad de Lamarque (R.N.), actualmente detenido en el EEP I de Viedma (RN); a quien, conforme se admitiera en audiencia de control de acusación, se le atribuyen los siguientes hechos: “Ocurridos en el domicilio de calle .... de la localidad de Lamarque (R.N.) en fechas no precisadas con exactitud pero ubicables durante el mes de octubre de 2018; y posteriormente, en el domicilio ubicado en ....de la localidad de Lamarque (R.N.), también en fechas no determinadas con exactitud pero ubicables desde fines del mes de octubre de 2018 y hasta el dia 1 de febrero de 2019 aproximadamente entre las 17.15 hs y las 20.45 hs., momento en que la victima S.A.A.N.-nacida en fecha ... de agosto de ...-de .. años de edad, es ingresada en la guardia del hospital “Dr. Jorge Rebok” de la ciudad de Lamarque, falleciendo en fecha 4 de febrero de 2019 a las 11.00hs, en el Sanatorio Juan XXIII de General Roca. “En tales circunstancias de tiempo y lugar, A.J.N. y M.N.G., pareja conviviente de esta, quien además ejercía un rol parental respecto de los tres hijos de N., los niños J.A.N, de 5 años de edad, A.D.A.N de un año y la 1 víctima -S.- ejercieron, en forma conjunta e individualmente -con conocimiento y anuencia del otro-, maltrato continuo y sistemático contra S.A.. El abuso físico ejercido contra la niña consistió en lesionarla mediante golpes, quemaduras y cortes, en distintas partes de su cuerpo, como por ejemplo espalda, piernas, brazos, cabeza, cuello, rostro, pies, manos, abdomen, y orejas; utilizando para ello golpes de puños y patadas, y elementos tales como: una manguera color negra, una chancleta, cigarrillos encendidos y corto punzante. Las lesiones constatadas fueron: equimosis, excoriaciones, punzo-cortantes, desgarros de piel y tejido subcutáneo, cicatrízales, entre otras, que en su individualidad son de carácter leves y de origen traumático. Asimismo en varias oportunidades le gritaban; proferían insultos; la arrastraban tirándola de los pelos; la bañaban con agua fría; la encerraban junto a su hermanita J. durante la noche en el baño de la vivienda, con el fin de que durmieran paradas; no asistían a la niña por las propias lesiones que ellos mismos le infligían, generando de este modo, un contexto de extrema violencia física y psicológica, no solo para S., sino para sus hermanitos también. G. además realizo estas acciones aprovechándose del poder que tenia sobre la niña y de la asimetría existente entre ambos, no solo por la diferencia de edad y genero, sino además por el estado de vulnerabilidad en que el mismo junto a N., colocaron a la niña. “Asimismo, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, G., abuso sexualmente de la niña S. de ... años de edad, en varias oportunidades, aprovechándose de su calidad de guardador y conviviente con la misma, con conocimiento y sin oposición de su propia madre, N., quien prestó colaboración para ello. El abuso sexual consistió en rozamientos profundos en el ano de la niña con su pene, estimulando de esta manera el orificio anal, en clara preparación para una posterior penetración anal. Por este accionar, la niña contrajo TRICHOMONAS VAGINALIS. Dichos abusos, por las circunstancias de su realización, constituyeron para la víctima un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo los abusos sufridos por la niña atento ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, fueron idóneos para promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro. “Las 2 acciones descriptas, además, violaron la orden de la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque, Claudia Bascuñan, dictada en fecha 16 de octubre de 2018 por la cual se les ordeno a N.y G. la prohibición de realizar actos que comprometan el adecuado desarrollo físico, psíquico, emocional o cualquier otra violación de los derechos de los niños, resolución que fue dictada en resguardo de los tres hijos de N., solo a partir de su debida notificación, en fechas 21/11/2018, para N., y 11/12/2018 para G.. “Por último, A.Y.N. y M. N.G., en el domicilio de calle ... de la localidad de Lamarque (R.N.), quienes pese a tener el deber de cuidado, guarda y protección respecto de la niña S., por la posición de garantes que ambos detentaban respecto de la niña, y teniendo en cuenta la situación de desamparo en que esta ya se encontraba a merced de ambos guardadores, quienes la sometían a golpes continuos y sistemáticos y a abusos sexuales reiterados, debilitando de este modo su salud física y mental, y sin poder valerse por si misma atento a su corta edad (... años) y sin posibilidad cierta de ser socorrida por terceras personas; en fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre los días 26 y 31 de enero de 2019, le propinaron a la niña golpes fuertes en la zona baja abdominal, que le provocó un traumatismo abdominal que produjo una ruptura en la vía urinaria, que fue punto de partida de una peritonitis, que derivó en un síndrome de disfunción multiorgànica por shock séptico y que produjo finalmente el fallecimiento de S. en fecha 4 de febrero de 2019, en el Sanatorio Juan XXIII de la ciudad de General Roca. Esta patología, producto del traumatismo pudo desencadenarse en razón de que la niña, pese a presentar síntomas físicos como dolor abdominal, vómitos y fiebre por varios días no fue asistida inmediatamente por N.ni G., ni permitieron que recibiera asistencia médica inmediata, teniendo la posibilidad de hacerlo, dejando que el riesgo se mantuviera y aumentara, poniendo en peligro la vida de la niña, a fin de evitar que se detectaran signos físicos de violencia y abuso sexual en la menor ante una eventual revisación médica. No llevaron a la niña a urgencias medicas, sino hasta que la misma por el estado avanzado de la patología que cursaba, ya no podía mantenerse en pie y ya se encontraba en mal estado general, siendo ya para ese momento, altamente improbable una remisión de 3 dicho cuadro por una intervención médica. De esta manera han puesto en peligro la vida de S., incapaz de valerse por si misma, y a la que debían mantener y cuidar, abandonándola a su suerte, y a consecuencia de cuyo abandono, resultó su muerte”.Hecho calificado jurídicamente como: LESIONES LEVES CALIFICADAS POR HABER SIDO PERPETRADAS POR UN HOMBRE CONTRA UNA MUJER EN EL MARCO DE VIOLENCIA DE GENERO, REITERADAS EN UN NUMERO INDETERMINADO GRAVEMENTE DE VECES,-en ULTRAJANTE carácter POR LAS de autor-; ABUSO SEXUAL CIRCUNSTANCIAS DE SU REALIZACION REITERADO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON UN MENOR DE 18 AÑOS, en carácter de autor; CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA POR LA EDAD DE LA VICTIMA (MENOR DE 13), POR MEDIAR VIOLENCIA FISICA, POR SER EL AUTOR PERSONA CONVIVIENTE Y GUARDADOR DE LA VICTIMA, en carácter de autor, y en CONCURSO IDEAL CON LA FIGURA ANTERIOR; DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICAL, en carácter de autor, y ABANDONO DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE, en carácter de coautor. TODO ELLO EN CONCURSO REAL; conf. arts. 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc.11, 106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º PARRAFO INC B Y F, 125 2º Y 3º párrafo y 239. del CP. EL JUICIO DE RESPONSABILIDAD.I.-ALEGATO DE APERTURA Y TEORIA DEL CASO DE LAS PARTES: Al momento de la apertura del presente caso, la Fiscalía conforme lo establece el art. 176 del CPP, señalo que en el presente juicio estamos frente a distintos tipos de prueba, con pruebas objetivas otorgadas por profesionales de la salud, médicos forenses y prueba técnica como la que presentará el Lic. Baffoni respecto de los teléfonos celulares, todas las que darán cuenta de situaciones que comprometen al imputado G., también se recibirá prueba testimonial que permitirá ver lo que le pasaba a S. y dirán lo que es G., el que se presentará como un “pobre tipo”.- A continuación describió los hechos tal como constan en la descripción realizada en la audiencia de control de acusación, realizando algunas consideraciones tales como: “la menor tenía ... años de edad, y el único testigo silencioso en este juicio es su cuerpo, 4 del que se describirán los hallazgos encontrados el Dr. Bustos, el origen, forma, mecanismo de lesiones, de cuyo testimonio surgirá que ellas no pudieron ser autoinfligidas.- Asimismo testigos presenciales referirán como le pegaban y como G. intervino en los hechos.- Que de ello se concluirá que G. tenía una dinámica de odio hacia S. y ese es el punto de partida del móvil para abusar sexualmente de la niña.- Se cuenta con certeza de la agresión física en el cuerpo de la niña e indicadores de abuso sexual infantil, la presencia de trichomonas vaginalis solo se obtiene por contacto o abuso sexual.- Otra prueba que fortalece tal extremo será la declaración de Baffoni que acreditará la cantidad de fotografías de pornografía infantil, con accesos carnal vía anal, que estaban en el teléfono de N. al que accedía y controlaba el imputado.- Refirió que respecto del trámite ante el Juzgado de Paz de Lamarque que surgió de una denuncia de una vecina, cuyo testimonio se escuchará en el debate, tratándose de una señora muy enferma y con mucho miedo, que fue amenazada por G. y también se contará con el testimonio de una policía que vio a la menor con un hematoma gigante, en función de ello la Juez de Paz dispuso la prohibición.Finalmente refirió que la prueba indica que la última semana del 26 al 31 de diciembre N. y G. golpearon a la niña S..., para lo cual declararan los médicos y darán cuenta de lo que encontraron en su cuerpo, referirán los traslados a distintos Hospitales, y que G. y N. en el estado en que estaba la niña buscaban en google sobre la temática de secuelas de abusos sexuales, demostrando que querían era evitar que los médicos detectaran esas secuelas.- La niña no fue vista en cuatro meses por ningún médico, toda la patología fue transcurriendo en silencio y la colocaron en una situación que la llevó a la muerte.- Se descartará la existencia de duda -como seguramente alegará la defensa- ya que si hubiera habido una teoría alternativa debió verse, y ella no existe, la única posible, concreta, lógica, y razonada es la planteada por esta Fiscalía”.- Finalmente advirtió al Tribunal sobre dos cuestiones una que la CSJN incluyó a S. como víctima de femicidio lo que fue comunicado a la Procuración General y en segundo término que la co-imputada N. ha aceptado en juicio abreviado su responsabilidad como co-autora y participe de los hechos aquí juzgados recibiendo una pena de veinticuatro años y siete meses d.e prisión.5 Posteriormente el Dr. Nelli y la Sra. Fiscal señalaron y analizaron la calificación legal que corresponde a dichos hechos la que fijaron en forma idéntica como consta en el auto de apertura.Concedida la palabra al Sr. Defensor del imputado, el Dr. Miguel Salomón adelantó su pedido de declaración de no culpabilidad de M.N.G. porque no ha cometido ninguno de los hechos que le atribuye la Fiscalía y se declara inocente de la acusación.- Como primera parte y en homenaje a la brevedad requirió que se tenga como parte integrante del alegato de apertura lo señalado en la audiencia del 20 de julio y apeló a que el Tribunal no pierda de vista que la Sra. N., ya condenada en juicio abreviado, madre de la menor, tanto cuando declaró por primera vez en indagatoria, como cuando aceptara el juicio abreviado, en ningún momento lo inculpo a su cliente, de ninguno de los actos hechos aberrantes que le atribuye la fiscalía.- Señaló que la Fiscalía mantuvo la línea argumental del control de acusación en cuanto a los hechos y calificación legal atribuidos a su cliente, pero después hizo una serie de apreciaciones subjetivas propias más de un juicio por jurados, que para el tribunal profesional, apelando a las emociones, prudencia y sensibilidad, alegaciones que evidencian perdida de objetividad, atribuyéndole una visión más periodística que propia de una Fiscal.Señaló que: “el Tribunal va a verificar que fue un legajo de difícil investigación, que se prolongó porque hubo muchas pruebas, pero ellas van directamente a la madre de S., no a su asistido, por más que haya sido pareja esas pruebas no lo involucran a el, no existen pruebas objetivas tal como invoca la Sra. Fiscal, y en cuanto a las pruebas subjetivas, la Sra. B. es la primera que va a venir a mentir al juicio, si bien el imputado convivió con ellos, la que estaba siempre con la nena fallecida era la madre, su cliente estaba siempre trabajando- La denuncia ante el Juzgado de Paz de Lamarque fue reconocida por mi asistido y por ello se realizó una convención probatoria, y G. no fue ejemplo de un buen “pater familia” del derecho romano, pero no cometió los hechos que se le atribuyen.- La Fiscalía cataloga a G. como “un pobre tipo” por no tener hijos y ello es discriminatorio.- El imputado explicará las distintas situaciones alegadas por la Fiscalía.- La teoría de la defensa arranca este 6 juicio con la declaración de M.G., quien ya declaró ante el juez de garantía, pero ahora lo hará tranquilo e indicará como fue su relación, no porque se presente como un “pobre tipo”, sino porque es inocente, y toda la prueba indiciaria que trabajó la Fiscalía no la va a poder unir a la autoría directa de G.con los sucesos investigados.- Lamentablemente la fiscalía va a traer testigos de redes sociales, no de los hechos, testigos mediáticos.- El resto de las cuestiones serán tratadas en el alegato de clausura”.Finalizados los alegatos de apertura el imputado en uso de su derecho y previo hacerle saber sus garantías constitucionales expresó que era su voluntad declarar y en lo sustancial señaló: “Que en primer término quiero dejar en claro mi disconformidad de realizar este juicio por este sistema, si fuera tan importante que me condenen debió ser en mi presencia, no por video, yo también sufro por la nena. juzgar a una persona por la computadora está equivocado.- Es injusto, tuvieron tiempo un año atrás para juzgarme y ahora me juzgan y condenan por una computadora, dejo sentado que me voy a defender todo lo que más pueda, porque soy inocente, quiero ser juzgado correctamente, no como lo hacen ahora por una computadora.- Quiero decir también que no soy un pobrecito, estuve cuatro meses con ella, es injusto lo que he escuchado hasta ahora, no creo que por un chirlo que les haya dado a las nenas o a la nena le haya causado la muerte como ella dice. Hacía tres o cuatro meses que había comenzado a convivir con ella, yo nunca fui padre, y nadie nace sabiendo ser padre, intente serlo, me apresuré mucho en comenzar una relación familiar en tan poco tiempo, la conocí por face y me junte, fue en un plazo de seis meses en total.- No se qué vida traía, la clase de convivencia que ella tenía, se que con la nena J. me decía que la madre la maltrataba y el padre biológico también, que una vez la madre le puso un cuchillo en el cuello a él por el maltrato que le hacía a la nena, no es justo que a mi me acuse de maltrato por tres o cuatro meses que conviví y no investiguen a su padre que la maltrataba en su otro domicilio que vivía. No es como dice la Fiscal que no la quería a S., hace un año y medio estoy acá y estoy rezando por ella, yo no supe ser padre, me apresure mucho, pero no por eso hacia maltrato todos los días. Yo tenía horario que cumplir, tenía mi salida laboral, no estaba las 24 horas con los nenes, 7 estaba hasta catorce horas fuera de la casa, como puedo estar en dos lugares en la misma situación.- Llegaba a las siete de la tarde de trabajar y estaba la notificación de las autoridades que se los escuchaba llorar, yo estaba trabajando en dos empresas, fui a Viedma por una semana a hacer un acueducto y la policía seguía buscándome a mí, como iba a maltratar desde Viedma. Yo no puedo estar en dos lugares en el mismo tiempo.- Una persona que se fuga en pleno proceso es porque oculta algo, no tenían que aceptar el juicio abreviado.- Yo no la conocía a A. lo suficiente, me mintió muchas veces, hasta el último día que estuve en el Juan XXIII, ese día cuando los trasladaron a Roca, le dije a A. que nunca la toque a la nena, no abuse de la nena, ni de nadie abuse, yo estuve en contacto con sobrinas, jamás toque a nadie, y que hoy me acusen de esto no es justo, yo si tuve un error voy a reconocer pero no es lo mismo, que después que me extorsionen las autoridades, primero me den los cargos y me digan que yo penetré a mi hija varias veces hasta matarla y ahora me dicen de un abuso gravemente ultrajante, son cosas diferentes, vengo sufriendo con esto y toda mi familia, me acusaron de penetrar a S. varias veces, y que la madre era cómplice, y después dicen un ultrajante porque los resultados dieron que nunca fue abusada ni ultrajada.Me dejó mal ante toda la sociedad, no solo no la maltrate, no soy un abusador, nunca fueron capaz de decir que nunca fue abusada, nunca reconocieron el error que cometieron, nunca me negué a un análisis o estudio, yo esa bacteria no la tengo, me llegué a internar en el hospital de Viedma porque decían que me hacían mal los estudios y aun así dieron negativos mis análisis, entonces como puede ser que me sigan acusando de un abuso sexual que no cometí.- Tampoco cometí nunca el abandono de persona a S., cuando la conocí a A. le daba plata por una enfermedad en sus pulmones donde la atendían en Regina, según ella siempre estaba siendo atendida. Yo no puedo dejar de ir a trabajar para atender a la nena, tengo que trabajar y para cuidar la nena estaba la madre, yo confiaba en la madre, y en el turno que yo le sacaba, porque había que hacer chequeo a los tres, y me daban un solo turno, si ella no los llevaba y usaba la plata en otra cosa, es otra cosa, según la fiscal nunca fue atendida, pero ahora entiendo, yo le daba plata para que la atiendan hasta en una clínica privada, si ella no lo hacía, yo no tengo nada que ver.- Cuando empezó con los 8 vómitos, y que no quería comer, todo lo vomitaba, yo le decía que la hiciera atender, yo no podía estar con ella todo el día, yo trabajaba para poder traer la plata para que comieran, éramos cinco en la casa, mi responsabilidad era trabajar, como hice siempre, si yo no fui una buena persona, tenía mi carácter, pero no quiere decir que hice toda esa arbitrariedad, no me van a decir que yo abuse de los nenes, ni las cortaduras y lesiones.- Hacían muchos berrinches, eran caprichosas, yo no estaba acostumbrado y los nenes no estaban acostumbrados a tener otro padre, el padre no fue bueno, y no querían tener otro padre, yo les preguntaba si querían estar solas con su madre y me decían que si, que no querían otro padre, que querían quedarse solas con la madre, no querían otro padre porque el otro las había maltratado, yo intente separarme preguntándoselo a las nenas varias veces, ella se enojaba, me agredía que no podía hacer lo que querían las nenas, que me mandaran, que tiene de malo que les pregunté a las nenas, si querían vivir solas, no tenía nada malo y ella les pegaba.- Yo no me comporté mal con ellos, no fui un gran padre, porque hubiese freneado algo de A. que ejerza maltrato a los nenes, yo era su pareja, no era el verdadero padre de los tres, en ningún momento las abandone. La nena tenía que haber tenido un chequeo mucho antes, yo cuando se descompuso la lleve, los médicos dijeron que solo tenía cólicos y no hicieron el chequeo como tiene que ser, yo le dije que le hiciera un placa para ver si no tenía peritonitis, yo no tengo la culpa que no la atendieran bien, porque después a las cinco de las tarde me la mandan a la casa a hacer reposo y a las doce de la noche se vuelve a descomponer, le dije a la madre que la lleve al hospital y en ningún momento S. presentaba golpes o cortaduras como dicen, yo no le vi en ninguna parte de su cuerpo, le vuelvo a insistir que le hicieran una placa por la apéndice y me dicen que la van a mandar a Choele, en el transcurso que la lleve hasta que la nena falleció fue culpa de la atención medica, yo le dije que le dolía al costado y no le hicieron nada.- Es injusto que me digan que hice abandono de persona, porque no lo cometí, tampoco hubiese llegado S. a ese estado si el doctor en Lamarque le hubiera hecho una placa como correspondía o una tomografía, ahí hubiera encontrado lo que tenía, la diagnosticó con cólicos y nada más, se hubiera salvado, yo no pude hacer mas nada que llevarla al médico, más no pude hacer y en el transcurso de las tres de la 9 tarde hasta que llega al hospital de Roca y de ahí al Juan XXIII, según me relataba por teléfono la madre a través del teléfono de mi sobrina, porque yo no tenía celular, como puede ser que de todo ese transcurso hasta la hora que llega al hospital de Roca la nena ya estaba inflada, morada, y ahí deciden llevarla a la Juan XXIII y ahí me dicen que la operan que tenía pocas posibilidades de vida, yo me puse mal, no es cierto que no me puse mal, si es una criatura.- Hubiese estado bueno que me dieran la cámaras gesell de J., que me la denegaron, para que diga qué clase de vida llevaba con el padre y conmigo. El padre abusaba de su hija, y me la denegaron. Porque no dejan que la nena hable y cuente lo que paso con el padre y la madre antes de conocerme. Yo no fui.- La madre tenía síntomas de las bacteria y yo no la tuve, es más fácil condenar a una persona porque según dice por hacerse el pobrecito.- No vengan a arruinarme la vida y el que realmente abuso o le paso la bacteria sigue suelto, porque yo no lo cometí el abuso, a ella ni a nadie”.- Consulta el defensor ¿Vos dijiste que en varias ocasiones te quisiste separar, porque no lo hiciste? A lo que Contesto: “ Por miedo que los nenes que quedaran sin amparo y quedaban sin techo, sentía lástima que quedaran sin amparo en la localidad”.- Preguntado sobre la orden que le dio la Juez de Paz?, Contesto que “ me acuerdo que la firmé yo.- Primero A. hablo a solas con la jueza y después yo solo. La jueza me dijo que me daba una amonestación, que si había más maltratos me iniciaba una causa, yo le dije que estaba muy de acuerdo, de ahí que si ella siguió ejerciendo maltrato cuando yo trabajaba, yo no sabía nada, no andaba a los golpeas adelante mío”.- Preguntado: ¿Para que diga en esa época donde y en que horario trabajaba?, Contesto: “yo trabajaba en dos empresas, primero la empresa ......, entraba a las siete de la mañana y llegaba hasta las ocho o nueve de la noche a la casa, no teníamos horarios, trabajaba entre ..., también vine a la ciudad de Viedma.- Hasta el 30 de noviembre trabajé en esa empresa, el 5 empecé a trabajar con ..., dueños de una finca, hasta que me detuvieron, desde las siete menos cuarto de la mañana, hasta las siete y media que volvía al domicilio”.-Consultado respecto de ese fin de semana para que explique quien la llevo al Hospital y como fue la secuencia? Contesto: “ la llevamos un viernes al hospital de Lamarque, yo había faltado de trabajar porque tenía 10 que ir al banco, la llevamos con A. y los otros dos nenes también, de ahí me la mandan para la casa por los síntomas y nos fuimos a comprar medicación para bronquitis y cólicos.- El mismo viernes a las once de la noche la volvemos a llevar porque no pasaba lo que tenía, ahí fue la madre sola, yo me quede con los chicos, cuando la lleva la atiende el mismo doctor que la atendió a las tres de la tarde y no le quiso hacer las placas, le dice que la iba a mandar al hospital de Choele Choel, porque dijo que ellos no tenían los recursos, A. me llama al teléfono de mi sobrina y me dice que vaya a llevarle plata y a buscar el changuito en que llevo a la nena, fui, le lleve plata y me llevo el changuito y le dije que me llame al teléfono de mi sobrina. De ahí me dice ella que la derivaron al hospital de Roca porque tenía síntomas de peritonitis y de gravedad, y la llevaban de urgencia a Roca, después no supe mas nada hasta el sábado.- El sábado estaba con los nenes haciendo compras, llama a lo de mi hermana y va mi sobrina corriendo y me dice que A. dice que la llame urgente, que no se puede hacer nada. Decía que los médicos le habían dicho que no podía hacer nada, que tenía una peritonitis y que no se podía hacer nada, que le dijeron eso los de Roca, y me dijo: “te tengo que decir algo más, me dicen que la nena esta abusada”, como esta abusada? le dije, los médicos vieron que tenía un abuso, le dije: yo nunca te toque a la nena, ella compartía mucho con vecinos, había más nenes grandecitos, ella visitaba muchos domicilios, yo le decía yo no fui, nunca toque la nena y no la tocaría, yo voy a ir, me voy a presentar con vos, no me voy a escapar a ningún lado.- Le pague a mi sobrina y al novio y me llevaron a Roca ese mismo día, más o menos a las cuatro y media o cinco de la tarde llegue a Roca, y los otros chicos quedaron con mi mama”.Cedida la palabra a la Fiscalía preguntó: ¿En qué fecha había hablado con la Jueza de Paz de Lamarque? A lo que contesto: “ Mas o menos principio de diciembre, no me acuerdo muy bien, llevo un año y medio detenido, fue en el transcurso de diciembre cuando ella hablo conmigo, tuvo muchas conversaciones mas con A., según me decía ella”.- Preguntado: “ ¿Cuándo fue la última vez que tuvo su celular? Contesto: “Lo vendimos junto con otras cosas personales, lo vendimos entre noviembre y diciembre, ella fue la que lo entregó, lo llevó y recibió la plata, esa fue la fecha que ya no tenía celular desde ese momento”.- Para que indique respecto de .... 11 desde cuando trabajaba y adonde lo llevaban? Contesto: “Hasta el 30 de noviembre trabajé con ...., el 31 ya no trabaje para ellos, de ahí el 4 me hicieron un estudio y el cinco entré a trabajar en ...., en la localidad de ..... y .....También vine a trabajar a ...y me quede por varios días”.- Previo a finalizar solicitó la palabra y manifestó: “ voy a decir algo, me hubiera gustado que se otorgara la cámara gesell de J., que me negaron, ya que en presencia de la testigo yo vi con mis propios ojos cuando llegaba de trabajar, veía a A.y a B. tomando mate afuera y los nenes castigados, los tres en el baño, el de ella, de once años, con ..., con las dos nenas, encerrados en penitencia en el baño, y cuando les preguntaba a los nenes que habían hecho, S. me dijo mira como me dejó mama y tenía el abdomen marcado y ella decía que el vecinito la había golpeado contra una piedra, siempre me ponía excusas de que le había pasado, yo no vi maltrato, si fuera asi hubiera ido a las autoridades, pero el nene de J.B. también estaba encerrado y ella no decía nada, si ella vio la agresividad que había como cómplice, como metía a su hijo en el baño, quiero dejar eso asentado en esta declaración”.Durante el debate solicitó declarar en varias oportunidades y posteriormente carearse con determinados testigos conforme consta en la video filmación.Finalizada la recepción de la totalidad de los testimonios solicitó nuevamente declarar y en lo sustancial señaló: “ Yo conviví en el domicilio ..., si para P. fueron veinte días de calvario, está mintiendo, solo escucho nunca vio, por escuchar un nene solo era maltrato, ningún otro vecino se quejo o vino a quejarse ningún otro, solo ella.- Yo no le negué que la rete o le di un correctivo, de ahí a un maltrato como ell ame acuso yo eso no lo realice.- Ella miente por una casa que no quería, se hubieran quejado todos los vecinos si tanto lloraban de madrugada, la bronca de ella era porque estaba viviendo ahí.- Vino a decir mentiras yo tuve una discusión por ella con mi familia, ningún niño salió a la calle a pedir ayuda, había una llorando, pero no salieron, en eso está mintiendo, porque yo estaba presente no le conteste, no la amenace, ni la insulté.-Yo no amenazaría a esa señora de esa edad.- Yo llegaba a las siete o las ocho, todos los días tenía a la autoridad con notificaciones de la policía por maltrato.- Yo estaba enojado porque no era un día, ella seguía 12 insistiendo con la denuncia estaba cansado de trabajar y estaba todos los días notificando la policía.- Yo a A. nunca le falte el respeto, cuando me la saque a empujones cuando me tiro encima en la cama a golpearme, nunca nos pegamos ni en la calle ni adelante de los nenes, como dijo ella que parecíamos unos boxeadores.D.M. que haya escuchado puede ser, todo fue por escuchar y no de ver.Ella no estaba nunca en el domicilio, había días que no venía, que escuchara llorar a las nenas si se escuchaban, pero yo en ningun momento le hice eso, A. las bañaba, en ningún momento las bañaba con agua fría, yo no las bañaba, se las retaba a la hora de comer porque hacía mucha maña para comer. pero en ningún momento se le pego con la manguera, ni con objetos.- Que la hayamos retado si pero porque no querían comer, pero maltrato en la mesa no, porque la mesa es muy sagrada, de ahi que me haya visto a mi o que hubiera querido basurearla, lo que dijo lo habrá dicho fuera del horario de la casa porque yo no me encontraba.- A. se levantaba a bañarlas, no se querían bañar y lloraban si ella ejercía maltrato lo ejercía la madre, las nenas cuando llegaba de trabajar yo las encontraba marcadas.- A. las maltrataba yo por mas que le hubiera dado un chancletazo no creo que le haya dejado la marca como le dejo A., llegar a la tarde y la nena “mira como me dejo mi mama “ y era un golpe bastante fuerte, la retaba y le quería hacer entender, nunca llegue a ejercer ese maltrato y S. tenía maltrato.- A. decía que la nena se venía cayendo, los chicos se venían golpeando, y me iban a traer consecuencias porque ya tenía la denuncia de P., mi hermana y mi familia se agarraban conmigo y la discusión mas grande era porque A. ejercía los golpes, y yo iba a terminar preso, puedo decir enojado en un momento para ver quién tiene la razón si yo o ella, lo pude haber dicho o escrito pero de ahí que lo haga es otra cosa.- Con relación a J.B. si fui mal padre en esos 20 días tendría que haber venido con la verdad, está mintiendo.- Yo tenía trabajo, no va a poner la empresa su reputación para decir que estuve trabajando en negro H... dijo que trabaje hasta 18 octubre 2018 y más vale no va a venir a decir que seguí trabajando en negro, yo entré en abril a trabajar, tenía problema con mandar los papeles, cuando ellos me van a dar la baja yo la firme el 30 de noviembre la baja.Estando ella, no deje nunca de trabajar el 5 de diciembre entre en Ch....A..- No 13 se porque dice que estaba sin trabajo si yo estaba en la empresa.- El televisor y el celular lo vendimos porque había que terminar de comprar las cosas para el cumpleaños de A.- Ella si es mujer y buena madre, si vio tantos hechos de agresividad o maltrato o yo mismo y teniendo una pareja que conoció en Lamarque, porque se quedaba, no entiendo porque no fue y denuncio.- Los mayores maltratos se la ejerció A. y no hizo nada.- A. era la que le dejaba todas las marcas.- Yo tenía cariño por A. porque lo conocí a los seis meses, él no tenía noción de nada y me iba a decir papá y las nenas en cambio sabían que no era su padre, yo varias veces le dije vos seguís por este maltrato yo me voy, nos poníamos a llorar porque discutíamos.Nunca ejercí violencia de género a A. yo le decía no podemos faltarnos el respeto delante de los nenes.-El celular que se le encontró pornografía era de A., no era mío, el mío yo lo vendí con el televisor, no me voy a hacer cargo por la pornografía abierta que no me corresponde, una cosa que uno hable y otra cosa, la pornografía infantil y las paginas, yo después que vendí mi celular lo use para mandar mensajes pero nunca para abrir esas páginas, yo usaba el celular y le revisaba el celular y ahí vi.- Todas las aplicaciones cuando las abre quedan abiertas y yo las abría para ver que aplicaciones había y sí había una página de pornografía de un negro grandote, y le dije porque miraba eso si no estaba satisfecha conmigo y se reía y vos te vivís durmiendo, sino llegas cansado, están las nenas, no era necesidad de mirar eso teniendo una familia, yo la encontré en varias ocasiones con las paginas abierta que había en el celular, yo lo use para hablar con mi familia, nunca abrí esas páginas.- En los 18 meses que he estado acá y todas las situaciones que he pasado, no me voy hacer la víctima, pero no me voy a hacer cargo, recapacite que en una familia no permitiría que se ejerza maltrato, un reto y correctivo, no es lo que corresponde a un nene o dejar que la madre biológica ejerza maltrato, reconocí mi error y no dejare nunca que nadie maltrate un nene.- Muchos dijeron que mi llanto era fingido yo sigo sufriendo por S., y hubiera preferido estar allá yo y no ella”.