Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia145 - 13/12/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCI-00310-C-2024 - MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ FERROSUR ROCA S.A S/ EJECUCIÓN FISCAL
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

Cipolletti, 13 de diciembre de 2024.

Reunidos oportunamente en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativo de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, con la presencia de la Sra. Secretaria Subrogante Dra. Guadalupe R. Dorado, para el tratamiento de los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/ FERROSUR ROCA SA S/ EJECUCION FISCAL" (Expte. CI-00310-C-2024); elevados por la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de esta Cuarta Circunscripción y de los que;

 

RESULTA:

 

Los señores Jueces y la señora Jueza, el doctor Alejandro Cabral y Vedia, la doctora E. Emilce Álvarez y el doctor Marcelo A. Gutiérrez, dijeron:

a) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la parte actora, Municipalidad de Cipolletti, interpusiera en fecha 16 de septiembre de 2024, contra la sentencia de grado de fecha 10 de septiembre de 2024, que hizo lugar a las excepciones interpuestas por la demandada Ferrosur Roca SA, contra el progreso de la ejecución fiscal.

b) Que motivó el presente juicio la ejecución fiscal instada por la recurrente contra Ferrosur Roca SA (en adelante “FERROSUR”) por la suma de $ 71.626.910,12, en concepto de tasas y obras (“Pavimento 300 cuadras Etapa II, Nexo Este), vinculada al inmueble individualizado con NC N° 3-1-069-06.

Al momento de esgrimir su defensa, oportunamente la accionada destacó que no es propietaria del bien en cuestión ni poseedora con ánimo de dueña, sino concesionaria del servicio de ferrocarril. Hizo alusión a un acuerdo celebrado en fecha 27/3/18 en virtud del cual -señaló- se la eximió de abonar cualquier impuesto, tasa o contribución.

Opuso dos defensas seguidamente, la de inhabilidad de título y la de prescripción. Con relación a la primer defensa, negó la existencia de la deuda y destacó que como concesionaria no resulta sujeto pasivo de la “contribución” que se le pretendía ejecutar, pues la norma la reserva al propietario. Lo mismo respecto a las tasas, destacando que el Código Fiscal local define al contribuyente como el “...propietario, usufructuario y poseedores a título de dueño...”, no revistiendo la ejecutada ninguna de las figuras enunciadas por la norma. Dijo, que el nombre de la sociedad deudora según el detalle de deuda anexo al certificado no coincide con el nombre de su representada ni con el del propio certificado, afectándose el aspecto externo del documento, por lo que debe rechazarse la validez del título y que, por otra parte, dicho certificado refiere íntegramente a las Ordenanzas vinculadas a la “Tasa por Servicios a la Propiedad Inmueble”, pero no incluye las normas que sirven de sustento a la obra “Pavimento 300 Cuadras Etapa II Nexo Este”, no resultando del título si se refiere a tasas, derechos o contribuciones. Con relación a la segunda defensa, opuso la excepción de prescripción parcial por haber operado el plazo quinquenal previsto en la ordenanza fiscal, detallando en consecuencia los conceptos (tasa por servicios a la propiedad inmueble), montos y períodos por los que entiende que no procede la ejecución.

La actora repelió la primer defensa sosteniendo que el art. 605 y cctes. del CPCC limita la excepción de inhabilidad de título a las formalidades extrínsecas del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Expresó que el certificado de deuda que se pretende ejecutar permite identificar con claridad la existencia de deuda de tasas por servicios a la propiedad inmueble y correspondiente a Obra de Pavimento 300 cuadras, Etapa II, Nexo Este, y cuenta con un grado de determinación suficiente sobre los conceptos que se reclaman. Señaló que es de público conocimiento que FERROSUR es concesionaria del Ferrocarril Nacional en nuestra jurisdicción y por ende tiene el uso y goce de los bienes inmuebles que componen el sistema ferroviario (Ramal Roca). En apoyatura de sus postulaciones, la actora citó los arts. 86 y 19 del Código Tributario Municipal (ORDENANZA DE FONDO Nº506/2023), para concluir que en ese encuadre normativo, FERROSUR ROCA S.A., como concesionario del sistema ferroviario que tiene la posesión y el uso y goce de los bienes concesionados es -cuanto menos- responsable del pago las tasas municipales explicando que podría atribuírsele la condición de usufructuario y con ello la calidad de contribuyente, y que si esa calificación quisiera ser cuestionada, al menos ingresaría en la condición de responsable como “tenedor a título precario o personal con títulos jurídicos similares”, afirmando que tal distinción no tiene sentido, pues tanto contribuyentes como responsables se encuentran solidariamente obligados al pago de las deudas tributarias. Respecto al planteo de la demandada de que el nombre de la sociedad deudora según el detalle de deuda anexo (“FERROSUR S.A.”), no coincidiría con el nombre de su mandante ni con el del propio certificado, (“FERROSUR ROCA S.A.”), peticionó su rechazo y expresó que el detalle de deuda de ninguna manera afecta la validez del título, ya que dicho anexo viene a dar mayor información de la composición de la deuda entre capital e intereses, pero no es parte del título propiamente dicho ni lo integra.

