Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia112 - 26/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-02621-L-0000 - CARRILAF DANIEL C/ ALTO VALLE SHIP S.R.L. Y GONZÁLEZ LUIS S/ ORDINARIO (L)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
//neral Roca, 26 de julio de 2021.-
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "CARRILAF DANIEL C/ ALTO VALLE SHIP SRL Y GONZALEZ LUIS S/ ORDINARIO" (Expte.Nº A-2RO-1392-L2017- A-2RO-1392-L2-17).-
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia virtual de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Edgardo Juan Albrieu, quien dijo:
RESULTANDO:
A fs. 22 se presenta el Sr. Daniel Carrilaf con el patrocinio de las Dras.Virginia Flores y Eliana Noelia Aguilar, e interpone demanda contra la firma Alto Valle Ship SRL y el Sr. Luis Gonzalez, persiguiendo el cobro de pesos quinientos setenta y seis mil trescientos veinte con quince centavos ($576.320,15) en concepto de pago de indemnización por antigüedad, preaviso, integración de mes de despido, vacaciones no gozadas, SAC s/ integración, preaviso y vacaciones, días caídos , diferencia de haberes de todo el período no prescripto de la relación laboral, art. 80 LCT y art. 2 ley 25.323.
Relatan que el Sr. Carillaf, comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de Luis Gonzalez el día 10/7/1998, en el establecimiento sito en calle Primeros Pobladores y Ruta Nacional 22 de la localidad de Mainqué, Provincia de Río Negro. Que luego de un período de tiempo, el establecimiento pasó a llamarse SARDAN S.A. y luego pasó a denominarse Alto Valle Ship SRL. Desde su ingreso (10 de julio de 1998) el actor ha realizado tareas de peón vario y cuidador; estando regida, la relación laboral, por CCT 335/75. El actor prestó servicios en forma continua e ininterrumpida hasta el día 26/9/2016, fecha en que se considera despedido indirectamente mediante telegramas ley. La relación laboral no fue registrada. Los haberes eran abonados en negro contra la firma de un recibo común que le hacia firmar el empleador y sin la entrega del oficial habiendo percibido la suma mensual de $ 4.800 y $ 5.000. Hasta el momento del distracto el actor tenía una antiguedad de 18 años, 3 meses y 8 días (19 años a los efectos indemnizatorios). El establecimiento donde el actor cumplía funciones, es un predio emplazado entre las calles Primeros Pobladores y Ruta Nacional 22 de Mainque. Que dicho establecimiento consta de un Galpón de Empaque de frutas, una cámara de frío y hacia el fondo se encuentra emplazado un galpón donde funciona el aserradero. Todo el establecimiento es explotado en la actualidad por Alto Valle Ship SRL. Desde el inicio de la relación laboral y hasta su extinción, el actor siempre cumplió sus tareas en el sector del aserradero bajo las ordenes y dirección del Sr. Luis Gonzalez, quien actuaba y se presentaba como dueño de todo el establecimiento.
Como peón vario cumplía una jornada laboral y habitual de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes de 8hs a 12hs y de 15 a 19hs y los sábados de 8hs a 16 hs, y como cuidador del establecimiento cumplía una jornada normal y habitual de 12 horas los domingos de 8 a 20hs. El desempeño de Carrillaf nunca tuvo objeción por parte de la demandada, lo que se deduce de la ausencia de antecedentes en su legajo personal. Esta situación se mantuvo hasta que en fecha 3/9/2016, en forma totalmente imprevista e injustificada, el encargado del establecimiento, el Sr. Rodrigo Rodolfo Gonzalez, procede a negarle trabajo, lo cual motivó la remisión de un telegrama obrero para que se le aclarara su situación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido por exclusiva culpa y responsablidad de la empleadora. Asimismo, atento a la falta de registración del vínculo laboral, se intimó a su realización y consecuentemente al pago de aportes sindicales, sociales y de seguro. Que, del mismo modo y por igual plazo, se intimó a abonar las diferencias de haberes, sueldos anuales complementarios, adicionales remunerativos y no remunerativos, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido. Dichas misivas no fueron contestadas, ante lo cual el trabajador efectivizó el apercibimiento y se consideró despedido, conforme consta en las postales remitidas de fecha 23 y 26 de septiembre de 2016.
