Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9
Sentencia84 - 14/05/2026 - DEFINITIVA
ExpedienteSA-01236-C-0000 - PACHECO CARLOS OMAR C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Antonio Oeste, emitida en la fecha digital.-
Y VISTO: este caso "PACHECO CARLOS OMAR C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte.  SA-01236-C-0000, para dictar sentencia;
RESULTA:
I.- Que, este caso sobre la cuestión de fondo a resolver, guarda similitud a lo postulado en los autos "GONZALEZ NATALIA LORENA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO" (VIRTUAL)" Expte. VI-32298-C-0000,  “AGUIRRE MARIANELA C/ PLAN ROMBO S.A. DE
AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)” Expte. SA-01243-C-0000, “HERNANDEZ MARIO OSCAR C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)”, EXPTE. N° SA-01238-C-0000, entre tantos otros donde esta Judicatura ha resuelto sobre el fondo de la cuestión.-
II.- Pretensión:
Que, aquí la parte actora pretende se readecúe el contrato celebrado en atención al aumento desmedido que sufrieron las cuotas del plan que suscribiera con la demandada Plan Rombo S.A, mediante el contrato de adhesión N° T 2546639 para la adquisición de un vehículo cero Km Modelo RENAULT OROCH, Código Industrial M79U DY16, por lo que quedó integrada dentro del Grupo y Orden G8GG096- G.-
Asimismo solicitó, se determine el valor de las cuotas ya abonadas desde el inicio del plan y las futuras, se condene a la demandada a reintegrar toda suma pagada de más con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación, se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan, y se condene a la demandada a abonar daños punitivos.-
Ofreció prueba y fundó en derecho.-
III.- Medida Cautelar:
Que, en atención a lo solicitado por el actor, el día 05/04/2021 la suscripta dictó una medida cautelar innovativa ordenando a la demandada PLAN ROMBO S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -CUIT N° 33-51990129-9, que a partir de su notificación y por el plazo de un año, modifique el índice de actualización de las cuotas por vencer de Carlos Omar PACHECO CUIL N° 20-24137916-8 perteneciente al grupo y Orden G8GG096- G, disponiendo como parámetro máximo de actualización el Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC.-
Asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público Fiscal (Art. 52 LDC), quien contestó sin objeciones jurídicas que formular.-
Posteriormente y tras haber sido apelada la resolución dictada por la demandada, la Alzada el 15/03/2022, resolvió rechazar el recurso de apelación incoado, con costas a la parte vencida (art. 68 CPCC).-
IV.- Contestación de demanda:
Promovida la demanda y corrido el traslado de ley, el día 05/08/2022 se presentó PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS -en adelante Plan Rombo-, y contestó la demanda incoada en su contra.-
Primeramente explicó cuál es el objeto social y las actividades de Plan Rombo. Manifestó que el plan de ahorro previo es un sistema que agrupa contratos que si bien aparecen como individuales, están unidos por una finalidad común destinada a alcanzar un objetivo que los une y que de manera individual no podrían nunca alcanzar. Dijo que se entiende sistema a “…un conjunto de partes interdependientes de modo tal que una de ellas no puede existir plenamente sin el concurso de las otras. Cuando hay un sistema de contratos ocurre exactamente lo mismo de modo que hay un problema de convivencia; son contratos distintos, pero no pueden convivir uno sin el otro como no funciona ninguno si el sistema fracasa. (…) Si alguien compra un bien habrá una relación de cambio, al igual que si solicitó un crédito. Pero la situación cambia si la compra la realiza a través de una red de usuarios de tarjetas de crédito, o de un sistema de ahorro previo… SIC.-
Sostuvo que es la IGJ quién ejerce el contralor y la reglamentación de las Sociedades que administran círculos de ahorro. En el Art. 12 de la Res. 8/2015, la IGJ trata a los grupos de ahorro como un sistema, prohibiendo conferir beneficios a determinados suscriptores, de manera tal que importe una desigualdad en el trato de quienes se encuentran en análoga situación.-
Sostuvo también que las disposiciones de contenido federal que regulan todo lo concerniente a los sistemas de Capitalización y Ahorro Para Fines Determinados "emanan de lo dispuesto por el texto ordenado del Decreto 142.277/43; la Ley 22.315; la Resolución General de la Inspección General de Justicia Nro. 8/2015 y las Resoluciones Conjuntas emitidas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y el Ministerio de Economía, identificadas como 366/2002 y 85/2002""Complementando el decreto aludido precedentemente, la IGJ ha dictado una serie de resoluciones que regulan el funcionamiento de los planes de Capitalización y de Ahorro Para Fines Determinados. La resolución actualmente vigente es la Resolución General IGJ 8/2015, la cual agrupa y actualiza la totalidad de las resoluciones aplicables a la materia que fueran dictadas a través de los años por IGJ". "Las cláusulas y condiciones del plan de ahorro con el que opera PLAN ROMBO, fueron controladas y aprobadas previamente por la IGJ, a través de su Departamento Federal de Ahorro". "Este tipo de contratos, cuyas cláusulas -al celebrarse- no admiten modificaciones por parte de la Administradora, ni por parte del Consumidor, son en realidad contratos totalmente reglamentados y controlados por el Estado Nacional, a través del organismo federal ya indicado". "Por otra parte, cada contrato queda agrupado junto a un conjunto de suscriptores, y la legislación en la materia prohíbe a mi representada efectuar diferencias entre ellos que puedan favorecer a unos en detrimento de los otros integrantes del grupo, o que pudieran alterar el normal funcionamiento del mismo (Res. Gen. IGJ 8/2015 Capítulo I Art. 12 apartado 12.1)"-SIC-.-
Este carácter Federal de las normas que regulan la materia y su contralor por parte del Departamento Federal de Ahorro, dependiente de la Inspección General de Justicia y como órgano del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos "Estado Nacional c/ Chubut Provincia del s/ inconstitucionalidad", del 15 de octubre de 1991, y en "Autolatina de Argentina SA de Ahorro y otros c/ Córdoba Provincia de s/ inconstitucionalidad", de fecha 1 de diciembre de 1992. Allí, la Corte dijo que "Las normas y jurisprudencia citadas no implican en modo alguno desconocer la normativa vigente en materia de defensa del consumidor; pero sí poner el acento a que el sistema de ahorro para fines determinados que administra mi representada, abarca a ciudadanos que habitan en toda la República Argentina y que deben ser considerados en un plano de igualdad, ante esta legislación de carácter federal" -sic-.-
Luego explicó cómo es el sistema que administra Plan Rombo, la suscripción y el agrupamiento de suscriptores, lo que significa la cuota pura, los gastos administrativos, el seguro de vida, el derecho de suscripción prorrateado, el sellado del contrato y el seguro sobre el bien adjudicado, a los que por brevedad me remito.-
Subrayado dijo que: "con la recaudación que PLAN ROMBO S.A. realiza mensualmente de todos los suscriptores de un grupo en concepto de CUOTA PURA, adquiere en principio dos vehículos por mes, que son adjudicados en la forma expuesta anteriormente, para lo cual los importes a recaudar deben estar acorde con el precio de los vehículos que deberán ser adquiridos cada mes para entregar a los suscriptores adjudicados y una vez liquidado el grupo se procede al reintegro de los cuotas puras aportadas por suscriptores renunciantes y rescindidos" -sic-.
