Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia290 - 07/07/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteQ-2RO-266-C2020 - UOCRA en "MIRASAL S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE (DE VERIFICACION TARDIA)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia En la ciudad de General Roca, a los 7 días de julio de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "UOCRA en "MIRASAL S.A. S-CONCURSO PREVENTIVO" S/ INCIDENTE (DE VERIFICACION TARDIA)" (Expte.nº Q-2RO-266-C5-20), venidos del Juzgado Civil Nº Cinco, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SEÑOR JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1-Vienen los presentes para resolver los recursos de apelación y arancelario interpuesto por la incidentista con fecha 03/05/2021, el arancelario interpuesto por el Dr. Darío Tropeano con fecha 29/04/2021 y el arancelario interpuesto por la sindicatura con fecha 03/05/2021, todos contra la sentencia de fecha 13/04/2021, los que han sido fundados al momento de su interposición y concedidos con fecha 13/05/2021.
2.-La concursada se agravia por entender que no podía ser condenada al pago de los honorarios de la sindicatura toda vez que dicho órgano no es parte en este incidente a tenor de lo dispuesto por el art. 56 de la LCyQ.
Entiende que no existe razón para efectuar una regulación diferenciada de la sindicatura en autos estando su tarea remunerada con los honorarios regulados en el trámite principal.
En el caso de la letrada de dicho órgano sostiene igual criterio máxime cuando el art. 257 de la norma concursal pone a cargo del mismo los honorarios de su patrocinante en caso de que opte actuar con patrocinio.
En subsidio sostiene que se han fijado los honorarios de los letrados de la concursada, de la sindicatura y su letrada en un porcentaje superior al mínimo sin que exista actividad que lo justifique toda vez que la concursada se allanó a la verificación pretendida por su parte no existiendo ninguna actividad que lo amerite.
Entiende que por obra del allanamiento la concursada pasa a ser vencido en la contienda por lo cual resulta aplicable la escala del 7 % al 17 %. Indica por fin que debió aplicarse el mínimo de esa escala.
2.1.-La concursada y sus letrados proceden a responder el recurso antedicho.
En principio sostienen que se aplicó un 20 % sobre el monto base para comprender en ese porcentaje todas las regulaciones aplicando adecuadamente la norma arancelaria.

Luego sostienen que se asignó al Dr. Coria el 9 % y al Dr. Tropeano el 40 % de ese porcentual encontrándose tales regulaciones dentro de la escala prevista en el art. 8 segundo párrafo de la LA, aplicándoseles la escala para el vencido.
Agrega que la recurrente no ha brindado ninguna razón que justifique aplicar una escala menor. Entiende que la imposición de las costas ha sido correctamente decidida no existiendo fundamentos que sustenten la postura de la recurrente.
Indican que en el marco de una verificación tardía el acreedor debe cargar con las costas a menos que exista alguna razón que fundamente la no concurrencia a la vía tempestiva y en el caso de autos no se ha invocado razón alguna. Agrega que mucho antes del vencimiento para la verificación tempestiva la recurrente contaba con elementos de prueba y antecedentes para realizar la misma.
2.2.-La sindicatura procede también a dar responde al recurso de la incidentista.
Sostiene que el núcleo del caso ?Amiano? nada tiene que ver con lo discutido en autos.
Agrega que debió realizar un análisis de toda la documentación y de la contabilidad para realizar el dictamen previsto en el art. 56.
Que los honorarios por su actividad en el principal ya han sido regulados habiendo culminado entonces la oportunidad regulatoria de los arts. 265 y 289 LCyQ, siendo claro que en el cómputo del tope del 4 % del pasivo verificado aplicado oportunamente el crédito aquí verificado no se hallaba incluido.
Indica que se ha aplicado un porcentaje menor que el de la regulación general por lo que su demora no solo ocasionó una mayor tarea de la sindicatura sino que además importó que fuera retribuida en menor escala.
Alude a la presunción de onerosidad del trabajo profesional, sosteniendo por último que ha incurrido en un error de lectura toda vez que los honorarios de su letrada se encuentran a su cargo.
3.-Los letrados de la concursada fundan su recurso sosteniendo que se les asignado el 9 % sobre el monto base, porcentaje disminuido.
Ello en tanto no se ha ponderado la calidad, eficacia y extensión de la tarea y la incidencia con relación a la celeridad.