Respecto a la obra de asfalto de calle Tres Arroyos, la actora expresó que conforme a los términos del contrato de concesión, FERROSUR tiene la responsabilidad tributaria por la contribución de mejoras que representó dicha obra.

En lo atinente a la excepción de prescripción parcial, la demandada se allanó incondicionadamente y solicitó se impongan las costas en el orden causado. Acompañó copia del Decreto PEN N°2681/1992 y del contrato de concesión de Ferrosur Roca S.A.; contrato que -traslado mediante- fue desconocido por la accionada por no estar vigente.

c) Que para decidir como lo hizo, la Magistrada de grado luego de encuadrar la cuestión en el derecho local aplicable, liminarmente atendió la defensa de inhabilidad de título. Advirtió que, como reconociera la actora, el título contenía un anexo que instrumentaba el detalle de la deuda que se pretende ejecutar y que la actora señaló que no era parte del título ni lo integraba, sino que se acompañaba para dar información de la composición de lo adeudado. Añadió que no se encontraba controvertido que la actora no es propietaria del bien, sino que lo es la Nación, y que FERROSUR es concesionaria. A mayor abundamiento, destacó el informe de dominio acompañado del cual surge la titularidad del inmueble está en cabeza del Estado Nacional; no resultando acreditado por ningún medio que la demandada sea “usufructuaria” en los términos del art. 2129 del CCCN y que la calidad de concesionaria no la equipara jurídicamente a la de “poseedora con ánimo de dueña” (art. 1909 del CCCN).

En tal entendimiento y teniendo presente que para conocer la composición de la deuda debía necesariamente recurrirse al anexo acompañado por la actora, entendió que no se bastaba así mismo. No tuvo en cuenta la norma genérica citada por la actora sino la especial que regula las contribuciones y que menciona como sujeto pasivo a los “propietarios” (es decir, en el caso, el Estado Nacional).

Destacó -con cita de jurisprudencia del STJ y de ésta Cámara- que la legitimidad de la causa puede discutirse cuando es manifiestamente inexigible y/o inexistente y la necesidad de que el título se baste a sí mismo, no correspondiendo que sea completado -como en el caso- con otra prueba o documento, advirtiendo -a mayor abundamiento- que el anexo (detalle de deuda; aunque trajo a consideración que la actora afirmó que el anexo no integra el título) tampoco resultaba clara, al no discriminar con precisión los conceptos que se pretendían ejecutar. En definitiva, concluyó que si la propia actora reconocía que el certificado no contiene precisión sobre la composición del pasivo que se pretendía ejecutar, en tanto para ello se encuentra el anexo, al que -además- el propio título literalmente remite (lo que -señaló- resulta contradictorio; en especial con los argumentos expuestos la actora), la defensa de la accionada se imponía prosperar. En consecuencia y amén del allanamiento de la actora a la defensa subsidiaria de prescripción opuesta por la accionada, consideró que devenía innecesario su tratamiento.

d) Que la actora fundó sus agravios en fecha 27 de septiembre de 2024, señalando preliminarmente lo que considera “reglas de las ejecuciones fiscales”; para luego introducirse en los argumentos contra lo decidido en la instancia de grado.

Explica que el título ejecutivo que emite la actora es la conclusión de todo un procedimiento administrativo previo, que no hace falta acreditar en juicio, en tanto la legalidad del mismo se presume. Añade que la jueza de grado se introdujo ilegítimamente en la discusión de la causa de la obligación, o bien abrió una discusión sobre la legitimidad de la misma, que no corresponde tratar en este tipo de procesos.

