Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia97 - 28/09/2010 - DEFINITIVA
Expediente24316/10 - HANECK, DELIA INES C/ PEREZ, ANIBAL Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARIO- S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24316/10-STJ-
SENTENCIA Nº 97
///MA, 28 de setiembre de 2010.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor H. Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “HANECK, Delia Inés c/PEREZ, Aníbal y Otro s/DAÑOS Y PERJUICIOS –SUMARIO- s/CASACION” (Expte. Nº 24316/10-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 451/458, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - -
-----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión, el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -
-----I.- SENTENCIA RECURRIDA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Nº 76 de fecha 31 de agosto de 2009, obrante a fs. 433/439, resolvió: “1ro.) Rechazar el recurso de fs. 393, inclusive en lo que a las costas se refiere, pues la demanda contra el conductor resultó desestimada por la insuficiencia del reclamo al respecto. 2do.) Rechazar el recurso de fs. 397.- 3ro.) Imponer las costas de segunda instancia, por su///.- ///.-orden. ...”. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto es, confirmó la Sentencia de Primera Instancia que a fs. 387/392 y vta., resolviera: I) Condenar a Microómnibus 3 de Mayo a pagar en diez días corridos a Delia Inés Haneck la suma de $ 39.720, más los nuevos intereses moratorios que esa suma devengue al 18% anual hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en término (artículo 623 del C.Civ.), bajo apercibimiento de ejecución. II) Rechazar la demanda respecto de Aníbal Pérez y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. III) Imponer a Microómnibus 3 de Mayo las costas del juicio, excepto las causadas por la defensa de Pérez que se imponen a Haneck y las causadas por la defensa de Protección Mutual que se imponen en el orden causado. IV) Diferir la regulación de honorarios hasta que exista una base firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----II.- AGRAVIOS DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - -
------Contra lo así decidido, interpone recurso extraordinario de casación la parte demandada (Microómnibus 3 de Mayo) a fs. 451/458, planteo que sólo es contestado por la co-demandada Protección Mutual de Transporte Público de Pasajero a fs. 476/477 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, la recurrente aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En falta de fundamentación. b) En absurda valoración de la prueba y en la prescindencia de prueba decisiva (prueba testimonial de la señora Toledo y absolución de posiciones de la actora); c) En violación del artículo 417 del CPCyC., al no aplicar la sanción que dicha///.- ///2.-norma prevé; d) En violación de los artículos 164 y 163, incs. 4*, 5* y 6* del CPCyC., que ordenan al Juez considerar las cuestiones planteadas, y de los artículos 200 de la Constitución Provincial y 34, inc. 4* del CPCyC., que obligan al Juez a realizar una fundamentación razonada y legal de las sentencias, bajo pena de nulidad; e) En la violación de los artículos 163, 164 y 34, inc. 4* del CPCyC., pues argumenta que se lo demandó por responsabilidad extracontractual y se lo condenó -sin que nadie lo pida-, por responsabilidad contractual. Expresa que se violó el derecho de defensa, pues no pudo contestar y demostrar la inexistencia del contrato de transporte, de la venta del boleto, oponer la prescripción anual contra la responsabilidad por el contrato de transporte, etc..- - - - - - - - - - - - - -
-----III.- ANTECEDENTES DEL RECURSO EN CONSIDERACION.- - - - - -
-----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la litis.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se inician las presentes actuaciones con el escrito de demanda de daños y perjuicios promovida a fs. 21/23 por Delia Inés Haneck -en los términos del art. 1113, inc. 1º) del Código Civil-, contra Aníbal Pérez, Microómnibus Tres de Mayo S.A. y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (ésta como citada en garantía) por la suma de $ 28.780, o lo que surja de la prueba más accesorios.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Funda su pretensión, en los perjuicios (daño moral -$ 15.000-; daño biológico -$ 5.000-; daño emergente por gastos médicos y de traslado -$ 5.780-; y lucro cesante -$ 3.000-) sufridos el 14/06/2002 al descender del colectivo patente///.- ///.