Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO 1RA CIRC. - VIEDMA
Sentencia25 - 21/02/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteVI-09941-L-0000 - MONTENEGRO, JORGE ADAN C/ PESQUERA RIO SALADO S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

VIEDMA, 21 de febrero de 2022.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: "MONTENEGRO, JORGE ADAN C/PESQUERA RIO SALADO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO” EXPTE. VI-09941-L-0000 (SEON N° 53/15), puestos a resolver las siguientes:

C U E S T I O N E S

¿Es procedente la demanda instaurada?
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A las cuestiones planteadas el Dr. Rolando Gaitán, dijo:
I.- La demanda: Se inician estas actuaciones por demanda instaurada por el actor, Jorge Adán Montenegro, por intermedio de apoderados, con el objeto de deducir reclamo por accidente de trabajo contra la empresa Pesquera Río Salado S.A., reclamando la suma de $ 674.352,51.
Plantea el actor la competencia de este Tribunal y la inconstitucionalidad, en tal sentido, de diversas normas de la L.R.T.
Relata que el día 22/10/2011 se encontraba embarcado, con una antigüedad de 6 años, en el B.P. Golfo Azul a las órdenes de la demandada cumpliendo funciones de marinero en los pies de gallo, que son cadenas que llevan los portones para cambiarlos de posición, y que en un momento se le enganchó un pie en la cadena por un movimiento del mar y fue arrastrado hacia el agua, por lo que quedó colgado durante media hora.
Cuenta que en ese lapso de tiempo estuvo luchando por su vida, sacando alternativamente la cabeza del agua para no ahogarse, puesto que ningún marinero se dio cuenta de la situación hasta que, advertido el problema, fue auxiliado.
Dice que luego del hecho, y ante el cuadro de desesperación que padecía, el capitán decidió desembarcarlo en el Puerto del Este, donde lo esperaba el armador, que lo llevó en el auto hasta su casa; que al día siguiente se le indicó que debía concurrir al médico de la empresa, Dr. Humberto Ghione, quien lo derivó a un especialista por el problema que el accidente le provocó en la rodilla.
Relata el reclamo llevado adelante que motivó la intervención, en dos oportunidades, de la Comisión Médica N° 18 y el expediente de apelación contra el dictamen de dicho organismo que tramitó ante este Tribunal por autos N° 185/13.
Detalla consideraciones médico legales sobre su incapacidad; plantea luego la inconstitucionalidad de la L.R.T. en cuanto impide demandas como la que se inicia en estos autos.
Expresa las razones por las cuales sostiene la existencia de responsabilidad de la empresa demandada, tanto subjetiva como objetiva; sostiene la procedencia de la acción de reparación integral y afirma que en este caso se dan sus presupuestos de admisibilidad; practica liquidación de los importes que reclama, a los que suma un valor en concepto de reparación del daño moral padecido.
Ofrece pruebas, formula declaración jurada, funda en derecho, expresa reserva del caso federal y enumera su petitorio.
II.- Contestación de demanda Pesquera Río Salado S.A.
Dentro del plazo otorgado a tal fin, se presenta el Dr. Ricardo Ariel Ocejo, en el carácter de apoderado de la demandada Pesquera Río Salado S.A. y procede a contestar la demanda solicitando su rechazo total.
Opone excepciones de prescripción, de incompetencia y de cosa juzgada.
Niega de modo general y particular los hechos afirmados en la demanda. Desarrolla su propia versión de lo sucedido.
Expresa que el actor no tiene una antigüedad de 6 años, sino solo de 27 días en el empleo para su mandante.
Sostiene que la versión del Sr. Montenegro es inverosímil, por cuanto los portones del B.P. Golfo Azul son estructuras métalicas que pesan más de 500 kilos por lo que no pueden ser movidas, sino por medios mecánicos.