- Contesto a la defensa: “ En el momento que S. se descompone fue el día viernes, después de la siesta, que me había levantado no se ejerció maltrato vomitaba se la había bañado, la nena vomitaba como si fuera flema o moco no comida, la bañamos, no se ejerció maltrato en ese 14 momento que la nena estaba mal, la llevamos a la guardia del Hospital de Lamarque, el doctor que no vino a declarar, había muchos como estaba dolorida, yo entre con la nena revisándola, le diagnostica que tenía cólicos y principio de bronquitis, nos da la receta para ese cuadro, por el dolor abdominal, que vaya a hacer reposo y coma liviano, fuimos a comprar cosas y después a la casa, diez y media, once se vuelve a descomponer, estaba con dolores, caminaba, hablaba bien, ahí le digo llévala vos con el changuito yo me quedo, la vuelve atender el mismo medico y me pide plata y que vaya a buscar el changuito, le dejo a los chicos a O., la hija de mi hermana V. para ir al hospital, entro al hospital y lloraba tenía el abdomen duro, me dice el médico “para mi siguen siendo cólicos o algo que comió”, porque no mira si fue el apéndice o algo mas, “en mis años que tengo no voy a saber que tiene la nena”, me lleve el changuito, iba caminando queda a unas nuevas cuadras.- Me quedo en mi casa y me había olvidado de darle la plata, te mando la plata con mi sobrina a Choele, de ahi la derivan a Choele Choel, fue A. sola.-Por el relato de ella no la podían atender, la nena estaba muy mal y tenían que llevarla a Roca, en ese momento estaba largando liquido “virilico” que estaba grave y la llevaron a Roca, me cuenta al teléfono de mi sobrina, que fueron en ambulancia.- Al otro día cuando hablo con ella, tipo al medio día que habíamos ido a la casa de mi hermana, cuando la llamo al mediodía dijo que llegaron tipo tres de la mañana y la derivan al Juan XXIII, que primero al hospital y luego al Juan XXIII que estaba mal.- En ese momento almorcé con mi mama y les dije que se hagan cargo de los chicos hasta que volviéramos con la nena, me llevo mi sobrina con un auto particular del novio, llegué a las cinco y media de la tarde en Roca”.Al finalizar el debate en uso de la última palabra manifestó: “ yo reconocí un error y si lo toman como una desobediencia bueno, le he dado correctivos, lo reconocí y en el tiempo que estoy detenido valore que no volvería a cometer el mismo error, que no lo veo tan grave como lo hicieron pasar acá y si llegue hasta llegue acá es porque soy inocente de los otros cargos que se me imputan el abuso y el abandono y por el motivo de que ella se declare culpable yo no tengo nada que ver”. II.-PRODUCCION DE PRUEBA: Tras los alegatos de apertura la Sra. Fiscal 15 oralizaron las convenciones probatorias acordadas entre las partes y que constaban en el auto de apertura, siendo las siguientes: 1. Que el 04/02/2019 se secuestró el D.N.I. que pertenecía a S.A. A.N., incorporándose luego el Certificado de Nacimiento; surge de ambos documentos y se acepta por la Defensa que: S.A. A.N. tenía D.N.I. nº ....., nació el 0../0../201.. en Villa Regina, era hija de P.A.G., D.N.I. nº ... y de A. Y. N., D.N.I. Nº .... 2. En fecha 04/02/2019 a las 23:40 hs. se realizó la entrega a P.A.G. del cadáver de quien en vida fuera su hija S.A.A.N., quien falleció el 04/02/2019, realizando el certificado de defunción el Dr. Bustos. 3. En fecha 04/02/2019 en la Comisaría 3º de esta ciudad, la of. Buel en presencia de testigos (testigo de actuaciones José Ignacio Laborde) y realizando el acta correspondiente, en causa MPF-RO-00147-2019 secuestró el teléfono celular marca Motorola color negro modelo moto XT1757, un chip CLARO, un chip MOVISTAR y una tarjeta de memoria, perteneciente a la imputada Y.N., (IMEI .... IMEI ...., SIM ....................) pantalla clisada, batería motorola HC40 color negro, con planilla Nir num: ...2019, de lo que fue notificado el Sr. Defensor para peritar y tuvo acceso al legajo. 4. El Sgto. 1º Iraldi trasladó a los dos imputados desde el Sanatorio Juan XXIII hasta la Comisaría 3º y el celular descripto en la convención nº 3 estuvo desde la detención de ambos hasta su secuestro en poder de la imputada A. Y. N.. 5. El médico forense Dr. Ariel Bustos examinó el 08/02/2019 a la niña J. A.N. (pericia ...) y a el niño A.D.A.N. (pericia ....) realizadas ambas en fecha 08 de febrero de 2019 cuando 16 ambos niños ya estaban a disposición de la SENAF, concluyendo que ninguno de los dos niños presentaba lesiones ni signos de abuso sexual en ese momento. 6. El Sgto. Ayte. José Betancour, empleado dependiente del Gabinete de Criminalística de Choele Choel, realizó los secuestros de fecha 04/02/2019 en la Oficina de la Administración del Hospital de Lamarque, en el cual se secuestraron el libro de Actas del hospital de Lamarque de sector guardias de fecha 31/1/19 hasta 4/2/2019; Cuaderno tipo espiral marca América del sector de enfermería de sala de urgencias de fechas 21/12/2018 a 4/2/2019; Dos prescripciones medicas del Dr. Lucio Benítez del Hospital de Lamarque; Libro de Actas color azul del servicio de Radiología del Hospital de Lamarque de fechas 24/8/2018 a 4/2/2019 y el libro de Actas de Registro de Pacientes del servicio de Guardia del Hospital de Choele Choel de fechas 28/1/2019 a 4/2/2019, entre otros; con las correspondientes actas y sin objeciones respecto de la legalidad de los secuestros descriptos por parte de la Defensa. 7. Alan Tripailao, empleado dependiente del Gabinete de Criminalística de Choele Choel, secuestró elementos -documental- en la Oficina de la Administración del Hospital de Lamarque, según acta de secuestro de fecha 04/02/2019, con las correspondientes actas y sin objeciones respecto de la legalidad de los secuestros descriptos por parte de la Defensa. 8. En autos caratulados “DENUNCIA EN REPRESENTACIÓN DE LOS/AS NIÑOS/AS S/ LEY 3040”, Expte. .... de Lamarque (R.N.) de fecha 16/10/2018, la Jueza de Paz de Lamarque resolvió como medida cautelar y provisoria (art. 27 Ley 3040), PROHIBIR al Sr. G.N. y a la Sra. N.A. realizar actos que comprometan el adecuado desarrollo psicológico, físico y emocional y cualquier otra violación a los derechos de los niños Y.A.N. (de 5 años de edad), S.A.A.N. (de 3 años de edad) y A.Y.A.N. (de 8 meses de edad) con domicilio en calle .... de Lamarque, quienes deberán brindarles la debida asistencia y cuidados, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. N.es notificada el 21/11/2018, 17 G. es notificado el 11/12/2018 con cédula. Ambos mantuvieron reunión con la Jueza de Paz Claudia A. Bascuñán por la situación denunciada. 9. En fecha 08/02/2019 se informa por medio de of. 087 e la Sucria. 67º por el Of. Ayte. Alejandro Bustos que se eleva el resultado del examen realizado a N.A.J., D.N.I. nº...en el Hospital local por la Lic. Ana Rebeca Senesi, dictaminando que la nombrada sufre de infección urinaria. 10. En fecha 28/02/2019 el Dr. Guillermo Clavería, socio Gerente del Sanatorio Juan XXIII de esta ciudad, remitió soportes DVD con ecografías y radiografías que se realizaron a S.A.N. (víctima) en ese establecimiento de salud, durante su internación previo a su fallecimiento. 11. Mónica Merino, Psicóloga Social, Directora del CAINA ALFONSINA STORNI el 14/06/2019 remitió nota 133/19 desde la SENAF acompañada de informe de situación a la Fiscalía, realizado por los testigos Zulema Araneda, Lic. en Servicio Social empleada dependiente de la SENAF y Sebastián Sotelo, Psicólogo dependiente del equipo técnico del CAINA Alfonsina Storni y empleado dependiente de la SENAF. 12. La Sra. Marina Paula Molteni, empleada dependiente del Laboratorio del Hospital A. Zatti de Viedma, realizó en fecha 02/09/2019 la extracción de muestras biológicas (sangre y orina) al Sra. M.N.G., confeccionando el correspondiente acta de elevación, sin cuestionar ni el procedimiento ni el acta por parte de la Defensa. 13. La Of. Ayte. Vanina Benítez, del Gabinete de Criminalística de Choele Choel, realizó un croquis ilustrativo de la vivienda ubicada en calle ... de Lamarque, en fecha posterior a los hechos, siendo éste el último domicilio en donde residió S.A.N. antes de su internación. Del auto de apertura a juicio surge que se admitió la incorporación, como prueba suficientemente estandarizada del Certificado de Defunción de la menor S.A. A.N. el que fue oralizado durante el debate.- 18 De acuerdo con el orden propuesto por las partes, fueron oídos en la audiencias de debate los siguientes testigos: Pablo Pomar, Enrique Ortiz, Guillermina Padin, Juan P. Riquelme, Nicolás Garcia, Natalia Narvaez, Denisse Pastor, Marianela Ivana Aranda, Fidelina Villagran, Delia Esther Jara, Angel D. Moreni, E.P.C., G.C., D.J. M., J.B., David Baffoni, Marcela Rivero, Jaquelina Mariaca, Silvia Vanelly Rey, Daniela Durany, Irene Alonso, Ana R. Senesi, Cintia Mabel Alabart, Hector H. Aguilera, Ariel Bustos, Marcelo Turi, Dra. Herrero Ducloux, Ignacio Alvarez, Ismael Hamdam, Veronica Murias, Graciela Husseim y Zulema Araneda, los que se recibieron en forma presencial o semi-presencial según se dispusiera en Audiencia de Preparación de Juicio del 13-07-2020 (Conf. Art.8 Ac. 212020 STJRN), por parte de la Sra. Juez de Garantía.- Se deja constancia que en todos los casos tras finalizar los testimonios se consultó al imputado su voluntad de mantener entrevista con su defensor en privado, lo que realizó en algunos testimonios solicitando incluso careo con los testigos a los que se hicieron lugar en todos los casos, según consta en la video-filmación.A lo largo de la audiencia la fiscalía desistió del comparendo de los siguientes testigos que habían sido admitidos en el control de acusación: S. M. R. y L.B.- Tambien se autorizó la recepción de nueva prueba en los terminos del art. 177 CPP, la testimonial de la hermana menor de la víctima J.A. N. la que en definitiva no fue recibida por haber informado los organismos proteccionales que no se encontraba en condiciones psico-fisicas para prestar testimonial, lo que se informó en la audiencia.Tambien se deja constancia que las partes han aludido a la existencia de una sentencia respecto de la co-imputada N. en Juicio Abreviado, sobre todo la defensa, pero ella no será valorada atento a que no ha sido incorporada legalmente como prueba, tratandose de manifestaciones de los letrados carente de valor probatorio.III.-ALEGATOS DE CLAUSURA.- Se consignaran sucintamen te las posturas de las partes toda vez que la fundamentación completa surge de la video filmación.-La Dra. Belen Calarco, inició su alegato ilustrando al Tribunal sobre información y datos 19 estadísticos relacionados con maltrato infantil que surgen de la UNICEF y Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, tras lo cual analizó la personalidad del imputado catalogándolo como prototipo de hombre violento y misógino, solicitando se analice la prueba con pperspectiva de género y brindado protección de la niñez.Consideró probado el hecho conforme refiriera en el Alegato de Apertura.- Dio por probado el carácter de conviviente ya encargado de la guarda desde octubre del 2018 y hasta la muerte de la nena, conforme testimonios de P., M., C., las notificaciones cursadas de la ley 3040 y las conversaciones del celular informadas por Baffoni.- Asimismo que G.y N. le propinaron múltiples lesiones de carácter leve, en forma sistemática, conjunta o individualmente.- Respecto de este extremo también valoró los testimonios mencionadas y los mensajes de texto, conjuntamente con la información médica aportada por los Dres. Pomar, Padin, Turi, Hamdam y Bustos, quienes describen lesiones compatibles con maltrato infantil y no infringidas por el niño, no solo por la ubicación, sino por la intensidad, las vieron en todo el cuerpo y en distintos estadios.- Consideró que se trató de maltrato agravado por violencia de género, al referir: “siendo niña aún es mujer, con asimetría física, de edad y de género, violencia de género y maltrato infantil van de la mano.- Esta cuestión misógina hacia S., este rechazo hacia S. que se ve en los mensajes, que son innumerables, no la quería dentro de la causa, la acusa de ser la causa de todos su problemas la culpa siempre es de S., es la que no me deja dormir, no lo deja comer, que es la que logra que se separe, ... años tenía la niña, es innegable la aversión hacia la niña además del trato desigualitario con el varón.- Además la creencia de ser el macho que proveía el alimento tenía derecho a arrastrarla, mantenerla paradas durante la noche parada, creía tener derecho sobre la niña, lo que surge de los “que ya va a ver cuando voy, va a ver cómo le va a ir cuando llegue”, mensajes siniestros”. Consideró probado el Abuso sexual.- Evaluó que se trata de un abuso gravemente ultrajante construido el concepto para casos que exceden el simple tocamiento, cuando se usa el cuerpo de la víctima, se la somete a prácticas humillantes y psíquicamente insoportables, y la niña pasa a ser un objeto.- Analizó la clasificación de Mura y Adams, conforme el hallazgo de la trichomona y la laxitud de esfínter anal, 20 borramiento de pliegues.- Indicó que sin haber penetración anal hay dilatación por estimulación con glande, porque debe ser romo y blando para que dilate y no desgarre, y ademas la presencia de trichomonas, en la bombacha que se rescató de la casa.- El hombre es el principal trasmisor y suele ser asintomático. Suma el mensaje de celular en que solicita ponerle crema a S. y N. refiere alguna incomodidad, tras lo cual él le dice “que te crees que la estoy tocando”, el querer atribuir el abuso a otra persona es infructuoso el único que estaba en el lugar era él, no entraba gente a la casa, lo dijo la vecina, de 556 llamadas 499 lo ubican en Lamarque y desde diciembre y enero del 2019 el 80 % lo ubican en Lamarque.- Los llantos, los gritos desgarradores por la noche estaba él en el lugar, G. revisaba y usaba el teléfono de N. y en el había mas de 600 fotografías anales, era un ano con un pene, las búsquedas eran dos búsquedas el 16 y 17 de diciembre y en 28 y 29 enero cuando él ya no tenía el teléfono y estaba en la casa por no tener trabajo.- Fue un coito anal prematuro, excesivo, reiterado, traumático, provoco lesiones, no fue atribuible a otra causa, fueron queridas por G. y la idea era preparar a S. para una posterior penetración, que era lo que consumía junto con N., entendía lo que estaba haciendo y la quería con los hechos en si está suficientemente acreditado.La desobediencia se probó con la convención probatoria, una vez notificado no podía ejercer más maltratos, sucedieron después de la fecha de su notificación hizo caso omiso a esa resolución judicial.-Respecto del Abandono de Personas, valoró el testimonio de Husseim en cuanto a la existencia de cuatro vectores que desbordan en esta situación (factores de vulnerabilidad, las características del incidente -desalojada de la nena de su condición humano-; la conducta social y cultural (aislamiento, no escolarización, ausencia controles médicos, los factores proteccionales inexistentes, ser personas violentas, con carácter violenta, amedrentaban a los vecinos).- El deterioro físico y mental, la gravedad implicó la derivación de tres lugares cuando llego a ser atendida, ya era tarde.- El maltrato sistemático, trauma, abuso y entre 26 de enero y 31 le propinan golpes en la parte baja abdomen y al no ser tratada fue evolucionando, tenia dolor abdominal, fiebre y vomito, con un abdomen agudo, ya era tarde, con tres derivaciones.- Evaluó los testimonios de Pomar, Hamdam y Bustos, quienes dieron 21 explicaciones médicas confirmadas por estudios médicos e histopatologicos.- Evaluó el proceso descripto por los profesionales hasta determinar la causa de la muerte y hallazgos encontrados en la menor, que la madre le dijo a Pomar que se golpeó sola y ese no era un mecanismo posible por falta de marcas de defensa.- Reconoce en una conversación en el teléfono que la nena tenía un golpe fuerte y no la llevaron al médico, no la llevaron porque tenía esa hematoma, ese golpe y otros y el abuso sexual, permitieron que la sepsis avanzara, estuvieron juntos, no estaba trabajando, ambos utilizaba el teléfono, no había testigos, no estaba la vecina. estaban solos a merced de ellos.- Evaluó como reveladora la actitud en la clínica, “nosotros no fuimos” no se preocupaban ni les importó la situación, la nena se estaba muriendo, la situación no era normal para los testigos pero era la actitud normal ellos que maltrataron la nena y donde la vida o la muerte de esa niña no le era ajena.- Consideró acreditados los hechos tal como lo sostuvo en el alegato de apertura, calificándolo como lo hiciera en dicha oportunidad y en el auto de apertura a juicio, solicitando se declare la culpabilidad de M.N.G. por dichos hechos.Seguidamente expuso sus conclusiones el Defensor, Dr. Miguel Salomon quien elogió la Oficina Judicial de G. Roca por la organización del juicio remoto.- Luego recordó las dificultades en tiempos actuales de defender alguien que se encuentra imputado de violencia de género o maltrato infantil.- Por ello exhortó al Tribunal a que se falle con templanza sin preconceptos, tanto en omitir valorar el Juicio de N., como para valorar la declaración de G. quien siempre mantuvo su inocencia en el abuso y el abandono, como así también para valorar la prueba ya que en el juicio existieron varias exageraciones, entre ellas las manifestaciones de la Lic. Husseim.Señaló que no era él quien plantearía la duda, sino que tras el juicio la dejaron sembrada los 33 testigos que pasaron por el mismo. No va a discutir, no puede negar la realidad, si niega lo innegable no se le va a creer en lo que no ocurrió o es dudoso.- No cuestionó la desobediencia a la orden judicial, ella fue aceptada por convención probatoria, ni las lesiones leves calificadas en el marco de violencia de género, porque la nena tenía muchas lesiones y por la posición de garante de su cliente.- 22 Cuestionará el abandono de persona seguido de muerte, por entender que no se dan los elementos normativos, ni subjetivos del tipo, conforme art. 106 del CP que leyó.- G. nunca la abandonó a S., no solo porque declaró en indagatoria sino porque la secuencia de los últimos días antes de la muerte fue corroborado por Hamdam, el viernes se descompuso después de la siesta y fueron nueve cuadras al Hospital de Lamarque toda la familia, le diagnostican cólicos y principio de bronquitis, y alrededor de las veintitrés se vuelve a descomponer y la lleva N. siendo derivada a Choele Choel y de ahí en ambulancia hasta Hospital de Roca.- Se pregunta sobre esta secuencia donde está el abandono? si hizo lo que tenia ¿qué hacer le era exigible? ninguna otra conducta, hizo lo que tenía que hacer.Destaco la erudición de la Fiscal, pero señaló que el maltrato infantil no está tipificado como figura autónoma, los cuatro vectores señalados por Husseim no son indicativos de abandono, Hamdam demostró que hubo otras atenciones anteriores, por lo que son especulaciones, ya que hubo atenciones anteriores.- No se tipificó nunca por lo que si no hubo abandono, no puede derivar de ello la muerte.Tampoco se probo el abuso sexual, por lo que no hubo la calificante y menos el concurso ideal con corrupción.-Valoró para formular tal aseveración los testimonios de C. -en cuanto que N. dijo que era un buen padre-; B. -que explico que se separó de Q. porque la golpeaba, también lo dijo la niña J., que le vio gusanos que pudieron causar enrojecimiento en el ano; Vanelli Rey quien informó resultado negativo del perfil de su cliente en los secuestros; la testigo Durany que no fueron aptas las muestras respecto de su cliente para determinar presencia del parasito; Alonso en igual sentido, y que es mas frecuente en las mujeres que en los hombres, y además ella por convención Nro. Nueve que tenía infección urinaria por lo que podría ser por tener el parasito.- Evaluó el testimonio de Bustos cuestionando la confusa descripción entre posible y probable.- Respecto de la testigo Herrero Doucoux refirió que a la fascitis no fue posible asignar un origen determinado ni descartar otro, por lo que puede ser un golpe o traumatismo o bien puede ser otro, no se detectaron roturas en vejiga ni uréteres, lo que se da de bruces con un trauma externo, además la Dra. Aclaró que la “histopatología es complementaria y deben interpretarse las conclusiones en 23 función de los hallazgos de la autopsia”.- Evaluó el testimonio de Handam en cuanto a la inexistencia de borramientos de pliegues, los que se veían en la foto, sin estar borrados y en cuanto a las lesiones curaban en 4 o cinco días, por lo que en poco tiempo hubieran curado.Sintetiza que si la trichomona es un parasito que puede estar en el hombre o la mujer, pero mas frecuente en la mujer, es de trasmisión sexual, si la que tenía infección urinaria era N., si a pesar de todos los análisis de sangre y orina, dieron negativo a su cliente, si el ADN dio negativo, y N. acepto la culpabilidad sin incluirlo a mi cliente que es mas probable o posible, que la autora sea N..Contesto a la Fiscalía que no era cierto que las niñas no vieran a otras personas ya que su prima declaró que iba con las nenas largos periodos a su casa y también a los de los abuelos maternos.- Explicó que de buena fe indicó que usaba el celular de N. y eso no es indicio que bajara la pornografía.- Explicó lo que es coito interfemoras y concluyó que a pesar de los 33 testigos y prueba científica, en el juicio no se ha vinculado directa ni causalmente a G. con un abuso sexual, no está probado con certeza ni siquiera si hubo abuso sexual, en la clasificación de Mura y Adams, Handam hablo de cinco categorías y se fijó el caso en medio, o sea en la categoría 3.-Se habló de peritonitis, siendo la causa más frecuente la apendicitis que estaba sana, se habla de fallo multi-sistemico y no se pudo determinar la causa de la muerte, se dio por cierto que la bombacha era de S. cuando no está probado pudo ser de la hermanita o de la N.- Consideró como postulado del derecho procesal que el que denuncia primero tiene razón o por lo menos arranca con la razón, y se plantea que hubiera pasado si el padre de la niña hubiera denunciado una mala praxis, hoy se estaría juzgado eso y no este hecho.- En base a la existencia de duda a favor de su asistido y en función del principio de inocencia solicita no sea declarado culpable respecto del abuso y abandono de persona.IV.- Concluida la audiencia pública los miembros del Tribunal pasaron a deliberar y habiéndose arribado a una decisión por unanimidad, conforme lo preceptuado por los arts. 188, 189, 190 y 191 del CPP, se procedió con fecha 18 de 24 agosto del 2020 a dar los argumentos y hacer saber el veredicto recaído consistente en: “declarar la culpabilidad de M.N.G. en orden a los siguientes delitos: LESIONES LEVES CALIFICADAS (por haber sido perpetradas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género) reiterado en un número indeterminado de veces, en calidad de autor; ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE por las circunstancias de su realización, reiterado en un número indeterminado de veces, CALIFICADO, por el vínculo, por su condición de guardador y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años, en carácter de autor, figura que concursa en forma ideal con CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA, por la edad de la víctima -menor de trece años-, por ser persona conviviente y guardador de la víctima, en calidad de autor; DESOBEDIENCIA, en carácter de autor, y ABANDONO DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE en carácter de co-autor. TODO ELLO EN CONCURSO REAL; conf. arts. 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc.11, 106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º párrafo inc. b y f, 125 2º Y 3º párrafo y 239. del CP. Otorgar a las partes un plazo de cinco días para ofrecer prueba, conforme art. 173 CPP y conforme fecha otorgada por la Oficina Judicial se fija audiencia de cesura para el próximo 7 de setiembre del 2020 a las 9,00 hs. V.- AUDIENCIA DE CESURA.- En la fecha indicada y el 9 de setiembre del 2020 se realizó la audiencia prevista por el arto 174 del CPP, oportunidad en que se produjo la prueba ofrecida por las partes.~ La Fiscalía oralizó la documental ofrecida consistente en: • Planilla filiación de M.N.G., de la que surge que cuenta con DNI , sexo masculino, fecha nacimiento el ...., ultimo domicilio en ......de Lamarque, nacido en Choele Choel, hijo .... y de ...., soltero, peón vario, quien sabe leer y escribir. • Informe del RN R 18 -08-2020 del que surge que no no registra antecedentes a informar en esa repartición. • Inf. Jefatura de Policía del 21 de agosto del 2020, registra a la fecha, causa del 8 25 de abril del 2016 Amenazas reciprocas de Chichinales, sin resolución final.- No registra captura ni averiguación de paradero. • Expte 1220 – 2018 del Juzgado de Paz de Lamarque “G.V. I.l cG. M.” del 20 de octubre del 2018.- Se oralizó durante la audiencia la Denuncia realizada por la hermana del imputado y resolución del Juzgado de Paz que dispone medidas cautelares de prohibición de acercamiento a la denunciante y de realizar actos molestos por cualquier vía, las que fueron leídas por la Dra. Calarco y constan íntegramente en la video-filmación.- Se recibieron los siguientes testimonios quienes en la parte sustancial señalaron: LIC. LORENA GARCIA GUILLEN, psicóloga del CIF de esta ciudad que “ en esta causa se le solicitó realizar un informe considerando el posible impacto que pudo haber sufrido la menor o el posible riesgo que se hubiera encontrado teniendo en cuenta la situación que habría vivido y consta en el legajo y que desencadenar la muerte.- La pericia se realizo el 4 de diciembre del 2019, siendo la 2RO-3141-CIF2019 la que fue exhibida en la audiencia, reconociendo la misma y la firma digital.- La metodología fue lectura exhaustiva del expediente, rastreo bibliográfico que aborda la temática que tiene que ver con la victimización infanto-juvenil, desde la psicología forense, hay una rama especifica que es victimo logia infanto-juvenil con dos grandes áreas, una que es la valoración del posible riesgo en que puede estar una persona ante la victimización, debe ponerse la mirada en el estadio evolutivo en que se encuentra la presunta víctima y la segunda área es importante el impacto que puede haber tenido esta situación que también está muy relacionado con el estado evolutivo.- En función de estas dos áreas tanto el riesgo como el impacto, lo primero a ver es el estado evolutivo, en este caso la niña tenía tres años de edad, y por ello y algunos datos que figuran en la causa (declaraciones de la enfermera del hospital, medico, denuncia de familiares o vecinos, de informes del Senaf donde relata lo dicho por la hermanita) es posible estimar que se encontraba atravesando el estadio pre-operacional de Piaget, lo que da una idea cual era el nivel o elaboración que a nivel del pensamiento era capaz de realizar en ese estadio evolutivo.- Tenemos distintas capacidades cognitivas en cada 26 etapa que permite ir adquiriendo conocimientos a través de la experiencia, en este estado podía pensar realizando representaciones mentales, el nivel del lenguaje estaba muy limitado, con capacidad restringida para expresarse, analizar la realidad de los hechos, la articulación entre el pensamiento y el lenguaje hay limitaciones, para expresarse y comprender la complejidad de experiencias y vivencias, todavía no tiene otros elementos que le permitan relacionar, asociar y comprender cuestiones más complejas de la realidad.- Por la edad estaba con una nula capacidad para anticipar o prever situaciones que impliquen peligro para su vida o sea nula capacidad para enfrentar y ejercer alguna defensa.- Por estas situación se torna fundamental la figura del adulto como dador de cuidado y protección, encontrándose en etapa de absoluta dependencia del adulto, sin él está con pocas posibilidades de supervivencia.- En esto es importante señalar la faz afectiva, en esta etapa se empiezan a formar los primeros sentimientos intersubjetivos, en su relación con el otro y generar los sentimientos hacia sí mismo, y los sentimientos morales, de lo que está bien y mal, como el niño no tiene parámetros para hacer esta valoración, la primera moral del niño es la obediencia, los valores que determinan los adultos responsables del adulto encargado de su crianza, las normas están ligadas a lo que trasmiten los adultos al cuidado de los niños.- Si pensamos en el desarrollo todos nacemos en un estado de pre-maduración, no nacemos preparados para salir a la vida a defendernos, proveernos de alimentación, abrigo, si no es provisto por el adulto el bebe tiene pocas posibilidades de sobrevivir, y al no haber lenguaje no hay posibilidad de pedir.-En este caso, por la edad, por las capacidades cognitivas que tenía, por el desarrollo afectivo en que se encontraba, en donde además para la supervivencia del niño es necesaria la construcción del vinculo de apego con el adulto, es algo que va sucediendo, en el devenir, vinculo de apego que genera la comunicación aun cuando no esté desarrollado el lenguaje, elementos que hacen que el niño esté en una relación de absoluta dependencia para su supervivencia de los adultos responsables de su cuidado, si dejaba de ser cuidada corría peligro su vida.-Estaba en un estado de absoluta vulnerabilidad y dependencia de un tercero.Vulnerabilidad es la incapacidad de defenderse de hechos que pueden ser dañinos por la falta de recursos.- En este caso el riesgo es muy alto por su estado indefensión, de 27 incapacidad de comprender situaciones de riesgo, de absoluta dependencia en relación a los adultos responsables.- En lo que tiene que ver con el impacto psicológico, es necesario hacer una evaluación de la persona, en este caso no me es posible lo que pudo generar en S., si se puede contar en líneas generales cuales son las posibles consecuencias, para esta evaluación se tiene en cuenta la frecuencia, la intensidad, las características del delito, el tipo de vinculo con el agresor.-La des valoración y alteraciones emocionales general desde estados de angustia, estado temor, hasta generar patología que se instaure como alteraciones psicosomáticas, trastornos de ansiedad, alteraciones interpersonales, incluso con el daño físico” .- Previo a finalizar informó sobre la bibliografía consultada.GLADYS EDITH REGLINER, medica pediatra, terapista en la Clinica Juan XXIII, refirió que Recibió a S.A.N. que “ ingresa un día en mi guardia en muy grave estado en shock séptico, sin conciencia, con baja tensión arterial, el puso acelerado con abdomen distendido.- El laboratorio estaba muy mal y la derivación decía que era por abdomen agudo debía ingresar a quirófano en forma inmediata, procedí a entubarla y comenzó con el tratamiento de antibióticos.- Con relación al aspecto en general, tenía el pelo seco, tenia zonas del pelo como caído, tenía alopecia, varias lesiones en el cuerpo, en el tórax en la mano y pie como cortantes, y un hematoma en zona de abdomen bajo, me llamó mucho la atención y al correr las horas ese hematoma comenzó a progresar, su estado era muy feo, estaba muy deteriorada.Me llamó la atención que un abdomen agudo llegara a un estado tan grave en días.- No es habitual que un niño ingrese tan mal y con tantas lesiones, ni con caída del pelo, ni con pérdida de la conciencia, no es habitual que llegue así, por eso nos shockeo bastante.- A mi me shockeo bastante, me generó como duda o inestabilidad emocional porque no sabía si era eso lo que le pasaba a la nena, mi mente va muy rápido, había que estabilizarla pero el estado era muy raro, todo el equipo de enfermería se miraba sorprendido por cómo estaba.-Se interroga muchas veces a los padres.Emocionalmente marcó a todos los médicos de terapia, es feo encontrar que un chico es objeto de maltrato, todo encajaba de que era.-No recuerdo haber entrevistado al padrastro, si a la madre.- Hablamos pero no recuerdo que, a la mami hablamos varias 28 veces, él recuerda que ingresó una vez y la vio a la nena, el tenía siempre como una mirada baja, su actitud fue como de espectador, como un tercero.- Habitualmente cuando hay un evento muy trágico, uno ve la angustia de los padres y uno acompaña, no era la actitud de él, no se lo veía angustiado, quizás si preocupado con una mirada baja, pero no angustiada por el estado de S. y el alto riesgo de vida.-No era la actitud de desgarro de un padre por perder a un hijo.- Contesto al Defensor que fue la primera persona que recibe a S. en el Juan XXIII, la traían en la ambulancia del hospital de Roca, la que entra es la médica del hospital quien la entra en la terapia intensiva.- A la primera que vi es a la mama, el papa estuvo afuera sentado, ingresa la mama y ella pide que el papa pase a verla, y yo dije que si.- En algún momento hable con él, no muchas palabras, mayormente hable con ella, él miró a la nena, yo reafirmé la situación crítica de la nena, no recuerdo lo que le dije específicamente”.- Explicó el proceso de entubamiento y que el cirujano fue el Dr. Pomar.V. D.C.A., abuela de la víctima quien indicó que no conoció personalmente al imputado, solo por fotos que le mostró su hija A.N..