Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA |
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Sentencia | 7 - 13/03/2015 - DEFINITIVA |
Expediente | 7790/2014 - RESERVADO S/ IMPUGNACION DE ESTADO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | En Viedma, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal para resolver en los autos: "RESERVADO S/ IMPUGNACION DE ESTADO", Expte. Nº 7790/2014 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión: ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto, a fs 106? A la cuestión planteada el Dr. Ariel Gallinger dijo: I. Que por sentencia de fecha 10/6/2014 obrante a fs. 95/98 se resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 8/12 por la Sra. E.S. y a fs. 6/8 por el Sr. J.F.G. y declarar que el menor M.I.G. no es hijo del Sr. J.F.G., con costas a la actora. II. Que frente al reseñado pronunciamiento, se alza la Sra. E.S. e interpone a su progreso recurso de apelación, el que es concedido libremente y con efecto suspensivo (fs.107). En sustento del remedio recursivo interpuesto y luego de realizar un racconto de los antecedentes que motivan la cuestión en análisis, señala, que a fs. 29 se resuelve la acumulación de los procesos iniciados por un lado por la Sra. S. y por el otro por el Sr. G., con una diferencia de días, por entender que existe identidad de objeto y sujetos, razón por la cual la sentencia antes referida hace lugar a ambas acciones. Se agravia la apelante, Sra. S., a fs. 113/122. En primer término y en líneas generales, por entender que la sentencia recurrida estaría viciada de nulidad parcial, puesto que al decidir sobre la acumulación de los procesos, no se le dio traslado de la demanda de su contraparte, mientras que ésta sí tuvo oportunidad de contestar. Específicamente, entiende la apelante que la sentencia recurrida se basa en los argumentos vertidos en la demanda del Sr. G., los cuales no resultaron probados ni tampoco fueron puestos en conocimiento de la primera. Considera, entonces, que “la nulidad ha de acarrear necesariamente una nueva valoración de las circunstancias de la causa y en orden a ello hacer lugar únicamente a la acción por mí deducida, sin consideración tampoco de la documental acompañada (…) por el demandado” (fs. 118). En segundo término, se agravia por la condena en costas que le fueran impuestas exclusivamente a su parte, entendiendo que el fundamento de dicha condena acepta sin más los dichos de la contraparte, en cuanto a que fue la Sra. S. quien indujo al Sr. G. al reconocimiento del niño M.I. a sabiendas de que no se trataba de su hijo biológico y ocultando conscientemente dicha circunstancia al reconociente. En este sentido apunta que “A todo evento, no existe prueba alguna en la causa que autorice a concluir como lo hace la iudicante, de que la suscripta instó a anotar al hijo como propio cuando no lo era o que engañó al Sr. G. haciéndole creer que el hijo era suyo” (fs. 121). Y siendo que dicha circunstancia -no probada- ha sido el único fundamento de la condena en costas, solicita se declare parcialmente nula la sentencia de primera instancia en cuanto al primer punto, y que se revoque dicha sentencia en cuanto a las costas, solicitando se le impongan a la demandada y subsidiariamente en el orden causado. Finalmente, formula reserva del caso federal. A fs. 123 se efectúa traslado de la expresión de agravios al demandado por el término de 10 días, no obstante lo cual éste presentó contestación extemporánea, ordenándose a fs. 134 que se desglose la misma y se devuelva a los firmantes. A fs. 134 se corre vista a la Defensora de Menores e Incapaces, la cual es evacuada por ésta a fs. 135. En su escrito, la Defensora entiende que “… al celebrarse la audiencia prevista en el Art. 6 de la Ley 3934 (fs.47), la actora aceptó sin reparos y notificada de todo lo actuado, del trámite impreso al expediente, habiendo precluído en consecuencia la etapa del proceso donde tuvo la oportunidad de objetar la omisión de traslado de la demanda del Sr. G., cumplida la etapa del proceso lo que le impide volver atrás”. Por ello, entiende que no ha sido vulnerado el derecho de defensa de la Sra. S. y solicita se confirme la sentencia de Ia. Instancia. III. En orden al recurso incoado a fs. 106 y agravios de fs. 113/122, debo anticipar que en relación al primer planteo -Nulidad Parcial de la Sentencia- no asiste razón a la parte recurrente y doy fundamentos de ello. Sin entrar a considerar los aciertos o desaciertos ocurridos durante la tramitación de la causa en la instancia de origen, corresponde declarar inadmisible el recurso toda vez que, el llamamiento de autos para sentencia, firme y consentido, purga o convalida las irregularidades procesales que hubiesen podido existir. (Coop. Agrícola Ganad. Ltda. C. Vercelli, Ana L. C De. CCCSF, Sala 1º). Dicho fallo, reitera pacífica y antigua jurisprudencia que sostiene que la ausencia de oportuno cuestionamiento al decreto que llama autos para sentencia produce convalidación o purga de las irregularidades que hubieran podido existir y de las que no se hubiera reclamado antes, esto supone posibilidad y ausencia de reclamación. Integra la mentada jurisprudencia el fallo "Hourcouripe, Ana María Vs. Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires S. Impugnación de la Resolución 392 del Tribunal de Cuentas /// Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, La Plata, Buenos Aires; 10-Mar-2011; Rubinzal Online; RC J 4758/11" que reza: "Es efecto del llamamiento de autos para sentencia (una vez consentido) el saneamiento de todos los vicios de actividad anteriores, providencia que hace así de compuerta tras la cual todos los eventuales defectos o vicios de actividad anteriores pierden virtualidad. Tal sanatoria o convalidación reposa en dos de los principios básicos que campean en esta materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido. En efecto, el llamamiento de autos para sentencia implica no sólo la clausura de todo debate y actividad probatoria frente al inminente dictado de la sentencia, sino que advierte a ambas partes a fin que deduzcan, previo a su consentimiento, las nulidades que estimen corresponder. En consecuencia, consentido y por lo tanto firme dicho llamado, queda concluida la instancia de la causa y cerrada la discusión. En tales condiciones, y ante el señalado efecto saneatorio genérico y preclusivo, en el caso se procede desestimar el planteo nulitivo que la recurrente persigue (doctrina conforme a los arts. 482, CPCC de la Provincia de Buenos Aires y art. 60, Código Contencioso Administrativo de la Provincia de Buenos Aires)" Asimismo, en "Saez, Ruth Del Carmen Vs. Comunidad Paynemil S. Cobro Sumario de Pesos" De Fecha: 28/05/2013, Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral Y de Minería Sala III - Neuquén, Neuquén. Número De Causa: 328283/2005 Cita: RC J 17550/13 Rubinzal Online, se reitera: "La convalidación del procedimiento constituye uno de los efectos que genera el llamado de autos para dictar sentencia, implicando el cierre del debate sobre las nulidades que hubieran podido cometerse y que ya no podrán hacerse valer luego de consentido aquel."; "Si el decreto que llamó a autos era el que correspondía al estado de la causa y fue debidamente notificado a las partes, el silencio de éstas implica que consienten el trámite previo y precluyen las posibles deficiencias de que hubiera adolecido. Ello torna improcedente, en principio, el planto nulitivo una vez consentido el llamamiento de autos." y finalmente: "Tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procedimientos se retrotraigan a etapas ya superadas y se prolonguen indefinidamente.". Esto ha ocurrido en los autos, constatándose que, previo al dictado de la sentencia definitiva de Primera Instancia no fue introducido planteo alguno sobre la falta de traslado de la demanda, ni reclamación o advertencia alguna, lo que denota un tácito consentimiento de la parte que ahora resalta la situación considerada procesalmente irregular. Más aún, resultando una de las principales características del proceso civil, el principio dispositivo o de disposición, como correlato técnico del derecho a la igualdad dentro del proceso, y ante la participación fluida de la actora a lo largo de la tramitación, es notoriamente extemporánea la oportunidad en que se ha planteado el agravio que aquí tratamos. Asimismo surgen como aplicables a los presentes, los principios de convalidación y conservación, los que implican la preclusión de los actos y el reconocimiento de los actos cumplidos su finalidad, respectivamente. Tiene dicho la doctrina (Principios Procesales: Palacios, Gozaíni, Couture), que el llamamiento de Autos para resolver, cierra toda posibilidad de volver sobre supuestos vicios del proceso. Respecto del segundo agravio expresado por la recurrente, al entenderse injustamente condenada en costas, estimo que, por la forma en que tramitaron los presentes actuaciones, siendo que ambas partes se erigieron, a su vez, y mutuamente, en actor y demandado, por la acumulación de las acciones establecida en Primera Instancia a fs. 29, resolviendo la Jueza de Grado “hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 8/12 