Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI
Sentencia113 - 19/09/2012 - INTERLOCUTORIA
Expediente1833-SC-11 - LARROUDE HAROLD ERNESTO S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil once, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en los autos caratulados: “LARROUDE HAROLD ERNESTO S/ SUCESIÓN AB INTESTATO” (Expte. Nº 1833-SC-11);
VISTOS:
A fs. 171/173 interpone recurso de apelación la Sra. Liliana Sosa, el cual fue concedido en relación a fs. 179, contra la resolución de fs. 169 que libra mandamiento de desahucio contra la apelante, y a poner en posesión del inmueble perteneciente al acervo hereditario ubicado en el Barrio 12 de Septiembre, tira 1, casa Nº 6 de la Ciudad de Cipolletti, al administrador judicial de la sucesión, el Sr. Lisandro López Meyer.
A fs. 171/173 la apelante expresa agravios.
Manifiesta que ha dicho en reiteradas ocasiones que ha probado, prima facie, que fue la concubina del causante por un período de 8 años, por lo que su ingreso y permanencia en la vivienda ha sido en forma legítima e incluso con animus domini. Que no es procedente la acción de desalojo debido a que no ha ocupado el inmueble en carácter de intrusa, tenedor o poseedor del mismo, así lo ha manifestado el a quo. Que los herederos nunca tuvieron contacto con el causante, cuando en realidad la que lo cuidó, mantuvo, amó y acompañó fue ella.
Expresa que no se puede enmarcar al concubino como tenedor porque es requisito para la tenencia la entrega del bien y a posterior obligación a restituirla. Que quien ocupa la cosa en razón de una relación concubinaria con el propietario , no sería en principio tenedor y no pesaría sobre él la obligación de restituir impuesta por el artículo 2465 del Código Civil. Que respecto del comodato no existe en el caso del concubinato un acto del entrega del bien, y al quedar incumplido dicho presupuesto no se accede a la cosa en los términos de los artículos 2255 y 2256 del CC, aplicable al supuesto del artículo 2285 del mismo plexo normativo. Que frente a tal situación entiende que no existe el deber de restituir que sí le compete a los locatarios y comodatarios, y que tampoco puede equiparársela a un usurpador o intruso, y que el desalojo no constituye la vía pertinente para el recupero del inmueble.
Afirma que al librarse el mandamiento de desalojo dentro del marco del proceso sucesorio, se ha limitado abruptamente su derecho de defensa en juicio. Que no es ésta la vía procesal idónea para obtener la posesión del inmueble por parte de los herederos de quien en vida fuera su concubino. Que en el sucesorio se ha omitido proveer las pruebas que hacen a su derecho, ni siquiera han sido ponderadas, lo cual tiene su fundamento en la innecesariedad de producirlas, justamente porque lo que se ha perseguido en estas actuaciones era sólo determinar el carácter de la ocupante del inmueble, a fin de conocer el estado de los bienes del acervo hereditario.
Sostiene que resulta contrario a derecho y constituye un accionar inconstitucional pretender expulsar sin juicio previo a la ocupante legítima del inmueble, dentro de un proceso sucesorio y mediante el mero diligenciamiento de un mandamiento de desahucio. Que acreditado el carácter de ocupante legítima y de buena fe, debe sustanciarse en un juicio más amplio, con posibilidad de prueba y defensa la procedencia o no del derecho que invoca cada parte.
Cita jurisprudencia y doctrina que entiende a su favor.
A fs. 181/182 contesta agravios el apoderado de las Sras. Susana Noemí y Marta Alicia Silva, solicitando el rechazo de la apelación con impresa imposición de costas. También solicita la aplicación de sanción en los términos del artículo 45 de CPCyC porque en este estadio resulta evidente que la apelante se está desempeñando en el proceso de forma temeraria y maliciosa, pues no puede ignorar en esta instancia la absoluta falta de fundamentación en derecho en las pretensiones deducidas.
Estima que la Sra. Sosa se presentó una vez promovido este proceso sucesorio aduciendo ser la concubina del causante y pretendiendo absurdamente se le reconozca el derecho real de habitación que la legislación contempla al para el cónyuge supérstite, que hace saber que promoverá juicio de usucapión.
Considera que respecto del planteo esgrimido el a quo dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2011, en forma fundada rechazando la pretensión de la aquí apelante, y que fue recurrida por la misma, denegada la apelación en primer instancia, posteriormente ante la queja por recurso denegado. Que frente a una nueva apelación admitida por queja, ahora pretende la perdidosa que no se la desaloje del inmueble del causante por considerar que no es una intrusa y de allí la improcedencia del desalojo. Que todo el memorial es tan absurdo como sus primeras defensas en relación al pretender el derecho real de habitación, o su reserva a usucapir el inmueble sin advertir que debió por vía de excepción o defensa deducir el derecho que invocaba para usucapir. Que se halla impedida de acreditar que ha poseído en vida del causante con animus domini, ya que eso supone la interversión del título, cuestión que tampoco ha sido invocado en autos.