Agregan que la concursada lejos estuvo de entorpecer la pretensión verificatoria y que su labor profesional consistió en requerir la información a su mandante destinada a determinar si el crédito era admisible o no.
Postulan por fin que su tarea debiera ser retribuida con un 15 % del monto base.
3.1.-La incidentista da respuesta al recurso antedicho reiterando los argumentos vertidos en su recurso.
4.-La sindicatura apela sus honorarios por bajos sosteniendo que los montos no se adecuan a la tarea cumplida, extensión y tiempo de análisis para hacer el dictamen.
4.1.-La incidentista da respuesta a dicho recurso.
Reproduce lo expuesto en su memorial con referencia a los honorarios de la sindicatura.
5.-Pasan los presentes para resolver con fecha practicándose el sorteo de rigor con fecha .
6.-Ingresando al tratamiento de los recursos que han sido planteados en autos es claro que las costas en el caso de los incidentes de verificación tardía deben ser impuestas al verificante, precisamente por concurrir por esta vía y no por la tempestiva la que se encuentra exenta de costos, con la salvedad que acredite la imposibilidad de recurrir a esta última.
Hemos dicho en autos "MULTIFINANZAS COMPAÑIA FINANCIERA S.A. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA" (E/A VIA FRUTTA Y OTRO S/CONCURSO PREVENTIVO 9438-J21-15)" (Expte.n° VRC-9775-J21-15), con fecha 29/11/2018, con voto rector del suscripto y adhesión del colega que aquí me sigue en el orden de votación:
?´La imposición de costas al verificante tardío es, casi con seguridad, la regla jurisprudencial más reiterada y consolidada de cuantas se aplican en el proceso concursal. Regla jurisprudencial, destacamos, pues no hay ley en nuestro país que disponga esa manera de cargar las costas. El fundamento de la directriz aludida suele hallarse en la necesidad de desalentar la insinuación extemporánea de los acreedores. Esta, de un lado atenta contra la simplicidad, rapidez y economía del proceso y, de otro, facilita la posibilidad de eludir el control de los coacreedores. Es certero que siempre la tardanza en verificar ha sido mirada con disfavor por los concursalistas. El alcance de la regla en análisis, sin embargo, va sufriendo alteraciones ocasionadas por su puesta a prueba en numerosos casos de insinuación tardía cuyos matices revelan la insuficiencia o la injusticia de su aplicación a ultranza. Así, la propia jurisprudencia que la engendró se ha encargado de destacar que "este principio general no es un dogma ni una regla absoluta que no admita excepciones´ (Cám. Apel. Civ. y Com. Rosario, sala I, 21/10/88, "Costa", auto 216/88, inédito)? (IMPOSICIÓN DE COSTAS EN LA VERIFICACIÓN TARDÍA DE ACREENCIAS TRIBUTARIAS, Rouillón, Adolfo A. N., Publicado en: LA LEY 1993-C ,133, Cita Online: AR/DOC/4860/2001).En el comentario al art. 56 de la LCyQ efectuado por el mismo autor en Thomson Reuters (70309 ROUILLÓN, ADOLFO A. N., Comentado por Adolfo A.N. Rouillon, Daniel Fernando Alonso y Verónica Gotlieb) se lee:´´13. Imposición de costas en la verificación tardía de créditos: regla general. La tardanza de los pretensos acreedores en concurrir a verificar su crédito frente al concurso ha sido siempre mirada con disfavor. Consecuentemente, la imposición de costas al verificante tardío ha sido una tradicional regla jurisprudencial (Por mencionar algunos: CNCom., sala A, 1994/09/30.- Turismo Rotatur S.A. s/quiebras s/inc. de verif. de créd. por: Municipalidad de Buenos Aires. LA LEY 1995-D, 831. - Idem, sala E, 1992/10/30.- Cosmoservice S.A. s/quiebra s/inc. de verif. de créd. prom. por: González, Raúl N.- LA LEY 1994-C, 575. Idem, id., 1995/02/09. - Pirquitas Pichetti y Cía. S. A. s/inc. de verif. por: Pérez, Alberto E.