Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 55 - 22/03/2017 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-159-STJ2016 - A., J.M.; G., M.J.; A., D.H. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | ///MA, 22 de marzo de 2017. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “A., J.M.; G., M.J.; A., D.H. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 28644/16 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación. El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo: 1. Antecedentes de la causa: 1.1. Mediante Sentencia definitiva Nº 44, de fecha 7 de junio de 2016, la Cámara Tercera en lo Criminal de la IIª Circunscripción Judicial resolvió condenar a J.M.A. como partícipe necesario del delito de abuso sexual con acceso carnal, calificado por haber sido cometido por dos o más personas, dos hechos en concurso real (arts. 45, 55, 119 tercer párrafo y cuarto párrafo inc. d C.P.), y a M.J.G. y D.H.A. como autores del delito de abuso sexual con acceso carnal, calificado por haber sido cometido por dos o más personas (arts. 45, 119 tercer párrafo y cuarto párrafo inc. d C.P.), y le impuso a cada uno la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12 C.P. y 499 C.P.P.). 1.2. Contra lo decidido, los doctores Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren, en representación de los imputados, dedujeron recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo. 2. Agravios del recurso de casación: La defensa sostiene que el fallo en crisis es absurdo y arbitrario pues no resulta derivación razonada del derecho vigente, en tanto el Tribunal ha desinterpretado caprichosamente la prueba producida, asignándole un alcance que no tiene, y se ha apartado en forma evidente de los hechos, de las constancias de autos y también del buen sentido, por cuanto es el producto de la sola voluntad de los jueces que la dictaron. Plantea la nulidad de la indagatoria, el procesamiento y el requerimiento de elevación a juicio con respecto a M.J.G. y D.H.A., en razón de que en dichas piezas procesales hay dos hechos bien diferenciados; mientras que a uno se le achacó /// un presunto abuso sexual con acceso carnal, al otro se lo acusó de una fellatio in ore, pero no se individualizó de forma concreta a las personas que hicieron una u otra conducta, lo que ha afectado el derecho de defensa pues “las conductas son totalmente diferentes, muestra de ello es la discusión doctrinal y jurisprudencial sobre la correcta calificación jurídica de la segunda conducta, es decir si estamos frente a un caso de violación o de abuso sexual” (fs. 937 vta.) También plantea la nulidad de la sentencia por violación al principio de congruencia con respecto a J.M.A., dado que el requerimiento de elevación a juicio ha reprochado conductas omisivas y en definitiva se lo condenó por conductas activas (acciones). Agrega que ni una palabra se dijo, ni pudo contradecir, acerca de que A. habría puesto la víctima a disposición de los demás o habría invitado o dejado entrar a los otros imputados a la pieza, conductas que jamás fueron endilgadas al acusado. Considera que lo anterior configura un cambio sustancial del hecho imputado, sorpresivo e inesperado, que ha violado el principio de congruencia y ha dejado en estado de indefensión al mencionado, lo que conculca el debido proceso legal. Luego realiza un análisis de la existencia del hecho y la participación de los encartados. En tal sentido, refiere que el estudio de la declaración testimonial debe pasar por exigencias aun mayores cuando es a su vez víctima del delito; aclara que, aunque técnicamente la víctima no es testigo por cuanto falta imparcialidad y ajenidad de lo que declara, se lo asimila a ella en el proceso penal. Le resulta curioso que la defensa deba probar las motivaciones que tuvo la víctima para mentir y señala que es una prueba diabólica que va contra los principios de la carga de la prueba. También afirma que la credibilidad del testimonio, en especial en casos como el de autos, debe pasar filtros que requieren concatenaciones y corroboraciones objetivas que descarten manifestaciones subjetivas. Destaca que resultan incompatibles con una declaración seria las ambigüedades, las generalidades o las vaguedades; en otras palabras, la precisión y el detalle sobre los hechos narrados es lo mínimo que se le puede exigir a una persona que acusa a alguien de haber cometido un delito penal. Seguidamente señala contradicciones, omisiones y falacias de la víctima D. del R.M.: ///2. 1. Desde cuándo conocía a J.M.A., M.G. y D.M.: cita los dichos de M., de los imputados y de los testigos Sáez, Chaparro, Herrero y M., de los cuales surgirían contradicciones. Sobre el punto, la defensa indica que no resulta menor desentrañar la relación previa que existía entre la presunta víctima y sus victimarios. 2. Los viajes en taxi: en cuanto a la ida, M. dijo que se quería bajar pero A. le indicó al chofer que continuara hasta la Colonia Penal; respecto de la vuelta, la víctima afirmó que la llevó una mujer taxista, mientras que quedó probado que el chofer era Cubillo, quien mencionó un viaje normal. Además, Gustavo Sandoval se encontraba en la función de guarda externo en la Colonia esa madrugada y aseguró que la señorita que entró con A. se fue con un taxista masculino. Por estos motivos, la defensa duda de los dichos de M. y de su hermana, quien también afirmó que una taxista mujer llevó a la primera hasta su casa y le dijo que estaba preocupada porque la veía mal. 3. El baño: tanto en su denuncia como en la ampliación de fs. 22, M. narró que M. la ayudó y la llevó a bañar; lo repitió en sus dos declaraciones posteriores, mientras que en el debate dijo que no se bañó; que después apareció D., quien le dijo ”andate“, que llegó a su casa y se bañó. A preguntas de la defensa, prosigue el letrado, volvió a confirmar que no se bañó en la Colonia, pero la Cámara entendió que no había contradicción porque ello fue corroborado por su hermana M. de los M.M., quien no estuvo en la Colonia Penal. 4. Desnudos o vestidos: en la denuncia la joven dijo haber tenido relaciones consentidas con M. y que cuando terminaron estaba desnuda, a punto de vestirse, cuando entró primero un muchacho desnudo que la obligó a tener sexo, y después entró otro muchacho desnudo para que le hiciera sexo oral. Durante el debate afirmó que estaba por vestirse, y agregó que se había puesto una remera y no había alcanzado a ponerse “lo otro”; refiriéndose a los dos sujetos, dijo que “en el momento ese” se desvistieron en la habitación y después sostuvo que el segundo, el que le pidió sexo oral, se desvistió en la habitación. 