Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 159 - 05/12/2007 - DEFINITIVA |
Expediente | 22205/07 - CHAVEZ ALBERTO HUGO C/ BANCORA MARCOS Y OTRA S/ ACCION DE DESPOJO S/ SUMARIO S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (22) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 22205/07-STJ- SENTENCIA Nº 159 ///MA, 4 de diciembre de 2007.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CHAVEZ, Alberto Hugo c/BANCORA, Marcos y Otra s/ACCION DE DESPOJO s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 22205/07-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 433/438 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - ----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - ----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----1.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, mediante el Auto Interlocutorio Nº 234 de fecha 12 de diciembre de 2006, obrante a fs. 419/422 en lo que aquí importa, resolvió: “I.- Rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada aunque por otros fundamentos. II.- Con costas de ambas instancias a los accionados por haber dado motivo a la promoción del juicio, regulándose los honorarios de Alzada de los letrados de actora y demandada en el 25% de los que se regulen oportunamente en la instancia de grado (art. 14 L.A.). ... .”.- - - - - - - - ///.- ///.-Esto es, la Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia en cuanto esta rechazó la demanda, y revocó la condena en costas a la actora, imponiéndoselas a las demandadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, se presenta a fs. 433/438 la parte demandada (Marcos Bancora y Carolina Velásquez) interponiendo recurso de casación, planteo que es contestado a fs. 447/452 por la actora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La parte demandada aduce en sustento del recurso extraordinario, que la sentencia recurrida ha incurrido en arbitrariedad y autocontradicción, y en la violación del principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sostiene que la sentencia es autocontradictoria en cuanto, por un lado, rechaza el recurso de apelación de la parte actora y confirma la resolución de Primera Instancia, y por el otro, condena en costas a su parte, vencedora en las dos instancias. -----Expresa que, si bien existió actividad objetable de su parte al introducir cuestiones relacionadas con el pago de lo adeudado por la ejecución de la obra que no tenía relación con la acción deducida, también existió actividad objetable del a quo y de la parte actora. Del Juez de Primera Instancia al admitir planteos de su parte y ordenar la producción de pruebas improcedentes y de la actora al haber suscripto un plan de pagos con la D.G.R. para abonar el impuesto de sellos que ascendía a $ 1.537 y que condujo a la paralización del trámite por un año cuando podría haberlo abonado inmediatamente, teniendo en cuenta que se trata de una empresa constructora. Sostiene que la propia Cámara concluye que la parte actora incurrió en un abuso procesal y en un ejercicio antifuncional de los derechos vedado por el art. 1071 del Código Civil.-/// ///2.-Manifiesta que la sentencia en crisis adjudica responsabilidad a todas las partes del proceso, incluído al Juez y a la Dirección General de Rentas, pero concluye en forma arbitraria imponiendo las costas a su parte, cuando debió -según su criterio- distribuirlas en el orden causado, etc..- - -----3.- EXAMEN DE LOS AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, ingresando al examen de la cuestión traída a debate, la que se haya circunscripta a la imposición de costas del presente litigio, adelanto mi opinión a favor de la procedencia del recurso de casación deducido por la parte demandada. Doy razones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Nuestro Código Procesal Civil y Comercial en el artículo 68 consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, es decir, las mismas se imponen al vencido sin que se efectúe valoración alguna respecto de su conducta, lo que sí puede ocurrir tratándose de sanciones procesales (conf. arts. 34, inc. 6) y 45 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, este principio admite excepciones, por lo que se ha sostenido que el sistema adoptado es el objetivo con atenuaciones (conf. MORELLO - SOSA - BERIZONCE, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentado, Anotado, T. II-B, 52), aunque el ejercicio de esta facultad es excepcional y debe apreciarse restrictivamente, debiendo ser fundada la resolución judicial que admita alguna causal de eximisión de este principio general, pues de lo contrario se prevé la sanción de nulidad.- -----Asimismo, debe tenerse en cuenta que la imposición de costas no implica un resarcimiento o una reparación de daños fundada en una atribución de culpabilidad o presunción de culpabilidad, sino que, a través de la misma, se trata de que quien se ve contreñido a recurrir a un proceso judicial///.