por la Sra. E.S. y a fs. 6/8 por el Sr. J.F.G.”, debieron ser impuestas por su orden (Art. 68 2do Párrafo). Por lo expuesto, propongo rechazar parcialmente el recurso de apelación, confirmando la sentencia de Primera en cuanto al fondo de la cuestión impugnación de paternidad-, modificando la imposición de costas de la instancia de origen e imponiéndolas por su orden (Art. 68 segundo párrafo CPCC), con costas por su orden en lo que respecta al recurso en análisis en atención a la solución a que se arriba (Art. 68 segundo párrafo CPCC). MI VOTO. Al mismo interrogante la Dra. Sandra E. Filipuzzi de Vázquez dijo: Que comparto plenamente la decisión del Sr. Juez preopinante de rechazar parcialmente el recurso de apelación planteado a fs. 106 por la actora, confirmando la sentencia de Ia. Instancia obrante a fs. 95/98 en cuanto hace lugar tanto a la demanda interpuesta por la Sra. E.S. como por el Sr. J.F.G. y declara que el menor M.I.G.S. no es hijo del Sr. J.F.G. siendo hijo extramatrimonial de la Sra. E.S., y modificando la imposición de costas a la actora allí decidida imponiéndolas por su orden. Y ello así, porque, la pretendida nulidad de la sentencia puesta en crisis en base a una irregularidad manifiesta en el procedimiento -en tanto al decidir la acumulación de los procesos iniciados por ambas partes no se le dio traslado de la demanda interpuesta por su contraparte-, tendiente a buscar, en definitiva, la modificación de la decisión en el entendimiento de encontrarse vulnerado y afectado el derecho de defensa en juicio y debido proceso, carece de sustento suficiente, puesto que las críticas formuladas a través de dicho planteo son inaudibles cuando se limitan a poner de manifiesto la mera disconformidad con la decisión adoptada, aportando consideraciones que resultan inconducentes para refutar la solución impugnada, en tanto no se advierte afectación del derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional. Es que al decidirse la acumulación de las causas y el trámite que se le daría a los expedientes en cuestión, la recurrente fue debidamente notificada y consintió todo lo actuado, sin haber realizado planteo alguno al respecto, por lo que mal puede ahora en esta instancia recursiva pretender purgar irregularidades procesales que hubieran podido existir y que no merecieron reclamación alguna en tiempo oportuno, permitiendo que el proceso continúe desarrollándose normalmente y se dicte la sentencia que estudie y resuelva los puntos en litigio, para recién entonces, luego de desenvuelto íntegramente el juicio y de cumplida toda la actividad procesal, se someta a contralor aquella decisión, habida cuenta que la puesta de los autos para sentencia (firme) implica -como bien lo señala el Sr. Juez del primer voto- el saneamiento de los eventuales vicios anteriores, basado ello en el carácter relativo de las nulidades procesales y el efecto preclusivo de dicho despacho. A ello agrego que no es suficiente simplemente afirmar que el inferior no corrió traslado de la demanda interpuesta por la contraparte al decidir acumular las acciones implicando ello una violación al derecho defensa, pues el que pretende la nulidad de un procedimiento debe expresar concretamente el perjuicio sufrido del que derivase el interés en obtener la declaración y, en su caso, las defensas que no ha podido oponer, presupuestos que no se vislumbran presentes en el presente caso, por cuanto la nulidad procesal es la ineficacia de un acto -o de las actuaciones que abarca directa o indirectamente- por defecto de sus elementos esenciales que le impiden cumplir sus fines, siendo su objeto y fin el resguardo de una garantía constitucional, permitiendo, así, limitar estrictamente las nulidades a casos de indefensión y aseverar que no existen en forma absoluta porque todas son convalidables, en tanto no existe la nulidad por la nulidad misma. En el caso, la recurrente ha podido ejercer plenamente su derecho de defensa no solo ofreciendo las pruebas que entendían hacían a su derecho sino consintiendo cada uno de los pasos y etapas procesales transcurridas, hasta llegar al llamado de autos firme con los efectos preclusivos ya remarcados que impiden la posibilidad de volver a plantear supuestos vicios del proceso, apareciendo el agravio formulado carente de justificación razonable, significando una desnaturalización del instituto especial y extraordinario de la nulidad, el que se pretende opere sin cumplir realmente la finalidad para cuya consecución fue consagrado por la ley. En cuanto a la imposición de costas decidida en la instancia de origen a cargo de la