5. Sexo oral y después: la defensa plantea que en la denuncia la víctima relató que el segundo entró desnudo y la obligó a tener sexo oral y que lo mordió, pero él siguió bruscamente y le golpeó la cabeza contra el respaldo; de lo narrado por M., alega, /// pareciera que todo terminara allí, es decir, sexo oral interrumpido por la mordida, pero en el debate afirmó que el segundo, el que le pidió sexo oral, se desvistió en la habitación y no recordó si este estaba en el boliche; le introdujo el miembro en la boca y atinó a morderlo, y no siguió porque lo mordió fuerte; se quedó en la habitación, se metió en la cama con el otro muchacho y ella y esta segunda persona terminó teniendo sexo vaginal no querido; añadió que por miedo se quedó shockeada. 6. Existencia de una navaja: los letrados dicen que en sus tres declaraciones en instrucción la joven nada dijo de una navaja, la cual apareció durante el debate. Entienden que no es un dato menor ni es posible olvidar que un sujeto esté manipulando amenazadoramente un arma blanca mientras otros sujetos la violan. 7. El llamado telefónico con M.: los defensores señalan que fue reconocido por este y la víctima, aunque el primero dijo que fue para saber qué estaba pasando y la segunda para ofrecerle ayuda; ninguno refirió que fuera de carácter intimidatorio o amenazante. 8. El miembro mordido: según la defensa, la presunta víctima narró que le mordió el miembro a su agresor, quien por la reacción brusca le hizo golpear la cabeza con el respaldo; luego, en el debate afirmó que lo mordió fuerte y que este tuvo relaciones sexuales contra su voluntad. Aduce que, más allá de los cuestionamientos que realizó la Cámara al testigo I. (investigador del sumario administrativo con motivo del hecho denunciado), lo relevante es que revisó a uno de los imputados (el que estimó podría haber sido el mordido) y no observó ninguna lesión en el pene. Por ende, se pregunta si resulta razonable suponer que un hombre al que se le ha mordido el pene “fuerte” después tuvo relaciones sexuales vía vaginal forzando a su víctima. 9. El abuso sexual simple de A.: la defensa considera inverosímil el relato de que, después de las relaciones sexuales consentidas y de que sus compañeros abusaran sexualmente de ella, volvió a tocarla sin su consentimiento. Lo más insólito de todo, continúa, es que el Fiscal no acusó por este delito. Aduce que se ha creído parte del relato de la víctima y otra parte no, mas no se han explicitado los fundamentos y motivos para acusar por un delito y con las mismas pruebas no acusar por otro. Agrega que la Cámara se limitó a sostener que, como no había acusación, no podía resolver sobre el fondo del asunto, una muy buena manera de evitar expedirse sobre esta incongruencia que forma parte de un conjunto de contradicciones, dislates e insensateces de una sentencia absurda y arbitraria. ///3. La parte recurrente analiza otras pruebas relevantes obrantes de la causa: A. Las lesiones: argumenta que en el debate la presunta víctima no hizo referencia a las lesiones constatadas por el médico forense; que en la denuncia dijo haber recibido un golpe en la cabeza que habría ocurrido durante el acto de sexo oral, mientras que durante el debate cambió la versión y señaló que ese golpe fue producido por quien entró primero y la accedió carnalmente. La defensa añade que en el juicio dijo que el golpe fue contra “este material (señala el caño cromado del micrófono)”, cuando en las fotografías obrantes a fs. 56 se puede observar que las camas son de madera; que la presunta lesión no fue constatada por el Cuerpo Médico Forense, a pesar de mencionar que se le había realizado una radiografía de cráneo sin hallazgos patológicos (fs. 75/76). Sostiene que la sentencia ha tergiversado las conclusiones del informe médico que señaló que es imposible obtener ningún indicio de la cópula denunciada; que A. tuvo relaciones consentidas, por lo que no tenía que justificar ninguna violencia física sobre dicha oportunidad; que se certificaron dos equimosis en brazo izquierdo y otras dos, una en glúteo derecho y otro izquierdo; que del informe médico surge también que Mozzoni es diabética pero no hace tratamiento ni se controla y que una de las características de los diabéticos es que son proclives a formar hematomas ante el más mínimo golpe. B. La declaración de M. de los M.M.: de acuerdo con la defensa, esta dijo que pudo enterarse de lo sucedido a través de los dichos de su hermana, que le relató a través del tiempo que en el taxi iban varios muchachos y posiblemente una mujer de nombre Carmen. De ello concluye que esas circunstancias son diferentes de las declaradas por la víctima, por lo que ni a su hermana le dijo la verdad. C. El informe de la doctora Cataldi: la defensa refiere que la profesional señaló que la paciente mencionó haber sido abusada por “cuatro” personas y que se negó a realizar los más elementales tratamientos profilácticos recomendados para estas situaciones. Considera que todo es muy llamativo y agrega dudas y contradicciones a todas las intervenciones que ha tenido la denunciante. D. Las declaraciones de Javier Sáez y Juan Sáez: para los recurrentes, quedó probado con sus declaraciones que M. conocía con anterioridad a los involucrados en este hecho /// y que era habitual que saliera en taxi desde el boliche junto a otras personas; circunstancia que siguió produciéndose después del hecho, como señaló Juan Sáez. E. El informe psicológico y el informe de la Of.A.Vi.: cuestiona el informe psicológico producido a fs. 161 pues la profesional no ha explicado los parámetros que utilizó para sacar sus conclusiones y no ha acompañado los resultados gráficos de los estudios ni ha referido la metodología utilizada. Agrega que el informe de la Of.A.Vi. es aun más limitado al respecto, ya que no se sabe qué criterios, metodología o estudios fueron realizados para llegar a sus conclusiones, de modo que son meras opiniones sin valor científico y resulta imposible para esa parte controlarlas o refutarlas. Entiende que lo más importante de todo es que tanto para el informe psicológico como para los informes de la Of.A.Vi.se está trabajando sobre la misma fuente de prueba, esto es, la denunciante, cuando se necesita contar con prueba objetiva e independiente. F. Los informes psicológicos de A. y G.: la defensa alega que la sentencia no ha explicado qué conclusiones extrajo de su análisis, esto es, si fueron evaluados como un elemento indiciario a favor o en contra de los imputados, a lo que suma que le llama la atención que no se evaluara el informe de A. G. Las amenazas, seguimientos y otros actos intimidatorios: los letrados dicen que han pasado casi ocho años desde que los hechos fueron denunciados y que en todo ese tiempo no ha habido una sola prueba objetiva que permita corroborar mínimamente lo sostenido por la presunta víctima y, en alguna medida, por su hermana. Señala que no hay denuncias penales, exposiciones policiales, testigos ni llamadas telefónicas entre los celulares de M. y los procesados (refiere el anexo de listado de llamadas telefónicas de la OITEL). Por otra parte, la defensa se agravia sobre la participación de J.M.A. en los hechos denunciados, en tanto afirma que la sentencia modificó sustancialmente el hecho de condena, pues la siguiente descripción no se apoya en ninguna de las varias versiones de la presunta víctima: “no solo puso [a] la víctima a disposición de los coimputados, invitándolos o dejándolos entrar a la pieza, sino que permaneció en otra de las camas de la habitación, observando como A. y G. abusaban sexualmente de D. del R.M.”. En cuanto al encuadramiento legal agravado por haberse cometido por dos o más personas (art. 119 inc. d C.P.), afirma que esa calificante requiere “que las personas que hayan ///4. intervenido lo hagan durante la ejecución del hecho (Fontán Balestra, Creus, Laje Anaya, Donna, etc). Pero la cuestión no es tan sencilla como parece. Siguiendo a Javier De Luca y Julio López Casariego si consideramos a la violación como un delito de propia mano \'cada una de esas dos o más personas que cometieron el hecho, en realidad, no estarían cometiendo el mismo hecho, como exige la agravante, sino tantos hechos (abusos) como tocamientos o accesos se producen, con lo cual la calificante perdería razón de ser\'. En cambio si afirmamos que este delito, como sostienen los autores mencionados, resultan compatibles con la coautoría por división de funciones, allí la agravante se justificaría, ya que el mismo hecho podría ser cometido por dos o más personas (Delitos contra la Integridad sexual, Pág. 108/109). Obviamente para que resulte posible la coautoría funcional deben reunirse los requisitos de esta. Es decir, además del elemento subjetivo -el acuerdo recíproco- debe existir realizaciones parciales de la acción típica, que en su conjunto completen el tipo penal. Se puede observar sin hesitación que de acuerdo a la descripción de las conductas que tiene por probadas la sentencia, no existen acciones comunes o aportes de cada uno de los abusos a los abusos del otro, por lo tanto resulta inaceptable la agravante incluida” (sic, fs. 955 vta.). Finalmente, solicita que se declaren las nulidades desarrolladas y se descalifique el fallo por absurdo y arbitrario, en función de los argumentos expuestos en el recurso. 3. Hecho reprochado y de condena: Conforme la requisitoria de elevación a juicio, se atribuye el siguiente episodio: “Ocurrido el día 27 de septiembre de 2008, siendo alrededor de las 6,00 horas, D. del R.M. en compañía de J.M.A. se fueron del boliche bailable La Popular, sito en Villegas nro. 1936 de esta ciudad hasta la Colonia Penal nro. 5 de Gral. Roca, a bordo de un auto de alquiler. Luego ingresaron a una de las habitaciones del Casino de Oficiales de la Unidad mencionada, donde los nombrados mantuvieron relaciones sexuales, las cuales fueron consentidas por ambos. Posteriormente, en un momento dado, J.M.A. se habría retirado de la habitación y se habría quedado del lado de afuera hablando unos minutos con otras personas, en voz baja. Minutos después ingresaron a la habitación donde se encontraba D. del R.M., M.J.G. y D.H.A., desnudos. Uno de ellos tuvo relaciones sexuales con la nombrada sin su consentimiento y esta persona le expresaba \'para vos negrita, es lo mismo tener relaciones con /// uno, dos o tres\'. Para ello, habría introducido su miembro o pene en la vagina de M.. Luego, mientras esta persona la tocaba por todo el cuerpo a M., el otro se acercó desnudo para que la damnificada le hiciera sexo oral, mientras tanto M. intentaba que no lo hiciera y cuando tenía introducido el pene en la boca de la víctima se lo habría mordido. En un momento dado le golpearon a la mujer la cabeza contra el espaldar de la cama, cuando intentó sacárselos de encima. Estas dos personas habrían agarrado a M. para impedir que se resistiera y habrían utilizado la fuerza para poder realizar las conductas mencionadas. Mientras, ocurrían estos hechos en otra de las camas de la habitación, se encontraba J.M.A., quien observaba como A. y G. abusaban sexualmente de D. del R.M. y no le prestaba ningún tipo de colaboración, ayuda o auxilio para impedir la conducta desplegada por sus compañeros. Cuando uno de los dos abusadores se retiraron de la habitación, J.M.A. habría realizado tocamientos sobre el cuerpo y la vagina de M. contra la voluntad de ésta, quien no consintió dichos tocamientos, tratando de sacarle la mano pero A. la agarró para poder tocarla. Que mientras habría ocurrido lo relatado anteriormente, habría ingresado a la habitación D.A.M. (-sobreseído en autos-), quien habría observado como M.J.G. y D.H.A. sometían sexualmente a M. y como J.M.A. observaba lo que ocurría, expresando \'qué zarpado, como pudieron hacer esto a R., vos M.\', que los tres imputados que sometían a M. invitaban a M. de que participara y aprovechara la situación para tener relación sexual con M., a lo que se negó y se retiró de la habitación. Pero el nombrado M. no prestó ningún tipo de ayuda, colaboración o auxilio o intentó sacar a los otros imputados que estaban abusando de M. contra su voluntad. Después que los muchachos terminaron de tener sexo con M., ingresó a la habitación M. y la llevó para que se bañara y le expresó \'esperá que voy a hablar con otros que te den plata para irte\', que justo en ese ínterin ingresó A. y le dijo: \'estás enojadita, no te enojes conmigo\', como sobrando la situación. Posteriormente, M. se retiró en un taxi alrededor de las 08,00 ú 08,30 horas rumbo a su domicilio”. El sentenciante tuvo “por acreditado que el día 27 de septiembre de 2008, siendo alrededor de las 6,20 horas, D. del R.M. en compañía de J.M.A. se fue del Local bailable La Popular, sito en Villegas nro. 1936 de esta ciudad hasta la Colonia Penal nro. 5 de Gral. Roca, a bordo de un auto de alquiler. Luego ingresaron a una ///5. de las habitaciones del Casino de Oficiales de la Unidad mencionada, donde los nombrados mantuvieron relaciones sexuales, consentidas por ambos. Posteriormente, J.M.A. hace ingresar a