Manifiesta que la quejosa yerra al creer que se la ha considerado una intrusa y que por este motivo será desalojada. Que deberá ser desalojada simplemente porque no tiene ningún derecho para continuar ocupando el inmueble que fuera propiedad del causante y que hoy resulta propiedad de los herederos conforme las normas que regulan las sucesiones. Que la apelante ignora que tiene el deber de restituir el inmueble a los herederos del causante y tuvo todas las oportunidades de deducir todas las defensas que tenía para considerarse con mejor derecho que los herederos.
Cita jurisprudencia y doctrina que entiende a su favor.
Y CONSIDERANDO:
Previo entrar a la consideración de la cuestión planteada, resulta necesario efectuar un breve racconto de lo sucedido en autos, pues ello resulta determinante a los fines de resolver.
Iniciada la presente sucesión, los herederos solicitaron se libre mandamiento a fin de constatar quienes resultaban ocupantes del inmueble y en qué carácter, a lo que se hizo lugar.
Realizada la diligencia, se presentó en autos Liliana Sosa, quien manifestó haber vivido en concubinato con el causante desde 1989, y que por tal motivo continuó ocupando la vivienda hasta el presente luego de la muerte del mismo, ocurrida en 1997, solicitando se le acuerde el derecho de habitación vitalicio contemplado por el art. 3573 bis del Cód. Civil.
Corrido traslado de la pretensión a los herederos, éstos se opusieron y el a quo resolvió rechazarla, pues consideró que la norma citada no es aplicable al caso del concubinato.
Apelado que fuera el decisorio, quedó firme pues esta Cámara declaró desierto el recurso ya que la recurrente no refutó los fundamentos del juzgador sino que cambió imprevistamente la argumentación, invocando la aplicación de la ley 24.374 e introduciendo una cuestión no planteada en primera instancia.
Devueltas las actuaciones a su origen, y luego de haberse dictado declaratoria de herederos, el apoderado de la administradora se presentó “en los términos del art. 680 y ss. del Cpr., a fin de solicitar el desalojo de la Sra. Sosa y/o cualquier otro ocupante del inmueble…” (fs. 158).
Ante ello, el a quo intimó a la Sra. Liliana Sosa, mediante providencia simple, a que en el plazo de diez días proceda a desocupar el inmueble…bajo apercibimiento de desahucio” (fs. 163), y ante el incumplimiento ordenó librar el correspondiente mandamiento, luego de lo cual las actuaciones volvieron a esta Alzada al haberse hecho lugar a la queja deducida.
Del relato de lo sucedido en autos, se desprende de manera incuestionable que en el caso se ha ordenado el desalojo de la recurrente sin juicio previo, lo que debe conducir inexorablemente al progreso del recurso al encontrase afectado de manera flagrante el derecho de defensa en juicio de la ocupante del inmueble.
En efecto, se advierte que aunque el apoderado de la administradora judicial se presentó “en los términos del art. 680 y ss. del Cpr., a fin de solicitar el desalojo de la Sra. Sosa y/o cualquier otro ocupante del inmueble…” (fs. 158), es decir, promoviendo juicio de desalojo, el magistrado omitió darle el trámite previsto en dicha normativa, y dispuso directamente el lanzamiento mediante providencia simple (fs. 163)
Fundó tal medida en lo dispuesto en las resoluciones obrantes a fs. 107/109 y 134/137, en las que como ya se viera- se rechazó la pretensión de la ocupante de que se le acordara el derecho de habitación del art. 3573 bis del Cód. Civil, pero ello configura un exceso interpretativo pues dichas resoluciones se ciñeron a considerar la procedencia de tal derecho pero nada agregaron acerca de la obligación de restituir de la ocupante.
Se trató sólo de un incidente en el sucesorio referido a tal problemática, y así lo consideró expresamente esta Alzada a fs. 136 al tratar el agravio referido a la imposición de costas, señalando que “la Sra. Sosa, al momento de informar en qué carácter ocupa el inmueble, agrega como pretensión que se le conceda el derecho de de habitación invocando el art. 3575 bis del CC, como se ha visto ut supra, lo que dio origen al incidente.” (fs. 137).
En otros términos, habiéndose promovido juicio de desalojo, el a quo no procedió conforme lo legislan los arts. 680 y ss. del CPCyC, tal como se peticionara, y dispuso directamente el lanzamiento invocando dos resoluciones que no se expidieron sobre el deber de restituir, afectando de tal manera el derecho de defensa de la ocupante al ordenar un desahucio sin juicio previo.