- ///.-para salvaguardar un derecho, no se encuentre perjudicado al tener que afrontar los desembolsos que implica el funcionamiento de la vía judicial.- - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, imponiéndose las costas al vencido se garantiza la integridad e incolumnidad del derecho que se ha reconocido al vencedor a través de la sentencia, puesto que de lo contrario los gastos en que incurriera implicarían una mengua en el reconocimiento efectuado.- - - - - - - - - - - - - -----Es por ello que la imposición de costas al vencido no encuentra fundamentación en las disposiciones del derecho material, sino que se trata de una obligación de carácter procesal, por haber afrontado sin éxito la gestión procesal. (conf. FASSI - YAÑEZ, Código Procesal Civ. y Com. de la Nación y demás normas procesales vigentes. Comentado y Anotado, T I, p. 413).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, es parte vencida a los fines de la imposición de las costas, quien ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso en cualquiera de los estadios procesales y sin perjuicio del resultado final del pleito, pues puede tratarse de un incidente o cualquier pretensión que hubiera sido rechazada. Puede tratarse del actor o del demandado, y es procedente la condena aún en el supuesto de rebeldía o silencio de la contraparte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El vencimiento no requiere de una efectiva discusión o controversia, y como antes se dijo, puede alcanzar tanto al actor como al demandado (art. 68, párr. 1), cuando se rechacen, respectivamente, su pretensión o su oposición.- - - - - - - - - -----Igual solución cabe aún en el proceso seguido en rebeldía (incomparendo) o falta de réplica (silencio), al prosperar la pretensión actoral. También puede haber vencimiento recíproco o mutuo, cuando el pleito fuera parcialmente favorable a///.- ///3.-los dos litigantes (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - -----En definitiva, a los fines de la imposición de costas corresponde denominar vencida a la parte contra la cual se declara el derecho, ya sea que se trate del demandado contra quien se estima la demanda o bien contra quien se la declara infundada. (conf. T.S. Córdoba, Sala Civil y Comercial, 19/11/97, LLC 1998-369; Barbieri en: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación de Elena I. HIGHTON y Beatriz A. AREAN, Ed. Hammurabi, T. 2, ps. 58/59).- - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso en examen no hay dudas de que la parte vencida es la actora, en razón de que se encuentra firme la decisión del Juez de Primera Instancia, en cuanto rechazó la acción de despojo (Interdiccto de Recobrar) iniciada a fs. 43/46 por el señor Alberto Hugo CHAVEZ contra Marcos BANCORA y Carolina VELASQUEZ. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así lo confirmó, aunque por otros fundamentos, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, y así lo consintieron posteriormente las partes, en tanto como se dijo precedentemente, dicho pronunciamiento sólo fue recurrido en lo decidido sobre las costas.- - - - - - - - - -----En consecuencia, y más allá de los fundadmentos dados en las sentencias, corresponde señalar que sólo puede tenerse y/o considerarse como parte vencida, a la actora.- - - - - - - - - -----Ahora bien, como se observara precedentemente existen excepciones al principio general, esto es al criterio objetivo de la derrota.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Es que la imposición de costas a la parte vencida no reviste el carácter de un principio absoluto, sino que es susceptible de excepciones, que están consagradas en el párr. 2 del art. 68; de allí, como ya también se manifestara, nuestro sistema sigue el principio de la derrota atenuado.- - - -///.- ///.-En efecto, la norma citada acuerda a los magistrados la facultad de interpretarla con un grado de flexibilidad que queda librado a su prudente arbitrio, valorándose cada caso en particular. No obstante ello, las excepciones deben ser interpretadas con carácter restrictivo, a fin de no desnaturalizar la regla general, y los jueces deben fundar debidamente los pronunciamientos que impliquen apartarse de tal principio, bajo pena de nulidad (conf. HIGHTON - AREAN, ob. cit. p. 64).