la habitación donde se encontraba la Srta. M., a M.J.G. y D.H.A., manteniendo el primero de ellos relaciones sexuales sin su consentimiento, al tiempo que le decían \'para vos negrita, es lo mismo tener relaciones con uno, dos o tres\'; y mientras G. introducía su pene en la vagina de M. y la tocaba por todo el cuerpo, A. se acercó desnudo para que ésta le hiciera sexo oral, mientras tanto M. intentaba que no lo hiciera y cuando tenía introducido el pene en su boca, se lo habría mordido. Ante su resistencia, ambos imputados golpearon la cabeza de la víctima contra el espaldar de la cama, utilizado así la fuerza para someterla; todo ello con la participación necesaria de J.M.A., quien no solo puso la victima a disposición de los coimputados, invitándolos o dejándolos entrar a la pieza, sino que permaneció en otra de las camas de la habitación, observando cómo A. y G. abusaban sexualmente de D. del R.M., todo esto produjo que los hechos se cometieran por dos o más personas. Posteriormente, M., se retiró en un taxi alrededor de las 08,00 ú 08,30 horas rumbo a su domicilio”. 4. Análisis y solución del caso: A continuación doy tratamiento a cada uno de los extremos cuestionados por la defensa y en el orden que escogió. 4.1. El planteo de nulidad basado en que la acusación dirigida contra M.J.G. y D.H.A. omitió identificar a quién le atribuía cada una de las conductas de abuso sexual con acceso carnal y fellatio in ore carece de chances de prosperar, en función de ausencia de fundamento sustancial. La defensa insiste en decir que hubo indefensión porque esas conductas son totalmente diferentes en cuanto a sus encuadres típicos jurídicos, en el entendimiento de que la fellatio in ore puede ser un “caso de violación o de abuso sexual”. Considera así que la necesidad de imputar determinado abuso a cada uno es esencial por los posibles diferentes encuadramientos típicos penales y -en consecuencia- las diversas escalas de montos punitivos que pudieran corresponderles. /// La cuestión es intrascendente, pues en la provincia de Río Negro rige igual doctrina legal obligatoria desde hace más de quince años (art. 43 Ley K 2430), con lo cual se desecha toda posible duda y discusión en cuanto a que ambos hechos reprochados configuran el delito de abuso sexual con acceso carnal. Al respecto, este Cuerpo ha dicho que “asiste razón a la Cámara en lo Criminal cuando realiza el encuadramiento típico de la conducta y sobre la base de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia sentada en fallo STJRNS2 Se. 71/11 (fs. 541/542). “En ese precedente este Cuerpo dijo: \'La crítica se circunscribe a determinar si el intento de obligar a la víctima a la realización de un acto sexual de las características reseñadas constituye una tentativa de abuso sexual con acceso carnal -violación- o si se trata del abuso sexual simple previsto en el primer párrafo del art. 119 del Código Penal. “\'El sexo oral no constituye delito de abuso deshonesto sino uno de violación, lo que impide el supuesto de absorción (Cf. in re: Benavidez, sentencia del STJ, Nº 25/91)\' (Se. 119/99 STJRNSP, voto del Dr. Lutz). “En este orden de ideas, si \'… con la anterior redacción del art. 119 del Código Penal no debían quedar dudas en cuanto a la inclusión del «coito oral» dentro de los supuestos de acceso carnal previstos en dicha norma, menos aún deben quedar ahora cuando en el texto del tercer párrafo del nuevo art. 119 puede leerse: «… cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía». La inclusión de la frase «por cualquier vía» aclara el panorama en favor de la postura que aquí se propugna. Sostener lo contrario a esta altura sería someter la nueva letra del artículo sub examine a interpretaciones forzadas o retorcidas que nada tienen que ver con lo previsto legalmente\' (Se. 132/00 STJRNSP)” (STJRNS2 Se. 85/14). Además, J.G. y D.H.A. refirieron en indagatoria que ni siquiera estuvieron en la habitación del hecho en la fecha y hora descripta. En consecuencia, asiste razón a la Cámara en lo Criminal cuando sostiene que no surge del planteo nulidicente qué defensas “se vieron privados de ejercer, máxime, reitero, cuando sus pupilos negaron terminantemente el hecho y ofrecieron prueba de descargo en el plenario, por lo que [la] eventual insuficiencia formal mencionada no significó restricción alguna para el derecho de defensa y que su resguardo se solicita en el solo beneficio de la ley” (fs. 868). ///6. Por otra parte, es bien claro para los imputados (tanto como lo fue para el Subdirector del Penal M.I. al iniciar el sumario administrativo) que desde la denuncia penal inicial eran perfectamente determinables las conductas que se atribuían a G. y A., pues “la víctima fue clara al sostener que el autor de tal cosa (el que pretendía la fellatio, y llegó a introducir su miembro en su boca) era el más petizo y el más \'blanquito\', y éste no es otro que A.” (fs. 886 vta./887, el subrayado corresponde al original). En este sentido, a fs. 2 vta. la víctima dijo que “el que no conocía para nada era mas bajo que los otros dos, tez blanca, nariz repingada, a éste le mordí el miembro viril” (el resaltado me pertenece). 4.2. Tampoco puede tener andamiento la pretensión de nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia, porque a J.M.A. siempre se le reprocharon las mismas conductas por las que finalmente se lo condenó. Así, se observa que en las piezas procesales pertinentes se describen iguales conductas externas y no implica su modificación la significación subjetiva que se infiere de ellas, en razón de que la ley no exige su descripción en los actos de indagatoria ni requerimiento de elevación a juicio (ver STJRNS2 Se. 134/15). Es por ello que, de forma totalmente ajustada al plexo normativo, la Cámara en lo Criminal consideró que de las conductas externas se deducía su participación necesaria, pues puso a “la victima a disposición de los coimputados, invitándolos o dejándolos entrar a la pieza [...y] permaneció en otra de las camas de la habitación, observando como A. y G. abusaban sexualmente de D. del R.M.”. 