Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia106 - 21/05/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteVI-29842-C-0000 - MARTINEZ ALDO ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma a los 21 días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro, se reúnen en Acuerdo quienes en la ocasión integran la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en esta ciudad, asistidos por la señora Secretaria, para resolver en los autos caratulados “MARTINEZ ALDO S/SUCESIÓN AB INTESTATO”, en trámite por Expte. PUMA N° VI-29842-C-0000, y luego de debatir sobre la temática de la sentencia a dictar, se decide proyectar y votar en el orden del sorteo practicado la siguiente cuestión:
¿Resulta procedente el medio de impugnación interpuesto en los términos del art. 242 del CPCyC por quien llega a este juicio, el 22.08.2023, en condición de acreedor del sucesorio? Y, en su caso, ¿qué solución corresponde tomar?
La Dra. María Luján Ignazi dijo:
I. Frente a la disposición de naturaleza interlocutoria que, refrendada el 29.11.2023 por el señor Juez titular de la Unidad Jurisdiccional n° 3 de esta localidad, tras rechazar el recurso de reposición interpuesto, en fecha 22.10.2023, por el heredero Gustavo Luis Martínez contra la resolución firmada el 11.10.2023 en cuanto a la calificación de la presentación original del señor Luis F. Irribarren -v. Punto I-, desestima la inscripción por tracto abreviado peticionada por este último respecto del inmueble identificado con Matrícula RPI n° 18-13948/UF02 -Punto II-, impone las costas por su orden y difiere la regulación de los honorarios profesionales para cuando haya pautas para ello -Punto III-, se alza el señor Luis Fernando Irribarren y, por derecho propio con patrocinio letrado, opone apelación, el 06.12.2023, la que se concede a los 11 días de ese mismo mes y año en relación y con efecto suspensivo.
II. El recurrente al expresar, el 21.12.2023, los agravios que evalúa generados, principia por hacer un recuento de los antecedentes del caso.
En el tema expone que el a quo frente a su intervención requiriendo se ordene la inscripción por tracto abreviado del inmueble designado catastralmente como 18-1-A-209-05C-UF02 en base al boleto de compraventa que en la ocasión acompañase, si bien de modo inicial sostuvo que el planteo debía sustanciarse por legítimo abono, luego hizo lugar a la revisión por su parte articulada y consiguientemente ordenó la regestación de mención en la forma pretendida, o sea mediante tracto abreviado, para finalmente a través de la decisión que objeta volver sobre sus pasos y decretar que no procedía esta alternativa en la medida en que debió existir una previa cesión de derechos hereditarios por escritura pública.
Con pie en esas reflexiones explica que el señor Juez confunde la cesión de derechos hereditarios de un acervo indiviso con la cesión de derechos sobre un bien en particular mediante partición extrajudicial. E indica que este ya fue adjudicado por los dos herederos declarados en autos a uno de ellos, el señor Gustavo Luis Martínez, quien se lo vendió.
En concreto enrostra erróneamente desconocido que tuvo lugar una partición privada por la cual habiendo dos herederos, uno cedió al otro los derechos sobre un inmueble específico.
Recuerda las prescripciones del art. 2369 del CCyC para afirmar que dicho evento (la partición) puede hacerse en la manera y por el acto que por unanimidad las partes juzguen conveniente, la que además puede ser parcial, y esgrime que el señor Gustavo L. Martínez recibió en adjudicación privada el bien que luego le vendió.
Destaca la reiteración de esa práctica por los sucesores de quien en vida fuera Aldo R. Martínez y concluye que el requerimiento dispuesto es un error jurídico, toda vez que la universalidad indivisa ya cesó.
Asevera que, incluso, si se entendiera que no existe la aludida partición parcial extrajudicial, sino tan solo una cesión de derechos sobre un preciso bien hereditario, aun así le asistiría razón. Puesto que el art. 2309 del CCyC, instituye que la cesión de bienes determinados que forman parte de una herencia se rigen por las reglas del contrato que corresponde, es decir, y para el supuesto, por las relativas a la compraventa.
Para terminar alega enfrentarse a una argucia, a una mala fe grotesca de los herederos, máxime cuando la cesión efectuada entre estos, o sea de Roberto Simón a Luis Gustavo Martínez se encuentra agregada a la causa y eventualmente la misma adquirió plena eficacia en los términos del art. 2302 del apuntado ordenamiento.
Desliza por último una serie de apreciaciones que evidencia posible extraer en la hipótesis generada, haciendo notar que cualquiera que sea la alternativa por la que se opte el tracto abreviado solicitado resulta procedente.
Define el derecho, y formula acorde al rito la instancia revocatoria que en el asunto lleva adelante.
III. Del memorial en cuestión se corrió traslado a la contraparte por el término de ley -v. providencia del 22.12.2023-, dando motivo a la presentación formulada por el señor Gustavo Luis Martínez por derecho propio con patrocinio letrado, el 28.12.2023, por la que propicia la extemporaneidad del memorial y en su consecuencia que se declare desierto el recurso, a lo que no se hace lugar por decreto de fecha 01.02.2024.
En consonancia con esa decisión, el 05.02.2024, contesta el traslado conferido, peticionando el rechazo del medio objetor en responde.
En la oportunidad insiste en que habría vencido el plazo para expresar agravios, y denuncia insatisfecha la obligación de emprender al efecto una crítica clara y razonada.
En especial reprocha no destruido el argumento central del fallo, y declama que no puede haber partición cuando no existió denuncia de bienes en el sucesorio.
Por separado describe hallarse ante un escrito confuso y sin rumbo, niega la existencia de agravio irreparable susceptible de habilitar la instancia en curso, y anuncia que no corresponde analizar la procedencia y los efectos de una partición judicial o extrajudicial que no existió.
Deja expuesto que su hermano revocó la cesión de derechos que otrora otorgase, y reitera que el señor Iribarren no es cesionario de derechos hereditarios a su respecto, sino titular de un crédito en moneda extranjera equivalente al 30% del monto que reza el boleto de compraventa.
Proclama que las circunstancias planteadas deben ventilarse en otros procesos y sedes, para terminar solicitando la confirmación del resolutorio que, en definitiva, insta.
IV. Narrado el esquema opositor delineado contra lo decidido en el punto II de la disposición interlocutoria 2023-I-286 por quien a su reclamación en juicio adujo ser acreedor del sucesorio, al igual que el respaldo formulado por uno de los herederos, y en tanto ha sido introducido aquel en tiempo hábil para su ejercicio -v. certificación actuarial suscripta el 26.02.2024- quedo en situación de verificar si el recurrente logra sortear las exigencias previstas en el art. 265 del CPCyC.
Con ello va de suyo que el cuestionamiento de índole formal introducido por el señor Gustavo L. Martínez en su responde, en orden a la extemporaneidad de la expresión de agravios, debe considerarse zanjado con el resultado de dicha actuación de Secretaría y el trámite despachado en su consecuencia.
Advertido lo que antecede, dable es apuntar que la pertinencia de la indagación propuesta subyace en el ámbito de las funciones del Tribunal. Pues, aun cuando pueda ser cierto que el reconocimiento del derecho al recurso encuentra su esencia en la falibilidad de los hombres y por consiguiente de los jueces, permitiendo en abstracto conjeturar que las definiciones judiciales pueden contener desaciertos -Midón, Marcelo Sebastián, “Tratado de los Recursos”, T I, pág. 21, edit. Rubinzal Culzoni, ed. 2013-, indicar dónde residen éstos es una carga inexorable de quien arbitra la vía autorizada por el art. 242 del CPCyC que, instituida por el rito en aquella preceptiva (art. 265), queda sujeta a su debida constatación por la Alzada.
Por lo cual, y dada la conducencia de atender con ese propósito las manifestaciones resaltadas al repasar las explicaciones deslizadas para descalificar la solución en crisis -a cuya oportuna remembranza vislumbro propicio estar en aras de la brevedad-, colijo válido sostener respetado y alcanzado, por el apelante, el requerimiento antedicho.
Afirmo lo que antecede aun cuando puedo tener ciertos reparos en cuanto a su suficiencia, al percibir esa determinación como la más acertada desde una mirada preliminar y al estar convencida que la indagación y el esclarecimiento de las réplicas desarrolladas no se visualizan practicables a través de una mera exploración analítica de índole ritual.
Pero, primordialmente, porque siempre se ha juzgado beneficioso o útil ponderar con cierta tolerancia y flexibilidad la obediencia de esos recaudos legales, mediante una interpretación amplia que los tenga por satisfechos -cfr. sent. 31/2013 de fecha 18.06.13, dictada en autos “Silva María Luisa c/ Municipalidad de Viedma y otra s/Daños y Perjuicios (Ordinario)”; sent. N° 1/2018, recaída en expediente caratulado “Ibargoyen Elva Estela c/ Garro Gustavo Martín y otra y/o quien resulte ocupante s/Desalojo (Sumarísimo)”, de fecha 06.02.18, sent. 97/2017 en “Rossetti Andrés Italo c/Bondaruk Sebastián Osvaldo y otros s/Ordinario” el 19.12.17; en consonancia con lo resuelto por la Cám. Nac. Ap. Civ. Sala G, 3/08/81, LL, 1983-B, 768; íd. 10/02/87, LL 1987, LL 1987-B, 288, entre muchos otros-.
V. La herramienta utilizada por el señor Luis Fernando Iribarren para provocar el arbitraje de este órgano de control ha conseguido superar así el primer escrutinio relativo a su admisibilidad.
Por lo cual, resulta acorde al trámite iniciar el estudio de las alegaciones que les sirvieran de apoyo a fin de constatar si en las disertaciones perfiladas en pos de la revisión integral del Punto II del pronunciamiento en exégesis, se encuentra cumplimentado el requisito de fundabilidad o procedencia. Ya que, una vez atravesado aquel test, el triunfo de la aspiración recursiva dependerá de su eficacia sustancial -cfr. Marcelo S. Midón, Tratado de los Recursos T. I, pág. 151-.
En su mérito quedará, además, demarcado el tema a esclarecer de la mano de lo dispuesto por el Grado y de lo traído al debate mediante los escritos que hicieran a su configuración en este escenario de actuación (art. 271 del CPCyC), por lo que su fijación nunca será neutra.
Es que, inversamente a cualquier suposición en ese sentido, su precisa identificación interesa a la causa, en la medida en que ciñe la labor de la Cámara, ya que al tiempo que queda vedada de enclavar una problemática no argüida por quienes litigan, so riesgo de contravenir el principio dispositivo que regla el procedimiento civil, se ve compelida a dar respuesta a los embates enunciados salvo que, por cómo se diriman los previamente dilucidados, hayan devenido abstractos.
VI. Esbozadas las anteriores reflexiones en plan de trazar el cometido que se percibe necesario para proclamar perfeccionado en el asunto el compromiso impuesto a los jueces por el art. 200 de la CPRN, el art. 3 del CCyC, y el art. 163 inc. 6 del CPCyC, vale comenzar por revelar los fundamentos desarrollados por la judicatura para negar, el 29.11.2023, la pretensión de inscripción por tracto abreviado que promoviese respecto del inmueble con Nomenclatura Catastral 18-1-A-209-05C-UF02 quien aduce haber adquirido el mismo por boleto de compraventa con firma certificada suscripto por el señor Gustavo Luis Martínez en su condición de heredero del señor Aldo R. Martínez y de cesionario a los veintidós días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, debido a que tengo la convicción que se constituyen en la línea de partida sobre la cual evaluar lo recriminado al apelar.
Con ese propósito hago notar que el señor Juez efectuó un repaso por las actuaciones, las posiciones de las partes y la documental agregada por el señor Luis Fernando Iribarren.
Y, no obstante inmediatamente recordar que la instrumentación de la cesión de derechos hereditarios debe realizarse por escritura pública conforme art. 1618, inc. a) del CCyC y sostener -con cita doctrinaria en su aval- que la formalizada por documento particular sirve solo como contrato en el cual las partes se han obligado a hacer la correspondiente escritura pública, juzga con apoyo exclusivo en la literalidad de la cláusula primera del contrato adjunto por el peticionante que la cuestión traída a su dilucidación deberá, en su caso, tramitarse por otro proceso, y no en el sucesorio.