El carácter con que ocupa la ejecutada el bien importa discutir la causa de la obligación.

Sigue diciendo y con relación a la defensa de inhabilidad de título opuesta por la demandada, que ha quedado claro que no estamos ante una deuda manifiestamente inexigible y/o inexistente, agregando que lo que debería ser manifiesto es la falta de legitimación pasiva y no lo es y que no debió abrirse la discusión a tal respecto. Considera que a criterio de la sentenciante de grado quien debe demostrar la legitimación pasiva y exigibilidad de la deuda es la actora; pero es la demandada quien debe acreditar la manifiesta inexistencia y/o exigibilidad de la deuda.

A continuación, insiste en que la jueza de grado desoyó la prohibición de discutir la causa y que la falta de legitimación pasiva fue equivocadamente valorada por la magistrada de primera instancia. A tal efecto, sostiene la legitimación a partir de los arts. 86 y 19 del Código Tributario y sostiene que FERROSUR -a su entender- es cuanto menos “usufructuaria”, poseedora o tenedora precaria del inmueble objeto de la deuda que se pretende ejecutar. En idéntico sentido y fundamento cita el art. 15 del Código Fiscal. De ese modo, concluye y enfatiza que la demandada, como concesionaria del sistema ferroviario, que tiene la posesión y el uso y goce de bienes concesionados, es cuanto menos responsable del pago de tasas y contribuciones que gravan la parcela en cuestión.

Sigue diciendo que avala su postura el hecho de que la propia demandada afirma que es usuaria y tenedora del bien, lo que -a entender de la agraviada- la hace igualmente responsable. A todo evento, sigue explicando, que la a quo mal interpreta lo señalado por la actora en tanto nunca dijo que FERROSUR tuviera un contrato de usufructo con el Estado Nacional en los términos del art. 2129 del CCC. Lo que tiene la demandada, explica, es una concesión administrativa que le permite el uso y goce de bienes cedidos en concesión para explotar el servicio público de transporte ferroviario.

Luego la recurrente se pregunta si algún habitante de Cipolletti desconoce que FERROSUR ejerce “un poder de hecho” sobre los terrenos del ferrocarril y en qué carácter instó los juicios de desalojo que detalla en su recurso, por lo que califica de “disparate” tener que discutir si FERROSUR es o no usufructuaria.

Seguidamente y a mayor abundamiento señala que al momento de contestar las excepciones la actora señaló que FERROSUR había asumido la responsabilidad fiscal de los tributos municipales. Dicho contrato es anexo al decreto del poder ejecutivo nacional y por lo tanto, señala, es una “ley” y se presume conocida por todos y por la magistratura.

A continuación y nuevamente con fundamento en los arts. 86 y 19 del Código Fiscal, reitera que FERROSUR es sujeto pasivo de las “contribuciones” municipales e interpreta el concepto de “propietario” de la Carta Orgánica, en sentido “amplio”, rechazando la interpretación literal que dice que efectúa la sentenciante de grado, en tanto debe hacerse a la luz de aquellos artículos antes referidos.

Reproduce fundamentos respecto del art. 15 del Código Fiscal y del art. 39 de la Carta Orgánica, para dar una interpretación amplia al concepto de sujeto pasivo de “contribuciones”.

Finalmente, dedica varios capítulos a la validez del título objeto de autos considerando que, conforme el art. 83 del C.F., el mismo es hábil para gestionar el cobro de las deudas que instrumenta, en tanto fue expedido por funcionarios autorizados y goza de presunción de legitimidad. Respecto a la falta de individualización de la deuda, trae a consideración un fallo del Juzgado Civil 1 (sin identificar año) de la Municipalidad actora contra una obra social y un juicio de ejecución fiscal, de AFIP (hoy A.R.C.A.) contra un contribuyente particular (éste último del año 2000). Aduce que la Municipalidad no necesita acompañar instrumento alguno para acreditar la legitimidad pasiva de la demandada.

Cuestiona que la magistrada de grado “acuse livianamente” (en términos de la recurrente), de falta de claridad en la certificación de deuda. Al respecto sostiene que “...es muy claro que lo que persigue el municipio está explicitado en el título...” bastando la firmas de funcionarios autorizantes y la indicación de los conceptos “Tasas por servicios a la propiedad inmueble” y “obras: Pavimento 300 Cuadras Etapa II Nexo Este”, lo que -a su entender- se encuentran claramente liquidados y discriminados.