actora, comparto que debe ser modificada -tal lo propiciado en el primer voto- estableciéndolas por su orden, toda vez que la decisión que condena a E.S. a pagarlas no encuentra fundamento concorde y ajustado a las circunstancias del caso. Ello así, en atención a la postura procesal desplegada por ambas partes durante el proceso (actora y demandada, recíprocamente), arribándose a una decisión final que hace lugar tanto a la demanda interpuesta por E.S. como a la incoada por J.F.G. (ver pto. I del resolutorio de fs. 98), con sustento probatorio solo en la pericial biológica (agregada por la Sra. E.S en su escrito de demanda y reconocida por el Sr. G.), por lo que técnicamente falta el presupuesto natural de la condena en costas, cual es que el vencido haya manifestado interés en contradecir la postura del demandante, advirtiéndose que ambas contrapartes -quienes obtuvieran resultado favorable a su respectivas peticiones- se comportaron en el expediente como un litigante correcto, allanando el camino para llegar a la verdad real. En efecto, la condena en costas requiere de una resolución judicial que las imponga o las exonere. Así, Gozaíni señala que quizás fuera más preciso hablar de distribución o imputación de las costas procesales, dado que el juez no siempre condena, lato sensu, sino que determina un criterio objetivo por el cual, a fin de realizar la mencionada distribución debe valorar no sólo el importe económico debatido en el pleito, sino todas las particularidades de la causa. Por ello es que, no obstante la vigencia del criterio objetivo para la imposición de las costas, en cuya virtud corresponde que ellas sean soportadas por quien sucumbe en sus pretensiones, no es posible desconocer que el hecho de la derrota no es siempre expresivo o indicativo de dicha pauta objetiva instituida por el legislador, habida cuenta que ocasionalmente el resultado no traduce la procedencia o improcedencia de un temperamento propuesto oportunamente. De tal manera que puede sostenerse que es la actuación con derecho lo que da la verdadera dimensión de la objetividad en materia de costas, y por consiguiente, no necesariamente quien resulta vencido es quien ha de soportarlas, sino que han de recaer sobre el litigante que haya dado motivo a la articulación o distribuirse en atención a las peculiaridades que han contribuido a caracterizar el expediente (conf. Gozaíni, Osvaldo A. "Costas Procesales", Bs.As., EDIAR, 2° Ed. ampliada, 1998, pág. 15 y sgtes.). Entonces, para imputar no es necesario encontrar un vencido, sino simplemente analizar la conducta desenvuelta en sus actos anteriores para obtener allí la respuesta y el responsable por las costas procesales. Y ello es lo que considero debe merituarse en el presente caso, pues ninguna de las partes ha probado la conducta por ellas asumida en derredor del renocimiento del niño que se efectuara en su oportunidad, y que alegaran en sus respectivos escritos de demanda (ver certificación de Secretaría de las pruebas producidas, fs. 79), quizás, precisamente, porque en atención a la especial naturaleza de las acciones de que se tratan, los hechos y situaciones vividas en general han ocurrido en ámbitos privados lo cual dificulta la acreditación posterior, por lo que no existiendo técnicamente un vencido, faltando el elemento natural de la derrota y, en atención a la postura procesal de ambas partes y resultado al que se arribara en la instancia de origen, asumo que, en este caso, las costas deben imponerse por su orden, revocando la sentencia del grado en tal sentido, con costas del presente recurso conforme a la solución a la que se arriba también en el orden causado (art. 68 2do. párrafo C.Pr.). MI VOTO. Al mismo interrogante la Dra. María Luján Ignazi dijo: Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar. Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: -.I. Rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto a fs. 106, confirmando la sentencia de fs. 95/98, en cuanto al fondo de la cuestión -impugnación de paternidad-, modificando la imposición de costas de la instancia de origen e imponiéndolas por su orden (art. 68 segundo párrafo CPCC).- -.II. Imponer las costas de esta Instancia de Apelación por su orden conforme a la solución a la que se arriba (Art. 68 2do. párrafo CPCC).- Regístrese, protocolícese, notifíquese. Oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.- SANDRA E. FILIPUZZI de VAZQUEZ - PRESIDENTE , ARIEL GALLINGER - JUEZ DE CAMARA, MARIA LUJAN IGNAZI-JUEZ (EN ABSTENCION). ANTE MI, ANA VICTORIA ROWE - SECRETARIA |
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