- LA LEY 1995-D, 827. Idem., id. Lago Electric S. A. s/quiebra s/inc. de verif. por: Estado Nacional (DGI). LA LEY 1995-D, 827. CCiv. y Com., Trenque Lauquen, 1996/08/27. - Cooperativa Agropecuaria Pehuajó. LA LEY 1997-670, con nota de SOSA, Toribio E. Idem, 1996/07/16. - Dirección General Impositiva en Marduel s/quiebra. LA LEY 1997-105), que desplaza así a la regla más general de condena en costas al vencido (Un antecedente jurisprudencial en contrario de la regla general y sosteniendo que si el verificante tardío que obtiene la verificación es, por lo tanto, el vencedor y, consecuentemente, deben imponerse las costas al concursado o a la masa, puede verse en: CCiv. Com. y Contenciosoadministrativa, San Francisco, 1997/08/14. - Banco Bisel en: Herson S. A. LLC 1998-796, con nota de IMAHORN, Analía G., "De imposición de costas en incidentes de verificación tardía de los procesos concursales"). Ello se fundamenta en la necesidad de desalentar la insinuación extemporánea de los acreedores (por este motivo, la regla antes mencionada no resulta aplicable al acreedor peticionante de la verificación no tempestiva de un crédito reconocido por sentencia firme en juicio de conocimiento continuado o iniciado durante el concurso. Al respecto, ver infra en este comentario bajo los títulos `Verificación no tempestiva de créditos reconocidos por sentencia posterior al concurso´´. La verificación tardía, por un lado, atenta contra la simplicidad, rapidez y economía del procedimiento de reconocimiento de los créditos contra el concursado y, por el otro, facilita la posibilidad de eludir el control multidireccional de los demás acreedores (en este sentido: CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 2006/05/23.- Consorcio de Propietarios Edificio Santa Fe 2735/7 c. Leto, Juan - LLBA 2006 (octubre), 1225. CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 2006/03/14.- Nocetti, Silvia R. c. Roger, Marcos E. - LLBA 2006 (octubre), 1229. CNCom., sala E, 2004/11/19.- Oses, Enrique J. - DJ 2005-1-681. CCiv. y Com. Córdoba, 3ª Nom., 2002/08/20.- Banco de la Nación Argentina s/inc. de verif. tardía en: Bechara, Antonio N. - IMP 2003-A, 1484 - LLC 2003 (marzo), 205).Sin embargo, el alcance de esta regla ha ido sufriendo alteraciones ocasionadas por su puesta a prueba en numerosos casos de insinuación tardía triunfante cuyos matices revelan la insuficiencia o la injusticia de su aplicación a ultranza. Por ello, la propia jurisprudencia se ha encargado de destacar que "este principio general no es un dogma ni una regla absoluta que no admita excepciones" (CCivil y Com. Rosario, sala I, 1988/10/21.- Costa, auto 216/88, inédito). A partir de lo cual, consiguientemente, se abren algunas brechas interesantes``.En consecuencia toda vez que no se invoca -y claro está por ende no se acredita- concretamente cual sería la excepción que se postula en el presente para desestimar la aplicación de la regla general en materia de costas en los incidentes de verificación tardía, la apelación no se sostiene?. 3.2.--Ingresando a la apelación arancelaria el recurrente se limita a la apelación de la totalidad de los honorarios determinados en la sentencia por considerarlos altos. Los fundamentos esgrimidos parecieran serlo, como se ha visto, para fundar su pretensión de revocación de la imposición de costas y no la apelación arancelaria. En la materia en análisis los autores que tratan con mayor extensión esta cuestión, resultan ser Guillermo Mario Pesaresi y Julio Federico Pasarón, en la obra "Honorarios en concursos y quiebras", Editorial Astrea, en el capítulo VII titulado "Incidentes y otros institutos concursales", págs. 465 en adelante, los citados autores se expresan referenciando que previamente a la reforma que introdujo el actual art. 287 de la LCQ, que remite a las legislaciones arancelarias locales; imperaba el criterio de la CSJN, en autos "Sanfilippo" (año 1.987) -con disidencia del Dr. Fayt- por el cual, la labor profesional desarrollada en un incidente de verificación tardía, se remuneraba con aplicación de las pautas del proceso ordinario; no sin que se registraran posiciones en contrario y otras de naturaleza ecléctica.