| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 3 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 292 - 30/12/2014 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | 11056/14 - HSBC BANK ARGENTINA SA C/ SUCESORES DE PEDREROS MATAMALA ELIAS S/ SECUESTRO PRENDARIO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CIPOLLETTI, 30 de diciembre de 2014.-ag AUTOS Y VISTOS: Los autos caratulados “HSBC BANK ARGENTINA SA C/ SUCESORES DE PEDREROS MATAMALA ELIAS S/ SECUESTRO PRENDARIO” (EXPTE. 11056/14) vueltos a despacho para resolver sobre le planteo de la cónyuge supérstite de fs. 27 y que mereciere le responde de la contraria de fs. 37/9 y; CONSIDERANDO: A fs. 27 se presenta la cónyuge supérstite de quien en vida fuera el Sr. Elías Pedrero Matamala informando que el ejecutado falleció con fecha 11/03/12 conforme lo acredita con el acta de defunción N°55.- Dice que, el crédito en virtud del cual se ha ordenado el secuestro del vehículo "Hyundai, tipo Sedan 5 puertas, modelo I 10 1.2, Motor Hyundai N°G4LAAM497038, chasis Hyundai N°MALANS1CAAM719790, Dominio JSS 581, fue otorgado a su cónyuge en el mes de abril de 2.011 con el fin de adquirir el vehículo mencionado.- Refiere que, el fallecimiento del titular del crédito fue informado personalmente el día 22/03/12 al gerente del Banco HSBC Sr. Gabriel Darío Columbro, quien recibió en mano la documentación.- Indica que, se le informó que el saldo restante del crédito adeudado sería cubierto por el seguro de vida contratado por el Banco.- Corrido el traslado de rigor es contestado por la ejecutante a fs. 37/9 solicitando el rechazo con costas.- Dice que, el planteo efectuado resulta ser improcedente y carente de todo andamiaje jurídico.- Manifiesta que, en efecto estas actuaciones han sido instadas dentro del marco previsto por el art.39 de la ley de prenda con registro y tienen como único y exclusivo fin, el libramiento de la orden de secuestro del bien prendado garantía del crédito del ejecutante.- Indica que, la actuación del juzgado se encuentra actada a la revisión de los requisitos de admisibilidad de la acción, y termina consecuentemente con el libramiento de la orden de secuestro que el acreedor prendario solicita.- Arguye que, si el deudor se siente agraviado por la actuación del acreedor prendario tiene derecho a promover la acción que estime correspondiente, o contra el juzgado o contra quien quiera, más nunca podrá hacerlo dentro de este expediente judicial, que tiene objeto limitado y acotado y en el cual jamás sería posible entrara a debatir cuestiones como las que pretende traer a colación la Sra. Inostroza.- Refiere que, el crédito fue contratado por Pedreros Matamala y que el mismo se encuentra en mora desde el 25/03/12 oportunidad en que debió pagar la cuota establecida, y se dejó de hacerlo, incumplimiento que continuó en las cuotas sucesivas.- Dice que, la Sra. Inostroza reconoce que el demandado en estos actuados, efectivamente había suscripto el crédito prendario base de esta acción Manifiesta que, la Sra. Inostroza habría dado cuenta del fallecimiento de su marido, mediante entrega de documentación pertinente al gerente de la sucursal de Cipolletti, sin embargo no ha adjuntado documental que permita acreditar este extremo, y que dicho funcionario le habría referido que la Aseguradora contratada se haría cargo del saldo adeudado del préstamo.- Solicita se rechace el planteo efectuado con costas.- Analizadas cada una de las posturas corresponde que me expida al respecto.- En la especie la cónyuge supérstite se presenta e informa el fallecimiento del ejecutado y la entrega de documentación al gerente del Banco a fin de que el seguro procediera a la cancelación del saldo del crédito prendario.- Si observamos el contrato que ligó a las partes originarias es un típico contrato de adhesión, que se caracteriza por el hecho de que es una de las partes la que fija las cláusulas o condiciones, iguales para todos, del contrato cuya celebración se propone, sin que quienes quieran participar en él tengan otra alternativa que aceptarlo o rechazarlos en su totalidad, inclusive el seguro contrato.- En el caso,el Sr. Pedreros Matamala contrató con el HSBC Bank un préstamo en dinero con garantía prendaria y con el objeto de comprar un vehículo. Si observamos el contrato que luce a fs. 7/10, es un formulario pre impreso en donde el Banco impone las condiciones de pago, intereses e incluso fija un seguro para cubrir determinadas contingencias como por ejemplo el fallecimiento del deudor, lo cual implica una restricción a la libertad de contratación colocándolo en una situación de cierta vulnerabilidad.- Asimismo, dentro de ese contrato de prenda con registro existe otro contrato de seguro con características peculiares, la misma se encuentra dada por qué: a) el evento previsto es el fallecimiento del adherente-Pedreros Matamala-, b) el riesgo asegurado es la "vida" del adherente, c) pero este adherente es un "tercero" en dicha relación contractual y d) el objeto del seguro es el crédito pendiente que la Administradora-Aseguradora HSBC NEW YORK LIFE SEG. DE VIDA ARGENTINA S.A-, tuviese respecto del adherente (cuotas adeudadas), por lo que en realidad el "interés asegurable", es este último y del cual no podemos dejar de desconocer que no es sino la Sociedad tomadora la real beneficiaria de dicho seguro- HSBC BANK ARGENTINA S.A-, aunque la misma traslade a los adherentes del sistema el costo del seguro como una parte de las cuotas que abonan. Así lo ha dicho la jurisprudencia (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C in re O. de P., I. c. Autolatina Argentina S. A. de ahorro para fines determinados y otro, 18/08/2000, LA LEY 2001-A, 134 - LA LEY 2001-B, 499, con nota de Eduardo L. Gregorini Clusellas - DJ 2001-1, 646, o "Verdini, Silvina I. y otro c. Compañía Argentina de Seguros Pro-videncia S.A. y otro s/ ordinario", 11/12/1997 publicado en La Ley, 1998-C, 552).- Por otro lado es innegable que este tipo de contrataciones reviste el carácter de contratos de consumo, siendo de aplicación la ley 24240, modificada por la ley 26361, la que siendo de orden público debe ser aplicada de oficio por el juzgador. Así lo ha entendido la jurisprudencia el decir que: “se trata de un contrato de contenido predispuesto, donde al asegurado solo le cabe adherir sin posibilidad de discutir o modificar las cláusulas contractuales, de allí que si el texto presente falencias, contradicciones o términos oscuros, la interpretación debe ser en contra del predisponerte.” (CNCiv., sala C, 14 de marzo de 1988, LL, 1990A, 79, con nota de Carlos A. Ghersi). Zanjado lo anterior corresponde dejar en claro que, la cónyuge supérstite no tiene porque conocer el trámite a seguir cuando el deudor fallece a fin de que el seguro contratado cubra tal contigencia ya que el contrato de prenda tampoco indica el procedimiento a seguir, ni anbte quien, ni que documentación corresponde adjuntar.- En ese lineamiento y teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, atento a su particular modalidad y naturaleza, la interpretación de las cláusulas debe hacerse teniendo en cuenta la situación de la parte más débil,en el caso particular, resulta ser la viuda y los herederos, muchos de ellos menores de edad. Por todo entiendo que a fin de no vulnerar derechos consagrados constitucionalmente ni la Ley de Defensa del Consumidor aplicabole a este tipo de casos corresponde suspender el proceso por el plazo de veinte días a fin de que la cónyuge supérsite ocurra ante la entidad bancaria y adjunte la documental pertinente con el objeto de que el Seguro contratado HSBC NEW YORK LIFE SEG. DE VIDA ARGENTINA S.A, cubra el siniestro de muerte del deudor Pedreros Matamala y/o en su caso indique el trámite a seguir.- Cumplido, acredítese en el expediente la presentación efectuada ante la entidad bancaria y ante la aseguradora.- En cuanto a las costas serán impuestas por su orden y ello teniendo en cuenta el modo en que ha sido resuelta la cuestión atento la especial situación del fallecimiento del ejecutado- Por todo lo expuesto, legislación y doctrina mencionada: RESUELVO: I) Suspender el presente procedimiento por el plazo de veinte días conforme lo ordenado en los considerandos supeditando restitución del automovil hasta tanto se cumpla con lo dicho ut supra. II) Impóngase las costas por su orden art.71 del C.P.CyC.- II) Regular los honorarios del letrado patrocinante de la ejecutada, Dr. Mariana Caldiero en la suma de pesos un mil cuatrocientos setenta y seis ($1.476) y Dr. Eduardo Saint Martin en el doble caracter por la ejecutante en la suma de pesos dos mil sesenta y seis con cuarenta ($2.066,40), dejándose constancia que para efectuar tales regulaciones se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultado de las tareas cumplidas en autos por los beneficiarios (conf. arts. 6,7,8 y 40 y conc. de la L.A.).Cúmplase con la ley 869. Se aclara que en la regulación no se ha tenido en cuenta la suma que pudiera corresponder en carácter de I.V.A.- III) Regístrese y Notifíquese por Secretaría.- Dra. Soledad Peruzzi Jueza |
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