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, se ha dicho que: “El principio general de imposición de costas al vencido contenido en el art. 68 del Cód. Procesal sólo puede ceder en supuestos que presentan serias dificultades en la solución del conflicto, ya sea por complejidad por tratarse de un tema cuya interpretación encuentre dividida a la doctrina y la jurisprudencia.” (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 2/2/00, LL, 2000-C-464; DJ, 2000-”-1116); “Como premisa general resulta indiscutible que la condena en costas es la regla y su dispensa la excepción, de modo que el apartamiento a tal principio sólo debe acordarse cuando medien razones fundadas, pues la exención debe ser aplicada con carácter restrictivo” (CNCom., Sala A, 29/11/99, LL, 200-A-623); “La exención de costas es de carácter excepcional y sólo ha de disponerse cuando existen motivos fundados, en virtud del principio objetivo de la derrota” (CNCiv., Sala 27/8/98, LL, 1999-D-4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo dicha dirección, Gozaíni señala que existen tres supuestos en los que se observa cómo el resultado final del proceso no incide finalmente en el criterio para distribuir las costas: a) Imposición de las costas al vencedor. b) Distribución de las costas por su orden causado. c) Exoneración de las costas a alguno de los litigantes por distintas///.- ///4.-situaciones que particularizan la litis y que atenúan el principio objetivo de la derrota. (conf. GOZAINI, Costas Procesales, p. 78).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En los mencionados supuestos, el principio de la derrota cede frente al examen de las conducta de las partes, la que debe ser analizada por el magistrado según su arbitrio y con criterio restrictivo. Arbitrio judicial éste que no significa discrecionalidad, sino que debe ser fundado y se encuentra limitado -en principio- a algunos de los supuestos que la doctrina y jurisprudencia han delineado con el tiempo.- - - - - -----En tal orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido como pautas genéricas que autorizan la eximisión de las costas, a las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----a) La existencia de razón fundada y probable para litigar. Así, se ha dicho que: “A los efectos de la eximisión de costas, la razón probable para litigar del accionante debe estar avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que se infiera la misma sin lugar a dudas”. (CNCom., Sala A, 30.6.99, LL, 2000,B-409; “Corresponde imponer en el orden causado las costas y las comunes por mitades si la falta imputable al Estado -la empresa generadora de energía eléctrica sostiene un error en el pliego de licitación sobre el valor base del fueloil y poca precisión en dicho pliego-, aunque ineficaz para admitir la demanda, tuvo relevancia para inducir a promover el juicio y el derecho a litigar”. (CSJN, 23.5.2000, LL, 2001-A-671).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----b) Ausencia de un criterio jurisprudencial firme. “Corresponde imponer las costas en el orden causado, en razón de que ante la falta de un criterio jurisprudencial firme sobre la cuestión tratada, la recurrente puede creerse con derecho para sostener su posición” -de los Dres. Petracchi y///.- ///.-Belluscio- (CSJN., 12.5.92, JA, 1996, síntesis).- - - - - -----c) Complejidad de la cuestión debatida. “Corresponde imponer las costas en el orden causado si la cuestión controvertida es compleja y existe diversidad de criterios jurisprudenciales existentes en la materia” (CNCiv., Sala A, 5/9/03, DJ, 2003-3-542).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----d) Carácter dudoso de la cuestión debatida. Al respecto, se ha dicho: “Corresponde imponer las costas por su orden si la cuestión jurídica pudo ser considerada dudosa.” -del voto del doctor Bossert- (CSJN., 4.5.95, JA, 1996, síntesis).- - - - - - -----e) La existencia de jurisprudencia contradictoria. “Las costas deben imponerse por su orden cuando existe jurisprudencia contradictoria” (CNFed., Cont, Adm., Sala II, 25.5.00, LL, 200-F-847); “Es aplicable la solución consagrada en el art. 68, párr. 2do. del Cód. Procesal, cuando la cuestión debatida suscita ciertas dificultades interpretativas y existen sentencias favorables a la pretensión del recurrente vencido, pronunciadas por el mismo tribunal.” (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 17.9.96, JJ, 1997-C-533, DJ, 1997-2-360).- - - - - - - - - -----f) Interpretación sobre normas de emergencia económica. Se ha dicho que: “Es procedente imponer por su orden las costas correspondientes a la admisión de la demanda por la cual el deudor de un mutuo hipotecario contraído en dólares consignó cierta suma de dinero a razón de $ 1 por cada U$S 1, teniendo en cuenta el cambio repentino de la legislación operado poco tiempo antes del vencimiento del mutuo y las dudas que su interpretación suscitó y aún suscita en la dotrina y jurisprudencia.” (CNCiv., Sala D, 31.3.04, LL, ejemplar del 30/6/04, p.14; JA, ejemplar del 16/6/04, p.51). - - - - - - - - -----Sin embargo, y volviendo al caso en examen, y como observáramos precedentemente, ya no nos encontramos frente///.- ///5.-a un supuesto de distribución de costas en el orden causado, sino en la hipótesis de costas al vencedor, supuesto este que tanto la doctrina y jurisprudencia ha considerado con carácter más restrictivo aún que el primeramente señalado. Ello, por cuanto la condena al vencedor constituye una excepción que contraría directamente el principio general del art. 68 del CPCyC..