Controvierte los extremos fácticos relatados en la demanda y afirma que el actor se encontraba en los “pies de gallo” realizando un alistamiento para la próxima largada y que, debido a una distracción, trastabilló, se enredó en las cadenas y cayó por encima de la banda, quedando colgado de su pierna con la cabeza hacia el mar.
Dice que es una conducta negligente del actor la que generó el accidente y que en la industria de pesca no hay lugar para descuidos, que una conducta negligente implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción en el curso de la navegación de la embarcación.
Afirma que el actor fue ayudado inmediatamente por sus compañeros de trabajo y puesto rápidamente a salvo, que al estar cerca de la costa el capitán de la embarcación regresó a puerto para proceder al cambio de tripulación, que el armador del buque lo llevó inmediatamente a la guardia del hospital y que, luego de la atención del Dr. Ghione, comenzó a recibir prestaciones por parte de la A.R.T., por lo que su mandante dejó de tener intervención.
Analiza el encuadre legal para afirmar que la demandada carece de responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva.
Contesta los planteos de inconstitucionalidad de la demanda,
Afirma luego que, al tratarse de un reclamo de naturaleza civil, la prueba está a cargo del actor; controvierte los cálculos realizados en la liquidación de la demanda; pide citación de tercero; rechaza la liquidación de la actora, ofrece pruebas, funda en derecho, formula reserva del caso federal y detalla sus peticiones.
Se corre traslado de las excepciones planteadas y se dispone la citación de tercero.
III.- Contestación de Galeno A.R.T. S.A.
El 28/07/2015 se presentan los Dres. Mauricio Luis Merlotti y José Luis Merlotti en el carácter de apoderados de la citada en garantía Galeno A.R.T. S.A.
Reconocen el contrato de filiación.
Oponen defensas de cosa juzgada, de prescripción y de pago total.
Subsidiariamente solicitan la compensación de los importes ya abonados.
Plantean asimismo excepción de falta de legitimación pasiva; sostienen la improcedencia de atribución de responsabilidad respecto de su mandante.
Niegan el relato fáctico planteado en la demanda, sostienen la improcedencia del reclamo en concepto de daño moral, contestan los planteos de inconstitucionalidad, ofrecen pruebas, expresan reserva del caso federal y detallan sus peticiones.
IV.- El trámite.
Se corre traslado de las excepciones opuestas y se da vista a la Fiscalía de Cámara a los fines de que se expida sobre la competencia.
Se dispone abrir a prueba la causa respecto a las cuestiones planteadas que debían evaluarse previo a resolver sobre la competencia de este Tribunal.
Producida la prueba, el 30/11/2017 se dicta auto interlocutorio mediante el cual se resuelve rechazar las excepciones de incompetencia, cosa juzgada y prescripción opuestas por la Pesquera Río Salado S.A.; se resuelve asimismo hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por Galeno A.R.T. S.A., en ambos casos con costas a cargo de Pesquera Río Salado S.A.
El 21/03/2018 se dispone abrir la causa a prueba.
Se designa perito médico al Dr. Carlos A. Agüero, quien acepta el cargo, cita al actor y presenta su informe que se anexa a fs. 220/223.
Se agregan las respuestas a los oficios remitidos a la AFIP y Prefectura Naval Argentina.
A pedido de la actora y en conformidad con el informe médico presentado por el Dr. Carlos Agüero, se dispone la realización de prueba pericial psiquiátrica. Se designa como perito al Dr. Guillermo Cabella, quien acepta el cargo, fija fecha de revisación médica y presenta su informe que se incorpora a fs. 240/244.
V.- La decisión.
Corresponde en primer lugar expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora respecto de diversas normas de la L.R.T. y en especial del art. 39 del referido cuerpo normativo, en cuanto prohíbe la acción que se intenta por el presente.
