Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 101 - 14/06/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-27664-F-0000 - C.N.E.C.R.A.E.Y.C.S.B. S/ ALIMENTOS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de junio de 2024 reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza integrantes de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "<.N.E.C.R.A.E.Y.C.S.B. S/ ALIMENTOS" (RO-27664-F-0000) (D-2RO-7128-F2021) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada, la Dra. TORMENA dijo:
I. Que corresponde resolver el recurso de apelación interpuesto el 13/12/2023, contra la sentencia dictada el 01/12/2023, concedido en fecha 13/12/2023.
II. Antecedentes.
La sentencia de fecha 01/12/2023, en lo que aquí interesa, hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. N.E.C. en representación de su hija menor de edad A.L.R., imponiendo el pago de una cuota alimentaria pagadera antes del día 10 de cada mes, en forma mensual y consecutiva a sus abuelos paternos, Sra. B.S.C. y Sr. E.R., por la suma equivalente al 20% de los ingresos que perciban (descontándose sobre el bruto únicamente los gastos de obra social, jubilación y seguro de vida obligatorio), no pudiendo ser nunca menor al 35% del salario mínimo, vital y móvil que establece el Ministerio de Trabajo de la Nación y, en caso de que no tengan trabajo registrado, el 35% de lo que represente un salario mínimo, vital y móvil.
III. Agravios.
La parte demandada funda sus agravios en que la magistrada haya tenido por acreditado ingresos por tener ciertos bienes, conformando los mismos un piso para el cálculo de la cuota alimentaria. Que solo resulta cierto y demostrable el ingreso que percibe la señora C. por su jubilación, más allá de los departamentos de su propiedad de los que no se ha demostrado que generen rentas. Que al contestar la demanda, manifestaron que el padre de A. atravesaba una situación bastante grave producto del consumo de sustancias que lo había llevado a su internación y que son ellos quienes se deben hacer cargo del tratamiento de M..
Por otra parte, se agravia en que la sentencia recurrida haya establecido como piso mínimo de la cuota alimentaria el 35% del S.M.V.M, calificándolo de alto, omitiendo su actitud conciliatoria a lo largo del proceso y los gastos que deben costear por la internación de su hijo, progenitor de la niña. Que el S.M.V.M. no aumenta en la misma proporción que las jubilaciones, único ingreso demostrado.
Solicitan la reducción de la cuota impuesta en la sentencia que se ataca -35% del S.M.V.M.- a un porcentual acorde con su realidad contemplando que deben costear por bastante tiempo los gastos de M., padre de A., así como el monto que se abona en beneficio de su nieta de $40.000.
IV. La parte actora no contesta el traslado respectivo.
V. La Defensora de Menores se remite a su dictamen de primera instancia, en el que sostuvo que se deberá tener en cuenta al momento de resolver los alcances de la obligación alimentaria, según lo previsto en los art. 537, 658, 659, 668 del CCyC, que muestran la amplitud y la extensión que el legislador atribuyó a la misma.
VI. Análisis y solución de la causa.
Llegados a esta instancia, se advierte que la argumentación de la sentencia recurrida pasa por considerar el incumplimiento en la obligación alimentaria del progenitor, Sr. M.R., el cual no trabaja y vive con sus padres, y en que es la progenitora Sra. N.C. la que ejerce los cuidados y la atención exclusiva de la niña. Destaca la presencia de la abuela y el abuelo paternos como figuras de contención y apoyo. Fija la prestación alimentaria respecto de los demandados a favor de su nieta en el 20% de los ingresos que perciban, no pudiendo ser menor al 35% SMVyM, el que se mantiene en caso de no tener ingresos registrados.
Si bien coincido con la valoración que ha efectuado la magistrada en relación al cuidado personal de la niña que ejerce de manera exclusiva la progenitora en atención a la situación de salud del padre y a la ausencia total de aportes, de la pericia social forense surge que la Sra. C. posee vivienda propia, es empleada en un banco privado (BBVA) cumpliendo funciones como Lic. en marketing, dispone de buena salud y cuenta, al igual que la niña A., con obra social prepaga -Galeno-. Según se desprende del mencionado informe, la progenitora "... puede asegurar la cobertura de todas las necesidades de la niña y se evidencia el acceso a las mejores condiciones educativas y sanitarias aunque las mismas representan una alta exigencia para el rol materno, con la sobrecarga del ejercicio de la parentalidad en soledad. Se destaca la presencia de los abuelos por vía paterna como figuras de contención y apoyo en la crianza de la niña, actualmente cumplimentando la cuota alimentaria y visitas, estipulada en acuerdos en instancia judicial..."
La información mencionada no constituye un dato irrelevante si la analizamos a la luz del artículo 541 del C.C y C el cual dispone que: "La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación, vestuario y asistencia médica, correspondientes a la condición del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades económicas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, además, lo necesario para la educación."
El referido artículo, describe el contenido de la obligación alimentaria entre parientes y destaca que la prestación corresponde en las medidas de las necesidades del/la alimentado/a, necesidades que en la situación de la niña A. se encuentran en gran medida satisfechas a partir del activo rol materno.
Asimismo, sobre la obligación alimentaria de los/as abuelos/as, la jurisprudencia, casi en forma unánime, ha mantenido en los últimos años el criterio de que dicha obligación respecto de sus nietos/as, es de carácter subsidiario o sucesivo y no simultáneo con la obligación de los/as progenitores/as.
Este principio de subsidiariedad surge del artículo 668 del C.C y C. el cual establece que: "Los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores o en proceso diverso; además de lo previsto en el título del parentesco, debe acreditarse verosímilmente las dificultades del actor para percibir los alimentos del progenitor obligado".
Estos criterios deben ser cotejados, indefectiblemente, con los principios reconocidos por las convenciones y declaraciones internacionales que gozan de jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25) y la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 3 y 5). El principio rector del interés superior del niño implica necesariamente la flexibilización de ciertos preceptos que, con anterioridad a la reforma constitucional, parecían inmutables.
La subsidiariedad de la obligación alimentaria de los/as abuelos/as debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalizan esa obligación. Conforme dice Solari: “... sin perjuicio de la observancia del orden de los obligados a la prestación alimentaria, debe evitarse el rigorismo formal, en cuanto a las pruebas y exigencias, para dar lugar al aspecto sustancial y primordial de la cuestión: las necesidades básicas del menor” (Solari Nestor E. Obligación alimentaria de los abuelos, Derecho de Familia Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, nº 14, p 244).
En comentario del art. 668 CCyC se ha dicho que: "El Código vigente, al concretar el reclamo alimentario contra los ascendientes, en el artículo 668 muestra como finalidad la de garantizar al niño las necesidades básicas para su desarrollo físico, intelectual, espiritual, moral y social (conf. arts. 3º y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño).
"El interés del niño, proclamado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, debe ser preservado sin contraponerlo al interés familiar, que abarca la comprensión de lo necesario o conveniente para la familia vista en su totalidad" (Grosman, Cecilia, Alimentos a los hijos y derechos humanos, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2.004, pág. 285).
Es dable recalcar la conducta procesal de la abuela y el abuelo paterno, que tal como lo reconoció la jueza de grado en su sentencia, fue colaborativa y conciliadora con el objetivo de pacificar y resolver el conflicto, habiendo incluso efectuado varios ofrecimientos. Asimismo, de la pericia social efectuada a la Sra. N.C., progenitora de la niña, se destaca la presencia de los abuelos paternos como figuras de contención y apoyo en la crianza de la niña.
Por su parte, de la prueba producida en autos surge que el progenitor y principal obligado, Sr. M.R. atraviesa serias cuestiones de salud, que está desocupado y que sus progenitores son los que afrontan sus gastos. Asimismo, solo se ha acreditado que quien percibe un haber jubilatorio es la Sra. B.C., y que aún cuando resulten titulares de bienes registrables no se ha demostrado que generen rentas.
Ponderando estas circunstancias, así como la condición de personas mayores de los alimentantes, entiendo que el piso mínimo fijado en la suma equivalente al 35% del SMVyM resulta un tanto excesivo si se valora lo relatado y si se resuelve procurando la armonía familiar, que hasta el momento se ha visto reflejada en cada etapa del proceso. Los apelantes se limitan a solicitar la reducción de la cuota impuesta en la sentencia que se ataca -35% del S.M.V.M.- a un porcentual acorde con su realidad contemplando que deben costear por bastante tiempo los gastos de M., padre de A., así como el monto que se abona en beneficio de su nieta de $40.000, sin realizar mayores aclaraciones en relación al quantum.
Es nuestro deber como integrantes de la judicatura procurar, a la hora de resolver, la pacificación del conflicto familiar, y el adecuado equilibrio de los derechos e intereses involucrados, todo ello conforme a las garantías constitucionales, según el artículo el artículo 7° del Código Procesal de Familia. El mencionado artículo, que describe este importante principio del fuero de familia, agrega que es obligación esencial de quienes intervienen en el proceso no agravar el conflicto familiar y que constituye un deber especial de quienes patrocinan a las partes: “... promover una adecuada representación legal e integral que procure el respeto por los derechos humanos de los sujetos integrantes del conflicto familiar, en especial cuando existen niños, niñas y adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, víctimas de violencia de género, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que afecta a alguna persona involucrada…”
Tal como lo consigna la magistrada, deben tenerse en cuenta para resolver las condiciones y posibilidades económicas de los demandados y la actitud asumida en el presente proceso, tratando de encontrar un justo equilibrio entre estos aspectos y las necesidades de la niña.
Por lo expuesto, valorando los grupos vulnerables aquí tratados, que las necesidades básicas de la niña se encuentran garantizadas, el ejercicio exclusivo de los cuidados en cabeza de la progenitora y las obligaciones que han asumido los demandados (en relación a su propio hijo), propicio al Acuerdo receptar parcialmente la apelación interpuesta y, en consecuencia, mantener la cuota alimentaria fijada en primera instancia en el 20% de los ingresos de los demandados (deducidos los descuentos respectivos) con un piso mínimo equivalente al 30% del SMVyM, monto mínimo que se mantendrá en caso que no posean ingresos registrados. Asimismo, propongo imponer las costas por su orden atento la naturaleza de la cuestión, la forma de resolver, la falta de respuesta de los agravios respectivos; y regular los honorarios del Dr. Torriggiani en el 30% de los fijados en primera instancia. MI VOTO.
A la misma cuestión, el Dr. MAUGERI dijo:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Tormena.
A igual cuestión, el Dr. SOTO dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, mantener la cuota alimentaria fijada en primera instancia en el 20% de los ingresos de los demandados (deducidos los descuentos respectivos) con un piso mínimo equivalente al 30% del SMVyM, monto mínimo que se mantendrá en caso que no posean ingresos registrados.
II) Imponer las costas por su orden en atención a la forma de resolver, la naturaleza del trámite y a que no han merecido respuesta los agravios respectivos (art. 19 CPF).
III) Por las actuaciones en segunda instancia, regular los honorarios del Dr. Torriggiani Fabio en el 30% de los regulados en primera instancia (art. 6, 7, 8, 15 LA).
IV) Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 36/22 Anexo I art. 9 del STJ, notifíquese a Caja Forense mediante cédula y oportunamente vuelvan.
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