Texto Sentencia |
//neral Roca, 19 de diciembre de 2022. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "GOINHEX PABLO DANIEL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA DE MEDIOS) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" RO-13620-L-0000; previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Juan A. Huenumilla, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones con la demanda interpuesta por el actor a fs. 37/56, con el patrocino letrado de la Dra. Paula Luengo, requiriendo se condene a la demandada al pago de una indemnización, más intereses y costas. Relata que el 01-11-2012 ingresó a trabajar para la Secretaria de Medios provincial, cumpliendo funciones de reportero gráfico (fotógrafo), desempeñándose de manera ejemplar. Explica que su tarea no tenia una jornada de trabajo estática, que lo llamaban por teléfono de la Delegación de Cipolletti o desde Viedma avisándole de las actividades oficiales que se desarrollarían. Él debía concurrir a la sede ubicada en General Roca y de allí lo pasaba a buscar un vehículo oficial para cumplir su cometido. Tomaba fotos de todo lo acontecido, con sus propios equipos, y luego enviaba por correo electrónico el material digitalizado, que era utilizado en los portales oficiales del gobierno. Manifiesta que ingresó como contratado, con sucesivas renovaciones anuales, sin ser notificado de las resoluciones del Poder Ejecutivo, pero siendo una relación debidamente registrada. Denuncia que en forma insólita, arbitraria e ilegítima, desde enero de 2015 dejó de percibir sus haberes, y al consultar a su coordinadora le respondió que debía ser un error administrativo y que luego percibiría el total de sus remuneraciones. Informa que realizó varios reclamos, con una periodicidad de dos veces por semana, hasta que el 26-02-2015 mantuvo una comunicación telefónica con el Sr. Guillermo Campetti, quien le transmitió tranquilidad por estar al tanto de su situación. Pero la situación seguía igual, agobiado y preocupado realizó el primer reclamo telegráfico el 22-04-2015, intimando a su empleador a que abone los salarios de enero, febrero y marzo; y el 02-06-2015 remitió comunicación intimando aclaren situación laboral. El 23-06-2015 recibe carta documento en la que se le notificó que su contrato feneció el 31-12-2014, viéndose privado de su fuente laboral y del pase a planta permanente, frente a lo cual intimó le abonen indemnizaciones por el despido el 03-07-2015, interponiendo pronto despacho el 12-08-2015. Describe el agotamiento de la vía administrativa, con transcripción de las misivas cursadas. Pasa a realizar consideraciones jurídicas, denunciando que la administración pública parece encontrarse al margen de las leyes que amparan los derechos de los trabajadores, ya que contrata bajo una modalidad excepcional, lo renueva antojadizamente y sin notificar. Manifiesta que supuso que su contrato se había renovado, continuando a disposición del empleador y cumpliendo sus funciones, por lo que tacha de injusto, inequitativo y contrario a derecho que un trabajador sea sometido a esa incertidumbre. Entiende justo equiparar su situación a la de cualquier trabajador amparado por la LCT, debiendo el empleador abonar los conceptos emergentes de la situación de despido. Analiza el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la aplicación de principios como el protectorio, la irrenunciabilidad, continuidad, primacía de la realidad, prohibición de discriminar. Postula la estabilidad en el empleo público, las condiciones dignas de labor e igual remuneración por igual tarea. Remarca los principios constitucionales provinciales establecidos en los artículos 48, 49, 51 y 53. Explica la diferencia entre personal transitorio para tareas temporales o estacionales, de trabajadores que realizan tareas propias del personal permanente, a quienes mantiene en un clima de inestabilidad, lo que tacha de abusivo y fraudulento. Agrega que la inestabilidad crónica y la discriminación son dos situaciones que perturban gravemente el vínculo contractual con el Estado, frustrando las expectativas de las partes y la finalidad del contrato. Relata las consecuencias de la inestabilidad y funda su posición en jurisprudencia. Sostiene que ante la necesidad de construir una fórmula de resarcimiento se recurre a la LCT para establecer una indemnización. Denuncia que la falta de concurso privó al actor de acceder al cargo y adquirir estabilidad. Analiza fallos de la CSJN y del STJ. Practica liquidación de rubros indemnizatorios y la deuda salarial por $98.445,26. Entiende que la desidia de la administración generó incertidumbre en el actor, quien padeció estados de ánimo negativos y angustiantes. Informa que esta situación lo llevó a incurrir en deuda de cuota alimentaria y bancaria, debió devolver un televisor adquirido, lo que justifica el daño moral que reclama y fija en $52.800. Como obligaciones de hacer, reclama que se condene a la demandada a la entrega de las certificaciones laborales previstas en el artículo 80 LCT. Ofrece prueba. Funda en derecho, formula reserva de caso federal y peticiona. 