- Refirió que “S. era una nena muy tranquila, era alegre, no pasaba un fin de semana que no la íbamos a buscar y durante la semana hasta que nació el varón.- No molestaba, no hacia berrinches, alegre, no le hacía mal a nadie, no molestaba a nadie, era la luz de la casa, ellas siempre estaban juntas, con mi hija menor y las hermanas, le hicimos tres hamacas para que ella estuviera entre su hermana y su tía, las mayores la cuidaban a ella.- Era muy tranquila no hacia berrinche, slo si le quitábamos el lugar al lado del abuelo en la mesa se nos enojaba.- Reconoció fotos que exhibió la fiscalía de la niña, explicando en que época y circunstancias fueron sacadas.-Yo llamaba y hablaba con la nena, a lo último mi hija no me atendía el teléfono me hablaba él y me cortaba, entre los primeros días de enero y febrero siempre atendía el teléfono él y cortaba no pude hablar más con ella.- En diciembre me decía J. que estaba bien, contenta por la navidad, nunca me dieron un signo que sufrieran, no pude viajar a Lamarque.-Me acuerdo que hablé con la chica de Ofavi.- Le mostré las fotos con Usted –indicando a la Fiscal- que era una señora rubia.-Los extraño a los tres, nunca les falto nada hasta octubre del 2018 y sacármelos a los tres así no.- Es feo, nunca la vi 29 así a la nena”.Finalmente se había ofrecido el testimonio de Bettina Graciela Calvi la que se tuvo por desistida haciendo efectivo el apercibimiento dispuesto por el Tribunal por no poder recibirse en tiempo y forma según consta en la video-filmación.- La restante prueba fue recibida sin objeción formal de parte de la defensa.Cedida la palabra a la Sra. Fiscal, la Dra. Belén Calarco en primera instancia señaló los delitos y penas por los que fue declarado responsable G., considerando que la escala penal para el concurso oscila entre el mínimo de diez años de prisión y la suma de los máximos que excede el máximo legal.- Ingresando a evaluar las pautas de los arts. 40 y 41 del CP a fin de fijar el monto de la pena consideró que la única atenuante a valorar es que el imputado no cuenta con antecedentes penales computables.- Evaluó como circunstancias agravantes: “ la naturaleza de la acción y medios empleados, la edad de la menor como dato sumamente relevante lo que refiere una mayor vulnerabilidad, sin posibilidad de escape de la víctima; nulos recursos de auto preservación; asimetría de género; de edad y física, entre agresor y la víctima; la preeminencia de que los actos lesivos se dieran por la noche y en el interior de la vivienda un mayor poder ofensivo; la utilización de amenazas, al referirle a la madre, “decile que ya voy”; el aprovechamiento de la convivencia para otros delitos como las lesiones que no la establecen como agravante.- El tiempo corto en que se desarrollaron los hechos –cuatro meses- pero macabramente intenso, llegando hasta la muerte; el terror que la niña le tenía haciéndose pis encima; el deterioro físico que se vio en las fotos tornándola irreconocible; los maltratos verbales a la otra menor; el que ocultaba el estado de la niña, indicando que no le saquen fotos, que no salga.- El haber sido encontrado responsable por uno de los delitos más graves previstos por el código penal junto con el homicidio que son los delitos sexuales.- La variedad de las lesiones que fueron desde tironeamiento de orejas, de pelo, golpes en la cabeza, el pecho, la planta del pie, manos, lo que lleva un dolor adicional, la utilización objetos con mayor poder intimidatorio con mayor dolor.- Las torturas y humillaciones por no controlar su orina, obligándola a quedarse parada toda la noche, no permitir que durmiera o descansara, obligarla a comer, el aislamiento del grupo familiar que impidió que se acercaran y 30 defendieran.- También consideró la actitud posterior a los actos lesivos, no la curó, no la llevo al médico, la violencia con su pareja física y psicológica que afecta la psiquis de los niños, la extensión del daño causado el sufrimiento que le causo a S. y J. como daño colateral, que es inconmensurable, una niña con un largo proceso de duelo, con imposibilidad de hablar de lo sucedido y sufrimiento por la pérdida de su hermana, sin chances de vivir una vida plena y libre de sufrimiento.Respecto de las condiciones personales del imputado valoró que se trata de una persona sana, joven, con familia trabajadora, con recursos, pudo haber terminado los estudios, tiene la conciencia y la educación, cuenta con capacidad de culpabilidad plena, la inexistencia de motivos que justifique o explique de algún modo tremenda acción, el único que se vislumbra es la atribución que realiza en los mensajes, a una niña de... años de ser la causante de todos sus problemas, le arruinaba el matrimonio, el proyecto de vida con N..- Que ha demostrado una personalidad violenta, impulsiva, de intolerancia con todo lo que no está de acuerdo, lo que se evidenció en los careos, no ha tenido vínculos sociales ni familiares sanos, la diferencia de trato con el bebe varón y las nenas evidenciado una personalidad machista.- La contundencia de los golpes tanto mencionado por Handam equiparable a un accidente de tránsito o con elementos como refirió la testigo B., las excusas que ponía sobre las causas de las dolencias, si hubiera dicho la verdad hubiera colaborado a darle otro tratamiento.-Las interrupciones que le realizaba a N. para asegurarse de no quedar expuesto a las consecuencias, la desaprensión absoluta con el dolor de una vida humana con una niña, una apatía absoluta previo a su muerte.- La violencia ejercida contra la vecina y su propia hermana con amenazas, golpes y daños.- El afán por mantener el control absoluto de S. llamando por teléfono y diciéndole a la madre si podía comer, dormir, levantarse, etc.- El consumo de pornografía infantil que promueve su producción.- Solicitó se evalúe todo el hecho, no solo las lesiones como acaecido en un contexto de género, para lo cual citó el precedente de la CIDH del 24 de junio “Guzmán Albarracín vs. Ecuador” ya que el maltrato, el sufrimiento y la edad son circunstancias ha considerar, no solo las lesiones.-Teniendo presente todas estas cuestiones, estimó útil, necesaria, justa, equitativa y comprensiva del daño causado, por 31 ser inconmensurable el acabar con la vida de una niña de tres años, solicitando se le imponga la pena de 39 años de prisión, accesorias del art. 12 del CP, sin posibilidad de acceder a beneficios, conforme art. 56 bis de la ley 24660 y su anotación en registro de datos genéticos vinculados a delitos sexuales conforme Ley 26879 y Costas.Posteriormente se escuchó el alegato del Dr. Miguel Salomón quien aclaró que formulaba el presente alegato respecto de la pena por estar asi dispuesto en el ordenamiento procesal pero que seguirá insistiendo mediante los recursos correspondientes con la inocencia de su asistido respecto de los delitos sexuales y el abandono seguido de muerte.- Señaló que a su entender el máximo legal sería 40 años y no el señalado por la Fiscalía.- Discrepó con las valoraciones del Ministerio Público indicando: “No comparto la existencia de torturas, o que no auxilió a la víctima, ya que se probó que la llevó al médico ese día, e incluso vino hasta esta ciudad, pudiendo haberse quedado en Lamarque.- En cuanto al consumo de pornografía no está probado que haya sido mi cliente, estaban en el celular de N., no en el de mi cliente.-Los careos no sirven para nada, no puede concluirse de allí que tenga una personalidad agresiva.- El imputado colaboró con esta audiencia vía remota, estuvo a disposición de la justicia en todas ellas y durante las prorrogas de las prisiones preventivas esperando el juicio.- La pena solicitada por la fiscalía es prácticamente el máximo del concurso, por lo que solicita se le imponga el mínimo de diez años de prisión, ya que es el superior al mínimo del delito de Homicidio previsto en el Código Penal, por lo que considero que es una pena importante recordando que las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que las penas no tienen que ser degradantes para la persona humana y más allá del delito por el que sea condenado, siempre el Estado debe dar una oportunidad de resocialización.El imputado en el uso de la última palabra indicó: “Tomen en consideracion las dos partes, yo merezco una oportundiad en todo esto, yo sé lo que cometi y lo que no cometi, la pena es muy alta, tengan en consideración de darme una oportundiad”.Finalizada la audiencia el Tribunal pasó a deliberar y anunció a las partes que en el día de la fecha se haría saber la pena y lectura integral de la presente sentencia, a 32 continuación se paso a redactar la misma y según el sorteo efectuado los señores jueces emitieron sus votos en el siguiente orden: En primer lugar la Sra. Juez Dra. LAURA E. PEREZ, luego la Dra. VERONICA RODRIGUEZ y finalmente el Dr. OSCAR GATTI.Se plantearon las siguientes cuestiones: 1) PRIMERA CUESTION: ¿La Acusación logró probar los hechos y la autoría responsable objeto de reproche?, 2) SEGUNDA CUESTION: ¿Cual es la calificación jurídica aplicable al caso? Y 3) TERCERA CUESTION: ¿Cual es la pena a imponer al caso en .concreto y costas? A la PRIMERA CUESTION LA SRA. JUEZ, DRA. LAURA E. PEREZ DIJO: Recibida la totalidad de la prueba el Tribunal considera que independientemente de que algunos extremos de la imputación (lesiones y desobediencia, han sido reconocidos por la defensa técnica y parcialmente por el imputado), existen otros hechos controvertidos, y en pos de una sentencia que resulte autosuficiente, analizaremos la totalidad de los extremos imputados.- Como método de análisis en la deliberación y sentencia se siguió el de dividir los hechos atribuidos por el MPF en el control de acusación, alegato de apertura y que diera por probados en el de clausura, en distintas proposiciones fácticas, cotejándolas con la prueba producida en el juicio, valorando la misma y concluyendo si se ha probado o cada uno de los extremos atribuidos y en su caso finalmente que calificación legal le correspondería.PRIMERA PROPOSICION FACTICA que los hechos “Ocurridos en el domicilio de calle .... la localidad de Lamarque (R.N.) en fechas no precisadas con exactitud pero ubicables durante el mes de octubre de 2018; y posteriormente, en el domicilio ubicado en calle ... de la localidad de Lamarque (R.N.), también en fechas no determinadas con exactitud pero ubicables desde fines del mes de octubre de 2018 y hasta el dia 1 de febrero de 2019 aproximadamente entre las 17.15 hs y las 20.45 hs..Respecto del domicilio sito en ... Lamarque: Se acreditó con el 33 testimonio de E.P. quien refirió que ella vivía en la casa sita en ... en tanto que el matrimonio que llegó nuevo y posteriormente se entero que eran M.G. y A.N. vivían enfrente a unos pasos cruzando la calle.Reconoció la denuncia que realizara contra los nombrados ante la exhibición de la Fiscalía, como así también su firma y el domicilio y nombres que surgía de la misma.Explicó que la permanencia de ellos en ese domicilio, fue de ellos fue por unos 20 días.La empleada policial Gabriela Cuenca que realizara el procedimiento en el domicilio de la pareja N.-G. a donde concurrió a recabar información sobre la identidad del grupo familiar, a raíz de la denuncia realizada por la Sra. P., y motivara las actuaciones Ley 3040 ante el Juzgado de Paz, refirió que el domicilio era el sito en ...aproximadamente, reconociendo ante su exhibición el informe por ella realizado el 15 de octubre, del que surgía el domicilio exacto de la pareja y los menores, que colocó en la denuncia como el sito en .....En el allanamiento realizado en el último domicilio ocupado por la pareja se secuestraron dos cedulas de notificación dirigidas a A.N. y N.G., firmadas por B. de fecha 16-10-2018, por ley 3040, al domicilio de .., asimismo dos recibos a nombre de A.N., calle ... Lamarque, de fechas 6 y 8 de octubre del 2018 de A.N., con dirección .... por alquiler de casa de dos dormitorios. De la convención probatoria Nro. 8 de la que surge la resolución de la Sra. Juez de Paz de Lamarque en Expte. 1216-18-JP, en la que se consigna como domicilio de los menores el mencionado.Respecto del domicilio sito en .... de Lamarque.De la testimonial del Inspector Angel Moreni, empleado policial que realizara las diligencia de allanamiento en el último domicilio del imputado, acreditó que el mismo se ubicaba en calle ..., sin poder recordar el número exacto, aunque refirió que el propietario era A. y exhibidas las fotografías del domicilio las reconoció en juicio.- Reconoció el acta labrada en el domicilio aludido y las firmas 34 obrantes al pie de las mismas.La testigo D.J.M., quien refirió que vivió unos dos años en el domicilio sito en ..., lugar donde había tres departamentos y la vivienda del Sr. A. que era el propietario al frente.- Refirió que la pareja y los tres niños llegaron cuando comenzaba o estaba por comenzar el verano, estimándolo entre octubre y noviembre y se fueron con mucho calor en enero o febrero, permanecieron aproximadamente unos cuatro meses.La convención probatoria Nro. 13 acredita este extremo al señalar: “ La Of. Ayte. Vanina Benítez, del Gabinete de Criminalística de Choele Choel, realizó un croquis ilustrativo de la vivienda ubicada en calle ... de Lamarque, en fecha posterior a los hechos, siendo éste el último domicilio en donde residió S. A.N. antes de su internación”.También surge este domicilio como el de la menor y la pareja de la documental médica oralizada durante el debate de los Hospitales de Lamarque y Choele Choel por el Of. Moreni, y las fotografías del mismo fueron exhibidas en debate por el nombrado que realizara el allanamiento el 04-02-19 en busca de evidencias.De las testimoniales del Dr. Pomar, Dra. Padin, empleados policiales Riquelme y García, la enfermera Narváez, coordinadora del Senaf Pastor, y las familiares de N., M.A. F.V.y D.E.J. de la que surge que a últimas horas de la noche del 1 de julio del 2019 N. con la menor se dirigió al Hospital de Lamarque, de allí a Choele y posteriormente a General Roca, llegando G. a ésta ciudad en horas de la tarde del 2 de febrero del 2019, hasta el día 3 de febrero del 2019 en horas de la tarde en que ambos son detenidos y trasladados a la Comisaría Tercera de ésta ciudad, fecha que concluye la atribución del hecho.La prueba mencionada acredita esta primer proposición fáctica invocada por la Fiscalía, con la expresa aclaración además que el imputado en su defensa material ni la defensa técnica cuestionaron este extremo.- 35 SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA: “ momento en que la victima S.A.A.N.-nacida en fecha 5 de ... de 201..-de ... años de edad, es ingresada en la guardia del hospital “Dr. Jorge Rebok” de la ciudad de Lamarque, falleciendo en fecha 4 de febrero de 2019 a las 11.00hs, en el Sanatorio Juan XXIII de General Roca.” La convención probatoria Nro. 1 que literalmente dice: “ Que el 04/02/2019 se secuestró el D.N.I. que pertenecía a S.A.A.N., incorporándose luego el Certificado de Nacimiento; surge de ambos documentos y se acepta por la Defensa que: S.A.A.N. tenía D.N.I. nº ....., nació el 0../0../201.. en Villa Regina, era hija de P.A.G., D.N.I. nº ...y de A.Y.N., D.N.I. Nº ... acredita la fecha de nacimiento de la menor S., edad al momento del hecho y el vinculo con sus progenitora A.Y.N. y la paternidad del Sr. A.G.”.El fallecimiento de la menor se acredita con la convención probatoria Nro. 2 que textualmente dice: “En fecha 04/02/2019 a las 23:40 hs. se realizó la entrega a P.A.G. del cadáver de quien en vida fuera su hija S.A.A.N., quien falleció el 04/02/2019, realizando el certificado de defunción el Dr. Bustos.” Asimismo con el certificado de defunción oralizado en el debate como prueba suficientemente estandarizada, de la que surge la inscripción de la DEFUNCION de S.A.A.N., DNI ........, ocurrido el 04 de febrero del 2019 a las 12,00 hs .por fallo multisistémico.- Firmado por la Encargada del Registro Civil de General Roca, Norma Muñoz.La prueba mencionada acredita la proposición fáctica invocada por la Fiscalía, con la expresa aclaración además, que ni el imputado en su defensa material, ni la defensa técnica cuestionaron estos extremos.- 36 SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA “En tales circunstancias de tiempo y lugar, A.J.N. y M. N.G., pareja conviviente de esta, quien además ejercía un rol parental respecto de los tres hijos de N., los niños J.A.N, de 5 años de edad, A.D.A.N de un año y la víctima -S.- ejercieron, en forma conjunta e individualmente -con conocimiento y anuencia del otro-, maltrato continuo y sistemático contra S.A.. El abuso físico ejercido contra la niña consistió en lesionarla mediante golpes, quemaduras y cortes, en distintas partes de su cuerpo, como por ejemplo espalda, piernas, brazos, cabeza, cuello, rostro, pies, manos, abdomen, y orejas; utilizando para ello golpes de puños y patadas, y elementos tales como: una manguera color negra, una chancleta, cigarrillos encendidos y corto punzante. Las lesiones constatadas fueron: equimosis, excoriaciones, punzo-cortantes, desgarros de piel y tejido subcutáneo, cicatrizales, entre otras, que en su individualidad son de carácter leves y de origen traumático. Asimismo en varias oportunidades le gritaban; proferían insultos; la arrastraban tirándola de los pelos; la bañaban con agua fría; la encerraban junto a su hermanita J. durante la noche en el baño de la vivienda, con el fin de que durmieran paradas; no asistían a la niña por las propias lesiones que ellos mismos le infligían, generando de este modo, un contexto de extrema violencia física y psicológica, no solo para S., sino para sus hermanitos también. G. además realizo estas acciones aprovechándose del poder que tenia sobre la niña y de la asimetría existente entre ambos, no solo por la diferencia de edad y genero, sino además por el estado de vulnerabilidad en que el mismo junto a N., colocaron a la niña. Esta secuencia fue reconocida por el Defensor durante su alegato, mientras que el imputado tuvo una posición mas ambigua, durante sus declaraciones refirió que nunca había golpeado a la niña, que solo le había dado algún “chirlo” como correctivo.Concretamente indicó: “ no creo que por un chirlo que les haya dado a las nenas o a la nena le haya causado la muerte como ella dice....No es como dice la Fiscal que no la quería a S., hace un año y medio estoy acá y estoy rezando por ella, yo no supe ser 37 padre me apresure mucho pero no por eso hacia maltrato todos los días....en ningún momento S. presentaba golpes o cortaduras como dicen, yo no le vi en ninguna parte de su cuerpo... –declaración al inicio del debate-” .- Posteriormente producida la totalidad de la prueba solicitó declarar y allí atribuyó los golpes a N., refirió que ella era la que la golpeaba a la nena y que la vio golpeada en varias oportunidades, agregando incluso que él le pedía que no lo hiciera, que podía “decirlo para ganar una discusión, pero no hacerlo” -en alusión a los mensajes de texto.Sobre este extremo la contundencia de las declaraciones de tres testigos absolutamente independientes entre si, que no se conocen, no tienen relación, ni interés demostrado en la causa y aportaron durante el debate detalles de gran similitud resulta una prueba contundente e irrefutable para atribuir responsabilidad al imputado, a lo que se suma la existencia de los mensajes de texto entre él y la progenitora de la menor aludiendo no solo a que la había golpeado sino incentivándola a que lo hiciera la madre.Sobre los días que vivieron en el domicilio sito en calle .... declaró la testigo P. quien fijo los sucesos en el mes de octubre, por aproximadamente unos veinte días, en lo sustancial y de relevancia para este punto dijo:”llego una gente nueva al barrio, los nenes lloraban mucho de noche, gritos aterradores, la primer semana que llegaron se escucharon, en la comisaria me entere que era de apellido G. pero yo no los conocía, estaba con una señora joven y unos niñitos, eran dos nenas y un nene, ellos vivían enfrente de su casa ….entre las 2, 3 o 4 de la mañana, me llamo la atención que es horario descanso de niños, no eran gritos de maña, berrinche, eran gritos aterradores, muy fuertes. Muchas veces los sentí, no se si todas las noches, pero me despertaba con los gritos de los niños, después ya no podía dormir porque los gritos eran muy fuertes. Un día estaba golpeando tan fuerte a una niñita, de una forma hereje, muy fuerte con un cinto, una soga o algo así, era el hombre que ahora me entere que es G., escuche los gritos y salí afuera, serian nueve y media de la noche, salí afuera y cuando vi que golpeaba tanto a la nena con esa correa o soga, no sé si era la más grande o la chica, salí a mirar y en eso se escapo la pequeñita, con sus patitas corría 38 por la vereda, le dije para que la golpea tanto, déjela, déjela, me dijo que no me meta y se metió para adentro, y la nena se la llevó de los pelos para adentro, de una forma tremenda, y cerró la puerta de un portazo, como seguían los golpes y gritos le dije vecino para que golpea tanto a esa criatura, porque se mete vieja de mierda, si usted se mete la voy a matar, me intimido con la soga, cinto o no se que era, llame varias veces a la comisaria, después llame al hospital a urgencia, y la chica me calmo y me dijo que siga escuchando que si sigue la golpiza la vuelva a llamar, y seguía escuchando los gritos de la criatura de forma tremenda, volví a llamar al hospital y me pidió todos los datos, la dirección y entonces no se cuanto en poco tiempo vino la policía”.El mismo día y ante la denuncia de la comprometida vecina, se presentó la empleada policial Cuenca en el domicilio de la familia N.-G. refiriendo en el debate: “yo mande un informe personal que fui al domicilio hable con ella y lo deje en la denuncia, yo vi a la nena, le vi la espalda con hematomas.- Cuando estaba hablando con la señora en la puerta de su casa, no entre, estaba un bebe en el cochecito, la nena más grande y S., la recuerdo por lo que sucedió, yo le preguntaba la situación para darle confianza, S. le pide upa y cuando la alza se le levanta la remerita dándome la espalda y veo la espalda toda con moretones, seguí la conversación le saque la información y me retiré del domicilio.- Las nenas, las dos, estaban desarregladas, S. despeinada, descalza, con la ropa sucia, la carita no estaba limpia”.- Describió el moretón que observó en la menor refiriendo que cubría tres cuartas partes de la espalda señalando que “ era tan blanquita que se notaba violeta”, a la par que reconoció un dibujo que realizara ubicando físicamente el “moretón” en la espalda de la niña, cuando había concurrido a la Fiscalía.Episodio éste que derivó en actuaciones Ley 3040 que formaron parte de una resolución de la Jueza de Paz de Lamarque, disponiendo como medida cautelar la prohibición que da cuenta la convención probatoria Nro. 8.- Actuaciones por otra parte aludidas por el propio imputado en su indagatoria quien en forma tangencial reconoció la agresión cuando fue preguntado por el tramite y señaló: “me acuerdo que la firmé yo.- Primero A. hablo a solas con la jueza y después yo solo. La jueza me dijo que 39 me daba una amonestación, que si había más maltratos me iniciaba una causa, yo le dije que estaba muy de acuerdo, de ahí que si ella siguió ejerciendo maltrato cuando yo trabajaba yo no sabía nada, no andaba a los golpeas adelante mío”.Elementos probatorios estos que analizados en su conjunto no dejan margen para la duda en cuanto a la existencia de agresiones concretas de G. hacia la menor S. durante el mes de octubre del 2018 mientras vivían en calle ...de Lamarque.- Episodios que sin duda se prolongaron posteriormente mientras residían en calle ... y de los que dieron cuenta las testigos M. y B., quienes aludieron -sin conocerse, ni tener trato entre ellas- a idénticos mecanismos de agresión.D.M., vecina de la pareja, que ocupaba el departamento de enfrente, a escasos metros del imputado refirió concretamente: “se me hacía difícil por estar constantemente escuchando gritos, peleas de parejas y a los nenes que lloraban, más que nada la nena más chica, la vi llorando, la escuchaba y le reconocía la voz. La retaban de noche porque la nena no quería comer, yo recuerdo que decía que comiera y escuchaba gritos porque no quería comer y golpes, la nena lloraba bastante, ..., golpeaban la mesa o cachetadas, o golpes fuertes, siempre escuchaba una nena, lloraba constantemente, el bebe lloraba normal. Recuerdo que cuando la vi a S. tenía que ir a pagar el departamento. La vi adelante con un moretón en el labio, hinchado, le pregunte que le había pasado y con la cabeza gacha baja me dijo que no le había pasado nada.- La nena estaba adelante pidiendo hielo, pensé que había sido a causa de un golpe.- Al principio la vi bien, después al tiempo cuando la veía en el patio le habían como recortado el pelo de una manera brusca, no un corte normal de cualquier persona, como cortejado a pedazos, le veía alguna que otra marca en la cara. ….con el tiempo se fue agravando todo, porque empecé a sentir más gritos,... una mañana, estudiaba y me acostaba tarde, a la mañana serían las seis, siempre se levantaba el padrastro y salía a trabajar, escuchaba la puerta y salía, esa mañana empecé a escuchar gritos de la casa de enfrente y estaban golpeando a la nena de una manera muy brusca, porque los gritos eran desgarradores, golpeaban a la nena y había un ruido como una manguera o varilla yo escuchaba recuerdo que me puse en la 40 ventana para ver que estaba pasando y era porque la nena se había hecho pis en la cama, y la regañaban porque se había hecho pis y le daban golpes, y escuche que la metieron al baño y escuche la ducha, y que la metieron y le decía que se bañara y primero lloraba la más chiquita, después escuchaba a los dos, yo estaba en la ventana la madre le dijo porque solo regañaba a la más chica y a la más grande no, y ahí se agarró con la más grande, y empezaron a llorar las dos, lloro todo la mañana.- Fue como una línea del tiempo, al principio era todo más tranquilo, a la mitad del tiempo que estuvieron se empezó a poner más pesado y al final fue mucho peor, esa golpiza fue bastante fuerte fue cerca del final, del último tiempo que estuvieron en la casa, esa misma mañana cuando todo paso la nena más chica le lloraba y decía porque les había pegado de esa manera y la madre no respondía... Con el bebe era bueno nunca escuche que lo maltraten siempre escuche llorar a la nena, a S.”.Testimonio que en coincide en lo sustancial con lo manifestado por J. B. que compartió la vida familiar por más de veinte días entre fines del 2018 y enero del 2019.- Sobre esa permanencia refirió: “ La primer semana era todo bien como cuando uno llega a visitar a una familia, con el tiempo se mostraron las hilachas de G., los chicos son chicos, se peleaban con las hermanas, primero le pegaba a J., le decía que era mala que peleaba a su hermana, le pegaba en la cola, tenía una manguera negra de esas de agua, las nenas les decían varilla porque eran con lo que le pegaban, en la mesa era un infierno las nenas no querían comer y ella le pegaba o el les gritaba que había chicos que no tenia para comer y ellas no comía o le pegaban en la boca con la varilla o las pegaba en el baño.-....-S. lo veía llegar a N. se quedaba muda como que “se puso estatua” como cuando juegan los chicos y era constante llegaba N. y se meaba o antes , y ahí llegaba él y la metía y la bañaba con agua fría, o la encerraba en el baño y golpeaba.- Preguntado: ¿Quien le pegaba? Contesto: “los dos, tanto A. como G. le pegaban”.-... “cuando las nenas peleaban o a la hora de la comida, no era todo el tiempo, en la comida le daban un chirlo o manguerazo, era una manguera negra corta, de agua negra, que la reconocería, tendría unos ochenta centímetros, era manguera de agua, esas finitas, negras”.41 Conforme se acreditara en juicio durante el testimonio de M. se secuestro del interior del baño de la vivienda un manguera de agua, color negra con vivos color celestes, de 1,64 mts. Resguardada en el sobre Nro. 14.- Exhibida la misma a la testigo refirió: “ esa la usaba González, así doblada la usaba él, y A. usaba una más corta, cuando no quería comer le pegaba en la boca, cuando la llevaba de la mesa, le pegaba en las piernas, en la cola en los brazos, en todos los lados....Las primeras dos semanas dormían tranquilamente, después cuando las nenas se meaban era toda la noche paradas en el baño, y si se sentaban a dormir, la levantaban de un chirlo o manguerazo para que no se durmieran.- Ella se hacía pis y ahí se armaba el cachengue, las bañaban con agua fría y les pegaban, las nenas iban a decirle a la mama y ahí se levantaba ella o él y las agarraban del brazo y las llevaban para el baño y las bañaban con agua fría y les pegaban con la manguera, con una chancleta o lo que tenían a mano, y las dejaban en el baño, si era a las dos de la mañana las dejaban hasta que se iba González y ella las acostaba después, él le decía más vale no las mandes a dormir, son grandes que aprendan a no mearse.- Las nenas en el baño lloraban un rato y después ni lloraban, ya era un habito de la familia ese maltrato”.Refirió que cuando fue a ver a la niña internada en el Juan XXIII les dijo: “ si S. sale de esta no le peguen mas, que no sufra mas maltrato y ellos llorando me decían que no, él dijo “me arrepiento de haberle pegado” yo le decía, no le peguen mas, no le peguen mas, si les molestan las nenas dáselas a tu mama, que van a estar mejor”.- Contesto a la Defensa que la primera vez que lo vio golpear a la nena fue cuando no quería comer, con la mano, o con un chancleta, después comenzó a usar la manguera que la niñas llamaban “la varilla”.- Asimismo le refirió que la escena de la ducha la vio varias veces, incluso ella sacaba a su hijo para que no mirara, a las nenas las ponía en bombacha bajo la ducha, y respecto de las marcas dijo, “en la espalda estaban marcadas, las dos, por los manguerazos que les daban, una le quería dar un cariño a las nenas y era como que les dolía (hace gesto corriéndose hacia un costado), eran nenas chiquitas”.Testimonios todos éstos que además de coincidir en cuanto a la mecánica de 42 producción se compadecen con las lesiones constatadas y a que hicieron referencia los médicos Pomar, Ortiz y Padin en sus declaraciones y dejaran constancia en las historias clínicas que se oralizaran en el debate.- El Dr. Pomar refirió que al momento de denunciar detallo las lesiones constatadas reconociendo el acta de procedimiento que fue exhibida y oralizada de la que se desprende la existencia de “lesiones puntiformes en piel de la región anterior del tórax ambos miembros superiores e inferiores como de quemadura, lesiones cortantes cicatrízales en ambas plantas de los pies y palmas de las manos, un cabello de aspecto ralo, característico de estrés por maltrato”.El médico forense, Dr. Bustos examino a la menor mientras permanecía internada en la Clínica Juan XXIII con posterioridad a la cirugía y realizó conjuntamente con el Dr. Turi y Pomar la autopsia.- En su declaración refirió las múltiples lesiones que presentaba la menor.- Indicó que cuando aún estaba con vida constató: “ En cabeza y cuello encontró un área de 5,2 por 2,5 cm que involucraba la región inferior del mentón de la cara inferior del cuello y la región interior de la parte superior del tórax que en su interior tenía algunas lesiones circulares, la mayoría de ellas de tipo cicatrizal hipocrómicas, esto quiere decir con un color más claro que el resto de la piel, en promedio de 2,4 cm. Algunas de estas lesiones tenían facciones costrosas, ósea que daban la pauta de que si bien las lesiones se parecían entre sí, podían estar en diferentes estadios o datas. Las que son hipocrómicas corresponden a lesiones cicatrizales tienen más tiempos que las que tienen algún tipo de vestigio de costra de curación. En el tronco, donde parte de observar el plexo superior y la venda que cubría el abdomen, sobre todo del lado derecho, una gran mancha violeta, en principio tomada como una equimosis. Equimosis para ellos es lo mismo que decir moretón, pero a diferencia del hematoma no hace relieve sobre la piel. Sugiere un origen traumático la lesión equimótica, e involucraba la región del bajo vientre, el tercio superior de los labios mayores de la vulva, y la cara anterior de los tercios proximales de los muslos. Sobre esa equimosis se observaron algunas ampollas de origen inespecífico.