| Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
|---|---|
| Sentencia | 47 - 04/05/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | OJU-CI-00039-2020 - G. L. O. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO A UNA MENOR DE 18 AÑOS EN CI - LEY 5020 |
| Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
| Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 4 días del mes de mayo de 2021, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y señor Juez subrogante Adrián F. Zimmermann, para el tratamiento de los autos caratulados "G. L.O. S/ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR HABERSE COMETIDO A UNA MENOR DE 18 AÑOS EN CI" (Legajo OJU-CI-00039-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del día 2 de febrero 2021, el Juez de Ejecución de la IVª Circunscripción Judicial resolvió -en lo pertinente- disponer que L.O.G. cumpla pena en un establecimiento penal de la provincia y, asimismo, ordenó que se le brindara el tratamiento conforme el art. 185 inc. l) de la Ley 24660, con la garantía del cumplimento de los protocolos sanitarios; a lo anterior añadió pautas de alojamiento y atención en función de las patologías médicas que pudiera sufrir el interno, de acuerdo con los arts. 58 y 143 de la misma norma. A continuación, y en razón del planteo de la Defensa del nombrado, el Tribunal de Revisión confirmó la decisión reseñada, por lo que la parte dedujo una impugnación ordinaria, ante cuyo rechazo ocurrió en queja ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), que también desestimó la presentación. Finalmente, la Defensa solicitó el control extraordinario de la resolución adoptada, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES 1. Fundamentos de la denegatoria El TI sostiene que -ante la aludida falta de la historia clínica del señor G.-, a todo evento su traslado desde la ciudad de Buenos Aires a Cipolletti tenía como condición el informe médico necesario para el viaje, además de la realización de otros estudios para su alojamiento en un establecimiento carcelario. Asimismo, señala las posibilidades del Código Procesal Penal para tramitar dicha historia clínica y la existencia de medios tecnológicos para obtenerla. Por ello, considera que no se configura la arbitrariedad alegada. También argumenta que se encuentra resguardado el doble conforme, pues no se verifica la ausencia de motivación en ninguna de las dos decisiones jurisdiccionales referidas -la del Juez de Ejecución y la confirmatoria del Tribunal de Revisión-, y añade que el Superior Tribunal no tiene competencia para examinar lo actuado. En cuanto a la capacidad edilicia del sistema carcelario provincial, afirma que la parte tiene la posibilidad de plantear esta cuestión de acuerdo con las previsiones del art. 250 del código ritual. 2. Agravios de la queja El señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez, subrogando al Defensor Penal Juan Pablo Piombo en la representación del condenado, alega que la resolución es equiparable a definitiva en la medida en que trata temáticas que inciden directamente en las condiciones de detención (con cita del fallo "Verbitsky" de la CSJN), lo que es materia del art. 242 del Código Procesal Penal. Entiende que la cuestión de la prisión domiciliaria por motivos de salud fue decidida sin fundamentos e insiste en que para la revocatoria era necesaria una historia clínica actualizada y esta no fue remitida por el hogar de ancianos donde se encontraba su pupilo, por lo que no podía tomarse la decisión criticada. Así, prosigue, la arbitrariedad observada determina la procedencia de la vía extraordinaria. Reseña los antecedentes del caso y plantea que no se verifica el doble conforme, dado que la segunda decisión es distinta de la primera porque en su parte resolutiva agrega un dictamen de aptitud médica para el traslado. Aclara que, de todos modos, su parte hacía referencia a la condición física del señor G., pero para cumplir la ejecución de pena en un establecimiento carcelario. Finalmente reitera que, en ausencia de historia clínica, la resolución carece de fundamentos y a ello suma que la situación de riesgosa se ha incrementado. 3. Solución del caso 3.1. En autos fue revocada la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad del señor L.O.G. y se dispuso que debía cumplirla en un establecimiento penitenciario de la provincia. Por su parte, la Defensa arguye que la resolución es infundada puesto que no se contaba con la historia clínica respectiva, y añade que se puso en riesgo al interno por sus condiciones de salud. A su turno, el Tribunal de Revisión confirmó la decisión referida. 3.2. Es dable señalar que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra establecido en el art. 242 del Código Procesal Penal y que en el presente se invoca el segundo de sus supuestos, por lo que la impugnación extraordinaria debe reunir los requisitos exigibles al recurso de apelación federal. Ahora bien, en autos se plantea una discrepancia sobre una cuestión de hecho y prueba (si se encontraba bien establecido que la revocatoria de la prisión domiciliaria para pasar al régimen normal no implicaba un riesgo grave para la salud del interno), y en el control de legalidad realizado, que también abarca a la etapa de ejecución de pena (cf. CSJN Fallos 327:888), no se advierte que la decisión adoptada a su respecto pueda ser tachada de arbitraria en los términos establecidos por el máximo tribunal en el conocido precedente "Casal". En efecto, a tenor de la previsión contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional ("Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas"), no se pone en entredicho la adecuada custodia de la salud del señor G. en un establecimiento de ejecución penal de la provincia, tomando en cuenta la valoración de la pericial forense que consta en el legajo, de la que se desprende que ninguna de las dolencias sintéticamente informadas allí permite incluirlo en los supuestos de los incs. a), b), y c) del art. 10 del Código Penal ni en el art. 32 de la Ley 24660, dado que "no padece una enfermedad incurable en estado terminal, las patologías mencionadas pueden ser tratadas en cualquier sitio en que reciba la asistencia y tratamiento adecuados y no hay elementos en el resumen de historia clínica para determinar que... padezca una discapacidad (el informe social dice autoválido para las AVD". Dicho informe pericial satisface las exigencias normativas para la medida excepcional que solicita la parte y tiene capacidad de representación suficiente para la resolución a la que se ha arribado. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, el recurso de queja deducido a favor de L.O.G. debe ser rechazado sin sustanciación. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el señor Defensor Penal Rodrigo S. Martínez en representación de L.O.G. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción Judicial. Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Adrián F. Zimmermann firman en abstención (art. 38 LO), y de que la señora Jueza Adriana C. Zaratiegui, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, no suscribe la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 04.05.2021 09:18:26 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 04.05.2021 10:01:12 Firmado digitalmente por: MANSILLA Enrique José Fecha y hora: 04.05.2021 11:08:37 Firmado digitalmente por ZIMMERMANN Adrian Fernando Fecha: 2021.05.04 07:43:03 -03'00' |
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