2. Corrido el traslado, a fs. 70/72 contesta la demandada mediante el apoderamiento del Dr. Enrique Llanos, solicitando el rechazo total de la demanda. Niega que corresponda el pago de indemnización al actor; que laborara desde enero a junio de 2015; que remitiera material en ese período; y los padecimientos denunciados. Relata que el actor trabajó para su mandante hasta que se le comunicó la no renovación de contrato en diciembre de 2014. Entiende que las fotografías remitidas con posterioridad se deben a una colaboración del actor, no por recibir instrucciones de la demandada. Así solicita el rechazo de la acción. Trae a colación el precedente “Betancur” del STJ y “Ramos” de la CSJN para sostener que el actor no trabajó el tiempo mínimo allí establecido, para ser acreedor de una indemnización. También transcribe jurisprudencia de esta Cámara para fundar el rechazo del daño moral. Ofrece prueba, realiza reserva de caso federal y peticiona. 3. Luego de renunciar la patrocinante del actor a su desempeño, se presenta con la Dra. Claudia Morales. 4. A fs. 89/90 se abre el proceso a prueba, recibiéndose el 21-10-2020 pericia informática realizada por María Alejandra Peschiuta. 5. El 14-11-2022 se realiza la audiencia de conciliación y vista de causa, prestando declaración testimonial la Sra. LORENA CECILIA VILLALOBOS y el Sr. ROSENDO GASTON GIGENA. La parte actora desiste del resto de las testimoniales propuestas. En relación a la toda la prueba faltante -no agregada a la fecha- el Tribunal decretó y ordenó el pase de autos a sentencia. II. CONSIDERANDO: A. HECHOS ACREDITADOS: Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, que a mi juicio son los siguientes: 1. Vinculación laboral: Resulta acreditado en autos que entre las partes existió un contrato de trabajo de empleo público, desempeñándose el actor como fotógrafo, con funciones para la Secretaria de Medios de la Provincia de Río Negro. En este hecho han sido contestes las partes, es decir que no se encuentra controvertido. 2. Inicio de la vinculación: El actor sostuvo que inició a su trabajo para la demandada el 01-11-2012, cuestión que no fue negada por la demandada, con lo que tengo como cierta esa fecha de contratación. 3. Funciones del actor: En su tarea de fotógrafo, el actor que reside en esta ciudad, se encontraba a disposición de los requerimientos de su empleador, quien informaba la realización de actividades de las autoridades provinciales, debiendo concurrir a ellas para retratarlas. La sede donde se reportaba estaba en calle 9 de Julio N° 933 de esta ciudad, donde era recogido por vehículos oficiales que lo trasladaban a los sitios donde se desarrollaban los actos. Estos hechos fueron informados en la demanda y no recibieron negativas de la demandada, pero además fueron corroborados por los testigos, según se precisará seguidamente. 3. Finalización del contrato: a. En la audiencia de vista de causa prestaron declaración testimonial Lorena Villalobos y Rosendo Gastón Gigena, dependientes de la demandada con funciones en el mismo edificio que el actor, quienes aportaron los siguientes datos. Villalobos, dependiente de la Secretaría de Minería provincial, corroboró que estaban en el mismo edificio que el actor, dijo que lo veía prácticamente todos los días, ya que “Prensa” tenía una oficina allí. Explicó que su horario era de 8 a 14 horas de lunes a viernes, pero que el actor no tenía horarios fijos. Sostuvo que vio al actor hasta mediados de 2014, quien le comentó que seguía trabajando y no cobraba, sin poder precisar cuánto tiempo duró esa situación. En su entendimiento, el actor era contratado y seguramente no le habían renovado su vinculación, siendo normal que la gente trabaje sin contrato y después se lo renueven, agregando que a ella misma le sucedió algo parecido. La testigo dijo haber estado seis (6) meses sin cobrar y sin contrato. Sobre el actor estimó que permaneció tres (3) meses sin cobrar. Gigena, quien se desempeñara como inspector de la Secretaría de Minería entre 2012/2016, confirmó que trabajaban en el mismo edificio, donde había una oficina de “Prensa” donde el actor concurría todos los ....., y desde allí salía a trabajar. Precisó que Goinhex trabajó aproximadamente hasta mediados de 2015, conociendo que no le abonan el salario por comentarios del actor, asesorándolo el testigo para que reclame, porque nadie trabaja sin que le paguen. Estimó que permaneció trabajando sin cobrar, entre dos (2) y tres (3) meses. En cuanto a los elementos de trabajo, dijo que todo era del actor, la cámara y demás accesorios que utilizaba.
