Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE |
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Sentencia | 13 - 28/03/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | 0515/224/11 - DIAZ MUÑOZ, SELMA VICTORIA C/ MARTINI DI VALLE APERTA, JUANA LUISA ALEJANDRA S/ USUCAPION |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 28 de marzo de 2016.- Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "DIAZ MUÑOZ, SELMA VICTORIA C/ MARTINI DI VALLE APERTA, JUANA LUISA ALEJANDRA S/ USUCAPION, Expte. Nro. 0515/224/11", de los que RESULTA: Que a fs. 38/41 se presentó Sema Victoria Diaz Muñoz, patrocinada por la Dra. Silvia Vazquez, promoviendo demanda de prescripción adquisitiva contra Juana Luisa Alejandra De Martini Di Valle Aperta, en relación al inmueble denominado como NC: 19-2-E-0348-021 de esta Ciudad.- Alega que detentan la posesión del bien desde el año 1986, oportunidad en la que adquirió el inmueble de manos de Camilo García, mediante un boleto que, según refiere, ha extraviado.- Menciona los actos posesorios que dice haber realizado, funda en derecho su pretensión y ofrecen pruebas.- Que impuesto que fue el trámite de juicio ordinario a estas actuaciones (ver fs. 52), a fs. 125 se designó a la Sra. defensora oficial en representación de la demandada ausente.- A Fs. 126 tomó intervención en tal carácter la Dra. Adriana Ruiz Moreno quien negó los hechos e hizo la reserva prevista por el Art. 356 del CPCC, facultad que ejerció a Fs. 219/221.- Que a fs. 146 se recibiò la causa a prueba, habiéndose producido las que surgen de la certificación de fs. 215 y demás constancias de autos.- Que a Fs. 215 se clausuró el período probatorio y a fs. 224 se dictò la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra consentida y firme, por lo que corresponde emitir un pronunciamiento definitivo en ambas causas.- CONSIDERANDO: I.- A los fines de analizar la pretensión de la accionante, debe partirse de la premisa de que la usucapión resulta una institución de orden pùblico, por lo que el Juzgador no debe evaluar la carencia de actos posesorios por parte del titular registral del inmueble, sino la real ejecuciòn de tales actos, durante un cierto tiempo, por parte de quien quiera prescribir adquisitivamente a su favor o de su antecesor (cf. "K., Nadia Erika c/ C.i, Eduardo s/ usucapión", expte. nro. 0565/072/04; S.D. nro. 15, del 4/4/06).- Obviamente, la carga de acreditar su existencia pesa sobre quien la invoca (cf. art. 377 del CPCC), debiendo ser terminante y restrictivamente considerada, ya se trate de quien acciona como usucapiente como de quien opone la prescripción como defensa (cf. CC0101 MP 70668 RSD-187-88 S 21-6-88, "Triana, Juan Saverio c/ Ilarregui y Goñi, Micaela y otros s/ Adquisición por usucapión"; CC0101 MP 70285 RSD-280-88 S 25-8-88, "Acuña, Jorge Rufino c/ Brunner, Otto Francisco s/ Usucapión" ,fallos publicados en Lex Doctor).- Ello es así, ya que "Como la prescripción adquisitiva tiende a prevalecer sobre el título de propiedad, debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión contínua del bien durante el lapso de la usucapión larga de un modo efectivo, en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño, de modo que el proceso de reconstrucción de los hechos demuestra de manera inequívoca: a)la existencia de actos posesorios; b)la continuidad de esa posesión; c)la inexistencia de actos turbatorios; d)el carácter público de la conducta desplegada; y e)la antigüedad de la posesión que exceda al lapso exigido por la ley, o sea, el de veinte años.-" (Cc0000 Tl 10040 Rsd-20-104 S,Fecha: 29/08/1991, Juez: Macaya (sd), Caratula: Orona, Elfa C/ Monez Cazón, Adolfo Y Otros S/ Posesión Veinteañal, fallo publicado en Lex Doctor).- II.- Analizando la prueba colectada en autos, cabe efectuar las siguientes consideraciones: a) La testigo Ana Calfiquir (ver registro audiovisual), sostuvo que vive en un terreno lindero al que es objeto del juicio y ubica a la actora en el lugar desde hace 30 años, oportunidad en la que -según refiere- ésta le compro el inmueble al Sr. García, indicando además que se encuentra en la misma situación que la accionante en relación a su propiedad.- Manifestó que en el inmueble existía una vivienda con anterioridad.- b) La testigo Graciela Alvarado Torres -quien vive lote de por medio con el lote de la accionante, ver registro audiovisual-, también indicó que la actora vive en el inmueble objeto de autos desde hace 28 o 29 años y refirió que la misma introdujo mejoras tales como el arreglo de la vivienda que ya existía y la ampliación de la misma.- Indicó también que desde esa fecha, no ha tenido conocimiento de la existencia de reclamos respecto del lote objeto del juicio.- c) Delicia Manriquez Muñoz (ver registro audiovisual), coincidió con las demás testigos y declaró que la actora vive en el inmueble objeto del juicio hace 27 años y que efectuó las mejoras a las que refirió.- Todas las testigos afirmaron que viven en sus respectivos inmuebles desde antes de la fecha en que la accionante comenzó a ocupar el lote objeto de autos.- Si bien la prueba testimonial no resultaría suficiente para fundar per se la usucapión invocada, en la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble (ver registro audiovisual) se ha podido observar que la vivienda es ocupada efectivamente por la accionante y que pueden advertirse facilmente las modificaciones introducidas con posterioridad, constatadas en la diligencia.- Me remito a una simple observación del registro audiovisual de la diligencia.- Dicha construcción, la ocupación efectiva en forma continuada por más de 20 años por parte de la accionante y las modificaciones y/o mejoras a las que refirieron los testigos, revisten el carácter de actos posesorios en los términos expresos del art. 2384 del Cod. Civil Ley 340.- No debe olvidarse al respecto que, en materia de posesión, el animus se acredita con el corpus, en tanto que los hechos que caracterizan el corpus acreditan al mismo tiempo la posesión y, si se realizan actos posesorios, presume el animus.- Así, se tiene dicho que "La posesión se prueba por el corpus exteriorizado en los actos posesorios, que parte de la ocupación según la directiva del art. 2384 del Código Civil" (cf. Kiper, ob. cit., tomo I, pag. 253).- A mayor abundamiento y respecto del valor del reconocimiento judicial (en concordancia con la testimonial), se ha resuelto que "En la usucapión, el reconocimiento judicial representa un medio de convicción, una práctica insoslayable a los fines de lograr la convicción sobre la existencia de mejoras reveladoras de los actos posesorios y en especial, si las huellas y vestigios de los mismos se retrotraen en el curso de los años, a través de lo que indican las máximas de la experiencia universal ".(Obs. Del Sumario: Morello, Sosa, Berizonce, Cod. Proc. Civ. Y Com. Comentado, Tomo V-b Pag. 520; Cc02 Se 11856 S; Fecha: 29/10/2004; autos Caratula: Segovia De Correa Lidia A. C/ Rigourd De Medina Olga Y/u Otros Y/o Propietarios S/ Prescripcion Adquisitiva; Mag. Votantes: Julian De Salas-abalos De Lucio-rotondo, publicado en Lex Doctor).- Asimismo, se ha dicho que "....Debe reputarse idónea la inspección ocular llevada a cabo en el inmueble para corroborar lo que surge de la testifical producida, integrando así la prueba compuesta. Es que con ella se comprueba que el acceso a la misma fue posibilitado por el poseedor sin la oposición de terceros, revelando la ocupación, la antigüedad de las construcciones, la plantación árboles y otras mejoras (cf. Cam. Apel. Civ. y Com. Pergamino, 14-2-95, El Dial-WC710, fallo publicado por Beatriz Arean, en "Jucio de Usucapión", pag. 578).- Por otro lado, de la constancia de Fs. 210 surge que la Cooperativa de Electricidad Bariloche informó que existe en el inmueble servicio eléctrico solicitado en el año 1989 por la actora, lo que refuerza lo que han declarado las testigos respecto de la posesión que ejerce sobre el inmueble la accionante.- Del mismo modo, a Fs. 189 surge que Camuzzi Gas del Sur informó que la actora solicitó el servicio en fecha 11/01/1996, por lo que a la fecha de la presente sentencia transcurrió el plazo legal de 20 años en relación a este acto posesorio.- III.- Ahora bien, en cuanto se refiere al carácter de la posesión, entiendo que en modo alguno puede ser considerada clandestina en tanto y en cuanto la misma fácilmente podía ser conocida por la titular registral o, incluso, por terceras personas ajenas a la litis (los vecinos que declararon en autos), lo que le dá -además- el carácter de "pública".- Ello así, teniendo en cuenta la ubicación de la vivienda, visible incluso desde fuera de los límites del lote.- Por otro lado, tampoco se ha acreditado la existencia de violencia o clandestinidad en el origen de la ocupación, por lo cual no se trataría de una posesión viciosa (art. 2364 del Cod. Civil Ley 340), ni tampoco precaria.- A mayor abundamiento, tampoco se ha acreditado la existencia de algún acto con carácter interruptivo del término de la prescripción adquisitiva.- Del mismo modo, tampoco se ha denunciado la existencia de alguna acción promovida por la demandada en contra de la actora, con el objeto de recuperar la posesión (interdictos y/o acciones posesorias, reivindicación, etc).- En consecuencia, deberá hacerse lugar a la demanda por usucapión.- IV.- En cuanto a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas a la demandada vencida (Arts. 68 y Cctes. del Cod. Procesal Civil).- Por todo lo expuesto, doctrina, jurisprudencia y normativa citada y lo prescripto por los arts. 2369, 2384, 2475; 4005, 4015, 4016 y cc. del Còdigo Civil Ley 340 (vigente al momento de consolidarse el derecho de los accionantes) y Arts. 68, 163, 377, 386, 789 y cc. del Còdigo Procesal , FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda por usucapión en relación al inmueble objeto de autos.- En consecuencia, declárase adquirido por prescripción a favor de Selma Victoria Diaz Muñoz el inmueble objeto de autos, identificado en el plano cuya copia obra a Fs. 33/34, NC: 19-2-E-348-21, finca 89.833.- 2) En cuanto a las costas del juicio, considero que deben ser impuestas a la demandada vencida (Arts. 68 y cctes del Cod. Procesal Civil).- 3) Firme la presente, se procederá a fijar la base regulatoria en los términos del art. 24 de la L.A.- 4) Oportunamente, una vez firme la presente, cumplidos los demás requisitos formales y siempre que el inmueble permanezca inscripto a nombre de Juana Luisa Alejandra De Martini Di Valle Aperta, deberá librarse oficio a los fines de la inscripción de la presente.- 5) Ordenando la registración, protocolización y notificación de la presente.- Mariano A. Castro Juez |
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