4.3. En concordancia con lo señalado por la Cámara en lo Criminal y los recurrentes, este Cuerpo tiene dicho (STJRNS2 Se. 140/16, entre otras) “que en este tipo de delitos \'entre paredes\' generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, pero esta debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido (STJRNS2 Se. 97/14 y Se. 75/15, entre otras)”. La regla general antes enunciada (para la razón suficiente en la determinación de la materialidad y la autoría reprochadas) es de aplicación “en el supuesto en el que, con una /// única fuente de prueba, es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia, más allá de toda duda razonable posible”. Resulta conveniente citar a Carlos Enrique Llera (“¿Testis unus, testis nullus?”, publicado en La Ley Suplemento Penal 2013-F, noviembre, Nº 21, pág. 77, cita online: AR/DOC/4031/2013), quien con claridad expositiva nos ilustra al respecto: “Entonces, ante la presencia de un testigo en soledad del hecho no cabe prescindir sin más de sus manifestaciones, sino que las mismas deben ser valoradas con la mayor severidad y rigor crítico posibles, tratando de desentrañar el mérito o la inconsistencia de la declaración mediante su confrontación con las demás circunstancias de la causa que corroboren o disminuyan su fuerza. La circunstancia de que se deba tomar el testimonio del testigo único como una dirimente prueba de cargo exige un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de sus dichos… Importa también contrastar la verosimilitud de los dichos con respecto al relato efectuado por el encausado en sus descargos, a fin de determinar, de conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia común, si la versión de los hechos brindada por la denunciante se erige como suficientemente sólida como para superar la presunción de inocencia de la que goza el imputado”. Por ello es que -agrega este último autor- el “problema que plantea la existencia de un testigo único a los efectos de pronunciar una condena no es de orden legal (pues no existe prohibición al respecto), sino lógico-jurídico, dado que exige una motivación sólida que desbarate el principio de inocencia” (cf. STJRNS2 Se. 73/14 “Avin”). Las dificultades probatorias no significan que disminuyan las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos (STJRNS2 Se. 97/14, entre otras). 4.4. Aplicando el rendimiento de estos conceptos, el a quo desarrolló los siguientes argumentos sustanciales -que de forma breve paso a reseñar- para demostrar la credibilidad y corroboración del relato de D. del R.M.: a) “[A] pesar de haber sido humillada y abusada sexualmente por tres funcionarios públicos, a pesar de las presiones personales y económicas sufridas para no seguir adelante con la denuncia, pudo después de más de siete años, sentarse frente a un Tribunal integrado ///7. en su mayoría por hombres-, y revivir el suplicio sufrido, obviamente con las limitaciones e imprecisiones que las secuelas del hecho le dejaron en su persona”. b) La causa tuvo su origen en la denuncia formulada por D. del R.M. (por entonces de 23 años de edad), el día 28 de septiembre de 2008, ante la Comisaría 31ª de General Roca. c) El 30 de septiembre amplió su denuncia manifestando que ese mismo día había recibido un llamado telefónico proveniente de un teléfono desconocido, oportunidad en la que una voz masculina le dijo “... ojo, cuidate...” y cortó. Luego volvieron a llamarla, se reían y cortaban. Tomó lo que le dijeron como una amenaza, por lo que se sentía atemorizada. d) En “el debate, la testigo, si bien, con algunas omisiones, como lo afirmara la Defensa, en lo sustancial -el abuso sexual- declaró en los mismos términos que en su declaración anterior, por lo que las omisiones y/o contradicciones en su relato señaladas, resultan a mi criterio intrascendentes, y no hacen más que aportar credibilidad al relato, el cual debe ser valorado teniendo en cuenta no solo el tiempo transcurrido, sino también el daño psicológico sufrido por la victima a raíz del hecho violento y abusivo que le tocó vivir y revivir luego de más de siete años”. e) La testigo, con serias dificultades para expresarse, surgiendo la vergüenza, el pudor y el estado emocional que la situación le generaba, contó los hechos de ese día. f) Luego de la denuncia recibió varias llamadas, que le decían que se callara la boca porque no le convenía y que sabían que tenía una nena, y señaló no recordar haber ido a la policía. El relato de la victima, en lo sustancial, se encuentra corroborado por prueba independiente, como ser: g) el testimonio prestado por su hermana M. de los M.M.; h) el certificado expedido por el médico policial el día de la denuncia; i) el informe del Cuerpo Médico Forense; j) el informe del Hospital Local sobre los registros de guardia; k) la pericial psicológica practicada en el mes de marzo de 2009 a D. del R.M.; l) los informes de la Of.A.Vi.; /// m) las circunstancias acontecidas el día en que se citó a la víctima al reconocimiento en rueda de personas, oportunidad en que vio a los imputados en la antesala del Tribunal y los reconoció, por lo que se suspendió la medida e inmediatamente concurrió ante las oficinas del la Of.A.Vi, a buscar contención; n) el dato no controvertido de que A., M., A. y G. se encontraban en la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal al momento de los hechos denunciados; ñ) el hecho de que M.I.I., por entonces Subdirector de la Unidad 5 del SPF y a cargo del sumario administrativo que se les inició a los imputados, dijo que eran pocos los indicios de la denuncia, no obstante lo cual no dudó en encaminar “su investigación” contra A., A. y G., y o) la valoración de los dichos de M., quien en un primer momento resultó imputado en la causa e infructuosamente intentó -al igual que A.- acomodar sus dichos a los de la víctima para justificarse. 4.5. Sentado lo anterior, paso a analizar las circunstancias que los defensores señalan como contradicciones, omisiones y falacias de la víctima, no sin antes destacar el error de esa parte en cuanto sostiene que “va contra los principios de la carga de la prueba” que “debe probar las motivaciones que tuvo la víctima para mentir”, en razón de que este indicio puede ser refutado con la demostración de que la testigo mintió, tal como se intentó acreditar en el recurso con los extremos que paso a responder. Reitero lo ponderado por el a quo, que atraviesa de forma esencial las declaraciones de D. del R.M. en cuanto debió “revivir el suplicio sufrido, obviamente con las limitaciones e imprecisiones que las secuelas del hecho le dejaron”. Clara muestra de esta situación es lo sucedido en oportunidad del reconocimiento en rueda de personas (fs. 116 y vta.) con posterior intervención de la Of.A.Vi. (fs. 133), y destacando que esa traumática situación “no” fue recordada en oportunidad de declarar en la audiencia de juicio (fs. 881). En otras palabras, es imposible desatender el profundo trauma, el estrés y las consecuencias psicológicas que un hecho como el denunciado produce en una persona y que, por supuesto, afectan sus posibilidades y formas de relatarlo en el transcurso del tiempo. 