Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE |
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Sentencia | 221 - 22/08/2016 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | 27066/16 - MUSSIO, Marcelo A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (CL) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | ///San Carlos de Bariloche, 22 de agosto de 2016.- ---VISTOS: Los autos caratulados “MUSSIO, Marcelo A. C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (CL)” Expte. N° 27066/16; para resolver y.- ---CONSIDERANDO: ---1) Antecedentes: --- Que a fs. 154/167 se presenta el Dr. Marcelo G. Fernandez en su carácter de apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. oponiendo excepción de falta de acción y prescripción. ---En esta etapa procesal, no siendo la excepción de falta de acción de las previstas por el art. 34 de la ley 1504, de las previstas como de previo y especial pronunciamiento, se difiere su tratamiento para el momento de dictarse sentencia definitiva. Por ello, en la presente se analizará la admisibilidad o inadmisibilidad de la excepción de prescripción opuesta por la demandada. ---Dicho lo expuesto, la demandada funda la excepción opuesta en que el alta médica otorgada al actor fue el día 04/10/2013, y atento la fecha de la interposición de la demanda el presente reclamo se encuentra prescripto, ya que ha transcurrido ampliamente el plazo de dos (2) años que contemplan los arts. 256, 257 LCT y 44LRT para la interposición de este tipo de acciones.- Por ello, afirma que es evidente la correspondencia de la solicitada prescripción en atención a que han transcurrido más de 2 años desde el accidente de trabajo denunciado por el accionante. --- Corrido el pertinente traslado, se presenta la Dra. Florencia Rodríguez Bartkow por la parte demandada a fs. 169/173 contestando las excepciones opuestas. ---En relación a la excepción de falta de acción corresponde reiterar lo decidido ut supra en tanto su tratamiento se difiere para el momento de dictar sentencia definitiva. ---Respecto de la excepción de prescripción la parte actora se opone al progreso de la excepción reiterando lo ya manifestado en el escrito de demanda, al considerar que el art. 44 de la L.R.T. prevé dos plazos perfectamente diferenciados, según se refieran a las acciones por el otorgamiento de las prestaciones (dinerarias o en especie), o a las de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión, para reclamar el pago de sus acreencias. En el primer supuesto, la acción prescribe a los dos años contados desde la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada, y en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral. En el segundo, la acción prescribe a los diez años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago. ---Considera que resulta apropiado al caso comenzar diciendo que el principio tradicional para determinar el punto de partida, es decir cuándo comienza a correr el plazo de la prescripción, es el momento en el que la acción nace, y en el caso de que la concreción del perjuicio fuera consecuencia de un proceso de duración prolongada, como puede ser, en el marco del Derecho del Trabajo, el plazo prescriptivo se inicia cuando el daño es cierto y susceptible de apreciación, sumado a que la víctima tenga cabal conocimiento de su minusvalía laboral y conozca, también cabalmente, que dicho déficit de aptitud laboral que padece tiene relación causal con el ámbito de trabajo en el cual se desempeña. Es decir que el damnificado, en virtud del derecho protectorio que lo ampara, debe estar objetivamente en condiciones de percibir con toda claridad los alcances de la enfermedad, con elementos relevantes para evidenciarle que padece un daño irreversible (permanente) y resarcible, con probable relación con el ambiente labor ---Afirma que efectivamente su mandante Sr. MARCELO ADRIAN MUSSIO en oportunidad de estar trabajando con fecha 03/10/2013 en el Polígono de Tiro ubicado en inmediaciones del Aeropuerto Internacional de San Carlos de Bariloche, mientras realizaba tareas de práctica de tiro, recibe un impacto de bala en la zona de su estómago y asimismo en su pierna derecha. Ante esta situación tal como se detalló en el escrito de demanda, se realiza la correspondiente denuncia a la ART, con fecha 03/10/2013, recepcionada "a verificar" con fecha 04/10/2013. ---Sostiene que la atención y controles iniciales lo fueron por parte de PROVINCIA ART, pero luego y con fecha 31/10/2013 notifican al actor el rechazo del mismo. Otorgan ALTA incluso aunque siente molestias aún, con fecha 01/11/2013, para reincorporarse a sus labores a partir del día 04/11/2013. ---Argumenta que como producto que la incapacidad sobreviniente que esta situación generó, su mandante remite a PROVINCIA ART S.A., TCL CD N°476420335 de fecha 04/03/2015, acompañada en autos y que dicha intimación que suspende el plazo de prescripción, intimando se reabra el siniestro y determina la necesidad de prestaciones médicas y dinerarias en virtud de la incapacidad que como consecuencia del siniestro padece y cuyas consecuencias en esa fecha alcanzan su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral. Que, frente al silencio de la aseguradora, el actor realiza pericia de parte determinándose allí la real incapacidad laboral del actor. ---Por último afirma que, lo cierto y concreto es que, más allá de la letra expresa de la ley y de algunas deficiencias que puede presentar en su diseño, la iniciación del curso de la prescripción liberatoria siempre habrá de coincidir con el momento a partir del cual se tiene la correspondiente acción para exigir el cumplimiento de la obligación insatisfecha. Solicita rechazo de la excepción de prescripción opuesta con costas a la demandada.- ---Decisorio: ---En primer lugar, cabe advertir que en el caso de autos el actor sufrió el accidente laboral cuya reparación reclama acaeció el 03/10/2013, motivo por el cual resulta aplicable al siniestro la ley 26.773. En relación a la prescripción, el art. 4 de la referida ley establece que la prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la notificación establecida en la primer parte del mismo artículo, esto es, que los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. ---Tal como lo afirma Ackerman en su comentario al art. 44 de la LRT (Ackerman, Mario E., Ley de Riesgos del Trabajo comentada y concordada, segunda edición ampliada y actualizada, pag. 530, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2013)”En estos términos, así como la denuncia del artículo 43 ya no es la que fija la fecha a partir de la cual son debidas las prestaciones dinerarias, tampoco ella será la que determine el momento a partir del cual debe comenzar el curso de la prescripción del artículo 44, sino la notificación del primer párrafo del artículo 4° de la ley 26.773, según se establece en el quinto párrafo de ese mismo artículo.”.- ---Ahora bien, en el caso de autos, la ART otorgó el alta al actor con fecha 01/11/2013 para reincorporarse el 04/11/2013, para luego rechazar el siniestro mediante CD agregada a fs. 14 por la actora, coincidente con la agregada a fs. 145 por la demandada con fecha de imposición postal el 31/10/2013, con fundamento en que a pesar de que la aseguradora arbitró los medios necesarios para la determinación de la naturaleza laboral del hecho, no fueron aportados los datos suficientes que acrediten la existencia, carácter, y en su caso, mecanismo accidentológico del mismo. Agregó que sin perjuicio de lo expuesto, la ART se encuentra a vuestra disposición de recepcionar todo antecedente relacionado al caso (causa penal) a los fines de evaluar una posible revisión del pronunciamiento efectuado. Cabe destacar que erróneamente la ART hace saber al actor que en caso de discrepar con el pronunciamiento de esta entidad, se encuentra facultado para recurrir por ante la comisión médica local conforme lo establecido en el ar ---Por su parte, la LCT establece en su artículo 258 que “Las acciones provenientes de la responsabilidad por accidente de trabajo y enfermedades profesionales prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la víctima”. ---Cabe preguntarse qué ocurre en casos -como el de autos- en los cuales, a partir de la denuncia efectuada por el trabajador, la ART rechaza el siniestro con fundamento en la falta de poder determinar la naturaleza laboral del hecho, y en forma tácita, al otorgar el alta al trabajador determina que no existe incapacidad derivada de accidente denunciado, y tampoco existe dictamen alguno de Comisión Médica por no haberse transitado tal vía.- Resultando que entonces la regla sentada en el art. 4 de la ley 26.773, dos años a partir de la recepción de la notificación de los importes que le correspondían percibir al actor, en el caso de autos, no habría forma fehaciente de determinar el momento en el cual “la prestación debió ser abonada o prestada”, por inexistencia de tal notificación; y si nos remitimos al art. 258 LCT, cabría plantearse la misma cuestión en tanto no se ha determinado la incapacidad del trabajador. ---Sin embargo, esta situación ha sido resuelta por esta Cámara y por el STJ, en situaciones similares, vigente aún el art. 44 de la LRT. Así ha afirmado el STJRN in re “GUZMAN ACUÑA, VERONICA DEL CARMEN C/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVAS DE SEGUROS LIMITADA S/ ORDINARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25314/11-STJ), 23/09/2011, Número de sentencia 81, Tipo de sentencia D): “Lo cierto y concreto es que, más allá de la letra expresa de la ley y de algunas deficiencias que puede presentar en su diseño, la iniciación del curso de la prescripción liberatoria siempre habrá de coincidir con el momento a partir del cual se tiene la correspondiente \\\'acción\\\' para exigir el cumplimiento de la obligación insatisfecha”, y en un mismo sentido, esta Cámara así lo ha resuelto en “CURUNAO, Angelina C/ PREVENCION ART y Otra S/ SUMARIO (l)” Expte. N° 22548/10, 17/11/2011.- ---Por su parte, atento que la ley específica no prevé el comienzo del plazo de prescripción aplicable al caso de autos, el nuevo CCyCN establece en el art 2554, y como regla general que el transcurso del plazo de prescripción comienza el día en que la prestación es exigible. Este artículo establece la regla general en materia de cómputo del plazo de prescripción en una forma acorde a la interpretación que nuestra doctrina y jurisprudencia hacían del contenido del art. 3956 CC.; solución lógica, pues es claro que, si por algún motivo no es posible exigir el cumplimiento de la prestación, no corresponde iniciar el cómputo de la prescripción en perjuicio del acreedor. Se emplea una fórmula idónea por su amplitud para ser aplicada a diversos tipos de relaciones y situaciones jurídicas. ---Por ello, al inicio de la presente acción esto es 15/02/2015, conforme el cargo impuesto a fs. 129, la acción no se encontraría prescripta. Ello, porque aún contando el plazo de prescripción desde la notificación del alta al actor por parte de la ART (01/11/13) conforme la prueba documental acompañada, el actor remitió TCL con fecha 04/03/2015 (fs. 11) intimando a la aquí accionada a fin que cumpla con las prestaciones dinerarias correspondientes atento la incapacidad que padecía con causa en el infortunio laboral oportunamente denunciado, cuya recepción no ha sido desconocida por la demandada, quien además tampoco desconoció la falta de respuesta a tal intimación. De modo tal, que en el caso de autos, tal intimación ha suspendido el plazo de la prescripción, motivo por el cual la acción no se encuentra prescripta. ---Al respecto cabe recordar que debe aplicarse el cuadro normativo teniendo en cuenta que la prescripción es una institución regulada por el derecho de fondo y constituye un medio de liberación del deudor de sus obligaciones, a raíz de la inacción del acreedor en el ejercicio de la acción respectiva. Es decir que conforme el Título I del Libro VI del nuevo C.C.y.C.N. aplicable al momento de interponerse la demanda, la prescripción liberatoria es la excepción que permite al deudor repeler una acción por el hecho de haber transcurrido el plazo previsto por la ley sin que se hubiera ejercido, que en el caso de los créditos laborales con fundamento en la LRT y ley 26.773 es de dos años, y también por aplicación del art. 258 LCT. Ello tomando como plazo de suspensión de la prescripción tanto aquél previsto en el antiguo art. 3986 del C.C. y/o los arts. 2541, 2537 del C.C. y C.N..- ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) DIFERIR el tratamiento de la excepción de falta de acción opuesta por el demandada para el momento de dictarse sentencia definitiva (art. 34 L. 1504 contrario sensu).- ---II) RECHAZAR LA EXCEPCIÓN PRESCRIPCIÓN opuesta por el demandado conforme lo establecido en el Decisorio.- ---III) IMPONER LAS COSTAS a la demandada vencida (art. 68 CPCCRN).- ---IV) DIFERIR la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello al dictarse sentencia definitiva.- ---V) DISPONER la notificación, registro y protocolización de la presente.- MARINA E. VENERANDI JUAN A. LAGOMARSINO RUBEN MARIGO Juez de Cámara Presidente Juez de Cámara Ante Mi: Maria Jose Di Blasi Secretaria |
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