| Organismo | CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 23 - 08/03/2022 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | RO-11262-L-0000 - VASQUEZ GERMAN TOMAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXCUSADA DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | //neral Roca, 08 de Marzo de 2022. Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "VASQUEZ GERMAN TOMAS C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) (EXCUSADA DRA. DANIELA A.C. PERRAMÓN)" RO-11262-L-0000; Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. María del Carmen Vicente, quien dijo: I. RESULTANDO: 1. Se presenta a fs. 22/37 el Sr. Germán Tomás Vasquez, a través de su letrado apoderado el Dr. Armando Silverio Brusain, a iniciar demanda contra Experta ART SA, reclamando la suma de $ 500.385,72 con más sus intereses, en concepto de indemnización por incapacidad laboral permanente y definitiva. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los arts. 6, 12, 39, 21, 22, 40 y 46 de la Ley 24.557, art. 4 de la Ley 26.773, art. 75 inc. 2 de la ley 20744, art. 275 LCT y daño moratorio art. 1743 con costas. Manifiesta que el actor prestaba servicios en el Sector Espacios Verdes y Públicos, en la categoría 2 para la Municipalidad de Choele Choel cumpliendo jornada completa de 8 horas. Relata que el 28-08-2018, en cumplimiento de su cometido laboral el Sr. Vasquez se encontraba sacando una bomba de agua en el puente de ingreso a la Isla 92, la cual se encontraba llena de arena, cuando al apoyarla a la baranda del puente resbala y cae sobre su rodilla izquierda provocándole una lesión. En forma inmediata su empleador practica denuncia del accidente de trabajo que la demandada acepta asumiendo la obligación prestacional en el marco de la LRT determinando una lesión de menisco y desgarro meniscal y ligamento, prescribiéndole una urgente intervención quirúrgica que es rechazada por los auditores de la demandada los que otorgan sesiones de kinesiología las cuales no ha podido tolerar por la patología que presenta. Que al no poder retomar sus tareas intimó mediante CD 962781624 a la demandada para que proceda a otorgarle cobertura medica no recibiendo respuesta en función de lo cual inicia la presente demanda a fin de obtener las prestaciones que la LRT establece. Analiza la imperatividad y obligatoriedad para la ART de brindar prestaciones y la corresponsabilidad de la empleadora por el deber de seguridad en favor del actor, conforme la LRT y normas reglamentarias. Sostiene que los profesionales seleccionados por la ART para tratar al paciente deben ser especialistas en las afecciones y así determinar la mejor conducta a seguir, prescribiendo los tratamientos más adecuados para lograr la curación completa, o reducir las afecciones de naturaleza laboral. En este marco trae a colación los artículos 4 y 20 de la Resolución 52/2003. Seguidamente introduce cuestiones relacionadas con la opción de trabajador en cuanto a la competencia territorial y fundamenta inconstitucionalidad de la Ley de Riesgo del Trabajo. Fundamenta el marco jurídico bajo el cual la LRT es inconstitucional, citando las normas de la Carta Magna afectada, así como los convenios internacionales en juego. En capítulo siguiente expone sobre la inconstitucionalidad del art. 39 de LRT, dado que solicita se reconozca íntegramente el derecho del trabajador a ser resarcido, ante el daño sufrido por accidente de trabajo y por lo que pide se declare la inconstitucionalidad de esta norma y del art. 75, inc. 2 de la ley 20744, que limitan el acceso a la reparación integral. Cita el fallo CSJN en “Aquino“ (Se. 21-09-2004). Pasa a exponer sobre la responsabilidad civil de la ART, y dice que permitir el incumplimiento de las obligaciones reparadoras de la salud asignadas por la ley a la ART, implicaría violar uno de los pilares de la constitución nacional y eje de nuestro derecho civil que se encuentra en el art. 19; en la primera en conexión con los arts. 1109 y 1113, que prohíbe a los hombres perjudicar a un tercero. Alega que la ART tiene una responsabilidad legal de control – prevención, como atención médico farmacéutica adecuada y eficaz luego de ocurrido el evento, que en caso de no estar vigente la contratación debe asumirla el empleador. Cita los fallos de la CSJN “Torrillo“, “Busto“, “Galván“ y “Soria“, que establecen de una manera tácita, la posibilidad de responsabilizar civilmente a la ART cuando existiera nexo de causalidad adecuado entre la omisión y el infortunio laboral. Señala que el actuar de la ART posterior al siniestro es claro que la misma se comportó de manera negligente y descuidada para con el actor dado que en repetidas oportunidades se le negó la prestación de los servicios que surgen claramente del art. 20 inc. a) b) y c) de la LRT como son las prestaciones en especie. Pasa a exponer sobre la posibilidad de que se considere la patología presentada por el trabajador enfermedad profesional y/o enfermedad preexistente, deja planteado subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 6 inc. 2 y 40 inc. 3 de la Ley 24.557. Dice que son inconstitucionales estas normas en cuanto establecen un listado de enfermedades y la exclusión de las no listadas, porque conculcan derechos fundamentales a la integridad física, al deber de no dañar, a la reparación integral (art. 14 bis, 16, 17, 18, 31, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), como así también las obligaciones legales de las ART de brindar cobertura médico-farmacéutica. Asimismo, plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, a tal evento cita el precedente de esta Cámara II en la causa “Marquez Sofía...