Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia134 - 21/06/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04341-2019 - V.M.O.L. C/ V.J.C. S/ ABUSO SEXUAL
SumariosTodos los sumarios del fallo (5)
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de junio del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann,
presidiendo la audiencia la primera de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “V. M. O. L. C/ V. J. C. S/ ABUSO SEXUAL” legajo MPF-BA04341-2019. 
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Martín Govetto, y por la Defensa el doctor Jorge Pschunder, en representación de J. C. V. -quien participó en la audiencia-.
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió declarar a J. C. V. autor penalmente responsable del hecho materia de acusación configurativo del delito de abuso sexual simple, condenándolo a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas, conforme arts. 26, 40, 41, 45, 119 1er párrafo del C. Penal y 266 del C.P.P. 
Consta en la sentencia que se acusó al imputado por el siguiente hecho: 
“Protagonizado el 17 de Agosto de 2019, aproximadamente a la hora 11, en el interior del domicilio sito en calle ................... de esta ciudad. En dichas circunstancias ejerció violencia sexual contra O. L. V. M. de 84 años de edad, aprovechando su carácter de enfermero con atención domiciliaria. Para ello, ingresó al domicilio de V. como lo hacía habitualmente y tras practicarle los controles pertinentes - medición azúcar, presión, temperatura-, sorpresivamente metió su mano por debajo de la ropa y le tocó sus pechos. Luego le dijo que tenía que hacerle masajes en la cama y la llevó al dormitorio, diciéndole que se desvista y se acostara boca arriba. Esta práctica no le correspondía ya que la realizaba su kinesióloga. En esa posición comenzó a realizarle masajes en las piernas subiendo hacia la entrepierna y masajeando en ese sector hasta introducirle un dedo en la vagina. Todo ello contra la voluntad de la víctima, quien en todo momento le decía que se detuviera, que lo denunciaría, que le contaría a su mujer, recibiendo como respuesta"...estoy caliente...estoy caliente...". Asimismo, se aprovechó de su autoridad como enfermero tratante y que O. V. se encontraba muy vulnerable por su condición social, ambiental y de salud."
Oportunamente, el Tribunal juzgó no acreditado la situación fáctica de introducción de un dedo en la vagina de la víctima.
2.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
3.- VOTACIÓN
A la primera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
En su escrito la Defensa acredita que presento el recurso en tiempo, ante la Oficina Judicial y reúne los requisitos de objetividad y subjetividad. Para completar su presentación el defensor expresa cuales son los agravios que le causa la decisión judicial atacada (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPPRN), por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos a lo expuesto en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
4.- Presentación de los agravios y respuestas.
Iniciada la audiencia, el defensor fundamenta el ofrecimiento de prueba efectuado en su escrito de impugnación, puntualmente solicita la ampliación de la pericia realizada a la víctima para determinar si tenía problemas cognitivos.
Corrido traslado a la Fiscalía, el doctor Govetto se opone a la pericia por entender que la prueba que se produjo es suficiente para determinar el estado de salud de la víctima, y solicita que se rechace el ofrecimiento.
Luego de la deliberación, el Tribunal resuelve no hacer lugar al pedido. Este tribunal siguiendo los fallos Tripailao, López y Zanotti expone como requisitos para la habilitación excepcional de la prueba en esta instancia que hubiera sido denegada en la instancia anterior o que se descubriera después de dictada la resolución. En este caso debe señalarse la vinculación con los motivos invocados en la impugnación, el hecho que se pretende probar, y además se ha dicho respecto de la conducencia de la prueba, que se tiene que acreditar que hubiera existido una diferente solución a la arribada en el caso de producirse la prueba. Pero lo que nos además nos lleva a la solución que exponemos, es que, en el caso concreto, quedó acreditado que la defensa tuvo acceso al legajo, y eventualmente, debió revisar las peticiones oportunas que hacían a la defensa de los intereses del imputado, en el caso, la necesaria, completitud del informe pedido anteriormente por la propia defensa.