En este sentido, lleva razón la apelante al sostener que “resulta inconstitucional pretender expulsar sin juicio previo a la ocupante legítima del inmueble…” (fs. 172 vta.),
En cambio, no se comparte su afirmación de que el juez del sucesorio carezca de competencia para disponer el desalojo de quienes ocupen un inmueble del acervo hereditario.
Al respecto, se ha resuelto que el proceso sucesorio provoca una acumulación impropia en el desalojo, ya que si bien esta acción no se encuentra prevista en el art. 3284 del Cód. Civil, resulta conveniente que tramite ante el juez del sucesorio (CNCiv., Trib. Superint., “in re Palaia de Miguez”, JA-2004-806, cit. por Falcon, “Trat. De Der. Civ. y Com., pá. 408).
De manera que el juez del sucesorio cuenta con facultades para tramitar el requerimiento de desalojo de un bien del acervo planteado por los herederos, ya sea acumulando la acción deducida ante otro Tribunal por la vía del fuero de atracción o bien sustanciando el reclamo en el mismo proceso sucesorio, que es lo que ha ocurrido en autos, donde se observa que el apoderado de la administradora judicial ha comparecido solicitando que en los términos del art. 680 del CPCyC se proceda al desalojo de la Sra. Sosa y de cualquier otro ocupante (fs. 115, reiterado a fs. 158), es decir ha promovido la acción de desalojo en el sucesorio.
Pero como ya se ha señalado, frente a tal pretensión el juzgador dispuso el desahucio sin respetar el procedimiento reglado en los citados artículos, y por ello debe revocarse tal decisión pues se ha privado a la ocupante a ejercer defensas y oponer excepciones.
Al respecto, no asiste razón a la parte actora cuando sostiene que la apelante “Ya tuvo, e hizo efectivo en este proceso, la oportunidad de deducir todas las defensas que tenía para considerarse con mejor derecho que los herederos, y no obstante tanto en Primera como en Segunda instancia sus defensas fueron rechazadas” (fs. 181), porque frente a una demanda de desalojo, la interesada pudo invocar otras defensas o excepciones, por ejemplo la procedencia de este tipo de procedimiento sumarísimo al caso de los concubinos, la legitimación de la administradora judicial para promover el desalojo durante la indivisión hereditaria, invocar y probar la realización de mejoras que eventualmente le permitieran ejercer ciertos derechos sobre el inmueble, amén de otras relativas al caso particular.
En cambio, no resultan atendibles los agravios referidos a la supuesta calidad de intrusa de la ocupante, ya que ni el juez a quo ni la parte actora la han considerado tal, ni se ha dispuesto el deshaucio por ese motivo, y en consecuencia las consideraciones del memorial referidas a esa cuestión carecen de entidad y son ajenas al caso, pues, reitero, no se ha ordenado el desalojo por resultar intrusa la apelante.
En conclusión, no habiéndose seguido el procedimiento establecido para el desalojo, resultó vulnerado el derecho de defensa en juicio, y en consecuencia debe hacerse lugar al recurso y revocarse el auto apelado, con costas a la actora.
A tal fin, los honorarios por las tareas de primera instancia deberán ser regulados conforme el mismo criterio adoptado por esta Alzada en el interlocutorio de fs.134, es decir, aplicando el art. 27 de la ley arancelaria (texto consolidado) que prescribe el modo de regular en los procesos de desalojo.
En cuanto a la actuación profesional en la Alzada, se regulan los honorarios de los letrados de los herederos y la apelante en el 25% y 30%, respectivamente, de las sumas que se fijen oportunamente conforme lo expuesto precedentemente.
Finalmente, y en orden a la solicitud de imponerse una sanción a la apelante por temeridad y malicia procesal, no corresponde hacer lugar a la misma atento como se resuelve.
En mérito a ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el auto apelado.
II.- Con costas de ambas instancias a la administradora judicial.
III.- Por las tareas de Alzada, se regulan los honorarios de los letrados de los herederos y la apelante en el 25% y 30%, respectivamente, de las sumas que se fijen oportunamente conforme lo expuesto en el considerando respectivo (art. 15 LA texto consolidado).
IV.- Notifíquese y regístrese.
Con lo que terminó el acuerdo, firmando los Señores Jueces, Dres. Alfredo D. Pozo, Edgardo Juan Albrieu y Jorge E. Douglas Price, por ante mi, que Certifico.

Dr. Edgardo J. Albrieu Dr, Alfredo D. Pozo Jorge E. Douglas Price
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara


Dr. Jorge Benatti
Secretario de Cámara
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil