| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 59 - 14/12/2023 - MONITORIA |
| Expediente | CI-12801-C-0000 - ARLISA S.A. C/ SITEC S.R.L S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | Cipolletti, 14 de diciembre de 2023 AUTOS Y VISTOS: los presentes caratulados "ARLISA S.A. C/ SITEC S.R.L. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)" (Expte. CI-12801-C-0000), para dictar sentencia definitiva; RESULTA: 1.- En fecha 28/09/2020 se presentó el Dr. Rafael Arcángel Nolivo en su condición de apoderado de la firma ARLISA S.A., con su propio patrocinio, y promovió demanda por cobro de pesos contra la firma SITEC S.R.L., por la suma de $742.698, más sus intereses y costas. En el relato de los hechos indicó que su poderdante es una empresa dedicada a la construcción de obras civiles, soldaduras de cañerías, montajes y demás tareas vinculadas al sector de la construcción en el rubro hidrocarburos. Es por ello que, en mayo de 2019, la actora fue contratada por la demandada para la soldadura de 120 metros de cañería de 4” sch astm a53/ 106 b, con sus correspondientes bridas wn 4” S-150 (6un) y codos a 90 grados de 4” sch 40 (9un). E indicó que, al finalizar la obra, se entregó CAO (con la trazabilidad, certificados de calidad, registro de prueba, hidráulica, informes de gammagrafía, calificaciones). En lo que respecta a las condiciones de pago expuso que se convino un anticipo del 20% y el resto, es decir, el 80% en cheques a 30 días. Fijándose el monto total de la obra en la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 50/100 (U$S46.887,50). Afirmó que la divisa mencionada precedentemente se pacto de forma expresa, tal como surge del pedido de compra confeccionado por la contraria que expresa: “son dólares estadounidenses equivalentes a pesos de acuerdo al cambio billete tipo vendedor aplicado por Banco Nación al día anterior del efectivo pago”. Refirió también que ARLISA S.A. cumplió en forma integra y oportuna con las obligaciones a su cargo y una vez concluida sus tareas, emitió factura N° 00000112 de fecha 12/06/2019 por la suma pendiente de pago de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ (U$S37.510). Mientras que la accionada abonó el 20% previsto como anticipo y, al momento de cancelar la factura de fecha 12/06/2019 de dólares estadounidenses treinta y siete mil quinientos diez (U$S37.510), entregó el 11/07/2019 un cheque de pago diferido -Nro. 19056083-, cruzado (para depositar en cuenta), girado contra la cuenta del Banco Patagonia Nro. 0251-122201671-00, Titular SITEC S.R.L., con fecha de pago 11/08/2019 por la suma de $1.620.432,00, incumpliendo los plazos pactados ya que la efectiva cancelación se produjo a más de 60 días de emitida la factura. Continuó relatando el letrado que, incluso, la demandada al momento de cancelar la factura convertida a pesos de $1.676.697 -conforme el valor del dólar al día de la emisión- abonó solamente $1.620.432, es decir, un monto inferior al facturado. Señaló que la totalidad del monto en dólares pendiente de pago debió convertirse a la moneda de curso legal en nuestro país tomando el tipo de cambio del día anterior al efectivo pago (BNA tipo vendedor 14/08/2019), en tanto el cheque fue depositado el día 12/08/2019 pero efectivamente se acreditó el día 15/08/2019. En ese sentido, precisó que en la fecha de la emisión de factura el dólar cotizaba a $44,70 y el día 14/08/2019 -día previo al efectivo pago- el valor del dólar BNA tipo vendedor se encontraba a $63, por lo que la diferencia entre ambos tipos de cambios es de $18,30. Dijo que, según la accionada, la suma abonada en pesos ($1.620.432) habría cancelado casi los U$S37.510, restando un saldo a favor de la accionante de $112.530 (reconocido por carta documento remitida por SITEC), cuando en realidad y de acuerdo lo antedicho, sólo se canceló la suma inferior de U$S25.721,14, de acuerdo al tipo de cambio efectivamente vigente al momento del pago ($63). Por lo que, de acuerdo al pago parcial hecho por la demandada, se encontraría pendiente de cancelación la suma de U$S11.788,05, conforme la diferencia del tipo de cambio a la fecha del efectivo pago. Transcribió el tenor del intercambio epistolar habido entre las partes. Fundó en derecho su reclamo, citó doctrina y jurisprudencia. Acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. Solicitó que se haga lugar a la demanda por la suma de $742.698 más intereses y costas. Tomando como base para su cuantificación