También sostuvo que los gastos y honorarios de administración son solventados por lo que PLAN ROMBO SA recauda en concepto de GASTOS ADMINISTRATIVOS, DERECHO DE SUSCRIPCIÓN y DERECHO DE ADJUDICACIÓN, y que lo que PLAN ROMBO SA percibe por el valor del seguro de vida colectivo, es a su vez abonado a la compañía aseguradora.-
Luego explicó cómo su poderdante administra el plan, de la situación actual económica, y de la violación al deber de la buena fe y del abuso del derecho por parte de la actora.-
Seguidamente, se expidió sobre la Resolución IGJ 14/2020, prorrogada por las Resoluciones IGJ 38 y 51 del año 2020, y por las Resoluciones 5/2021, 11/2021; 20/2021 y 03/2022, que fue dictada para atender al incremento en el valor de las cuotas de los planes de ahorro destinados a la adjudicación de automotores y en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva que en su artículo 60 alude a los planes de ahorro para la adjudicación de automotores, citando fallos que avalan su postura.-
Así, y luego de brindada dicha explicación, contestó la demanda incoada en su contra, y por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos invocados por la actora en su contra, rechazó y desconoció íntegramente la documentación acompañada, acompañó su propia documental, ofreció prueba y fundó en derecho.-
Sostuvo que la parte actora omitió poner de manifiesto que al momento de adherirse al plan de ahorro suscribió ciertos anexos que modificaban el valor de la cuota, por cuanto, "se prorratean ciertos gastos que los suscriptores suelen abonar en una sola cuota". En esta condición se encuentran, el prorrateo de los gastos de entrega del automotor, el prorrateo del impuesto de sellos que debe tributarse al fisco provincial por la suscripción al plan de ahorro, el derecho de suscripción al plan y el derecho de adjudicación".-
Sostuvo que el actor se suscribió al contrato G8GG096-G. Que, tal como surge del Anexo firmado por el actor que se adjunta como prueba Documental, el plan por él suscripto es de la modalidad “Cuota plus 1 a 18”, opción elegida por el suscriptor al momento de suscribirse al plan. Esta modalidad, refiere al hecho de que en las cuotas 1 a 18, el actor tan solo abonó un porcentaje de la cuota pura que debió haber abonado, difiriéndose el porcentaje restante para ser recuperado en cuotas posteriores, realizando un esquema de ello.-
Sostiene entonces que surge del cuadro expuesto anteriormente -ver cuadro en contestación de demanda-, que el actor en la cuota 1 tan solo abonó el 20%del valor de la cuota pura que debió haber abonado en tanto que se difirió el 80% restante; en las cuotas 2 a 10 tan solo abonó un 65% y se difirió un 35%; en las cuotas 11 a 15 abono un 70% y se difirió el 30% restante, en la cuota N° 16 a 18 abonó un 85% y se difirió el 15% restante. De modo tal que, recién a partir de la cuota N° 25 el actor está abonando el total de la cuota pura que corresponde a su contrato, a la que se le adiciona además un porcentaje de recupero de las cuotas diferidas conforme el detalle precedente (que oscila entre el 22,5 y 22,7%).-
La parte actora omite poner de manifiesto que al momento de adherirse al plan de ahorro suscribió ciertos anexos que modifican el valor de la cuota, por cuanto, se prorratean ciertos gastos que los suscriptores suelen abonar en una sola cuota. En esta condición se encuentran, el prorrateo de los gastos de entrega del automotor, el prorrateo del impuesto de sellos que debe tributarse al fisco provincial por la suscripción al plan de ahorro, el derecho de suscripción al plan y el derecho de adjudicación.-
Por ello dice que a  la fecha el contrato de titularidad de la actora registra 7 cuotas vencidas e Impagas, (las cuotas N° 52, 53 (saldo impago) , 54, 55, 56 y 57, cuyos vencimientos operaron entre los meses de Enero de 2022 y Julio de 2022). Por tal motivo, el contrato se encuentra en Situación Prejudicial dese el 11-02-22.-
El contrato registra asimismo 17 Cuotas a Vencer (59 a 75 ).
También sostiene que resulta importante destacar que la actora licitó su unidad adelantando para tal fin un total de nueve cuotas, por lo que resulta sumamente contradictorio que ahora intente utilizar una crisis económica imperante desde 2018, máxime cuando la licitación fue en Septiembre del año 2019.-
Así, y luego de explayarse sobre la legitimidad del contrato se refirió al valor móvil del bien tipo,  sosteniendo que la circunstancia de haber sujetado el monto del contrato de ahorro para fines determinados al valor móvil de los rodados según informa la terminal, es de estricta justicia, pues constituye el modo más razonable de mantener el equilibrio entre los derechos de los contratantes a través de sus prestaciones,destinadas a adquirir los rodados para cada uno de los integrantes del grupo a lo largo de los 7 años de duración del contrato.-
Entonces y conforme lo expuesto, dijo que no existe una conducta ilícita y un incumplimiento contractual, y que no existe abuso o fraude de su parte.-
Luego y continuando con su contestación, se refirió al sistema de ahorro por grupos cerrados para la adjudicación de automotores, al mandato, al cumplimiento del contrato, al deber de información, y a las pretensiones de la actora (readecuación contractual retroactiva a abril de 2018, determinación de la deuda y el reintegro de sumas dinerarias, a la devolución de sumas en concepto de honorarios y gastos administrativos, al daño punitivo reclamado), todo a lo que por brevedad me remito.-
Ofreció prueba, fundó en derecho y concretó su petitorio.-
V.- Procedimiento:
Así, ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, la que se llevó a cabo el día 07/09/2022, en la cual ante la imposibilidad de avenimiento, se proveyó la prueba ofrecida.-
Que habiéndose producido la prueba, el día 02/07/2025 se clausuró el período probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, haciendo uso de tal facultad el actor el día 22/09/2025.-
Seguidamente, se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.-
VI.- La cuestión a decidir:
a.- Traba de la litis:
En atención a todo lo expuesto y al igual que en los casos mencionados en el punto I de los considerandos de esta sentencia, corresponderá determinar si se hace o no lugar a las pretensiones de la actora por el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.-
En su caso corresponderá determinar que abonó de más la actora a los fines de que la demandada le devuelva lo pagado, si hubo abuso dentro de los términos del "mandato otorgado" y en consecuencia disponer una multa, teniendo en cuenta que este tipo de contratos entre los ahorristas y las administradoras de un plan, se rige por las reglas del consumo.-
b.- Para ello expondré al igual que en los otros casos, los mismos fundamentos dados, en atención a que aquí tampoco se ha podido revertir el aumento desmedido de las cuotas de este plan, valorando la pericia realizada.- 
VII.- El derecho aplicable.-
a.- Primeramente debo decir que resulta de aplicación al caso la nueva normativa del Código Civil y Comercial -Ley 26.994-, cuya entrada en vigencia operó el 1/08/2015 2014 -Ley N° 27.077-, toda vez que ha quedado reconocido por ambas partes que el contrato se celebró en el mes de septiembre de 2017.-
b.- En segundo lugar, corresponde señalar que el contrato de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotor 0 km, previo para la adquisición de automotores, se encuentra alcanzado por los Arts. 957/1051 del CCyC dentro de la modalidad especial del consentimiento que configura la adhesión Arts. 984/989 CCyC, sin perjuicio de que en el supuesto de tratarse el ahorrista de un consumidor final, directo o indirecto, serán de aplicación las disposiciones relativas al consumo; y en la interpretación contractual -Art.1094 CCyC- el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.-
Que, debo decir entonces que entre estas partes ha quedado reconocida la relación contractual que las vincula, por lo que no cabe duda que nos encontramos frente a una relación de consumo, en tanto que el contrato se celebró para la adquisición final de un bien en beneficio propio, a través de una red de comercialización (Arts. 42 de la CN, Arts. 1092 a 1122 del CCCN y Arts. 1 a 3 de la LDC) mediante la modalidad de un ahorro previo, y por la cual la actora le otorgó a la demandada un mandato para realizar todos aquellos actos en relación al contrato celebrado.-
En ese mismo sentido, las normas que regulan la actividad de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados (Resolución General 08/2015 de la Inspección General de Justicia), reconocen expresamente la existencia de una relación de consumo.-
Por ello, he de atenerme a lo dispuesto por el Art. 42 de la CN, que impone el carácter de orden público de esta normativa al establecer una pauta interpretativa del principio protectorio a los consumidores y usuarios, debiendo los Jueces "evitar el abuso del derecho y en su caso el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización", conf. Art. 10 del CCyC.-
c.- En tercer lugar entiendo que el ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable.-
Así surge de la resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia, que aprueba las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, y que en el artículo 28.2 de su Anexo A, prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas”.-
También surge del mismo contenido del contrato celebrado entre estas partes, Art. 20: “El suscriptor otorga por medio de la presente, a favor de PLAN ROMBO y por el plazo de vigencia de esta Suscripción y del grupo, poder irrevocable para la realización de todos los actos necesarios para el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes. El mandato caducará una vez disuelto el grupo y/o extinguidas las obligaciones de los suscriptores y de PLAN ROMBO".-
De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además dicho carácter surge de las normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los Arts. 1.319 y 1.334 del Código Civil y Comercial.-
Tal calidad de “mandataria” constriñe a la sociedad de ahorro al cumplimiento de sus obligaciones en la forma y el tiempo acordado, so pena de responder ante la totalidad de los suscriptores.-
VIII.- La Conexidad en la Relación de consumo.-
Expuesto lo anterior, corresponde hacer un análisis de la relación que las une por el tipo de contrato -de adhesión-, porque sobre el fondo del mismo "existen", otros contratos conexos que inevitablemente se ven inmiscuidos con éstas partes, lo que genera una relación mucho más compleja y que intervienen si o si en esta cadena de consumo.-
En un fallo reciente en una causa colectiva se dijo: "Existen en materia de ahorro previo, conforme lo normado por la IGJ, cuatro contratos a tener en cuenta: a) contrato de ahorro previo por círculo cerrado entre los ahorristas y las administradoras de los planes de ahorro; b) contrato de suministros existentes entre los fabricantes de automotores y/o importadores con las administradoras; c) contratos de concesión celebrados entre los fabricantes y las concesionarias y por último d) contratos de agencia suscriptos por la administradora de los planes con las concesionarias o agentes del fabricante..." ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO, Expte. CUIJ: 13 04869849 7((012051 264584)), de la provincia de Mendoza.-
La cadena de conexión, es amplia y esto determina las posiciones dominantes entre unos y otros, resultando en la misma siempre el mas perjudicado, el consumidor final.-
a.- La posición dominante y las prácticas abusivas:
En esta conexidad existente, tengo en cuenta que el fabricante (automotriz), la concesionaria y la administradora de los fondos han operado como "proveedoras" en los términos del estatuto consumeril, cuyo objetivo común es comercializar automotores.-
Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil como prestación de adquisición de los bienes, y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista de precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que haga las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas. Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota resultado de la operación consignada con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes.-
La lista de precios a la que nos referimos como "valor móvil" obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago -Ver documental adjunta-.-
Las grandes automotrices, son en definitiva quienes terminan "ganando" en la relación comercial.-
La demandada pretende desligarse de los aumentos registrados en el precio del vehículo que adquirió la actora, argumentando (entre otras palabras) que ella no fija éstos, y que su actuación se limita a recaudar los fondos de los contratantes con los que luego adquiere los productos (automóviles), y que los precios se fijan según la evolución del mercado, y que el mismo está regulado.-
Es así que, tal como lo sostuvo la actora, ya en el año 1984 PEYRANO advertía sobre esta relación: “No son los ahorristas los que normalmente promueven la formación de estos sistemas, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que esta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes -sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado por constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales. Y es a partir de este hecho en que pueden comenzar los peligros para los ahorristas. La empresa terminal no solo promueve la creación de la sociedad de ahorro y préstamo sino que también normalmente conserva una participación mayoritaria en el paquete accionario de la misma. Y esta participación incluso, en ocasiones, es abiertamente confesada en los contratos que se firman con los suscriptores con la finalidad de prestigiar el sistema y de generar la confianza de los adherentes en que serán cumplidas las obligaciones pactadas. ¿Qué es lo que ocurre entonces? Pues que se opera habitualmente una auténtica contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo-mandataria, ya que esta pertenece a su vez a la empresa terminal que es la vendedora de los productos. Pero además tiene la enorme ventaja de tener también asegurado que esa salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije voluntariamente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables justamente con relación al incremento de precio de lista de los bienes. Se desvirtúa el sistema porque el mismo, originariamente pensado por los mismos ahorristas para lograr el acceso a determinados bienes con base en el crédito y al ahorro recíprocos, se ha transformado en un instrumento destinado a asegurar las ventas de la empresa terminal y a producir las mayores utilidades posibles al conjunto económico. Poco importa entonces que el precio de los bienes que produce o comercializa la empresa terminal se incremente, puesto que esta tendrá asegurado un flujo regular de salida de esos bienes merced al ingenioso sistema de ahorro y préstamo para fines determinados. No habrá discusión posible entre la administradora y la terminal, no existirán tratativas o negociaciones para favorecer los intereses de los ahorristas.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, LA LEY, 1984-C, 1202, AR/ DOC/17471/2001).-
Si bien está visto que el sistema de ahorro previo para fines determinados es la vía comercial por la que muchas personas pueden lograr la adquisición de un vehículo 0km o el reemplazo de un vehículo, la vinculación de los agentes comerciales en las distintas relaciones se ubican entre ellos en contratos conexos en los términos del Art. 1073 CCyC: "hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación", en tanto "los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. Art. 1074 CCyC).-
Es así que con este sistema la empresa se financia con lo captado por los consumidores a costo cero, percibiendo los beneficios por administrar los ahorros de los suscriptores. Asimismo, se garantizan un stock de venta que les permite organizar su producción, siendo éste otro punto por el cual también minimiza los riesgos de la venta tradicional.-
Se advierte entonces que estos contratos persiguen una finalidad económica distinta de la que se supone, les guía: "...la intención del fabricante de crear con los propios adquirentes el crédito necesario para el cobro al contado del precio del producto que pretende colocar en el mercado" (cf. Rinessi, Antonio Juan, “Relación de Consumo y Derechos del Consumidor”, Ed. Astrea, 2.006, págs. 394/395).-
Por ello, desvincular totalmente a la administradora de la fábrica implica tanto como desconocer el fenómeno de conexidad contractual, ya que es innegable la “razón económica” -unitaria y supracontractual- que no se agota ni puede ser cumplida a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando una red de contratos que une a los integrantes de la cadena de comercialización (Argto. del art. 1.073 del CCyCN, Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 584).-
Así, se ha considerado acertadamente que los círculos de ahorro son sistemas contractuales a los cuales debe aplicarse la tesis de la conexidad contractual, lo cual permite entre otras consecuencias: expandir los efectos de lo que ocurre en uno de los contratos a los demás y extender responsabilidades a todos los miembros de la red aunque con ellos no se hubiera celebrado el negocio (SOZZO, Gonzalo, “Interpretación y otros efectos de la conexidad negocial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-2 “Contratos Conexos”, Rubinzal Culzoni Editores, 2.007, Santa Fe, pág. 320 -_wnota 21-).-
La Inspección General de Justicia en el Art. 6 del Anexo A de la Resolución General N° 8/2015, establece que: “la responsabilidad de las entidades administradoras se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar con relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”, lo que quiere decir que reconoce la existencia de este conjunto económico, y por ende la conexidad de estos contratos.-
Ante ello, el art. 1.074 dispone que: “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.-
Así, este circuito comercial tiene la particularidad de estructurarse en: "contrataciones basadas en un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con el fin de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores" (conf. Junyent Bas, Francisco "Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles", publicado en L.L. 19B- 1108).-
Conforme a lo expuesto, y sin dejar de valorar la argumentación de la demandada, debo decir que hay conexidad entre la administradora y el fabricante, y que es éste último quien fija el precio, puesto que al estar vinculadas forman parte de un mismo grupo económico.-
En los autos “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo” Expte. 40.119 del la Provincia de Mendoza, se dijo: "La experiencia nos muestra que los vehículos que se comercializan a través de los planes de ahorro son los modelos base y, como lógica consecuencia, deberían ser los más económicos. Sin embargo, en ocasiones, el grupo económico evita publicitar idéntico modelo al que se comercializa a través de planes para evitar violentar en forma flagrante el art. 32 de la Res. 8/2015. Así podemos ver que modelos de gama superior se ofrecen a precios sustancialmente inferiores a los consignados para el modelo del plan de ahorro. Dicha conducta configura claramente el ejercicio abusivo de un derecho. El grupo económico integrado por la administradora, la fabricante y la concesionaria son formadoras de precios de los automóviles que comercializan y como tales si establecen un valor móvil del bien superior al valor del mercado y sin respetar las variables económicas, estarían abusando de su posición dominante o gestando una situación jurídica abusiva (art. 1.120 CCyCN). Se ha dicho que resulta ilegítimo el hecho que el grupo económico determine el valor móvil de los vehículos muy por encima del valor en que se los comercializa en las concesionarias con descuentos y bonificaciones por otros canales de comercialización en franca contradicción con el art. 32 apartado 2 de la Res. 8/2015 de la IGJ" (ARIAS, M. Paula, “Los Sistemas De Ahorro Previo Para La Adquisición De Automotores, El Consumidor Ahorrista Y La Emergencia Económica”, 01-10-2020, Cita: MJDOC-15554-AR||MJD15554)".-
Por ello y desde la óptica del derecho del consumo, asume relevancia lo dispuesto por los Arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCyC, al establecer el postulado que "ante la duda se debe estar en favor del consumidor" (Art. 1094), lo que se convalida con el principio del Art. 3 de la ley 24.240: "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".-
Ante todo lo expuesto, debo decir que la demandada no ha probado en este caso que no tenga conexión con la fabricante en cuanto a que ella no participa ni forma parte de la fijación de precios de vehículos 0km, ya sea que su venta se realice por medio de planes de ahorro o en la forma convencional -venta directa- , y resulta ser -como ya lo he sostenido en otros casos-, quienes son los que están en mejores condiciones de hacerlo.-
b.- El valor móvil del auto:
En un fallo en una causa colectiva se sostuvo: "Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil como prestación de adquisición de los bienes y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que hagan las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas. Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota resultado de la operación ut supra consignada con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes. La lista de precios a la que nos referimos como valor móvil obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago", ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO, Expte. CUIJ: 13 04869849 7 (012051 264584), de la provincia de Mendoza.-
El Art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, dispuso en su apartado Nº 2 que: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”.-
El contrato que celebraron las partes de este caso, denomina en su Art. 7 a excepción de otros contratos de distintas administradoras, al precio de lista como: "precio oficial de venta al público del automotor, en condiciones de marcha, al contado, determinado por el fabricante y por el Representante del Fabricante Exportador respectivo (RENAULT ARGENTINA S.A), incluyendo los adicionales no opcionales que establezca PALN ROMBO para cada grupo. Al precio sugerido de venta al público, resultante de las listas de precio que emite Renault Argentina S.A, se le aplicarán las bonificaciones o descuentos que se hallaren vigentes para su Red de Comercialización, de acuerdo a cada fecha y con relación a cada modelo en particular".-
Ante ello, cabe recordar que nuestro País se ha caracterizado siempre por las inflaciones atravesadas. Ante este contexto de realidad todos los precios de los bienes se disparan, y la de los vehículos ofrecidos por planes de ahorro no resulta se la excepción, así: "En este sentido el precio de los vehículos se vio incrementado durante el año 2.018, como consecuencia de la devaluación histórica registrada en nuestro país, la mayor desde la salida de la convertibilidad en el año 2.002. A mediados de mayo de ese año comenzó una escalada en el valor del tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense sin escalas intermedias, que provocó que entre enero y diciembre de 2.018 el valor fuera de los $18,00 a picos de $42,00 (septiembre 2.018) provocando una devaluación anual del peso de alrededor del 140%. Devaluación que se acentuó de manera exacerbada a finales de 2.019, saltando entonces de aproximadamente $46,00 a $60,00 el tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense" expuesto en el fallo citado “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo” Expte. 40.119.-
Resulta indudable que esto atravesó a la venta de vehículos por medio de los planes de ahorro, por cuanto sabido es que en nuestro País, la mayoría de los autos son importados. Es indudable entonces que el aumento del tipo de cambio trasladado al valor de los vehículos tuvo un impacto directo sobre el valor móvil de los vehículos y, en consecuencia, sobre el monto de las cuotas de los planes de ahorro.-
Así, lo expuso el actor de este caso, "Actualmente me encuentro con las cuotas del plan al día, aunque hubo un atraso en el pago de las cuotas correspondientes a los meses en que culminó la medida cautelar dictada por el Juzgado civil de Viedma a cargo del Dr. Oyola, ya que en esa oportunidad la administradora del plan NO me envía las mismas, alegando que mi plan fue remitido a estudio jurídico a los efectos de que me cobren la diferencia por la cautelar caída, y qué una vez regularizado este monto al contado, recién me estarían enviando el resto de las cuotas del plan". - SIC-.-
Así se observa con la documental acompañada que en los inicios del plan -año 2017- las primeras cuotas abonadas eran proporcionales a los ingresos del actor como empleado en relación de dependencia, y que luego el incremento de las cuotas fue muy desproporcional al aumento salarial y también mucho más que la inflación.-
La pericia hecha en este caso, ha demostrado lo expuesto por el actor.-
c.- La clausula abusiva que permite los aumentos:
Sabido es a estas alturas del análisis de este caso, que las partes se vincularon a través de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas.-
Según Farina, "las cláusulas abusivas son aquellas impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios", Fariña, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario".-
RINESSI expresa que "la terminología que se utiliza para designar las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos, como las cláusulas de las condiciones negociales generales, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio".-
LORENZETTI manifiesta que "las prácticas comerciales son los procedimientos, mecanismos, métodos y técnicas utilizados para fomentar, mantener, desenvolver y garantizar la producción de bienes y servicios", Ricardo L: "Consumidores" - Santa Fe -Rubinzal Culzoni. Año 2009.-
En un comentario a dichas clausulas, Andrea Fabiana Mc. Donald sostiene que: 1.- Son contrarias a la buena fe del consumidor o usuario de un bien o servicio.- 2.- Favorece siempre a una de las partes en perjuicio de la otra.- 3-Provoca efectos distorsivos en la información y en la publicidad del producto que se comercializa. Andrea Fabiana Mc. Donald, publicado en - www.saij.gob.ar - Id SAIJ: DACF190141.-
En este sentido, la Jurisprudencia ha sostenido: "Se ha dicho que la posición dominante de una de las partes no basta para anular la cláusula en un contrato estándar, ni el principio de buena fe constituye argumento suficiente para invalidar una cláusula sustentada en el principio de la autonomía de la voluntad, si no está acreditado que dicha estipulación tiene un contenido lesivo o ha sido ejercida en forma abusiva (CSJN, 4.8.1988, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989-B-4). Es que el hecho de la predisposición de las cláusulas por uno de los contratantes no implica como correlato inevitable que la parte fuerte de la relación negocial se esté aprovechando de su contraparte (Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 37 en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Dir.), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2.009, pág. 442).-
Ahora bien, un contrato es un acto jurídico -Capítulos 5 y 6 del Título IV del LIBRO PRIMERO- en el cual dos o más partes dan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales -Art. 957 del CCyC-.-
Para su celebración, y para la determinación de su contenido, rige en principio como es sabido la autonomía de la voluntad, limitada por el orden público, las normas indisponibles de la ley especial y general, la moral y las buenas costumbres, lo que implica un valladar en el accionar de los jueces que sólo podemos revisarlos y modificarlos de oficio, cuando se ha afectado el orden público, o a petición de parte en los demás supuestos -Arts. 958 y 960 del CCyC. Rigen para aquellas cuestiones no contempladas por los contratantes de manera supletoria las normas legales Art. 962 del CCyC con la prelación dispuesta por el Art. 963 CCCN, teniendo en cuenta la buena fe como principio general del derecho Art. 9 del CCyC, y como pauta determinante tanto en la celebración, eficacia y ejecución, como en su funciones interpretativas e integradoras Arts. 961 y 964 del CCyC.-
En fallo colectivo citado "Aciar" sobre esto se sostuvo: "En materia de contratos, la eficacia que es en principio un efecto propio de los mismos depende de la configuración en origen de los presupuestos para su existencia, conforme las regulaciones mínimas e indispensables para que un acuerdo de voluntades sea tenido como ley para las partes. Aún consagrado el principio de autonomía de la voluntad, las disposiciones relativas a los sujetos como por ejemplo la capacidad de contratar, o la voluntariedad del acto, al objeto la calidad de posible y la licitud y la relativa a la causas fuente o fin objetivo y subjetivo causa inexistente ilícita son indisponibles para las partes. Los vicios que afecten desde el origen a los elementos esenciales, tanto del acto jurídico como del contrato, lesionan su eficacia, dando lugar a su nulidad absoluta o relativa o determinando su inoponibilidad, cuando afecten a una o más personas determinadas por razones subjetivas. La ineficacia puede afectar la totalidad del contrato o alguna o algunas de sus cláusulas y en este último supuesto, será el juez, que en virtud del principio de conservación que rige la materia, deberá luego de disponer su invalidez, si es necesario para el mantenimiento del acuerdo, readecuarla conforme lo que las partes tuvieron en miras al contratar. A su vez, un contrato modal sujeto a condición, plazo o cargo sin vicios en el origen, o luego de que los mismos fueran solucionados por cualquier mecanismo legal, puede extinguirse antes del vencimiento del plazo previsto por las partes, obviamente por acuerdo de voluntades pactadas en el mismo rescisión o resolución pactada o por decisión unilateral, por razones sobrevinientes, que el CCCN agrupa en las resoluciones operadas por el hecho de uno de los contratantes incumplimiento o imposibilidad atribuible y para parte de la doctrina, abuso de derecho o por causas ajenas a la voluntad de las partes, como la frustración del fin del contrato o la excesiva onerosidad. En estos supuestos, el contratante perjudicado, podrá solicitar la extinción o pedir su revisión a efectos de continuar con la contratación adecuada".-
Expuesto esto, coincido con el fallo señalado precedentemente en que en materia de interpretación, debe aplicarse lo dispuesto por los Arts. 987, 1061/1067, 1074, y 1094/1095 del CCyC, en conjunción con el Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, agregando los Arts. 1319, 1334 y cc. de CCyC.-
Por otra parte, cabe tener presente que el Art. 37 de la Ley 24.240 establece: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”.-
Agrega el Art. 988 del CCyC: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”.-
La jurisprudencia ha dicho que “son abusivas aquellas cláusulas que de cualquier manera puedan provocar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones generadas por el contrato, siempre y cuando esta situación perjudique al consumidor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa Nº 62.158, 29/12/2017, “Torres, Luis Ángel c/ JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 21 / 41 Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, elDial.com - AAA519 - JUBA: B5032693 Rubinzal Online: Cita: RC J 10095/17 Cita Online: AR/JUR/91578/2017).-
Los jueces nos encontramos facultados por la ley - Art. 989 y 1122 del CCyC-, para revisar la contratación y las cláusulas que se cuestionan, aún en los supuestos como en este caso, en los cuales ha mediado control y autorización administrativa previa de los mismos -Control de la IGJ en el valor del bien-, y con ello debemos interpretar lo que las partes quisieron o se propusieron al celebrar el contrato.-
Lo cierto es que ésta clausula -valor móvil- resulta de suma importancia toda vez que su redacción, puede resultar “abusiva” o “excesiva”, y ello, considerando aún lo dispuesto por el art. 1121 del CCyC, que determina en su inciso a) que: “no pueden ser declaradas abusivas… las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado”.-
Mucho se ha discutido respecto a esta primera parte de la norma, la que establece un desconocimiento del sistema negocial de mercado, pues una de las cláusulas abusivas (incluso coincidente en determinadas circunstancias con las prácticas abusivas) es el precio del bien o del servicio, sosteniendo parte de la doctrina incluso que las normas que impiden la revisión son inconstitucionales. (Cfr. GHERSI, Carlos A., “Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1.121 del código civil y comercial de la nación a los contratos y relaciones de consumo”, 08-05-2015, Cita: MJ-DOC-7218-AR||MJD7218).-
Entonces en este caso puedo inferir que se cuestiona la validez del concepto “valor móvil” en concordancia con la realidad, la falta de información recibida por el ahorrista por los aumentos de precios, y la fijación potestativa por el fabricante que dio lugar a aumentos exorbitantes e injustificados, mes a mes, además de su uso como base para la determinación de retribuciones y gastos del sistema.-
En el fallo colectivo citado "ACIAR", se dijo: "El Inc.a, que fue incorporado al CCCN, de acuerdo a lo expuesto por la Comisión que formuló el anteproyecto (LORENZETTI, Ricardo, HIGHTON DE NOLASCO, Elena, KEMELMAJER DE JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 22 / 41 CARLUCCI, Aída, Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, redactado por la comisión de reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011. LA LEY, Bs. As . 2012, pag.), conceptualmente subyacía en el sistema argentino, y su incorporación tiene como fuente la Directiva 93/13/CEE, y que en dicha directiva, expresamente se dispone que, para que funcione la limitación, es necesario que la cláusula se encuentre redactada de manera clara y comprensible para el consumidor, agregando que esta especificación no fue incorporado al CCCN por su innecesaridad, ya que la interpretación contraria atentaría no sólo contra el espíritu básico de la norma consumeril sino que vulneraría la constitucionalidad de la norma Art. 42 CN sobre todo a partir de l a denominada “constitucionalización del derecho privado”.-
De lo expuesto, resulta necesario determinar si la delimitación dispuesta se aplica o no al caso de autos. Para ello, hay que analizar previamente la claridad y posibilidad de comprensión por los ahorristas del concepto de “valor móvil” como precio del bien y su incidencia en la determinación de las obligaciones asumidas en el contrato.-
La autonomía de la voluntad, ha implicado un cambio de paradigma jurídico en materia contractual en el derecho argentino y sus operadores, puesto que se erige como fundante de la relación entre partes, lo que ha implicado el tratamiento y consideración de la posible existencia de la vulnerabilidad fáctica económica y social y cognoscitiva técnica y jurídica de una de las partes, que necesariamente requiere la protección legal progresiva. Son claros ejemplos de lo expuesto, las normas relativas a los contratos de adhesión y en su mayor expresión, las de consumo, que constituyen un micro sistema regido por una legislación especial, que debe ser leída, analizada, interpretada y aplicada a la luz del posible desequilibrio entre las partes, que de manera inmediata, habilita el principio protectorio. Estos supuestos son “los que legitiman un severo control jurisdiccional de las cláusulas predispuestas, en protección de aquél que se halla en la contratación en una posición desfavorable, a fin de morigerar o descartar su aplicación -según fuera el caso- cuando las mismas conducen a un resultado antifuncional (...), haciendo así efectiva una de las denominadas nuevas garantías, establecidas por nuestra Constitución Nacional en el capítulo segundo de su primera parte (art. 42)” (voto del Dr. Galdós, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 12/11/2020, “Acuña, Nancy Inés c. Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ Daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)”, La Ley Online).-