- No obstante, la reforma introducida en el año 1.995, que dió lugar al actual art. 287, puso el ámbito de la discusión dentro de los parámetros de la normativa arancelaria incidental. A partir de la página 472, sostienen: "... Como el art. 287 de la ley 24.522 prescribe que en los procesos de revisión y verificación tardía los honorarios deben regularse conforme \\"a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales\\", es indudable que el criterio del máximo tribunal (caso \\"sanfilippo\\") ha perdido vigencia ... -pág. 475- CONCLUSION Y PROPUESTA: Si bien coincidimos en que las claras directivas contenidas en el art. 287 de la ley 24.522 conducen a interpretar que la doctrina del máximo tribunal ha perdido totalmente su vigencia, nos parece que, aún en el acotado marco de justipreciación que establecen los porcentajes previstos en el arancel nacional, lo mas apropiado sería que el magistrado calcule los estipendios de la siguiente manera: en relación a la base considerada otorgar -en función de la suerte que haya corrido el planteo insinuatorio- el 20 % al ganador y el 17 % al perdedor (art. 7° ley 21.839) y a ese resultado aplicar la alícuota máxima del 20 % por el carácter incidental de las actuaciones (art. 33). Y es que mediante dichas proporciones que representan el 4 % y el 3,4 % del monto del proceso, se consigue evitar la fijación de honorarios irrisorios para remunerar aquellas labores prestadas en complejos incidentes en los que el trámite, de hecho, fue de pleno conocimiento y demandó profuso despliegue de quienes intervinieron en el pleito ...". Siguiendo la pauta precedente se advierte que en el presente al letrado del incidentista recurrente (quien actúa en doble carácter) se le asignó un 2 % sobre el monto base no cuestionado ($ 1.476.402,72.- y al letrado del concursado (quien actúa en doble carácter) y al síndico un 0,85 % % a cada uno. Esto es, no se advierten desmedidas las retribuciones fijadas de conformidad con el arancel vigente (Ley 2212). En particular y referido a los honorarios del síndico comparto la siguiente cita de la obra antes aludida -pág. 530 en adelante-, en cuanto se sostiene que "... Independientemente de la polémica en torno a si cabe o no considerar como "parte" a la sindicatura, lo cierto es que desde un estricto punto de vista arancelario, si hay participación del funcionario corresponde que su labor sea remunerada ... Existe un arduo debate acerca de cuáles son los preceptos a los que debe recurrir el juez para regular los honorarios del funcionario en los incidentes de verificación y revisión, extremo que no puede responderse con la sola lectura del art. 287 de la ley 24.522 ... -pág. 531- Pero el cambio sustancial introducido por la ley 287 de la ley 24.522, que para los incidentes remite a las leyes locales, ha provocado un obligado vuelco a la supletoriedad de los plexos arancelarios provinciales. Recuérdese que conviven en cada jurisdicción distintos sistemas normativos que aluden, separadamente a cada una de las profesiones liberales. Ya en el campo local, el régimen de cada jurisdicción debe determinar cuáles plexos prevalecen y cuáles actúan supletoriamente. de la mano de la reforma, las retribuciones cayeron bajo el manto de la prudencialidad, pues si bien es aceptable que no cabe aplicar a un síndico, que es un contador público, la ley de aranceles de abogados y procuradores, sus parámetros pueden eventualmente ser tenidos en cuenta... En cuanto al síndico, su trabajo debe ser evaluado de manera prudencial, teniendo en cuenta la índole de la labor que debió cumplir ... Asimismo, se ha considerado que aún cuando la función del síndico difiere por su naturaleza específica -como funcionario del concurso- de las actuaciones de abogados y procuradores, por aplicación supletoria del art. 12 del dec. ley 16.638/57 ... una tendencia que se yergue sobre la reforma interpreta que, si en el ámbito local las leyes arancelarias de los contadores no contemplan reducciones en base a actuaciones incidentales, como lo requiere el art. 287 de la ley 24.522, corresponde aplicar analógicamente la disminución de las alícuotas prevista para los abogados y procuradores, a fin de preservar el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN)...". En la página 476 propone el autor que "... desde esta perspectiva, y a la luz de las observaciones enunciadas, es indudable que el art. 287 de la ley 24.522 requiere una nueva formulación ... es por ello que proponemos de lege ferenda que para los abogados y el síndico se fijen derechamente alícuotas intermedias que oscilen entre un 3 % y un 10 % directo sobre el crédito que pretendió verificarse, otorgando mayor elasticidad al magistrado para alcanzar una justa retribución, esto es, honorarios que concilien el interés de quienes prestaron su trabajo y de las partes que tengan que solventarlo ...".