el tipo de cambio vendedor del BNA de fecha 14/08/2019, lo que totalizaría el monto mencionado, suma a la que se arriba teniendo en cuenta la siguiente operación: U$S37.510 x 63 (cotización del dólar del 14/08/2019) - $1.620.444 (suma abonada por el cheque librado). Subsidiariamente -si así no se resolviera- solicita se tome como base el tipo de cambio vendedor de fecha 12/08/2019, debiendo en este caso hacerse lugar a la demanda por la suma de $442.606 -equivalente a la diferencia entre U$S 37.510 x $55 = 2.063.050 (según cotización del dólar del día 12/08/2019) - $1.620.444-. Y, si así tampoco se hiciere lugar, solicito subsidiariamente se condene a la demandada a abonar la suma de $112.530, suma reconocida por la demandada como adeudada por ella de acuerdo a la respuesta a la Carta Documento que oportunamente remitió. 2.- En fecha 30/09/2020 se dictó primera providencia de trámite por la que se dio curso a la presente acción bajo las normas del proceso ordinario y se ordenó su pertinente traslado de la demanda, lo que motivo que el día 05/11/2020 se presentara la Sra. Lucila Alonso, en su carácter de Socia Gerente de SITEC S.R.L., junto con sus letrados apoderados y a la vez patrocinantes, Dra. Mariana Olivera y Dr. Santiago A. Núñez. Contestó la demanda, manifestando en primer orden su allanamiento a la pretensión de la actora respecto al cobro de la diferencia reclamada, la que según manifiesta (e implica el límite de su allanamiento), que asciende a la suma de $112.530 por diferencia de cotización; solicitando que se impongan las costas a la actora de conformidad con lo previsto en el art. 70 del CPCC. Sobre la realidad de los hechos afirmó que los mismos distan mucho de lo expresado por la actora. Reconoció la relación comercial habida entre las partes e indicó que, efectivamente, SITEC S.R.L. contrató en el mes de mayo de 2019 a la empresa actora para que procediera a realizar la soldadura de 120 metros de cañería de 4” para la obra Pampa Energía que su parte (Sitec) desarrollaba en la zona de Sierra Chata. Así, dijo, previo a contratar a la actora se le solicitó que confeccionara un presupuesto, el que una vez emitido motivo el respectivo pedido de compra de fecha 13/05/2019 para posibilitar que la accionante ejecutara la obra. Puso de resalto que la orden de compra contenía las condiciones de la operación, fijándose un anticipo del 20% del costo total estipulado; mientras que el remanente se saldaría con un cheque a 30 días de la fecha de la emisión de la respectiva factura. Admitió que las partes acordaron que el precio se expresaría en dólares estadounidenses convertibles al cambio billete tipo vendedor aplicado por el Banco de la Nación Argentina al día anterior del efectivo pago. También reconoció que el precio convenido fue de U$S46.887,50.- Continuó explicando que la obra finalizada debió entregarse a los 10 días de la fecha de inicio. Y que la actora emitió factura en fecha 10/05/2019 por la suma de U$S9.377,50, los que, convertidos a pesos, equivalían a $424.331,88 -cotización U$S1=$45,25-. Añadió que SITEC abonó la suma mencionada precedentemente también con la entrega de un cheque pagadero el 13/05/2019, con la misma modalidad que la que aquí se reclama. Adujo que la obra encomendada a la actora sufrió varias demoras atento a que debía finalizarse en fecha 19/05/2019, sin embargo, se entrego recién el 11/06/2019 -según acta de entrega-. Y que, pese a la recepción, la contratista principal (Pampa Energía) efectuó una serie de observaciones que fueron resueltas parcialmente recién a inicios del mes de julio. Cumplido lo cual, su parte emitió el cheque N°19056083 (cuyo imputación origina esta disputa). Alegó que las partes habían acordado que, una vez llegada la fecha de vencimiento del cheque (11/08/2019), las mismas ajustarían el valor tal lo pactado en el contrato. Sin embargo, ocurrido el vencimiento del cheque, ante la suba del dólar, la actora pretendió aplicar un tipo de cambio que no se condecía con lo oportunamente acordado. Dado el reclamo extrajudicial efectuado por la accionante, la accionada le ofreció abonar la suma de $112.530 (que surge de la diferencia del dólar considerado para el pago de la segunda factura y la fecha del día anterior a la fecha del pago del cheque entregado). Fundó en derecho su defensa, acompañó documental y ofreció otros medios de prueba. Instó el oportuno rechazo de la demanda con costas. 3.