Debe señalarse que en innumerables fallos de este Tribunal, siguiendo el precedente de la C.S.J.N. en el conocido caso “AQUINO” (Fallos 327:3753) y del S.T.J.R.N. en la doctrina que se ha mantenido de forma pacífica desde los precedentes “SAN MARTIN” y “CURIQUEO”, se ha decretado la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley 24.557 (hoy derogado) y en función de lo cual, como en el caso de autos, se ha llevado adelante el proceso, con la competencia asumida por este Tribunal en los términos de la ley 1.504. A la fecha la discusión en la legislación y la doctrina se encuentra totalmente superada y la inconstitucionalidad de la referida norma no se discute.
Con relación a la cuestión concreta que se dirime en autos, se ha controvertido sutilmente la base fáctica planteada. No existe controversia en cuanto a la existencia del accidente, sino respecto del modo concreto en que ocurrió.
La cuestión, que parece en un principio importante, en realidad resulta menor a los fines de establecer la responsabilidad que le cabe a la demandada en el evento. Considero, para afirmar esto, que las aseveraciones planteadas en la contestación de demanda, en cuanto benefician a la contraria, no requieren de prueba y deben ser interpretadas en el modo que ordena el artículo 9 de la L.C.T., es decir, en beneficio del obrero.
Se ha dicho concretamente al demandar, que al actor “se le engancha en el pie la cadena por un movimiento del buque y es arrastrado por los mismos quedando colgando en el mar con el buque en navegación con la pierna enganchada en la cadena, golpeando con el buque durante media hora”.
Se ha dicho en la contestación de demanda que “el Sr. Montenegro se encontraba en los “pies de gallo”, realizando un alistamiento para la próxima largada. Luego de atravesar el paso entre el casillaje y el portón, debido a una distracción trastabilló, se enredó en las cadenas de los pies de gallo y cayó por encima de la banda quedando colgado de su pierna con su cabeza hacia el mar”.
Se afirma luego en el mismo escrito: “En el “arte de pesca” no hay lugar para descuidos. Una conducta negligente, implica un riesgo para uno mismo o para terceros y se produce por la omisión del cálculo de las consecuencias previsibles y posibles de la propia acción en el curso de la navegación de la embarcación”.
No puedo imaginar una descripción mejor para definir una actividad como riesgosa. En el arte de pesca no hay lugar para descuidos. Es por todos conocido que la pesca marítima es una actividad riesgosa. No requiere de prueba el hecho público y notorio y, para la gente que vive al lado del mar, que conoce la zona y que simplemente lee las noticias, resulta imposible desconocer que solo el año pasado y solo en la zona de San Antonio se hundieron dos buques pesqueros y se incendió un tercero en el muelle. Uno de los pesqueros que se hundió es justamente el barco en el que navegaba el actor (https://www.lacapitalmdp.com/dramaticas-imagenes-del-rescate-del-pesquero-que-se-hundio-en-alta-mar/).
Ahora bien, en este caso en particular, por supuesto, no se trata del hundimiento del buque, sino de un acontecimiento súbito ocurrido mientras el artefacto naval se dirigía desde el muelle hasta la zona de pesca.
Suponiendo que las circunstancias concretas fueran del modo que lo relató la demandada, tendríamos que el actor se enredó en la cadena y cayó sobre la borda. La patronal, en una actividad en la que el piso donde transita el personal se mueve, rola lateralmente y asciende y desciende con mayor o menor ángulo y mayor o menor velocidad dependiendo de las condiciones de viento, olas y corriente, en una parte del barco (popa) donde el marinero no puede anticipar el movimiento porque no ve el rumbo, sobre todo cuando es absolutamente conciente (al punto que lo expresa en su contestación de demanda) que no hay lugar para descuidos, debió extremar las medidas de seguridad para que el personal no trabaje solo, o esté protegido por alguna forma de batayola o antepecho de altura suficiente para que si una persona resbala no lo pueda superar y caerse. Nada de esto ha sido acreditado en autos.
No hubo testigos directos del hecho y poco pudieron aportar quienes declararon en autos.