b. Por su parte, la pericia informática realizada por María Alejandra Peschiuta que no recibiera impugnación de ninguna parte, informó que entre enero y abril de 2015, existieron publicaciones en sitios oficiales del Gobierno Provincial con fotografías que fuera tomadas y remitidas por el actor.
Así queda demostrada la concurrencia al lugar de trabajo y la realización efectiva de tareas para la demandada en el período posterior al vencimiento del contrato en diciembre de 2014. c. Por otra parte, el cruce telegráfico acompañado por el actor a fs. 4/7, que no fuera desconocido por la demandada, arroja la siguiente información: El 22-04-2015 el actor remite TCL CD N° 651706037 a la demandada en estos términos: “Que ingresé a trabajar en noviembre de 2012 realizando tareas de Reportero Grafico dependiendo de la Secretaria de Medios. Que desde mi ingreso cumpli mi tarea con dedicación y responsabilidad. Actualmente sigo haciéndolo, las órdenes laborales me son impartidas diariamente desde la Delegación de la Secretaria de Medios de la ciudad de Cipolletti a través de su Coordinadora General Sra. Belén Rennes.- Que desde el mes de enero del corriente año me encuentro sin cobrar los haberes correspondientes. He hecho una multiplicidad de reclamos verbales a mis superiores jerárquicos sin que nadie me de una solución. Esta situación me trae aparejada múltiples daños economicos y morales.- Por lo expuesto, INTIMO A UD. A QUE EN EL PLAZO PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE 48 HS. PROCEDA A ABONAR LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS MESES DE ENERO, FEBRERO Y MARZO DE 2015, CON MAS SUS INTERESES HASTA EL MOMENTO DE SU EFECTIVO PAGO, BAJO APERCIBIMIENTO DE INICIAR LAS ACCIONES JUDICIALES CORRESPONDIENTES A LOS FINES DE SU PERCEPCIÓN” (SIC). El 02-06-2015 Goinhex remite TCL CD N° 651707854 a la provincia, donde describe el mismo marco fáctico anterior, agregando: “(…) Ante su silencio (…), INTIMO PLAZO LEGAL ACLARE MI SITUACION LABORAL Y ME DIGA SI EN EL FUTURO SEGUIRA DANDOME TRABAJO, BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME DESPEDIDO POR SU EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD Y PROCEDER AL RECLAMO DE TODOS LOS RUBROS DEL DESPIDO INCAUSADO, MAS LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ESTA SITUACION ME TRAE APAREJADA.- ASIMISMO HAGO RESERVA DE INICIAR TRAMITE SUMARISIMO POR EL COBRO DE LOS HABERES ADEUDADOS A LA FECHA: ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2015” (SIC). El 11-06-2015 la demandada respondió la misiva del actor: “(…) rechazo su TCL N° CD 651707854 por improcedente, falaz, mendaz y sin sustento fáctico ni jurídico. Asimismo, niego que haya desarrollado y que actualmente este desarrollando tareas en la Delegación de la Secretaría de Medios de la ciudad de Cipolletti.- Le hago saber que el vínculo contractual entre su persona y el Estado Provincial feneció naturalmente al finalizar la vigencia del contrato, el día 31 de diciembre de 2014, según se establece en el Cláusula 8va del Anexo II de la Resolución N° 1321 del Registro de la Secretaría General de la Provincia de Río Negro, sin comprobarse la contraprestación de servicios invocada por Ud.” (SIC). Con todo este marco probatorio, tengo por corroborado que el actor se encontró a disposición de la empleadora hasta el mes de junio de 2015, cuando “se le hace saber” que la vinculación había fenecido en diciembre 2014. II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504). 1. FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: En el presente caso, el actor sostiene que la vinculación de las partes subsistió hasta el mes de junio de 2015, fecha en la que recibió la comunicación fehaciente remitida por la demandada, mientras que la demandada sostiene que la extinción operó en diciembre 2014 por el vencimiento del último contrato firmado. Para analizar el derecho aplicable a esta parte del conflicto debo recordar que nos encontramos en un caso de trabajador contratado sucesivamente, en quien la demandada ha creado la expectativa de renovación, por el hecho de mantener la vinculación al operarse el vencimiento de cada contrato. Lo que debo hacer notar en este punto es que la demandada no ha aportado la prueba de dichos contratos, lo que impide analizar la cláusula que invoca en su responde, debilitando su posición de vencimiento automático y de pleno derecho.
