Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 342 - 27/12/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-01281-L-2024 - M.F.T. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA DE GENERAL ROCA) S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
//neral Roca, 27 de diciembre de 2024 La Dra. María del Carmen Vicente Jueza de Amparo, quien dijo: RESULTANDO: 1. Se inician las presentes actuaciones en fecha 19-12-2024 con el amparo incoado por la Sra. <.s.1.F.T. con DNI N° 39.650.116, sin patrocinio letrado.
Informa que necesita de la provisión del medicamento MESALAZINA 500 MG X 210 COMP. (7 COMP. X DIA C/ 24 HS.), debido a padecer "Colitis Ulcerosa Crónica" diagnosticado por su último médico tratante Dr. Matías Martín- Especialista en Enfermedades Digestivas-.
Manifiesta que en el año 2018 fue diagnosticada por "Colitis Ulcerosa". Que en ese momento contaba con mutual, por lo cual se atendía en el Centro de Enfermedades digestivas, por la Dra. Nadia Wilde, la cual mediante una biopsia le diagnosticó la enfermedad de referencia. Continúa diciendo que posteriormente ya no tuvo cobertura médica por lo cual comenzó a atenderse en el nosocomio local "Hospital Francisco López Lima" de esta localidad, por el Dr. Marcelo Peche, quien luego de una video-colonoscopia, le diagnóstico hemorroides, sin rastros de colitis ulcerosa. Empero al seguir con síntomas y sangrado al defecar sumado a la incontinencia fecal, en el año 2024 decidió atenderse con el Dr. Matías Martín, quien, luego de los resultados de los estudios, le informó que los intestinos se encontraban muy inflamados y que la "Colitis Ulcerosa" había avanzado, por lo que comenzó con un tratamiento con el medicamento "MESALAZINA 500 MG" X 210 COMP. (7 COMP. X DIA C/ 24 HS.), medicación que, manifiesta, debe tomar de por vida por el carácter de crónico de la enfermedad y que necesita de la ingesta de 3.5 mg por día, que se corresponden a 7 pastillas diarias, 210 mensuales.
Informa que los mismos no son proveídos por el hospital local pero que tras innumerables reclamos dejaron de proveersela, motivo por el cual solicita se condene al HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a proveer de: "MESALAZINA" 500 MG X 210 COMP. (7 COMP. X DIA C/ 24 HS).
Adjunta Nota con constancia de recepción de fecha 17-12-2024 sellada por el nosocomio local; sendos certificados médicos expedidos por el Dr. Matías Martin de fechas 14-11-2024 y 12-12-2024, el último con carácter de URGENTE y Fotocopias de DNI. En ese camino detalla que el Hospital Francisco López Lima no le suministra la medicación de referencia y que ha realizado reclamos verbales y por escrito sin obtener respuesta alguna. En los hechos relata, que es imprescindible contar con la medicación para tratar su padecimiento crónico. Que es de suma urgencia que el Hospital Francisco López Lima (Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro) le brinde la medicación "MESALAZINA" en las proporciones y periodicidad solicitada por su médico tratante.
2. En la misma fecha se tiene por iniciada acción de amparo y atento a la naturaleza de la cuestión planteada se ordena oficiar al HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA(MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) a efectos de que brinde informe circunstanciado relativo a los hechos planteados por la actora y las particularidades descriptas en la presente. Se requirió a la dependencia que informe: "...1) informe sobre el estado de la solicitud del Sra. T.C.M., DNI N° 39.650.116 respecto de la cobertura y entrega en tiempo y forma de la medicación MEZALACINA 500MG x 210 comp. 7 capsulas c/ 24 hs.) según el tratamiento indicado por su medico interviniente Dr. Matías Martín para tratar su padecimiento diagnosticado como " Reagudización Colitis Ulcerosa" ; 2) Adjunte toda la documentación que acredite lo informado. 3) Denuncie Nombre, apellido, DNI y teléfono directo de la persona responsable del área encargada de dichas gestiones; todo lo cual deberá ser evacuado en el término de 24 horas o UN (1) días hábiles, bajo apercibimiento de astreintes...". Asimismo se ordena librar oficio al médico tratante Dr. Matías Martín a fin de que remita a este Tribunal: "... 1) la historia clínica completa del paciente T.C.M. DNI 39.650.116; 2) Informe el diagnóstico de la enfermedad que padece la amparista y si la misma es de carácter crónico; 3) Informe la urgencia del caso, y los daños que podría provocar en su salud el no proseguir con el tratamiento mediante la ingesta de la medicación solicitada; 4) Informe cualquier otro dato de interés, todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes para el caso de incumplimiento cfr. 398 CPCC...". La misma fue notificada mediante CE (Nro. 202402016847), (Nro. 202402016848); ( Nro. 202402016849) y (202402016850) en fechas 19-12-2024. 3. En proveído de fecha 04-12-2024 se fija audiencia para el día 06-12-2024. 4. En fecha 20-12-2024 se presenta la amparista con Defensora Oficial- Dra. María Belén Delucchi. 5. En fecha 23-12-2024 se publica informe del médico tratante remitido al mail oficial de este tribunal que dice: "...Paciente T.C.M. DNI 39650116 1: La historia clínica completa de la paciente: deben solicitarla al Hospital Francisco López Lima. Yo solo tengo acceso a esa historia clínica cuando veo a la paciente en consultorio. 2.- Diagnóstico de colitis ulcerosa idiopática, de carácter crónico. 3.- Necesita la medicación para poder controlar la enfermedad, es de carácter urgente. 4. No hay otros datos. Sin otro particular, saludo atte. Matías Martín Médico especialista en gastroenterología MP 6050 DNI 28269376...".(SIC). De ello se corrió vista a las partes.