En la vista de causa y audiencia complementarias que se llevaron a cabo en autos, se recibieron las siguientes declaraciones:
Juan Edgardo Fraquelli dijo que el Sr. Montenegro trabajaba en la popa del B.P Golfo Azul en tareas de maniobras en cubierta. Aclaró que se trata de un buque de madera, viejo en estructura, que no estaba en muy buenas condiciones, que tenía poco mantenimiento.
Expresó que sabe que el actor sufrió un accidente por el comentario de los compañeros; que él no vio nada porque estaba en otra parte del barco, en cubierta reparando redes. Relató que el demandante estaba con otros compañeros preparando la maniobra de popa, pero que no puede contar nada porque no estuvo; que cuando terminaron la tarea en cubierta fueron a la cocina y él estaba sentado allí; que luego fue desembarcado.
Sergio Alcides Goyenerre dijo ser compañero de trabajo y no tener reclamos pendientes con la demandada.
Afirmó que en el año 2011 trabajaba para la empresa Pesquera Río Salado S.A. en el Buque pesquero Golfo Azul; que navegó con el actor y que sabe del accidente.
Relató que zarparon de San Antonio oeste, del muelle pesquero; que el capitán les dijo que tenían que cambiar el pié de gallo de los portones; que se pusieron del lado de estribor y que del lado de babor, por donde se cae Montenegro, no había nadie; que cuando se percataron de que había ido él a trabajar ahí, Mansilla lo estaba sacando del agua y que fueron a ayudar a sacarlo; que tenía la cadena agarrada de una pierna y estaba agarrado del Trancanil.
Expresó que el actor les contó que el pie de gallo se fue al agua, el estaba pisando ahí y se lo llevó; que lo subieron, que estaba mojado y que le dolían la cintura y las piernas; que pensaron que se había lesionado la columna.
Dijo que el capitán entró al Puerto del Este a desembarcarlo; que sacaron la cuenta que estuvo en esa situación unos 18 a 20 minutos y que de no haber sido por la cadena lo podría haber agarrado la hélice.
Refirió que el barco era un buque pesquero, que tenía conocimiento que en otros puertos fue dado de baja y que hace poco tuvo otro accidente y se fue a pique; que no estaba en condiciones de trabajar.
Con relación a las medidas de seguridad afirmó que en ese buque siempre había faltantes, como salvavidas, que los trajes de inmersión no estaban listos para salir a operar; que no estaba conforme a la ley de Prefectura; que se trata de un casco de madera que tiene mucho deterioro, sobre todo para San Antonio Oeste que quedan en seco, es decir, apoyados en el fondo con la marea baja.
Dijo también que, en ese tipo de maniobra un marinero puede caer al agua en cualquier barco.
Señaló que puede describir el hecho, pese a haber estado en la otra banda porque el barco es angosto; aclara luego que el pie de gallo son dos cadenas agarradas a una caja que las tira y que están sueltas en la cubierta; que algunos barcos lo tienen en un soporte.
El Sr. Rubén Darío Mansilla, por su parte, expresó que el actor trabajó de marinero en el buque pesquero Golfo Azul y que sabe del accidente.
Contó que iban a la zona de pesca y que fue con el actor a cambiar los pies de gallo, cada uno en una banda; que cuando se dio vuelta no lo vio más; que escuchó un grito, que fue y lo sacó del agua; que estuvo en el agua media hora aproximadamente; que la caída es peligrosa, porque el barco lo podía haber chupado o despedido; que una vez que lo levantaron lo bajaron en el puerto del Este; que estaba pálido y las piernas le habían quedado moradas.
Dijo también, refiriéndose a la razón de la caída, que el actor se había resbalado en la cubierta, sobre la baranda y que es habitual que un marinero se caiga al agua, que eso es propio de las características del buque.
Reconoció luego que no vio la caída y aclaró que la cadena estaba enganchada en las piernas.
En cuanto a la responsabilidad de las partes en el evento dañoso, resulta oportuno recordar que el Código Civil actual recepta la teoría de actividad riesgosa o peligrosa respecto de la cual responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