Por ello, el lenguaje y las expresiones claras e inequívocas, tanto en la oferta como en la contratación, esgrimen sobre el entendimiento que el consumidor haya hecho del propósito negocial, las obligaciones de las partes y los fines y consecuencias de una posible aceptación, conf. Art. 4 y 36 de la Ley de defensa del Consumidor. Es así que si el consumidor no ha sabido o entendido al momento de la contratación, frente a la duda, debe aplicarse el favor debitoris, como protección de los vulnerables.-
Entonces cabe preguntarse ¿Qué entiende el consumidor de la expresión "precio de lista" de venta al público del automotor en condiciones de marcha, al contado determinado por el fabricante Exportador respectivo (RENAULT ARGENTINA S.A), incluyendo los opcionales y no opcionales que establezca PLAN ROMBO....? Es decir, que habrá entendido el actor sobre el Art. 7 de este contrato, a lo que me pregunto: lo habría leído? se lo habrán explicado? de qué forma y manera?.-
Ante ello, la doctrina ha sostenido: "Entonces, lo que se analiza en el “juicio de abusividad” es el desequilibrio normativo y no el económico, ya que el aspecto “precio” es factible de ser negociado individualmente. Desconocer esa realidad impide vedar a los magistrados considerar al precio como un elemento de abusividad, y sólo se entiende si se privilegian las posiciones de los proveedores en este punto tan sensible, en detrimento de los posibles abusos en los productos y servicios ofrecidos como así también de otras previsiones contenidas en las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, relativas a los productos y servicios ofrecidos en el mercado y al comportamiento de los agentes empresarios que fijen productos excesivos lesionando el trato equitativo y digno que merece el consumidor y desarrollando –en paralelo- prácticas anticompetitivas.” (TAMBUSSI, Carlos Eduardo Tambussi, “La imposibilidad de considerar abusivo el precio de bienes o servicios”, Rev. Diario Consumidor, nro. 149, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/03/Tambussi-Consumido r-6.3.pdf) Del fallo "Iglesias"citado.-
De lo expuesto, puede decirse que lo abusivo de esa cláusula no es la relación entre el precio y el servicio procurado. Es decir, no se está discutiendo si se aumentó mucho o poco el precio o si este precio era exorbitante desde el comienzo. Lo abusivo es la facultad del fabricante y el administrador, de modificar de manera unilateral y discrecionalmente la prestación a cargo del consumidor sin ningún tipo de información o aviso. Cualquier cláusula que le otorgue al proveedor dicha facultad desnaturaliza las obligaciones porque pone a su exclusivo arbitrio la ejecución del plan prestacional, y el contrato queda reducido a un acto sujeto a la exclusiva voluntad, potestad y benevolencia del proveedor.-
La modificación unilateral debe responder a “motivos válidos previamente especificados en el contrato”, y siempre que las cláusulas que permitan estas modificaciones se redacten de manera clara y comprensible para el consumidor.-
Por todo lo expuesto, y coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia destacada y citada, la cláusula en este caso que dispone lo que constituye el "precio de lista", resulta abusiva y desnaturaliza la obligación contraída, por lo que no resulta aplicable a este caso lo dispuesto por el Art. 1122 inc a del CCyC, el que a la postre resulta de interpretación restrictiva.-
d.- El deber de información, la obligación del mandante:
En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009).-
El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.-
El art. 1100 del CCyC dispone que: "el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión".-
Al respecto cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Art. 42 de la CN: información adecuada y veráz, la que juntamente con lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 26.631) establece que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.-
El fundamento de este deber de información está dado por la desigualdad que presupone que sólo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La jurisprudencia ha dicho que: "el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”).-
Así y teniendo en cuenta la relación de mandato que une a las partes resulta ser onerosa e irrevocable, entra en juego lo dispuesto por el Art. 1.324 del CCyC, que enuncia las obligaciones del mandatario y el modo de ejecutarla, a saber: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda”.-
A estos efectos, la actora denuncia que el incumplimiento de la demandada radica en no haber dado cumplimiento al deber de información. Así se pregunta, ¿Qué debió haber hecho la mandante ante la devaluación y el inminente aumento súbito en el precio de los autos?, afirmando que la solución se encuentra en el inc. b del Art. 1324 del CCyC, ya transcripto.-
Para el caso, la demandada no acreditó haber notificado fehacientemente a los adherentes lo informado a la Inspección General de Justicia sobre el incremento de las cuotas, incumpliendo de tal modo el deber de información, y era quién estaba en mejores condiciones de probarlo.-
Tampoco demostró haber proporcionado información clara, adecuada y suficiente sobre la conformación del precio del bien tipo, y las variables que influyen en la misma, estando en mejores condiciones de hacerlo.-
Ya transcribí mas arriba, lo que dispone el Art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, a como debe trasladarse toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización.-
Es así que puede inferirse claramente que Plan Rombo omitió informar acerca del impacto posible de la devaluación en el valor de los automóviles, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor.-
O sea, podría haber informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y que se devolvieran los valores “ahorrados”, y no a la inversa como sostiene la demandada en su escrito de contestación.-
Claro está, que a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe renunciar. Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se desprende del Art. 1325 CCyC.-
Surge claramente entonces que la demandada ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones. No ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. Arts. 1324 y 1325 del CCyC), y no ha notificado fehacientemente a los adherentes el incremento de las cuotas, ni tampoco ha brindado información que logre sustentar los valores del bien tipo, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley 24.240 y el Art. 42 de la Constitución Nacional.-
Plan Rombo S.A , debió informar y realizar todo tipo de gestiones necesarias para que su mandante no resultase perjudicado por los efectos de los aumentos de cuotas, donde ha quedado corroborado que fueron mayores a la inflación de la época, por lo que conforme a todo lo dicho, la demanda prosperará parcialmente.-
Por todo lo dicho, la demanda prosperará, pero parcialmente, toda vez que pese a la falta de información brindada en el marco de este "mandato otorgado" y a la clausula abusiva del valor móvil, el consumidor al adherirse a este contrato ha expresado su consentimiento, y a dichas cláusulas se ha obligado.-
Tampoco puedo olvidar, que en estos contratos están integrados por un grupo de suscriptores adherentes que forman parte del mismo, y que hoy aquí no han sido escuchados, por lo que sus intereses pueden verse comprometidos con el dictado de esta sentencia.-
IX.- La prueba producida.-
Para su valoración, tengo en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez/a a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).-
Así, tengo en cuenta la prueba pericial contable agregada el día 07/05/2025, a la cual me remito debido a su extensión y por brevedad, que da cuenta de la variación sufrida en las cuotas dispuestas sobre el móvil; el porcentaje de incremento salarial del actor y el porcentaje de incremento del Salario Mínimo Vital y Móvil; la evolución del precio de la unidad cero kilómetros desde el inicio del Contrato a la actualidad; la inflación mensual desde el inicio del contrato a la actualidad; diferencias en el valor de la  unidad “0 kilómetro” y las establecidas por la demandada y los valores de mercado; el valor de las cuotas con referencia al precio real de la unidad teniendo en cuenta que el plan es de 84 cuotas; la evolución del valor de la cuota -en porcentaje- desde el inicio del contrato relacionado al Ìndice de precios consumidor (IPC), al SMVyM, a la inflación del país; el total abonado en concepto de gastos administrativos desde el inicio del plan, y actualizando los mismos a la fecha, y aplicando intereses; entre otras.-
La pericia fue impugnada por la demandada el día 05/06/2025,dando respuesta a ello la perito en relación al cuestionamiento de la cuota.-
De la prueba informativa producida consta:
El informe del Banco Nación producido el día 05/08/2024 con Planilla del Histórico Tasa Activa en pesos BNA. iii) Histórico cotización Dólar BNA desde marzo 2017 a agosto 2.024.-
El Informe de AFIP agregado el día 23/08/2024, con el Listado haberes PACHECO CARLOS desde enero 2017 a julio 2.024.