-AGA 537, de Microómnibus, conducido por Pérez, con seguro de responsabilidad civil de Mutual, donde era transportada; porque el chofer puso en marcha el vehículo antes de que concluyera el descenso provocándole una caída con rotura de ligamento y menisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que corrido el pertinente traslado, Microómnibus en su responde solicitó el rechazo de la demanda argumentando que son falsos los hechos y daños en que se funda, ya que jamás tuvo conocimiento del accidente, ni denuncia del chofer, ni demostración seria, ni nada, de que el hecho haya sucedido (fs. 31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por su parte, Protección Mutual reconoció la cobertura con una franquicia de $ 40.000, pero pidió de todos modos el rechazo de la demanda porque se funda en hechos y daños falsos y pretende una indemnización injustificada (fs. 45/57).- - - - - -
-----Que, a fs. 92/95, se presentó el co-demandado Aníbal Pérez, solicitando también el rechazo de la demanda por considerar que se funda en hechos y daños falsos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, a fs. 387/392 y vta. dictó Sentencia el Juez de Primera Instancia, resolviendo: I) Condenar a Microómnibus 3 de Mayo a pagar en diez días corridos a Delia Inés Haneck la suma de $ 39.720, más los nuevos intereses moratorios que esa suma devengue al 18% anual hasta el efectivo pago en caso de incumplimiento en término (artículo 623 del CCiv.), bajo apercibimiento de ejecución. II) Rechazar la demanda respecto de Aníbal Pérez y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. III) Imponer a Microómnibus 3 de Mayo las costas del juicio, excepto las causadas por la defensa de///.- ///3.-Pérez que se imponen a Haneck y las causadas por la defensa de Protección Mutual que se imponen en el orden causado. IV) Diferir la regulación de honorarios hasta que exista una base firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, apelada tal decisión tanto por la accionante (fs. 393) como por la co-demandada Microómnibus 3 de Mayo S.A. (fs. 397) y presentados los memoriales a fs. 407/409 y fs. 419/424 y vta. respectivamente, la Cámara de Apelaciones en la sentencia obrante a fs. 433/439, como ya se dijera al inicio del voto, resolvió rechazar ambos recursos.- - - - - - - - - - - - - - -
------Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la co-demandada Microómnibus 3 de Mayo S.A. y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- -
-----IV.- EXAMEN DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------1) Que ingresando al análisis del recurso de casación interpuesto y la sentencia impugnada, teniendo en cuenta la pretensión de la actora que constituye el objeto del proceso, más la oposición de los co-demandados en cuanto delimitaron ese objeto, adelanto mi opinión favorable a la viabilidad del agravio referente a la violación del principio de congruencia (arts. 163, 164 y 34, inc. 4* del CPCyC.), por haberse sobrepasado los límites impuestos por la litis contestatio.- -
------Ello es así, en razón de que de la simple lectura de las constancias de la causa, se desprende: a) En primer lugar, que Delia Ines HANECK, conforme al escrito obrante a fs. 21/23 y vta. fundó su demanda en los términos del artículo 1113, párrafo 1ro. del Código Civil, esto es atribuyó a los demandados responsabilidad extracontractual. b) En segundo lugar, que///.- ///.-las co-demandadas ejercieron sus derechos de defensa en el marco de aquella responsabilidad atribuida. c) Y por último, que el Juez de Primera Instancia como luego la Cámara –no obstante los agravios deducidos al fundar la apelación-, haciendo caso omiso a las reglas de la litis contestatio, condenaron a la ahora recurrente con fundamento en la responsabilidad contractual, en el caso, por las normas contractuales del transporte terrestre de personas (art. 184 del Código de Comercio) en vez de las normas extracontractuales de la responsabilidad civil oportunamente invocadas.- - - - - - - - -
-----De lo expuesto surge sin hesitación una cuestión gravitante, cual es la violación y/o trasgresión por los Jueces de la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina “la traba de la litis”, cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Lo dicho resulta suficiente para encontrar andamiento al recurso sub-examine, en razón de que el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, confirmado por la Cámara, al apartarse de los términos en que había quedado trabada la litis, generó la violación del principio de congruencia, puesto que resolvió la cuestión en base a un argumento y disposición jurídica distinta a la sometida oportunamente a la decisión del Juez de Primera Instancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien la selección de la responsabilidad aplicable no depende de la alegación de las normas legales que haga el///.- ///4.-demandante, sino que resultará de las normas que cuadre aplicar según la máxima “iura novit curia”, aplicado con suma prudencia, a la causa pretendi invocada por aquél, la aplicación de dicha máxima se haya supeditada a que la misma no genere indefensión. Indefensión que se haya configurada en el caso, conforme invocara la co-demandada, al privarla de contestar y demostrar la inexistencia del contrato de transporte, de la venta de boletos, de oponer la prescripción anual, etc..- - - -
-----Al respecto, se ha dicho que: “El fallo atacado ha incurrido en la violación del principio de congruencia al expedirse sobre un tema que no ha sido planteado por las partes, no integrando por ello la litis. Resulta, pues que la sentencia deberá dejarse sin efecto por no ajustarse en este punto a las pretensiones de las partes, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación.” (STJRNSC. Se. Nº 5/02, in re: “E., C. R. s/ QUEJA”); “En cuanto al factor de atribución de responsabilidad cuadra precisar que, en tanto y en cuanto la sentencia impugnada lo sitúa en la esfera de la culpa por aplicación al caso, con relación al I.PRO.S.S., del artículo 512 del Cód. Civ., la Cámara viola por un lado el límite impuesto por las propias partes al trabar la litis contestatio, ya que la actora y la co-demandada I.PRO.S.S. lo circunscriben a los supuestos de responsabilidad objetiva y extracontractual previstos en los artículos 1112 y 1113 del Cód. Civ., y por el otro, el límite que impone el artículo 1107 del Cód. Civ. debido a que la///.- ///.-Cámara ejerce la opción que en su oportunidad pudo corresponder sólo al actor, sustituyendo al mismo (conf. LAMBIAS, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, op. cit., t. III, págs. 545 - 569). Asimismo, al situar el caso en la órbita de la responsabilidad contractual, asimilando la conducta del I.PRO.S.S. al incumplimiento de una obligación de transportar o “...llevar al afiliado y al profesional médico interviniente por un medio razonable dentro de lo previsto y traerlo en las mismas condiciones...”, ha alterado sustancialmente la contienda. Esto es así, ya que en el contrato de transporte de personas (art. 184 del Cód. Com.) las causales de exclusión de responsabilidad son amplias y comprenden tanto la culpa del damnificado, como la de un tercero extraño y a la fuerza mayor y en base a ello se podrían haber interpuesto las defensas pertinentes; además, el plazo de prescripción es anual (art. 858 del Cód. Com.) por lo que al interponerse la acción, la misma podría encontrarse prescripta. (Mayoría de los Dres. Sodero Nievas y Lutz). (STJRN., Se. Nº 34/04, in re: “K, I. J. c/N., M. H. y Otros s/SUMARIO s/CASACION”).- - - - - - - - - - -
-----En dicho sentido, Augusto M. Morello ha sostenido que los Jueces “....en preservación del principio de congruencia deben ajustar sus decisiones a las peticiones formuladas al trabarse la litis.... Han de aplicar los preceptos pertinentes en base a los hechos expuestos por los litigantes, pero ello no autoriza a cambiar la acción interpuesta ni a modificar los términos en que ha quedado trabada la litis; lo contrario importaría conculcar lisa y llanamente la garantía de la defensa en juicio faltando a las reglas del debido proceso, que tienen raigambre///.- ///5.-constitucional lo mismo que el principio de igualdad ante la ley (arts. 18 y 16, Constitución Nacional), asegurado por el Código procesal al tratar sobre los deberes de los jueces... .”. (conf. Morello, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial", T. II - C, ps. 75/76). Y Palacio se ha expresado en el mismo sentido al afirmar que: “... Se halla afectado de incongruencia el fallo que se pronuncia sobre materia extraña a la que fue objeto de la pretensión y de la oposición (“net eat iudex extra petita partium”), concediendo o negando lo que ninguna de las partes reclamó” (conf. Palacio, “Derecho Proc. Civil”, T. V, pág. 434).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con lo cual, la virtual modificación efectuada en la sentencia por el Juez de Primera Instancia no puede tener entidad para cambiar el marco y características de la acción originariamente deducida; ya que de admitirse la alteración elegida y deducida por la actora se estaría violando el principio de congruencia (conf. art. 163, inc. 6* CPCyC.) delimitante de la cosa demandada, que no es otra que aquélla contenida en los escritos introductorios del proceso: demanda y su contestación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Que además de lo expuesto, se advierte que la Cámara ha omitido dar una fundamentación razonada y legal (art. 200 C.P.) respecto del valor probatorio de la prueba de confesión producida en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, de la simple lectura del pronunciamiento impugnado se observa que éste -en lo sustancial-, fundó la decisión sólo en el testimonio de la señora Toledo, omitiendo dar razones y/o explicaciones válidas respecto de la///.- ///.-absolución de posiciones efectuada por la señora Delia I. Haneck; específicamente acerca de por qué no se aplicó la sanción que prevé el art. 417 del CPCyC. (confesión ficta).- - -