- En el miembro superior derecho signos de venopuntura en cara ventral de la muñeca, y una lesión escoriativa en de 0,3 por 0,1 cm en la cara radial de la muñeca, y lo que es importante una solución de continuidad hasta plano celular 43 subcutáneo, en la región palmar, por debajo de la piel en la región de la palma derecha, que le pareció en ese momento que obedecía a una lesión importante cortante o punzo cortante. Ve una lesión que parece ser cortante en la palma de la mano, después va a ser mejor observada en la autopsia, que había una grieta en la piel compatible en su morfología con una lesión por arma blanca, una lesión por una hoja provista de filo que está en la palma. En el miembro inferior derecho habían lesiones escoriativas multiformes de origen inespecífico ubicadas en el tercio medio de la cara ante lateral de la pierna derecha en un área de 1,9 por 0,8 cm, una escoriación que es el sinónimo o lenguaje coloquial es decir un raspón, es decir algo que se produce por fricción o frote con un elemento de superficie irregular. Luego se pueden ver las lesiones del otro lado, en el miembro inferior izquierdo donde observo una lesión de forma circular cicatrizal hipercrómica, cubierta de descamación fina de 0,4 cm de diámetro ubicada en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda. Las lesiones eran circulares en la cara anterior del tercio medio de la pierna izquierda, y la otra en la región calcánea, es decir en la cara interna del talón. Cara interna del talón del mismo lado que también tenía un parámetro similar era circular, media más o menos lo mismo y estaba en todo caso circundada está lesión que ya estaba entrando en fase cicatrizal por tejido de granulación, que quiere decir tejido de reparación cicatrizal, y delante de está había un rasponsito, también llamado escoriación que tenía una característica lineal también con presunción de haber sido originado por frote con o contra una superficie irregular. Las dos lesiones de este miembro inferior eran bastantes similares por la morfología circular a las que se habían encontrado anteriormente debajo del mentón en la cara anterior del cuello y cara anterior de la parte superior del tórax. Pero con diferentes estadios, mientras las que se habían encontrado al inicio estaban en fase cicatrizal y era de tipo hipocrómicas, estas tenían otro tipo de color, la pierna estaba un poquito más oscura, y la de abajo, la de la cara interna del talón más cercana en cuanto a data porque tenía todavía fase de granulación. En una lesión cicatrizal de tipo hipocrómica se está hablando de una data que puede rondar por encima de los 20 días, si es hipercrómica es más cercana, y si tiene tejido de granulación como la que se ve en el talón, es algo que está dentro de la 44 semana o 10 días, no lo puede decir con más exactitud. Se comportan de manera distinta pero podría hablarse más o menos, la lesión reparativa cicatrizal es más de data reciente 7 a 21 días, las que tienen cicatrices ya consolidadas que son más hipocrómicas y demás se podría hablar que tienen más de tres semanas. La región dorsal no la pudo ver por razones obvias, dado que se encontraba en terapia intensiva de cubito dorsal y luego se dedicó a ver las partes genitales.” Posteriormente ilustró las lesiones constatadas y numeradas en autopsia: “ la número 1, se refiere a un área de 3 por 7 cm ubicada en la región interescapular que quiere decir en la espalda en el medio de las escapulas, los omoplatos. Tenía lesiones equimóticas agrupadas de color violeta, cuando se habla de equimosis como antes lo dijo, es como decir un moretón que no hace relieve sobre la piel pero que obedece a una trasvasación sanguínea ocurrida por mecanismo traumático, es decir por golpe con objeto contundente, cuando se ve un color violeta, en general la literatura avala a pensar que color violeta hace pensar en una equimosis que tiene menos de tres días de evolución. La lesión número 2 es también una lesión equimótica, tal como se la puede ver junto a la medida testigo que se encuentra dividida en centímetros, esa lesión está a unos pocos centímetros debajo del vértice inferior de la escapula izquierda, si no se equivoca unos dos o tres centímetros, está en su informe, midiendo unos 5 cm de largo por 1 y algo más cm, de las mismas características que la anterior de color violeta, dando la pauta de que es una lesión producida por un golpe contra elemento contundente con una data que puede determinarse sin exactitud en menos de tres días. Las lesiones número 3, 4, 7, 8, 11, 13, 15, 20, 22 y 23 corresponderían a signos de injuria médica por procedimientos durante la internación, sin relevancia forense. La lesión número 5, hay lesiones petequiales, las petequias son parecidas a las equimosis pero con tamaño más chiquitito, en un área de 3 por 3 cm, agrupadas a nivel de la fosa lumbar izquierda, en su tercio medio. Está si tienen origen traumático y no tienen que ver con el accionar de la atención médica. En la siguiente diapositiva se podrá ver la misma fotografía más ampliada. Se trata de una lesión que está en la zona lumbar de la víctima y da la impresión de haber sido producida por golpe con o contra elemento contundente. Puede ser accidental, pero también puede ser producida por una tercera 45 persona. La diferencia entre equimosis y petequia es semántica, las petequias son como equimosis puntiformes, chiquititas. En cuanto a la data, al ser de colorido violeta es de unos tres días o dentro de los tres días. La lesión número 6, equimosis y petequias agrupadas en un área de cuatro por cuatro cm que estaban agrupadas en el cuadrante supero externo de la región glútea izquierda, también la coloración era tirando al violeta, con una data similar a las anteriores, y el mecanismo de lesión es por golpe con o contra elemento contundente, del mecanismo presunto es lo único que puede inferir . Lesión número 9, si se recuerda esa lesión se había visto en vida de la nena y era una lesión circular en el borde externo de la unión del tercio medio y distal del pie izquierdo, que tenía un tejido de cicatrización circundante, de granulación, la lesión interna que tenía más o menos cinco centímetros circulas y una raspadura a poca distancia de la misma que obedece a un mecanismo de lesión por fricción o frote, la más chiquita. La que está más adelante es la lesión circular inespecífica con predominancia a morfología cicatrizal. Esta es la lesión parecida o similar a la del cuello, en cuanto al elemento con el que se pudo producir resulta inespecífico, lo que llama la atención es el patrón circular de las lesiones, si son circulares da para pensar en un elemento cilíndrico, puede ser un elemento incandescente, puede ser una quemadura porque algo que raspe y deje una lesión circular no sería algo fácil de hacer. Un elemento cilíndrico de ese tamaño hace presumir un cigarrillo. Sin descartar otras posibilidades pero es bastante posible. Lesión número 10, circular, cicatrizal cubierta de descamación fina, que mide 0,5 cm de diámetro, rodeada también por tejido de rolasión, la siguiente tiene una lesión de cercanía, que tenía un parámetro parecido al del cigarrillo, un elemento cilíndrico. La lesión número 12, si tiene importancia porque los impresiono como una lesión cortante de un centímetro de longitud en la palma de la mano derecha con un borde más romo proximal, y un extremo distal más aguzado, este último de la impresión de para donde se habría dirigido el filo de una hoja, llegado al plano celular subcutáneo la lesión. Eso da la impresión de haber sido producido con un elemento con forma de hoja dotado de al menos un filo que actúa por mecanismo de presión, compresión y deslizamiento. Un elemento que se hunde y corre. Esa lesión no solo puede producirse por terceros porque un menor se puede cortar al 46 tomar un cuchillo, no se puede asegurar. Si se trata de un elemento cortante, puede haber sido ocasionada la lesión por terceras personas pero no es algo que él pueda asegurar desde la pericia médica. A preguntas de la defensa dijo que la lesión se encuentra en la mano derecha. Es posible que la menor se caiga y lesione, como probable no lo cree. Posible son muchas cosas, probable no es algo frecuente estadisticamente, que justo haya un elemento cortante cuando uno cae con las palmas, no cree que sea probable. Lesión número 14, en la misma mano dándola vuelta se observa una lesión equimótica de 1,5 por 1 cm en la cara dorsal próxima al borde cubital de la mano derecha, que en este caso tiene un color más tirando al rojizo edematoso, más rosado que violeta, si se ve la foto tiene otro tipo de tonalidad, y habla de una habla de una injuria que puede haber sido producida un poco más cerca en el tiempo, que las lesiones violetas, presumiblemente uno o dos días anteriores al examen. El origen de la lesión podría ser un golpe con o contra elemento contundente, más que eso no podría asegurar. Lesión número 16, que es de relevancia, es una lesión compatible con desgarro de la piel y del tejido celular subcutáneo, el tejido apenas por debajo de la piel que midió 1 por 0,5 cm, localizada en el surco pre-auricular derecho, con bordes cubiertos por costra mielicérica y tejido de granulación, es decir que estaba evolucionada en fase de reparación la lesión, el mecanismo avulsivo en la jerga medica quiere decir tironeamiento. El mecanismo de producción puede ser el tirar de la oreja. El tirón para producir ese desgarro tiene que tener una fuerza considerable, tiene que desgarrar la piel. No le parece que esa sea una lesión que pueda auto infringirse y menos a los tres años de edad. Por las costras y el tejido periférico de granulación les da la impresión sin poder ser exacto, que puede haberse producido entre los 3, 7 a 10 días, estaba en periodo de recuperación por el propio cuerpo. Lesión número 17, en el otro lado en el surco retro auricular izquierdo, una lesión similar a la del lado derecho pero más chiquitita de 0,5 por 0,2 cm, también con los bordes recubiertos con costra mielicérica, es similar a la anterior, más pequeña, da la impresión de ser de mecanismo avulsivo. Lesión 18 lesión anal.- Lesión número 19, que se había visto en vida, en la autopsia se la relevo nuevamente, una lesión en la región anterior del cuello y región subcutoneana, en un área de 5,2 por 2,5 cm, de morfología predominantemente 47 circular, que en su interior median 0,4 cm de diámetro, la mayoría de las cuales estaban en fase cicatrizal con una coloración hipocrómica junto a otra que tenía un vestigio de descamación, son cicatrices que tienen una data importante que pueden estimarse en tres semanas o un mes o más. Tiene lesiones circulares debajo del cartel con el número que tienen una data un poco más reciente porque tienen algunas lesiones costrosas sobre todo alrededor. Se trata de lesiones cicatrizales circulares que dan la impresión de haber sido producidas con algún elemento cilíndrico con un diámetro similar al que está producido allí.- . Se aclara que no hay lesión número 22 porque no hay dos carteles con el número 2. Lesión número 24, es la que se observa en el área lesiva de colorido predominantemente violáceo cubierta por flictenas, cuando la nena estaba toda invadida para su atención médica en el área de terapia intensiva, lo primero que uno piensa cuando ve una mancha violeta en un cuerpo es una equimosis, es decir un moretón que habitualmente se produce por un golpe con o contra elemento contundente, ahora llama la atención semejante disposición del moretón, es difícil imaginar contra que se podría haber golpeado la niña para que esto pudiera ser interpretado como una equimosis o moretón, en la autopsia con mayor detenimiento, nos dio la pauta de que eso no era una equimosis en sí, hay dos posibilidades en ese momento hasta que llegan luego al examen interno que les aclara un poco más el panorama, primero se trata de una injuria térmica que tampoco tiene esas características, porque no se ve así, se vería más eritematosa no tan oscura, más tirando a un color rosado, violeta, y eso era más violeta, más oscuro. En segundo lugar, se podía estar en presencia de una facitis necrotizante que es una entidad médica grave que se produce cuando ingresan gérmenes muy virulentos desde la piel hacía los planos sub dérmicos de la piel, más abajo. Más adelante mostrara el interior, allí se aclarara fundamentalmente en la histopatología. El nombre viene del facia que son los planos superiores de la piel, la inflamación de esa facia y necrotizante porque es una necrosis, una muerte de tejido en esa zona. Se descartó la idea de que esa lesión tan grande fuera una equimosis, lesión traumática por golpe con o contra elemento contundente. Al realizar aponeurosis epicraneana, se puso en evidencia una lesión que no se había visto en el examen externo, esa lesión en evidencia la tomaron como una lesión 48 equimótica que midió 1,5 por 1,5 cm, en región frontal media, y la causa de esa lesión es golpe con o contra elemento contundente, la que no es posible determinar la data.-” En síntesis -con esta última mencionada-, se constata 25 lesiones, descartadas las 8 que se consideran injurias quirúrgicas, son 17 lesiones que como se observan en la descripción están ubicadas topográficamente en la totalidad del cuerpo, frente y parte posterior, miembros superiores e inferiores y zona de la cabeza, y además son de distintas data como explicó el médico, lo que desde ya se adelanta supera la subestimación que respecto de las mismas realizó el Defensor a señalar que fueron solo lesiones leves, fueron lesiones leves en su individualidad, pero evidencian agresiones sistemáticas, reiteradas, en distintos lugares.La existencia material de lesiones en el cuerpo de la menor fue entonces constatada por las diferentes vías señaladas y en distintos tiempos, testigos que vieron hematomas en la menor durante octubre del 2018; testigos que vieron mientras la golpeaban sangrando o golpeada en diciembre 2018-enero 2019, constancias de los médicos que la recibieron en la clínica Juan XXIII y del Dr. Bustos, que dan cuenta de multiplicidad de lesiones y de diferente data de las mismas (conforme coloración hipocrómica, hipercromica y con granulación), evidenciando diferentes mecanismos de producción (equimosis, raspones, cicatrices circulares similares a quemaduras de cigarrillo, desgarro por tironeamiento en la zona de ambas orejas, cortantes en las manos, hematomas internas en zona de cabeza, sumándose a las constatadas en zona anal que se analizaran oportunamente).Acreditado sin margen de duda el extremo material estimo que igual certeza se cuenta respecto de la co-autoría de la pareja N.-G., la que surge además de los testimonios ya detallados con los mensajes obtenidos del celular de la co-imputada N., cuya propiedad surge conforme convención probatoria Nro. 3 que señala: “ En fecha 04/02/2019 en la Comisaría 3º de esta ciudad, la of. Buel en presencia de testigos (testigo de actuaciones José Ignacio Laborde) y realizando el acta correspondiente, en causa MPF-RO-00147-2019 secuestró el teléfono celular marca Motorola color negro modelo moto XT1757, un chip CLARO, un chip MOVISTAR y una tarjeta de memoria, 49 perteneciente a la imputada Y.N., (IMEI -... Y SIM 2: ...-), pantalla clizada, batería motorola HC40 color negro, con planilla Nir num: 03/2019, de lo que fue notificado el Sr. Defensor para peritar y tuvo acceso al legajo”. Analizado dicho dispositivo por el Ing. Baffoni conforme protocolos y procedimientos que explicó durante el juicio, se acreditó que en dicho celular se constataron dos IMEI y el uso de dos tarjetas SIM correspondientes a dos líneas telefónicas a nombre de Neira, y que entre los contactos figura el denominado “Amor N." asociado a la línea telefónica .... que sin duda corresponde al imputado M.N.G., toda vez que conforme se exhibiera en el juicio, la foto colocada en el perfil de wsp, coincide con el rostro del imputado que hemos observado durante el debate, como así también las fotografías que publicara el hermano de la testigo J.B. y se exhibieran y reconocieran en juicio.Informó el perito que entre ambas líneas (la del teléfono examinado que utilizaba N. con dos líneas y el contacto 099 que se acredita correspondiente a G.) en el período 08-11-18 al 26-01-19 existieron 3363 mensajes lo que arrojó unos 42 mensajes por días.- Entre ellos algunos sumamente reveladores que evidencian que el imputado era el agresor de la menor y que por ello se consignan en la presente sentencia en forma textual y tal como fueron exhibidos en juicio, con la aclaración que he subrayado los datos más reveladores para acreditar la participación del imputado: Conversación N° 2, del 09/11/2018: A.N.: Pégale a esa nena porque no se va a dormir más; Los Amooo: Mmmmsi; A.N.: Así que dale un par de chirlo… Porque se está haciendo la dormida… No lloro…; Los Amooo: Para nada; A.N.: Dale otro para que aprenda a no reírse de la hermana… Y el cinto; Los Amooo: Que haces amor; A.N.: Vení Y. me está haciendo un berrinche Conversación N° 3, del 18/11/2018: A.N.: Ok si vos lo querés así yo lo hago porque S. ya nos hace la vida imposible… Pero como diga; Los Amooo: Siempre te 50 voy a pedir disculpas por haberte arruinado la vida perdón; A.N.: Si lo querés así no hay drama; Los Amooo: Se tienen odio mutuamente ustedes; A.N.: Vos no querés hacer nada porque ella se componga entonces va a ser mejor que viva en otra casa; Los Amooo: Para que demostrar cariño y amor si no recibo nada a cambio solo quejas por S. y nada por lo que hago... Más de lo hago pegarle obligarla a comer llevarla al baño… Que más decime a ver que más hago... Pero si tu decisión es que querés vivir solo está bien… Me das permiso para limpiar la pieza por favor… Ya no quiero ser ni una carga ni un problema para vos no;A.N.: Ahora me vio por ahí no te (no se entiende que escribe) Conversación N° 4, del 19/11/2018: A.N.: Si la nena te pregunta si la lleva le decís que no porque se mea y vomita… Ayúdame a ponerla en penitencia; Los Amooo: si si; A.N.: Decile te vas a quedar con N. por cómo se porta; Los Amooo: Me puedo tomar el alikal… Gracias; A.N.: Decile así ella entiende que vos también me das la razón… Porque mierda lo decís… por mí porque no te vas bien al carajo Los Amooo: Que mierda te pasa indio; A.N.: Que te crees que no se la puede mojar sabes que hace lo que quiere con tu hija no mojo más si eso querés; Los Amooo: Dice tengo frío y se agarra las piernas; A.N.: Que se joda le gusta mearse… Vos eso no se lo decía porque no se lo decís; Los Amooo: Vos sos sordo o que… Si me voy a ir al carajo sabes total; A.N.: Eso lo que quiere S.que yo me cansé y me valla ya se le hizo costumbre vomitar;Los Amooo: Y vos dale el gusto y listo; A.N.: Te toma el pelo cagala un sopapo te toma para el carajo; Los Amooo: No me jodas creo que estás escuchando no; A.N.: Siiii te sigue haciendo lo mismo cagala un sopapo y que se duerma en el baño parada hacelo pero para vas a ver… No te jodo obvio que te estoy escuchando y no es tonta sabe que estoy acá; Los Amooo: (mensaje en blanco); A.N.: déjala ahí… Déjala ahí… Aunque lloré déjala para que aprenda y a donde te abra la puerta pégale… Porque eso a mí no me lo hace y a vos te abre la puerta como quiere… Así que hacete respetar te abre la puerta pégale y que se quede ahí... (cuatro llamadas perdidas)… Déjala que ahí que ahora vio yo… Vas a ver cómo cambia (último mensaje a las 22:24 hs.). 51 Conversación N° 7, del 27/11/2018: ….A.N.: Vos haces lo que quiera ya te dije le festeja todo a tu nena no deja que le pegue no tampoco le pegas es una vergüenza habíamos quedado que yo le pegaba más pero vos siii y ni eso haces; …. ; A.N.: Vos amo me importa pero si no es una cosa es las otra por estar atrás de esa que la dejamos en penitencia y yo me la paso toda la noche caminando sin dormir y vos no haces nada… Más que escuchas pero vos enseguida me prohibís todo y vos no sos capaz de pegarle como debe ser por eso no te tiene respeto; Los Amooo: Por eso la culpa es mía la mala mujer soy yo la que no hace nada soy yo… La he recagado a palo N. y eso no lo vez… Por eso ando buscando donde irme donde no haya ninguna vieja hdp metida que me vaya a mandar los milicos… A.N.: Yo no lo veo lo único que veo que te toma el pelo… Ya me da igual que manden los milicos que hagan lo que quieran; ...; A.N.: Esta bien haceloAny pero estas tomando la pero división por lo que S. hace te das cuenta esta bien Any hacelo yo ya no sé cómo demostrarte felicidad si para vos todo hago mal… Sii el Alex y vos quien más si tus hijas no me quieren;Los Amooo: (quedó el registro de un archivo que ya no se encuentra en el teléfono); A.N. Pero gracias por todo dejaste que tu hija nos separa; Los Amooo: (hay otro audio enviado por la dueña del celular que no está en el teléfono); A.N.:Sii de mí ya no vez que te demuestro felicidad pero vos no te das cuenta que tu hija es la busco ella… Vos te cansaste porque te crees que yo no me ido porque yo mismo sé que vos me iba ayudar a que se compongan Conversación N° 8, del 02/12/2018: A.N.: No te jodo más la vida yo no soy nadie hace lo que quiera con tus hija la pongo en penitencia y vos la sacas y eso no lo vez… Vos siempre dejando que tu hija haga lo que quiera; ...Los Amooo: Si justo por la nena a otra tonta con esa mentira; A.N.: Pensa lo que quiera ok veo que vos siempre defendiendo a la S.pero ya está vos sabrá como criarla todo los planes se fueron a la mierda por ella …..A.N.: Pensa lo que quieras pero es así vos a S. la apaña tanto que deja que haga lo que quiera… Pensa lo que quiera pero si vos lo viera del punto de vista que yo me hice cargo de ustedes que yo soy el que te dije que no trabajara para que yo pudiera mantenerte y para que vos me diga que no soy no nadie para decirle a tu hija no es así Any y te guste o tome como lo tome y hasta el día que te 52 valla yo a mi nene le voy a comprar los pañales... Por eso decime cuanto le quedan; Los Amooo:No N. no te voy a decir y si te dije que no le pegues pero se hace en un lugar donde no le quede marcas…Pero todo lo tomas a mal… Por eso mejor que todo se iga terminado así; Conversación N° 9, del 08/12/2018: A.N.: Vos siempre esperando que yo le pegue a tu hija vos no moves un pelo para pegarle… Vos salta defendiendo a las nenas y ahora no te quejes porque Y. la toca apena y llora porque vos la apañas. Conversación N° 10, del 11/12/2018: A.N. Que S. se quede en penitencia todo el día… Porque por ella me quede dormido;Los Amooo: Ok no hay problema Nicolás; A.N. Que S.por mearse no salga del baño y que no duerma; Los Amooo: Hu ya jodes che sabes que lo hace. Conversación N° 11, del 13/12/2018: A.N.: Acordate que siempre lo mismo por tu hija que me hace la vida imposible para que yo le pegó lo vamos a terminar separando porque eso lo esa anda logrando con vos se hace la buenita y cuando llegó se pone insoportable para que yo le pegue; Los Amooo: Por eso me tratas para la mierda a mí siempre con la excusa de S.; Conversación N° 12, del 14/12/2018: A.N.: jajaja es que anoche me agarro un sueño… Y salió S.del baño; Los Amooo: Si seguro seguro una hora al pedo estuviste sentado y después justo te agarro sueño y estabas cansado… Recién le sangra la boca y no deja de temblar se queja del pies quiere pararse y duele esta como cargada para un lado; A.N.: Que te cague decile que empiece a pedir piz y nadie le va a pegar… Ponele hielo en la boca porque yo no le eee pegado ahí… Ponele todo el día hielo y que solo tome tee o leche no le des comida; Los Amooo: Ya le dije y no habla… Estas seguro que a las 12 no coma; A.N.: Y que siga durmiendo si quiere; Los Amooo: Si no capaz donde le tapaste la boca al tener. Cascaritas; A.N.: Siii ponele hielo porque así no fuerza la boca asique que no coma… Dale una leche; Los Amooo: Seguro porque está mojada en el baño; A.N. Y a la otra si levántala y que te ayude y a la tarde cuando llegue le voy a dar los juguetes y la llevamos a la 53 cancha; Los Amooo: (se envía una fotografía, que luego fue borrado quedando solo una miniatura de la foto original); Conversación N° 13, del 15/12/2018: A.N.: No tiene una vincha para el pelo que no le pones a S.… Vos le dejasta a S. a así la piernas yo no la dejes así tan morada te aviso; Los Amooo: Si algún problema; A.N.: Te aviso para que amo no me culpen… Yo digo… No más; Los Amooo: No te dije nada por eso se quejaba cuando le pegaba; A.N.: Ahora le estoy pegando en el pieee yo te estoy hablando de lo que vos le hiciste… Yo tan marcada no la deje; Los Amooo: Ok okok yo no te dije nadaaaa… Fui yo ya está. Conversación N° 16, del 21/12/2018: A.N.: Perdón pero acá la empieza dando el gusto a S. porque no come sos vos y te enojas conmigo para vivir discutimos; Los Amooo: Como siempre solo soy; A.N.: Pero no hacer nada para esa nena no lo ganes… Hace lo que quiere en la hora de comer; Los Amooo: Acá en la plaza negro las nenas se van a sacar fotos con santa; A.N.: Mmmm y S. la vas a dejar… Me da cosa; Los Amooo: quiere… porque; A.N. Que le saquen así; Los Amooo: hay bueno no se saca; A.N.: Mae digo quien le saca foto; Los Amooo: Yo; A. N. Hay mucha gente; Los Amooo: Pero ya no le saco nada. Conversación N° 17, del 30/12/2018: A.N.: A mi ella no me molesta me molesta que le haga las mañanas y ahora no la castigue a tu hija y ni le pegues… Vení… Decile que se estaba durmiendo sentada y pego con la punta de la cama… Porque se le va a seguir hinchando; Los Amooo: Ok… Bueno; A.N.: Vení… Y así no la saque a ningún lado; Los Amooo: Ok; A.N.: Ya no quiero peliar quiero pasar una fiesta bien ya basta y adónde vas a dormir para cuando yo llegue. Conversación N° 19, del 04/01/2019: A.N.: Cuando se mean no sos capaz de pegarle… La seguís apañando a las pendejas se mean y no le hace nada; Los Amooo: Que mierda te pasa loco busca un lugar para irte solo nomas; A.N.: Ok. Conversación N° 20, del 06/01/2019: A.N.: Le estoy poniendo la crema a S. negra antes de dormir paro hace calor ni una gota de aire corre… Venii… Venii (00:36 y 54 00:45); Los Amooo: Mandamos a dormir a S. así descansas tranquilo; A.N.: Nooo se queda en el baño por gritar… Yo le voy a dar deja de apañarla; Los Amooo: Ya empezaste loco que mierda tenés conmigo solo te digo (23:41 hs.); A.N.: Por eso te dije que noo porque se escuchaba de lejo como si la tuvieran matando (23:42 hs). Conversación N° 21, del 07/01/2019: A.N.: Me traeeee la varilla (14:39 hs.)… Para pensar pelotudeces por eso te la llevas… Trae esa nena porque vos la está apañando y defendiendo e está sacando la autoridad;Los Amooo: La autoridad de que G. bien dijiste no son tus hijos; A.N.: Traeee esa nena porque vos me saca la autoridad queda sola; Los Amooo: Para que llevaría si las cosas que hace te la agarras conmigo; A.N.: Así que trae esa para acá porque la voy a buscar a lo bariyaso (16:18 hs.)… Déjala donde estaba porque tu amiguita la defiende y vamo a terminar mal; Los Amooo: Déjame de una vez a ver si eso es lo que querés me vivís jodiendo por todo cuando no hago nada… Porque no tenés huevos para decirle las cosas; A.N.: Sos igual que toda te haces mala igual que la otra te falta seguir pegando como la lo hacía la otra que te cree viven apañando a la S.… Yo me quede sin familia por elegirlo a ustedes y así me pagan; Los Amooo: Ha bueno gracias ya sabía que por culpa mía perdiste a tu familia; A.N.: Siii ahora se arma con Vero ya estoy por ir para allá… Y hoy termino preso (16:37). Conversación N° 22, del 09/01/2019: A.N.: A vos pegarle a la nena cambia la cara y eso me molesta… Porque si vos le pegas para corregirla yo sí; Los Amooo: Déjame de joder sabes que le pego cada día tiene el cuerpo peor porque ya no sé qué hacer para que cuando estas vos no se mee; Amor Nico: Ahora échame la culpa que yo le hago algo eso me pone mal como que yo le estoy haciendo algo; Los Amooo: No me rompas las bolas no te dije nada G.; A.N.: Hace lo que quieras no le decía nada a esa S. u logran que yo no coma todo el día sin comer y ahora logra que me acueste sin comer; Los Amooo: Te acosta así porque querés ya no se mierda hacer para agradarte y así querés vivir seguir conmigo si todo te molesta. Siempre lo mismo; A. N.: Molesta que defienda a S. y encima ni se baña caeeee el agua fuera de su cuerpo… Hace lo que quiere tu hija y a vos no te importa y ni se te ocurra quedarte a 55 vigilar a las nenas que se cuidan sola; Los Amooo: A viste como sos… Si ya no me digas nada; A.N.: Vos te queda en el baño yo me voy de la casa ya… Duermo arriba de la mesa asique ni se te ocurra vigilarla; Los Amooo: Y que si no vas a dormir con my… Migo; A.N.: No me importa vos no te queda cuidándola y si yo ahora me levanto y te la sacó cagando y bien cagada a palo (23:02); Los Amooo: Sos una mierda decís pavada y te llevas a las piñas para no escuchar pelotudo. Gracias por decir que yo te use. Gracias. A vos hay que darte la razón siempre. Ya se fue todo al carajo compárame con quien vos quieras que me da igual si me crees o no pero hay hombre que valoran más a las putas que los engañan que a alguien que nos le hace nada. Con llevarte a la nena solucionas todo así ya no hablas; A.N.: Abrí esa puerta porque armo lp peor de los escandalo; Los Amooo: Valora a las que te engañan no a mi… Hacelo y verás cómo te va; A.N.: Ok tu nena duerme afuera entonce… Abrí esa puerta; Los Amooo:Hacelo si tenés huevo. Conversación N° 23, del 10/01/2019: A.N.: No puedo creer que tenga que dormir afuera por cómo te comportas la nena se meo y no le dijiste nada (00:35 hs.); Los Amooo: A partir de mañana ya dormís tranquilo… Si vos le prohibirse ir al baño… Dormí en la cocina estoy en la pieza; A.N.: A mira está llenándole la cabeza a tu amiga gracias por dejarme unas pelotas en la espalda; Los Amooo: Así como vos en mis piernas; A.N.: Llénale la cabeza decile que soy un golpeador encerrate en el baño porque no te da la cara para hablar; Los Amooo: Estás equivocado no se dice nada no es putera… Nunca le diré a nadie lo qué paso; A.N.: De que hablas si yo no te toque te empuje porque me canso se falten el respeto físicamente si yo no te lo hago; Los Amooo: Si me pegaste… De que querés hablar p; A.Nico: A bueno cúlpame de todo que te pego; Los Amooo: No te culpo; A.N..Deja hace lo que tenga que hacer no te molesto más ahora soy un hombre golpeador; Los Amooo: Y que las nenas no te molesten más ya la verdad me duele que S. sufra y lo sabes… Si por eso te pido un lugar hasta que me pueda volver a Regina o irme con mi amiga; A.N.:Traeeee a ti hija así le pongo la crema (21:27 hs.)… Si vos querés; Los Amooo: Si son mis hijas… Y como lo dijiste mi tuyas; A.N.: Ok si no querés… Está bien en vez tráela pero en vez tenerla en penitencia por lo que hicieron ayer en vez de castigarla; 56 Los Amooo: Ya no te molestan déjalas así ya no te van a estorbar más; A.N.: Y si veo que mucho no está sufriendo porque está bien contenta… No vengas abrazar más… Porque es una vergüenza que no la traiga para ponerle la crema como que yo te la tocó que te crees; Los Amooo: vos mismo anoche dijiste que ellas no son nada más tuyo… No error estás equivocado pero pensa lo que quieras… Porque estoy viendo como volverme puta de una vez por toda; A.N.: Ya los días que vas a estar acá ni le vas a pegar ni yo tampoco porque veo que la tenés festejando por lo hicieron anoche pero está bien que festejen como la escucho; Los Amooo: No me quejo solo te pedí un lugar para estar nomas… A j.S.esta muda… Si vos no les pegas más solo yo cuando se porten mal. Conversación N° 24, del 12/01/2019:A.N.Siii pero de esta Y. no la hace más que ni se te escape al baño; Los Amooo: Esta enojado mi bb; A.N.: Déjala que se meee… Siii pero cuando se cague lo llevo jaja; Los Amooo: Besos. Conversación N° 25, del 13/01/2019: A.N.: Apura… A Yakelin… Que se apure de comer porque vio y le doy una… decile que dije yo no se termina eso cuando me levante la cagó a palo (13:09 hs.). Conversación N° 26, del 14/01/2019: A.N.: Diferencia con tus hija noo Y está en capilla conmigo porque estoy muy enojado con ella pero la cosa es con tu amiga; Los Amooo: Me molesta que hagas diferencia con las nenas (16:39 hs.) Conversación N° 27, del 20/01/2019: A.N.: Pensa lo que quieras mañana vas a querer que este en el cumpleaños no pienso estar me vio bien temprano; Los Amooo: Ya no puedo estar a tu lado sabiendo que por decisión mía no te tengo más… Hacelo; A.N.:Sii porque vos lo decidiste; Los Amooo: Total con lo que me dijiste ahí afuera de mis hijos ya no te perdono más… Si por cada pelotudes que decís… Y mátala a S. así te quedas tranqui para siempre (01:58);A.N.: Más vale mira que vos vas a dejar de dormir por nuestro problema… No soy aspi vos sabes bien no quiso comer duerme parada; Los Amooo: Y no te importa lo que hago… Me da lo mismo matala; A.N.: Ok tampoco te importé nunca por eso no sos capaz de dormir acá; 57 Los Amooo: Me tiro acá… Si pero por dentro me muero por abrazarte besarte y no puedo; A.N.: No se nota por está esta allá y el pelotudo acá; Los Amooo: Si lo único que quiero es eso… abrazarte besarte pero no puedo; A.N.: Pode venir al lado del nene que se va a despertar; Los Amooo: me lo traigo para acá. El detalle de la mayoría de los mensajes de texto exhibidos durante el debate por la Acusadora, resultan por demás reveladores y evidencian sin margen para la duda, la autoría de G. y N. en la producción de lesiones de manera continua y sistemática durante los meses de noviembre, diciembre y enero, en forma creciente y en mayor medida hacia S., como así también que el trato hacia la menor era de desprecio, agresividad y generándole situaciones de humillación, tornándola totalmente vulnerable al punto de anularla, de la lectura de los mensajes cobra relevancia y se comprende cabalmente lo grafico de la descripción realizada por la testigo B. en cuanto a que la niña al verlo llegar a G., “se ponía como estatua”, se quedaba quieta como en los juegos de niños y antes de que él llegara o cuando llegaba, “se meaba”, sin duda, los padecimientos sufridos en esos meses y el temor que le generaba era expresado por la niña de la manera más natural que podía, sin controlar orinarse, sin poder comprender evidentemente que ello probablemente era el punto de partida para una nueva secuencia de violencia.La contundencia de estos mensajes evidencian la mendacidad del imputado en su declaración al negar las agresiones y atribuir toda la responsabilidad a N., y que le pedía que no lo haga más.