1) Sobre desde cuándo conocía a D.M., J.M.A., M.J.G., la víctima señaló que a los dos primeros los conocía desde antes del hecho ///8. (denuncia de fs. 1 y acta de reconocimiento en rueda de personas de fs. 116 vta.); que en el debate dijera que “esa noche” conoció a M. indicaría que tuvo un mayor acercamiento por lo demás, en la denuncia refirió que había otros chicos que no conocía y en igual sentido declaró en el debate (fs. 872). La testigo también mencionó no recordar si había tenido relaciones sexuales con D.M. (acta de fs. 116 vta. y debate -fs. 872-). Dable es destacar que en el debate preguntó “el Dr. Iribarren si la testigo anteriormente había tenido relaciones sexuales con D. dijo no recordar y ante una nueva pregunta si no recordaba o no había tenido relaciones, respondió que no” (fs. 872); esto es, no hay precisión sobre si dijo “no” a lo primero o a lo segundo, por lo que se entiende que debe de ser a lo que concordaba con sus anteriores deposiciones, aunque tampoco sería contradictoria la otra opción. Las declaraciones de Javier Oscar Sáez, Enzo Chaparro y Franco Herrero son ambiguas en la identificación física y temporal; es decir, son insuficientes para desvirtuar lo anterior. 2) En cuanto a los viajes en taxi, en particular en alusión a la ida, la defensa no refuta el fundamento de la Cámara en lo Criminal que sostuvo: “que se quiso bajar del taxi en el camino para ir a su casa, resulta intrascendente, porque en lo sustancial afirmo que quería irse con A. y mantener relaciones sexuales con él, por lo que los detalles previos en los que la Defensa intenta alojar contradicciones, de manera alguna debilitan el testimonio de la víctima” (fs. 883). En cuanto a la vuelta, la víctima declaró en debate que, luego del hecho sufrido, fue trasladada desde la Colonia Penal Nº 5 hasta su domicilio por una taxista mujer, quien la ayudó a bajarse y la acompañó hasta donde estaba su hermana, que salió a recibirla. Esta última declaró en similar sentido. El a quo entendió que no había contradicción en función de la valoración de los testimonios referidos y la ausencia de descripción de la pasajera de Cubillo Cáceres (fs. 883). No obstante ello, si en hipótesis pudiera considerarse que esa circunstancia no se correspondería con las declaraciones de Sandoval (que estando encargado del puesto de control de la Unidad 5 observó que el taxista era masculino -fs. 874 vta.-) y Marco Antonio Cubillo Cáceres (que llevó a una señorita desde el “Casino de la Colonia” hasta una dirección /// que no recordaba en debate -fs. 873 vta.- y sin que haya quedado constancia de requerírsele precisión sobre lo referido a fs. 18), la indeterminación de la cuestión (si el taxi era manejado por un hombre o una mujer) es intrascendente para establecer la existencia del hecho y la participación de los imputados. 3) Sobre si D. del R.M., después de haber sido abusada sexualmente, se bañó en el Casino de Oficiales de la Unidad 5 del Servicio Penitenciario Federal a instancias y acompañada de D.M., advierto que en la denuncia (fs. 2), en la ampliación de denuncia (fs. 22 y vta.) y en el acta de fs. 116 vta. la víctima refirió que D. la llevó a bañarse a una habitación que quedaba subiendo una escalera (fs. 116 vta.). A fs. 2 también dijo que M. pasó y, tras observar que era abusada, realizó una expresión de rechazo al hecho y se retiró para volver y ayudarla después de que los imputados se fueron de la habitación. En las fs. 22 y 116 ratificó su denuncia. En el debate la víctima adujo que “D. no estaba mientras tenía sexo con los otros dos sujetos. Se bañó en su casa cuando llegó llorando nerviosa, no sabía que no tenía que bañarse. D. le dio plata para [el] taxi. Bajó corriendo, D. quedó arriba” (fs. 872 vta.). De los relatos mencionados también surge que la misma víctima siempre señaló a D.M. como quien la ayudó en esa situación y lo conocía porque “salía con C., una amiga suya” (fs. 872; en similar sentido ver fs. 70). También narró que el mencionado tuvo un contacto con ella para solicitarle explicaciones de por qué lo implicaría en la denuncia por abuso sexual, hecho que concuerda con la declaración del testigo. La Fiscalía y el Juez de Instrucción consideraron que D.M. no había incurrido en delito alguno y que solo prestó ayuda a la víctima, al momento de resolverse su sobreseimiento (fs. 200/205). El testimonio de M. debe ponderarse como sostuvo el sentenciante, dado que reiteró la versión que había brindado en indagatoria, la que, analizada junto a la de los imputados, se observa que responden a una misma estrategia defensista de “acomodar” sus relatos luego de haber tomado conocimiento del expediente (fs. 111/113 y 122/123 vta.). Por otra parte, en el examen de las constancias del legajo se evidencia que D. del R.M., al declarar en debate, omitió que había observado y escuchado a M. mientras se estaba consumando el abuso sexual porque, muy probablemente, luego de que este último le reclamó y le pidió explicaciones, habría advertido que lo había implicado en ///8. una posible responsabilidad penal cuando su intención había sido clara al mencionarlo como el único que se expresó repudiando el hecho y le prestó posterior ayuda. En este sentido, obsérvese que la habitación donde se consumó el abuso correspondía a A. y estaba ubicada en la planta baja del edificio pasando una escalera, cerca de la cocina (fs. 1 vta., 12 y 869). La víctima también dijo a fs. 116 vta. que D.M. la llevó a bañarse a un baño que quedaba subiendo la escalera (vid fs. 12 y 13). En otras palabras, el único motivo por el cual fue a la planta alta era para bañarse. De allí que su expresión en el debate en cuanto a que “D. le dio plata para [el] taxi. Bajó corriendo, D. quedó arriba” solo tiene sentido con lo afirmado en sus primeras declaraciones, que redujo -en el debate- a lo referido a que la “ayudó”, para evitarle responsabilidades penales y por eso solamente mencionó que apareció después del abuso y le dio dinero para irse en taxi. Esta situación se corresponde con que desconocía que D.M. había sido sobreseído puesto que este, después del pedido de explicaciones a días del hecho, no tuvo más relación con D. ni con su hermana (fs. 875 vta.), y no consta que se notificara ese acto procesal a la víctima, quien además dejó de tener contacto con su abogado patrocinante desde varios años antes al 20/10/15 (fs. 664; circunstancia que determinó su apartamiento como querellante particular -fs. 665, 668 y 670-). En definitiva, puede ser posible que la víctima no recordara ese importante hecho (tal como le ocurrió con la ampliación de denuncia de fs. 22 y el reconocimiento personas -fs. 116-), o que lo omitiera con la intención de proteger a la única persona que consideraba que la “ayudó” en tan traumática situación. Cualquiera de las opciones en nada modifica los hechos ni los reproches, ni mucho menos la credibilidad de la víctima, pues tienen explicación motivada. 