6. En fecha 23-12-2024 se publica informe del Hospital Francisco López Lima que dice lo siguiente: "....Silvana Aguilar , Directora , con patrocinio de Dr. Jesus Pablo Maida, abogado matricula 1457 asesor legal de Salud Publica, fijando domicilio legal en hospital Francisco López Lima de la ciudad de General Roca, me presento y digo: 1. La paciente solicito la medicación Mezalaacina 500 mg en farmacia de este Hospital, en este momento no hay stock , asimismo sera solicitado a compras para que resuelva a la brevedad. 2. Se acompaña informe de farmacia . 3. Hospital General Roca- Gelonch 721..." (SIC). Asimismo se adjunta informe de farmacia del mismo nosocomio que dice: "...Buen dia Último registro en el servicio de farmacia. 08 de agosto de 2023. La paciente se ha acercado al servicio en busca de mesalazina 500mg. Hoy no contamos con stock. Será solicitado en el pedido de medicamentos que se realizan todas las semanas a la oficina de compra y suministro. saludos. vilma...". (SIC).
De todo lo informado se corrió vista al amparista.
7. En fecha 26-12-2024 se tiene por presentado al Dr. Arturo Enrique Llanos en el carácter invocado, como apoderado de Fiscalía de Estado.
8. Finalmente, en fecha 26-12-2024 se presenta la amparista a través de su Defensora Oficial, contestando la vista precedentemente ordenada y atento a lo peticionado se ordena el pase de los autos al acuerdo para dictar Sentencia Definitiva atento a la urgencia del caso y lo manifestado por el médico tratante. II. CONSIDERANDO: A. Como sabemos la apertura de la vía del amparo exige la concurrencia de especiales requisitos de procedibilidad formal y sustancial. A saber: la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, así como la demostración de un daño concreto y grave a derechos o garantías de raigambre supralegal, que sólo pueda ser reparado acudiendo a esta vía urgente y de excepción.
Es por ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: “...La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas puede afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional...” (Ballesteros José s/ Acción de Amparo, fallo citado por Gozaíni, Osvaldo Alfredo, El Derecho de Amparo, págs. 8/9).
Con criterio similar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia, ha sostenido que "....En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN, H. 90 XXXIV, Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, P. LL 18-05-01, Nro. 102.015)" (STJRNCO.: Se del 29-03-2006, "Sacchetto Patricia s/Acción de Amparo s/Apelación", Expte. 20507/05; y en igual sentido Se. Nº 150 del 28-11-01, "Abecasis Ricardo y Alegre María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. 16.272/01 -STJ-; Se. Nº 151 del 04/12/01, "Garrido Antonio s/Mandamus", Expte. 16.204/01-STJ-)".
B. Sentadas tales consideraciones generales, cabe analizar la situación aquí planteada: 1. Se ha acreditado mediante prueba documental acompañada en autos e informes que la amparista Sra. M.F.T. es paciente del Hospital Francisco López Lima. (acreditado con informe del nosocomio local).
2. Que la amparista padece una enfermedad cuyo diagnóstico es: " Colitis Ulcerosa Crónica" diagnosticada por su médico tratante Dr. Matías Martin. (Certif. médicos e informe vía mail). 3. Que mediante informes médicos del Dr. Matías Martin -Especialista en Enfermedades Digestivas- surge que la actora necesita de un tratamiento que requiere se le provea de manera periódica e ininterrumpida de la cobertura y "MESALAZINA 500 MG X 210 COMP. (7 COMP. X DIA C/ 24 HS.) a fin de tratar su padecimiento de carácter crónico. 4. Que la medicación fue solicitada al HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA y al MINISTERIO DE SALUD de la Provincia de Río Negro en varias oportunidades. (Nota enviada por la amparista al Hospital, informe agregado al expediente de la misma requerida e informe de la farmacia del nosocomio). 5. Que el Hospital no cuenta con la medicación precitada informando que: " La paciente solicito la medicación Mezalaacina 500 mg en farmacia de este Hospital, en este momento no hay stock , asimismo sera solicitado a compras para que resuelva a la brevedad" y por último que: "..Último registro en el servicio de farmacia. 08 de agosto de 2023. La paciente se ha acercado al servicio en busca de mesalazina 500mg. Hoy no contamos con stock...".
6. Que, inexplicablemente, las mismas no fueron entregadas a la amparista al día de la fecha. 7. Que mediante informe del medico tratante Dr. Martín surge que la paciente padece de : "colitis ulcerosa idiopática, de carácter crónico. 3.- Necesita la medicación para poder controlar la enfermedad, es de carácter urgente". (SIC)
D. Con estos elementos probatorios, pasaré a analizar los pedidos del
amparista de acuerdo al marco normativo aplicable al caso. Como ha dicho el STJRN: "El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales" (STJRN S4 Se. 163/17 "DUARTE").
Las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. De ese modo, se ha dicho que la acción de amparo sólo procede cuando se ha cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo esta contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles" (STJRNS4 Se. 77/18 "CÓRDOBA", Se. 158/14 "LONCOMAN", Se. 132/15 "COLEGIO DE PSICÓLOGOS"). Establecido así el marco procesal del instituto, en primer término debo precisar que no se encuentra controvertido que la Sra. M.F.T. padece de una enfermedad diagnosticada como: "Colitis Ulcerosa Crónica". Tampoco se encuentra controvertido que a raíz de ello necesita de un tratamiento periódico con la medicación MESALAZINA 500 MG X 210 COMP. (7 COMP. X DIA C/ 24 HS.) y que le corresponde la cobertura de salud respecto de la entrega de los mismos. Máxime cuando fue agotada la instancia administrativa a través de pedidos y notas reiteradas sin que se haya dado una respuesta satisfactoria y por motivos que se desconocen, aún no les fueron brindadas y cuando surge del informe de farmacia que el ultimo registro en el servicio de farmacia es de fecha 08 de agosto de 2023. No estamos frente a un peligro de daño, sino con un daño consumado que se va agravando por el carácter de crónico de la enfermedad, repito, al no tener este medicamento a los fines de que la amparista pueda gozar de un tratamiento con el propósito de aminorar su padecimiento, todo ello necesarios para mejorar su calidad de vida.
En vista de lo informado por el Dr. Matías Martín, mediante certificado médico de fecha 14-11-2024 y 12-12-2024 e informe agregado al expediente en fecha 23-12-2024 donde hace saber de la urgencia de la necesidad de contar con la medicación suscripta, con la periodicidad indicada y la no interrupción de su cobertura. De esta manera el medico tratante pone en evidencia la situación de la paciente y en ese contexto el carácter urgente de la provisión de la medicación solicitada, que permitan mejorar su situación, calidad de vida y acceder a su derecho a la salud. En las condiciones descriptas, no se advierte otra vía más apta que la escogida para la dilucidación del conflicto, desde que, en las condiciones en que ha sido planteado, se impone actuar de un modo expedito y rápido que sólo la acción de amparo posibilita, pues la información que brinda el Hospital Francisco López Lima respecto de que no cuentan con la medicación en stock, y más preocupante aún, de que el último registro es desde hace más de un año, sumado al estado de salud de la amparista, que por el carácter de crónico de su patología, se va agravando su estado de salud. Por otro lado teniendo en cuenta el marco normativo que rodea este tipo de casos, tenemos entonces, y como contexto jurídico para resolver este conflicto, los derechos plenamente operativos, consagrados en el bloque de constitucionalidad (art. 31 y 75 inc. 22 de la CN). En efecto, en el presente nos encontramos avocados a resolver una situación de vulneración de derechos humanos y libertades fundamentales de un sujeto de preferente tutela constitucional, tal es la falta de cobertura integral a sus requerimientos y necesidades, por lo que se impone así decidir, sin dilaciones ni defensas ajenas a esta especialísima vía elegida, que dilaten arbitraria e ilegítimamente la protección de derechos de la máxima jerarquía constitucional, amparados por un marco normativo que conforma la regla de reconocimiento constitucional de derechos que se nutre -tanto a nivel nacional como internacional- entre otros, por el art. 75 inc. 22 CN, la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 25; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 11; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4; así también la Observación General Nº 14 de 2000 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, art. 12. No hay dudas de la vía elegida por la amparista ha sido la adecuada, resultando ser -en el presente- reunidas todas las condiciones para el acogimiento favorable de la acción de amparo promovida, de conformidad con los argumentos expuestos.
En el presente caso, la falta de entrega de la medicación por parte de Hospital Francisco López Lima solicitados oportunamente por la amparista, y la propia conducta de la accionada demuestra la justeza del pedido de la amparista.