Posteriormente, dicen, en fecha 11 y 18 de octubre y 24 de noviembre se requirió el pago de los días caídos, rubros indemnizatorios, la entrega de certificación de servicios, certificado de trabajo y constancia de fondos al sistema de seguridad social. La demandada no ha contestado las misivas remitidas, por lo cual solicita que ello sea interpretado com una presunción a favor del trabajador.
En el acápite que denominan "Fundamento de la atribución de Responsabilidad;", manifiestan que el Sr. Luis Gonzalez es solidariamente responsable ya que se presentaba como dueño del establecimiento tanto cuando giró como SARDAN S.A. como cuando pasó a denominarse en octubre de 2014 Alto Valle SHIRP S.R.L.
Dicen que no caben dudas de que el Sr. Gonzalez es solidariamente responsable ante el trabajador, transcribiendo fallos que entienden aplicables al presente caso
Practica liquidación, ofcrece prueba y funda en derecho.
A fs. 27 se intima al actor a que denuncie el domicilio real del demandado Gonzalez.
A fs. 28 la abogada de la actora acompaña escrito denunciando el domicilio requerido.
A fs. 31 se corre traslado de la demanda a la requerida.
A fs. 40 comparece la Dra. Gonzalez Lorena Asunción, en representación del Sr. Luis Gonzalez, opone excepción de falta de legitimación pasiva y contesta la demanda. Como fundamento de la excepción sostiene que su representado es demandado sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor jamas desarrolló tareas para su representado. Sostiene que jamás impartió ordenes al actor y que la demanda solo tiende a obtener una solvencia económica. Lo cierto es que el actor ha trabajado para varias empresas en los períodos que dice que trabajó a las órdenes de González.
Niega todos y cada uno de los hechos. Niega y desconoce que el Sr. Carrilaf comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de Luis Gonzalez el día 10/7/1998; Niega y desconoce que el establecimiento sito en calle Primero Pobladores y ruta nacional 22 de la localidad de Mainqué, tenga vinculación alguna con su parte menos desde dicha fecha; Niega y desconoce que luego de un período de tiempo el establecimiento pasó a llamarse Sardan SA y luego pasó a denominarse Alto Valle Ship SRL;. Niega y desconoce que desde su ingreso el actor ha realizado tareas de peón vario y cuidador, estando regida la relación laboral por el CCT 335/75; Niega y desconoce que el actor prestó servicios en forma continua e ininterrumpida hasta el día 26/9/2016, fecha en la que se considera despedido indirectamente mediante los telegramas que individualiza; Niega y desconoce que la relación laboral no se encontraba registrada; Niega que los haberes eran abonados totalmente en negro contra la firma de un recibo común que le hacia firmar el empleador y sin la entrega del mismo; Niega que haya percibido la suma mensual de $ 4.800 y $ 5.000; Niega la fecha de ingreso esgrimida; Niega que se haya producido distracto alguno, y la antiguedad de 18 años, 3 meses y 8 días; Niega que el establecimiento donde el actor cumplia funciones es un predio emplazado entre las calles Primeros Pobladores y Ruta Nacional 22 de Mainqué; Niega que desde el inicio de la relación laboral y hasta su extinción, el actor siempre ha cumplido sus tareas en el sector del aserradero bajo las ordenes y dirección del Sr. Luis Gonzalez; Niega que el Sr. Gonzalez era quien actuaba y se presentaba como dueño de todo el establecimiento; Niega y desconoce que el actor se desempeñara como peón vario y con una jornada normal y habitual de trabajo de 8hs diarias de lunes a viernes de 8 a 12hs y de 15 hs a 19 hs y los sábados de 8 a 16hs, respectivamente, Niega que se desempeñara como cuidador del establecimiento y que por dicha actividad cumpliera una jornada normal y habitual de 12hs corridas, los domingos de 8 a 20hs; Niega que esa situación se mantuviera hasta el 03/9/2016; Niega que en forma imprevista e injustificada el encargado del Establecimiento Sr. Gonzalez le niega trabajo; Niega que el Sr. Gonzalez sea el destinatario de varios telegramas laborales; Niega que le fueron pagados en negro a pesar de las promesas de registración; Niega que la relación laboral se haya extinguido en la fecha alegada por la actora, esto es 03/09/2016; Niega todos y cada uno de los documentos contenidos en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento en el curso de la contestación.