4) La cuestión de si la víctima estaba desnuda o vestida, al igual que los imputados G. y A. al momento de entrar a la habitación, fue respondida por aquella en el debate (fs. 872 y vta.) y sus dichos no pueden considerarse en contradicción con sus declaraciones anteriores, pues los sucesivos relatos han expresado momentos de la dinámica de los shockeantes hechos, por lo que no puede pretenderse exactitud entre deposiciones con más de siete años de diferencia. /// 5) En cuanto al sexo oral y lo ocurrido después, la defensa se agravia porque afirma que en el debate la testigo dio una versión distinta al relatar hechos que antes no había mencionado: que a quien le había mordido el pene también se metió en la cama y terminó teniendo sexo vaginal no consentido. En rigor, D. del R.M. no dio una nueva versión, sino que narró con detalle lo que había denunciado a fs. 2 al decir: “… cuando los otros dos terminaron de tener sexo…”. La omisión de pedirle precisiones sobre esta expresión en la etapa de investigación no es lo mismo que decir que en el debate modificó el relato. 6) En lo referido a la aparición de la navaja, es cierto que antes del debate la víctima no había mencionado que M.A. tuviera una en sus manos mientras observaba cómo los otros dos imputados la abusaban. La testigo refirió que no había aludido antes al arma porque en el momento de mayor trauma no lo recordó (fs. 873). Esta afirmación, en concordancia con la forma en que describió que M. tenía una navaja en la mano mientras miraba (fs. 871 vta./872), indica que no habría considerado a ese elemento como amenazante o determinante para la situación de abuso que estaba sufriendo. Por ello, es solo una interpretación subjetiva de la defensa que ese hecho no era un dato menor ni posible de olvidar, pues durante el ataque padecido la víctima atendió lo que pudo y luego fue recordando en la medida de sus posibilidades psicofísicas. 7) No advierto cuál es agravio en cuanto al llamado telefónico que realizó M. a la víctima. 8) Sobre el hecho de que mordió a uno de los imputados en el pene, quien luego también la accedió vía vaginal, la parte recurrente alega que lo relevante es que I. revisó a uno de los imputados y no observó ninguna lesión. Ahora bien, lo cierto es que tal testigo no es médico y, por lo tanto, desconocemos la forma y los alcances de su “revisación”. Además, tampoco se ha determinado si una posible marca de mordedura aplicada sobre el pene erecto es visible cuando no lo está, a lo que se suma que I. no lo tocó (fs. 877). Entonces, el relato de la víctima es coherente en el sentido de que le aplicó una fuerte mordida (en el contexto de sometimiento por parte de dos hombres jóvenes), la que habría ///10. producido una mínima lesión en el pene, situación que permitió a este imputado accederla vía vaginal. 9) La defensa considera inverosímil el relato de que después de las relaciones sexuales consentidas y de que sus compañeros la abusaran sexualmente, A. la volvió a tocar sin su consentimiento. Este abuso sexual simple está descripto en el requerimiento de elevación a juicio y, a su respecto, acusó el Fiscal de Cámara (fs. 864 y vta.) y los letrados recurrentes ejercieron la defensa de su pupilo (fs. 866). De allí que queda sin motivación la expresión del a quo según la cual el Ministerio Público Fiscal no habría formulado reproche por este delito (fs. 880 y 887 vta./888), como así también el agravio basado en esta última errónea afirmación. 4.6. Paso ahora a considerar las observaciones que hicieron los casacionistas sobre otras pruebas relevantes de la causa: A. En cuanto a las lesiones constatadas por el médico forense, no advierto que se le consultara a la víctima por ellas, por lo que la omisión de mencionarlas en el debate carece de relevancia. Respecto de las distintas formas en que D. del R.M. hizo referencia al golpe que sufrió en la cabeza, en instrucción y en el debate, es esta una situación totalmente aceptable, pues siempre ubicó ese hecho en el momento de ser abusada por G. y A.. Es decir, en nada cambia que dijera que el golpe se produjo cuando le mordió a uno de ellos el pene, ante el sexo oral no consentido, o durante el sexo “fuerte” al que fue sometida, pues todo fue en una dinámica shockeante. Ninguna relevancia tiene tampoco que a más de siete años del ataque dijera que ese golpe fue contra un “caño cromado” (como el del micrófono al que hablaba en el debate) cuando las camas de la habitación del hecho no eran de ese material. Es que ese dato que no aportó antes bien pudo inferirlo equivocadamente de la forma en que recordaba el golpe y el dolor consecuente. Entonces, lo cierto y real es que la víctima mantuvo siempre su versión de que en ese contexto de abuso fue golpeada en la cabeza. Además, a diferencia de lo sostenido por la defensa, el informe médico forense de fs. 75/76 no descartó tal lesión; igualmente, para desechar la afirmación de que la sentencia /// tergiversó las conclusiones de esa prueba, basta remitirse al párrafo final del mismo informe: “… en modo alguno permite invalidar lo referido por la examinada”. No está discutido que A. tuvo relaciones consentidas con la víctima. Lo que afirma el fallo es que en su indagatoria pretendió justificar en sexo fuerte las lesiones constatadas en M. La defensa señaló que una de las características de los diabéticos es que son proclives a formar hematomas ante el más mínimo golpe, con la pretensión de dar una explicación a las lesiones certificadas en la víctima. Pero, además de lo sostenido por el juzgador (fs. 881 vta.), lo cierto es que las regiones (muñecas, glúteos y cara interna del brazo izquierdo y antebrazo del mismo lado -fs. 881 vta./882-) y el tiempo (en relación con la denuncia) en que fueron constatadas son claros indicadores de que sufrió violencia física compatible con el abuso sexual denunciado. B. La impugnación dirigida a la declaración de M. de los M.M. desatiende la integralidad y el contexto de sus dichos. Adviértase que el a quo ponderó las circunstancias que esta testigo relató como percibidas directamente por sus sentidos (fs. 881 y vta.), sin merituar