En función de lo expuesto, creemos que no se encuentran acreditados los extremos necesarios para habilitar esta excepcional posibilidad de prueba en esta instancia, sin perjuicio de que la aplicación del artículo 18 de la CN como ha pedido la defensa será examinada una vez que la
impugnante desarrolle la totalidad de los agravios que tiene contra la sentencia impugnada.
El defensor continúa con la expresión de los agravios de su impugnación. En esa dirección, expresa que los agravios se vinculan con la violación del derecho de defensa y del debido proceso, relacionado con una exclusión de una prueba fundamental como es una prueba científica e irrefutable de ADN. Explica que cuando le efectuaron el protocolo de abuso sexual a la víctima, en la ropa interior encontraron pelos que no pertenecían a su cliente cuando se hizo el cotejo de ADN y también quedó probado que su cliente no era el único asistente al domicilio, ya que había otros enfermeros y había un médico también, había familiares.
Argumenta que la defensa alegó sobre esas circunstancias y la sentencia nada manifestó sobre ese tema. Sostiene además que no se acreditó si la señora tenía o no capacidad cognitiva, como adujo al momento de solicitar la ampliación de la pericia, por lo que, a su criterio, debe operar el beneficio de la duda.
A preguntas del Tribunal, el defensor aclara que su cliente declaró que efectuó los masajes en la zona lumbar y en las piernas, para tratar de aliviar los dolores de la señora, pero no se extralimitó.
Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia y se deje sin efecto la misma.
Dada la palabra a la Fiscalía, el doctor Govetto expresa que los agravios son una reiteración de los argumentos utilizados durante el debate, y a los que la sentencia dio respuesta. 
En relación con el estado de salud mental de la víctima, explica el Fiscal que los jueces valoraron principalmente la declaración de O. L. V. M., cuyo relato impresionó sincero, espontáneo, con los detalles y circunstancias que pudo describir. También se tuvo en cuenta que se trata de una narración repetida a distintas personas y parcialmente aceptada por el acusado. Puntualiza las declaraciones de F., la kinesióloga que concurre al domicilio de la víctima inmediatamente de ocurrido el hecho y es la primera persona que toma conocimiento de la agresión sexual; de A. d. C. U., hija de O.; de la psicóloga Lucía Mariela Rodríguez Fernandez; de la ginecóloga Cintia Ñancufil; de J. A. U., hijo de la víctima; del empleado policial Gabriel Tiznado, que concurrió al domicilio de la víctima a tomarle la denuncia; de la Lic. Maccione y de la Lic. Verónica Martínez.
Sostiene el Fiscal que los jueces consideraron que el análisis individual y en conjunto de todos estos testimonios permitía concluir que el relato de la víctima resulta creíble, coherente, coincidente con aquellos, que brinda detalles muy particulares, como el requerimiento de ir a la habitación para realizar esos masajes, el retiro de sus ropas, la utilización de una crema, los tocamientos aprovechando esta especial situación de vulnerabilidad de la víctima, mujer mayor de edad, padeciente de numerosas afecciones a su salud.
Respecto del ADN, afirma el doctor Govetto que la sentencia también valoró esta circunstancia. Sobre este punto, dijeron que la primera hipótesis, error en la persona, no tiene la más mínima posibilidad de ser receptada, ya que C. V. aceptó haber realizado esos masajes. Más allá de la convención probatoria, que ratifica este resultado negativo del ADN, los jueces tuvieron en cuenta que no hubo información ni explicación alguna durante el debate respecto de dónde se tuvo la muestra, si la ropa o el cuerpo de O., si es masculino o femenino. De modo que se evaluó el resultado de la pericia de ADN y no hay un ataque sobre esas conclusiones.
Agrega que los testigos de la defensa tampoco pudieron dar datos concretos con relación a que O. tuviera alucinaciones, que permitan inferir que tuviera algún tipo de patología mental.
Solicita, por esos argumentos, que se rechace el recurso presentado y que se confirme la sentencia.
A su turno, el defensor refiere, en cuanto a la coherencia del relato de la víctima, que ella dijo que la penetraron, lo que fue descartado cuando se realizó el protocolo. 
Sobre este punto, el Fiscal expresa que los jueces analizaron que O. durante la declaración en el debate no pudo dar cuenta de esta circunstancia. Aduce que ella estaba de espaldas a su agresor, siente algo y lo transmite. Dice que es cierto que en el hospital dijo un pene, después dijo algo duro, algo que ella sintió, pero no lo pudo decir en el debate. Y los jueces entendieron, entonces, que esa circunstancia no estaba acreditada con la certeza necesaria.
En uso de la última palabra, el imputado manifiesta que lo único que trató de generar fue un alivio para la paciente, y que lo único que hizo fue masajes circulares en la parte de la cadera para que tenga un poco más de calor en la zona y pueda movilizarse mejor. En ningún momento se
sobrepasó ni le faltó el respeto. Dice que tiene 33 años de profesión. Nunca tuvo una queja. Nunca tuvo una mala praxis. Que estuvo a cargo de mucha gente y la realidad es que nunca se sobrepasó con nadie. Refiere que siempre trató de estar a disposición de la justicia y de demostrar su inocencia porque no hizo nada.
5.- Solución del caso.
5.1. Analizados los agravios de la defensa, cabe adelantar que el relativo a la afectación al derecho de defensa en juicio debe ser descartado en función de que quedó acreditado que la defensa tenía conocimiento del legajo de la fiscalía y que nada le impidió peticionar las pruebas que
consideraba conducentes, aun en etapa de juicio y por aplicación del art. 177 del ritual. Ello sin perjuicio de lo que a continuación se relaciona con la fundamentación de la sentencia. 
5.2. Con respecto al agravio sobre la arbitrariedad en la valoración probatoria, adelanto, considero que asiste razón a la defensa.
5.3. La sentencia sostuvo para tener por acreditados los hechos: “Resultan importantes las conclusiones de la médica psiquiatra Martínez. Consideró que O. estaba en condiciones de declarar, lo que pudimos comprobar, más allá que esta declaración fue limitada, claramente por sus
problemas de salud. Martínez también descartó la existencia de graves problemas de memoria, y además consideró que eran pocas las posibilidades que este relato que repitió y relató de la misma manera, fuera ideado o producto de algún problema de descompensación de la diabetes o falta de oxígeno. Ello sin perjuicio de recordar que este relato comenzó muy poco tiempo después de ocurrido, a la kinesióloga F., se repitió a la hija, al hijo, al policía que recibió la denuncia y a expertos profesionales de la salud psíquica y física, como la Lic. Rodríguez Fernández y la médica Ñancufil, quienes efectuaron el protocolo. Y luego a la Lic. Maccione y a la Dra. Martínez. Finalmente, a nosotros en el juicio. Relato que en lo esencial resultó similar, masaje en el cuarto con abuso sexual.
Hasta aquí hemos resumido y analizado los testimonios que sustentan la teoría del caso de la fiscalía, que consiste en atribuirle a V. esta serie de tocamientos realizados en forma de masajes en las piernas, subiendo luego hacia la entrepierna para masajear en ese sector, maniobra evidentemente abusiva y realizada sin el consentimiento de la víctima. Consideramos que el análisis individual y luego en conjunto de todos estos testimonios permite concluir que el relato de la víctima resulta creíble, coherente, coincidente con aquellos. Nos brinda detalles muy particulares, como el requerimiento de ir a la habitación para realizar estos masajes, el retiro de sus ropas, la utilización de una crema, los tocamientos aprovechando esta especial situación de vulnerabilidad de la víctima, mujer mayor de edad, padeciente de numerosas afecciones a su salud. Hay coincidencia en varios testimonios de las repercusiones que tuvo este suceso en la vida de O., que van desde el temor, la angustia y sufrimiento descripta por casi todos los testigos, la pérdida de confianza en especial a los hombres, como nos relatara su hijo, la irritabilidad e ira mencionados por Maccione, la necesidad de tratamiento con sicofármacos y ansiolíticos como veremos nos mencionará el médico de cabecera”.
5.4. La defensa refiere que no había prueba suficiente para condenar. Se agravia que la sentencia no haya abordado adecuadamente la cuestión relativa al estado cognitivo de la denunciante, la Sra. O. V. M., al momento de los hechos. 
Coincido en tal punto, porque si bien el relato impresiona como padecido por la denunciante y nada indica que haya creado una falsa historia, ante el contexto probatorio que voy a mencionar resulta también necesario sostener la veracidad del relato y descartar una falsa creencia sobre la existencia el ataque imputado. Ello por cuanto, sabemos que la coherencia interna del relato, no alcanza para sostener -con la certeza que requiere una condena penal- que los hechos han sucedido en realidad.
Al respecto el Superior Tribunal de Justicia de Rio Negro sostiene: “Cabe puntualizar ahora lo que constituye la tarea de valoración común para estos casos (pues el presente no escapa a la regla), que consiste en el examen completo del testimonio de la víctima y su correlación con el resto de las pruebas. Como se ha dicho reiteradamente, este es una prueba esencial y siempre es necesario determinar su relevancia y su posterior corroboración…resulta oportuno traer a colación los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español con respecto a la declaración de una víctima. En concreto, establece una serie de factores que deben valorar los tribunales con la finalidad de indagar sobre la credibilidad y verosimilitud de un testimonio para poder constituirse como prueba de cargo: a) ausencia de incredibilidad subjetiva: se valora la credibilidad del testimonio y se tiene en cuenta la posible existencia de móviles espurios; b) persistencia en la incriminación: que la víctima mantenga una identidad sustancial en el relato de los hechos, y, por último, c) verosimilitud del testimonio: que sea lógico y esté dotado de coherencia interna y externa, es decir, que el propio hecho de la existencia y autoría del delito esté apoyado en
algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (STS 238/2011, STS 150/2015, STS 722/2017, STS 605/2019, entre muchas otras)”. (STJ Se. 10/22).
También ha dicho: “"El imputado tiene una versión, la víctima tiene la suya, la policía hace lo propio y lo mismo cada uno de los testigos. […] la oposición dialéctica entre la demostración o falsación de determinada hipótesis de cargo se encuentra implícita desde el inicio mismo del trámite como derivación del principio de inocencia del cual goza el imputado, por lo que su resolución por medio de la prueba siempre formará parte de la actividad y convicción del fiscal, y las defensas que eventualmente se aleguen luego de la formulación de la teoría del caso de la acusación, solo ingresarán al contradictorio y forzarán a aquel a intentar superarlas en la medida en que introduzcan una duda razonable (cf. STJRN Se. 74/21 Ley 5020) […] el Ministerio Público Fiscal está obligado a construir un relato de hechos para cada caso en que intervenga y, además, necesariamente debe probarlo más allá de toda duda razonable para obtener una sentencia condenatoria. Por su parte, prosigue, la defensa puede optar entre construir un relato distinto al del fiscal o no construir necesariamente un relato nuevo, sino que podrá refutar y controvertir la prueba que el acusador presente para sostener su relato, persuadiendo al tribunal de que con esa evidencia no se alcanza el
estándar legal para dictar una condena [...]” (STJRNS2 Se. 10/22 Ley 5020 “H.”, del voto del Juez Ceci)”.
5.5. Sabido es, que las personas con algún padecimiento mental, en este caso adultas mayores con avanzada edad, se encuentran en mayor estado de vulnerabilidad y suelen ser víctimas de abuso sexual, lo cual requiere una debida diligencia reforzada en la investigación.
Reiteradamente he sostenido que resulta discriminatorio exigir exámenes mentales a las mujeres que denuncian violencias sexuales cuando nada hace sospechar de su capacidad mental (mi voto en Sentencia N° 246/22 y Sentencia N° 82/23), pero lo cierto es que a diferencia de los casos que vemos diariamente, en este caso en particular había indicios que llevaban a la probabilidad de confusión, alucinaciones y/o delirios en función del deterioro cognitivo de la denunciante. Tal es así, que la propia fiscalía había solicitado una pericia sobre la capacidad cognitiva a la testigo experta de la Fiscalía, la Lic. Maccione quien dijo que no pudo avanzar en el test correspondiente. Sobre el punto volveré más adelante
5.6. Si bien la sentencia sostiene que con los testimonios rendidos basta para acreditar que lo sostenido por la mujer no es fruto de una falsa creencia, considero que no ha dado respuesta razonable a la defensa respecto de algunos puntos relevantes que se detallan a continuación.
5.6.1. La Sra. O. dijo textualmente “C. llegó a esa hora, a las 12, a las 11:30 de la mañana a mi casa. Llegó, me tomó la presión y después se metió en mi pieza, y desde mi pieza me decía “O. venís porque tengo que arreglarte tus piernas”. Yo le decía “vení acá a la cocina porque me duelen mis piernas, acá a la cocina”, “no” me dijo “venite acá”, me dijo así con esa voz. Así que yo fui, y cuando vino a mi puerta me dijo “ponete boca abajo”, me puse boca abajo, me dio un tirón y me sacó mi ropa interior, me lo tiró al suelo, me dejó desnuda. Estuve 1 hora boca abajo, y después sería 1 hora estuve así. Al rato me dijo “ponete de costado, yo le dije “no puedo porque me puedo acalambrar, tengo calambres en mi cuerpo”, y me dijo (no se entiende). Después de media hora más me dijo “arróllate, arrolla tu pierna”, yo le dije “no puedo, tengo calambre en mis piernas”, me dijo “arróllate”, así que me arrollé y me empezaron a doler mis huesos. Cuando estaba así dada vuelta me dijo “no”, se metió en mi ropero y me sacó un papel que tenía del médico y estaba mi crema, me sacó la crema y me empezó a fregar entre mi cola y mi vagina. Me llenó de crema con sus manos, y pasar crema y me hacía así (muestra), así me hacía con sus manos. Yo le dije “me duelen mis piernas”, no
me siguió, no me contestó, y siguió, siguió, y cuando yo le dije “te voy a acusar”, tampoco me habló. Le dije “voy a denunciar a la policía”, no me siguió, y siguió con eso, llenando mi cuerpo de crema entre mi cola y mi vagina. Él después descansó un poco y no sé qué estaría haciendo, cuando sentí algo, me puso una cosa dura entre mi vagina, no sé qué sería, yo no lo vi, me desmayé, no había nada, estaba todo oscuro, era la noche, no había nada en mi vista, estaba oscura mi casa, me desmayé, no escuché más, eso fue todo, no puedo hablar, no quiero hablar, no quiero hablar” Lo cierto es que quedó acreditado que C. V. se fue de día de la casa de O., mucho antes de las 11.30 o 12 hs. Porque F. dijo que se encontró con V. a las 10 u 11 de la mañana y que este le preguntó que si iba a ir a ver a O. porque la había encontrado dolorida y le había hecho masajes. Queda aquí la duda si la expresión “era la noche” debe entenderse de forma literal o figurado -como consecuencia del referido desmayo.
5.6.2. La kinesióloga F., testigo de la fiscalía, dijo que fue a verla ese sábado luego de hablar con el imputado y según la sentencia “fue muy poco tiempo después de que se hubiera retirado V.”. La profesional dijo que la encontró llorando y entonces le contó lo sucedido con V., de
ninguna manera mencionó la kinesióloga haberse encontrado a la señora desmayada, ni dijo haberla visto en la cama. También dijo que O. ya le había avisado a la hija, sin embargo, la hija dijo que O. le contó lo sucedido recién esa noche del sábado.