Especialmente niega, impugna y desconoce por no constarle a su parte la veracidad del contenido, como así tampoco de la autenticidad de recepción de los telegramas remitidos a su poderdante. Niega y rechaza 9 telegramas acompañados por el actor. Impugna liquidación.
Plantea como realidad de los hechos que el Sr. Carillaf Daniel jamás se desempeñó como empleado de Gonzalez, por lo que cada hecho que el actor fabulara para poder sacar rédito económico de la situación fue producto de su malicia y codicia.
Manifiesta que lo cierto es que el actor sostiene que comenzó a trabajar bajo la dependencia de Gonzalez el día 10/7/1998 en el establecimiento sito en calle Primeros Pobladores y Ruta Nacional 22 de Mainque siendo que desde 02/1992 al 03/2001 el Sr. Carrilaf laboró para el Sr. Alberto Palomares, para luego pasar a laborar para Granjeros del Valle SA desde el 02/2010 AL 02/11 y por último trabajar desde el 05/2015 al 11/2015 para la firma Milicia.
Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal.
A fs. 56 comparece la Dra. Lorena Asunción Gonzalez, en representación de la firma Alto Valle Ship SRL y contesta la demanda.
Niega todos y cada uno de los hechos, como así también los documentos contenidos en la demanda que no sean objeto de expreso reconocimiento en el curso de su contestación, procediendo a negar punto por punto los dichos en la demanda, exactamente en los mismos téminos que en la contestación de Luis Gonzalez.
En definitiva. niega que el actor haya laborado para la empresa que representa.
Ofrece prueba y peticiona.
A fs. 60 se ordena correr traslado de la falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada.
A fs. 68/138 se encuentra agregada la respuesta de Correo Argentino.
A fs. 148/162 obra respuesta de AFIP
A fs. 173 obra acta de audiencias de Conciliación y Vista de Causa, en donde consta la presencia del, actor y sus apoderadas, de los demandados y su apoderada. de la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno, que declararon los testigos Héctor Godoy, Ricardo Calderon y Jesus Nicolás Ontivero, que la letrada de los demandados alegó y el pase de los actuados al Acuerdo a los efectos del dictado de la sentencia definitiva.
CONSIDERANDO:
HECHOS
Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc. 1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes:
1) Que el actor remitió los TCL de fs.3/20 y que los mismos fueron recepcionados en los domicilios de los destinatarios (respuesta de Correo Argentino de fs. 68/100).
2) Que el actor trabajó para Palomares Alberto en las siguientes fechas: febrero, marzo y abril de 1999, febrero y marzo de 2000, febrero y marzo 2001 (información dada por AFIP de fs. 154/156).
3) Que el actor trabajó para Granjeros del Valle S.R.L., en las siguientes fechas: febrero a diciembre del 2010 y enero y febrero de 2011 (información dada por el AFIP de 157/158).
3) Que el actor trabajó para Milicic S,A, de junlio de 2015 a diciembre de 2015 como personal de construcción (Información dada por AFIP de fs. 162)).
DERECHO
Atento a los hechos que he tenido por probados, corresponde fijar el derecho a aplicar.
El actor manifiesta en su demanda que ingresó a trabajar para Luis Gonzalez con fecha 10/07/1998, que después el establecimiento pasó a llamarse Sardans S.A. y luego Alto ValleShip S.R.L. y que lo hizo hasta septiembre de 2016, con quien fue despedido verbalmente.
Los demandados, al contestar la acción, niegan rotundamente la existencia de relación laboral entre ellos y el actor.
Ante la negativa de existencia de relación laboral por parte de los demandados, será el actor quien debe probar la existencia de la misma, atento lo dispuesto por el art. 377 del CPCRN, es decir que quien alega, debe probar los presupuestos de hecho.