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que:- - - - - - - - - - - - - - - -----“En torno a la posibilidad de imponer las costas al vencedor, rige el principio según el cual el actor no debe incoar un pleito sin necesidad. Los conceptos de falta de necesidad por existir otra solución extraprocesal más sencilla, y del abuso del derecho que se configuraría en definitiva, han sido considerados como decisivos para determinar la posibilidad de la imposición de costas a quien tecnicamente resulta ser vencedor.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Conforme con el último párrafo del inc. 2 del art. 70 del Cód. Procesal, constituye presupuesto para la condena en costas la necesidad de sancionar a la parte que “... abusando de su derecho de acción, interpone una pretensión respecto de la cual no concurre el requisito de un efectivo interés procesal.”.- - -----“Cuando la doctrina ha considerado viable la condena en costas en los términos de la norma, no ha tomado en cuenta exclusivamente el éxito definitivo del proceso, sino principalmente la sanción de una conducta procesal o de la anterior al proceso, por llevar impunemente a juicio a quien con su actitud ni lo ha hecho necesario.”.- - - - - - - - - - - -----“La condena al vencedor contituye, pues una excepción que contraría el principio general del art. 68 y como tal debe ser aplicada restrictivamente.” (CNCiv., Sala II, 31.3.2004, ED, 154-561; citado por Barbieri en: Código Procesal Civil y///.- ///.-Comercial de la Nación de Elena I. HIGHTON y Beatriz A. AREAN, Ed. Hammurabi, T. 2, p. 67).- - - - - - - - - - - - - - -----De una atenta lectura de la sentencia ahora impugnada se observa que los fundamentos dados en ella tampoco se compadecen con el criterio antes citado para imponer las costas al vencededor. Es más, en relación a la merituación del abuso procesal y/o el ejercicio antifuncional del derecho, aplica el criterio contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Obsérvese que la propia Cámara, luego de señalar el cúmulo de desaciertos que a su entender ha conducido a una total desvirtuación del interdicto de recobrar promovido, al merituar la conducta procesal del actor, expresa que:- - - - - - - - - - -----“... advierte también una conducta de la parte actora de difícil justificación, cual es la de haber suscripto un plan de pagos con la DGR para abonar el citado impuesto de sellos en lugar de cancelarlo inmediatamente si así lo exigía (aunque sin razón) el Tribunal frente a la petición del organismo fiscal. Aunque la actora ha alegado que no se encontraba en condiciones de abonar el importe del sellado precisamente por la mora del deudor (fs. 286), ello no es creíble si se tiene en cuenta que se trata de una empresa constructora que debía cancelar la suma de $ 1.537 (fs. 200), resultando insostenible que no se encontrara en condiciones de hacer frente a la misma, máxime si con ello despejaba un obstáculo importante para la prosecución de la causa.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“Sin embargo, optó por el pago en cuotas, lo que condujo a que durante más de un año no se atendiera ninguna de sus peticiones en autos hasta que no se acreditara el cumplimiento del plan de pago (ver fs. 269 y ss.). En efecto, el trámite estuvo virtualmente paralizado desde junio de 2004 hasta el mes de julio de 2005 y en ese período la actora fue acompañando/// ///6.-los comprobantes mensuales de pago de las cuotas, a cuyo término se ordena proseguir el mismo para producir prueba ofrecida por la demandada.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----“... Recuérdese que la regla general para la procedencia de los interdictos es que no pueden promoverse después de transcurrido un año de los hechos en que se fundaren (art. 621 CPCyC., en concordancia con el art. 2493 del Cód. Civ. para la acción de desalojo), lo que está indicando que se trata de medidas urgentes que encuentran su justificación en la inmediatez con los actos de despojo. En el presente caso, aunque la acción se inició de inmediato, el proceso estuvo paralizado por más de un año por no haber cancelado la actora el impuesto de sellos que se le requería, y ello también resulta relevante pues se ha colocado voluntariamente en una situación análoga a la de quien no reclama la devolución dentro del año de producida la pérdida de la tenencia o posesión”.- - -----“Puede afirmarse entonces que existe una falta de interés legítimo actual en la parte actora, y esta carencia de interés ha sido considerada como una de las notas distintivas del acto abusivo (CApel. Junín, 29/9/83, “El Retiro c/Noir Casariego”, LL, 1984-B-159), si ello además causa un perjuicio injusto e innecesario, puede hablarse de un ejercicio antifuncional de los derechos, vedado por el art. 1071 del Cód. Civil y aplicable también a la materia procedimental a través de la figura del “abuso Procesal””.