Ante la pregunta, F. dijo que algunas cosas que le decía O. le resultaban raras, que le llamó la atención que hablaba mucho de G. V. (hermano del imputado y también enfermero), que le contó un sueño que eran novios y que tenían una relación de pareja. Le contó que estaba de novia con G., tenía sueño y que le manifestaba que bueno es G., lo que le resultaba raro. “Eso me hizo dudar, pero no tenía diagnóstico”
5.6.3. Por su parte, la Dra, Martínez, testigo de la fiscalía, dijo que la entrevistó en 2022 a efectos de saber si estaba en condiciones de afrontar un juicio, dijo que no le pareció que tuviera trastornos psíquicos, que le pareció que su relato tenía indicios de veracidad, coherente y que no
fabulaba, pero también dijo que no podía asegurar que no tenía demencia porque no era el punto de pericia y que entonces para determinarlo hubiera ordenado un estudio de imágenes.
5.6.4. La Lic. Maccione, testigo de la fiscalía, entrevistó a O. por videollamada y también estaba con su hija, esta le comentó que O. con anterioridad había pensado que era víctima de un robo y en realidad el objeto que reclamaba se lo había regalado a una hija. Observó deficiencia de la memoria y confusión. Aclaró que el cuadro de O. no impedía ni autorizaba a pensar que alucine y que el deterioro cognitivo no es estático.
5.6.5. Por su parte Galaverna, testigo de la fiscalía, y médica coordinadora del servicio domiciliario, dijo que al comenzar a atender a la paciente le habían hecho un chequeo general, y que ante la sospecha de que tuviera deterioro cognitivo había realizado un pedido de derivación a un neurólogo que, si bien PAMI aprobó, finalmente no se efectuó porque en el medio surgió esta denuncia. Este pedido lo había hecho un mes y medio o dos antes de la denuncia. Ante la pregunta de la defensa si es posible que la denunciante se imaginara una situación como la del
caso y si ello podría generarle emociones y llorar, la médica dijo que sí. La testigo estima que O. tenía un trastorno cognitivo moderado. Agregó ante la pregunta de la defensa de que, si es posible que la señora pudiera haberse imaginado la situación, contesto que si porque el  trastorno cognitivo trae delirios e ideas alucinatorias. La kinesióloga le había comentado sobre que la encontraba desorientada y con relatos incoherentes.
5.6.6. El médico de PAMI, el Dr. Regibaud, testigo de la fiscalía, afirmó que hasta el momento del hecho la señora V. M. no estaba medicada, pero luego del hecho le dieron antisicóticos Risperidona y Quetiapina. Que los cuadros psicóticos son intermitentes y no son permanentes y que se medican. El testigo no fue quien la medicó, pero dijo que esos registros aparecen en la información de PAMI.
Con respecto a la medicación para psicosis la sentencia llega a la conclusión de que fue ordenada después del episodio (no se sabe quién la medicó) y que la medicación le fue dada como consecuencia de este ataque sexual por los cambios conductuales de la señora.
Cabe señalar aquí que la sentencia refiere que la hija de O. mencionó que “empezó con siquiatra cuando comenzó con esto. Su madre estaba bien, no tuvo alucinaciones, estaba bien su mamá, que el neurólogo el Dr. Benítez le sacó el oxígeno por dos horas, y después de esto hizo retroceso con eso”.
Sin embargo, ante la ausencia de prueba al respecto, es una mera suposición que en nada impide -y en todo se impone- la consideración de que esos antisicóticos hayan sido recetados con posterioridad al hecho, pero por un proceso de delirios o alucinaciones que comenzó antes del hecho o con el hecho. No hay certeza para sostener una u otra hipótesis porque al respecto tampoco hubo prueba.
5.6.7. Por su parte la médica D., testigo de la defensa y ex esposa del imputado, dijo que no puede creer que su expareja haya hecho algo así. Que atendió a O. como médica y que la mujer cognitivamente no estaba en la mejor forma, y que en la patología de la ancianidad ese tipo de
relaciones sexuales y alucinaciones está escrito en la bibliografía, que tiene muchas partes de atracción sexual, hay una libido en esa etapa.
5.6.8. El hermano del imputado G. V. dijo que O. le había comentado que había visto ovnis en el Cerro ventana.
5.6.9 La defensa se agravia que al realizar el protocolo de abuso sexual encontró un vello en la zona genital de O. que realizado el ADN (pagado por el imputado) y que se descartó el perfil de V.. El punto es que, más allá que la sentencia descartó el abuso sexual con acceso carnal por la falta de evidencias, no se expidió sobre la situación que resulta incomprensible en el marco de la debida diligencia reforzada por cuanto la ausencia de una investigación más profunda sobre la evidencia resulta llamativa, al menos para descartar y/o acreditar que dicho vello fuera de la propia denunciante y/o de un tercero. Tampoco se comprende que la acusación no insistiera en los estudios sobre el deterioro cognitivo, que la propia fiscalía había solicitado para sostener en el marco de la obligada objetividad fiscal su teoría del caso frente a lo testimoniado por sus propios testigos en debate. 
6. Ante el relato que impresiona sentido y la probabilidad cierta de que los hechos efectivamente hubieran ocurrido como los menciona la señora O., se erige el cuadro probatorio descripto que genera una duda razonable que no ha sido despejada en forma suficiente en la fundamentación de la sentencia analizada. 
La sentencia se limita a expresar que los “profesionales estuvieron un tiempo importante atendiendo a O., y con excepción de la visión del Cerro Ventana, solo hicieron referencias genéricas a la posibilidad que la paciente tuviera alucinaciones. Desde que ocurrió el hecho a la fecha han
transcurrido más de tres años, y sin embargo no se tuvo conocimiento de ningún estudio o diagnóstico que establezca la existencia de alguna patología en O. que pudiera explicar la suposición de la defensa. Tampoco se ha mencionado algún otro episodio o suceso que hubiera dado a pensar que O. padece este tipo de conductas delirantes.” Tales argumentos no refutan adecuadamente la información reseñada precedentemente.
La sentencia da razones para descartar un relato falso pero lo que no se ha descartado razonadamente es una falsa creencia por parte de la denunciante.
7. Por lo expuesto, entiendo que la sentencia no reviste el carácter de acto jurisdiccional válido y debe ser anulada al igual que el debate precedente, dejando a salvo que el testimonio de la Sra. V. M. podrá ser utilizado -a criterio de la fiscalía- como anticipo jurisdiccional de prueba (art. 150 inc. 2 CPP).
Se deja constancia que la presente resolución no implica sentar postura sobre la cuestión de fondo traída a debate. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron: Adherimos a lo expuesto en el voto precedente. ASÍ VOTAMOS.
A la tercera cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambí, dijo: Que debido a lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP), regulando los honorarios del doctor Jorge Pschunder en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.), debido a la extensión de sus labores, la complejidad del caso, el resultado obtenido, las etapas consumadas y las restantes pautas de la ley de aranceles vigentes. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi y el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijeron:
Adherimos al voto de la Jueza Custet Llambi. ASÍ VOTAMOS.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Anular la sentencia de fecha 10 de abril de 2023 del Tribunal de Juicio de la IIIra. Circunscripción Judicial de la provincia y el debate precedente.
Segundo: Establecer que el testimonio de la Sra. V. M. podrá ser utilizado -a criterio de la fiscalía- como anticipo jurisdiccional de prueba (art. 150 inc. 2 CPP). 
Tercero: Imponer las costas por su orden y regular los honorarios del doctor Jorge Pschunder en el 25% de la suma que se le fijó por sus actuaciones en la instancia de origen (art. 15 L.A.),
Cuarto: Registrar y notificar.
Firmado por la Jueza María Rita Custet Llambí y los Jueces Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 134.
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Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
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VocesABUSO SEXUAL SIMPLE - CONDENA - NULIDAD DE SENTENCIA - REENVÍO - ABSURDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - ENFERMEDAD MENTAL - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PERICIA PSICOLÓGICA - DEBER DE DILIGENCIA - ESTADO DE VULNERABILIDAD - FORMAS DE DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER - BENEFICIO DE LA DUDA
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