Sea o no parte en estas actuaciones, la sindicatura ha tomado intervención para dictaminar sobre la admisibilidad del crédito, por ende esa tarea no puede quedar sin retribuir, rigiendo la presunción de onerosidad (art. 14 bis, 17 CN; arts. 1252, 1255 CCyC; art. 3 Ley 2212).
Por lo demás no advierto que la incidentista haya cuestionado los expresos fundamentos aportados por la magistrada (punto VI de los considerandos) para justificar la condena en costas a su parte, resultando en este aspecto el recurso de esa parte absolutamente infundado.
De la doctrina legal obligatoria emergente de nuestro máximo tribunal provincial surge la adhesión al criterio que en los incidentes de verificación tardía las costas debe cargarlas el acreedor, sin perjuicio de sostenerse que no es un criterio inmutable ni absoluto:
?Sin perjuicio de ello, el principio jurisprudencial conforme al cual quien verifica tardíamente debe soportar las costas del proceso, además de no ser inmutable y absoluto (conf. Rivera Roitman Vitolo, Ley de Concursos y Quiebras, tomo I, pág. 252), no puede extenderse como regla de orden general a las generadas en instancias ulteriores; menos aún cuando la actuación en grado de apelación fue motivada en recursos interpuestos por el Síndico o concursado, y a la postre rechazados? (?SERRANO, MARÍA ISABEL -QUIEBRA- s/INCIDENTE DE VERIFICACIÓN TARDÍA s/CASACIÓN", Expte. Nº 27019/14-STJ-).
Agrego que no se advierte de su presentación inicial que haya solicitado la eximición de costas, mucho menos que hay fundado la misma.
Ingresando ahora a los diversos cuestionamientos acerca de la cuantía de los honorarios efectuados por los recurrentes, tal como ha dispuesto la magistrada, en el caso resulta aplicable el art. 287 LCyQ, el que dispone:
ARTICULO 287.- Honorarios de incidentes. En los procesos de revisión de verificaciones de créditos y en los de verificación tardía, se regularán honorarios de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, tomándose como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado.
A su turno la norma arancelaria local 2212, en su art. 34, dispone en el caso de los incidentes:
INCIDENTES
Artículo 34 - En los incidentes, el honorario se regulará entre el diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) de los que correspondieren al proceso principal, atendiendo a la vinculación mediata o inmediata que pudiera tener con la solución definitiva del proceso principal, no pudiendo el honorario ser inferior al equivalente a 3 JUS.
En consecuencia ponderando la escala del art. 8 los honorarios a atribuir en autos, en el caso de la escala prevista en el primer párrafo de la norma citada (del 11 % al 20 %) el máximo de la escala prevista en la norma transcripta no puede superar el 4 % (20 % de 20 = 4 %) ni ser inferiores al 2,20 % (20 % de 11 = 2,20 %) y en el caso del porcentaje mínimo el 2 % (10 % de 20 = 2 %) y el 1,10 % (10 % de 11 = 1,10 %). Para el caso de resultar aplicable la escala prevista en el segundo párrafo del art. 8 el máximo posible sería 3,40 % (20 % de 17 = 3,40 %) y el mínimo posible 0,70 % (10 % de 7 = 0,70 %).
Entiendo sin embargo que se ha ponderado equívocamente como monto base el 20 % del monto objeto de esta verificación tardía, cuando de conformidad a lo dispuesto en la norma arancelaria transcripta los porcentajes allí previstos resultan aplicables sobre las escalas del art. 8 y no sobre el monto base.
En consecuencia ponderando el monto base del presente ($ 7.369.295,90.-) a los letrados de la concursada en su conjunto se les ha atribuido un 2,52 % de dicho monto, porcentaje que de conformidad a los máximos y mínimos aplicables de conformidad a lo dispuesto por los arts. 8 y 34 de la LA, y ponderando el allanamiento formulado aparece elevado. Es dable destacar que la mayor extensión de su escrito contestando el traslado de este incidente es la referida a la justificación del porqué la costas deben imponerse al incidentista. Es por ello que propiciaré su reducción al 1 % en forma aproximada, casi cercano al mínimo previsto.