El informe de la Asociación Civil “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS” con resultados de la “Encuesta Nacional –Aumento planes de ahorro” agregado en fecha 02/09/2024, y de la Cámara de Comercio del Automotor agregado el día 23/08/2024.-
Se agregó la prueba documental en poder de terceros correspondiente del Estudio SAN EMETERIO Y ASOCIADOS – ABOGADOS, agregado el día 05/08/2024 que RECONOCE la documental que se acompañara y que forma parte de la prueba ofrecida por la actora. A tal fin informó que los comprobantes cuyas copias se acompañan relativos al contrato G8GG096-G, cuyo titular es el Sr. Carlos Omar Pacheco, corresponden a los siguientes conceptos: a) Cupones y tickets de pago emitidos por Pagos Pyme (Pago Fácil), que dan cuenta del pago de honorarios y gastos y fueron percibidos por el Estudio según comprobantes acompañados al oficio.-
El informe del Banco Nación producido el día 05/08/2024 con Planilla del Histórico Tasa Activa en pesos BNA. iii) Histórico cotización Dólar BNA desde marzo 2017 a agosto 2.024.-
El informe de AFIP agregado el día 23/08/2024, con el Listado haberes de PACHECO CARLOS desde enero 2017 a julio 2.024.
También, el informe de la Asociación Civil “USUARIOS Y CONSUMIDORES UNIDOS” con resultados de la “Encuesta Nacional –Aumento planes de ahorro” agregado en fecha 02/09/2024, y de la Cámara del Comercio Automotor de fecha 23/08/2024.-
El informe recibido en fecha 27/03/2023 por la IGJ.-
X.- Los rubros reclamados:
Que, he de decir antes de analizar cada rubro, que en atención a los distintos casos tramitados en esta Judicatura y las apelaciones de las partes ante la Excma. Cámara de Apelaciones, a los fines de evitar dispendio Jurisdiccional, la suscripta tomará lo resuelto por la alzada y lo plasmará en esta sentencia, toda vez que los fundamentos generales que aquí se expusieron han sido confirmados, modificando en su caso la forma de abonar los rubros reclamados.-
Es así que, valorando la prueba producida, en especial la pericia realizada en esta Circunscripción, tengo que ha quedado demostrada en este caso la responsabilidad de la demandada respecto a la variación que se hiciera del valor móvil del auto, lo que influyera en las cuotas a abonar, por lo que se procederá a analizar los rubros pretendidos y los daños cuya reparación se peticiona.-
Así:
a.- Readecuación del contrato:
La actora solicita se readecue el contrato debiendo determinarse el valor de las cuotas ya abonadas desde Abril del 2.018 en adelante y las cuotas futuras, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y además el criterio de actualización que la suscripta estime.-
Ante ello tengo en cuenta el resultado de la pericia realizada que dio cuenta de la variación mensual de la cuota desde mayo de 2018 a la actualidad, fue de un 512,52%.-
Para ello, observo que la IGJ ha puesto mediante resolución 14/2020 y sus prorrogas -Resoluciones Generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022-, medidas que le dan derecho a al actor a abonar menos, de acuerdo a lo que su capacidad económica le permita.-
En consecuencia, y en atención a la/s cuota/s que no ha abonado el actor, la demandada deberá acercarle a la actora dichas resoluciones y prórrogas y evaluar de manera conjunta cuál es la mejor reducción que en atención a su capacidad económica pueda abonar por las cuotas impagas, debiendo la demandada informar de manera adecuada la suma que se establecerá en cada cuota/s a abonar.-
Ello, con el fin de preservar el vínculo, la utilidad del sistema de ahorro previo como elementos para canalizar el ahorro, la producción de automóviles y el acceso al consumo, sin perjudicar la posición de los demás ahorristas.-
b.- Sumas pagadas demás:
Solicita la actora además que se condene a la demandada al reintegro de toda suma pagada de más, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad).-
Para ello, tendré en cuenta lo que viene resolviendo en casos similares la Excma. Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, así en “MORÓN CEFERINA PAOLA C/VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINESDETERMINADOS S/SUMARÍSIMO (VIRTUAL)”, Expte. SA-01224-C-0000- Se. 05/03/2026-, se resolvió que: "... Sirva el recuento que antecede para sentar las bases desde las cuales examinar que para la recurrente se equivoca la jueza en su razonamiento cuando ha quedado demostrado su accionar en cumplimiento del mandato y, en especial, que todos los pagos que la señora Morón realizó fueron imputados a su plan de ahorro. En el memorial presentado el 16 de marzo de 2025 atribuye al decisorio en revisión inconsistencia en cuanto ordena el reintegro de las sumas pagadas de más, sin indicar cuáles serían los importes indebidamente percibidos por su parte ni especificar por qué motivo se toma como referencia la cuota del mes de abril/2015, pese a que con la pericial contable practicada en la causa ha quedado acreditado que todos los conceptos devengados se encuentran determinados en la Solicitud de Adhesión y sus anexos y que, por ende, fueron recibidos en legal forma. Por su parte, la actora al contestar el 27 de marzo de 2025 este agravio solicita su rechazo. En su postulación destaca que se aprecia reconocido que subyace un mandato en el contrato de adhesión oportunamente celebrado y que debe entenderse probado, mediante la prueba pericial contable, que los valores atendidos por la administradora para la conformación del valor móvil superan los de mercado. Puesto en esos términos el planteo a resolver, resulta necesario tener en cuenta que la actora al definir su pretensión de que se reintegre lo pagado de más, recurrió a las prescripciones del art. 25.4.1 de la Res. 8/2015 IGJ, en cuanto determin a que las cuotas serán calculadas en base a la evolución del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor. Con base en ello sostuvo la pertinencia de adecuar las correspondientes a los períodos ya abonados, que se hayan visto alteradas unilateralmente por la demandada, por lo que requirió su recálculo aplicando el criterio que se ajuste a las reales variables del mercado, proponiendo entre los puntos de pericia contable que se informe “las sumas de dinero abonadas en exceso por parte de la actora, a los fines de la devolución de los excedentes” (v. presentación del 2 de noviembre de 2021). Por consiguiente, ante los términos del reclamo ejercido por la actora, la decisión del grado aparece infundada y susceptible de ser tachada de arbitraria por incongruente, por lo que debe ser revocada. La señora jueza a quo, frente al deber de resolver de forma expresa, positiva y precisa, razonablemente fundada de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (cfr. art. 145, inc.6 del CPCyC), no se limitó a enmarcar jurídicamente lo demandado. Por el contrario, modificó indebidamente la pretensión sin que se advierta razón alguna para ello, sobre todo porque se enfrentó con una petición clara al efecto y con prueba concreta al respecto. El principio iura novit curia autoriza a la judicatura a calificar jurídicamente los hechos invocados, pero no a alterar el objeto ni la causa de la pretensión deducida. Es que, en esencia, su eventual aplicación no habilita a apartarse de lo que resulta de los términos de la demanda o de las defensas esgrimidas por los accionados porque, en ese caso, lejos de limitarse a suplir una omisión, vendría a alterarse la acción originalmente deducida. Nótese, que la perito contadora actuante cumplió con dicho cometido, determinando al efecto la suma de $247.685,00 y que, como bien explica al responder a la impugnación formulada, ello no importa que se hayan realizado pagos indebidos, siendo solo el resultado de los datos obtenidos en la causa (v. contestación del 22 de agosto de 2024). Por lo expuesto, porque con fundamento en el mencionado adagio se incurre en un pronunciamiento ultra petita que lesiona la garantía de defensa en juicio, siguiendo la línea jurisprudencial adoptada por esta Cámara en el precedente “Picicco Adrián Walter Raúl c/Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ sumarísimo (virtual)”, sent. 7/2026, del 12 de febrero de 2026, corresponde acoger el agravio en tratamiento, dejar sin efecto la decisión adoptada y ordenar el reintegro de las sumas abonadas en exceso, tal lo cuantificado en la pericia practicada en la causa que atiende debidamente la fecha de inicio de la relación contractual (08.10.2015), con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina en mérito a lo solicitado, lo que deberá liquidarse en etapa de ejecución".-
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la actora solicitó que se condene a la demandada al reintegro de toda suma pagada de más, con los intereses a la misma tasa Activa del Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad), lo resuelto por la Cámara de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, y lo determinado por la perita en el punto i de su dictamen, este rubro prosperará por la suma $5.684.081,18 lo que se aplicará al saldo de precio de la unidad y/o devolución de excedente, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina en mérito a lo solicitado, lo que deberá liquidarse en etapa de ejecución.-