Así por cuanto es claro al anunciar que en mérito a esa pauta convencional, para cursar la referida inscripción por tracto abreviado “se requiere una instrumentación que a la fecha no se encuentra acreditada en autos”.
Viene a bien el recuento que antecede para, tal lo señalado, sentar las bases sobre las cuales escrutar el esquema impugnaticio trazado al recurrir, y también de puntapié inicial para brindar las razones por las cuales resulta adecuado a los antecedentes de la causa no hacer lugar al medio de revisión en estudio y confirmar lo que fue motivo de ataque oportuno. Me explico.
En la problemática en estudio resulta inocuo el debate traído por el apelante valiéndose de una particular interpretación de la norma invocada al sentenciar, toda vez que no por callar, o inclusive prescindir en forma intencional de las reglas determinantes del razonamiento a quo en el Considerando 6.2 se logra triunfar, habida cuenta que el recurso de apelación no procede al amparo de argumentaciones inoperantes, es decir, insusceptibles de desmoronar en forma definitiva la logicidad del fallo dictado -cfr. esta cám. en sent. n°29/2019, recaída en “Plaza Sebastián Ezequiel c/Asociación Personal de Empleados Legislativos de Río Negro (A.P.E.L.) s/Cumplimiento de contrato (Ordinario)”, de fecha 17.04.2019-.
Notoriamente, en el supuesto en tratamiento no se muestra refutado, controvertido, contradicho o rebatido idóneamente el sustento fáctico de naturaleza convencional ponderado fundamentalmente al resolver.
El Grado, para no admitir la inscripción por tracto abreviado de los derechos transferidos y declamar que se requiere de una instrumentación que a la fecha no se verifica materializada, no acudió a las prescripciones del art. 1618 del CCyC, ni trasladó su aplicación al asunto. Por el contrario, hizo hincapié en los términos de la Cláusula Primera del boleto de compraventa con pacto de retroventa firmado a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno entre el señor Gustavo Luis Martínez, en carácter de vendedor/cedente, y el señor Luis Fernando Iribarren en condición de comprador/cesionario.
Ello, en cuanto reza que “la parte vendedora, enajena, cede y transfiere por tracto sucesivo abreviado al comprador todos los derechos de propiedad, posesión y dominio y se obliga a ceder por escritura pública los derechos hereditarios que tiene y le corresponden en carácter de heredero declarado y a su vez como cesionario” respecto del inmueble al que se refiere el contrato.
De modo tal que, si la pertinencia de esa apreciación judicial no se exhibe retrucada, ni siquiera contestada, el agravio esbozado no consigue ser una crítica precisa y razonada de la decisión en exégesis.
El señor Juez, más allá de la preceptiva que estimase conducente recordar, no se limitó a examinar los alcances del negocio jurídico celebrado a la luz de las disposiciones generales relativas a la cesión de derechos, sino a dar prioridad, atención, a una expresa estipulación contractual, a sabiendas que estas deben ser entendidas, según su significado gramatical y ordinario, con plenitud siempre que las cláusulas de esta índole se constituyen en ley para las partes (artículo 959 del Código Civil y Comercial).
Por su parte, el tracto, del latín tractus, es el espacio que media entre dos lugares, por lo que en el marco del derecho civil y registral se presenta como un mecanismo especial de implementación dirigido a reducir el número de asientos de esa naturaleza sobre un determinado bien, sin restringir la completividad del contenido registrado.
Su consumación entonces debe ajustarse a las formas previstas al concertar el negocio. Es que, tiene por objeto mantener el enlace o conexión de las adquisiciones por el orden regular de los titulares registrales sucesivos, a base de formar una continuidad perfecta en orden al tiempo, sin salto alguno, de suerte que ello refleje el historial sucesivo de cada finca inmatriculada -cfr. Roca Sastre, Ramón M.: "Derecho Hipotecario", 6a Ed. Bosch, Barcelona, 1968-.
En apretada síntesis, tengo la convicción que ante la motivación desarrollada por el señor Magistrado de actuación en el Considerando 6.2 del resolutorio en revisión, el recurrente debió con su crítica demostrar que la obligación de ceder por escritura pública los derechos hereditarios que al contratar asumiese el señor Gustavo Luis Martínez no conformaba un presupuesto de actuación para el tracto abreviado pretendido, y no -como lo hizo- tratar de refutar una hipotética interpretación normativa, a la que insisto el a quo en definitiva no ocurrió en sostén de su decisión.
Por lo expuesto, porque no empece a la decisión adoptada que la cesión de derechos hereditarios concretada por escritura pública entre los hermanos Martínez, como contrato por el cual el titular del todo o una parte alícuota de la herencia, transfiere a otro el contenido patrimonial de aquélla, pueda ser vista como un acuerdo partitivo y en virtud de ello la exigencia de escritura pública prevista en el art. 1618 del CCyC no deba constituir un obstáculo para su validez e inscripción -cfr. Cám. Nac. de Apel. en lo Civ., Sala C, en autos “L. O., C.A. S/Sucesión ab intestato”, sent. del 13.05.2023-, ya que -debo insistir- de lo que se trata es de respetar los términos en que las partes acordaron sus derechos, propicio al Acuerdo: I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Iribarren y en consecuencia confirmar el pronunciamiento recaído en el punto II, en cuanto fue materia de debate. II. Imponer las costas al recurrente en mérito al principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC) y III. Regular, por razones de economía y celeridad procesal, teniendo particularmente en cuenta el trabajo realizado y el resultado obtenido con motivo del planteo recursivo, los honorarios relativos a la actuación del doctor Guillermo A. Suárez en defensa de los derechos del heredero Gustavo L. Martínez en el 35% y los relativos a la participación del doctor Fernando Arturo Casadei por el apelante en la suma equivalente al 25% a computar ambos sobre de lo que les sea regulado en la instancia anterior (arts. 6, 8, 15 de la L A). ASÍ VOTO.
El doctor Ariel Gallinger dijo:
Adhiero a la solución propuesta por la Dra. María Luján Ignazi, toda vez que como bien señala, el recurso no ha logrado rebatir eficazmente el argumento de la decisión que se pretende poner en crisis, en tanto que el Juez de Grado consideró determinante el contenido de la Cláusula primera del Boleto de Compra Venta base de la pretensión del recurrente, en tanto establece que el vendedor se obligó a ceder por escritura pública los derechos hereditarios que detenta sobre el inmueble identificado como 18-1-A-209-05C-UF02-.
En definitiva, coincido con la colega que me precede, que la instancia recursiva debió transitar en refutar que la obligación de ceder por escritura pública que asumiera el Sr. Gustavo Martínez en la cláusula primera del boleto de
compraventa no era exigible para perfeccionar el negocio jurídico instrumentado, y no construir su crítica a partir de enarbolar una interpretación normativa que no hiciera exigible dicha forma legal.
En otros términos, mediante el “Boleto de Compraventa con Pacto de Compraventa” celebrado el 20/09/21, el Sr. Gustavo Luis Martínez se obligó “a ceder por escritura pública los derechos hereditarios” que detenta sobre el
inmueble ya referido y ello no se muestra respetado.
Por todo lo expuesto y como lo anticipara, adhiero a la solución propuesta por la colega que me precede, haciendo míos sus argumentos. MI VOTO.
Por lo expuesto, en base al acuerdo que antecede y conformada que se encuentra la mayoría, en los términos del art. 161 del CPCyC, El TRIBUNAL RESUELVE:
I. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Fernando Iribarren y en consecuencia confirmar el pronunciamiento recaído en el punto II, en cuanto fue materia de debate.
II. Imponer las costas al recurrente en mérito al principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC).
III. Regular, por razones de economía y celeridad procesal, teniendo particularmente en cuenta el trabajo realizado y el resultado obtenido con motivo del planteo recursivo, los honorarios relativos a la actuación del doctor Guillermo A. Suárez en defensa de los derechos del heredero Gustavo L. Martínez en el 35% y los relativos a la participación del doctor Fernando Arturo Casadei por el apelante en la suma equivalente al 25% a computar ambos sobre de lo que les sea regulado en la instancia anterior (arts. 6, 8, 15 de la L A).
Regístrese, protocolícese y notifíquese conforme Acordada nº 36/22 STJ, Anexo I, apartado 9 a). Oportunamente, bajen.
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