- De las conversaciones nro. 7,9,11,12,13,21,22,23, surgen comentarios que evidencian claramente que G. golpeaba a la menor y de la totalidad de los textos se revela que además de hacerlo, incentivaba a la madre a que actuara con mayor dureza y crueldad hacia la niña, todo lo contrario a lo señalado por él, y en coincidencia con lo dicho por las testigos.Asimismo la testigo Pastor del Senaf describió lo que percibió en la entrevista que tuvo con G. en la puerta de la guardia de la terapia del Juan XXIII, dando cuenta de su personalidad y su relación vincular al decir: “ en cuanto a la relación con los niños, la situación anterior, el señor decía que reconocía que la había golpeado, 58 que eso había sido abalado por una jueza que le dijo que no podía pegarle una paliza pero si correctivos, en esta concepción de niño objeto y no sujeto de derecho”, lo que despertó alarmas al escucharlo, describiendo esta testigo incluso la personalidad dominante hacia la mujer interfiriendo cuando hablaba y en forma persistente insistiendo y justificando las lesiones en circunstancias accidentales y su ajenidad, incluso indicándole durante el careo que ésa era la metodología utilizada interrumpiendo e impidiendo hablar.Los mensajes corroboran exactamente versiones dadas por las testigos lo que le otorgan plena credibilidad a sus dichos, así la cantidad de golpes constatadas por los forenses se compadecen con las veces que aluden a golpes; la mención de B. en cuanto a que utilizaba la manguera que las nenas le decían varilla se confirma en la conversación 21; la conversación 13 corrobora que G. le pegaba en el pie, según lesión descripta por Bustos; la indicación a la madre que no le saquen foto, que no la vean así, son reveladoras del estado en que se encontraba la niña y con lesiones -ver conversaciones 16 y 17-; el deterioro progresivo de la niña y el sufrimiento, aludido por las testigos B. y Husseim, surge de los mensajes de la madre en la conversación 22 al decir “ cada día tiene el cuerpo peor porque ya no sé qué hacer para que cuando estas vos no se mee” o que no la puede ver Sufrir a S.; la conversación 12 refiere “le tapaste la boca” mecánica compatible con la descripta por Y. (hermana de S.) conforme testimonio de Araneda en juicio.Finalmente el rol parental con los tres menores y el carácter de guardador del imputado respecto de los niños, incluida S. es un extremo que no ha sido cuestionado por la defensa, contrariamente a ello ha sido reconocido por el propio imputado en su indagatoria al señalar: “Hacía tres o cuatro meses que había comenzado a convivir con ella, yo nunca fui padre, y nadie nace sabiendo ser padre, intente serlo, me apresuré mucho en comenzar una relación familiar en muy poco tiempo”.Tampoco ha sido cuestionado por la Defensa y surge plenamente acreditado que este maltrato infantil es de un hombre contra una mujer y se da en un contexto de género, específicamente dirigido hacia S., la propia madre que participaba de los 59 hechos aludía en las conversaciones al trato preferencial que le daba al varón A., y él mismo lo reconoció en su indagatoria y en los mensajes de texto, como así también la diferencia de trato incluso con J. quien también refirió agresiones pero en menor medida (ver convención probatoria Nro. 5, en cuanto a que no presentó lesiones).- La diferencia de edad, física, el estado de vulnerabilidad en que la coloco previamente, por medio de las agresiones, humillaciones y tratos degradantes, la conducta de posesión de la niña, como un objeto tal como refiriera Pastor, de cosificación y despersonalización al decir de Husseim, evidencian la asimetría típica y constitutiva de la violencia de género por el que fue acusado, y así se da por probado.Extremos además que encuentran apoyatura en los testimonios de P., M. y B., de las familiares de N., A., V. y J.que depusieron en el debate, de la Coordinadora del Senaf Pastor y Araneda quienes refirieron que la menor J. llamaba al imputado como “mi papa de Choele”.Particularmente del testimonio de P. surgió información de que el imputado le recriminó que no se metiera que eran sus hijos y hacía lo que quería, frase que momentos después le fue proferida por N. en el mismo sentido.- También ello surge claramente del análisis de los mensajes de texto de los que surge que si bien el imputado reconocía que no era el padre biológico de los menores aludía a ellos como tales, dándole a la madre indicaciones sobre lo que debía o no hacer (si los colocaba en penitencia o no; si los podía acostar o no; si le podía sacar una fotografía, sacar a pasear, etc.).En base a la prueba señalada doy por probado el tramo de la imputación señalado tal como le ha sido atribuido por el Ministerio Publico Fiscal.SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA: “Asimismo, en dichas circunstancias de tiempo y lugar, G., abuso sexualmente de la niña S. de ... años de edad, en varias oportunidades, aprovechándose de su calidad de guardador y conviviente con la misma, con conocimiento y sin oposición de su propia madre, N., quien prestó colaboración 60 para ello. El abuso sexual consistió en rozamientos profundos en el ano de la niña con su pene, estimulando de esta manera el orificio anal, en clara preparación para una posterior penetración anal. Por este accionar, la niña contrajo TRICHOMONAS VAGINALIS. Dichos abusos, por las circunstancias de su realización, constituyeron para la víctima un sometimiento gravemente ultrajante. Asimismo los abusos sufridos por la niña atento ser prematuros por la edad en que comenzaron, excesivos por la forma de su comisión, reiterados, fueron idóneos para promover la corrupción de la menor, evidenciando su intención de aprovecharse de la misma en el futuro”. El cirujano que intervino a la menor en la clínica Juan XXIII, Dr. Pablo Pomar, refirió que durante la cirugía “ decidimos revisarle el ano para ver si había zona de lesión y me encontré con un ano enormemente dilatado, con borramiento de los pliegues normales del ano y con una lesión anormal, una lesión de mucho tiempo de evolución, no era una situación nueva, sino una lesión, crónicamente había sido penetrada o agredida pero no una situación puntual.- Registre la situación y lo volqué en el parte médico y fui a comunicarme con la madre” En el debate exhibió la fotografía que extrajera a la menor y otras de niños anestesiados a los que había hecho estudios, marcando la diferencia de un ano no agredido y su comparación con el de S., refiriendo que en estos casos se notan claramente los pliegues. Respecto de las fotografías exhibidas indicó “ la zona perineal de la nena se ve el ano enormemente dilatado con lesiones y coloración mas violácea alrededor y no se distinguen los pliegues anales, se ve como una hendidura anal estirado, cilíndrico, son las fotos de S. de ese día”.La anestesista Dra. Guillermina Padin que participara de la misma intervención quirúrgica señaló que tenía experiencia en niños con padecimientos por maltratos físicos por trabajos anteriores y que en el caso pidió a los restantes médicos en quirófano que “ se fijen en el periné y genitales, porque tenía muchos signos de maltrato, ahí se ve que el ano lo tenía muy dilatado, en la vulva y vagina no vi nada, pero el ano no tenía tono, no tenia pliegues y estaba irritado.-La anestesia causa eso en el ano? No, incluso yo hago endoscopia, duermo a los pacientes y el ano tiene el esfínter cerrado, pero no así, nunca dilatado y borrados los pliegues”.-61 Sobre el punto el Dr. Bustos explico que la examino en la clínica: “No observo alteraciones traumáticas al abrir un poco la vulva y poder ver los labios menores. Observo el tracto uretral que es donde termina la vía urinal en la vulva, franqueado por una sonda urinaria. Pude ver el himen que no tenía desgarro ni signos de violencia en él. Himen es la membrana que tienen las nenas, que está completa hasta que se pierde la virginidad con la primera relación sexual, y no observo lesiones en el periné, que es la porción de piel que está entre la vulva y el ano. ... si bien es muy difícil fotografiarlo, el himen se observó cómo indemne, sin signos de agresión. El periné que es la porción de piel que está entre el ano y la vulva tampoco tenía lesión, y debajo observo sin particularidades en el ano. El ano mostro una dilatación que como diámetro máximo llegaba a los 0,6 cm, esto es seis milímetros, borramiento de los pliegues, normalmente el ano tiene pliegues que son radiales, como si fueran los rayos del sol –se ilustra con fotografía del examen realizado a la menor víctima– nada más que en el centro terminan en un puntito, no en una aureola como el sol. Los pliegues estaban borrados, si bien se esbozan sobre todo hacía el lado derecho, había borramiento de los pliegues y dilatación de 0,6 cm. Y dos vesículas, dos granitos que son como dos granitos de pus en hora 3, si se ve la imagen como si fuera un reloj en la posición de cubito dorsal en la que se encontraba la niña, hora 3, y salida de material moco-purulento desde el interior. Ese fue todo el examen que se pudo hacer en ese momento, se tomaron muestras de hisopado y demás muestras que siempre se hacen en los casos de abuso sexual hasta donde fue permisible en el estado que estaba la menor” Posteriormente al realizar la autopsia describió: “Examen genital: no hubo mucha diferencia con lo que se pudo examinar en la terapia intensiva, vio la vulva con intenso edema, sobre todo en los labios mayores, el himen indemne, sin signos de haber sido franqueado.- En esa oportunidad concluyo: “Hallazgos anales, disminución de pliegues y dilatación en contexto de sedación y posterior muerte, compatible con abuso sexual posible (Muram y Adams clase 2)… ”, tanto en medicina legal como en la sociedad argentina de medicina topo infantojuvenil se ha tendido en los últimos años a darle clasificación a los signos que pueden dar indicio de abuso sexual en cuatro estadios posibles, se llaman así de Muram y Adams que son los autores académicos que 62 los desarrollaron, para dar una idea el estadio 1 es cuando no hay ninguna lesión anogenital, el estadio 2 es cuando aparecen lesiones que pueden ser compatibles con abuso sexual pero que son inespecíficas, que pueden haber sido producidas por otra cosa también, el estadio 3 es cuando hay hallazgo de lesiones que son compatibles con abuso sexual probable, esto quiere decir que los hallazgos que se han encontrado son específicos de abuso sexual pero no son inequívocos, y el estadio 4 es cuando hay hallazgos que son inequívocos de abuso sexual por ejemplo el embarazo en una niña. Es clase 2, lo que significa abuso sexual posible, estos autores también utilizan los términos posible y probable. Posible es inespecífico, es clase 2, y probable cuando los hallazgos son específicos. Se retiro el tramo para mandarlo a estudiar. Si se advertían procesos infecciosos u otras alteraciones, ahí la doctora (en alusión a la patóloga) contesto que el esfínter anal no presentaba lesiones macroscópicas, es decir visibles a simple vista, ni en los cortes microscópicos, ósea visibles al microscopio examinado, y el tramo intestinal sobre el cual se pregunta si presentaba signos de peritonitis. Si se advertían procesos infecciosos u otras alteraciones.-En un capitulo siguiente la Fiscalía les solicito que hagan un análisis de un extenso informe que había del Gabinete de Criminalística de la Provincia de Río Negro, referido a estudios de Ropas y telas que podían haber estado en contacto con la víctima. Si bien el informe es muy largo, habían dos puntos que son los más importantes, El nominado con letra G, una bombacha infantil sobre la que se encontraron formas parasitarias compatibles con protozoos flagelados (portaobjetos D)... y el nominado con letra H, sábana con motivos infantiles sobre la que se encontraron formas parasitarias compatibles con protozoos flagelados (preparados E).”, en relación al primer punto se trata de un parásito que tiene forma de tener una sola célula y que tiene varios pelitos alrededor, por eso se llama así, lo definen así protozoo flagelado, eso lo pusieron en un porta objetos que lo nominaron con la letra D. Después el otro que para ellos toma relevancia en el informe es una sábana con motivos infantiles que ellos nominaron con la letra H, que lo pusieron en un preparado, en un porta objetos que lo llamaron E. También vieron esas mismas formas parasitarias que les llamaron la atención. Entonces hay otra parte en dónde se realizaron estudios realizado en el hospital en donde ellos observaron estos 63 dos porta objetos en relación a lo que vino de la bombacha y de la sabana en relación con la víctima y también observaron o hicieron estudios sobre las personas imputadas, no arrojando resultados.-....- Después estudiamos los porta objetos tomados por la policía donde habían encontrado esas formas parasitarias, -se lee en pantalla: Criminalísticos/Microbiológicos: Si las formas parasitarias corresponden a la víctima en autos, puede asumirse la presencia de gérmenes de transmisión sexual... La situación corresponde a la Categoría de Muram y Adams, compatible con abuso sexual probable, no la encontraron en la sábana, la encontraron en la bombacha, referimos en definitiva que encontraron esa misma forma parasitaria y que para ellos la forma era compatible con trichomona vaginalis que es una parasitosis o un parásito que produce una parasitosis que es la tricomoniasis que es una enfermedad de transmisión sexual. De esa manera cuando nos pidieron opinión, entendimos que al hallar cuestiones que son propias de enfermedades de transmisión sexual y de abuso sexual, la categorización inicial a la que había hecho alusión que toma la sociedad argentina de ginecología Infanto Juvenil, y forense en general, pasaba a ser de un abuso sexual posible a un abuso sexual probable, ingresando en la categoría 3, antes explicada. Esa es su conclusión en base al informe que remite fiscalía, del informe de criminalística de la policía y el servicio de microbiológia del hospital. Su conclusión, amparada en los textos que hizo referencia. A preguntas de la Fiscal aclara que una vez hallado esto tiene más jerarquía lo que hallaron en el cadáver, en principio les parecía un abuso sexual posible por lesiones compatibles pero inespecíficas y con esto se encontró una cuestión más específica de transmisión sexual, lo que nos pasa a una categoría de probable para la clasificación. Aclara que él no dijo que no hubiera lesiones, en la vulva no encontró nada compatible con abuso sexual, en el periné tampoco, en el ano encontraron lesiones inespecíficas, enrojecimiento del ano, dilatación anal que en vida era de 0,6 cm y borramiento de pliegues, esto en el contexto de la niña que estaba en sedoanalgesia pierde valor, y si hubiera estado despierta y consciente hubiera tenido un valor más importante, de todas maneras es una lesión inespecífica y lo hace posible. Ó sea que si el tiene que tomar todos los elementos, encontrando un germen de transmisión sexual en una de las prendas que se presume de la niña, más lo agregado 64 anteriormente, y lo pasamos a una categoría de probable: lo más probable es que el abuso sexual haya ocurrido a través del ano. Los hallazgos eran inespecíficos, los hallazgos macroscópicos. Cuando dice inespecífico quiere decir que puede referirse a otra causa, sobre todo en el estado que la encontraron sedada, y una dilatación del esfínter anal en una niña sedada pierde un poco de valor probatorio, para alguna determinada patología, se puede dilatar, puede pasar. En el cadáver más todavía, estaba más dilatada por la relajación muscular que se produce por el fallecimiento, con la muerte. Y el enrojecimiento puede deberse a otro tipo de irritante, no necesariamente por un abuso sexual, por eso lo hace posible y las lesiones son inespecíficas. Ahora cuando encuentran un germen que es compatible con una enfermedad de transmisión sexual en una niña de tres años, es más probable, va entonces acercando las posibilidades que fehacientemente haya sido producida por un acceso carnal. Si el ano estuviera así previo a la analgesia sería más indicativo, porque estaríamos hablando de una dilatación en una persona consciente. Habría que haberla evaluado sin analgesia, pero dependiendo del tamaño de la dilatación, una dilatación mínima es un hallazgo inespecífico que se puede dar por estreñimiento, no era este el caso porque no estaba llena de materia fecal, y se ve a la materia fecal asomando a través del recto cuando se examina, entonces se tomaría ese hallazgo como inespecífico, pero ya superando el medio centímetro ya agarra un poco más de especificidad, de fuerza de especificidad. Pero no es el caso porque él no la vio a la niña en estado consciente. Él la vio en sedoanalgesia, se conoce habitualmente como coma farmacológico”.Sobre el punto de la dilatación anal y la sedación cabe recordar lo explicado por los Dres. Pomar y Padin, el primero reiteró en debate que aun tras la junta médica mantuvo su hipótesis, por ser especialista en cirugía de niños, ha visto muchos niños a los que le ha realizado endoscopias y aún anestesiados el ano no alcanza tal grado de dilatación, exhibió fotografías que evidenciaban la diferencia del ano dilatado de S. con anos de menores NN que mantenían la tonicidad.Por su parte el Dr. Ismael Hamdan quien participó de una junta médica con los Dres. Bustos, Turi y Pomar refirió que analizó la totalidad de la documentación secuestrada, historias clínicas, partes médicos obrantes en los libros de guardia, de los 65 hospitales de Lamarque, Choele Choel y Villa Regina, análisis realizados en el Hospital Local y Clínica Juan XXIII, documental toda que fue validada por el juicio en anteriores declaraciones de los profesionales intervinientes.- Sobre el punto de la agresión sexual señaló respecto de los hallazgos realizados por el Dr. Pomar en cirugía que: “. Lo importante es que del acto, del examen general, no solamente la laparotomía exploratoria, sino que hace un examen anal, y ahí detecta un ano dilatado con borramiento de pliegues, interpreta que es un ano sospechoso de abuso sexual”.Señaló que: “El ano de la menor evidentemente está dilatado más de lo normal, en general un ano tiene cuando se hace el examen anal, la estimulación hace que se dilate más de lo normal. En los exámenes tienen que tener muy en cuenta que la dilatación anal no es un signo patognomónico de abuso, pero en este caso evidentemente está más dilatado de lo normal, estamos en un proceso como es una pelviperitonitis, un proceso del abdomen bajo y del periné inflamado, el Dr. Pomar habla de que antes de darle la anestesia y los mío relajantes, habla de un ano dilatado más de lo normal, el tiene experiencia también porque él hace endoscopias infantiles y aparte es cirujano infantil. Es un ano edematizado, dilatado, realmente sospechoso de abuso sexual. Lo que sí en un primer momento se hablaba de desgarro, coito y penetración, diría que eso no significa que no haya existido una penetración, no hay elementos para afirmar una penetración, ni desgarros. Lo que se ve ahí, el testigo solicita puede ver alguna fotografía, para describir anatomía para que sea interpretada y lo que el hace como interpretación y valoración -la Fiscal muestra las fotografías primero en vida y luego en autopsia- en la primera imagen se ve un ano que el estimulo hace que se dilate más de lo normal pero lo que se ve en principio de la anatomía, un ano dilatado en el que se puede ver en el fondo mucosa rectal, y se puede seguir desde la piel, que no existe tanto borramiento de los pliegues, se ve mucosa, la mucosa el epitelio estratificado, queratinizado, en la medida que avanza hacía el esfínter anal el epitelio se va transformando y hay una zona, lo que se ve ahí entre el esfínter anal de afuera y la mucosa rectal, se ve el surco ano-rectal o anillo de transición, que tiene pliegues, que ahí están dilatados pero no se ve ningún desgarro, entonces hay una dilatación, se ven los pliegues del anillo ano-rectal con una mucosa de transición hasta la mucosa rectal, 66 es un poco lo que pasa con los labios donde se tiene epitelio estratificado queratinizado, el labio no tiene queratina y después la parte yugal del labio tiene mucosa, luego una transición del epitelio, de la piel. En eso se ve dilatación, no se ve lesión o desgarro ni nada. En general dicen que no se puede hacer un diagnostico atrás de fotos. Luego en la autopsia, está todo relajado, desparecen los pliegues, desaparece todo pero evidentemente no se ve ningún desgarro, con la falta de congestión vital, la coloración cambia, sigue apareciendo material purulento, en la imagen anterior había congestión edema, unas pústulas también del mismo proceso de la peritonitis, ese es un ano normal post mortem, dilatado que no presenta lesiones, lo que quiere decir, no hay desgarro, si en un menor de tres años, por la desproporción anatómica de las partes, si hubiese penetración el ano hubiese hecho un desgarro categórico por algún lado como se ha visto en varias oportunidades, acá no aparece. Lo que quiere decir es que se descarta la penetración o el coito copular, pero el hecho de que no haya signos categóricos no quiere decir que el abuso no haya existido, en principio a veces el abuso sexual existe y no se encuentra ningún signo físico lesional de abuso pero sin embargo existe, cuando se habla del introito vestibular, del introito anal, de los juego, estamos hablando de abuso sexual que a veces producen dilataciones anales y dilataciones de la vulva genital cuando son vulvares, sin mayores lesiones, pero hay una dilatación. Si nos remitimos a una clasificación como la de Muram y Adams, va a la resolución 904 del 2008, que es el protocolo de abuso infanto juvenil del Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires, protocolo que usa la clasificación de Muram y Adams que ha sido modificada, y hay varias clasificaciones, habla de abuso sexual no demostrable en la clase 1, en la clase 2 incorpora por ejemplo ya más sospechosos, la aparición de escoriaciones, dilataciones, elemento físico no categórico e inespecífico que avanza en la clasificación de abuso sexual. En la clasificación 3 hay una alta sospecha de abuso sexual sin elementos certeros, porque ya pasaría a la cuarta, es la presencia de gérmenes de enfermedades de transmisión sexual como en este caso apareció una trichomona en la bombacha secuestrada. Todo eso habla de una alta sospecha de abuso sexual sin encontrar elementos categóricos de copula. Quiere hacer la diferencia entre coitó y copula, coitus es unir-juntar, puede haber un coito del introito, coito 67 vestibular, coito de los glúteos, puede haber un coito inter femoral, un coito inter mamario, coito axilar, son formas de abuso sexual que en general no dejan lesiones. Y la copula es el acoplamiento del pene dentro de una cavidad, entonces hay coitos copulares que pueden ser a nivel bucal, vaginal o anal. Pero ahí hay penetración completa. El abuso puede existir, quizás en los coitos inter femorales, inter glúteos, en juegos, esa cosificación del menor como objeto sexual por el adulto, son los abusos sexuales que más desnaturalizan a los niños, los despersonalizan, y son los que son gravemente ultrajantes….. Este caso en la clasificación de Muram y Adams, que consensuaron después el Dr. Bustos hizo un informe con respecto a esto que lo comentaron, igual que la búsqueda bibliográfica,…., el elemento de la trichomona que es un protozoario, está dentro de la ley de enfermedades de transmisión sexual, la única forma de que exista la presencia de la trichomona vaginales, en la mujer o en el hombre es a través de las relaciones sexuales, es un protozoario que vive en las secreciones, vive en muchas personas, mujeres y hombres, en muchos casos son asintomáticos, en otros casos en la mujer producen flujos, trastornos urinarios, y en el hombre como el protozoario puede anidar en la próstata, en la vejiga, o en las vesículas seminales, en general ardor, eyaculación dolorosa, pueden anidar ahí y sin tratamiento pueden perdurar ahí transmitiéndola, es un germen que se transmite con la relación sexual. Tienen que haber secreciones que entran dentro de la cavidad. Quedo en la clasificación 3 de Muram y Adams, que significa sospecha de abuso sexual, no categórica, son síntomas inespecíficos de sospecha de abuso sexual que se tendrán que cotejar con el resto de la prueba, no hay elementos categóricos de abuso sexual o por lo menos no se encontraron, como podrían ser la presencia de ADN, los desgarros, las lesiones”. Ante la pregunta concreta de la fiscalía que “no aparecen lesiones pero el hecho está, y el hecho no está desde el punto de vista médico sino está desde el punto de vista de la investigación criminal y de otros aportes. La dilatación puede deberse a una estimulación del ano que se dilata, si eso es reiterado puede dilatarse más de lo normal, con sobre estiramiento, en la estructura anatómica del pene está el glande que es blando y flexible porque el cuerpo cilíndrico que le da contundencia al pene es el 68 musculo bulbocavernoso que está un poco más atrás, ahí donde empieza el surco balanoprepucial, hasta ahí llega el pene cuando se ingurgita de sangre y se llenan los cuerpos cavernosos, entonces el glande es más blando, puede penetrar dentro de la cavidad, dentro del ano sin dejar mayores lesiones”. Finalmente aclaró a las partes: “La trichomona es un parásito, existe en el mundo es un protozoario, su habitad en ese tipo de secreciones. Secreciones uretrales, vulvo vaginales, ese es el medio en el que se desarrolla y anida, y produce los síntomas. No produce grandes afecciones pero si trastornos funcionales, urinarios, flujo infeccioso, aveces se asocia con otras infecciones, responde muy bien al tratamiento con tetromitazol, es muy común en las mujeres, hay que tener mucho cuidado en el tratamiento de los embarazos y nada más. En general en una relación marital, el tratamiento se hace a los dos por más que una parte no presente síntomas, si se detecta en la mujer, el hombre la puede tener, y se va a re contagiar. El tratamiento es de ambos con antibióticos. Es un parásito, una enfermedad de transmisión sexual. Puede estar tanto en el hombre como en la mujer. Puede aparecer en cualquier edad cuando se contagia. En S. puede aparecer si alguien ha eyaculado en la vagina, puede ser portador asintomático a cualquier edad, siempre que haya relaciones sexuales, el niño puede infectarse a través de enfermedades sexuales. El asintomático es porque él no tiene síntomas. Si no hay contacto con secesiones en que este el parásito no se contagio, necesita un contacto de entrada en la vía genital. Los parásitos y gérmenes tienen reservorios, tiene que haber un contacto entre reservorio y humanos. Se puede transmitir a través del contacto de flojo vaginal. Cuando aparece de flujo vaginal. Cuando aparece cualquier contacto del flujo vaginal con otros genitales de un menor tanto varón o mujer, si entra ese flujo vaginal en contacto con el pene, el prepucio o la vagina el germen, crece, se desarrolla, tiene su medio apto hasta que no se le de antibióticos y lo maten. A re-preguntas de la Sra. Fiscal dijo que el contacto de una vagina con el ano no produce dilatación salvo que lo haga con el dedo o use otro elemento. La dilatación es del órgano masculino. En el contacto de dos vaginas puede haber trichomona, por el flojo de la secreción vaginal. La dilatación tiene que ser con un elemento duro y romo como es el pene en erección o similar que puede ser un dedo o 69 elementos similares. La dilatación es algo mecánico.- A re-preguntas del Defensor dijo que la trichomona apareció en la bombacha secuestrada y valorada por el servicio de micro-biología del hospital de Roca”. Como se advierte la inexistencia de dilatación y borramientos alegada por la Defensa no es tal.- Todos los médicos que declararon sobre la temática dieron cuenta de su existencia, Pomar y Padin lo consideraron signo de abuso inequívoco; Bustos refirió que ese dato por si solo era equívoco, más aún estando sedada –calificó en grado 2 de Muram y Adam- y ante la aparición en la bombacha que se supone es de la niña daba grado 3 en la clasificación, o sea probable, mientras que Hamdan también reconoció tales hallazgos aclarando que Pomar tenía experiencia en ver niños sedado, que los borramientos no eran “tanto” pero reconoció su existencia y que sumado al hallazgo de la trichomona habla de una alta sospecha de abuso, fijando .- Reitero los conceptos de ambos forenses cuando concluyeron el tema: -para Bustos la dilatación era un dato inespecífico “Ahora cuando encuentran un germen que es compatible con una enfermedad de transmisión sexual en una niña de ... años, es más probable, va entonces acercando las posibilidades que fehacientemente haya sido producida por un acceso carnal.” (tex)- Cambiando de categoría 2 a 3 en la categoría mencionada.-para Hamdan el hallazgo del ano dilatado sumado al parasito de Trichonoma “ habla de una alta sospecha de abuso sexual sin encontrar elementos categóricos de copula”Fija la categoría de idéntica forma.Quedó dilucidado en el juicio que la dilatación anal y borramientos de pliegues que apareció como un elemento sospechoso o posible, se transformó en un dato específico ante la presencia de un parasito que únicamente pudo llegar a la menor por transmisión sexual, en este dato no existió duda, para ninguno de los profesionales ni para la propia bióloga que realizó el análisis.- La falta de lesiones en zona anal fue descartada macroscópicamente por Bustos y Hamdan y microscópicamente por la patóloga Herrero Ducloux, esta circunstancia descarta probatoriamente la existencia de 70 acceso carnal, penetración o cópula, claramente lo explico Hamdan diferenciando lo que es un coito (unir-juntar) con una copula (penetrar, ingresar), esto se descartó, pero no un ABUSO SEXUAL que puede darse por otras modalidades de coito.- Ambos coincidieron en describir los hallazgos médicos y que en definitiva era en la investigación, en la que esas conclusiones junto con el resto de la prueba permitía arribar a la conclusión.- El último profesional también explico, que no pudo darse una copula con una niña de tres años porque la diferencia anatómica con un pene de un adulto habría generado lesiones de importancia, pero tal dilatación se produce por un procedimiento mecánico como el glande de un pene, dedo u objeto y la trasmisión del parasito por contacto de fluidos desde el reservoreo hasta el destino –en el caso- los fluidos vaginales de la menor.La Defensa ha cuestionado la interpretación de la clasificación de Muram y Adams alegando que Hamdan dijo que eran cinco categorías y ubicaron el caso en el medio de la tabla (numero tres).- Entiendo que esto no es así, si bien en algún momento el profesional contesto que eran cinco categorías mencionando solo el número, al explicarlas lo hizo en forma idéntica a Bustos, como se transcribiera precedentemente.Categorías 1 (sin signo de abuso); 2 (signos equívocos); 3 (signos específicos) y 4 (signos certeros, ej.ADN, embarazo, etc.), como se observa los hallazgos encontrados en S. solo son superados en la clasificación por la certeza, por ej. De un embarazo.Esto surge de ambos testimonios y de la propia resolución mencionada por el profesional, (Res. 904/2008 protocolo de ASI de la Municipalidad de BsAs.) Por otra parte la Fiscalía demostró con el testimonio de el Inspector Angel Moreni, del Cuerpo de Investigación de la Policía de Choele Choel que realizó el allanamiento en el domicilio sito en ...... de Lamarrque, lugar en que se procedió al secuestro entre otros de los siguientes efectos: planilla de custodia CH 3167, sobre 13, de fecha 4-2-19 hs. conteniendo una bombacha color blanco, con elástico negro, etiqueta solcito con manchas fluidos biológicos y planilla de custodia CH 3169, sobre Nro. 15, del 04-02-19 hora 3,49, conteniendo uno (01) sabana color blanco, con lunares rojos, con manchas fluido biológico, que dice MINNIE .71 La bioquímica del Gabinete de Criminalística de la Policía de Rio Negro, Jaquelina Mariaca, declaró que recibió dichos efectos, el sobre 13 con la planilla Nir 3167, conteniendo una bombacha blanca con elástico negro, pintitas negras marca Solcito, prenda de la que recortó una mancha sospechosa explicando el procedimiento realizado.- Indicó que a su entender, a la simple observación las manchas no eran espermatozoides, sino que por su experiencia eran de similares características a un parasito vaginal denominado trichomona vaginalis. No encontró presencia seminal.Con el soporte con dicha muestra genero una nueva planilla nir 507-19 y lo colocó en el sobre D, consignando que se trataba de muestra de la bombacha que tenía mancha símil paracito.- Agregó que el otro sobre que contenía una sabana de una plaza blanca con lunares de color rojo, e inscripción mini se labró el acta 214, se trataba de sobre 15 de la planilla de custodia 3169.- Mancha que dio positivo a sangre humana y negativo a reacción de psa .-Encontraron células similares características que la bombacha de trichomona vaginalis, con la muestra se colocó en sobre E y panilla nir 508/19.- Ambos efectos fueron trasladados al Hospital de esta ciudad para análisis del material hallado.Daniela Durany, bióloga del Hospital López Lima de esta ciudad de General Roca, prestó testimonio mencionando que recibió las muestras tomadas y preparadas por el Personal de Criminalística, indicando que se trataban de las planillas nir. 507 y 508 -19 correspondiente a dos sobres identificados con letras D y E.- Recordó que en un portaobjetos no encontraron nada y en el otro un parasito compatible con triconoma vaginal.- No recordó detalles del informe y ante la exhibición de su informe y consultas de la Fiscalía, explicó que la recolección de las muestras fue del 13 de marzo 2019, fueron recibidas el 31-05-2019 en el laboratorio aprox. 12 hs. Y devuelto el informe el 4 de junio.- Reconoció su firma y refirió que en el portaobjeto contenido en el sobre E no se observaron elementos parasitarios y en el portaobjeto contenido en el sobre D se observan elementos compatibles con Trichomona vaginalis.Explico a la Fiscalía que se trata de un parasito de trasmisión sexual, que se encuentra normalmente “no es algo inusual, es muy raro o improbable encontrarlos en niños, se encuentra en personas sexualmente activas, presentan como síntoma prurito, ardor, flujo verde, que es mal oliente, esas son las características en la mujer y en el 72 varón es un parasito que no siempre da sintomatología, puede tener el parasito y no tener síntomas pero es portador, puede tener el parasito y contagiar en algún acto.-El tratamiento que se da es un antibiótico”.- Que esa muestra estaba bien tomada, sino no lo hubieran encontrado, y que no es habitual encontrar este parasito en niños, solo lo han encontrado cuando los llamaron por alguna violación.Posteriormente explicó a la Fiscalía que realizó análisis por extracciones realizados a A.N. el 4 de junio del 2019, de flujo vaginal que arrojó resultado negativo a la presencia de parásitos u hongos y otro de orina cuya muestra no resultó apta para determinar la presencia de parásitos.- También se expidió sobre un análisis realizado en orina de M.N.G., en la misma fecha, indicando que la muestra no resultó apta para determinar presencia de paracitos.- Contesto a la defensa que en la muestra de trichomona se puede hacer análisis de adn molecular.Irene Alonso del Hospital de Viedma, explicó que practicó un análisis que validó durante el juicio y del que surgía que efectuó un análisis de orina del paciente M.N.G., el 3 de octubre del 2019, que se buscó por indicación médica la bacteria que produce la gonorrea, además paracitos como las trichomonas , y el resultado fue negativo, no se detecto en la muestra nada de lo que estaban buscando.Estimo que la muestra fue apta sino lo hubieran indicado.La especialista genetista en ciencias forenses, Dra. Silvia Vanelli Rey, acredito durante el juicio con su testimonio que peritó varios elementos.- Refirió que se le requirieron dos pericias, recibió material indubitado de tres personas y pudo obtener el perfil genético de S.A.N.; de A.N. y de M.N.G.- Que posteriormente recibió una serie de efectos que se habían secuestrado o extraído del cuerpo de la menor y los cotejó con los perfiles mencionados.A consultas de la Fiscalía explicó que: el sobre 13, con la cadena de custodia Nir 3167, contenía una bombacha infantil color blanca con negra, el sobre 15, con la cadena de custodia Ch 3169 contenía sabana color blanca con lunares rojos.- Concluyó que en ambos elementos se obtuvo un único perfil genético femenino que presenta identidad con el perfil genético obtenido de la muestra atribuible a S.A. siendo en mas 73 de un 99 % probable que el material orgánico sea de ella.- Contesto al Defensor que analizados los elementos enviados (dubitados) no se halló en los mismos material genético compatible con el perfil genético de M.N.G.”.Cabe señalar que en todos los testimonios (Moreni, Mariaca, Duarany, Vanelly Rey y Alosno) la Fiscalía exhibió a los testigos las actas labradas como consecuencia de los procedimientos realizados por cada uno de ellos, los respectivos informes y-o análisis, y las planillas de custodia, señalando que recibieron los efectos en condiciones aptas, que efectuaron los informes reconociendo sus firmas en las actas y diligencias y explayándose sobre el contenido de sus conclusiones, tanto mediante pantalla compartida via zoom -con observación de todos los participes del juicio-, como mediante exhibición en la Sala de Audiencias y en su caso entrega al Tribunal, procedimientos todos ellos que fueron admitidos por la Defensa ante cada consulta, de lo que se extrae que dichas pruebas fueron acreditadas en juicio conforme legislación vigente.Retomando el análisis del hecho imputado tenemos que se ha acreditado sin margen para la duda que la menor S.A. fue abusada sexualmente, ello en función de las características físicas encontradas en su ano, dilatado, con borramiento de pliegues, aunque sin daño o lesion que evidencie copula.- Que ello sumado a la existencia del parasito trichomona vaginalis otorgó certeza de abuso (ver testimonios de Pomar, Padin, Bustos y Hamdan), parasito que fue encontrado en una bombacha color blanca con bordes negros, secuestrada por Moreni en el domicilio habitado por la menor previo a su deceso, peritado a ojo desnudo por la bioquímica Mariaca, realizado análisis en el Hospital local por la bioquímica Durany, manteniéndose inalterable el secuestro y la cadena de custodia.- No cabe duda que la bombacha en cuestión pertenece a la menor S.Q., según conclusión de cotejo de perfiles genéticos realizados por Vanelly Rey quien obtuvo una coincidencia mayor del 99 % entre el perfil de la niña y el hallado en la bombacha y sabana con la inscripción Minnie.Hago un paréntesis en este momento para descartar por completo la teatralización que hizo el Defensor durante el alegato con una bombacha con dibujos infantiles para sembrar la sospecha de que el efecto secuestrado podía corresponder a la 74 hermana o a la madre.- No solo por ser muy diferente una bombachita infantil, como la que todos vimos en el juicio, varias veces exhibidas por el Dr.Nelli en sala y en fotos vía zoom, por su tamaño y forma, con una bombacha adulta con dibujos infantiles –como la exhibida por el defensor-, sino que la existencia de un ADN -no cuestionado por la defensa- revela la existencia del perfil genético de la niña en la prenda y no de su madre, lo que otorga certeza del extremo señalado.Descartada la existencia de penetración copular en la menor, por falta de lesiones, los hallazgos resultan compatibles con la mecánica descripta por la Fiscalía y a la que aludiera el médico Hamdan al señalar que la presión sobre el ano con el pene, resulta un mecanismo idóneo no solo para producir la estimulación y dilatación de la zona anal, sino también para trasmitir los fluidos conteniendo el trichomona vaginalis, fluidos que entran en contacto con los vaginales, creándose el hábitat para que se reproduzcan (fluidos producto de eyaculación, fluidos previos prostáticos y-o cualquier fluido producto del contacto sexual según refirieran los profesionales en juicio).- Esta mecánica, como bien señalara la Fiscal descarta la hipótesis de la defensa en cuanto a que fue la madre quien trasfiriera el parasito a la menor.Es cierto que no se cuenta con prueba directa que señale a González como el autor de la agresión sexual, tal como alegó en su indagatoria, ahora bien entiendo que la suma de indicios no dejan margen para duda para llegar a tal conclusión.- Sabemos de la dificultad de obtener prueba en los delitos como el aquí enunciado, los que ocurren “entre cuatro paredes”, a lo que se suma en el presente caso la muerte de la víctima y la incapacidad de declarar de una testigo directa como sería su hermana.No ha surgido a lo largo del debate ningún elemento serio que indique que la menor tuviera contacto con alguien ajeno al grupo familiar, y mucho menos que haya generado tales acciones, si bien los imputado tienen derecho a guardar silencio y dar su versión de los hechos como estimen más conveniente, resulta altamente llamativo que la niña de haber sido víctima de un abuso -reiterado como indicó Hamdan- con sus escasos ... años no se lo contara o refiriera a la madre y-o padrastro, en busca de protección, contrariamente a ello, no solo que no se cuenta con tal información sino que la niña ante 75 la presencia del imputado “se quedaba como estatua”, quieta y se orinaba encima.Las vecinas que declararon en el juicio y quien convivió en el domicilio la amiga B., en ningún caso describieron una vida de abandono, de que las menores callejearan, anduvieran con grupos de desconocidos o en situaciones promiscuas, contrariamente a ello denunciaron el maltrato intrafamiliar, alegando incluso gritos de la niña que describieron como “desgarradores” o “aterradores” durante la madrugada -ver testimonio de P. sobre lo grafico de la exposición., los que se escuchaban en el interior de la vivienda.El temor que la menor en esa época tenía al imputado, surge de sus propios dichos cuando explicó que en varias oportunidades les preguntó a las niñas si se querían quedar solas con su madre y que él se iba, indicándole que si, atribuyó G. esta actitud a que el padre las había maltratado, lo que no resulta lógico, si las niñas a una edad tan corta, preferían quedarse con la madre sola -la que ya vimos ejercía actos de violencia contra ellas, en especial hacia S.- sin la presencia del encartado se evidencia que la agresividad de éste era mayor, a la de la madre que ahora se la sugiere como posible agresora sexual.La existencia en el teléfono, que era utilizado por el imputado y por Neira, conforme se acreditó en las conversación con los contactos “mami”, “vero” y “Jairo” en que se identifica “...”, se probó la búsquedas de páginas de pornografía, especialmente de sexo anal y más específicamente sexo con niñas, lo que se exhibió en el juicio y que fue señalado por el Ing. Baffoni en los siguientes términos: “ ANEXO C – IMÁGENES DE DESNUDEZ Y PORNOGRAFÍA Y ABUSO SEXUAL INFANTIL: el dispositivo analizado contenía un total de 609 imágenes de ese tipo (se ilustran con fotografías). ANEXO D – IMÁGENES DE DESNUDEZ INFANTIL Y ABUSO SEXUAL INFANTIL: allí se pueden ver 4 imágenes de desnudes infantil y abuso sexual infantil por su contenido (se ilustra con imágenes). ANEXO E- BÚSQUEDAS EN INTERNE POR CONTENIDO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL: Se trata de capturas de búsquedas realizadas en el motor de búsqueda Google (algo que a uno le interesa para buscar) que datan del 28/01/19, dichos registros se relacionan con imágenes y videos de abuso sexual infantil. Un total de 12 elementos buscados el 29/01/2019 a las 76 14:38 –escribiendo en el teléfono o por el comando de voz– “desvirgar un culo con un negro”, “videos sexo anal” (repetido dos veces), “videos de niñas teniendo sexo anal” del 28/01/2019(repetido dos veces), “videos de niñas de 15 años teniendo sexo anal” del 28/01/2019 a las 16:15, videos de niñas de 13 años teniendo sexo anal”, “videos de nenas teniendo sexo anal” (repetido dos veces), (se ilustra con imágenes los resultados obtenidos en el motor de búsqueda google). Arriba está la búsqueda y abajo el resultado, las imágenes estaban en el teléfono. ANEXO F – HISTORIAL DE NAVEGACIÓN EN SITIOS DE CONTENIDO DE ABUSO SEXUAL INFANTIL: Relacionadas con pornografía infantil con el filtro “niña”, se trata de páginas web en las cuales se ingresó. Con los títulos “video Venezuela anal niñas” (dos veces) el día 28/01/2019 a las 16:21, y “Casero niña video porno” el 16 de enero de 2019. Además se encontraron 54 páginas de pornografía con el filtro “anal”, de las cuales gran cantidad se combina con la frase “primera vez” o similar: “Teen prueba el anal por primera vez”, “Es una virgen del sexo anal y quiere hacerlo por primera vez”, “Mujer Virgen tiene sexo anal por primera vez “llora”” (dos veces), entre otras. Se detalla en ingreso a distintas páginas registradas en el historial de navegación entre las 23:00 hs. del 16/12/2018 y las 01:00 hs. del 17/12/2018”. Como se advierte las búsquedas se realizaron en la noche del 16 y 17 de diciembre y posteriormente en el mes de enero fecha que conforme indicara Baffoni y reconociera el imputado se quedó sin su celular por haberlo vendido.- Si la que buscaba las paginas como refiere el imputado, era N., no se entiende porque razón no lo hacía con habitualidad, las búsquedas se hubieran producido en forma ininterrumpida si ese era su práctica, los hallazgos de unas dos horas en diciembre y después a partir de enero 2019 cuando se queda sin teléfono el imputado es un indicio de relevancia que se contrapone a lo por él señalado al declarar.La manifestación espontanea realizada por G.al tomar conocimiento de la situación de abuso resulta llamativa, y el aspecto observado por los testigos en esos momentos iníciales de la investigación es un dato revelador en tal sentido.- Explicaron en juicio que la lógica y sentido común indican que quien toma conocimiento que su hija o la hija de su pareja ha sido abusada, lo primero que se le ocurre es reclamar se 77 investigue, quien lo hizo, querer averiguar, desequilibrarse, tal como refiriera el testigo García (empleado policial) que llegó a la clínica Juan XXIII momentos antes de la detención.- En igual sentido se expidieron los médicos Pomar, Ortiz y Padin, quienes destacaron la actitud de cierta indiferencia de ambos (N. y G.) en la puerta de la terapia intensiva, reclamando incluso el certificado de defunción cuando la niña estaba aun con vida, y la testimonial de Denniss Pastor quien refirió: “ Nos sorprendió la actitud de los adultos, que implicó un alerta metodológico, que no le sorprende la situación, es la no reacción.- En general cuando un adulto toma conocimiento de un familiar directo, que un hijo tiene signos de abuso o maltrato la reacción esperable es que entran en un episodio confuso, preguntan o tratan de entender, no fue así la actitud de ninguno de los dos, N.no reaccionaba y G. empezó a hablar que seguramente lo iban a acusar a él porque era el único hombre, que no las habían dejado en otro lado, que una vez sola y eran todas mujeres”, agregando que se observó el trato de los niños como objetos y no como sujetos de derecho y “visualizar esto encendió todas las alarmas, la escena que se presentaba, sentados en la puerta de la terapia con la información medico que no iba a sobrevivir, era impensado que no existiera una emocionalidad en ambos tanto en la madre biológica y el padrastro que solo se visualizaba una actitud defensiva”.- Similar percepción tuvo el empleado policial García quien llego a la clínica Juan XXIII y la testigo Villagrán que los recibió a almorzar el día del hecho y con posterioridad a recibir la noticia de que la niña “estaba abuzada” sin exhibir ningún tipo de sentimiento compatible con sorpresa, indignación o ajenidad al suceso.Coincido con la valoración formulada por la Fiscalía de la Conversación Nro. 23 al decir: “ A.N.:Traeeee a ti hija así le pongo la crema (21:27 hs.)… ; A. N. Y si veo que mucho no está sufriendo porque está bien contenta… No vengas abrazar más… Porque es una vergüenza que no la traiga para ponerle la crema como que yo te la tocó que te crees; Los Amooo: vos mismo anoche dijiste que ellas no son nada más tuyo… No error estás equivocado pero pensa lo que quieras… Porque estoy viendo como volverme puta de una vez por toda…” , evidentemente para el 10-01-2019 las sospechas en el interior del hogar de tocamientos a la menor estaban dirigidas hacia 78 el imputado.Los indicios mencionados, desde la mecánica de las lesiones y trasmisión del parasito compatible con un hombre; que G. sea el único con acceso a la menor conforme surgiera del debate; el indicio de oportunidad; la escalada de violencia que se fue verificando conforme las testigos que iba “in crescendo”; la existencia de búsquedas en internet en el teléfono al que tenía acceso, de páginas de sexo anal y sexo con niñas; la sospecha expresada a principio de enero según el teléfono celular, la actitud de indiferencia y falta de sorpresa al indicarle los médicos y personal policial que la niña había sido abusada, la inexistencia de un tercero probable, son todos indicios que no dejan margen para la duda en cuanto a que el imputado fue el autor de las agresiones sexuales a la niña en la modalidad referida por la Fiscalía.No enerva esta conclusión la circunstancia de que diera negativa la presencia de trichomona en el análisis a él realizado en la ciudad de Viedma, conforme testimonio de Alonso, ya que este es un dato neutro, que no suma ni resta a la investigación, pues el mismo fue realizado en octubre del 2019 (a nueve meses del hecho) desconociéndose, ya que no fue materia de discusión, el tiempo que subsisten los parásitos en el cuerpo e incluso si durante ese lapso el imputado recibió o no medicación para neutralizarlo.- La circunstancia de que en el análisis realizado el 8 de febrero del 2019 (la misma semana de la muerte de la niña) a la madre A.N., arrojo solo la presencia de gérmenes, (Conforme testimonio de Senesi), que el defensor interpreta como infección urinaria compatible con trichomona, es una signo anfibológico, ya que siendo la pareja del imputado en edad sexualmente activos, y siendo en general los hombres asintomáticos a esa fecha bien pudieron tener todos el parasito, o no, conjetura no probada con certeza, y por consiguiente como señalé datos neutros para la investigación.Asimismo cabe señalar lo erróneo del concepto de que las niñas se iban por semanas al domicilio de su familia en Regina, ya que claramente la testigo M.A. le contesto al defensor ante la pregunta concreta ¿Los nenes estaban semanas enteras en su casa? Si.- ¿Que nenes? D., J. y S., con su mamá A..- A. junto a los tres chicos, solos nunca, más que cuando ella salía a 79 comprar, en ese momento estaba juntada con P.A.”, habiendo aclarado incluso al inicio de la declaración que no la veía desde el mes de agosto (en alusión al año 2018).- Surgiendo del debate incluso que a partir de la relación con G., A. había cortado relaciones con la familia de Regina, confirmándose el aislamiento al que aludió la Fiscalía del grupo familiar, lo que se confirma también con la conversación con el contacto “Mami” oralizada en el debate por el Ing. Baffoni.Por todo lo expuesto doy por acreditada esta proposición fáctica tal como fuera formulada por la Fiscalía, con la aclaración hecha por el Fiscal Jefe, la prueba indiciaria debe analizarse en su conjunto, el hacerlo individualmente desvirtúa la conclusión.Al respecto el TIR ha dicho que “… ‘la eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo’ (CSJN in re ‘VEIRA’, del 24-04-1, LL 1991-C, 467; DJ 1991-1, 926, con nota de Augusto M. Morello; conf. Se. 96/04 STJRNSP). Cabe traer a colación la obra de Brichetti, ‘La evidencia en el proceso penal’ (Ed. E.J.E.A., págs. 13-16), donde cita lo expuesto por Framarino en ‘La lógica de las pruebas’, cuando señala: ‘desde el punto de vista de la valoración subjetiva, o estimación de las pruebas, no hay diferencia entre prueba directa y prueba indirecta, porque la razón despliega la propia actividad en el mismo modo; desde el punto de vista de la valoración objetiva, hay gran diferencia, porque con la simple percepción de la prueba directa, que no importa razonamiento alguno, se afirma su conclusión objetiva; mientras no puede afirmarse la conclusión de la prueba indirecta más que pasando con el trabajo del raciocinio, de su percepción a la afirmación del delito’. Asimismo, en la misma obra, Brichetti señala: ‘… decimos que existe la certeza porque queda excluida toda probabilidad de lo contrario, pero sólo que existe la certeza moral, no la certeza absoluta, porque, si no la probabilidad, queda ciertamente la metafísica posibilidad de lo contrario’” (STJRNS2 Se. 62/04, 03/06, 224/07, 100/08, 16/14).(CONF.“COÑEQUEO JULIO CESAR S/ HOMICIDIO”, identificado bajo el Legajo MPF-CI-01571-2017 SIGUIENTE PROPOSICION FACTICA.80 “Las acciones descriptas, además, violaron la orden de la Sra. Jueza de Paz de la localidad de Lamarque, Claudia Bascuñán, dictada en fecha 16 de octubre de 2018 por la cual se les ordeno a N.y G. la prohibición de realizar actos que comprometan el adecuado desarrollo físico, psíquico, emocional o cualquier otra violación de los derechos de los niños, resolución que fue dictada en resguardo de los tres hijos de N., solo a partir de su debida notificación, en fechas 21/11/2018, para N., y 11/12/2018 para G.. “Por último, A.Y.N.y M.N.G., en el domicilio de calle .... de Lamarque (R.N.), quienes pese a tener el deber de cuidado, guarda y protección respecto de la niña S., por la posición de garantes que ambos detentaban respecto de la niña, y teniendo en cuenta la situación de desamparo en que esta ya se encontraba a merced de ambos guardadores,quienes la sometían a golpes continuos y sistemáticos y a abusos sexuales reiterados, debilitando de este modo su salud física y mental, y sin poder valerse por si misma atento a su corta edad (... años) y sin posibilidad cierta de ser socorrida por terceras personas; El testimonio de P. acredito que en virtud de la denuncia por ella formulada los primeros días de octubre se iniciaron actuaciones ante el Juzgado de Paz de Lamarque, corroborando la empleada policial Gabriela Cuenca, que concomitantemente con la recepción de la denuncia se comunicó con la Juez de Paz, Dra. Bascuñan y se iniciaron actuaciones ley 3040.Las partes convinieron probatoriamente en el punto 8 lo siguiente: “ 8. En autos caratulados “DENUNCIA EN REPRESENTACIÓN DE LOS/AS NIÑOS/AS S/ LEY 3040”, Expte. 1216/18/JP de Lamarque (R.N.) de fecha 16/10/2018, la Jueza de Paz de Lamarque resolvió como medida cautelar y provisoria (art. 27 Ley 3040), PROHIBIR al Sr. G. N. y a la Sra. N.A. realizar actos que comprometan el adecuado desarrollo psicológico, físico y emocional y cualquier otra violación a los derechos de los niños Y.A.N. (de 5 años de edad), S.A.A.N. (de 3 años de edad) y A.Y.A.N. (de 8 meses de edad) con domicilio en calle ....de Lamarque, quienes deberán brindarles la debida asistencia y cuidados, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. N. es notificada el 21/11/2018, G. es 81 notificado el 11/12/2018 con cédula. Ambos mantuvieron reunión con la Jueza de Paz Claudia A. Bascuñán por la situación denunciada.” Se acredita así la existencia de una orden concreta de prohibición en los términos que se detallan precedentemente y conforme hechos que di por probados en las anteriores proposiciones fácticas, sobre todos los que fueran relatados por las testigos M.y B., cometidos claramente en perjuicio de la menor con posterioridad a la notificación de la medida cautelar, todo ello bajo apercibimiento de cometer el delito de Desobediencia, Asimismo se secuestraron en el domicilio del imputado y su pareja N. sito en calle ..., las cedula de notificación correspondientes a dicho proceso.Se suma a ello el expreso reconocimiento de esta secuencia realizada por el imputado al señalar en indagatoria que la jueza le había dicho que era una amonestación que la próxima vez sería una causa penal.- Asimismo ante la operadora Pastor del Senaf le reconoció que “ a mí la jueza me dijo que podría darle correctivos pero no golpearlos así... brutalmente” “un chancletazo, porque se porta mal...me cansan...hacen mañas” SIGUIENTE PROPOCISION FACTICA.En fecha no precisada con exactitud pero ubicable entre los días 26 y 31 de enero de 2019, le propinaron a la niña golpes fuertes en la zona baja abdominal, que le provocó un traumatismo abdominal que produjo una ruptura en la vía urinaria, que fue punto de partida de una peritonitis, que derivó en un síndrome de disfunción multiorgánica por shock séptico y que produjo finalmente el fallecimiento de S. en fecha 4 de febrero de 2019, en el Sanatorio Juan XXIII de la ciudad de General Roca. Esta patología, producto del traumatismo pudo desencadenarse en razón de que la niña, pese a presentar síntomas físicos como dolor abdominal, vómitos y fiebre por varios días no fue asistida inmediatamente por N. ni G., ni permitieron que recibiera asistencia medica inmediata, teniendo la posibilidad de hacerlo, dejando que el riesgo se mantuviera y aumentara, poniendo en peligro la vida de la niña, a fin de evitar que se detectaran signos físicos de violencia y abuso 82 sexual en la menor ante una eventual revisación médica. No llevaron a la niña a urgencias medicas, sino hasta que la misma por el estado avanzado de la patología que cursaba, ya no podía mantenerse en pie y ya se encontraba en mal estado general, siendo ya para ese momento, altamente improbable una remisión de dicho cuadro por una intervención medica. De esta manera han puesto en peligro la vida de S., incapaz de valerse por si misma, y a la que debían mantener y cuidar, abandonándola a su suerte, y a consecuencia de cuyo abandono, resultó su muerte”.Surgió de los testimonios detallados precedentemente y hechos que he dado por probados el estado físico y psicológico con que llegó la menor a los últimos días del mes de enero del 2019, quebrada psicológicamente, con un número importante de agresiones físicas recibidas sistemáticamente en los últimos cuatro meses, con distintos mecanismos de producción, sometidas a prácticas torturantes (dormir parada, duchas de agua fría, no dormir en toda la noche, encierros en el baño, entre otros) y humillantes, que generaron una alopecia en la que coincidieron todos los médicos producto del estrés.- La Lic. Husseim fue gráfica al relatar la observación de dos fotografías en el celular de la abuela de la menor, evidenciándose un significativo cambio en su aspecto en un tiempo tan corto, con el corte de cabello hecho con una navaja “al estilo de campos de concentración” indicó (dato revelado por varios testigos como impactante -ver B., Pomar, Padin, Ortiz), refiriendo: “y con una mirada inerme, difícil de encontrar allí la mirada de una niña”.- No comparto con el Defensor que tal expresión haya sido exagerada, pues la testigo no compara el hecho con los genocidios, sino que alude solo a la forma del corte de cabello, dato que como señalé impactó sobremanera en todos los testigos que la observaron.- Cambios fisiológicos que son descriptos por la propia madre en la conversación 22, el 9 de enero del 2019 al decir “cada día tiene el cuerpo peor porque ya no sé qué hacer para que cuando estas vos no se mee”.En dicho estado llega a la última semana de enero en la que se cuenta como dato el ingreso a la sala del Hospital de Lamarque el día 1 de febrero donde se le prescribe una radiografía de tórax (Conforme testimonio de Aguilera) la que fue realizada aprox. A las 19,00 hs. Según surge del libro exhibido en juicio.- Posteriormente y según documental exhibida por el Inspector Moreni, tras la atención a las 00,15 hs. En la 83 guardia de Lamarque donde se la recibe en mal estado en general, con vómitos y deshidratada, fue trasladada al Hospital de Choele Choel y de allí al de General Roca, oralizandose en debate las constancias en dichos nosocomios y las planillas de derivación de un lugar a otro.- Recibida la menor en el Hospital de General Roca, en horas de la madrugada es atendida por la enfermera Natalia Narváez a partir de las seis de la mañana quien realiza las practicas de protocolo para ingresar a cirugía, siendo el Dr. Pomar quien tras la evaluación inicial decide la derivación a la clínica Juan XXIII por tener terapia intensiva pediátrica.A partir de allí los médicos que intervinieron Pomar y Ortiz y la anestesióloga Padin coincidieron en el procedimiento realizado.- Todos refirieron el estado general de la menor y descripción de lesiones realizados “ut supra”, y ello también surgió de la documental que fue exhibiéndose y acreditándose durante el debate.- Se inició una cirugía que debió interrumpirse en dos oportunidades por paros cardio-respiratorios y reanimación.- El Dr. Pomar explicó que se recibió a la menor con sospecha de apendicitis aguda, ante el cuadro de gravedad que observaba en primera instancia dispuso la realización de ecografía, y posteriormente la cirugía para confirmar diagnostico.- Relató que: “ En el Juan XXIII no fue fácil la compensación de la acides, se intensificó la reanimación, debieron entubarla por dificultad respiratoria, después de una hora de reanimación el análisis mejoró un poco aunque lejos de lo optimo y decidimos operarla igual porque venía deteriorándose muchísimo.- La llevamos a quirófano, la anestesióloga al pasarla a la camilla terminamos de desvestirla, noto estas lesiones en el tórax, mas lesiones de cortaduras en manos y piernas, todas esas cosas suenan a una chica muy mal tratada o golpeada, iniciamos la cirugía en cuanto podemos y apenas hacemos incisión de la piel del abdomen, en ese momento es un estimulo muy importante para ese organismo muy debilitado, y ahí hizo un paro, por lo que con la incisión inicial lo único que pudimos hacer fue tomar algo de liquido de muestras, que salió al abrir, el liquido no era pus, si venía con diagnostico de apendicitis de una semana esperábamos pus, y no tenía, era un liquido que parecía orina lo que sacaron de las muestras...