Entonces, el gran ausente en este proceso es el contrato firmado por las partes, y la defensa de la demandada se funda en la cláusula octava, que al día de hoy se desconoce. Dicho lo que antecede y según veremos en el apartado siguiente, es justamente la expectativa la que justifica, de cumplir con los recaudos necesarios, el pago de las indemnizaciones por ruptura contractual, amén de no ser empleado público de planta permanente. El actor en su demanda sostiene que tuvo esa expectativa, sin que fuera desconocido por la demandada. Avanzado en el caso, la pregunta que surge es ¿operó de puro derecho la vinculación de las partes, por el vencimiento del contrato?
En primer lugar, y ante la falta del contrato, no aparece como un hecho corroborado, debiendo analizar entonces lo "esperable" dentro del marco de la vinculación contractual estatal.
Entonces, entiendo que la respuesta negativa se impone en los casos de contrataciones sucesivas, ya que creada la normal expectativa de renovación contractual, la que se sustenta además en la continuidad de la necesidad de cubrir un puesto de trabajo determinado, resulta en una obligación del empleador estatal, de conferir certezas al trabajador mediante el dictado de un acto administrativo. 1. a. Legitimación del actor: Como primera cuestión cabe tener presente que la Ley 2938 reconoce legitimación en el procedimiento administrativo, a quienes detenten un “derecho subjetivo o un interés legítimo” según el artículo 3° de aquella norma. El actor unido por un vínculo contractual con el Estado, resulta titular del derecho subjetivo al “debido proceso administrativo”, generando consecuencias directas sobre la forma en la que se debe desarrollar la vinculación, incluyendo a su extinción. La posición jurídica de Goinhex, a este respecto, no cambiaría si se lo considera titular de un interés legítimo, por la equiparación que realiza la norma. 1. b. Debido proceso administrativo: Traigo a colación este tópico porque entiendo que el actor, por la situación jurídica en la que se encontraba, resulta titular del derecho a una decisión fundada de su empleador. Como lo tiene dicho la CSJN en “Ramos” y el STJ en “Betancur”, la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional contra el despido arbitrario, alcanza a todos los trabajadores, siendo el actor uno de ellos. En este marco, la palabra despido debe asemejarse a cualquier forma de extinción del contrato de trabajo, porque en todos los casos se debe poder verificar que no han existido motivos ilegales o ilegítimos en la decisión del empleador. En aquellos precedentes no existió un despido sino que la desvinculación fue consecuencia de no renovar la contratación. Desde hace un tiempo se viene consolidando una tesis jurídica que reclama al Estado, en su rol de empleador, dar cumplimiento con garantías y obligaciones que tienen los empleadores privados, que en doctrina se denominó privatización del empleo público. En mi interpretación, aquellos cambios se deben más a la “constitucionalización” del empleo público (y de todo el derecho administrativo) que a su “privatización”, donde se reconocieron limitaciones a las potestades discrecionales del Estado, exigiéndose actos debida y legalmente fundados.
