Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA DEL TRABAJO - CIPOLLETTI
Sentencia50 - 31/03/2025 - HOMOLOGADA
ExpedienteCI-00264-L-2021 - LOPEZ, ALEXIS ISAAC C/ GEOTEK SRL S/ ORDINARIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de marzo del año 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de Cipolletti de la IV. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta Ciudad, para considerar la homologación del acuerdo conciliatorio al que han arribado las partes en autos: "LOPEZ, ALEXIS ISAAC C/ GEOTEK SRL S/ ORDINARIO" (EXPTE. N°CI-00264-L-2021-).-

VISTO Y CONSIDERANDO: Vienen estos autos para resolver el desistimiento de la acción formulado por la parte actora y el pedido de imposición de costas por su orden solicitado por la misma en la Audiencia de Vista de Causa de fecha 26/03/2025, prestando conformidad la parte demandada en la misma fecha.- 
Siendo que el orden público que implícita o explícitamente rige las relaciones del trabajo (Arts. 7, 12, 32, 38, 40 y ccss. de la LCT) sólo alcanza al derecho sustancial y no la disponibilidad del procedimiento y teniendo en cuenta que en el caso de autos no se encuentran elementos de juicio que lleven a suponer ni a presumir que el desistimiento meramente procesal conduzca a una vulneración de los derechos sustanciales del trabajador, nada obsta homologar el desistimiento de la acción, en los términos formulados en fecha 26/03/2025.-
Con relación al monto del proceso a computarse a los fines regulatorios, señálase que si bien por imperio del art. 21 de la ley L.A. 2212 cabría considerar la mitad de la suma nominal reclamada, resulta de aplicación al caso la previsión contemplada en el art. 13 de la ley 24.432 que establece que "los jueces deberán regular honorarios a los profesionales (...) por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren, razonablemente que la aplicación estricta, lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder".-
En ese sentido la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “si bien a los fines regulatorios debe tenerse en cuenta la suma reclamada en el escrito inicial (...), corresponde aplicar la previsión del art. 13 ley 24432 sin la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduce a un resultado injusto, ya que la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la encomiable tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de aquellas normas habría de corresponder” (Cfr. Corte Sup., 11/10/2005, "Provincia de Río Negro c/Nación Argentina", Fallos 328:3695. Del mismo modo se expidieron los Dres. Highton de Nolasco y Petracchi en CSJN, 20/3/2007: "Sain, Juan C. v. Tanque Argentino Mediano SE (e.l.) y otro", Fallos 330:950.).-
Conforme la télesis de lo precedentemente expuesto, es dable advertir que la misión judicial no se agota con el mero apego a una escala arancelaria, sino que requiere del intérprete la búsqueda de una solución que importe una derivación razonada del derecho que -a su vez- no traduzca un menoscabo a las previsiones constitucionales establecidas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, debiéndose tener presente que "...la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas" (Cfr. CSJN 08/04/1997: "Santa Cruz, Provincia de c/ Estado Nacional s/ nulidad (decreto 2227)", F: 131:21).-
De acuerdo a las consideraciones formuladas, los honorarios profesionales se regularán tomando como base el 25% del monto nominal reclamado en autos ($9.323.000/4 = $2.330.750.-).-
Atento lo convenido por las partes, costas por su orden, a excepción de los honorarios del Perito Contador, los que son a cargo de la demandada (arts. 278 y 67, 3º párrafo del C.P.C. y C.).-

En mérito a ello el Tribunal RESUELVE:
I.- Homologar el desistimiento de la acción formulado por el actor, Sr. ALEXIS ISAAC LOPEZ respecto de la demandada GEOTEK SRL (art. 278 del C.P.C.y C. y art. 277 2º párrafo Ley 20744).-

II.- Costas por su orden, a excepción de los honorarios del Perito Contador, los que son a cargo de la demandada, conforme lo acordado por las partes (art. 67, 3º párrafo C.P.C. y C.).-
Regular los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora, Dres. LEANDRO GERMAN SEGOVIA, HORACIO ANDRES BRIGES DOYHENARD y JULIO MARIANO IBRAHIM, en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA ($466.150.-) -en conjunto-; y los de la letrada de la demandada, Dra.  SILVANA NOEMÍ SANGIUGLIANI en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA ($466.150.-), teniendo en cuenta la naturaleza, extensión e importancia de las tareas llevadas a cabo por los mismos -M.B.: $9.323.000/4.- (Arts. 6, 7, 8, 9, 20, 21, 40 y ccss. L.A. y L. 2541).-
Regular los honorarios profesionales del Perito Contador JUAN CARLOS REQUENA en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($172.755.-), teniendo en cuenta el monto de la demanda, las regulaciones de los honorarios de los letrados y la utilidad de la labor realizada.- La parte obligada al pago deberá adicionar el 5% sobre el emolumento, a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expte. la boleta de depósito correspondiente (arts. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66, art. 5 y 18 Ley 5069 y la Ley 2541).-
Se deja constancia que los honorarios regulados a los profesionales intervinientes no incluyen el I.V.A..-
Asimismo, se deja constancia que no se regulan honorarios a la Perito Contadora MARINA SOLEDAD FERNANDEZ atento haber sido removida en fecha 19/02/2024.-

III.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber a los letrados y perito intervinientes que deberán acreditar una cuenta bancaria de titularidad de los mismos, a fin de efectuar la correspondiente transferencia bancaria, de conformidad con lo dispuesto por Resolución N° 812/16-STJ, acompañando a tal fin, constancia en la que figuren los siguientes datos: N° de cuenta, CBU, o C.V.U. en caso de optar por una billetera virtual, CUIL/CUIT, entidad bancaria y titularidad.-

IV.- Atento la imposición de costas por su orden, liquídese por Secretaría la Contribución al Colegio de Abogados y los honorarios del Conciliador Dr. Jorge Alberto Bello por su actuación ante CIMARC, los que ascienden a la suma equivalente a 1 JUS ($57.585.-) de conformidad con lo establecido en los párrafos 2do. y 6to. del art. 100 L. 5450, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012, Acordada 18/14 del STJ y Ac. 33/2020) bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).-
Con relación a la contribución al Sitrajur, estése a lo dispuesto en la Ac. 33/2020 del STJ y en la Disposición 08/20 de Contaduría General del Poder Judicial.-
Con relación a la tasa de justicia y sellado de actuación estése a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.-
Cúmplase con la ley Ley 869.-

V.- A los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el punto II, hágase saber al BANCO PATAGONIA S.A., Suc. Cipolletti, que deberá proceder a la apertura de una cuenta judicial a nombre de las presentes actuaciones y a la orden de este Tribunal; debiendo informar el área de Judiciales de la entidad crediticia el Nro. y CBU de la misma mediante el Sistema de Gestión Judicial PUMA.- Notifíquese.-
HÁGASE SABER a los letrados que queda a su cargo la notificación ordenada supra mediante cédula electrónica - Notificación Organismo /Entidad al BANCO PATAGONIA-, conforme dispone la Ac. 8/2025-SGyAJ STJ y Disp. 02/2023 del Comité de Informatización de la Gestión Judicial.-  

 
VI.- Regístrese en (S).-
La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto por el art. 25 de la Ley 5631.-

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