-----En el caso, la actora se rehusó a responder varias de las posiciones formuladas (ver fs. 189/190 y vta.), y si bien es cierto que por tratarse de una confesión ficta, la misma carecería de valor absoluto, también es sabido que dicho tipo de confesión, prestada con las formalidades de la ley, constituye prueba en contra del absolvente de la verdad de los hechos que han sido objeto de ella y/o al menos crea una situación desfavorable al absolvente. Situación desfavorable ésta que, si bien puede ser destruida por los demás elementos obrante en la causa, pues el valor de la ficción no puede ser mayor que la realidad y nada obsta que el perjudicado por ella la destruya mediante prueba en contrario, nada de esto ha ocurrido en autos.
-----En tal orden de ideas, más allá del valor relativo de la confesión ficta, resulta absolutamente insuficiente la fundamentación efectuada por la Cámara para restar valor probatorio a la confesión ficta, pues esta sólo se limitó a expresar que la falta de respuesta a las posiciones que le dirigiera la empresa transportista no se pueden computar en contra del accionante, por cuanto aquélla lo hizo por consejo profesional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------A esto –y sólo esto– se circunscribió el desarrollo argumental de la Cámara, lo que no sólo es insuficiente para transmitir la fundamentación comprensiva de la conclusión que se propicia en orden a restar valor probatorio a la confesión ficta, sino que además pone en evidencia la trasgresión de///.- ///6.-la ley procesal en que incurre, en tanto el art. 412 del CPCyC. prevé que: “El absolvente responderá por sí mismo de palabra y en presencia del contrario, si asistiese, sin valerse de consejos ni de borradores ...”.- - - - - - - - - - - - - - -
-----En ese sentido, la crítica del recurrente resulta justificada en tanto el acto decisorio, omite explicitar otras razones o causa que no sea el mencionado consejo profesional.- -
-----Tal situación importa en definitiva contravenir el principio de razón suficiente para considerar válida a la sentencia, pues la dispensa ensayada para restar valor probatorio a la confesión no ha merecido una mínima expresión respaldatoria que evidencie su corrección.- - - - - - - - - - -
-----En conclusión, considerando que en autos la sentencia impugnada, además de incurrir en la violación del principio de congruencia (arts. 164, 163, incs. 4*, 5* y 6* y 34, inc. 4* del CPCyC.), ha infringido el imperativo constitucional (art. 200 C.P.) y de la normativa ritual de aplicación (art. 163 y cc. del CPCyC.) que ordena a los Jueces resolver las causas sometidas a su conocimiento con fundamentación lógica y legal, corresponde declarar la nulidad de la misma. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Lutz, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión, el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- -
------Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 451/458, y en consecuencia declarar la///.- ///.-nulidad de la sentencia de fs. 433/439, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.). II) Atento a como se resuelve la cuestión, costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCyC.). III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Rodolfo L. RODRIGO, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que le sean regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas dijeron:- - - - - - - - -
-----ADHERIMOS en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede.- - - - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 451/458, y en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de fs. 433/439, debiendo volver la causa al Tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 296, inc. 3* del CPCyC.).- - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia en el orden causado (art. 71 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus///.- ///7.-actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Rodolfo L. RODRIGO, en el 30%; a calcular sobre los honorarios que le sean regulados por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: IV
SENTENCIA Nº 97
FOLIO Nº 644/650
SECRETARIA: I
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