La consolidación del "Estado Constitucional de Derecho" lleva a una especial comprensión del marco normativo, que muta de la interpretación legalista a la comprensión sistémica. Así las cosas, lo que se impone es una mirada convencional del caso, utilizando para ello las normas internacionales y la jurisprudencia de sus órganos de control, para cumplir con el recaudo constitucional de aplicación “en las condiciones de su vigencia”. La norma que aplicar es el artículo 8.1 de la CADH, que establece en el párrafo pertinente: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (el remarcado me pertenece). Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el “Caso Baena Ricardo y otros” (Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72) dijo sobre el debido proceso administrativo: “Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas”. “…En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados…”. Con ello surge, como estándar expresamente reconocidos por la CIDH, el “derecho humano a contar con una decisión fundada” para la determinación de sus derechos laborales, luego de generarse en él, la expectativa de continuidad laboral. En un caso reciente, la CIDH ha analizado el derecho al trabajo y la razonabilidad en la desvinculación, en "Caso Lagos del Campo Vs. Perú" (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340) donde dijo: “145. Además de la derivación del derecho al trabajo a partir de una interpretación del artículo 26 en relación con la Carta de la OEA, junto con la Declaración Americana, el derecho al trabajo está reconocido explícitamente en diversas leyes internas de los Estados de la región, así como un vasto corpus iuris internacional; inter alia: el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, los artículos 7 y 8 de la Carta Social de las Américas, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 11 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el artículo 32.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 1 de la Carta Social Europea y el artículo 15 de la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos. 146. Por tanto, al analizar el contenido y alcance del artículo 26 de la Convención en el presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación establecidas en el artículo 29 b, c, y d de la misma, la aludida protección a la estabilidad laboral aplicable al caso concreto. 147. En este sentido, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”. 148. A manera ilustrativa, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante OIT), sobre la terminación de la relación de trabajo (1982), dispone que el derecho al trabajo incluye la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido, así como el derecho a recursos jurídicos efectivos en caso de despido improcedente. En similar sentido se encuentra lo dispuesto en la Recomendación No. 143 de la OIT sobre representantes de los trabajadores que requiere de adoptar medidas apropiadas y recursos accesibles para la tutela de los representantes de los trabajadores […]. 149. Como correlato de lo anterior, se deprende que las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de tales derechos […]. 150. Cabe precisar que la estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho. 154. Finalmente, cabe señalar que la Corte ha establecido previamente su competencia para conocer y resolver controversias relativas al artículo 26 de la Convención Americana, como parte integrante de los derechos enumerados en la misma, respecto de los cuales el artículo 1.1 confiere obligaciones generales de respeto y garantía a los Estados […]. Asimismo, la Corte ha dispuesto importantes desarrollos jurisprudenciales en la materia, a la luz de diversos artículos convencionales. En atención a estos precedentes, con esta Sentencia se desarrolla y concreta una condena específica por la violación del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispuesto en el Capítulo III, titulado Derechos Económicos, Sociales y Culturales de este tratado”. Nótese que, tal como lo dice la reseña, no se trata de proteger la permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, que en el caso sería equivalente a mejorar la situación jurídica del actor en una asimilación improcedente a planta permanente, sino de que el trabajador reciba del empleador estatal un trato digno mediante el dictado de un acto administrativo donde fundamente debidamente la resolución que asume. Obviamente que el proceder ideal consiste en que la administración pública dicte un acto administrativo tanto al inicio como a la finalización de una contratación, cuestión que podría colaborar a un sano proceder gubernamental. El derecho al debido proceso contiene, como presupuesto obligatorio, que el dependiente cuente con la expresión de voluntad de su empleador, el contrato de trabajo tiene características generales de continuidad, aún en el empleo público. Por ello el actor resulta titular del derecho a obtener una decisión legalmente fundada de su empleador, que asegure el debido proceder del Estado. Entender que la vinculación laboral se extingue por el mero vencimiento del contrato, luego de sucesivas contrataciones no resulta coherente ni consistente con la tesis jurisprudencial de tutelar las justas expectativas creadas en el trabajador, a partir de un proceder irregular del empleador estatal. En todo el orden jurídico laboral, la infracción a los límites contractuales legalmente impuestos conlleva a considerar al trabajador como contratado a tiempo indefinido, ello no acontece en el ámbito público, pero esta cuestión no puede llevar a asimilarlo a otro tipo de contratos administrativos (por ejemplo concesión) donde el vencimiento del plazo del contrato resulta operativo. Y la razón por la que no se debe asimilar es porque estamos en presencia de un “sujeto de preferente tutela constitucional”, y no hablo del Estado, sino del trabajador.
Agrego, que resulta exigible un acto administrativo y no una simple notificación, donde se comunique la voluntad de no renovación, porque justamente esa expresión de voluntad debe encontrase debidamente motivada en un acto administrativo, de lo contrario igualmente se violentaría el derecho al debido proceso administrativo. No juega ninguna presunción contra el actor ni a favor del estado empleador en este supuesto. En el caso concreto, el actor desde el inicio y hasta junio de 2015 continuó presentándose en la misma oficina pública para cumplir con su débito laboral, continuando con sus labores según se desprende de la pericia informática, no le fue comunicada ninguna desvinculación, no se le prohibió el ingreso a la oficina donde laboraba, ni fue reemplazado por otro fotógrafo; ello sumado a que sus compañeros de trabajo le referían haber transitado situaciones similares, llevó válidamente a mantener la expectativa de continuidad laboral, la que se habría desvirtuado con el dictado de un acto administrativo donde se justificara la extinción de la vinculación. La expectativa del actor se derrumbó al recibir la comunicación fehaciente de la demandada con su expresión extintiva.
Por todo lo mencionado, entiendo que la "relación laboral" entre las partes se mantuvo hasta el 11-06-2015, debiendo la demandada abonar las remuneraciones comprendidas entre el 01-01-2015 al 11-06-2015, con más sus intereses.
2. DERECHO AL TRABAJO REMUNERADO: Otra línea argumental que justifica también el derecho del actor a las remuneraciones del período antes descrito, está dado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su artículo 6 dispone: "1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana".
El derecho a ganarse la vida requiere de tomar la medida adecuada para pagar por ese trabajo, que se debe presumir oneroso y no gratuito como parece sostener la demandada.
En este sentido, la interpretación de esta norma, así como el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, debe realizarse según los parámetros establecidos por la CSJN, quien ha dicho "...en materia de interpretación de las leyes debe preferirse la que mejor concuerde con las garantías, principios y derechos consagrados por la Constitución Nacional (Fallos: 200: 180). Y más recientemente, al señalar que la interpretación de un artículo del C6digo Civil debía adecuarse a la comprensión constitucional del derecho en juego, señaló que "[e]s un principio hermenéutico utilizado por este Tribunal desde sus primeros precedentes que de ese modo deben entenderse todos los preceptos del ordenamiento jurídico (Fallos: 255:192; 285:60; 299:93; 302:1600), desde el momento en que esa integración debe respetar los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo (Fallos: 312:111; 314:1445)" (Fallos: 329:5266)" (CSJN en "Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios").
Dicho lo que antecede, el derecho al trabajo digno importará el derecho a la remuneración digna, lo que no ha sucedido en autos cuando se corroboró la efectiva prestación de servicios del actor. Reitero que el trabajo se presume oneroso, y esa presunción solo se podrá derribar con la prueba precisa de la existencia de otro tipo de vinculación por la que una parte, cumple funciones para la otra.
3. INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA EXTINCIÓN CONTRACTUAL: En este punto, en primer término debo rechazar la aplicación de la LCT, y corresponderá resolver conforme el precedente "Betancur" del STJ, donde se establecieron pautas mínimas para acceder al derecho a la indemnización: "En supuestos excepcionales, cuando además se demuestra la pertenencia a una carrera administrativa o el hecho de haber recibido beneficios conforme a ella, de manera que ya no puedan distinguirse las situaciones (distintas en el origen o ingreso pero idénticas en las obligaciones), corresponderá, en cada caso y con la debida prueba, la igualación perfecta de derechos y obligaciones, para habilitar el ingreso de acuerdo con el art. 51 de la Constitución Provincial y, si esto no fuera posible por alguna razón no imputable al agente, para establecer alguna reparación del daño derivado de la ruptura sin causa de la relación que, pese a su precariedad, se mantuvo vigente por un lapso de más de tres años".
En autos el actor se ha desempeñado por 2 años y 6 meses, razón objetiva por la cual se debe rechazar esta pretensión del actor, según los parámetros de la Doctrina Legal aludida.
4. OBLIGACIONES DE HACER: El actor ha solicitado la entrega de certificaciones laborales a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 de la LCT, pero esta norma no resulta aplicable a la relación de autos según lo dispone el artículo 2 inc. a del mismo ordenamiento fondal. Ergo, se rechaza esta pretensión del actor.
5. DAÑO MORAL: El actor ha reclamado el pago de este rubro, justificándolo en las personales afecciones padecidas, pero dichos extremos negados por la demandada no fueron probados por aquél.
Este rubro no procede ipso facto, siendo de aplicación restrictiva en materia contractual laboral, razón por la cual procede su rechazo ante el inexistente marco probatorio al respecto.