c.- Reintegro de honorarios por la administración.-
La actora solicitó el reintegro de cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el Art. 1325 del CCyCN.-
Toda vez que se ha expuesto que la relación entre las partes está regida por las reglas del mandato y habiendo quedado acreditado el conflicto que subyace entre la administradora y su mandante, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula abusiva sobre el precio de lista, lo que ha demostrado la connivencia entre la administradora y el fabricante para la fijación del precio que sólo le beneficia a éstas en perjuicio de los consumidores -hoy el aquí actor-
, por cuanto el mandatario no ha cumplido con las reglas del mandato al anteponer sus propios intereses por sobre los del mandante, y no habiendo cumplimentado entonces con lo dispuesto en el Art. 1324 inc. c del CCyC, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1325 del Código -que determina como sanción la pérdida de la retribución pactada, corresponde hacer lugar a lo solicitado.-
Que, ante ello tengo en cuenta lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en los autos mencionados ut supra, y en atención a lo que surge del punto J de la pericia presentada, corresponde determinar dicha suma en $1.336.163,67.- 
A dicho importe se le deberán adicionar un interés de la tasa pura en el 8% anual desde la fecha en que se abonó cada cuota, y hasta el dictado de la presente sentencia, y a partir de aquí y hasta su efectivo pago, siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín", aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para préstamos personales Patagonia Simple, por ser doctrina legal obligatoria.-
d.- Daño punitivo:
La actora solicitó en función del incumplimiento de la demandada, la aplicación de una multa punitiva en los términos del Art. 52 bis Ley 24.240, estimándola por el equivalente a (32) canastas básicas totales para un hogar tipo 3.-
Al efecto, el Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.-
Pizarro define los daños punitivos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos. Derecho de daños”, Libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2º parte, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (dir), La Rocca, Buenos Aires, 1.993, pág. 291.).-
También se ha dicho que "El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva" (cfr. López Herrera, Edgardo -- Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor - JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz -- Reformas a la ley de defensa del consumidor -- LL 2009-B, 949).-
En este sentido el Superior Tribunal de esta Provincia ha dicho respecto de este rubro que: “A pesar que ha sido criticado el amplio alcance con el que ha sido legislada dicha multa civil en nuestro país, que se refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, caracterizados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por los derechos individuales o colectivos” (BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO), EXPTE. Nº VI-31306-C-0000, STJ RÍO NEGRO, 17/10/2023).-
También, ha señalado que: “El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (...) para establecer no solo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación  analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24240. (...)".-
En definitiva, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos" (Cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03-03-20).-
En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador” (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal ulzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/
Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).-
El artículo 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".-
Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente al incumplimiento de la demandada ya señalado con reales efectos disuasivos para lo sucesivo, toda vez que su conducta colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes en calidad de mandataria y comercializadora del bien.- 
Asimismo este incumplimiento se ve reflejado también en la falta al deber de información para con su mandante.-
Ahora bien, en atención a lo resuelto por la Excma. Cámara de Apelaciones en los autos mencionados precedentemente (Moron), respecto al monto de la multa y lo que la suscripta venía sosteniendo, allí se dijo: "Dispar solución entiendo pertinente propiciar al Acuerdo respecto a la crítica alzada con relación al monto en tal concepto fijado, siguiendo el criterio expuesto por esta Cámara en autos “Aguirre Marianela c/ Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/ Sumarísimo (Virtual)”, -sent. 2/2026, de fecha 04.02.2026-. Ello, al advertir que los elementos de convicción en esa oportunidad atendidos para modificar la cuantía de la multa impuesta, y establecerla en 10 canastas básicas tipo 3, se verifican en el supuesto en tratamiento, permitiendo sostener que su determinación en 15 canastas básicas tipo 3 resulta irrazonable, desproporcionada e injustificada. Tal conclusión la refrendo en el caso, porque si bien la cuantificación del daño material se encuentra diferida para la etapa de ejecución de sentencia, los parámetros a utilizar con sustento en la pericial contable permiten presumir que el eventual reajuste no será de significativa entidad, máxime cuando se encuentra reconocida la existencia de un saldo pendiente de pago. Agrego, por último, que el parámetro utilizado por el grado para la determinación de la multa impuesta, esto es, la canasta básica para el hogar tipo 3, no puede constituir un agravio en sí mismo, dado que se trata del ejercicio de una facultad jurisdiccional que se define y se materializa al momento de dictar sentencia".-
En atención a lo expuesto, este rubro prosperará y se establecerá en diez (10) canastas básicas totales para el Hogar tipo 3, "sin aditamento alguno, por representar un valor que, en la medida en que nace del ejercicio de una facultad jurisdiccional, se devenga al momento de sentenciar y, en el diseño empleado, se actualiza al pago".-
XI.- Costas y honorarios.-
En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida, Art. 62 del nuevo Código Procesal Civil Y Comercial, y Art. 53 de la Ley de defensa del Consumidor.-
A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.-
Asimismo, para regular tendré en consideración los Art. 77 del CPCC y 730 del CCyC, y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).-
En consecuencia, atento las normas legales, doctrina y jurisprudencia citada;
RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Carlos Omar PACHECO CUIL N° 20-24137916-8, contra PLAN ROMBO SA, y en consecuencia, ordenar a esta última a reajustar la/s cuota/s que faltan abonar, aplicándole las reglas del sistema de adecuación establecido por la Resolución General 14/20 de la Inspección General de Justicia, modificada por las Resoluciones Generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022, en un plazo de 10 días.-
2.- Condenar a la demandada PLAN ROMBO S.A, a que en el plazo razonable y usual de 10 días corridos a partir de su notificación, abone la suma de $7.020.244,85, con más los intereses que deberán calcularse según las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.-
3.- Condenar a PLAN ROMBO S.A, a que en el plazo de 10 días abone a la actora en concepto de daño punitivo, la suma que resulte a la fecha de pago el valor de 10 canastas básicas totales para el hogar tipo 3.-
4.- Imponer las costas a la demandada, (Conf. Art. 62 del nuevo Código Procesal Civil y Comercial, y Art. 53 de la LDC).-
5.- Regular los honorarios profesionales de los Dres Ernesto H. Panelo y Gerardo A. Collado en forma conjunta, en el 11% de lo que resulte del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869.-
Regular de los honorarios de los Dres. Pablo Ignacio BARON y Eduardo Jose Dolan Martinez, en el 8% con mas el 40% de lo que resulte del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869.-
Regular los honorarios de la perita interviniente Caterina Noelia MARTINEZ, en el 8% de lo que resulte del monto base a determinarse.-
Se deja constancia que deberá cuantificarse del monto base que resulte en la etapa de ejecución. Asimismo se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., el que en la eventualidad de corresponder deberá ser denunciado en autos, según la situación del beneficiario frente al tributo (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y 50 de la Ley G 2212-).
7.- Regístrese, protocolícese y notifíquese, Art. 120 del CPCC.-
K. Vanessa Kozaczuk
Jueza
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