Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia42 - 27/04/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02858-2019 - SIGUAYRU ESPINOZA PONCIANO S/HOMICIDIO CULPOSO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 27 días del mes de abril de 2021, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian, señora Jueza Adriana C. Zaratiegui y
señor Juez subrogante Carlos M. Mussi, para el tratamiento de los autos caratulados
"SIGUAYRU ESPINOZA PONCIANO S/HOMICIDIO CULPOSO" - QUEJA ART. 248
(Legajo MPF-CI-02858 -2019), teniendo en cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2020, el Tribunal de Juicio de la IVª
Circunscripción Judicial (en adelante TJ) resolvió -en lo pertinente- condenar a Ponciano
Siguayru Espinoza a la pena de cinco (5) años de prisión y el doble de tiempo (diez -10- años)
de inhabilitación especial para conducir vehículos, por considerarlo autor penalmente
responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente y
antirreglamentaria de un vehículo automotor, por conducir con un nivel de alcoholemia igual
o superior a un (1) gramo por litro de sangre, y por el resultado de dos víctimas fatales, en
concurso ideal con lesiones graves culposas, en calidad de autor (arts. 45, 54, 84 bis segundo
párrafo y 94 bis segundo párrafo CP).
En oposición a ello la defensa del señor Siguayru Espinoza dedujo una impugnación
ordinaria, que fue desestimada por el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), por lo que
solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja ante este
Cuerpo.
CONSIDERACIONES
1. Fundamentos de la denegatoria
Respecto del agravio que alude a la absurda o deficiente valoración de la prueba, el TI
sostiene que la crítica es una reiteración inexacta o incompleta de los planteos formulados en
la instancia ordinaria. Reseña la respuesta dada en cuanto a las supuestas modificaciones en la
escena del hecho, en el sentido de que no se verificaba la alteración de sus datos esenciales, y
hace referencia a la terminología utilizada para determinar el punto del impacto entre los
vehículos involucrados. Añade que los cuestionamientos relativos a las deficiencias lógicas de
la decisión son infundados y que debe desecharse la arbitrariedad alegada respecto de tal
lugar.
Por lo expuesto, concluye que no se configura ninguno de los supuestos previstos por
el art. 242 del Código Procesal Penal.
2. Agravios de la queja
El letrado defensor sintetiza los antecedentes de la causa y advierte que la
desestimación de su impugnación se corresponde con "la utilización de una plancha de estilo,
carente de fundamentación" e incumple con el deber de examinar los agravios. Agrega que su
escrito de interposición era autosuficiente, de lo que da motivos, y afirma que es indudable
que la decisión del TI lesiona el doble conforme, exigido por el precedente "Casal" de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Continúa con un repaso de los recaudos legales cumplidos para la presentación de la
queja y afirma que el fallo incurre en arbitrariedad, pues no da respuesta a los pasos y etapas
propias del desarrollo de la sentencia, falta la motivación y se violenta el derecho de defensa.
Señala la normativa que considera erróneamente aplicada y, de modo genérico, plantea los
motivos de la arbitrariedad por defectos en el razonamiento, a lo que suma que se omitió la
valoración de prueba dirimente.
3. Solución del caso
3.1. Se le reprocha al imputado que, por el incumplimiento de los deberes de cuidado
en la conducción de un vehículo automotor, se cruzó de modo intempestivo al carril de
circulación contrario e impactó a otro vehículo que transitaba por él, con lo que ocasionó
lesiones graves a quien lo manejaba y la muerte de dos de los acompañantes.
3.2. La queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto
formal que impide la habilitación de la instancia.
En este orden de ideas, tal como sostiene el TI, la crítica esgrimida resulta ajena a la
impugnación extraordinaria dado que no trasciende de una mera discrepancia sobre aspectos
de hecho, prueba y derecho común.
Asimismo, la denegatoria cuestionada no podría implicar una afectación del doble
conforme pues este fue garantizado por el TI al resolver la impugnación ordinaria contra la
decisión del TJ, analizando las cuestiones de hecho y de derecho propuestas a la discusión.
Contrariamente a lo que afirma la defensa, sus agravios fueron individualizados y
tratados clara y cabalmente, y se estableció el punto relevante para el caso (carril en que se
produjo el impacto entre los vehículos) de modo razonado y sin atisbos de arbitrariedad. Así,
fueron adecuadamente confrontados los dichos de la víctima, quien dio cuenta del impacto
frontal-angular recibido en su vehículo, y los datos elementales que demuestran que esta
transitaba correctamente por su carril, ello en conjunto con otros medios de prueba que
corroboraron lo anterior, así como la invasión de aquel por parte del imputado al mando de la
camioneta. También está demostrado que, al momento del siniestro, Sigauyru Espinoza se
encontraba alcoholizado (con un promedio de 1,70 gramos de alcohol por litro de sangre).
Finalmente, el remedio de hecho en tratamiento no trae referencia alguna a la temática
del monto de la pena de prisión impuesta, lo que es compatible con el capítulo referido a los
antecedentes de la causa, donde la defensa se circunscribe a reseñar su actuación en lo
vinculado con la temática de la prueba de la materialidad reprochada.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, cabe rechazar la queja deducida a favor de Ponciano
Siguayru Espinoza, con costas.
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Pablo M. Barrionuevo en
representación de Ponciano Siguayru Espinoza, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IVª Circunscripción
Judicial.

Déjase constancia de que los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Carlos M. Mussi firman
en abstención (art. 38 LO).

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
27.04.2021 08:25:14

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
27.04.2021 08:37:44

Firmado digitalmente por:
MANSILLA Enrique José
Fecha y hora:
27.04.2021 16:20:33

Firmado digitalmente por:
ZARATIEGUI Adriana Cecilia
Fecha y hora:
27.04.2021 10:54:12

Firmado digitalmente por
MUSSI Carlos Mohamed
Fecha: 2021.04.27
09:54:21 -03'00'
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