lo que expresó sobre el relato de su hermana D., porque este se fue dando en el tiempo, de forma vaga y sin preguntarle (fs. 874). C. El informe de la doctora Cataldi refiere que la paciente le manifestó haber sido abusada por “cuatro” personas, pero desconocemos cómo le transmitió la información a menos de veinticuatro horas del hecho (fs. 138), cómo se expresaba la víctima y si realmente estuvo segura de haber escuchado ese número. Lo cierto es que después de haber estado con la profesional, D. del R.M. declaró ante el Juez de Instrucción -fs. 69-, amplió la denuncia -fs. 22- y luego declaró en el acta de fs. 116, oportunidades todas en las que expuso una versión igual a la de fs. 1/2 vta. De allí que no advierto duda ni contradicción alguna en la narración de la denunciante. D. Sobre las declaraciones de Javier Sáez y Juan Sáez, supra me expresé sobre lo sostenido por M. en cuanto a la forma en que relató conocer a los imputados en autos, conclusión que la declaración de los testigos Sáez no modifica. ///11. En cuanto a que Juan Sáez pudo haber observado que en fechas posteriores al hecho la víctima habría salido del boliche junto a otras personas, este es un dato que no incide en la existencia del delito imputado ni en la participación de los imputados, y mucho menos que determine el estado psicofísico de D., salvo que se pretenda la exclusión social cuando lo contrario es tan necesario -en la medida en que así se haya considerado- para su recuperación o superación de la angustia o depresión. E. El informe psicológico de fs. 161, a diferencia de lo sostenido en el recurso, indica expresamente la metodología empleada y los datos relevantes considerados. En el informe de la Of.A.Vi. (fs. 97/98) se deja constancia de lo observado en la víctima por Gzaín (licenciada en servicio social) y Ansola (licenciada en psicología), en función de que estaba siendo atendida por el equipo técnico de ese organismo desde hacía aproximadamente quince días a ese momento. Además, concuerdan con esos documentos los informes de la Of.A.Vi. de fs. 133/134 y 759/761 vta. y lo declarado por D. del R. y M. de los M.M., sin que se produjera prueba en contrario. F. Los defensores dicen desconocer si los informes psicológicos de A. y G. fueron considerados como un elemento indiciario a favor o en contra de los imputados. Ahora bien, basta una simple lectura de lo expuesto por el sentenciante a fs. 886 para advertir el claro contenido incriminador (por su concordancia con el resto del plexo probatorio) que surge de esos informes, en cuanto resaltan la personalidad de los imputados. G. Respecto de las amenazas, seguimientos y otros actos intimidatorios que narró la víctima, la defensa dice que no hay pruebas objetivas que permitan corroborarlos. Sin embargo, los hechos mencionados fueron denunciados por la víctima a fs. 22 y vta., 290 y 292, y luego reiterados por ella y su hermana en el debate. Entonces, la omisión de medidas judiciales tendientes a determinar esos extremos es una circunstancia diferente de su inexistencia, y el informe de la OITEL resulta insuficiente para desecharlos. 4.7. Los letrados afirman que la sentencia modificó sustancialmente la base fáctica por la que condenó a A. al decir que fue “quien no solo puso la víctima a disposición de los coimputados, invitándolos o dejándolos entrar a la pieza, sino que permaneció en otra de las /// camas de la habitación, observando como A. y G. abusaban sexualmente de D. del R.M.”. Aducen que esa descripción no se apoya en ninguna de las varias versiones que dio la presunta víctima. No alcanzo a comprender el planteo pues, a partir de los dichos de la víctima y del restante plexo probatorio, está acreditada la existencia del hecho y la participación de los tres imputados; también se demostró que A. tuvo sexo consentido y que luego desarrolló la conducta relatada en la acusación, como asimismo que A. y G. abusaron sexualmente de M. en las formas mencionadas en el requerimiento de elevación a juicio. 4.8. Se impugna la calificación legal agravada por haberse cometido por dos o más personas (art. 119 inc. d C.P.) porque -en lo sustancial- la recurrente considera que en la descripción de las conductas que el pronunciamiento tuvo por probadas no existen acciones comunes o aportes de cada uno de los abusos a los abusos del otro, por lo que resulta inaceptable la agravante incluida. Fácil es advertir la improcedencia del agravio en razón de que, de una rápida lectura del delito reprochado y de condena, supra transcripto, surge la participación necesaria de A. para que A. y G. ingresaran a la habitación a cometer los abusos sexuales, habiendo realizado las conductas típicas en conformidad con el acuerdo recíproco y en colaboración, pues los últimos no solamente accedieron carnalmente a la víctima, sino que también la sometieron físicamente en forma conjunta, con lo cual cada uno realizó aportes a los abusos propios y del otro. 5. Decisión: Revisado de modo integral lo decidido en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no pueden prosperar, por la ausencia de una crítica concreta y razonada. En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido por los doctores Oscar Ismael Pineda y Pablo Eduardo Iribarren en representación de J.M.A., M.J.G. y D.H.A., con costas, y regular los honorarios profesionales de los letrados en el 25% de la suma que en tal concepto le fijó el a quo por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.). ASÍ VOTO. Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto dijeron: ///12. Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. Las señoras Juezas doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 932/957 vta. de las presentes actuaciones por los doctores Oscar Ismael Pineda y Pablo E. Iribarren en representación de J.M.A., M.J.G. y D.H.A., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 44/16 de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca. Segundo: Regular los honorarios profesionales de los letrados en el 25% de la suma que en tal concepto le fijó el a quo por su actuación en la instancia de origen (art. 15 L.A.). Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los autos. Déjase constancia de que la doctora Adriana C. Zaratiegui no suscribe la presente, no obstante haber participado del Acuerdo, por encontrarse de licencia. ANTE MÍ: Firmantes: MANSILLA - APCARIAN - BAROTTO - PICCININI (en abstención) ARIZCUREN Secretario STJ PROTOCOLIZACIÓN: Tomo: 1 Sentencia: 55 Folios Nº: 175/186 Secretaría Nº: 2 |
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