III. - DECISIÓN:
A.- Considerando las particularidades señaladas corresponde declarar procedente la acción de amparo (art. 75 inc. 22 CN y demás Tratados citados), resultando arbitraria e ilegal la respuesta dada por el Hospital Francisco López Lima conforme (arts. 33, 43 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; y arts. 14, 33, 36, 43 y 59 de la Constitución Provincial. Es sabido que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional. A su vez, el art. 59 de la Constitución Provincial reconoce a la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana (cf. STJRNS4 Se.58/20 "Gómez Echeverría"). De tal modo, el derecho a la salud se presenta como un derecho humano básico e indispensable para el desarrollo de los restantes derechos. Ha sido definido como el conjunto de obligaciones tendientes a asegurar el acceso a una asistencia sanitaria, es decir, como aquel en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales, en cuanto titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado y de los grupos económicos y profesionales, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social garantizando el mantenimiento de esas condiciones (CCyCom. Córdoba, "B.I. c/Galeno o Galeno Argentina SA s/Amparo" - 29/8/2012 - Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Año IV, nro. 11, La Ley 2012, pág. 217).
Por su lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el derecho a la salud -máxime cuando se trata de enfermedades graves está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y el centro de todo el sistema jurídico.
Y, en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental (Fallos: 323:3229; 325:292, entre otros; STJRNS4 "Hernández" ya citado) STJRN MACHADO MIGUEL ANGEL S/ AMPARO (f) S/ APELACIÓN" (Receptoría N° S-2LB-62-F2020), - entre otros. Por ello, y la manifiesta urgencia del caso, toda vez que podría agravarse aún más la enfermedad de la amparista y verse en riesgo su integridad física, como así aumentar su padecimiento sin poder mitigar el dolor se hace lugar a la acción de amparo promovida por la Sra. M.F.T. debiendo el HOSPITAL FRACISCO LOPEZ LIMA Y EL MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, proveer del medicamento MEZALACINA 500MG x 210 comp. 7 capsulas c/ 24 hs.) a la amparista atento las certificaciones médicas adjuntadas por el Dr. Matías Martín a autos, en las proporciones allí establecidas y en la periodicidad necesaria hasta tanto un diagnóstico médico disponga un cambio en el tratamiento bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 ( Pesos Ciento Cincuenta Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal al Ministro de Salud Dr. Demetrio Thalasselis, en la sede de sus funciones en la ciudad de Viedma, con copia de la presente resolución.
B. COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas son por su orden atento a las características y la naturaleza de la cuestión planteada.
Por todo lo expuesto, LA DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE-JUEZA DE AMPARO- VOCAL DE LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; RESUELVE:
a) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.F.T. condenando al HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA (MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO) A BRINDAR COBERTURA Y PROVEER a la amparista del medicamento "MESALAZINA 500 MG X 210 COMP. (7 COMP. X DIA C/ 24 HS.), con las especificaciones del médico tratante, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles, (Conf.. Doctrina Legal del STJ en los autos "BELTRAN NATALIA PAOLA /HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA - MINISTERIO DE SALUD (PROVINCIA DE RIO NEGRO) S/AMPARO - APELACIÓN" SENTENCIA: 55 - 25/03/2024 -) bajo apercibimiento de astreintes en caso de incumplimiento total o parcial de $ 150.000 (Pesos Ciento Cincuenta Mil) por cada día de demora a partir del vencimiento del plazo otorgado y a favor del amparista, las que se imponen a la condenada y en forma personal al Ministro de Salud Dr. Demetrio Thalasselis, en la sede de sus funciones en la ciudad de Viedma, con copia de la presente resolución.
b) Líbrese cédula por Secretaría en la forma de estilo al HOSPITAL FRANCISCO LOPEZ LIMA, MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO, FISCALIA DE ESTADO y al Ministro de Salud Dr. Demetrio Thalasselis, en la sede de sus funciones con copia de la presente resolución. Comuníquese asimismo que la respuesta a la requisitoria podrá ser remitida a esta Cámara del Trabajo mediante el SG PUMA o en su defecto al correo electrónico: camlabroca-s2@jusrionegro.gov.ar. A tal fin habilítese día y hora.
c) Costas por su orden atento las características del presente proceso. No se regulan los honorarios de la defensora Oficial interviniente Dra. María Belén Delucchi atento lo dispuesto por el precedente del STJ en los autos "M.A en representación de su hijo G.E.Z C/ HOSPITAL FRANCISCO LÓPEZ LIMA S/ APELACION"; (Se. 09-09-2024). d) Regístrese, notifíquese conf. artículo 25 LPL. DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
-JUEZ DE AMPARO- El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.
Ante mí:
DRA. MARIA EUGENIA PICK
-Secretaria- |
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