En el código vigente al momento de los hechos, la cuestión estaba regulada por el segundo párrafo del artículo 1113 que decía: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
Por su parte, el artículo 1109 del C.C. ordenaba: “Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio”.
Entiendo que el accidente ocurre por el riesgo que tiene la cosa, el buque pesquero en movimiento y nada se ha intentado acreditar en estos autos que demuestre que la víctima tuvo culpa en el evento dañoso. Quien pone el riesgo es el empleador, que se sirve de la fuerza de trabajo del empleado, quien debió extremar las medidas de precaución es el empleador y si, por la razón técnica que fuere, que por otra parte tampoco ha sido explicada, resultare imposible disponer de medidas de seguridad que impidan la caída de un hombre al agua, el marinero debió estar atado de forma segura, o acompañado y nada de esto ha sido probado en autos, por lo que cabe considerar que existió responsabilidad de la patronal en el evento dañoso, sea que se analice como responsabilidad objetiva o subjetiva.
Ello implica que la empleadora debe abonar la indemnización suficiente que repare de modo integral el daño sufrido que resulte demostrado en autos, del cual se descontará el total del importe que hubiera debido afrontar la A.R.T. contratada. Ello, en razón de que el acuerdo al que arribaron las partes en el expediente N° 185/13 no le resulta oponible a la empleadora, quien contrató un seguro obligatorio por ley que debía cubrir las obligaciones a su cargo hasta el límite de la cobertura.
En conformidad con la pacífica doctrina de este Tribunal, debe considerarse que las obligaciones a cargo de la A.R.T. y de la patronal no son solidarias, sino mancomunadas y, consecuentemente, no se le puede exigir a la patronal el pago del importe que la ley puso en cabeza de la A.R.T.
En cuanto al daño acreditado, habrá de estarse a la prueba colectada en la causa.
Cabe mencionar al respecto que en autos se han llevado a cabo dos pericias médicas, una a cargo del Dr. Carlos A. Agüero y la restante a cargo del Dr. Guillermo Cabella, esta última referida de modo especial al aspecto psiquiátrico.
En ambos casos, se advierte que la tarea de los expertos se ha ajustado a los términos que impone el art. 472 del CPCyC y ha conferido suficiente eficacia probatoria, conforme art. 477 de la misma normativa -ambos aplicables por remisión del art. 59 de la ley adjetiva laboral-, a la cuestión que se dirime en el presente proceso.
En reiterados pronunciamientos este cuerpo ha sostenido que, si bien el dictamen pericial que ha realizado un tercero formado científicamente en relación a la materia de la litis e imparcial objetivamente en cuanto a ambas partes no deviene necesariamente vinculante para el Juez, pues éste tiene amplia facultad para apreciarlo dentro de las pautas que la misma norma legal le indica, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en los que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás elementos de convicción que la causa ofrece, lo cierto es que para apartarse de sus conclusiones se debe contar con elementos de juicio que permitan concluir en forma fehaciente que ha incurrido en un error, lo que no ocurre en el presente caso.
Entiendo en consecuencia que resulta acertado aceptar las conclusiones a las que arribaron los expertos, con excepción del cálculo de los factores de ponderación respecto del cual, manteniendo la reserva personal reiteradamente expresada por el suscripto en anteriores precedentes, se resuelve incorporar el factor edad de modo directo en conformidad con la doctrina fijada por el STJRN en el precedente “Oroño” Se. 64/21 de fecha 11/05/2021.
Debido a que se han acreditado dos afecciones de diferente índole, la incapacidad se cuantificará teniendo en cuenta el criterio de capacidad restante, comenzando por la incapacidad superior.

