Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia8 - 26/02/2009 - DEFINITIVA
Expediente23471/08 - BURGOS MIGUEL A. Y OTROS S/ QUEJA (BURGOS...)
SumariosTodos los sumarios del fallo (6)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 23471/08-STJ-
SENTENCIA Nº 8

///MA, 25 de febrero de 2009.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BURGOS, Miguel A. y Otros s/QUEJA EN: ‘BURGOS, Miguel A. y Otros E/A: COOP. DE CONSUMO LA ESTRELLA LTDA. s/CONCURSO s/INCIDENTE VERIFICACION TARDIA” (Expte. Nº 23471/08-STJ-) puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, por intermedio del presente remedio procesal, la parte incidentista pretende lograr la apertura del recurso de casación, denegado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IVa. Circunscripción Judicial, según surge del Auto Interlocutorio de fecha 27 de noviembre de 2008, glosado en copia a fs. 19/21 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, el recurrente alega que la sentencia impugnada ha incurrido en la errónea aplicación de la ley, en el caso del art. 68 del CPCyC., etc..- - - - - - - - - - - - -
-----Que, el Tribunal de grado declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la actora respecto al agravio sobre la distribución de las costas, en la consideración de que: “Si bien lleva razón la parte incidentista en cuanto a que el Superior Tribunal en materia de costas, admite los recursos de casación en los cuales se discute la calidad de vencido, no corresponde hacer lugar al recurso en este aspecto, por carecer de fundamentación suficiente a los fines de su procedencia, por cuanto yerra el recurrente en la apreciación de los principio aplicables y en la interpretación de la fundamentación de este Tribunal en cuanto a la distribución de costas”.- - - - - - - - - - - - - -
-----“En efecto, sostiene el recurrente que debe aplicarse///.- ///.-el principio de costas al vencido, olvidando que en materia de concursos y quiebras rige el principio de costas al verificante tardío, por cuanto el acreedor debe cargar con las costas provocadas por su extemporaneidad”.- - - - - - - - - - -
-----Sin embargo, expresa el Tribunal de grado que: “fundadamente decide apartarse del principio general de costas al verificante tardío, encontrando que los acreedores se vieron obligados a iniciar el recurso de revisión debido a la actitud de la actora, por lo que de ninguna manera resulta contradictoria la fundamentación dada en la sentencia, en tanto la misma da fundamento al apartamiento del principio de costas al verificante tardío y no al principio procesal de costas al vencido”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que, examinado el mérito del recurso de hecho deducido, respecto a la crítica del auto denegatorio realizada por el recurrente, se observa que la misma se funda en que la Cámara se habría excedido en sus facultades, al utilizar en el análisis del recurso extraordinario para declarar su inadmisibilidad, los mismos fundamentos que utilizó al dictar el fallo, constituyéndose así en defensor de su propio fallo.-
-----Del análisis de su contenido surge que la quejosa no ha logrado demostrar en modo alguno que el tribunal de grado se haya excedido en sus facultades, reforzado, vigorizado y/o incorporado nuevos argumentos a la sentencia, convirtiéndose de tal modo en defensor y juez de su propia sentencia. Si bien compete a este Superior Tribunal el juicio definitivo de admisibilidad relativo a los recursos extraordinarios deducidos en el orden local, ello no exime a los tribunales de mérito de cumplimentar el examen preliminar a ellos atribuídos (conf. art. 289 del CPCyC.), ajustándose la actividad desarrollada por el “a quo” en cuanto a la consideración de la verosimilitud///- ///2.-del recurso -a fin de establecer si resulta o no idóneo para lograr la apertura de la instancia de excepción- a las pautas legales y jurisprudenciales fijadas con respecto a las mencionadas impugnaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que: “El recurso de casación debe cumplimentar los extremos exigidos por el art. 286 del CPCyC. y el tribunal de mérito es el que sobre la base del art. 289 inc. 3* del CPCyC., verifica si se dan los requisitos, dictando la resolución que fundadamente admita o deniegue el recurso, efectuando un primer control, y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. Aquella decisión no se limita al mero recuento de los requisitos formales, sino que avanza respecto de lo que todavía están vinculados con la admisibilidad del recurso y puede impedir el progreso del trámite” (conf. “GARCIA HERRANS” del 06.09.95; “FIBIGER” del 29.03.03, entre otros); “... el a quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza” (STJRN., Se. Nº 84/03, “K., M. R. y Otra”; Se. Nº 10/07, “SCH.”); “... este Cuerpo requiere que las resoluciones que concedan o denieguen remedios de excepción expresen debidamente los fundamentos de tal juicio, asumiendo una ponderación completa sobre el mérito jurídico extrínseco -prima facie valorado- de los agravios vertidos en sustento del recurso deducido” (conf. STJRN., in re: “ACQUARONE” del 12.11.93; “REISFELD” del 25.06.07).- - - -
-----Que, siguiendo con el estudio del mérito de la queja articulada, se advierte que tampoco el presentante rebate ///.- ///.--en lo esencial- la motivación desestimatoria del recurso en los demás temas propuestos y denegados.- - - - - - - - - - -
-----Ello es así, toda vez que no logra demostrar la invocada errónea aplicación de la ley, mucho menos que el criterio y razonamiento aplicado por el Tribunal “a quo” sea equivocado, tanto cuando estableciera que en materia de concurso y quiebra rige el principio de costas al verificante tardío, por cuanto el acreedor debe cargar con las costas provocadas por su extemporaneidad, como cuando la Cámara finalmente se aparta del principio general e impone las costas en el orden causado. Ello, en la consideración de que las actoras se vieron obligadas a tramitar la presente verficación tardía por haberse rechazado los mismos rubros aquí reclamados en los incidentes de pronto pago, iniciados con anterioridad a la presentación del concurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido, siguiendo el criterio de la sentencia de Cámara, se ha dicho que: “El acreedor tardío debe soportar las costas del incidente de verificación de su crédito con independencia del resultado de la pretensión y del hecho de que el insinuante haya sido o no reputado vencedor en el trámite de insinuación, sin que a ello obste el hecho de que el pretenso acreedor sea una repartición pública o una institución integrante de sistemas nacionales, provinciales o municipales de previsión social, pues esa sóla circunstancia no las exime de cumplir con la carga a que se hallan sometidos todos los acreedores, máxime si no se acreditó ni demostró la necesidad de someter la determinación del crédito a la realización de complicadas tramitaciones administrativas previas.” (CNApel. en lo Comercial, Sala A, 18/09/2007, “Terin S.A. s/quiebra s/inc. de verif. por: A.F.I.P.”, La Ley Online); “Las costas generadas por el incidente de verificación tardía deben ser impuestas///- ///3.-al acreedor intempestivo, con independencia del resultado que arroje la respectiva decisión, pues el no haberse presentado temporaneamente resulta imputable a su negligencia y por ello debe cargar con las consecuencias que dicha extemporaneidad genera, en tanto no ajustó su conducta a la carga procesal impuesta por los arts. 32, 32 bis, 200 y concordantes de la Ley de Concursos y Quiebras (Adla, LV-D, 4381)” (CACyC. de Mar del Plata, Sala I, 15/05/2008, “Caja de Previsión Social para Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos Aires c. Barañano, Roberto Baltasar”, LLBA 2008 - agosto); “Deben imponerse en el orden causado las costas derivadas de un incidente de verificación tardía de un crédito laboral, si la sentencia que reconoció dicha acreencia fue dictada con posterioridad al vencimiento del plazo procesal para verificar pues, la demora en iniciar el incidente de verificación no es imputable al acreedor, quien carecía en tiempo oportuno de título que le permitiera la verificación tempestiva” (CNApel. en lo Comercial, Sala B, 17/03/2008, “Ceteco Argentina s/quiebra s/inc. de verif. por Sugobono, Héctor y otro”, Sup. CyQ 58); “Las costas del incidente de verificación tardía deben imponerse en el orden causado si el peticionante tomó conocimiento de los créditos con posterioridad al vencimiento del plazo previsto para la verificación tempestiva —en el caso, se trataba de un crédito laboral—, puesto que la demora no le es imputable a su parte.” (CNApel. en lo Comercial, Sala B, 21/07/2006, “Eficast S.A. s/conc. prev. s/inc. de verif. de créditos por: Gorosito, María J.”, LA LEY 2006-F, 776); “Resulta procedente la imposición de costas por su orden respecto del incidente de verificación tardía en el cual se declaró admisible en forma parcial el crédito de ///.- ///.-naturaleza laboral reclamado por el trabajador si en el caso la frustración del mecanismo de pronto pago obedeció a la constatación de un derecho controvertido, de modo que ningún reproche puede atribuírsele al acreedor en el uso ulterior de la instancia verificatoria.” (CACyC. de 2a. Nominación de Córdoba, 13/12/2005, “Romero, Faustino L.”, LLC 2006, 358).- -
-----Que, en definitiva, evidenciando la queja deducida a fs. 23/28 la ausencia de una crítica jurídica formalmente apta para revertir las razones que andamiaron la denegatoria, correspode rechazar la vía de hecho intentada.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 23/28 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
SENTENCIA Nº 8
FOLIO Nº 27/29
SECRETARIA: I
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