-Ahí hicieron reanimación, cardiopulmonar y después de 15 o 20 minutos la estabilizaron y continuaron con la cirugía, lo primero fue 84 ir al apéndice, por la sospecha y lo encontraron sano, así que lo sacaron para análisis, y revisaron el resto del intestino y encontraron algunas placas de adherencia o fibrinas, que puede ser cuando hay inflamación o cuando el intestino esta adherido en algún lugar, en ese momento no sabíamos de donde provenían y tampoco nos convencimos con el poco tiempo de la cirugía, porque al poco tiempo volvió a descompensarse, los pocos minutos que tuvimos revisamos el intestino encontramos la placa de fibrina, el colon no tenia perforación, ni vesical, no teníamos muy claro, no sabíamos que le había pasado y nos encontramos con algo muy distinto a lo que esperábamos. Cerca de la vejiga había una inflamación muy importante, que se correspondía con la lesión que dije antes, con la parte baja de la piel revisando desde afuera, en la pared abdominal anterior, ahi se encuentra la vejiga y un edema muy claro, cerca está el recto y pudo haber sido perforado”.Agrego que de la muestra extraída de la zona peritoneal, al recibir los análisis se constató que tenía valores de urea y creatinina muy elevados, los que deberían ser similares a los del plasma y acá eran muy elevados comparativamente con los análisis realizados al llegar al Hospital local lo que significaba la presencia de orina en el liquido peritoneal producto de una obstrucción ó salida de liquido de la vía urinaria que empieza en el riñón, sigue en uréter, hasta la vejiga y sale en la zona vaginal en la mujer, la única forma que hubiera orina era que se hubiera roto la vía urinaria en alguno de esos sectores, por un traumatismo en el abdomen con la vejiga llena de orina.Por su parte el médico forense Dr. Bustos sobre la causa de la muerte refirió que en la autopsia: “ tratando de buscar causas, siguiendo el relato de los cirujanos, ellos habían observado el apéndice indemne, si bien todavía no había sido estudiado desde la histopatología, es decir desde la microscopia, no les impresionaba que estuviera ahí la causa de la peritonitis, empezaron a buscar otras cuestiones, les habían mencionado que habían observado en el líquido peritoneal que habían algunas cuestiones que los hacían pensar en un escape de orina del peritoneo y demás, por lo que observaron la vejiga, que es lo que se sostiene con los guantes verdes en la foto de arriba, y en la foro de abajo con guantes blancos abierta la vejiga y observada la parte interna de la vejiga por dentro lo que pudieron observar es que estaba muy engrosada. Por lo que si 85 hubiera tenido una lesión ese órgano, su engrosamiento no permitía verla, de todas maneras en el examen que hicieron en ese momento no pudieron observar ninguna lesión que pudiera demostrar una fuga de líquido urinario hacia el peritoneo, no lo pudieron ver, lo mandaron a estudiar. La siguiente imagen, buscando soluciones de continuidad que justifiquen una peritonitis, seccionaron la parte distal del intestino grueso que es el recto sigma junto con el ano, y sacaron el ano en la misma pieza, hicieron lo que se llama una prueba hidráulica con ese segmento, cerrando el ano y el intestino hacía arriba lo llenaron de agua y vieron si había algún tipo de pérdida o filtración, y no observaron nada a nivel macroscópico, esa pieza la reservaron y la mandaron para estudiar. La foto siguiente es una sección que hicieron en la lesión más importante de la niña, la lesión número 24, para ver que había por debajo, ahí empezaron a ver que había compromiso de todos los planos subcutáneos, musculares, toda la facia, de ahí el nombre de facitis, comprometidas con tendencia a cambiar de color, a ponerse de color oscuro, como si fuera cocido, pero eso no es una quemadura porque no se produce así. Les dio la pauta de que probablemente microscópicamente estaban ante una facitis necrotizante a ser confirmada después con la microscopia, que es lo que hablaba recién. En la siguiente imagen, buscando causas de la peritonitis, sacaron todo el resto del tubo digestivo hasta el estómago desde el diafragma hacía abajo, lo que está comprendido dentro del peritoneo, así que de esa manera llegaron a tener intestino delgado, intestino grueso para ver si había algún tipo de filtración o perdida de líquido, y no encontraron ninguna solución de continuidad en ninguna parte. De esa manera llegaron al final de la autopsia macroscópica en donde pudieron llegar a la única explicación posible hasta ese momento: “Muerte por Síndrome de Disfunción Multiorgánica por choque séptico secundario a peritonitis de causa no establecida”, se determinó que había peritonitis, que a consecuencia de ello habían sufrido la mayoría de los órganos y que a su consecuencia había fallecido la niña pero la causa de la peritonitis no la pudieron establecer en el primer examen” Luego explicó que la Fiscalía remitió las muestras para estudio Histopatológico al laboratorio de patología forense de Comodoro Rivadavia, “y se concluyó respecto de la lesión que se mostrara en juicio y exhibiera como número 24 que se advertía 86 microscópicamente signos compatibles con facitis necrotizante, y si bien la hemorragia era uno de los hallazgos del cuadro, no era posible con los elementos histopatológicos que surgían de la pericia asignar un origen determinado ni descartar otras causas. Lo que quiere decir que la Doctora encontró signos de facitis necrotizante muy positivos para ella, y la facitis necrotizante en realidad lo que hace si ocurrió por alguna causa donde aparece, esas causas que muchas veces son traumáticas quedan ocultas por está facitis, no permiten ver a nivel macroscópico, ni microscópicamente si hay algunas otras cuestiones. Si había una equimosis debajo de esa lesión toda violeta y fea que se veía, no hay forma de poder saber a nivel macroscópico y desde lo microscópico tampoco, porque ahí la doctora está haciendo saber que no tiene forma de saber la existencia o inexistencia de algún otro tipo de lesión que es lo que la provoco. Siguiendo con el informe en el punto 2, se solicitó al laboratorio determinar la existencia de rotura de la vejiga y rotura de los uréteres distales o uretras proximales, se respondió que había afectación que mostraba que la vejiga estaba afectada en las partes que dan hacía el peritoneo, pero no en las partes que dan hacia adentro de la vejiga, no observo nada. Si observo que había compromiso peritoneal a nivel de la vejiga, para darse una idea el peritoneo recubre todas las vísceras que están adentro de la cavidad peritoneal por debajo del diafragma, así que la vejiga es una de esas viseras. Una capa de las vísceras dan hacía el peritoneo, y las otras dan hacía adentro, las que dan hacía el peritoneo se llaman cerosas, acá la doctora encontró afectación de la vejiga a nivel del peritoneo parietal de la vejiga, no encontró afectaciones del lado de adentro, ni soluciones de continuidad. Es decir no encontró filtraciones. El peritoneo es una membrana que recubre todos los órganos en la cavidad abdominal, cuando eso se inflama se llama peritonitis. El tercer punto de pericia era determinar el hallazgo intestinal que iba desde el sigma, es decir la parte casi terminal del intestino grueso que está en general hacía la izquierda de la cavidad peritoneal, hacía el recto que es donde termina el intestino y después hacía el ano y sobre el esfínter, que ellos enviaron en conjunto en la misma pieza ahí la doctora contesto que el esfínter anal no presentaba lesiones macroscópicas, es decir visibles a simple vista, ni en los cortes microscópicos, ósea visibles al microscopio examinado, y el tramo intestinal sobre el 87 cual se pregunta si presentaba signos de peritonitis. Sin signos de afectación de la cara interna del órgano. Concluyo la patóloga que la peritonitis descrita afecta colon, recto, vejiga, y solo focalmente intestino delgado. Los hallazgos en el resto de los órganos resultan compatibles con proceso séptico. Entendió el forense que esto último era lo más relevante del estudio histopatológico, después la doctora hizo una mención a todos los órganos que le habían enviado, y todos tenían hallazgos compatibles con fallo multisistémico, que ya se sabía de antemano”. Explicó además que posteriormente se realizó una junta médica, con el fin de realizar estudio de todos los documentos médicos y secuestros de la causa, enfocados a buscar la posible causa de peritonitis, y tras explicar los procedimientos utilizados indicó: “Consideraciones en base a los documentos médicos... Cuadro compatible con fallo multisistémico secundario a choque de tipo séptico con foco primario en peritonitis... Apéndice descripto como macroscópicamente sano, extraído para su estudio histopatológico... Ausencia de soluciones de continuidad en vísceras huecas observadas en autopsia... Presencia de urea y creatinina en líquido peritoneal en niveles de 1,6 g/L y 4,2 g/L respectivamente, con valores previos de creatinina en 1,17 mg/dl (rango nornal) y de uremia en 0,54 mg/dl /elevada)”- se corrobora el fallo multisistémico, el shock séptico, el foco primario de peritonitis, el apéndice descripto como macroscópicamente sano extraído para estudio histopatológico, que no estaba el resultado del estudio histopatológico en esos documentos pero sacaban de sospecha a la apendicitis como causa, es una causa frecuente pero en este caso no. La ausencia de soluciones de continuidad en la vísceras huecas observadas en autopsia y en el estudio histopatológico. Es relevante la presencia de urea y creatinina, informada por el laboratorio de análisis, con valores no esperables en el peritoneo, inevitablemente hay que pensar en una filtración de la vía urinaria hacía el peritoneo cuando se ve esto, aunque no se haya visto la lesión en la autopsia o la histopatología. Reiterando que el hallazgo de urea y creatinina puntualmente, sugiere una rotura vesical, de esa manera surge una posible explicación para la peritonitis, que nunca le habían encontrado explicación, en una posible rotura vesical que se puede haber reparado fisiológicamente al momento de ser intervenida, y luego en la autopsia no haber podido 88 observarla justamente por esos mecanismos fisiológicos de reparación. Ahí entran en juego mecanismos de reparación primero con trombosis, luego con fibrina y después todo lo demás, puede ser que haya tenido una mínima solución de continuidad y al momento de examinar ese cuerpo no estar eso. Ese hallazgo en el peritoneo es francamente positivo para arriesgar una hipótesis fuerte de que la causa haya sido lo que llaman pleuroperitoneo sin poder descartar obviamente otras causas. En términos coloquiales el cuerpo se cura como en cualquier proceso de cicatrización en donde empiezan a trabajar los mecanismos, adentro de los tejidos la reparación se hace a través de la fibrina, primero mediante la sangre, la fibrina que va llegando, y después se va solucionando con neo-formación de tejido, el tejido va creciendo y reparando la fibrina que sirve para taponar. Y le pusieron un versus peritonitis de causa indeterminada o primaria porque la otra posibilidad es seguir con la hipótesis de la peritonitis con una causa que no se pudo determinar. Los hallazgos de esos líquidos en el liquido peritoneal les sugieren una rotura vesical que no pudieron observar en el tejido. Es el único dato positivo para la sepsis después de ver el todo, se forma primero un uroperitoneo que es una peritonitis de origen urológico por filtración de la vía urinaria hacía el peritoneo, lo cual es algo que no debe ocurrir, primero se produce una alteración química si fuera el caso y después puede haber una filtración de gérmenes de la propia vía urinaria si estuviere contaminada, desde ahí venir a ocasionar una peritonitis generalizada, y cuando ya se genera la peritonitis, si uno la deja estar mucho tiempo, pasa lo que paso, que es un fallo multisistémico por el shock de origen séptico que puede ocurrir con esta lesión. En cuanto a la lesión vesical para que sea provocada espontáneamente se requeriría de una malformación la que no vieron en su examen, así que lo único para pensar si ese fuera el caso es un traumatismo interno, no se puede pensar en otra cosa. El organismo mostró muchas lesiones, pero la zona dónde estaba subyacente, no se sabe que había por debajo de eso porque la facitis eclipso todo hallazgo. Se supone que para que se produzca una facitis, tiene que entrar un germen del ambiente con cierta virulencia a través de algún tipo de efracción de la piel que generalmente es en el mismo lugar, no es a distancia, es en el mismo lugar. Si hubiera un hematoma en el lugar que estaba la facitis, no se podría ver, lo que no 89 significa que no estuviera en ese lugar.El ex-medico forense Dr. Ismael Hamdan que participo de la junta médica y analizó la totalidad de la documentación y secuestros coincidió con la causa de la muerte expuesta por el Dr. Bustos y refirió: “la acidosis metabólica esta dentro del estado ácido base que sale, y que nunca se corrigió, lo corrigieron con bicarbonato, con drogas, pero el proceso infeccioso fue mucho más invasivo, no pudo ser corregido el cuadro en ese sentido y por eso el cuadro séptico que llevo al deceso…. Después del laboratorio que está en la historia clínica, de los hallazgos del liquido abdominal, el Dr. Pomar saca líquido abdominal del líquido peritoneal, que muestra en el cultivo muestra la presencia de un vacilo gran negativo que es la escherichia coli. Se le exhibe por parte de la Fiscal algunos estudios a lo que aclara que el primero se trata de los estudio VIH y sífilis que dieron resultados negativos, no reactivos, luego el estudio del líquido abdominal que dice bacilo gran negativo, desarrollo de escherichia coli que es un germen gran negativo, que es habitual del tracto intestinal y también aparece en la orina. Se muestra luego el análisis de cultivo de la orina, en la orina no aparece ningún germen, después es el hemocultivo que es un cultivo de la sangre, y en la sangre en ese estudio no aparece ningún germen. Evidentemente el germen aparece en el líquido peritoneal, y es el causante del cuadro de peritonitis… Consensuaron en general descartando que la única causa que ofrecía todos los estudios del abdomen agudo y de la peritonitis, la presencia a parte del germen de urea y creatinina, que son sustancias que aparecen exclusivamente en el tracto urinario. Puede aparecer en uréter, en vejiga, no tiene porque haber, y si hay en peritoneo tiene que ser en la misma cantidad que aparece en sangre. En realidad la creatinina y urea evidencian el funcionamiento renal. La presencia que se detecto, del estudio clínico que se realizo en la clínica Juan XXIII de urea tres veces más alta en sangre, y de creatinina más alta, de 1 y pico, y de 4 y pico que sale en el estudio de laboratorio, hablan de que había orina dentro de la cavidad peritoneal. No tendría porque haber orina o esos elementos materiales de la vía urinaria dentro de la cavidad peritoneal… en realidad más que una peritonitis generalizada es una pelviperitonitis porque el foco infeccioso está más localizado a nivel de la pelvis, por supuesto que está todo comunicado pero el foco está ahí, donde 90 están las asas intestinales, el recto, el sigma, en la cavidad pélvica en el abdomen inferior. Es en el abdomen inferior con la región inguinal donde aparece primero ese cambio de coloración a nivel del hipogastrio, de la región inguinal, y muslo que después se generaliza, eso termina siendo la facitis necrotizante que se generaliza en todo el abdomen inferior, se generaliza a nivel de la región inguinal se va también a la región genital, y perineal. Eso es evidencia que también se confirma en el estudio histopatológico cuando habla de facitis necrotizante porque ataca toda la fascia, el celular subcutáneo, los músculos del abdomen, es por un infiltrado, por el germen que invade, que se difunde, que produce toxinas, que produce gases, es por eso que aparecen líquidos en la pared abdominal y la formación de flictenas que se ven en la autopsia, con la producción de líquidos y gases por el proceso infeccioso que tiene la pared abdominal a parte del cuadro peritoneal”. Respecto del mecanismo que pudo producir la llegada de orina al peritoneo refirió: “ y la única forma de que haya orina es por alguna ruptura de la vía urinaria. No se detecto una ruptura pero un traumatismo abdominal bajo produce contusión y si encuentra una vejiga no necesariamente repleta pero con material urinario, puede contra elementos contundentes, necesita un golpe contundente para aumentar la presión en la vejiga, y ahí producirse alguna efracción de la mucosa por aumento de la presión intra vesical y producirse no una rotura que se hubiese visto, sino una efracción, una rotura de mucosa vesical que permita la salida de orina. De la misma manera, si la doctora hace referencia a un hematoma a nivel intestinal que ella vio, de la misma manera también el intestino es una víscera hueca que tiene gases y tiene contenido, con un traumatismo se puede producir un aumento de la presión en el intestino, y es una efracción, a veces puede producirse una rotura. Eso se ve en los accidentes de automóvil en que se producen roturas vesicales, roturas de víscera hueca, y desgarros múltiples. Eso es para que se tenga una dimensión de la contundencia del golpe. En principio si la vejiga que está detrás del pubis más cubierta, con más razón la asa intestinal que está más expuesta a la agresión interna, concluyeron que el traumatismo era una causal importante de la presencia de orina en el peritoneo, esto un poco relacionado con que había caído, a parte de que venía hace tres o cuatro días 91 con un cuadro abdominal, nauseas, vómitos, hasta que el cuadro se instala, se consolida y se empieza a definir el primero. Concluyeron que no era ese traumatismo referido por la familia, de caída, sino que tiene que ser un traumatismo contundente. Dentro del contexto lo interpretaron como una cuestión que tiene que ver más con el maltrato que con una cuestión de caída, de juegos o accidental, porque el golpe necesita cierta violencia y contundencia”. Cabe aclarar que la información valorada por los profesionales respecto de los estudios histopatologicos fue ratificada y confirmada en el testimonio de la médica que realizó los exámenes, Dra. Herrero Ducloux quien explicó en similares términos el procedimiento realizado con las muestras recibidas, y las conclusiones a las que arribara.- Resta solo realizar una apreciación de dicho testimonio, la médica textualmente refirió al declarar respecto de la vejiga y uréteres recibidos para análisis “ la vejiga urinaria no encontramos lesiones perforantes macroscompicamente…los uréteres se disecaron los dos, no se encontraron cortes por lo menos en los fragmentos que nosotros teníamos, cabe destacar que con la vejiga venía un fragmento de uréter pequeñito, los uréteres llegan del riñón hasta la vejiga, nosotros teníamos un fragmento que serían cuatro o cinco cms. Pegaditos a la cara superior de la vejiga, no teníamos el uréter completo, en esos fragmentitos no se encontraron lesión” (ver testimonio minuto 12,56 a 13,30 de video-filmación.Como conclusión del análisis armónico de la prueba recibida surge con claridad que la causa de la muerte de la menor S.A., fue un fallo multisistémico, por el shock de origen séptico, originado en una pelviperitonitis a consecuencia del ingreso de orina en zona peritoneal, posiblemente de una fisura vesical que curó, o lesión no verificada por haberse examinado solo una porción de los uréteres.- Que dicha filtración del sistema urinario se debió necesariamente a un golpe traumático, contundente, violento en la zona abdominal baja de la menor, con la vejiga llena, muy posiblemente en la zona inguinal, abdominal donde se produjo fastisis necrotizante.-Cabe recordar sobre éste punto que el Dr. Bustos aludió a que ésta tapa cualquier hallazgo de hematoma que pudiera existir, pero en tal sentido se cuenta con la testimonial del Dr. Pomar que al iniciar su testimonio describió que al recibir la paciente un dia antes del 92 deceso y revisarla encontró un abdomen muy duro, doloroso, muy retraida, no estaba bien neurologicamente, “ se veia un hematoma en la zona de la ingle, abdomen inferior y muslo, no muy notorio pero se veía que en esa zona el abdomen estaba mas inflamado el abdomen” (aprox. Minuto 12 de su testimonio).La totalidad de las valoraciones realizadas al analizar el abuso sexual respecto de la autoría, cobran relevancia en ésta instancia.- La suma de golpes que venía recibiendo la menor previo a este golpe mayor; la falta de relación de la niña con otros sujetos fuera del grupo familiar; la imposibilidad de que la lesión se deba a una caída domestica y-o accidente –según explicaron los médicos-; no dejan margen para la duda en cuanto a la co-autoría de G.y N. en la producción de esta lesión con las consecuencias descriptas.Como colorario de ello y a titulo indiciario se cuenta con uno de los últimos testimonios recibidos en juicio, el de la Lic. Araneda del Senaf quien refirió la situación de la menor J.A., de su incapacidad para hablar de su hermana por varios meses, y de su frágil estado emocional, por haber sido ella incluso víctima de agresiones del propio G., señalando para concluir que cuando pudo hablar, unos cinco meses después del hecho, cuando realizó el duelo refirió: “ se despertaron a la mañana, hacia mucho calor, su hermana se había hecho pis, le habían pegado muy fuerte, con golpes de puño en la panza, se fueron a dormir siesta almorzaron y luego su hermana comienza a descomponerse y vomitar, pensaron estaba dormida pero se estaba desvaneciendo, la levantan, la intentaban parar, pero no podía sostenerse por si sola, su hermana se dormía y no se podía parar y estaba semi desnuda, dijo que tenía una remera arriba, no menciona ropa interior, se la llevan al patio para reaccionarla y esa fue la imagen que tiene de la situación, se la llevaron al hospital y ella queda con la hermana de G. eso es lo que ella relata del último día que vio S.”, indicio que revela un mecanismo de producción de lesiones totalmente compatible con el descripto por los forenses y que llevara a la muerte de la menor.- J. no pudo declarar en el juicio por su estado psicológico a raíz de los hechos ahora investigados y de los que también refirió ser víctima, por lo que sus dichos introducidos por el testimonio de la operadora, en lo sustancial pueden válidamente ser considerados a titulo indiciario en 93 esta instancia.- Ver en tal sentido precedente TIRN “SANTI CATRILEO MARTA ERICA C/ CLAUDIO ROGEL ZUÑIGA S/ LESIONES”, Legajo MPF-RO-023232017, al señalar: “ No ignoro que el principio de la mejor evidencia y el principio de máxima contradicción rigen en los sistemas acusatorios e imponen la presencia de los testigos en el juicio. Pero también tengo presente que tal principio encuentra su excepción en los casos de retractación en el marco de violencia de género y ante la muerte de las víctimas u otras causas excepcionales que tornen legitima la incorporación de la información por otros medios. Este criterio ha sido adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al declarar como contrario a lo dispuesto en el art. 6 del Convenio de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (norma similar al art. 8 de la CADH) la sustitución del testigo directo por el indirecto sin causa legítima que justifique la inasistencia de aquél al juicio oral (Delta contra Francia, de 19-12-1990; Isgró contra Italia, de 19-2-1991; Asch contra Austria, de 26-4-1991)” Surge así claramente determinada la causa de la muerte por prueba médica evaluada en su conjunto y no modifica tal conclusión la alegación de la defensa respecto de lo señalado en las conclusiones por la patóloga en cuanto a que la histopatología es una ciencia complementaria, porque efectivamente eso es lo que hicieron los profesionales, evaluaron estas conclusiones con el resto de los hallazgos y llegaron a la conclusión sobre la causa de la muerte que no se acoto a una falla multisistemica como refirió el Dr. Salomón, tal como se demostró.- La alegada “mala praxis” no solo es una cuestión contra fáctica como refirió el Dr. Salomón sino que si ello formaba parte de su teoría del caso debió ante la contundencia de la prueba mencionada, no solo probarla en el juicio, sino desvirtuar los testimonios médicos durante los contra-exámenes en el juicio cuestión que no sucedió, no basta con invocar semejante extremo, huérfano de prueba y con ello pretender generar duda a favor del imputado.Los profesionales también declararon sobre el tiempo de evolución del cuadro que presento la menor y que desencadenó en la muerte el día 3 de febrero del 2019.- Así el Dr Pomar indicó: “ Es difícil analizar el tiempo que paso para que haya placas fibrina en el intestino debió pasar 48 o 72 hs. ….el origen de esa lesión es entre cinco y 94 siete días que es lo que la madre dice que empezó con síntomas de vómitos, dolor abdominal” (ver minuto 10 y sstes. de su testimonio), que al insistirle si no habría pasado algo la madre le dijo “el lunes salió a caminar con a chica y se cayó, y se golpeó muy fuerte contra la vereda” descartando el profesional la posibilidad de que sea un mecanismo idoneo para producir tal lesion.El Dr. Bustos señaló que “ La sepsis da toda la impresión de que tiene tiempo de evolución, por varias cosas, en el primer examen no se pudo ver si era una facitis o una equimosis, pero viendo que se trata de una facitis, da la impresión de que tiene bastante tiempo de evolución y en un cuadro como el que tuvo la niña, tan grave con afectación tan importante de todos los órganos que requirió de tanta invasión no le parece que sea tan en agudo, si bien el cuadro es agudo, por lo que puede estar dentro de la primera semana. Estaba bastante evolucionado. Ingreso a salud grave ya al sanatorio Juan XXIII, la madrugada del sábado grave, evolucionada, tiene un tiempo de evolución importante. Cuando se observa la facitis necrotizante da la impresión de que la evolución es importante, arriesgaría que más de tres días, desde que la vio con esa facitis tan importante, porque él ese sábado no la vio, no sabe cómo estaba la facitis, la vio un domingo a la tarde. La niña se encontraba grave, en relación a su examen, entre tres a siete días previos, es lo que él diría por el tiempo de evolución”.El Dr. Hamdan también lo estableció en unos tres días previos -aunque recordemos que no vio a la menor- señalando: “ Se habla de un cuadro que se define el primero o 31, ese cuadro no empezó el treinta y uno, ni primero, se viene gestando de unos días antes dos o tres días antes”.Es decir coincidieron que varios días antes de la internación se había producido el trauma que generó y desencadenó el cuadro, lo que resulta coincidente con el mensaje de texto encontrado en el celular de Neira en la Conversación N° 34, del 03/02/2019 – CONVERSACIÓN CON EL CONTACTO JAIRO (29464022222): Los Amooo: Soy N. ...Los Amooo: El viernes se descompuso ella ya venía con vómitos pero hasta el hospital de Roca llegaron bien y después presento síntoma”, o sea varios días antes del viernes en que se descompone ya tenía síntomas como vómitos, dato que omitió en su 95 declaración.- Tanto el Dr. Pomar como Hamdan, el primero por haberlo escuchado y el segundo por las constancias de la Historia Clinica, aludieron a que la madre refirió la existencia de síntomas desde unos días antes dolor abdominal y vómitos.- Se prueba asi que ambos imputados desde días previos sabían de la existencia de síntomas en la menor.Por otra parte también refirió Pomar que la madre en una primera instancia nada dijo de un posible golpe, para agregar después y ante nuevos interrogatorios la existencia de una caída en la vereda y en la conversación aludida del imputado G. con J. también alude a una caída señalando: “Jairo: Pero porque te van a querer detener Nicoo… La verdad… Ustedes la golpeaban a la nena… ?... Si o no… ?;Los Amooo: No J. la aa caído muchas veces y una de esas fue que se golpeó fuerte”, es decir que ambos aludieron a la existencia de un hecho traumático que omitieron referir a las autoridades médicas en los momentos iniciales (Hospital de Lamarque y Choele Choel).Acreditados estos extremos no obra en las constancias clínicas de los Hospitales de Lamarque, Choele Choel o Regina, según refiriera el Dr. Hamdan de consultas medicas de la menor, tampoco eso ha sido invocado mínimamente por el imputado, pese a que según su propio mensaje “venía con vómitos”, siendo llevada a consulta recién el día viernes 1 de febrero, cuando la menor ya cursaba un cuadro de gravedad, según surge de las constancias clínicas del Hospital de Lamarque, Choele, de esta ciudad y testimonial de Pomar, Padin, Ortiz y Bustos que observaron a la menor entre el 2 y 3 de febrero, deshidratada, con sepsia generalizada, con estado de gravedad y riesgo de mortalidad según dejaron constancia los médicos en la Historia Clínica, “desvaneciéndose y sin poder pararse” según refirió su hermanita, siendo llevada en un “changuito de bebe” como reconoció el propio imputado.Ante tal cuadro todos los profesionales coincidieron en que si se hubieran llevado antes a la menor a consulta y se hubiera dicho de la existencia de un golpe cualquiera fuera su naturaleza, se hubiera dado un tratamiento adecuado y no un diagnostico erróneo de apendicitis como sucedió inicialmente, lo que habría evitado el resultado.96 Sobre el particular el Dr. Pomar refirió: “ El golpe claramente existió, si llegaba a la atención con una madre contando un golpe, de la forma en que fuera, pero pidiendo atención por un traumatismo abdominal cerrado, el enfoque hubiera sido totalmente distinto a lo que ocurrió, porque desde que llego a Chole Choel todo lo que se hizo fue para estabilizar una asepsia gravísima, producto de muchos días de evolución, el resultado del tratamiento y diagnostico de investigar un traumatismo abdominal cerrado, sin duda hubiera sido muy distinto a una apendicitis, porque no refiriendo ese traumatismo que si habia sufrido, y haber aportado otros detalles de como fue ese traumatismo, este lo dijo después que la reanimamos dos veces en quirófano.- Si ocurrió el traumatismo que perforó la vejiga y lo hubiera dicho o concurrido a los pocos días se hubiera realizado un tratamiento conservador con una zonda vesical y S. nunca llega a estar grave, estando internada unos dias con un tratamiento o directamete se operaba ese día y se reparaba la lesión, con una evolucion que obviamente nunca puede asegurar si iba a evolucionar bien, pero sin duda no hubiera llegado con el deterioro del organismo con que llego a Roca” (ver testimonio 1.14-16).Por su parte el Dr. Bustos señaló: “ En todo tipo de patología grave si uno llega antes de que se produzca la cascada de acontecimientos que ocurrieron después al momento que la vieron, es mucho más controlable, cuanto antes se llega a trabajar sobre esto más fácil va a ser y menos invasión va a necesitar. La peritonitis se va formando, la sepsis se va formando, no necesariamente bajando la presión y entrando la paciente en shock, que viene después, y finalmente el fallo multisistémico. Todos esos pasos estaban ya concluidos cuando la examino por primera vez, si se va hacia atrás en el tiempo, lo que primero desaparecería sería el fallo multisistémico, luego el shock séptico que es la inestabilidad hemodinámica, la insuficiencia para tener una buena circulación, después desaparecería la sepsis que es una infección generalizada, después la peritonitis, y después lo que haya generado la peritonitis. Todas esas etapas se podrían poner como en estratos y mientras más retrospectivamente se vaya en esos estratos, más posibilidades habría tenido esta nena de sobrevivir, esa menor de edad. No se puede dar un cálculo matemático pero cuanto antes sea la atención más chance 97 hay de mejorar las cosas, de sobrevivir”. Finalmente el Dr. Hamdan indicó: “por supuesto que si con la manifestación de los primeros síntomas de la referencia que hizo la madre de que hace cuatro días que andaba con vómitos, hubiese ido a la consulta, lo que no quiere decir que en estos cuadros de sepsis y de peritonitis que son muy dramáticos, si hubiese quizás tenido alguna posibilidad de que con un tratamiento no se hubiese llegado a un desenlace de este tipo. Lo que quiere decir es que hubiese tenido mejores chances, más allá de que hubiera llegado al mismo final, una consulta anterior, y no cuando la llevó con un cuadro virulento dentro del cuerpo, que no se pudo contener porque prácticamente fallece en 48 horas. Hay una posibilidad de chance, si hubiese sido asistida quizás con otros diagnósticos, con otros estudios podría haber tenido un mejor resultado”. Surge acreditado entonces que el proceso de la menor desde el hecho traumático que inicia el cuadro hasta que fue llevada al Hospital de Lamarque el día 1 de febrero, demandó varios días (entre tres y siete) lapso durante el cual presentó síntomas evidentes (vómitos, dolor abdominal y posiblemente fiebre -según Pomar-), que no obstante ello la niña no fue asistida por su madre ni el imputado G., llevándola a consulta cuando ya resultó infructuoso recuperarla atento el estado de gravedad que presentaba y además omitiendo un dato trascendental para los médicos tal cual fue el de haber sido victima de un traumatismo, lo que motivó que los iniciales esfuerzos de los profesionales estuvieron dirigidos a atender una apendicitis inexistente, ello sin más implica abandonarla, o “dejarla librada a su suerte”, tratándose de una niña de tres años de edad, doblegada física y psicológicamente por agresiones previas propinadas por los mismos imputados, N.y G..Se da por probada así, la última plataforma fáctica atribuída por la Fiscalía.-TAL MI VOTO.A la PRIMERA CUESTION, los Sres. Jueces, Dres. VERONICA ROORIGUEZ y OSCAR GATTI dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los 98 mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio, votan en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.A la SEGUNDA CUESTION ,la Sra. Juez, Dra. Laura E. Perez, dijo: Habiéndose acreditado materialmente la totalidad de las conductas por la que se formulara acusación fiscal, corresponde realizar la subsunción jurídica de las mismas en las normas penales, con la aclaración que el presente extremo no ha sido cuestionado mayormente por la defensa en su alegato, aludiendo sobre el punto, únicamente a la falta de acreditación del Abandono.En función de los hechos probados, y agravantes que se han acreditado durante el juicio y consignado en cada proposición fáctica al tratar la primera cuestión, se coincide en lo sustancial con la calificación legal fijada por la Fiscalía.Se configuran los delitos de: LESIONES LEVES CALIFICADAS (por haber sido perpetradas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género) reiterado en un número indeterminado de veces, en calidad de autor; ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE por las circunstancias de su realización, reiterado en un número indeterminado de veces, CALIFICADO, por el vínculo, por su condición de guardador y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años, en carácter de autor, figura que concursa en forma ideal con CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA, por la edad de la víctima -menor de trece años-, por ser persona conviviente y guardador de la víctima, en calidad de autor; DESOBEDIENCIA, en carácter de autor, y ABANDONO DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE en carácter de co-autor. TODO ELLO EN CONCURSO REAL; conf. arts. 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc.11, 106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º párrafo inc. b y f, 125 2º Y 3º párrafo y 239. del CP. Al tratar la primera cuestión se analizó claramente la prueba que acreditaba las lesiones que presentó la menor y la autoría del encartado, como así también que ellas fueron producidas mediando violencia de género, demostrándose el trato misógino hacia la menor y de cosificación descripto por la Fiscalía en su alegato y evidenciándose la relación asimétrica entre víctima y victimario.- La Defensa sobre este punto ha 99 reconocido en el alegato que los hechos se atribuyeron en un contexto de género, sin cuestionar el extremo.El carácter de gravemente ultrajante de los abusos conforme modalidad que se han considerado acreditados, surge de la forma de comisión a la que aludiera claramente el testimonio del Dr. Hamdan, tratándose de una menor de tres años de edad, cosificada, utilizada como objeto para la práctica sexual.- El realizar tocamientos con el pene en la zona genital y anal de la niña de tres años de edad, en forma reiterada provocando la dilatación constatada se excede ampliamente la figura básica del abuso sexual, conforme criterio sostenido por el TIR en el precedente: “ECHEVARRÍA, ALFREDO GUSTAVO RUBÉN S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO”, l Legajo MPF-RO-01998-2017 en que se trató el tema, siguiendo “la doctrina sentada por el Superior Tribunal de Justicia “… la condición prevista en el segundo párrafo del art. 119 del Código Penal, de que el sometimiento sexual sea ‘gravemente ultrajante para la víctima’, es un requisito ‘objetivo’ del tipo y por ello puede y debe ser analizado independientemente del resultado de la acción y desde una perspectiva ‘ex ante’ y consiste en un comportamiento sexual abusivo que por ciertas circunstancias de tiempo, modo, lugar, medio empleado, etc., pueda ser calificado ‘objetivamente’ como gravemente ultrajante, sin que importe si la víctima…estaba o no en condiciones de ‘comprender’ que está siendo ultrajada…”(CNCPenal, Sala III, en autos “VIDELA”, Se. del 23/02/04, en LL 2004 - D, 173,citado por el doctor Lutz, en la Se. 69/06 STJRNSP, y luego reiterado en la Se. 217/07 STJRNSP).- En la Sentencia 69/06 STJRNSP también se sostuvo: “‘2. ….En realidad, de lo que aquí se trata es… de una figura intermedia entre la figura base del abuso sexual (art. 119 párr. 1º CPen.) y la de éste con acceso carnal (art. 119 párr. 3º CPen., ver inserción del diputado Cafferata Nores en «Antecedentes parlamentarios» cit., p. 1614).- “‘3. Con la reforma se tuvo la intención de dar, desde el punto de vista de la política criminal, soluciones a casos que en el ordenamiento derogado respondían a la misma calificación legal (o sea, la del delito de abuso deshonesto), pero respecto de los cuales la diferencia cualitativa del daño provocado por unos y otros tornaba injusta la aplicación de la misma escala penal)” Sin duda alguna, no es lo mismo el tocamiento furtivo de alguna zona pudenda 100 de la víctima que llevar a cabo un acto que tenga otro tipo de connotación más relevante y que, por ende, importe un mayor ultraje a la dignidad de la persona” La reiteración de estos actos, respecto de una menor de tan corta edad, constituyen sin duda la comisión del delito de Corrupción de Menores.- Respecto de ésta figura la doctrina y jurisprudencia han señalado que la figura penal del art. 125 del C. P. reprime tanto la conducta de promover como de facilitar la corrupción de menores de edad.- La utilización de los verbos "promover" y "facilitar" la corrupción, en lugar de "corromper", pone de manifiesto que no se trata de un delito de resultado, ya que 'resultan suficientes las acciones desplegadas con ese objetivo.- La anticipación de la punición se ha justificado en la pretensión de combatir las fuerzas estimulantes de ese estado, y en que una intervención represiva a partir del éxito de esas fuerzas constituiría una protección tardía (Conf. David Baigún, Eugenio R. Zaffaroni, dirección; Marco A Terragni, coordinación, "Código Penal y normas complementarias.- Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. 4, pág. 599).- Como no se precisa la naturaleza de los actos idóneos para alcanzar el estado aludido, se concluye en caracterizarlos como perversos, prematuros o excesivos.- Se identifican como perversos aquellos actos que poseen una naturaleza y entidad suficiente para crear el vicio de prácticas sexuales depravadas puramente lujuriosas o que implican un ejercicio anormal de la sexualidad.- Prematuro, en cambio, es aquel suceso realizado antes de su debido tiempo, que indica su carácter relativo.- Finalmente se incluyen aquellos que por su reiteración adquieren tal carácter (op. cit. Pág, 599/600),- Tanto la Doctrina como la jurisprudencia ha sostenido que la configuración del delito de corrupción penado por el art. 125 del C.P. no requiere que la víctima haya sido efectivamente corrompida, habida cuenta que para su tipificación sólo es dable atender a la idoneidad de los actos tendientes a la promoción o facilitación de la corrupción, en tanto se trata de un delito formal- Ver sobre el particular sentencia STJRN Nro. 26-10 "P., AO. s/Promoción de la corrupción de menores".Las agravantes de dichas figuras están suficientemente acreditadas y tratadas en la primera cuestión en cuanto a que se demostró la edad de la niña con la documental que fue incorporada al juicio, el vínculo con la madre, el carácter de guardador y 101 conviviente con la prueba testimonial y el propio reconocimiento del imputado.- Ver sobre el particular ver Se. 108-08 "NOR s-abuso sexual" en la que se señaló: " De todo ello se desprende el control y mando -gobierno- de O.RN en cuanto a lo que ocurría en su casa, lo que es adecuado para conceptuarlo como guardador de la menor,- .., de donde surge que, en las circunstancias en que ocurrieron los hechos, dependía del gobierno de aquél, quien a la sazón era jefe de hogar.-En este sentido, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en fallo del 11-08-06 (DJ 20-12-06, 1209), sostuvo: " El delito de abuso sexual agravado, previsto en el art, 119 inc, b) del Cód Penal, resulta aplicable a quien cuida de la víctima atendiendo de sus necesidades, y también al concubino o padrastro que asume funciones de jefe de hogar respecto de los hijos de la concubina que viven en el hogar común. ...”.Descarto como agravantes la incluida por la Fiscalía de VIOLENCIA a la Corrupción de Menores, ya que si bien se ha dado por probado el ejercicio de violencia sistematizado hacia la niña, declarando su responsabilidad respecto de las lesiones y constitutivo de maltrato infantil, no surge acreditado por desconocerse precisiones -ante el fallecimiento de la menor-, si la misma se ejercía concretamente en los actos de índole sexual para asegurar la realización del acto depravado.El delito de DESOBEDIENCIA no requiere mayor esfuerzo en su análisis, ya que se probo la existencia de una orden dada por la Juez de Paz en cuanto a que debía abstenerse de realizar actos que “comprometan el adecuado desarrollo físico, psíquico, emocional o cualquier otra violación de los derechos del niño” bajo apercibimiento de comisión del delito de referencia.- La resolución fue notificada el 11-12-2018 al encartado, quien con posterioridad cometió los hechos probados en autos, lesiones, humillaciones, practicas degradantes y maltrato reiterados, constitutivos y violatorios de la manda judicial.También se ha configurado el delito de ABANDONO DE PERSONA Agravado por el resultado muerte.El bien jurídico protegido de la figura es la vida y la protección corporal o salud de toda persona física, ante la conducta de un sujeto activo que la pone en peligro (figura básica), pudiendo en algún caso llegar a un resultado -como la muerte, tal como 102 se dio en el presente legajo.Conforme la doctrina “el concepto de abandono responde a privar de los auxilios o cuidados que son imprescindibles para mantener la vida y la integridad actual de la salud, en circunstancias en que la víctima no puede sumistrárselos y en situación en que normalmente no es posible que lo presten los terceros”.Tanto en el segundo supuesto (abandonar a su suerte a una persona incapaz de valerse y la que deba mantener o cuidar) como el tercero (o que el mismo autor haya incapacitado) requieren una calidad especial del autor, tal cual es encontrarse en posición de garante.- Ambos se dan en el caso de autos.Recordamos que se dio por probado que actuando en su condición de guardador y conjuntamente con la progenitora, el encartado agredió considerablemente a la menor S., de ... años de edad, días previos a su muerte (entre tres y siete días) y pese a tener síntomas de desmejoramiento de su salud evidentes (vómitos, dolor abdominal) no le dieron las atenciones necesarias, ni la condujeron a centros asistenciales, hasta que cuando lo hicieron resultó infructuoso derivando en una sepsia generalizada que produjo su muerte, ademas que en esa ocasión tampoco le dieron a los profesionales la totalidad de la información para su atención, asi omitieron referir como dato trascendente la existencia de un traumatismo.- Resulta evidente que la menor, por su edad y estado descripto a lo largo de la sentencia se encontraba imposibilitada de valerse por sí misma, tampoco tenía relación ni asistencia de otras personas que pudieran socorrerla.La Defensa se preguntó durante el alegato sobrela conducta que le era exigible a su asistido y sobre la acreditación de que las menores habian sido asistidas medicamente en otras oportunidades.- El párrafo precedente da respuesta a tal inquietud.- La conducta exigible era llevarla a atención medica la semana previa al deceso tras recibir el traumatismo y aportar la información relevante para el mismo, lo que no se hizo.Ya hemos dado por probada su condición de guardador, y es claro que generó la conducta precedente (golpe de consideración).- Ambas circunstancias colocan a G. en posición de garante que le imponen la realización de conductas tendientes a evitar el resultado (daño en la salud).- En tal sentido la doctrina ha dicho: “ sintetiza Basilico diciendo que la obligación derivada de la ley se extiende a los casos del 103 adoptante respecto del adoptado, el tutor, guardador, cuarador y por supuesto todos aquellos parientes, ya que también el deber jurídico tiene un sustento de obligación moral y social …..la protección del art. 106 del CP abarcaría casos que no están contemplados legalmente, por ejemplo, el caso de los concubinos, sean hetero u homosexuales, los hijos del concubino, los novios, etc. En lo que serían obligaciones que surgen de una comunidad de vida”.- Conf. Código Penal y normas complementarias.- Baigun-Zaffaroni, Tomo 4, Comentario Art. 106, pag.165.- En el segundo caso el deber de asistencia nace concretamente para el autor de haber sido el causante de la incapacidad, o sea de su propia conducta o situación que él ha creado (Conf. “Abandono de Personas”, Ricardo A. Basilico, Ed. Mave, pag. 39 y sstes).- En igual sentido ver Donna, “Derecho Penal” Parte Especial, Editorial Culzoni, Tomo I, pag.417 al señalar: “ la doctrina nacional ha seguido las llamadas fuentes formales….3) obligaciones que surgen de una comunidad de vida…5) la conducta o acto precedente como generadores del deber de cuidado…” En la obra citada se continua comentando que: “El concepto de abandono responde a privar de los auxilios o cuidados que son imprescindibles para mantener la vida y la integridad actual de la salud, en circunstancias en que la víctima no puede suministrárselos y en situación en que normalmente no es posible que se lo presten los terceros” pag.170.Se trata de un delito de peligro concreto en su primer párrafo, bastando con que la víctima haya corrido un peligro para su vida o salud, sin ser necesario que produzca un resultado, el que de darse –como en el caso de autos- configura una agravante.- Se consigna en dicha obra que en la figura analizada “queda comprendido el resultado que no está abarcado por el dolo del autor, esto es los preterintencionales, vale decir que el imputado ni siquiera se representó a titulo de dolo eventual que el resultado pudiera producirse, porque esta es una consecuencia desgraciada, aunque natural y directamente derivada del peligro creado por su conducta omisiva” pag. 178.Conceptos todos estos aplicables al caso de autos, y que han sido analizados por la jurisprudencia.- Asi se ha dicho: “Se rechaza el recurso de casación incoado por la defensa del condenado en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte, a 104 la vez que lo absolvió en relación con el delito de circunvención de incapaces por el que había sido también acusado, pues a partir de la asunción voluntaria de la custodia de la víctima, el imputado -quien como colaborador voluntario del hospital público conoció a la víctima en oportunidad en que se operara de la cadera y la convenció de vivir juntos- quedó sujeto normativamente al mandato de no colocarla en una situación de desamparo, especialmente a partir del momento en que la víctima quedó aislada de su hermana, y está fuera de discusión que incumplió el especial deber de protección, toda vez que no le prestó el cuidado y auxilio que necesitaba, comportamiento que generó un riesgo no permitido contra la vida y salud de aquélla. El estado de abandono en que se encontraba la víctima al momento de arribar al hospital y el nexo determinante entre esa condición y su muerte fueron acreditados por el tribunal a quo con las declaraciones del personal del mentado nosocomio que atendió a la paciente y las respectivas constancias que fueran asentadas en su historia clínica. A lo reseñado, cabe agregar que los médicos del Cuerpo Médico Forense en cuanto sostuvieron que si hubiese recibido los cuidados que necesitaba, no hubiese fallecido en el modo y condiciones en que ocurrió el deceso. En el fallo impugnado ha quedado también sobradamente fundada la concurrencia del elemento distintivo del tipo impropio de omisión del art. 106, Código Penal, esto es, la posición de garante. Ello, ante todo, porque fue el propio imputado quien afirmó que era él quien se hacía cargo con exclusividad del cuidado de la mujer, y que incluso pernoctaba en su domicilio, permaneciendo allí todo el día salvo en el horario en que concurría al hospital. Resulta claro que el incuso conocía también la posición de garantía en la que se hallaba y su comportamiento (su "otro hacer", es decir, realizar cualquier acción que no sea aquella ordenada por la norma) estuvo sustentado en ese conocimiento actual que tuvo de la totalidad del aspecto objetivo del tipo penal en cuestión. Por otro lado, en tanto no corresponde concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas, se advierte que el suceso juzgado constituye una violación a los derechos de género. Dicho comportamiento criminal fue desplegado aprovechando el particular estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima, quien en razón de su edad y de la operación a la que había sido sometida necesitaba de especiales cuidados para 105 recuperarse, tarea que le confió de modo exclusivo al incuso, que se aprovechó de tal circunstancia para desplegar su plan delictivo”. Banegas, Antonio Ernesto s. Recurso de casación /// CFCP Sala I; 08/05/2015; Rubinzal Online; 16591; RC J 6286/15.Finalmente cabe señalar que también el Abandono de Personas se agrava por el vínculo, conforme expresamente lo prevé el art. 107 del CP, y en este caso por haberse probado el hecho y atribuido en co-autoria, la agravante es comunicable en los términos del art. 48 del CP, ya que resulto claramente acreditado durante el juicio que este extremo (que la víctima era niña biológica de Neira) era conocido por el imputado.Este extremo está probado y resulta procedente jurídicamente conf. Criterio sostenido por el STJRN in re “ALMEYRA, CEFERINO Y BAFFIGI, MARTA S / HOMICIDIO AGRAVADO S/ CASACION” Se. 148-12; en igual sentido T.S.J. "Sala Penal", S. n° 49, 18/03/2010, " ROBLEDO, Manuel Angel p.s.a. de homicidio calificado, lesiones leves calificadas -Recurso de Casación-". Vocales: Cafure, Tarditti, Blanc de Arabel.Ahora bien, la parte acusadora no ha introducido tal agravante, como petición en el alegato de apertura ni en el de clausura, por lo que corresponde atenernos al límite previsto por el art. 191 del CPP por tratarse de un extremo de la calificación legal que agrava la situación del imputado y no incluirlo en esta instancia.- TAL MI VOTO.A la SEGUNDA CUESTION, los Sres. Jueces, Dres. VERONICA ROORIGUEZ y OSCAR GATTI dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio, votan en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.A la TERCERA CUESTION, la Sra. Juez, Dra. LAURA E. PEREZ dijo: Llegado el momento de decidir qué calidad y qué cantidad de pena se va a imponer al imputado, sabido es que corresponde analizar las características especiales del hecho al momento de su comisión, y que no forman parte de los elementos típicos configurativos del ilícito atribuido; la actitud concomitante y posterior al delito asumida por el encartado; las circunstancias personales del imputado y víctimas del evento, todo ello siguiendo como parámetro las pautas previstas en el arto 40 y 41 del Código Penal y que resulten ajustados a la culpabilidad del autor.106 En ese sentido, nuestro STJ tiene dicho " ...la determinación del monto de la pena aplicable debe seguir los parámetros correspondientes para tal fin. Concretamente, la ponderación de las constancias conducentes del proceso para seguir las pautas vinculadas con la pena, que "es la herramienta que emplea el derecho penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones, y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración. Además, hemos establecido que la argumentación de la imposición de pena -dentro de la escala penal aplicable- de acuerdo con el arlo 40 del Código Penal manda a merifuar la totalidad de los atenuantes y agravantes que surgen de las constancias de la causa; el inc. 1ro del art. 41 reconoce cuatro elementos posibles, mientras que el inciso siguiente se refiere a diez, más el conocimiento "de visu" del imputado, la víctima y las circunstancias del hecho en la medida requerida para el caso" (Se. 190/06; 131/07; 45/08; 134/08 y 190/08 STJRNSP entre otras) ..." ("Yacopino", sen!. nro. 299 del 23-122010)”.En el caso en análisis, ambas partes han discrepado en forma sustancial al valorar las pautas mensurativas de los artículos 40 y 41 del CP, a excepción de la existencia de la atenuante de falta de antecedentes computables que es la única que fue reconocida por la Fiscalía.- Ya se ha transcripto en los considerandos la circunstancia invocada por cada una de ellas y sus valoraciones por 1o que me abstendré de reiterarlas en ésta instancia ingresando directamente a la valoración que realizara el Tribunal al momento de la deliberación.He tenido en cuenta los conceptos expuestos por el Tribunal de Impugnación de la Provincia en los precedentes "Peralta ...", "Silva ...", y fundamentalmente en "CALLUHEQUE SI ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL", identificado bajo el Legajo MPF-VI-00365-2017, en los que se han fijado las pautas generales de interpretación sobre esta temática, y concretamente en el último se ha reinterpretado el fallo "Brione ..." del STJRN, haciendo especial hincapié en la necesaria fundamentación respecto del punto de partida para la determinación del monto de la pena, entre el 107 mínimo y el máximo legal, haciendo especial mención los votantes a la necesidad de valorar la falta de antecedentes penales computables, conforme señalara el Superior Tribunal de Justicia.En los presentes autos la temática de la escala penal sobre la que corresponde decidir, se encuentra enmarcada en el mínimo mayor de las figuras por las que ha sido declarado culpable el imputado, esto es la de diez años de prisión (por la Corrupción de Menores Agravada -conf.art. 125 del CP), y el máximo legal posible conforme art. 55 del CP, aunque en el caso concreto el máximo legal se encuentra determinado por el Ministerio Publico Fiscal conforme lo prescribe el legislador en el art. 191 del CPP, o sea la de treinta y nueve años de prisión.- La defensa ha solicitado la pena mínima posible, esto es la de Diez años de prisión.- Del análisis de los precedentes del Tribunal de Impugnación, surge expresamente consignado por los votantes la trascendencia que corresponde otorgar a la falta de antecedentes penales al momento de fundar el monto de la escala penal seleccionado, como punto de partida para la fijación de la pena, reiterando que es posible hacerlo desde el mínimo, medio o máximo, siempre que el Juzgador funde y motive la razón de tal selección.- Como colorario de tal razonamiento en el caso "YONIN RODRIGO CALLUHEQUE S/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL", Legajo MPF-VI-00365-1017 del 18 de octubre del 1918,expresaron: "Atento la escala para el delito y el punto de partida estimado que no se ha ponderado suficientemente la ausencia de antecedentes del encartado concretamente tal la trascendencia que el Superior Tribunal diera a esta circunstancia al referir en la ocasión: "el a-quo no haya merituado suficientemente la ausencia de antecedentes judiciales" por resultar el encartado infractor primario del orden penal".- En igual sentido el Dr. Cardella en el precedente "Cabrera ...", TIRN Se. 05-09-2019.Como anticipara al inicio de la cuestión no es posible valorar en perjuicio del imputado las circunstancias fácticas ya contenidas en los tipos penales achacados o en las agravantes que fueron establecidas, ya que ello implicaría una doble valoración, tal como la guarda respecto de la menor víctima, el no requerir asistencia médica ya que forma parte del tipo de abandono, la asimetría entre víctima y victimario por formar parte de la agravante de género, por ejemplo.- Tampoco corresponde merituar todas 108 aquellas cuestiones que exceden el marco de la culpabilidad, bajo riesgo de asignarle una responsabilidad objetiva por el hecho en base a afirmaciones dogmáticas ( versan in re illicita) y aunque resulte obvio señalarlo, el ilícito y la culpabilidad son presupuestos de la punibilidad, y éstos son conceptos graduables, y si bien no son conceptos distintos a los de la teoría del delito, hay una diferencia de perspectiva, en esta última basta con acreditar que se encuentran dados tales presupuestos, en la determinación de la pena cobra relevancia su intensidad (ver sobre el particular "Lineamientos de la determinación de la pena" Patricia S. Ziffer Ed. Ad-Hoc pago 120 y sstes.).-Conceptos expuestos por el Tribunal de Impugnación Prov de Río Negro, in re: "FRANK MARIA CANDELA CI PUBILL SEBASTIAN Estéban S/ ABUSO SEXUAL", Legajo MPFBA-00473-2017, Se. Del 13 de julio del 2018.En el caso de autos, se han consignado datos objetivos que surgen de la modalidad comisiva del hecho y que he tenido por probados en el desarrollo de la primera y segunda cuestión, circunstancias todas que dan cuenta de una intensidad en la comisión del hecho, mayor a la mínima necesaria para configurar los tipos penales enrostrados y que habilitan a la Suscripta a trepar considerablemente en el monto de la pena, por encima del mínimo legal.- En este acápite no puede dejar de considerarse por ejemplo que si bien la victima presentó objetivamente lesiones de carácter leves, conforme informes médicos, se acreditó la existencia distintos mecanismos de producción (golpes, cortantes; cicatrices de quemaduras; tironeamientos de orejas con desprendimiento); que los lugares de impacto fueron en distintas partes del cuerpo y prácticamente a lo largo del mismo, desde golpes en la cabeza a los pies, en los miembros inferiores y superiores, frente y espalda; en distintos tiempos, los que fueron acompañados concomitantemente y-o sucesivamente con actos propiamente vejatorios y humillantes, tales como baños con ducha fría, permanecer parada en el baño y sin dormir durante la noche, circunstancias estas que no resultan integradoras de los tipo penales y que demuestran una intensidad mayor al momento de la comisión.Resulta un elemento insoslayable de analizar la edad de la víctima -escasos tres años-, totalmente vulnerable y dependiente -conforme testimonios de la Lic. García en audiencia de cesura y surge de la lógica, sentido común y experiencia-; la existencia de 109 pluralidad de delitos y bienes jurídicos afectados (contra las personas, contra la libertad sexual, contra la administración pública); la pluralidad de agravantes (el carácter de guardador, menor de edad y el contexto de género); la nocturnidad en que se producían la mayoría de los hechos; el dominio de la situación y de los lugares donde se produjo el hecho (en su domicilio); la utilización de objetos para incrementar el poder de agresividad como la manguera secuestrada o una chancleta -tal como refirió la testigo B.-; las manifestaciones a la madre para que intimide a la menor, con su llegada o presencia; el temor paralizante que generaba a la víctima el verlo, “se quedaba como estatua” o se orinaba; circunstancias todas estas presentes en la forma en que se desarrollaron los eventos que revelan una importante intensidad en su comisión, que debe ser considerada como agravante al momento de graduar la pena.Aun teniendo en cuenta tales consideraciones, más allá de la guarda propia de la agravante, se demostraron durante la audiencia de juicio circunstancias que se motivaran en esa relación pero que si pueden ser valoradas, tales como el marco de confianza generado por el autor hacia la madre ejerciendo un claro poder sobre los niños y en especial la menor víctima; el aislamiento de grupos familiares o pares; con nula capacidad de defensa y posibilidad de requerir auxilio, amedrentando y atacando en forma violenta a quienes concurrieron o formularon manifestaciones en su defensa (conforme dichos de la vecina y la hermana según documental oralizada en la cesura); la agresión en forma sistemática y reiterada en el lapso de unos cuatro meses; la escalada de violencia en tan corto lapso; el daño causado que se inició con un sufrimiento sostenido y llegó hasta consumir la vida misma de la menor.Resulta un dato que debe necesariamente merituarse en pos de una mayor punibilidad la modalidad en la comisión de los delitos sexuales que se le atribuyo como autor al tratar la materialidad del hecho, iniciándola en prácticas y-o conductas sexuales a los pocos años de vida con imposibilidad total de comprensión, cosificando a la niña para satisfacer sus instintos primarios.Respecto de las pautas subjetivas también previstas en el art. 41 del CP (segundo párrafo) esto es condiciones personales del imputado, también la doctrina alude a la necesidad de que se valore “aspectos de la personalidad vinculados al hecho en forma 110 directa” (ver pag. 138 de la obra citada).- En ese marco se tiene en cuenta su entorno socio-cultural, en especial su capacidad para expresarse, peticionar, analizar situaciones, evidenciada durante toda la audiencia de debate en la que se demostró que el imputado tenía las herramientas necesarias para valorar 1o disvalioso de su conducta y no obstante ello persistir en su comisión; la personalidad agresiva y violenta que dieron cuenta los testimonios de B., de la vecina P.y finalmente la actitud de indiferencia relatada por todos los testigos presentes en la Clínica Juan XXIII en los momentos previos al deceso de la menor cuando les fue informado el grave estado de la niña y su escasa posibilidad de vida.Resulta finalmente un elemento determinante para incrementar el monto de la pena la circunstancia evidenciada durante la producción de la prueba en el juicio que demostró lo relevante de su intervención en el destino fatal que corrió la víctima.- Se ha demostrado que la vida de estos menores y en especial de S. transitó por una senda de razonable normalidad hasta octubre del 2018 y a partir de allí, sin perjuicio de la responsabilidad de la co-imputada que no es materia de evaluación en este momento, la aparición en sus vidas del imputado G. implicó un cambio significativo, ejerciendo una influencia decisiva, persistiendo en conductas perversas y agresivas hacia la niña hasta que se produjo su muerte, cuestión que en definitiva demuestra un rol protagónico en el hecho que debe reflejarse en la pena.Respecto de las atenuantes la defensa no ha aportado prueba durante la cesura, por lo que se advierte para valorar en favor de G. la invocada por ambas partes de falta de antecedentes computables y la mencionada por el Dr. Salomón, en cuanto a su disposición durante el desarrollo del juicio, como así también que en los meses previos al hecho se demostró que se trataba de una persona con hábitos laborales.En base a lo expuesto, y habiendo valorado tanto el hecho en su forma de comisión, corno las circunstancias personales del imputado con relevancia en el hecho, detallando las que se consideran agravantes y atenuantes, sin que obvio es decirlo, pueda asignársela a cada una de ellas un monto determinado en días o meses para moverme dentro de la escala, sino realizar una valoración integral de las mismas, como así también la finalidad constitucional de la pena, estimo justo imponer al acusado la 111 pena de TEINTA Y UN AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias legales (art. 12 del CP) y las costas del proceso.- TAL MI VOTO.A la TERCERA CUESTION los Sres. Jueces, Dres. VERONICA ROORIGUEZ y OSCAR GATTI dijeron: Que adhieren en un todo a los fundamentos y argumentos expuestos por la Sra. Juez que votara precedentemente y siendo los mismos producto de la deliberación realizada tras la audiencia de juicio y cesura, votan en igual sentido.- TAL NUESTRO VOTO.Por todo ello, los Suscriptos, Jueces del Foro de Jueces de la Provincia de Rio Negro, con asiento de funciones en esta ciudad; FALLAN: I.- CONDENANDO a M.N.G., filiado al comienzo del presente pronunciamiento, por los delitos de LESIONES LEVES CALIFICADAS (por haber sido perpetradas por un hombre contra una mujer, mediando violencia de género) reiterado en un número indeterminado de veces, en calidad de autor; ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE por las circunstancias de su realización, reiterado en un número indeterminado de veces, CALIFICADO, por el vínculo, por su condición de guardador y por la convivencia preexistente con un menor de 18 años, en carácter de autor, figura que concursa en forma ideal con CORRUPCION DE MENORES AGRAVADA, por la edad de la víctima -menor de trece años-, por ser persona conviviente y guardador de la víctima, en calidad de autor; DESOBEDIENCIA A UNA ORDEN JUDICIAL, en carácter de autor y ABANDONO DE PERSONA SEGUIDA DE MUERTE, -en carácter de coautor-, TODO ELLO EN CONCURSO REAL, a la pena de TREINTA Y UN AÑOS Y SEIS MESES de prisión, accesorias legales del art. 12 del CP y costas del proceso (Arts. 29, 45, 54, 55, 89, 92 en función del 80 inc.11, 106 1º y 3º párrafo, 119 2º Y 4º párrafo inc. b y f, 125 2º Y 3º párrafo y 239. del C.Penal).II.- Restitúyase a la Oficina Judicial los DVD y documental entregados por la Fiscalía durante el debate, y firme la presente devuélvanse a la Fiscalía para ser agregadas al legajo.III.- Remítase la presente a la Oficina Judicial para su debido registro, comunicación y 112 demás efectos, cúmplase con la ley 5115, comunicándose al ReProCoIns. Encontrándose firme deberá formarse cuadernillo de ejecución de sentencia, practicar el cómputo de pena, las notificaciones y comunicaciones de ley para su posterior remisión al Juzgado de Ejecución con las siguientes constancias del legajo: a) de la sentencia; b) del cómputo de pena; e) de los antecedentes de la condenada; d) de los datos de la o las víctimas (conforme arto 258, sgtes. y (ctes., CPP y Acordada 15/2019-STJ).- Firmado RODRIGUE digitalmente por Z Veronica RODRIGUEZ Veronica Fabiana 2020.09.15 Fabiana Fecha: 09:07:18 -03'00' PEREZ Laura Edith Firmado digitalmente por PEREZ Laura Edith Fecha: 2020.09.15 08:51:40 -03'00' GATTI Firmado digitalmente por GATTI Oscar Oscar Alberto Fecha: 2020.09.15 Alberto 09:29:10 -03'00' 113 |
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