Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia247 - 01/12/2004 - DEFINITIVA
Expediente19664/04 - INCIDENTE DE SUSPENSION DE JUICIO A PRUEBA EN AUTOS CARRIZO JUAN CARLOS S/LESIONES GRAVES S/ CASACIÓN
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 19664/04 STJ
SENTENCIA Nº: 247
PROCESADO: CARRIZO JUAN CARLOS
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (INC. SUSPENSIÓN JUICIO A PRUEBA)
VOCES:
FECHA: 01-12-04
FIRMANTES: BALLADINI - LUTZ - SODERO NIEVAS EN ABSTENCIÓN

///MA, de diciembre de 2004.

----- Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Luis A. Lutz y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Francisco Antonio Cerdera, en las presentes actuaciones caratuladas: "Incidente de suspensión de juicio a prueba en autos: \'CARRIZO, Juan Carlos s/Lesiones graves\' s/Casación" (Expte.Nº 19664/04 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en conformidad con las prescripciones del art. 438 del C.P.P., con el planteo de la siguiente:- - - - - - - - - - -
C U E S T I Ó N

----- ¿Es procedente el recurso deducido?- - - - - - - - - -
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:- - - - -
-----1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 464, del 18 de agosto de 2004, la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resuelve -en lo pertinente- no hacer lugar a la solicitud de suspensión de juicio a prueba formulada a favor de Juan Carlos Carrizo.- - - - - - - - -
------2.- El tribunal de grado inferior rechaza la solicitud, en primer lugar, porque el escrito de presentación no está firmado por el imputado, requisito este que considera insoslayable de acuerdo con la letra del art. 76 bis del Código Penal. Asimismo, entiende que esta norma veda la posibilidad del otorgamiento ya que el máximo de la pena de prisión prevista para el ilícito imputado excede de tres años, en tanto Carrizo está procesado como autor penalmente
///2.- responsable del delito de lesiones graves (art. 90 C.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- Contra lo decidido la defensa interpone recurso de casación, que fue declarado admisible por el tribunal de grado inferior y por éste, conforme el auto interlocutorio Nº 69/04. La señora Procuradora General subrogante emite su dictamen a fs. 24, en el que, con remisión al producido en un incidente de similares características a favor de Claudia Graciela Gigena, propicia la nulidad de la sentencia cuestionada. Por ello, realizada la audiencia prevista por los artículos 434 y 437 del Código Procesal Penal, el expediente queda en condiciones para su tratamiento definitivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------4.- El casacionista entiende que el a quo aplica erróneamente el artículo 76 bis del Código Penal, pues lo hace de manera contraria a la prevista en la nueva ley procesal (art. 316 bis C.P.P., Ley 3794) actualmente vigente, que establece una interpretación amplia de aquél. Por ello solicita que este Superior Tribunal case la sentencia en cuestión y establezca el alcance de la reforma procesal. Asimismo, y en cuanto a la exigencia de firma del imputado en la solicitud, señala que la reforma introducida en el código procesal provincial legitima a la defensa a presentarla. A ello agrega que, en salvaguarda de las garantías de que goza el interesado, de haber entendido que su rúbrica era un requisito ineludible, la Cámara podría haber suplido tal omisión formal intimándolo a ratificar lo actuado por su representante.- - - - - - - - - - - - - - -
------5.- Para una mejor organización del presente voto,
///3.- trataré en primer lugar la cuestión relativa a la interpretación de los arts. 76 bis del Código Penal y 316 bis del Código Procesal Penal en cuanto a las condiciones que deben cumplirse para la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.1.- La temática planteada ha sido estudiada recientemente por este Cuerpo al momento de dictar fallo en la causa "Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación" (Se. Nº 158/04, del 20-09-04). En tal oportunidad, con el voto coincidente de los doctores Lutz y Sodero Nievas, se sentó el criterio que debe aplicarse a la situación en tratamiento, el que fue reiterado posteriormente en numerosos casos. Por mi parte, adherí a tal solución en los precedentes "LINO" y "MIGUELIZ" (Exptes. Nº 19645/04 STJ y 19671/04 STJ), entre otros, en los que me tocó intervenir como segundo votante, y lo mismo haré en el presente, por lo que me remito a los fundamentos y conclusiones del fallo "GIGENA" supra mencionado, cuya copia deberá ser agregada por Secretaría en esta causa.- - -