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----“... .Y bien, de todo lo expuesto se desprende que en el presente caso, de hacerse lugar a la demanda en las actuales circunstancias no se haría más que consagrar un claro abuso procesal, al que se ha llegado por la conducta de todos los que intervinieron en la causa, incluído el magistrado que no encauzó el procedimiento conforme las reglas que lo rigen,///.- ///.-consintiendo la conducta antifuncional de las partes y de la Dirección General de Rentas.”.- - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, y más allá de los desaciertos que condujeran a la desvirtuación total del presente proceso, sean estos imputables a la demandada, a la actora o al Juez de origen, evaluados en su conjunto, especialmente la conducta procesal abusiva de la actora advertida por la Cámara, más que fundar la condena en costas al vencedor, pone en evidencia no sólo la soledad del criterio aplicado en relación a la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, sino también la contradicción del resultado final de su decisión respecto a la imposición de costas, con las consideraciones formuladas para llegar a dicha conclusión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ese sentido, considero que le asiste razón a la parte demandada cuando alega que la sentencia en crisis es autocontradictoria y arbitraria, por cuanto por un lado considera que de parte de la actora existió un abuso procesal y un ejercicio antifuncional de los derechos vedados por el art. 1071 del Código Civil y en consecuencia rechaza la demanda, y por el otro, condena en costas en las dos instancias, a la demandada vencedora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, se ha dicho que: “Una sentencia incurre en autocontradicción cuando afirma y rechaza a la vez un hecho relevante para la solución del caso; y los fundamentos son contradictorios si el pronunciamiento cuestionado sienta dos bases incompatibles entre sí para resolver el mismo problema, como así también si la falta de un necesario grado de concordancia entre los fundamentos del fallo y sus conclusiones tiñe de arbitrariedad al fallo mismo” (CSJ. de Sante Fe, “Deutz Argentina S. A. c/Tracto Venado S.A. s/Demanda Ejecutiva. Incidente de Nulidad”, del 11-08-93; STJRN. Se. Nº 58/02,///.- ///7.-“S., M. A. c/ P., V. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/ CASACION”; “Es descalificable como acto jurisdiccional el fallo que incurre en una evidente autocontradicción entre los considerandos y la parte dispositiva” (CSJN., “Perrotta, L. c/ Pensa, E. F. y Otros s/Recurso de hecho”, del 26-04-94; STJRN., Se. Nº 58/02, “S., M. A.”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CONCLUSION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En síntesis, considerando la condición de parte vencedora de la demandada; que la eximisión total de las costas a la actora aplicada por la Cámara no encuadra en ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina y jurisprudencia precedentemente reseñada; lo autocontradictorio de los fundamentos de la sentencia; y teniendo en cuenta el límite del recurso, en cuanto la accionada solicita la aplicación de costas por su orden, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas a la demandada vencedora (Punto II. del pronunciamiento recurrido), e imponer las mismas en Primera y Segunda Instancia, por su orden. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo Al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 433/438 por la parte demandada. II) Revocar la primera parte del punto II. de la parte resolutiva de///.- ///.-la sentencia obrante a fs. 419/422 y vta., en cuanto impone las costas de ambas instancias a la accionada. III) Imponer las costas en Primera y Segunda Instancia, en el orden causado; y en esta instancia extraordinaria, a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.). IV) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Antonio Juan Alessandrini, en el 30%; y a los doctores Bárbara Sánchez Pulgar y Ernesto David Fernández -en forma conjunta-, en el 25%. Todos a calcular, sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede.- A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 433/438 por la parte demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Revocar la primera parte del punto II. de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs. 419/422 y vta., en cuanto impone las costas de ambas instancias a la accionada.- - Tercero: Imponer las costas en Primera y Segunda Instancia, en el orden causado; y en esta instancia extraordinaria, a la actora perdidosa (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor///.- ///8.-Antonio Juan Alessandrini, en el 30%; y a los doctores Bárbara Sánchez Pulgar y Ernesto David Fernández -en forma conjunta-, en el 25%. Todos a calcular, sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - Quinto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: IV SENTENCIA Nº 159 FOLIO Nº 774/781 SECRETARIA: I |
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