Respecto a Alto Valle Ship S.A. no hay en autos una sola prueba que vincule al actor con la nombada. En ninguna de las declaraciones de autos es nombrada por los testigos e, inclusive, es desconocida por el testigo Ricardo Daniel Calderón; "...a Alto Valle Ship, no la conozco.." ..
Respecto a Luis Gonzalez, del análisis de los dichos de los declarantes en autos, existen contradicciones importantes, entre ellas y la documental de autos.
El testigo Héctor Sebastián Godoy, declara: "Trabajamos juntos (con el actor) en un aserradoro, en una empresa que cambió mucho de nombres. Estuve desde fines de 2008, el ya estaba, hasta el 2013 y el siguió. Cumplía tareas varias en otro sector, de tiirador y a veces en las máquinas y estábamos todos los días. Siempre estuvimos a cargo de Luis Ganzalez, padre e hijo, el que más estaba era el hijo, quien daba las órdenes. Yo no estaba registrado. A Gonzalez hijo, lo llamaban "el loco" y al padre "Piche". Nos pagaban mensualmente y firmábamos un recibo común. Trabajábamos de lunes a sábado todos los días...Las órdenes diarias en la Cooperativa las daban Negro Pérez, Marino y Rodrígüez, ellos bajaban las órdenes de Gonzalez. Pichi Gonzalez iba de vez en cuando pero no daba órdenes.. A mi me pagaba Leo Baldonero que estaba en la oficina del galpón de empaque....".
Por su parte Jesús Nicolás Ontivero:"Al actor lo conozco del aserradero de Luis Gonzalez padre. Yo estuve desde el 2008, trabajé hasta el 2009 y volví a entrar al tiempo y me fui en el 2010 o 2011. Cuando entré el ya estaba. Carrilaf hacía de todo....Nos pagaban semanalmente..En Mainqué estaba el establecimiento, en frente a la ruta.. Allí estaba el aserradero, galpón de empaque y frigorífico....creería que se hacía material exclusivamente para las chacras y establecimientos de Luis Gonzalez...Dezconozco cuándo se fue Carrilaf porque yo me fui antes..Había un encargado que daba las órdenes, pero solo recuerdo que tenía cabello largo y lo llamábamos por el sobrenombre. El salario lo pagaba un secretario que estaba en las oficinas de al lado del frigorífico. Luis González, padre e hijo, iban al establecimiento pero los veíamos de lejos..Había un cartel que decía "el 22". en Mainqué, la gente identifica el lugar por lo de "Pichi Gonzalez" , pero no se cual de los Luis Gonzalez es "Pichi".
Ricardo Daniel Calderón, dijo que: "Conozco a Carrilaf del aserradero de Mainqué de Luis Gonzalez, hijo. Solo nos vimos de saludarnos en la calle cuando nos cruzamos. A Alto Valle Ship no la conozco. Yo trabajé con Gonzalez hijo aunque al padre lo conocí allí. Yo dejé de trabajar por mal trato. Ingresé en 1996. estuve 3 años, me fui, volví en 2000 por 2 años más. Cuando yo entré, el actor estaba trabajando. Lo conocí ahí...Todos trabajábamos en negro. Los bins decían "24" y estaba la cooperativa Renacer. El dueño era Luis Gonzalez hijo. Yo trabajé siempre para él. Carrilaf trabajaba en el carro pasando madera, En el aserradero...".
En primer lugar se hace fundamental aclarar que en la demanda no está identificado a quien de los dos Luis Gonzalez está dirigida la acción, pero quien contesta la misma es Luis Gonzalez padre, no habiendo oposición por parte de la parte actora a tal hecho.
Del análisis de las declaraciones transcriptas surge que, mientras el testigo Héctor Godoy identifica a Luis Gonzalez hijo, como quien daba las órdenes, Jesús Ontivero manifiesta que trabajó en el aserradero de Luis Gonzalez padre y que en Mainqué la gente identifica el lugar por lo de Pichi Gonzalez (el padre) y Ricardo Daniel Calderón expresa que, Carrilaf, trabajó en el aserradero de Luis Gonzalez hijo. Es decir, que solo uno de los testigos manifiesta que trabajó para el demandado, mientras los otros dos aseveran que lo hizo para Luis Gonzalez hijo.