Incapacidad psiquiátrica (conclusiones del Dr. Cabella, fs. 240/244)

Reacción vivencial anormal neurótica grados II 10%

Incapacidad funcional (informe Dr. Agüero fs. 220/223)

Agravación de lesión anterior en rodilla derecha 2% del 90 % 1,8%

Total de incapacidad funcional 11,8%

Factores de ponderación:

Dificultad para realizar sus tareas intermedia 15% del 11,8% 1,77%

Amerita recalificación 10% del 11,8% 1,18

Edad 2%

Incapacidad total determinada en estos autos 16,75%

En relación al valor económico del daño reclamado, lucro cesante y pérdida de chance, seguiré los lineamientos generales de la doctrina “Perez Barrientos” STJRN 30/11/09 y precedentes concordantes de esta Cámara (403/10; 272/12; 701/11 entre otros), teniendo en cuenta las particulares circunstancias de esta causa. En este sentido, cabe introducir una corrección en una de las variables que intervienen en la fórmula desarrollada en el precedente mencionado. Es que, con arreglo a esa doctrina, al computarse el ingreso anual se contempla la perspectiva de una mejora en el ingreso futuro, para lo cual se estima que aproximadamente a los 60 años de edad el trabajador medio culmina su desarrollo laboral y su ingreso se estabiliza hacia el futuro. Esta circunstancia se plasma en la fórmula al multiplicar por 60 el ingreso anual efectivamente devengado y dividirlo por la edad del trabajador a la fecha del siniestro.

Sin embargo, en autos hay que tener en cuanta que el personal embarcado –se trata aquí de un marinero- se jubila a los 52 años de edad (Decreto 6730/68), por lo que estimo razonable en este caso ajustar el factor de corrección multiplicando el ingreso anual por 50 y dividiéndolo por la edad del actor a la fecha del accidente. Los demás datos que se tienen en cuenta son los siguientes:

Incapacidad, la determinada en estos autos: 16,75%

Fecha de ingreso y fecha del accidente: La parte actora sostuvo que el actor tenía una antigüedad de seis años en la tarea, en tanto que la demandada afirmó que había ingresado a trabajar para esa empresa el 25/09/2011 y que trabajó 27 días. Del informe de AFIP surge que percibió haberes de la demandada a partir del mes de septiembre de 2011 y con la copia de la libreta de embarco remitida por Prefectura Naval se acredita que embarcó en el B.P. Golfo Azul el 25/09/2011 y desembarcó el 21/10/2011

En tanto esta documentación resulta ser un documento público, debe considerarse que los datos allí insertos son ciertos, por lo que tengo por probado que el actor ingresó a trabajar el 25/09/2011 y se accidentó el 21/10/2011.
Fecha de nacimiento: Las partes no acompañaron ni la partida de nacimiento, ni el D.N.I. del actor. No obstante, la fecha de nacimiento consta en la libreta de embarque, por lo que se considera que el actor nació el 21/01/1984 y que, consecuentemente, tenía al momento del siniestro la edad de 27 años.
Remuneración. Se toma en cuenta la que surge del informe de AFIP obrante a fs. 205/207.
Tasa de interés pura 6% anual
La ecuación de la indemnización resulta ser la siguiente:
CALCULO REPARACIÓN INGEGRAL:

Salario mensual

Recalculo de ingreso

Porcentaje de incapacidad

Tiempo de vida

Ecuación indemnizatoria

$7.158,29

$13.256,09

16,75%

48

$451.740,15

Al presente cálculo se le incorporan los intereses correspondientes en conformidad con el precedente “Fleitas” Se 62/18 del S.T.J.R.N. calculados hasta el 21/02/2022 a través del calculador de intereses de la página oficial del Poder Judicial de la Provincia, de la siguiente manera:

Total Intereses:

1784941.28

Monto Base:

$451740.15

Monto Base + Total Intereses:

