Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia73 - 16/04/2012 - DEFINITIVA
Expediente23474/11 - PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAZZINI, Melchor M S/ APELACION LEY 3803
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 de abril de 2012, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de esta Cámara del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, Dres. Carlos María Salaberry, Juan Alberto Lagomarsino y Edgardo J. Camperi, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MAZZINI, Melchor M S/ APELACION LEY 3803", Exp. N° 23474/11, iniciado el 21/11/2011. Habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, de lo que da fe el Actuario, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Edgardo J. Camperi ; segundo y tercer votante, los Dres. Juan Lagomarsino y Carlos M. Salaberry.-
A la cuestión planteada, el Dr. Edgardo J. Camperi dijo:
I) ANTECEDENTES:
A fs. 55/56 el demandado Sr. MELCHOR MATIAS MAZZINI, por derecho propio interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 2182/11 de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Rio Negro por medio de la cual le impusieran una multa equivalente a medio salario mínimo, vital y movil, por entender que todas las infracciones que le sirven de base han sido desvirtuadas en el descargo que efectuara en sede administrativa.-
A su turno, el Asesor Legal de la Secretaría de Trabajo local insiste sobre algunas de las infracciones detectadas -falta de exhibición de planillas de horasrios, contratación de seguro de vida y examenes médicos preocupacionales- sosteniendo la vigencia de la multa impuesta y considera oportuno rechazar el recurso.
II) EL DECISORIO:
Cabe destacar en primer lugar que con la prueba documental (no desconocida por la actora) obrante a fs. 22/29 la recurrente logra desvirtuar la imputación referida al seguro de vida obligatorio.
Con relación a la presunta infracción al art. 9 de la ley 19.587, ésta Cámara ya tiene dicho que la violación a dicha normativa redunda en perjuicio del propio empleador, pues la carencia de exámenes preocupacionales constituyen presunciones a favor de los trabajadores que le reclamasen en el futuro al demandado por supuestas enfermedades/accidentes profesionales
Atento ello, también en este aspecto corresponde admitir el recurso interpuesto, pues no se advierte un gravedad de incumplimiento que justifique imponer sanciona alguna.
Finalmente conforme lo ya resuelto por ésta Cámara, en lo que atañe a la última de las infracciones detectadas, esto es el incumplimiento de los deberes impuestos por el art. 6, incs. a, b y c, de la ley 11.544, si bien puede señalarse que la misma no ha sido desvirtuada en debida forma por la recurrente, extremo que tornaría improcedente su recurso, no puede obviarse que, como dicha falta debe considerarse leve -art. 16, inc. b, ley 3803-, basta con un apercibimiento; máxime si se tiene en cuenta que la recurrente no registra antecedentes. Mi voto.
A la misma cuestión planteada los Dres. Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry dijeron: Adherimos al voto que antecede.-
Por todo lo precedentemente expuesto, la CAMARA DEL TRABAJO de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:
I) HACER LUGAR al recurso interpuesto y reducir los efectos de la sanción impuesta mediante Resolución n° 778/11 a un Apercibimiento.
II) REGISTRESE, protocolícese, notifíquese. Oportunamente archívese.-


JUAN A. LAGOMARSINO CARLOS M. SALABERRY EDGARDO J. CAMPERI
Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara
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