- En fecha 18/11/2020 se dispuso la apertura de la causa a prueba y se fijó la audiencia preliminar (art. 361 CPCC), la que en su oportunidad se realizó según acta del día17/02/2021, pasándose a un cuarto intermedio hasta el 03/03/2021, oportunidad en la que se dio por finalizada la instancia conciliatoria y se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes. La audiencia de prueba (art. 368 CPCC) se celebró el 11/08/2021, oportunidad en la que solamente declaró un (1) testigo, desistiéndose del resto. En fecha 30/03/2023 se certificaron las pruebas hasta allí producidas y el 22/05/2023 se dispuso la clausura del período probatorio, quedando los autos en estado de alegar. Facultad procesal que sólo ejerció la parte actora (7/6/2023). Finalmente, en fecha 29/09/2023 se pronunció el llamamiento de autos para sentencia (firme y consentido); Y CONSIDERANDO: 4.- Tal como que quedó trabada la litis, no hay discrepancia respecto a la relación contractual habida entre las partes, el precio y forma de pago convenida, como así tampoco sobre la procedencia del pago -por parte de la accionada- de la suma dineraria que correspondiera según la variación de la cotización del dólar desde la fecha de emisión de la factura hasta la del efectivo pago. La controversia, por el contrario, gira en torno a cuándo debe considerarse efectuado el pago a los fines de determinar la cotización definitiva a aplicar en la conversión de la deuda en moneda extranjera (dólares estadounidenses) a pesos. Ello por cuanto el precio de la obra se expresó en dólares estadounidenses y las partes -de común acuerdo- estimaron que la misma sería cancelada en pesos equivalentes a la cantidad de dólares correspondientes según la cotización del día anterior del efectivo pago (conforme surge del pedido de compra y ambas partes admiten). 5.- Todo lo vinculado al título cambiario que aquí se reclama encuentra su regulación en la ley 24.452 a la que me remitiré para la resolución del presente caso teniendo en cuenta, asimismo, las reglas relativas al pago previstas en el Código Civil y Comercial. En el marco de la Ley 24.452 (Ley de Cheques) resulta necesario destacar las siguientes normas: “ARTICULO 54. - El cheque de pago diferido es una orden de pago, librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se libran contra las cuentas de cheques comunes. (...)” “ARTICULO 44. - El librador o el portador de un cheque pueden cruzarlo con los efectos indicados en el artículo siguiente. El cruzamiento se efectúa por medio de dos barras paralelas colocadas en el anverso del cheque. Puede ser general o especial. El cruzamiento es especial si entre las barras contiene el nombre de una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque, de lo contrario es cruzamiento general. El cruzamiento general se puede transformar en cruzamiento especial; pero el cruzamiento especial no se puede transformar en cruzamiento general. La tacha del cruzamiento o de la mención contenida entre las barras se tendrá por no hecha.” “ARTICULO 45. - Un cheque con cruzamiento general sólo puede ser pagado por el girado a uno de sus clientes o a una entidad autorizada para prestar el servicio de cheque. (...)” “ARTICULO 28.- Si el cheque se deposita para su cobro, la fecha del depósito será considerada fecha de presentación. Si el término venciera en un día inhábil bancario, el cheque podrá ser presentado el primer día hábil bancario siguiente al de su vencimiento.” Por su parte, en lo que respecta al pago como medio extintivo de las obligaciones, el Código Civil y Comercial establece que: “ARTICULO 865.- Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación.” “ARTICULO 867.- Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.” “ARTICULO 868.- Identidad. El acreedor no está obligado a recibir y el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida, cualquiera sea su valor.” “ARTICULO 869.- Integridad. El acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, excepto disposición legal o convencional en contrario. Si la obligación es en parte líquida y en parte ilíquida, el deudor puede pagar la parte líquida.” “ARTICULO 871.- Tiempo del pago. El pago debe hacerse: a) si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b) si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c) si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d) si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.” “ARTICULO 880.- Efectos del pago por el deudor. El pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue el crédito y lo libera.” 6.- De las normas citadas se desprende que el deudor se libera de la obligación entregando lo prometido, en este caso, las sumas convenidas; las que, si bien se fijaron en dólares, permitieron su cancelación en pesos, por así haberse convenido. En tal sentido, siendo que -al inicio de la obra- se abonó un anticipo del 20%, restaba cancelar el equivalente al 80% del precio, es decir, la suma de U$S37.510. El saldo mencionado precedentemente fue facturado por la accionante el 12/06/2019 mediante comprobante N°00000112. Del mismo surge que, al día de su emisión, la deuda equivalía a $1.676.697 (según cotización del BNA tipo vendedor del día 12/06/2019 U$S1 = $44,70). Cabe destacar que las partes, asimismo, estipularon que las sumas adeudadas (80%) serían abonadas mediante la entrega de un “cheque a 30 días fecha de factura” (conforme surge del pedido de compra confeccionado por SITEC S.R.L.). Luce en autos agregada una copia del cheque de pago diferido, cruzado, que fuera librado en fecha 11/07/2019 por la accionada, por la suma de $1.620.432,00 -suma inferior a la facturada- y con fecha de pago el día 11/08/2019. Teniendo en cuenta el contrato celebrado entre las partes y lo demandado por la actora, lo que se reclama es el cabal cumplimiento de la prestación asumida convencionalmente por la accionada. Ello por cuanto el cumplimiento realizado por SITEC ha sido parcial -circunstancia que la misma reconoce-. El único testigo que declaró en la causa -Juan Pablo Cardozo, dependiente de la actora (gerente de administración)- solo apuntaló los aspectos centrales de la operatoria entre las partes. Perfilando la solución del caso, advierto que si bien el precio de la obra se convino en dólares estadounidenses, a la par quedó estipulado que la demandada se liberaría entregando su equivalente en pesos (cfr. art. 765 del CCyC), por lo que la obligación asumida por la accionada debe considerarse de dar una suma de dinero (determinable). Respecto al momento en el que se cumpliría tal obligación, las partes -tal como ya lo mencione- estipularon que debía efectuarse dentro de los 30 días de emitida la factura. Ahora bien, para cancelar dicha deuda, la demandada entregó el mencionado cheque de pago diferido, en el entendimiento de que el mismo tendría efecto cancelatorio. Es importante distinguir que, a diferencia del cheque común, ese tipo de instrumento cambiario conlleva el diferimiento del pago al día de su vencimiento -o con posterioridad, siempre que no se exceden los 30 días de la fecha de vencimiento-. Es por ello, que se ha dicho que “A diferencia del cheque común, que es un instrumento de pago, el cheque de pago diferido es un instrumento de crédito” (Cám. Ap. Civ. y Com. Santiago del Estero, autos "Drube Oscar Rodolfo y otro c/ Layus Andrea Lía y otro s/ cobro de pesos", 02/04/2022). Más aún, dado que el cheque fue entregado con un cruzamiento general, la acreedora, además de esperar el tiempo necesario para presentarlo al cobro, al no ser cliente en la entidad girada -o al menos no surgir tal circunstancias de autos- debía depositarlo en cuenta bancaria para su efectivo cobro. Lo que así ocurrió. Lo indicado no es intrascendente a los fines de la resolución del conflicto ya que las partes -de mutuo acuerdo- convinieron que la cotización definitiva del dólar seria la del día anterior al efectivo día de pago. Puesto que, según lo dicho, no es posible considerar al cheque de pago diferido como un instrumento de pago, ya que no basta su entrega para considerar que hubo un efectivo pago, habré de analizar en el presente caso cuándo es posible considerar que se produjo el pago. Aspecto clave en el que las partes discrepan. La actora entiende que el pago operó el día 15/08/2019, fecha en la que se vio reflejada en su cuenta bancaria la acreditación del importe del cheque, por lo que pretende aplicar el tipo de cambio del día 14/08/2019. Mientras que la demandada estima que la fecha que debe considerarse como de efectivo pago es el 12/08/2019, fecha en la que ya se encontraba vencido el cheque para su cobro, por lo que, según su postura, corresponde tomar el tipo de cambio del día 09/08/2019 -día hábil inmediato anterior al del vencimiento del cheque-. Antes de continuar con el análisis cabe apuntar que, en realidad, la fecha consignada en el cheque como de vencimiento es el 11/08/2019, pero dicho día fue domingo -día inhábil- por ello es que la demandada refiere al día 12/08/2019 (siguiendo la lógica prevista en el segundo párrafo del art. 28 de la ley 24.452). En cuanto al allanamiento de la demandada, basta decir que en rigor no puede reputarse tal, ni con los alcances pretendidos en materia de costas (art. 71 CPCC), aun cuando solo fue parcial (no por el total de las sumas demandadas), no fue acompañado de un cumplimiento efectivo ni de una intención cierta y positiva de cumplir el pago en la medida de lo que se reconoció adeudar ($112.530). En al sentido, para su procedencia -cfr. art. 70 CPCC- es necesario que el mismo sea real, oportuno y total, lo que en autos no ocurrió, en tanto la demandada no acreditó el depósito y puesta a disposición de los fondos respectivos (ni siquiera instó la apertura de cuenta judicial al efecto). Por lo demás, puedo ya anticipar que considero que no asiste razón a la demandada en su fundamentación, ya que para que exista pago es necesaria la entrega de la cosa prometida -en este caso- la suma indicada en el cheque (y cualquier otra diferencia del precio pactado, si la hubiere). Y en lo que concierne estrictamente al importe del cheque emitido, es notorio que su "entrega" recién se produjo cuando las sumas fueron acreditadas en la cuenta bancaria de la accionante. Es a partir del momento en el cual el acreedor tiene la disponibilidad jurídica de la prestación debida que se puede considerar que operó el cumplimiento de la misma, lo que no puede equipararse con la fecha de pago prevista en el cheque, sino con aquella en la que efectivamente se acrediten los fondos. Aun cuando el cheque no hubiere contenido un cruzamiento, tampoco podría considerarse la fecha consignada para su cobro como fecha de pago, ya que la propia ley concede al portador del título la posibilidad de presentarlo al cobro dentro de los 30 días. E, incluso, el cheque -tras su depósito- podría ser rechazado por falta de fondos y/o cualquier otro motivo. En consecuencia, para que el pago sea tal, se requiere, valga la redundancia, el pago o la cancelación del monto consignado en el título cambiario y no su mera fecha consignada para su cobro, ni la concreta de su presentación. Obviamente, en un supuesto como el de autos en el que se acordó que el día anterior al de su efectivo pago determinaría la equivalencia entre su importe en pesos y el monto del precio expresado en el contrato en moneda extranjera (dólares), sí tiene sentido y resulta exigible a tal efecto que la parte acreedora no demore la presentación al cobro del título valor. Ya que de lo contrario, a su mera voluntad, podría causarse un perjuicio a la deudora por las eventuales fluctuaciones de la cotización de la divisa extranjera. Sin embargo, en el caso no existe retardo de Arlisa en el sentido mencionado. Fue la demandada quien libró el cheque consignando como fecha -inicial- de cobro un día inhábil (11/08/2019) y la accionante -obrando con toda diligencia- concurrió el día hábil inmediato posterior a depositar el cheque (12/08/2019). Si además se toma en cuenta que la demandada emitió el cheque con un cruzamiento general del cheque, que impuso a la actora la necesidad de depositarlo para su cobro, aquella no puede ignorar -ni oponer en este juicio- que la portadora, aun actuando con la máxima rapidez, no percibiría la suma inmediatamente. En un caso que evidencia similitudes con el presente, la jurisprudencia ha dicho: “De la literalidad de la cláusula emerge que la obligación de la compradora implicó asumir la diferencia entre el valor consignado en cada cheque y la moneda de pago hasta alcanzar el precio convenido. No hay allí convenidos límites o valores de referencia que permitan entender que tal asunción fue restringida a una determinada evolución de la cotización. En el caso la compradora no ha producido ninguna información más allá de la cotización de la moneda extranjera cuyo compromiso de entrega conforma el precio pactado, de allí que más allá de haber asumido el pago de su cotización sin limitación alguna, lo cierto es que tampoco ha producido la información que permita entender que, en el caso y más allá de la evolución de la cotización, exista para ella tal excesiva onerosidad en función de los valores en juego en el contrato.” (CCivyComNecochea, autos "Campanella, Leonardo Félix y otro/a c. Franquet, Norma Beatriz s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales" 09/08/2022). Como ya mencioné, la presentación (depósito) del cheque para su cobro se realizó el día 12/08/2019, tal como lo acreditó la accionante mediante la prueba informativa dirigida al banco ICBC cuyo informe fue acompañado en fecha 23/03/2023. Sin embargo, dicho informe también precisa que la fecha en la que se acreditó su valor en la cuenta bancaria N°0917/020000252/41 fue el 13/08/2019 y no el día que alega la actora (15/08/2019). También se libró oficio al Banco Patagonia (girado), entidad que en su respuesta acompañada el 13/04/2021 informó que el cheque habría sido presentado para el cobro ante el banco ICBC en fecha 13/08/2019. Ello puede ocasionar alguna duda sobre el momento en que efectivamente se acreditaron los fondos. No obstante, a falta de otro elemento probatorio que aporte mayor grado de convicción, entiendo que debe estarse a lo informado el banco ICBC (informe que ninguna de las partes impugnó por falsedad, conforme art. 403 CPCC). De tal forma, si entonces el pago se materializó el 13/08/2019, la conversión cambiaria pactada por las partes y consiguiente imputación debe efectuarse tomando en consideración la cotización del Banco de la Nación Argentina del día 12/08/2019 tipo vendedor (U$S1 = $55,00). Por lo que debe concluirse que, a esa fecha, el saldo de precio de la obra encomendada (U$S37.510) equivalía a $2.063.050. Por consiguiente, siendo que mediante el cheque N°19056083 se le abonó a la actora la suma de $1.620.432, procede el reclamo por la diferencia de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO ($442.618,00.-). A dicha suma deberá adicionársele los intereses devengados desde la fecha del pago parcial efectuado el día 13/08/2019 (que según las pautas explicadas determinó la diferencia debida), según tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino hasta 72 meses, de acuerdo con la Doctrina Legal del STJRN adoptada en el precedente "FLEITAS" [Se. 62/2018]. Practicada la liquidación hasta la fecha del presente pronunciamiento mediante la herramienta incorporada a la página oficial de internet del Poder Judicial, los intereses ascienden a la suma de $1.415.753,52. En definitiva, la demanda prospera por la suma de $1.858.371,52.- Dejo expresamente establecido que, en tanto dicho monto de condena -actualizado a esta fecha- importa una obligación liquidada judicialmente y cuya suma resultante se manda pagar, en caso que la deudora sea morosa en hacerlo procederá sin más la capitalización de intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC. Por todo lo expuesto, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda promovida por ARLISA S.A. y, en consecuencia, condenar a SITEC S.R.L. a abonar a la actora dentro del plazo de diez (10) días la suma de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($1.858.371,52), en concepto de capital e intereses calculados a la fecha del presente pronunciamiento, según lo indicado en los considerandos, bajo apercibimiento de ejecución y de capitalizarse sin más los intereses conforme art. 770 inc. c) del CCyC (art. 163 y ccds. CPCC). II.- Imponer las costas a la demandada por su condición objetiva de vencida. (art. 68 CPCC). III.- Regular los honorarios del letrado apoderado y patrocinante de la parte actora, Dr. RAFAEL ARCANGEL NOLIVO, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($416.275) (MB. x 16 % + 40% por apoderamiento). Asimismo, regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte demandada, Dres. MARIANA OLIVERA y SANTIAGO A. NUÑEZ, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHO ($292.908) equivalente al mínimo legal de 10 JUS que rige para los procesos de conocimiento, más 40% por apoderamiento, por cuanto de aplicarse en su caso la escala legal -con la graduación que en mi concepto correspondería- no se alcanzaría ese mínimo arancelario (MB. x 12% /3 etapas x 2 etapas). Los estipendios fijados no incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Para efectuar tales regulaciones se tuvo en consideración la naturaleza y monto del proceso (MB. $1.858.371,52), como así también el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, extensión, eficacia y resultado obtenido (conf. arts. 6 a 8, 10, 11, 20, 39, 48 y ccds. de la L.A. N° 2212). Cúmplase con la ley 869 (Caja Forense). IV.- Regístrese. La presente quedará notificada automáticamente según lo dispuesto en la Ac. 36/22-STJ, Anexo I, ap. 9, inc. a); sin perjuicio de lo previsto en el art. 62 de la Ley de Aranceles 2212 (notificación al cliente).
Diego De Vergilio Juez
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