Califica de falsa la afirmación de la sentencia respecto a que el “certificado refiere íntegramente a las Ordenanzas vinculadas a la tasa por servicios a la propiedad inmueble” pero que no incluye las normas que sirven de sustento a la obra “Pavimento 300 Cuadras....”. No es necesario, enfatiza, dar detalles de los procedimientos administrativos que preceden la resolución que declaró de utilidad pública la obra y la obligatoriedad del pago.

Tampoco, concluye, existió una afectación del derecho de defensa de la demandada en tanto pudo ejercer las defensas que finalmente opuso.

e) A su turno y corrido el pertinente traslado, contesto la demandada FERROSUR ROCA SA en fecha 14 de octubre de 2024. En fecha 28 de igual mes y año, pasaron los autos al acuerdo, y;

 

CONSIDERANDO:

 

f) Descripta de ese modo la labor recursiva, comenzaremos por señalar que conforme los antecedentes de la causa y teniendo a la vista el título que se pretende ejecutar, resulta necesario abordar preliminarmente la cuestión vinculada a la autosuficiencia del título base de la ejecución.

Así del mismo se advierte que la apelante reserva para sí argumentos vinculados a dicho tópico que fue base del decisorio de grado por lo que, adelantamos, no se encuentra debidamente rebatido.

Es que la recurrente no dedica capitulo alguno vinculado a la falta de completitividad del título ejecutivo. Adviértase que en el mismo -y dejando de lado la referencia a la denominación de la demandada (“FERROSUR” o “FERROSUR ROCA SA”) contenida en el mismo-, el concepto que se pretende ejecutar “tasa” no contiene una individualización del monto que por tal concepto se pretende cobrar, sino la leyenda “...se adjunta planilla...” lo que da cuenta del estado de incertidumbre e indefensión (invocada con acierto por la Sra. Jueza de grado) en que se coloca al “contribuyente” en cuanto debe recurrir a otro documento (y no se hace aquí referencia a contrato alguno, como tampoco lo hizo la sentenciante de grado), esto es, a una liquidación anexa para dirimir el valor y el origen de la deuda. Por otro lado, el concepto “contribuciones” tampoco tiene individualizada una cifra en concepto de deuda, pero a diferencia del anterior, no hay una remisión a una liquidación anexa.

Es por ello que entendemos yerra la recurrente cuando refiere que esta liquidación es solamente para brindar “mayor información”; pues claramente aparece que en realidad lo es para completar el título donde se omite individualizar el detalle de la deuda por los conceptos que se pretenden cobrar, con el agravante que para el caso de las contribuciones siquiera existe una remisión expresa.

El título debe contener la deuda (precisa y clara) de los valores que la Administración considera adeudados. No es jurídicamente correcta la remisión a otro título o la leyenda (como en el caso de la “contribución”) “sí” a continuación del concepto.

Nada ha señalado la recurrente que habilite a apartarnos de las conclusiones de la sentencia apelada respecto de la deficiencia del título descripta. El título no es claro ni suficiente, pues si no se recurre a la liquidación separada se desconoce la composición y períodos adeudados; en especial el concepto contribución. Es más, sin ella (y aún podríamos decir, con ella) resultaría dificultoso readecuar el monto de la ejecución frente al allanamiento de la actora a la prescripción (parcial) formulada por la demandada. El detalle del concepto y valores no se encuentran plasmados en el título como debiera, sino en un documento aparte, que además contiene agregado un valor en puño y letra, con un total ($71.626.910,12) que pareciera contener la suma de ambos conceptos (pavimento y tasas). Valores que, en rigor técnico-jurídico, debieron estar plasmados y detallados en el título. Amén de ello, ni siquiera se encuentra suscripto por funcionario alguno.

Advertimos la contradicción de la recurrente en tanto sostiene por un lado que el título es válido por sí, por el solo hecho de contener las firmas de los funcionarios autorizantes y la mención de los conceptos adeudados, a la vez que, sin negar ni desconocer que jurídicamente un título ejecutivo para ser tal debe ser “completo”, admite que la liquidación no es parte del título (tanto al momento de contestar las excepciones como al recurrir), y -al menos respecto de uno de los conceptos- el propio título remite a una liquidación separada (siquiera debidamente individualizada).