6. INTERESES: Respecto a los intereses a aplicar, se computan los de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días de Banco de la Nación Argentina conforme criterio STJRN en causa "Loza Longo" dictado en 27-05-2010, esto hasta el 24-11-2015. Aplicándose a partir del 25-11-2015 la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación para un plazo de 49 a 60 meses conforme criterio sentado por el STJRN en la causa: “Jerez Fabián Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste” (Expte. LS3-11-STJ2015), Sentencia del 24-11-2015 calculada hasta el 31-08-2015, a partir del 01-09-2016 con la tasa de Banco Nación para las nuevas operaciones de préstamos personales libre destino, consistentes en operaciones a un plazo máximo de 36 meses, de acuerdo a la causa “Guichaqueo Eduardo Ariel c/ Provincia de Río Negro (Policía Río Negro) s/ Accidente de Trabajo s/Inaplicabilidad de Ley”, (Expte. 27980/15- STJ) Sentencia del 18-08-2016 y a partir del 01/08/2018, la tasa prevista por el reciente fallo del STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, en la que el máximo Tribunal adopta con carácter de Doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado del fallo, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor. En este caso, los intereses judiciales se calculan al 14-12-2022, aclarando que los intereses seguirán devengándose hasta el efectivo pago.
7. LIQUIDACIÓN DEL RUBRO PROCEDENTE: El actor ha liquidado adecuadamente el rubro como salarios no percibidos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio (23 días) en la suma total de $50.746,66. Entonces:
Capital $50.746,66.
Intereses desde el 06/07/2015 al 14-12-2022: $191.055,42.
Total adeudado: $241.802,08.
8. COSTAS JUDICIALES: Atento los vencimientos parciales y mutuos conforme lo expuesto en estos considerandos, las costas se imponen en función de los importes de condena de cada uno (cfr. arts. 68 y 71 del CPCyC y 25 de la Ley 1504). A efectos de calcular los honorarios de los profesionales intervinientes, debemos considerar como monto del litigio el de $342.300,68 que resulta de los montos de condena 241.802,08 a cargo de la demandada; y $100.498,68 a cargo del actor por los rubros rechazados de la demanda y de la obligación de hacer, ello de conformidad con los precedentes del STJ “Morete”, “Jara” y “Rabanal”.
En función de esto, las costas judiciales se imponen en un 70% a cargo de la demandada, y en un 30% a cargo del actor. TAL MI VOTO. Las Dras. Daniela A. C. Perramón y María del Carmen Vicente adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; III. RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por el actor: PABLO DANIEL GOINHEX contra la demandada: PROVINCIA DE RÍO NEGRO, y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DÍAS de notificada, la suma de $241.802,08 en concepto salarios no abonados, importe que incluye intereses según Doctrina Legal calculados al 14-12-2022, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. 2) Rechazar la demandada en cuanto a los rubros derivados de la extinción del contrato y la entrega de certificaciones laborales.
3) Regular los honorarios de las Dras. Paula Luengo y Claudia Morales, en conjunto y por la labores en favor del actor, en la suma de $88.810 (M.B.: Regulación por el mínimo legal equivalente a 10 Jus - Valor JUS $8.881); asimismo se fijan los honorarios del Dr. Arturo Enrique Llanos, por su participación como letrado apoderado y patrocinante de la demandada, en la suma de $88.810 (M.B.: Regulación por el mínimo legal equivalente a 10 Jus - Valor JUS $8.881). Dejando constancia que para la mensuración arancelaria se ha tenido en cuenta la tarea efectivamente desarrollada, complejidad, tiempo, etapas cumplidas, mérito, éxito de la misma y demás pautas dosificadoras del arancel (arts. 6, 7, 9, 38, 40 y 48 L.A. G 2212).
4) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y al email oficial de este Tribunal camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar, el número de CBU de la cuenta. Cúmplase por Secretaría mediante oficio en formato PDF, con firma digital.- Hágase saber a la parte que una vez subido al SEON el oficio deberá ser diligenciado por la parte interesada, el asunto deberá decir: "Apertura" - Autos - "Urgente", debiendo enviarlo a la siguiente casilla de correo electrónico: DepositosJudiciales2dajurisdiccion@bancopatagonia.com.ar. 6) Regístrese, notifíquese a las partes conf. Acordada 01/2021 STJ, Anexo 1, Apartado 8, Inc. a), y cúmplase con la ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE -Presidenta-
DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA -Juez-
DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN -Jueza-
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Ante mí: DRA. MARÍA EUGENIA PICK -Secretaria-
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