-----5.2.- Me toca ahora abordar el tema de la legitimación para presentar la solicitud del beneficio en cuestión. En primer lugar, debo señalar que el criterio sustentado por la doctora Piccinini al fundamentar su voto por el rechazo del pedido es conteste con el que siguen otros tribunales del país. Así, por ejemplo, la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal, en autos "DR. CASTRO DASSEN" (Se. del 08-02-96) ha entendido que "... resulta requisito de admisibilidad insoslayable que sea el imputado quien
///4.- solicite la aplicación del beneficio". En el mismo sentido, la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico (en autos "MACERA", del 27-04-00, JA 2002-I-síntesis) ha manifestado: "No resulta procedente la solicitud de suspensión del juicio a prueba peticionada por el defensor, sin que conste la conformidad del imputado, extremo que no es admitido por el art. 76 bis". También la Sala 2ª de la Cámara Federal de San Martín sostiene esta exigencia de conformidad del imputado puesto que, "por tratarse de un acto de carácter personalísimo, dicha manifestación de voluntad destinada a solicitar la suspensión del juicio a prueba, deviene imperativa" (Se. del 06-07-00, en JA 2001-IV-755).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Ahora bien, en el ámbito provincial, esta interpretación de la letra del art. 76 bis del Código Penal debe conjugarse con la del art. 316 bis del Código Procesal Penal. Esta norma, que ha sido declarada constitucional en atención a los precedentes citados en el punto 5.1., en forma clara y precisa establece que "... el imputado o su defensor podrán solicitar al Juez la suspensión del proceso a prueba..." (la negrita me pertenece). Más allá de sus matices, en español la coordinación disyuntiva es un tipo de coordinación que expresa una alternativa entre dos o más posibilidades, entre las cuales puede optarse. En consecuencia, el significado de la norma en análisis no puede ser otro que aquél en el que tanto el imputado como su defensor, alternativamente, estén legitimados para plantear la solicitud del beneficio de suspensión del juicio a prueba.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -///5.-- Aun así, y por tratarse de un derecho personalísimo, en caso de que no sea el propio imputado quien firme la solicitud, el Tribunal deberá requerir su manifestación de voluntad intimándolo a prestar conformidad y ratificar lo actuado por la defensa, de modo tal que la garantía que le otorga la ley no se vea desvirtuada por una omisión de carácter formal, tal como hizo el propio a quo en autos "MIGUELIZ". Cabe señalar aquí que, incluso, la misma Cámara trató y resolvió la solicitud firmada sólo por el defensor, en los autos "LINO", sin requerir la conformidad previa.- -
-----6.- En virtud de todo lo anterior, propongo hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás a fs. 10/12 y vta., anular la sentencia en crisis y reenviar la causa al origen para que, con igual integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho aplicable (art. 440 C.P.P.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis A. Lutz dijo:- - - - - - - - - - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el señor Juez preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
///6.-
Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a

------- fs. 10/12 y vta. de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor César A. Gutiérrez Elcarás en representación de Juan Carlos Carrizo.- - - - - - - - - - Segundo: Anular la sentencia interlocutoria Nº 464/04 de la

------- Cámara en lo Criminal de esta ciudad y reenviar la causa al origen para que, con la misma integración, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al derecho aquí señalado (art. 440 C.P.P.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Por Secretaría, agregar copia en esta causa de la

------- sentencia Nº 158/04 STJ, del 20-09-04, recaída en autos "Incidente de suspensión de juicio a prueba en favor de Claudia Graciela GIGENA en autos: \'GIGENA, Claudia G. s/Pta. Estafa\' s/Casación" (Expte.Nº 19363/04 STJ).- - - - - Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver.-






ANTE MÍ: FRANCISCO A. CERDERA - SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 9
SENTENCIA Nº: 247
FOLIOS: 1585/1590
SECRETARÍA: 2
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