Insistimos, nada rebate la recurrente a tal respecto. No basta la firma autorizante ni el concepto, el título debe bastarse a sí mismo y ello no ocurre en el caso, ya que debe recurrirse a otro documento; al cual remite y hace referencia el propio certificado.

El hecho de que el documento a ejecutar deba bastarse a sí mismo, implica necesariamente que la relación del vínculo de derecho debe resultar del título mismo, no siendo atendible una interpretación incompatible con la limitación de conocimiento que es propia del juicio ejecutivo de lo que se colige que no corresponde acudir a otros elementos probatorios para comprobar su ejecutabilidad y completitividad (la liquidación adjunta).

En este sentido, tal como se puntualizó en la anterior instancia, un título de crédito para ser considerado completo debe ser autosuficiente, es decir, de su tenor literal deben surgir todos los elementos, establecidos por ley, que configuran los derechos y obligaciones de los sujetos cambiarios (las calidades de acreedor y deudor, a suma adeudada, el plazo de vencimiento, etc.), sin resultar necesario remitirse a ningún documento que lo complete. El título es incompleto cuando por sí sólo es insuficiente para determinar la directa e integral configuración de los derechos y obligaciones de los sujetos intervinientes.

En consecuencia, el mencionado anexo (liquidación) no resulta un título autosuficiente y autónomo, sino una ampliación del título (certificación), estando ambos documentos concatenados entre sí; circunstancia que genera indudablemente incertidumbre sobre el alcance ejecutivo del instrumento, lo que impide su admisión en el contexto de éste trámite abreviado y que justifica la consideración de la a quo respecto de la indefensión del “contribuyente” en tanto el título por sí le impide conocer el alcance de la deuda que se le pretende endilgar.

Es más, aún en el caso de que la ejecutada no hubiere planteado la citada defensa, la ejecución tampoco -prima facie- debió haber prosperado, esto es nunca se debió proceder al dictado de la sentencia monitoria, desde que el vicio que presenta el documento acompañado, importa la inobservancia de un recaudo legal que debió ser advertido de oficio por el tribunal, el que no puede (ni debe) ordenar despachar la ejecución en base a ese título incompleto.

No es suficiente para desvirtuar lo dicho la cita a los artículos del C.F.M. (Código Fiscal Municipal), pues justamente no se cuestiona el procedimiento por el cual se arribó a la determinación de la deuda, sino la instrumentación en un título que no se basta a sí mismo.

La exigencia de autosuficiencia del título es algo que el STJ de antaño viene promulgando. Así ha señalado que “...-En autos, es claro y evidente que el título que se pretende ejecutar no puede considerarse autosuficiente, por cuanto del mismo no surge de modo alguno, como se ha arribado a su determinación cuantitativa (…) inclusive, con sustento en la defensa de inhabilidad de título, la Corte ha tachado de arbitrarias sentencias de grado al “configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso” (CSJN., 10/10/00, in re: “Fisco Nacional (DGI) c/ Pesquera Alenfisch S:A. s/Ejecución Fiscal)...” (STJRN “DIRECCION GENERAL DE RENTAS C/ PIONEER NATURAL RESOURCES ( ARGENTINA) S.A. S/ APREMIO S/ CASACIÓN – SE del 12/12/2007).

La recurrente no se encarga de rebatir el fundamento por el cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título en lo tocante a la completitividad o autosuficiencia del título. En el fallo en crisis se dijo expresamente que en este tipo de procesos no resulta procedente cuestionar la causa de la obligación pero tal como se señaló en párrafos anteriores, este principio cede cuando la inexistencia de la deuda surja palmariamente del expediente. Sobre ello la recurrente no realiza el esfuerzo de rebatir el fundamento en cuestión, el que por otro lado aparece inspirada en sólidos argumentos, los que no aparecen como erróneos sino debidamente justificados y la recurrente no ha siquiera esbozado algún argumento para intentar rebatirlos y/o demostrar que los mismos se encuentran en contradicción con lo establecido por la ley.