A la sindicatura se le ha atribuido el 1,80 % lo que en modo alguno parece reducido, ponderando el dictamen presentado en autos y que de haberse computado el pasivo aquí reconocido al momento de la regulación principal en la oportunidad homologatoria del acuerdo (art. 265 LCyQ), el tope se encontraría en el 4 % de ese pasivo, siendo el porcentaje asignado razonable. Es más, evaluando la proporcionalidad que guarda esa tarea con la realizada por los letrados de la concursada y a tenor de la propuesta de reducción respecto de estos últimos, entiendo que aparece disminuida la regulación cuestionada debiendo elevarse al 2 % del monto base.
Respecto de los honorarios de la letrada de la sindicatura, como bien lo admite el órgano concursal, al dar responde del recurso de la incidentista, los mismos se encuentran a su cargo en virtud de la expresa previsión del art. 257 de la LCyQ de modo que no entran en la consideración del presente recurso.
Por lo que llevo expuesto, entiendo que corresponderá acoger parcialmente el recurso de la incidentista reduciendo los honorarios de los letrados de la concursada a la suma de $ 21.460.- en favor del Dr. Darío Tropeano y $ 52.540.- en favor del Dr. Mario Coria lo que conlleva el rechazo del recurso arancelario de los citados profesionales, desestimando el recurso de la incidentista en cuanto a la imposición de las cosas y el arancelario referido a la cuantía de los honorarios de la sindicatura, acogiendo el recurso arancelario de esta última elevando los honorarios de la Cra. Graciela Díaz a la suma de $ 148.000.-.Las costas por el recurso principal de la incidentista en cuanto cuestiona la imposición de las costas de la sindicatura a su cargo, entiendo le deben ser impuestas regulándose a tales fines en favor del Dr. Guillermo Sansano la suma de 1 jus y en favor la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde la suma equivalente a 2 jus. Las costas por los recurso arancelarios en atención a la materia cuestionada se imponen por su orden.
Así lo voto.
7.- En consecuencia de ser receptada mi propuesta FALLO:
7.1-Acoger parcialmente el recurso de la incidentista reduciendo los honorarios de los letrados de la concursada a la suma de $ 21.460.- en favor del Dr. Darío Tropeano y $ 52.540.- en favor del Dr. Mario Coria lo que conlleva el rechazo del recurso arancelario de los citados profesionales, desestimando el recurso de la incidentista en cuanto a la imposición de las costas y el arancelario referido a la cuantía de los honorarios de la sindicatura y acogiendo el recurso arancelario de esta última elevando los honorarios de la Cra. Graciela Díaz a la suma de $ 148.000.-.
7.2.-Las costas por el recurso principal de la incidentista en cuanto cuestiona la imposición de las costas de la sindicatura a su cargo, entiendo le deben ser impuestas regulándose a tales fines en favor del Dr. Guillermo Sansano la suma de 1 jus y en favor la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde la suma equivalente a 2 jus. Las costas por los recurso arancelarios, en atención a la materia cuestionada, se imponen por su orden.
7.3- Regístrese y vuelvan.
EL SEÑOR JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los fundamentos expuestos por el colega que me precediera en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO , DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: 1-Acoger parcialmente el recurso de la incidentista reduciendo los honorarios de los letrados de la concursada a la suma de $ 21.460.- en favor del Dr. Darío Tropeano y $ 52.540.- en favor del Dr. Mario Coria lo que conlleva el rechazo del recurso arancelario de los citados profesionales, desestimando el recurso de la incidentista en cuanto a la imposición de las costas y el arancelario referido a la cuantía de los honorarios de la sindicatura y acogiendo el recurso arancelario de esta última elevando los honorarios de la Cra. Graciela Díaz a la suma de $ 148.000.-.
2.-Las costas por el recurso principal de la incidentista en cuanto cuestiona la imposición de las costas de la sindicatura a su cargo, entiendo le deben ser impuestas regulándose a tales fines en favor del Dr. Guillermo Sansano la suma de 1 jus y en favor la Dra. Adriana Rodriguez Carriquiriborde la suma equivalente a 2 jus. Las costas por los recurso arancelarios, en atención a la materia cuestionada, se imponen por su orden.
3- Regístrese y vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
JUEZ DE CÁMARA


VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA
(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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