$2236681.43

Al importe así determinado se le debe restar la suma que habría tenido que abonar la A.R.T. en razón de la indemnización que se reconoce, con más los intereses que se habrían incorporado a la misma tasa, la que surge de la siguiente operación:

Fecha accidente 21/10/2011
Fecha Nacimiento 21/01/1984
Edad 27
Incapacidad 16,75%

Período

Haber Mensual

Haberes Computables

Días Trabajados

sep-11

$ 1.786,40

$ 1.786,40

6,00

oct-11

$ 6.026,16

$ 4.082,24

21,00

Ingreso anual

$5.868,64

27,00

SAC

$489,05

Ingreso diario

$235,47

Art 12 inc 1

Ing. mensual

$7.158,29

Art.12 inc 2

Salario

Incapacidad

Coeficiente

Edad

Resultado

53,00

$7.158,29

16,75%

65

27

$152.985,22

Intereses:

Total Intereses:

604483.87

Monto Base:

$152985.22

Monto Base + Total Intereses:

$757469.09

De esta manera se arriba a un capital en concepto de reparación material de $ 1.479.212,34.
Procederá también el pedido de condena a la reparación del daño moral. Tal como ha sido dicho reiteradamente por este Tribunal este rubro engloba -en términos generales aquella especie de agravio producido por la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad, o sea, los derechos que protegen como bien jurídico las facultades o presupuestos de la personalidad: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, etc. En este terreno, sin embargo, ha resultado siempre ardua la tarea de determinar económicamente el importe de ese agravio que debe ser reparado a tenor de lo dispuesto por el artículo 1078 del Código Civil. Corresponde fijar prudencialmente el rubro, con sujeción a las facultades regladas por el artículo 165 del C.P.C.C., para lo que se tendrá presente no solo su disminución física, sino también los padecimientos sufridos a partir del accidente.
Resulta oportuno aclarar que la indemnización por daño moral resulta ser distinta a la reparación material del daño psiquiátrico padecido. Este es una limitante comprobada en su capacidad de trabajo y aquél, el daño moral, es el padecimiento espiritual padecido, independiente de las secuelas que provocó.
Los acontecimientos ocurridos, los dolores y limitaciones que las consecuencias del evento dañoso provocan en su vida cotidiana, en relación con sus afectos, su familia, y sus eventuales intereses extralaborales tienen en mi opinión una trascendencia y una entidad que justifican la procedencia de la reparación solicitada, que se establece en la cantidad de $ 200.000,00, a la fecha de la presente sentencia y sin perjuicio de los intereses que correspondan hasta su efectivo pago.-
El importe total de capital que se reconoce, comprensivo de daño material y moral asciende al 21/02/2022 a la suma de $ 1.679.212,34
Por las razones expresadas, entiendo que debe hacerse lugar en lo sustancial al reclamo impetrado y condenar a la demandada al pago de los importes ya detallados, con más las costas del proceso.
Los honorarios de los letrados de la parte actora se regulan teniendo en consideración el monto económico del proceso, su participación, las etapas cumplidas y el éxito obtenido. Para los letrados de la parte actora y demandada se tiene en cuenta para la determinación del porcentaje la incidencia resuelta a fs. 181/184.
Para los letrados del actor y la demandada el monto base que se considera es el de condena y para los letrados de la A.R.T. citada la suma, mancomunada, correspondiente a la cobertura asegurativa.
Propongo en consecuencia al acuerdo: 1) Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a la demandada Pesquera Río Salado S.A. a pagar al actor Jorge Adán Montenegro, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 1.679.212,34, valor calculado al 21/02/2021. 2) Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida. 3) Regular los honorarios de los Dres. Augusto Gerardo Collado, Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei por su actuación como letrados apoderados del actor, incluyendo las excepciones resueltas a fs. 181/184, en el 16% más el 40% del importe de condena, es decir, la suma de $ 376.143,56 (MB $ 1.679.212,34). Regular asimismo los honorarios del Dr. Ricardo Ariel Ocejo, por su labor como letrado apoderado de la demandada en la primera etapa del proceso, por las excepciones resueltas a fs. 181/184 y por la primera parte de la segunda etapa, en el 66% del 12% más el 40% del importe de condena, equivalente a la suma de $ 186.191,06. Regular los honorarios del Dr. Simón Orte, por su actuación como letrado apoderado de la demandada por su tarea en la segunda parte de la segunda etapa del proceso, en el 34% del 9% más el 40% del mismo monto base, es decir la suma de $ 71.937,45. Regular los honorarios de los Dres. Mauricio Luis Merlotti y José Luis Merlotti, por su actuación como letrados apoderados de Galeno A.R.T. S.A. en el 50% del 11% más el 40% de la suma defendida (MB $ 757.469,09), es decir, la suma de $ 58.325,12. (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. 4) Regular los honorarios de los peritos actuantes, Dres. Carlos A. Agüero y Guillermo Cabella en el 5% del monto de condena para cada uno de ellos, equivalente a la suma de $ 83.960,61. 5) Disponer la notificación a la Caja Forense y el cumplimiento de la ley N° 869. MI VOTO.
A las cuestiones planteadas los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén y Carlos Marcelo Valverde dijeron:
Adherimos a los fundamentos expuestos por el Sr. Juez Rolando Gaitán y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.
Por ello,
LA CAMARA DEL TRABAJO DE VIEDMA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar en lo sustancial a la demanda impetrada y condenar a la demandada Pesquera Río Salado S.A. a pagar al actor Jorge Adán Montenegro, dentro de los diez días de notificada, la suma de $ 1.679.212,34, valor calculado al 21/02/2021.
Segundo: Imponer las costas a la demandada sustancialmente vencida.
Tercero: Regular los honorarios de los Dres. Augusto Gerardo Collado, Ariel Alice y Fernando Arturo Casadei por su actuación como letrados apoderados del actor, incluyendo las excepciones resueltas a fs. 181/184, en el 16% más el 40% del importe de condena, es decir, la suma de $ 376.143,56 (MB $ 1.679.212,34); los del Dr. Ricardo Ariel Ocejo, por su labor como letrado apoderado de la demandada en la primera etapa del proceso, por las excepciones resueltas a fs. 181/184 y por la primera parte de la segunda etapa, en el 66% del 12% más el 40% del importe de condena, equivalente a la suma de $ 186.191,06; los del Dr. Simón Orte, por su actuación como letrado apoderado de la demandada por su tarea en la segunda parte de la segunda etapa del proceso, en el 34% del 9% más el 40% del mismo monto base, es decir la suma de $ 71.937,45 y los de los Dres. Mauricio Luis Merlotti y José Luis Merlotti, por su actuación como letrados apoderados de Galeno A.R.T. S.A. en el 50% del 11% más el 40% de la suma defendida (MB $ 757.469,09), es decir, la suma de $ 58.325,12. (Arts. 1, 6, 8, 9, 10, 40 y ccdts. ley 2212). Los importes así determinados llevarán I.V.A. en caso de corresponder y deberán ser abonados dentro de los diez (10) días de su notificación. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regular los honorarios de los peritos actuantes, Dres. Carlos A. Agüero y Guillermo Cabella en el 5% del monto de condena para cada uno de ellos, equivalente a la suma de $ 83.960,61.
Quinto: Hacer saber a las partes que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 inc. a) de la Acordada n° 01/21-STJ, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación, o el siguiente hábil si alguno de aquéllos resulta feriado o inhábil, y los plazos comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

Se informa que la presente se encuentra firmada digitalmente por los señores Jueces Gustavo Guerra Labayén, Rolando Gaitán y Carlos Marcelo Valverde, y que a través de la lectura del código QR existente en la parte superior puede comprobarse su validez.

DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil