Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 62 - 01/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-00791-C-2024 - VRLICA, PABLO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 1 de abril de 2025.
VISTAS: Las actuaciones caratuladas: "VRLICA, PABLO ANTONIO S/ CONCURSO PREVENTIVO - CONCURSO POR AGRUPAMIENTO (ART. 65 LCQ)" (EXPTE. N° CI-00791-C-2024), a fin de resolver lo que por derecho proceda respecto de la propuesta de categorización efectuada por la concursada en los términos del Art. 41 de la LCQ:
Y CONSIDERANDO:
I. Que mediante escrito E0033 en fecha 06/02/2025 la concursada presenta propuesta de agrupamiento y clasificación de los acreedores en los términos del Art. 41 LCQ.
II. Que la sindicatura en oportunidad de presentar el informe del Art. 39 LCQ (escrito E0040) se ha pronunciado al respecto, en sentido favorable a la propuesta de categorización formulada por el deudor.
III. Que mediante escrito E0042 en fecha 31/03/2025 la concursada agrega a la propuesta de categorización de acreedores formulada en autos el 06/02/2025, la categoría de acreedores laborales quirografarios, en consideración a la presentación en autos de un crédito laboral no contemplado por la empresa al realizar dicha propuesta.
IV. Corresponde entonces fijar en forma definitiva las categorías de acreedores y quienes las integran, teniendo en consideración la ausencia de observaciones por parte de la sindicatura en oportunidad de presentar su informe general.
V. Debo dejar constancia que no han existido observaciones por parte de los acreedores en los términos de las facultades que les otorga el Art. 40 de la LCQ.
VI. A su vez, el Art. 41 de la LCQ establece que la propuesta de categorización que debe presentar el concursado debe contener por lo menos el agrupamiento de los acreedores en tres categorías, a fin de facilitar la negociación entre el concursado y los acreedores verificados o declarados admisibles.
VII. En el entendimiento de que es función del suscripto el análisis de razonabilidad de la propuesta de categorización efectuada por el concursado, del detalle y justificación que se le ha otorgado a la misma, debo efectuar las siguientes consideraciones.
Sin perjuicio de lo expuesto, la normativa concursal establece que "La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos" (Cf. art. 42 segundo párrafo LCQ).
Se ha dicho que, "...la propuesta de categorización no debe limitarse a señalar las distintas categorías, grupos o clases de créditos o de acreedores que el deudor pudiera establecer; la misma debe ser razonablemente fundada. El deudor debe precisar el porqué de la clasificación, especificando los motivos y causas del agolpamiento (v.gr., acreedores financieros, comerciales, proveedores, pequeños acreedores, naturaleza de los créditos, su destino, montos, etc.), y de ellos debe surgir su razonabilidad." (Cf. Junyent Bas, "Ley de Concursos y Quiebras", Ed. Abeledo-Perrot, 2011, pág. 326/327). "El deudor debe explicar concretamente las pautas seguidas en la propuesta de agrupamiento (es decir, su fundamentación), no solo para evitar arbitrariedades, sino también para permitir en el futuro la incorporación de otros acreedores tales como los verificantes tardíos y quienes ingresen por vía de revisión (quienes no votarán la propuesta, pero a los que presumiblemente les será aplicable el acuerdo homologado). La falta de este fundamento puede desembocar -aunque no se lo diga expresamente en la LCQ- en el rechazo por parte del juez de las categorías propuestas. Finalmente, las categorías podrán estar formadas hasta por un acreedor por cuanto no se exige pluralidad de integrantes." (Cf. Frick, "Manual de Concursos y Quiebras", Ed. Albremática, 2018, pág. 187).
En efecto, "La propuesta del deudor debe categorizar a los acreedores como mínimo en acreedores quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados; a los que debe agregarse la categoría de los créditos subordinados, como veremos. Pero naturalmente que ese contenido mínimo puede diversificarse, para lo cual el concursado puede tener en consideración los montos verificados, la naturaleza de las prestaciones, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente pueda determinar su agrupamiento o categorización. A título de ejemplo el concursado podrá agrupar los acreedores quirografarios en: proveedores, entidades financieras, laborales, acreedores de obligaciones de hacer, acreedores fiscales, créditos de menos o más de determinada suma de dinero, acreedores en moneda extranjera, acreedores del exterior del país. Y los privilegiados en prendarios, hipotecarios, titulares de warrants, laborales. Pero las variantes son infinitas y dependerán de las particularidades del caso; así, una empresa dependiente de un insumo en particular, supongamos el gas, podrá hacer una categoría integrada exclusivamente con quien se lo provee, pues nada impide formar una categoría compuesta por un solo acreedor. Las prescripciones legales al respecto, son pautas que otorga la normativa concursal para la categorización pero que de ninguna manera condicionan al concursado. En todo caso, la categorización no debe ser arbitraria o absurda, ni podrá mezclar dentro de la misma clase a acreedores de distinta graduación." (Cf. Rivera, "Derecho concursal", Ed. La Ley, 2014, pág. 246).
En el presente caso se observa que la concursada, en el caso de los acreedores fiscales, omite incluir a la FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE NEUQUEN. Por lo que al momento de la categorización dicho acreedor será incorporado en la mencionada categoría.
VIII. En cuanto a la pretendida adición de una categoría de acreedores laborales quirografarios, ello no resulta procedente. El art. 41 LCQ establece, en su parte pertinente, que "Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, teniendo en cuenta montos verificados o declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo." (el resaltado es propio). Se tiene entonces que la normativa concursal contempla específicamente que solo aquellos acreedores que han sido declarados verificados o admisibles pueden son pasibles de ser categorizados. En el presente caso, el crédito de la pretensa acreedora laboral aun no ha sido verificado ni admitido, pues solo ha realizado una presentación solicitando un pronto pago, una vez vencido ampliamente el plazo de la etapa tempestiva.
"En efecto, no puede formarse una categoría con créditos que en el futuro se admitan pues semejante pauta (reconocimiento posterior) no predica que estos créditos guarden entre sí semejanza: ellos pueden ser completamente heterogéneos, de lo que deriva la inexistencia de toda nota que razonablemente pueda formar dicho agrupamiento. Además, sería una categoría sin acreedores habilitados para votar, dado que, casi por definición, los créditos reconocidos tardíamente carecen de esa facultad, con esta consecuencia: su formación obstaría al logro del acuerdo, dado que el deudor no podría obtener las mayorías en "todas" las categorías (conf. Villanueva, J., ob. cit., p. 373). Por lo demás, el art. 41, LCQ, es claro en cuanto a que solamente pueden clasificarse los acreedores "verificados" y "declarados admisibles", por lo que están excluidos aquellos que no hubieran solicitado verificación, aunque fuesen conocidos por denuncia del deudor o por las investigaciones realizadas por el síndico (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 2, p. 30, nota nº 11). Concordantemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante remisión al dictamen del Procurador General, ha dicho que admitir que se imponga una categorización y propuesta diferenciada respecto de acreedores que no pueden participar del trámite porque a ese tiempo son inexistentes, importa desnaturalizar el procedimiento, que además de requerir acreedores admitidos, prevé su categorización cuando han sido admitidos con el objeto de facilitar propuestas distintas entre ellos y darles la opción de aceptarlas o no (CSJN, causa A. 2704.XXXVIII - "Alcoholado Boye, Germán Miguel s/ concurso preventivo", sentencia del 25/11/2003). Así pues, la solución para estos acreedores que optaron por no presentarse a verificar tempestivamente sus créditos, no es categorizarlos separadamente ofreciéndoles una propuesta diferenciada, ya que ello altera la par condicio creditorum, sino incorporarlos -una vez que se insinúen- a una de las categorías que conciernen a los acreedores concurrentes. Tal incorporación la debe hacer el juez o tribunal quien, al efecto, como también lo ha expresado el Alto Tribunal, debe proceder a ubicar al acreedor de reconocimiento tardío en las mismas condiciones de aquel que participó de la categoría general en la que el reclamante se encontraba, y que ulteriormente obtuvo voto decisivo favorable a la aprobación del acuerdo (CSJN, causa A. 2704. XXXVIII - "Alcoholado Boye, Germán Miguel s/ concurso preventivo", sentencia del 25/11/2003). Dicho con otras palabras, el juez o tribunal debe ubicar al acreedor tardío como beneficiario de la propuesta que hubiera sido aceptada mayoritariamente por los acreedores, pues el sometimiento a la solución más votada es conforme a la regla de prevalencia de la mayoría sobre la minoría (conf. Tercer Juzgado de Procesos Concursales, Mendoza, 22/8/1996, "Ferrer, Andrés Jaime en J.413, La Franco Andina S.C.S, s/ conc. prev. s/ incidente de verificación tardía", en Jurisprudencia de Mendoza - Serie Memoria - Homenaje al Dr. Guillermo Mosso, nº 77, octubre 2009, p. 119; Heredia, P., ob. cit., t. 2, ps. 714 y 777). Eventualmente, si hubiera propuestas alternativas, debe darse ocasión al propio acreedor para que haga la elección, conforme lo tiene admitido la doctrina especializada (conf. Rivera, J., Derecho Concursal, Buenos Aires, 2010, t. II, p. 321; Ferrer, P., Pluralidad de propuestas, en Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, t. I, p. 448; Bosch, A. y Truffat, D., Propuestas alternativas y otras cuestiones, ED 171-125; Rubín, M., Categorización, propuestas de acuerdo preventivo y atribuciones del juez del concurso, LL 2000-E, p. 1015; Junyent Bas, F.y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 327, nº 2)." (Cf. CNCom., Sala D, "Sucesión de Rodríguez Juan Carlos s/ concurso preventivo", 18/06/2012. Cita: MJ-JU-M-74328-AR||MJJ74328).
IX. Es por todo ello que teniendo en cuenta lo estipulado por la normativa concursal, considero apropiado categorizar a los acreedores procurando respetar en la mayor medida posible la propuesta efectuada por la concursada.
Por tanto, teniendo presente el espíritu de la norma, atento lo dispuesto por la LCQ;
RESUELVO:
I. Establecer las siguientes categorías, que se encontrarán compuestas de los acreedores que a continuación se indican:
A.- ACREEDORES QUIROGRAFARIOS COMERCIALES:
1. DANIEL CEFERINO ALONSO.
2. ADRIANA R. CARRIQUIRIBORDE.
3. RAÚL MIGUEL GAITÁN.
4. ALEJO RODRIGO BOLAN REINA.
5. RUTA SUR TRUCKS S.A.
6. LUIS GUSTAVO ARIAS/ADRIÁN SAGGINA Y M. SILVINA ZUBELDÍA.
7. TEUCRIAN.
8. GR DISTRIBUIDORA S.A.
9. MUÑOZ NICOLÁS ESTEBAN.
10. ROMINA NATALIA REBOZZIO.
11. LEANDRO DANIEL PAZ RIERA.
12. FAMACRI INDUSTRIAL S.R.L.
13. MARÍA SOLEDAD CARRERAS.
B.- ACREEDORES QUIROGRAFARIOS FINANCIEROS CON CRÉDITOS MAYORES A QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.-):
1. ACINDAR PYMES SGR.
2. DI BLASIO HERNÁN EZEQUIEL.
C.- ACREEDORES FINANCIEROS CON CRÉDITOS MENORES A QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.-):
1. BANCO DE LA PAMPA.
2. MERCADO LIBRE S.R.L.
3. BANCO PATAGONIA.
4. PROVINCIA DE NEUQUÉN
5. GARANTIZAR SGR.
6. BANCO DE LA NACION ARGENTINA.
D.- ACREEDORES FISCALES:
1. FISCALIA DE ESTADO PROVINCIA DE NEUQUEN.
2. DIRECCION PROVINCIAL DE RENTAS DEL NEUQUEN.
3. AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO.
4. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
II. Con referencia a la constitución del comité de acreedores, atento tratarse de un "pequeño concurso" (Cf. decreto de apertura I0006 de fecha 21/05/2024), no corresponde su conformación, recayendo dicha función de contralor en el cumplimiento de la propuesta en la sindicatura actuante en autos (Cf. art. 289 de la LCQ).
III. Incorporar la presente al Protocolo Digital de Sentencias y hágase saber que quedará notificada conforme lo disponen los Arts. 38 y 138 del CPCC.
Mauro Alejandro Marinucci
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 81 - 11/04/2025 - INTERLOCUTORIA |
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