Y si bien ello no implica poner en discusión la causa, es dable advertirle a la recurrente que el STJ viene admitiendo la tesis desde antes del precedente "BANCO SANTANDER RIO S.A." (STJRNS1, Se. 123/10). En este caso el Máximo Tribunal sostuvo que "...En cuanto a la segunda consideración, referida a la posibilidad de indagar, en el ámbito de un juicio ejecutivo, sólo en las formas extrínsecas del título en virtud de la normativa procesal que tradicionalmente así lo impone (conf. art. 544, inc. 4° del CPCC.), cabe destacar que la misma no es una regla absoluta; por el contrario, la jurisprudencia da cuenta de gran cantidad de situaciones que ameritan un planteo que excede las meras formas extrínsecas del título ejecutivo. Así, se ha aceptado la discusión causal en el juicio ejecutivo, si se advirtiera un ejercicio abusivo de los derechos del acreedor (conf. CNCiv., Sala F, 29-12-95, "Compañía Financiera Atari S.A. c. Oesterheld, W. B.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 1/4306); cuando se funda en alguno de los casos de nulidad absoluta previstos en el Cód. Civil o de menoscabo de garantías constitucionales, siempre que la nulidad sea manifiesta (conf. CNCiv., Sala A, 05-07-94, "Casal de Cataluña Centro de Cultura c. Oliver Moya, R.", La Ley, 1995-D, 611); también ante la ilicitud de la causa, aunque tal ilicitud, para que genere indagaciones que excedan el marco de la ejecución, debe surgir del propio título (conf. CNCom., Sala A, 16-06-04, "Fernández, J. c. R., V.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 11/38340; 16)". En esa oportunidad, reiterando similares conceptos que en "DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS" antes referido, se declaró que más allá del análisis de la "verdad formal" al que tradicionalmente se circunscribía el juicio ejecutivo, "se ha comenzado a plantear un nuevo concepto superador de aquel otro: "la verdad jurídica objetiva". Al respecto se sostuvo, por ejemplo, que la regla que impide investigar la causa cede cuando "... el despacho de la ejecución importe, en nombre del rito, negar la verdad jurídica objetiva". (conf. Trib. Sup. Just. Córdoba, Sala Civ. y Com., 26-06-08, "Tassano, O. R. c. B., H.", Abeledo Perrot On Line, Lexis Nº 70046344; [idem STJRNSC in re: "DGR" Se. 160/07 del 11-12-07])". En definitiva, en procesos como el presente, en el que la prueba de la realidad subyacente es fácilmente acreditable con las constancias obrantes en autos cuya producción fuera oportunamente ordenada, la discusión causal debe admitirse....”. (criterio replicado por el STJ e/aUNIÓN DE TRABAJADORES DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (UTEDYC) C/ CONSORCIO DE RIEGO Y DRENAJE DEL VALLE INFERIOR DEL RIO NEGRO S/ EJECUCION” del 7/7/2016).

En definitiva la deficiencia en la confección del título que la recurrente enuncia que se completa con una liquidación que se adjunta, resta eficacia ejecutiva al mismo.

Como señaló esta Cámara en autos “MUNICIPALIDAD DE GENERAL FERNANDEZ ORO C/ ZOPPI HNOS SACEI S/ EJECUCIÓN FISCAL” (Se del 6/5/24) con cita de la CSJN: "... Resulta necesario que los títulos ejecutivos sean expedidos en forma que permita identificar con nitidez las circunstancias que justifican el reclamo y que cuenten con un grado de determinación suficiente de manera que la ejecutada no quede colocada en estado de indefensión... (Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) Dirección General Impositiva (DGI) vs. Paredes, Julio César - Corte Suprema de Justicia de la Nación; 24-ago-2000; Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RC J 107503/09; Rubinzal Online)...”.(La negrita nos pertenece).

Las deficiencias señaladas, impiden hacer lugar a la pretensión recursiva instaurada, correspondiendo en este caso, confirmar la sentencia apelada.

Por ello,

 

LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESUELVE:

 

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Cipolletti, en fecha 16 de septiembre de 2024 por los fundamentos dados en el memorial de agravios del 27 de septiembre de 2024 y confirmar en igual sentido la sentencia de grado de fecha 10 de septiembre de 2024.

Segundo: Imponer las costas a la Municipalidad de Cipolletti, perdidosa (art. 68 y 558 CPCC).

Tercero: Regular los honorarios de los apoderados de la apelante, Dres. Sebastián Caldiero, Nicolás Paredes e Ignacio Gigena, en conjunto, en el 25 % de lo regulado en la instancia de grado y los del Dr. Ignacio Pujante en el 30 % a calcular de igual modo (art. 15 LA).

Cuarto: Regístrese, notifíquese conforme las Acordadas vigentes y, oportunamente, vuelvan.-

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