A estas testimoniales opuestas habrá que agregar la falta de otra prueba que identifique quien era o quienes eran, los propietarios del establecimiento en donde habría trabajado el actor, como podría haber sido oficiar a la Municipalidad de Mainqué a los efectos de establecer a nombre de quien se realizaban las actividades en el mismo, o a Catrasto para saber quien es el propietario del predio.
También es importante destacar que en su demanda el actor dice que trabajó en forma continua e ininterrumpida desde su ingreso de fecha 10/7/98, hasta que se considera despedido con fecha 26/9/2016, pero de la información dada por la AFIP surge que trabajó para otras empresas ( Palomares Alberto, febrero, marzo y abril de 1999, febrero y marzo de 2000, febrero y marzo 2001; Granjeros del Valle S.R.L. febrero a diciembre del 2010 y enero y febrero de 2011; y Milicic S,A, de junlio de 2015 a diciembre de 2015 como personal de construcción)
En definitiva, el actor no ha probado en autos que haya existido relación laboral respecto a Alto Valle SHIRP S.R.L. y /o para Luis Gonzalez.
Respecto al planteamiento de la demandante, que el silencio de las accionadas ante los telegramas enviados por ella, se interprete como una presunción a favor del trabajador, art. 57 de la LCT, en las presentes actuaciones no corresponde su apreciación.
Ello por cuanto para que dicha presunción sea operativa es necesario establecer la relación laboral, cosa que en autos no ha ocurrido.
La jurisprudencia ha dicho: "El marco en que transcurre tal presunción está dado por un contexto fáctico esencial: la presencia de un contrato de trabajo y, consecuentemente, el carácter de empleador de aquel sobre quien pesa la obligación de réplica. La jurisprudencia ha admitido este recaudo previo, ya que de otro modo no existiría una carga legal de contestar las comunicaciones respectivas" (CNTrab Sala I. Sent. def. 53.009, 28/7/86, "Barrio, Silvio C/Olmos Noemí"; Sala III, Sent. def. 63.602., 11/9/92; Marquetyi, Erika c/Luna, Stella", 18/2/92, DT, 1992-A,633).
Por todo lo expuesto, entendiendo que el actor no ha probado la existencia laboral con los codemandados Alto valle Ship S.R.L. y Luis Gonzalez, votaré por el rechazo de la acción, con imposición de las costas del proceso.
Mi voto.
Las Dras. Maria del Carmen Vicente y Gabriela Gadano, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE:
1) Rechazar la demanda incoada por Daniel Carrilaf en contra de Alto Valle SHIP S.R.L. y Luis Gonzalez, por los fundamentos explicitados en el Considerando.
2) Costas a cargo del actor. Regular los honorarios de las Dras. Virginia Flores y Eliana Noelia Aguilar, en el carácter de patrocinantes del actor, en conjunto, en la suma de $ 69.158 (MB 576.320 x 12 %) y los de la Dra. Lorena Asunción González, en su carácter de apoderada y patrocinante de Alto Valle SHIP S.R.L y Luis Gonzalez, en la suma de $ 135.551 (MB 576.320 x 14 % + 40 %- Arts. 6, 7, 8,9, 10, 20, 38, 40 y ccdtes. Ley 2212).
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DRA. MARÍA DEL CARMEN VICENTE
-Juez-
DRA. GABRIELA GADANO
-Juez-
DR. EDGARDO JUAN ALBRIEU
-Juez-
CERTIFICO: que el Dr. Edgardo Juan Albrieu se encuentra imposibilitado de firmar digitalmente la presente en el nuevo sistema de gestión judicial PUMA (cfr. Ac. 01/2021 STJ), sin perjuicio de haber participado del Acuerdo, tal lo certificado por esta Actuaria. SECRETARÍA, 26 de Julio de 2021.
Ante mí: MARIA MAGDALENA TARTAGLIA
-Secretaria -
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