“.- Con relación al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT sostiene que produce un desfasaje inadmisible en el monto de la reparación, solicitando se tenga en cuenta el ingreso previsto para su categoría profesional, conforme las escalas de convenio a la fecha de la sentencia. En cuanto al art. 4 de la Ley 26.773, sostiene que resulta inconstitucional en cuanto excluye la posibilidad del trabajador de accionar por la reparación integral cuando haya percibido alguna de las prestaciones previstas por la ley, porque importa una violación de los principios protección integral, irrenunciabilidad y progresividad, contenidos en los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, así como diversas disposiciones de Tratados Internacionales. Acusa temeridad y malicia por violación del deber de lealtad y buena fe que deben guardarse las partes durante la relación laboral. Practica liquidación, considerando un IBM de $ 13.565, la edad de 28 años y un porcentaje de incapacidad de 25%. Peticiona reparación por daño moratorio previsto en el art. 1474 del Código Civil y Comercial, porque el trabajador debió iniciar el presente reclamo para obtener las prestaciones dinerarias de la ley como reparación integral; solicita la aplicación del 2% mensual del monto desde el acaecimiento del evento dañoso. Ofrece pruebas, funda en derecho, hace reserva del caso federal y peticiona que oportunamente se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más intereses y costas. A fs. 51/52 el letrado del actor acredita que éste le revoco el poder otorgado, adjunta la CD mediante la cual notifica la decisión. 2. Corrido traslado de la demanda a fs. 40, se presentan a fs. 74/94 el letrado apoderado de Experta ART SA Dr. Joaquín Nicolás Garro, con el patrocinio letrado del Dr. Adolfo O. Bonacchi, y contestan demanda. Niegan expresamente que la ART adeude al actor suma alguna en concepto de prestaciones dinerarias o daño moratorio por la incapacidad que dice sufrir; que su parte se encuentre incursa en mora y/o adeude suma alguna en concepto de daño moratorio; que resulte aplicable al caso de marras el artículo 1474 del CcyCN; que la ART pueda ser condenada en los términos del artículo 275 LACT; que haya mediado temeridad y/o malicia de parte de la aseguradora; que el vínculo laboral habido entre el actor y su empleadora se haya dado bajo las condiciones y circunstancias descriptas en la demanda; que el actor solo trabajara para su empleadora; que haya sorteado algún tipo de examen preocupacional; que el accidente de trabajo denunciado por el actor haya tenido lugar el 28 de agosto de 2018 (aclara que recibió la denuncia el 23-08-2018 como ocurrido el 22-08-2018); que el accidente de trabajo haya tenido lugar por la mecánica y circunstancias descriptas en la demanda; que al momento del siniestro el accionante haya sentido un ruido y/o un fuerte dolor en su rodilla; que la aseguradora haya rechazado y/o negado algún tipo de tratamiento y/o prestación en especie al actor; que se le haya rechazado brindar práctica quirúrgica en la rodilla izquierda del actor; que el reclamante no haya podido tolerar sesiones kinesiología; que el actor no haya podido retomar sus tareas laborales ni realizar las actividades relacionadas a su vida diaria; que haya remitido intimación epistolar de algún tipo; que la ART haya guardado silencio respecto de una supuesta intimación del accionante; que para ser promovido de categoría deba contar con apto médico; que se le haya generado algún tipo de perjuicio al actor; que la aseguradora haya obrado en forma negligente o no haya tomado medidas preventivas; que la lesión denunciada le impida desarrollar sus actividades laborales diarias y/o las relaciones con su vida diaria; que la ART haya violado y/o incumplido alguna obligación prestacional; que el actor presente una ILPP del 25% de la T.O.; que le asista derecho a reclamar los rubros y/o sumas que detalla en su escrito de demanda; que resulten procedentes algunos de los planteos de inconstitucionalidad que hace la parte actora; y que resulten aplicables al caso alguno de los precedentes jurisprudenciales que cita. Desconocen documental acompañada con la demanda en particular Telegrama 962781624, fotocopia de alta medica/fin de tratamiento, solicitud practica medica 06/09/2018, certificados médicos Dr. Vaira y los recibos de haberes. De conformidad con la prueba documental que acompañan aseguran que la empleadora Municipalidad de Choele Choel denuncio el accidente de trabajo el 23-08-2018 y que habría ocurrido el 22-08-2018. Que del relata de la empleadora surge que el siniestro se habría producido cuanto el actor se encontraba “realizando su trabajo de espacios verdes, arreglando bomba de agua“, oportunidad en la cual “ al levantar un caño pesado, se resbala y cae sobre su pierna izquierda“. Ante la denuncia de la empleadora se brindaron los tratamientos médicos necesarios para el tipo de dolencia constatando entorsis de rodilla izquierda. Que le brindaron las primeras curaciones médicas, se le colocaron calmantes, antiinflamatorios inyectables. Como persistía el dolor se ordenó el 28-08-2018 una RMN, y tratamiento de fisiokinesioterapia para intentar evitar la intervención quirúrgica. Luego de un tratamiento kinesiológico se determinó que debía procederse con intervención quirúrgica en la rodilla izquierda del actor la que fue realizada el 05-12-2018. Habiendo logrado la total recuperación se dispuso el fin del tratamiento y el alta medica con fecha 19-02-2019 encontrándose en condiciones de retomar tareas habituales a partir del día siguiente con secuelas incapacitantes. Que precisamente por ello el accionante impulso el tramite ante la Comisión Medica Nº 35, la que emitió dictamen el 23-04-2019, determinando una IPPD del 4 %, que abonará su mandante. Que el actor no denuncia ni reconoce el tramite administrativo que el mismo decidió impulsar desconociendo la realidad de los hechos por para hacerse de sumas que no le corresponden. Aducen que es innegable que la aseguradora cumplió en legal tiempo y forma con todas las obligaciones que le impone el régimen legal aplicable, siendo que el actor fue asistido adecuada y oportunamente por la ART en centros asistenciales de primera línea, efectuándole los estudios complementarios indicados para el tipo de afección y brindándole los tratamientos médicos, farmacológicos y de rehabilitación. Por lo que entienden debe rechazarse la demanda con imposición de costas. Impugnan la liquidación, Analizan la aplicación de RIPTE, Solicita la aplicación de la Ley 27348 y de los fallos de la CSJN. Invoca el pago contra dictamen administrativo y opone cosa juzgada administrativa. Aclara que el índice RIPTE no fue previsto para actualizar en forma directa el resultado de la fórmula matemática obtenido a partir de los módulos de cálculo del caso (IBM, coeficiente de edad, incapacidad, etc.) sino solo y exclusivamente los umbrales mínimos y prestaciones de montos fijos. Denuncia que si bien fue el propio actor quien impulso el trámite de determinación de incapacidad ante la Comisión Medica, lo cierto es que no agoto dicha instancia previa y obligatoria, ya que no discutió ni recurrió de modo alguno dicha determinación de incapacidad, con lo cual la consintió, y por ende deberá rechazarse la demanda por cosa juzgada administrativa. Se oponen al computo de intereses que realiza el actor asegurando que la capitalización de intereses a la que remite la ley 27348 opera a partir del vencimiento del plazo de pago que estipule la sentencia, y la tasa aplicable será la habitualmente denominada activa del Banco Nación. Luego pasa a contestar las inconstitucionalidades genéricas contra la LRT asegurando que se trata de un planteo absolutamente genérico que de ninguna manera puede aportar a una inconstitucionalidad. Acto seguido, pasa a responder el pedido de inconstitucionalidad de Comisiones Medicas manifestando que fue el actor quien inicio el tramite ante esta iniciando la presente acción cuando todavía no tenia el alta medica (19-02-2019), de modo que no ha dejado expedita la vía judicial. Contesta el pedido de inconstitucionalidad del art. 6 LRT asegurando que el presente caso se trata de un accidente de trabajo de modo que lejos esta de ser un supuesto de enfermedad profesional. Respecto al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT entiende que el siniestro ocurrió en 2018 de manera que el caso se rige por la ley 27348 que en cuanto al IBM dispuso considerar el promedio mensual de todos los salarios devengados por el trabajado durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, actualizados por RIPTE a la fecha de la contingencia por lo que resulta inexistente el agravio planteado en la demanda. Rechaza la inconstitucionalidad planteada del art. 4 de la ley 26773. Formulan reserva del caso federal, ofrecen prueba y peticionan el rechazo de la demanda con costas. Por presentación de fs. 97 la parte actora denuncia revocación de poder al Dr. Brusain y presenta como nuevos letrados apoderados a los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou. Por presentación de 21-09-2020 la parte demandada denuncia revocación de poder a los Dres. Garro y Bonacchi y presenta como nuevo letrado apoderado al Dr. Reali Néstor Hugo. Por providencia del 14-12-2020 se tiene por contestada la demanda en tiempo y forma y se ordena el traslado de la documental a la actora. 3. El 11 de febrero de 2021 se excusa de entender en la presente causa la Magistrada Dra. Daniela A. C. Perramón por encontrarse alcanzada por los términos de los art. 17 inc. 9º del CPCyC. Se abre la causa a prueba agregándose el 21/04/2021 la pericia médica de la Dra. María Celeste Dip, la que no resulta impugnada por las partes. El 18-08-2021 se agrega informe de AFIP a través del correo oficial de esta Cámara Segunda del Trabajo. El 3 de Septiembre del año 2021 se abre a prueba la segunda parte del trámite, se fija audiencia de conciliación y de vista de causa. El 28-09-2021 se integra el Tribunal en las presentes actuaciones con el Dr. Nelson Walter Peña. 4. Que, el 20 de Octubre de 2021, a las 12 horas, Se realiza audiencia de conciliación y vista de causa, mediante la modalidad remota (conf. Acordada N° S14/20 del STJ y las Resoluciones 138 y 139/2020 del STJ), a la que comparecen el Dr. ZUAIN, Ezequiel Hernán, apoderado del actor VASQUEZ Germán Tomás y el Dr. REALI, Néstor Hugo, apoderado de la demandada EXPERTA ART S.A. Abierto el acto, las partes manifiestan no haber llegado a un acuerdo. En relación a la toda la prueba faltante -no agregada a la fecha- el Tribunal decreta la caducidad de la misma conforme lo oportunamente dispuesto en el auto de apertura a prueba. Posteriormente los letrados comparecientes se dan por alegados, y se resuelve pasar los autos para dictar Sentencia Definitiva. II.- CONSIDERANDO: A. HECHOS: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 53 inc.1º de la Ley 1.504, los que a mi juicio son los siguientes: 1.- Que, el Sr. Germán Tomás Vasquez es dependiente del Municipio de Choele Choel, con fecha de ingreso el 09-03-2015, que reviste la calidad de Contratado en Categoría 2, del Sector Espacios Verdes y Públicos. (se acredita con dobles ejemplares de recibos de haberes acompañados a fs. 3/14, Formulario de denuncia de accidente de trabajo de fs. 66 e informe de AFIP del 18-08-2021) 2.- Que entre la empleadora y Experta ART S.A., existía al momento del siniestro un Contrato de Afiliación vigente. (hecho no controvertido por las partes). 3.- Que, el día 22-08-2018 siendo aproximadamente las 13,30 hs. el actor sufre un accidente de trabajo, que fue relatado por el empleador en el Formulario de la siguiente forma: "el agente se realizaba haciendo su trabajo de espacios verdes, arreglando bomba de agua. Al levantar un caño pesado, se resbala y cae sobre su pierna izquierda", se acredita con Formulario de Denuncia de Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional de fecha 23-08-2018 que obra a fs. 16 y 66 de autos. Esto pese a que la aseguradora desconoce en su responde la mecánica del accidente, no obstante, afirma haber atendido el siniestro. Lo cierto es que recepcionó la denuncia y no demostró haber pedido prueba del mismo al empleador ni al trabajador damnificado, por lo que tengo por cierto que el mismo sucedió de la manera relatada en el formulario de Denuncia, y reviste veracidad al estar íntimamente relacionado a las labores que se realizan en espacios verdes. 4.- Que, la ART le brindó al actor las prestaciones en especie medicas, farmacológicas y de rehabilitación hasta su alta medica. (se acredita con documental acompañada por la demandada a fs. 67/73). 5.- Que, en fecha 19-02-2019 la ART le otorga el alta médica al actor con secuelas incapacitantes. (se acredita con Formulario de Alta médica que obra a fs. 73 vta). 6.- Que, el actor al momento del accidente contaba con 28 años de edad (cfr. fecha de nacimiento 29-04-1990 acreditado con fotocopia de DNI de fs. 2). 7.- Que, el 20-03-2019 se da intervención a la Comisión Médica Nº 35 de General Roca, a fin de que determine la incapacidad, que previo examen médico llevado a cabo el 11-04-2019, emite Dictamen médico el 23-04-2019, en cuyas conclusiones dice: “… Se inician las presentes actuaciones a solicitud de … VASQUEZ GERMAN TOMAS -… por el MOTIVO Determinación de la Incapacidad. El damnificado sufrió un accidente de trabajo con fecha 22/8/2018. Que la Aseguradora reconoció la contingencia denuncida y le brindo prestaciones, hasta el alta médica de fecha 19/02/2019. Que esta Comisión Médica realizó el examen físico detallado ut- supra. Que de los estudios obrantes surge: Meniscectomia parcial interna rodilla izquierda. Visto los elementos obrantes en el expediente y el examen físico realizado en audiencia, esta Comisión Médica concluye y dictamina: que corresponde fijar el grado de incapacidad resultante, de acuerdo a lo normado por el Baremo de la Ley 24.557, en base a las secuelas detectadas en el trabajador, consecuencia del presente siniestro…”. Fijando la incapacidad de la siguiente manera: “… Menisectomía rodilla izquierda sin hipotrofia sin hidartrosis 3%... Factores de ponderación Tipo actividad Leve (0% -10%) 0.30%, Reubicación laboral: No Amerita Recalificación 0%; Edad: de 21 a 31años (0 a 3%) 0,70% Porcentaje total 4.00%, Tipo: PERMANENTE, Grado: PARCIAL, Carácter: DEFINITIVO”. (se acredita con documental de fs. 62/65). 8.- Que, se acredita el daño físico sufrido por el trabajador, mediante pericia médica adjuntada por SG. PUMA el 21-04-2021 y fuera realizada por la Dra. María Celeste Dip, que determina una incapacidad parcial y permanente del 5,84%, según la Tabla de Evaluación de Incapacidades Baremo Laboral. Esto será objeto de análisis infra. 9.- Que, cabe tener por acreditadas las remuneraciones del actor, en función de los recibos de haberes acompañados por la parte actora a fs. 3/14 y el informe de AFIP del 18-08-2021. Ello es: agosto 2017 $2.826,87 (9 días); septiembre 2017 $ 12.847,27 (30 días), octubre 2017 $ 15.914,31 (31 días), noviembre 2017 $ 13.520 (30 días) diciembre 2017 $ 18.769 (31 días), enero 2018 $ 15243 (31 días), Febrero 2018 $ 15.243 (28 días), Marzo 2018 $ 16.471 (31 días), abril 2018 $ 16.471 (30 días), mayo 2018 $ 16.471 (31 días), junio 2018 $ 25.292 (30 días), julio 2018 $17.624 (31 días), agosto 2018 $12.507 (22 días).- B) Atento los hechos que he tenido por probados, corresponder fijar el derecho a los efectos de resolver la presente causa (Conf. art. 53 inc. 2 Ley 1504). 1. PLANTEOS DE INCONSTITUCIONALIDAD: 1.1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: Comenzaré por el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 46 inc. 1, 21 y 22 de la Ley 24557 y decreto 717/96 -recordando- que el Tribunal ya ha asumido tácitamente la competencia con la providencia inicial, por adherir plenamente a los fundamentos consagrados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos “Castillo Ángel Santos” Fallos 327:3610, y en “Obregón Francisco Víctor c/ Liberty ART”, DT 2012-7, 1865, entre otros, a los que me remito en honor a la brevedad, por lo que entiendo, corresponde hacer lugar a dicho planteo. Sin perjuicio de ello y en razón de lo resuelto por esta Cámara (en ese momento Sala II de la Cámara de Trabajo), en autos "MARQUEZ SOFIA c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ RECLAMO" (Expte. Nº 2CT-19482-07), Sentencia Interlocutoria de fecha 21-10-2008, en la que se declaró la inconstitucionalidad de los mismos y a cuyos fundamentos me remito, desde mi punto de vista ha quedado declarada toda regla competencial de la Ley de Riesgos de Trabajo. Por ende, este Tribunal se encuentra habilitado para entender en el presente, desde un inicio y así corresponde declararlo. 1.2. Al planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT solicitando se tenga en cuenta el ingreso previsto para su categoría profesional conforme las escalas de convenio a la fecha de la sentencia, de acuerdo con la manera en que se resolverá la determinación de la indemnización de autos, no corresponde su tratamiento por inoficioso, según se analizara en el acápite correspondiente. 1.3. A todos los demás planteos de inconstitucionalidad efectuados por la parte actora, tales como del art. 39 de la LRT, del art. 4 de la Ley 26.773, de los arts. 6 inc. 2 y 40 inc. 3 de la Ley 24.557, el daño moratorio reclamado previsto en el art. 1474 del Código Civil y Comercial y el acuse de temeridad y malicia por violación del deber de lealtad y buena fe que deben guardarse las partes durante la relación laboral, por no resultar aplicables al caso de conformidad con los propios extremos invocados al demandar y la prueba efectuada, corresponde no hacer pronunciamiento al respecto, de manera que por no existir agravios subsistentes y hallándose vedado al Poder Judicial dictar pronunciamientos inoficiosos, por referirse a planteos que se han tornado abstractos (Fallos: 320:2603; 322:1436, entre muchos otros), así corresponde declararlo. 1.4 Legislación aplicable: Habrá que analizar el marco jurídico procesal que rige este reclamo indemnizatorio por LRT, en virtud de la fecha de acaecimiento 22-08-2018 y de la nueva normativa que entró a regir en la provincia de Río Negro, que impuso una instancia prejudicial obligatoria. La sanción de la Ley 27348 (B.O., 27-02-2017) en su Título I arts. 1 a 3 se dispuso transitar por las Comisiones Médicas Jurisdiccionales como instancia administrativa previa, obligatoria y excluyente de toda otra intervención, invitando en su art. 4 a las provincias a adherir a esta delegación de la jurisdicción administrativa en organismos federales. Cada Estado provincial adherente debía dictar la normativa local que resultara necesaria a tal evento. Así que la Provincia de Río Negro sanciona la Ley Provincial Nº 5253 (B.O. 11-12-2017), adhiriendo al Título I de la Ley Nacional 27348, previendo como condición previa en su art. 2 : "Encomiéndase al Poder Ejecutivo provincial a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a celebrar convenios de colaboración y coordinación con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo a los fines de que las comisiones médicas jurisdiccionales instituidas por el artículo 51 de la ley nacional nº 24241 actúen en el ámbito de la Provincia de Río Negro como instancia prejurisdiccional, cumpliendo con los lineamientos de gestión que fija el presente artículo....", y en su art. 9 dice: “ La entrada en vigencia de la presente ley así como la intervención obligatoria de las comisiones médicas de carácter prejurisdiccional y el agotamiento de la vía administrativa previsto por esta ley queda supeditada hasta tanto se instrumenten los convenios a que alude el artículo 2º de la presente norma“. El 07-11-2018 se suscribe el aludido convenio entre la Provincia de Río Negro y la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, cuya cláusula Decimoctava establece: "la ratificación presente Convenio mediante decreto provincial y su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, importará la plena operatividad de las disposiciones contenidas en la Ley Provincial Nº 5253, en los términos del artículo 9". El 15-11-2018 el Poder Ejecutivo Provincial dicta el Decreto 1590/2018 publicado en B.O.P. 29-11-2018, cuyo art.1 aprueba el Convenio Marco suscripto por la SRT y la Secretaría de Estado de Trabajo, y el art. 2 establece que a partir de los treinta (30) días de la publicación el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley Nº 27348, comenzando a regir el 29/12/18, no estando vigente a la fecha del accidente de trabajo denunciado en autos. 1.5 Cosa juzgada administrativa: La demandada articula una defensa a partir de la aplicación de la Ley 27.348 y la necesidad del agotamiento de la vía administrativa. Esta Cámara ya ha explicado su posición al respecto, citando como ejemplo el caso "IGLESIAS DIEGO RAFAEL C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-4176-L2019 / H-2RO-4176-L2-19) pronunciamiento del 20-02-2020: “Puestos en condiciones de hacerlo, cabe señalar en primer término que el art. 1 de la Ley 27.348 dispone que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales, constituirá una instancia previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, y el art. 4 invita a las provincias a adherir al título I de la ley. Expresamente establece que "La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1º, 2º y 3º del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24.557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria". Por su parte el art. 9 del Decreto 243/18 expresa: "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 5253, los convenios aludidos en su artículo 2° deberán ser ratificados por el titular del Poder Ejecutivo Provincial a los fines de su aplicación". Por último, en fecha 29/11/2018, se dicta el Decreto N° 1590/18 de la Provincia de Río Negro, que reza en su art.2: "Establecer que a partir de los treinta (30) días de la publicación en el Boletín Oficial empezará a regir lo dispuesto por el Título I de la Ley N° 27.348, complementaria de la Ley N° 24557 sobre Riesgos del Trabajo, en un todo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley N° 5253". En razón de lo cual, la Ley 5253 entró en vigencia el día 29/12/2018. Sentado ello, en lo tocante a la vigencia y aplicación temporal de la norma, cabe recordar que la cuestión se encuentra prevista en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación que establece: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario...". Conforme lo expresado por la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci el efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el Código Civil argentino. Consiste en que la nueva ley se aplica a: (i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; (ii) las existentes, en cuanto no estén agotadas; (iii) las consecuencias que no hayan operado todavía. Adviértase en este sentido, que el principio general es el que ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Urquiza Juan Carlos c/ Provincia ART S.A. s/ Daños y perjuicios" del 11 de diciembre de 2014, en el cual, al adherir al dictamen del Sr. Procurador Fiscal Subrogante, se ha destacado que las Leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público y de aplicación inmediata, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna, siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586; entre otros). Ahora bien, al momento de iniciar la demanda, con cargo el 06-11-2018 según fs. 37, no se encontraba vigente en nuestra provincia, el procedimiento establecido por la Ley 27.348 razón por la que debe rechazarse la defensa, con costas. 1.6 A la solicitud de aplicación de índice RIPTE por la parte demandada, como dice el Dr. Mario E. Ackerman, en su obra " Ley de Riesgos del Trabajo. Comentada y concordada. Actualizada con Ley 27.348 y Resolución SRT 298/2017", al referirse a la sustitución del art. 12 de la LRT por el art. 11 de la ley 27348, tema que será abordado en al apartado de ingreso base, establece que a las diferencias con la normativa antes vigente, se agrega ahora, la actualización mes a mes de cada las sumas determinadas aplicando para ello la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), que con la Ley 26.773 se utilizaba para actualizar los valores mínimos y las sumas fijas de las indemnizaciones por Incapacidad Laboral Permanente y fallecimiento del trabajador. Así, para la determinación del valor mensual del ingreso base, que es la referencia remuneratoria tomada por los artículo 14 y 15 de esta LRT para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad Laboral Permanente y Muerte del trabajador, se deberán considerar todas las sumas devengadas mensualmente por el trabajador en el año anterior a la primera manifestación invalidante - o el tiempo trabajado si fuera menor- y, luego de actualizarlas desde mes hasta la fecha de esta última, se deberá determinar su promedio dividiendo el total obtenido por 12- o el número de meses transcurridos si el periodo fuera inferior a un año. Siendo todo lo expuesto los parámetros a utilizar para la resolución de los presentes autos. A la solicitud de la demandada sobre la improcedencia en la aplicación de intereses, corresponderá atender a lo determinado en el apartado Ingreso Base Mensual. B - 2. DAÑO FISICO Y SU RELACION CON EL TRABAJO: De acuerdo como ha sido planteado el conflicto, se impone pasar a analizar el daño sufrido por el actor y su relación con el trabajo cumplido para su empleador Municipio de Choele Choel y si este ha generado secuelas invalidantes que deban ser resarcidas con las prestaciones previstas en la L.R.T. Como dijera supra y considero acreditado, el empleador denunció el accidente de trabajo sufrido por el actor el día 22-08-2018, en las circunstancias que se tuvieron por acreditadas supra con el formulario de denuncia, sufriendo traumatismo rodilla izquierda. Que recibió prestaciones en especie de parte de la ART hasta su alta médica el 19-02-2019, con incapacidad. En función de lo expuesto en el punto 8 de los hechos acreditados, la perito médico interviniente en autos la Dra. Dip. María Celeste en su informe pericial determina el daño físico sufrido por el actor, así en sus consideraciones y conclusiones dice: "...De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los examenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado GERMAN TOMAS VASQUEZ, presenta meniscectomia sin hidrartrosis ni hipotrofia en rodilla izquierda. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 5,84 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente para producir la secuela descripta en este informe ..." . (Informe pericial de fecha 21/04/2021). La pericia médica no tuvo observaciones, ni impugnaciones de las partes, en consecuencia, destaco ampliamente la labor realizada por el perito interviniente en autos y entiendo que cumple suficientemente con las pautas que impone el art. 472 del C.P.C.C. Y con ello el informe aporta plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1.504. Sin perjuicio de que la pericia se encuentre firme -reformularé el factor edad- atento considerar que fue estimado erróneamente, resultando el siguiente: "Edad El capítulo factores de ponderación determina que “la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, aunque se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada. Por cuanto, dos actores que tenga idéntica lesión y diferente edad, tendrán un porcentaje de incapacidad sensiblemente diferente en virtud de este factor. Según se plantea, existiría una solución desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años para el rango de edad menor a 21 años, se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo. Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del 'factor' al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 28 años al momento del accidente y el mínimo de rango de edad, a los 22- 30 años, habiendo transcurrido 6 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.06818182, resultando en 0,409, a dicho valor se restará del máximo del segmento 3%, arrojando así un total por factor edad en 2,59%. Debiéndose entonces readecuar el factor edad indicado por el galeno, siendo que a la fecha del accidente el actor tenía 28 años, siendo el valor por factor edad de 2.59%. En consecuencia, el detalle reformulado sería el siguiente: Valoración del daño corporal. Preexistencias: 0 %. Capacidad restante 100 %. Rodilla izquierda meniscectomia sin secuelas 4 %. Dificultad para la tarea: 10% de 4%: 0,40 %. Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 2,59 %. Incapacidad 6,99 %, Grado Parcial, carácter Permanente . En consecuencia, corresponde por ello acoger favorablemente el derecho indemnizatorio por el que reclama la parte actora que, conforme los fundamentos precedentes, arroja una incapacidad definitiva del 6,99% de la total obrera. B- 3.- DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DINERARIAS. CÁLCULO DE LAS INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES: De acuerdo a la fecha acreditada del accidente de trabajo (22-08-2018) y la incapacidad determinada al actor del 6,99% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas en el art. 14, apartado 2 inc. a de la LRT, con más la actualización del Decreto 1694/09, y de los mínimos Nota S.C.E. 6026/18. Ingreso Base Mensual- Ley 27.348: En el presente caso y de acuerdo a la fecha en la que acaeció el siniestro (22-08-2018), corresponde computar el módulo de cálculo del ingreso base con arreglo a lo dispuesto por el art. 11 de la ley 27348, que sustituyó el art. 12 de la ley 24557, toda vez que en su artículo 20 establece que: "La modificación prevista al artículo 12 de la ley 24.557 y sus modificatorias, se aplicará a las contingencias cuya primer manifestación invalidante resulte posterior a la entrada en vigencia de la presente ley" . Lo que implica en los hechos, el desplazamiento del salario previsional, para dar lugar y considerar el verdadero salario del trabajador, que es el laboral. En efecto, y siendo que la nueva normativa legal fue promulgada el 23 de febrero de 2017 y publicada al día siguiente en el Boletín Oficial, por aplicación del art. 5 del Código Civil y Comercial de la Nación, entró en vigencia el 05 de marzo de 2017. (Conf. Mario Ackerman, en Ley de Riesgos de Trabajo, comentada y concordada, Editorial Rubinzal Culzoni, Pág. 176). Vale la aclaración que para la Provincia de Río Negro todo su texto -con excepción del Título I- entró en vigencia el 05/03/2017, pues se trata de una ley de fondo dictada por el Congreso de la Nación para regir en todo el territorio Argentino. Como ya adelantáramos, solamente respecto del Título I de la ley -y porque el mismo regula todo lo relativo al procedimiento ante las Comisiones Médica-, fue necesaria la adhesión provincial al régimen, lo que sucedió -en nuestro caso- en fecha 29-11-17 mediante Ley 5253 (reglamentada por el Decreto 1590/18, comenzando a regir el 29/12/18), atento la invitación cursada a las provincias a adherir, la que fue dispuesta por el art. 4 de la Ley 27348, pero siendo que dicha adhesión se circunscribió exclusivamente al Título I de la norma nacional, -atento que los aspectos allí previstos corresponden a regulaciones procedimentales y formales que las provincias reservaron para sí, (competencias legislativas no delegadas al Congreso de la Nación, art. 121 CN)- el resto del articulado (Título II y III de la ley 27348), se encontraba en vigencia desde el 05/03/2017, en sintonía con todo el territorio de la Nación. Dicho esto, corresponde realizar el cálculo del Ingreso Base de conforme lo establece el art. 12 de la ley 24557 (sustituido por el art. 11 de la ley 27348). Ahora bien, no dejo de observar que la parte actora al promover su reclamo no invocó la correspondiente normativa a los fines de cuantificar la prestación adeudada, en función del porcentaje de incapacidad que arrojaría la pericia médica, pues basó su pretensión en la ley 26773, pero ello no es óbice para que me ciña a ella, dejándose aplicar el derecho pertinente al caso de autos. Habida cuenta que la facultad emanada del principio "iura novit curia" -importa el correcto empleo del derecho aplicable al caso específico-, no trastocando la plataforma fáctica de autos, toda vez que no se modifican los hechos constitutivos de la litis, los que delimitaron la pretensión en un marco de congruencia. La máxima Magistratura Provincial en los autos "ESCOBAR, ANDRES ARCADIO C/GALENO A.R.T. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° A-1VI-70-L2017 // 30106/18-STJ), SE de fecha 11/11/2019, ha referido al respecto: "...Tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que, en lo concerniente a la determinación de las normas aplicables al caso concreto sometido a su decisión, el juez -dentro del ámbito delimitado por los hechos alegados o controvertidos- debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, pudiendo por lo tanto prescindir de las normas invocadas por las partes o suplir las omisiones que al respecto éstas hayan incurrido, siempre que esto no implique alterar los elementos de la pretensión del actor o de la oposición del demandado (STJRNS3: "PAIOLA" Se 39/05; Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. 2, págs. 107/108). Dicho análisis debe realizarse -partiendo- del órgano que lo dictó, el lapso temporal que abarca, y la consideración expresa de la respuesta que encontramos en la página oficial del Poder Judicial, cuando ingresamos "en acceso con clave" y procedemos a utilizar la herramienta destinada a realizar el cálculo de la LRT con la modificación de la ley 27348. Para ello, tendré en cuenta los principios constitucionales y la división de poderes establecida por la Carta Magna -particularidad fundamental- de un sistema republicano, como es el nuestro. El art. 99° inc. 3, establece que: "...El Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes...". Se advierte, en este contexto que el Poder Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, adoptó facultades legislativas vedadas por el artículo 99 inciso 3° de la Constitución Nacional, sorteando la intervención del Congreso, tal como está establecido en la Suprema Ley. Atentando -de tal forma- contra la división de poderes del Estado, sorteando el contralor que hacen los restantes poderes -legislativo y judicial- de un ejercicio razonable de esas funciones por parte del Presidente de la Nación. Por otro lado, y de acuerdo a los establecido por la Cont. Nac. en su art. 63, el Congreso de la Nación al momento de su dictado -27/09/2019-, se encontraba en funciones, dato éste que se desprende de la fecha de su emisión, por lo que no se vislumbra la excepcionalidad o urgencia en la modificación del art. 12 de la ley 24557, sin haber recurrido al procedimiento parlamentario establecido en un sistema Republicano de Gobierno, lo que constituye una apropiación de facultades legislativas sin causa constitucional que lo legitime. En consecuencia, y en lo referido al Órgano emisor, entiendo que el mismo excedió sus facultades para producir virtualidad jurídica sobre la ley, deviniendo inaplicable en autos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Consumidores Argentinos c. Estado Nacional Poder Ejecutivo de la Nación s. Dto.558/02", de fecha 19/05/2010 dictó los lineamientos generales acerca del sentido y alcance de las facultades previstas en el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional, que se complementa con un precedente del año 2008, "Colegio de Abogados de la Capital Federal" (Fallos 331: 2406), pronunciamientos de donde surgen los lineamientos o pautas generales que la Corte consideró razonables para el dictado de determinados Decretos de Necesidad y Urgencia, y que en el caso del DNU 669/19, no están presentes. Respecto del lapso temporal al que debería aplicarse el mentado Decreto, acudiré a lo establecido en su art. 3, que dispone "Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante", que por aplicación del Código Civil y Comercial rige después del octavo día de su publicación oficial (30 de septiembre de 2019), es decir a partir del 9 de octubre de 2019, por ende abarcaría todos los supuestos de infortunios ocurridos con anterioridad a esa fecha y que se encontraran aún pendientes de pago o con saldo adeudado, como en el presente caso, confrontándo abiertamente con el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación "...A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales...". Sería inimaginable pensar que las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo no estuvieran garantizadas constitucionalmente atento la naturaleza y el carácter alimentario de las mismas (art. 14 bis). Por otro lado y respecto de los derechos adquiridos como son aquellos derechos amparados por garantías constitucionales, como las prestaciones de ésta ley, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “el derecho queda adquirido desde que se han cumplido los requisitos sustanciales y formales previstos en la ley” (CSJN, 28-12-76, L. L. 1977-B-378). Además, ha sostenido que: “ni el legislador ni el juez podrán, en virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso, el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de propiedad reconocida por la Ley Suprema” (CSJN, 24-3-94, L. L.1995-A-155). Sin perjuicio de que la parte actora no planteó la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019 (con posterioridad a su dictado), ello no empece a que esta Cámara II del Trabajo, de oficio proceda a realizar el control constitucional de dichos artículos, pues así lo establece el art. 196 de la Constitucional Provincial y la doctrina de la CSJN en autos "Mill de Pereyra, Rita A. y otros c/ Provincia de Corrientes" (sentencia del 27/9/01, en L.L. 2001-F, pág.891) y "Banco Comercial Finanzas (en liquidación Banco Central de la República Argentina) s/ quiebra" (sentencia del 19/8/04, en Fallos 327:3117), donde el Alto Tribunal fue contundente al sostener que la declaración de inconstitucionalidad de oficio no atenta contra el principio de división de poderes, "...pues siendo legítimo el control de constitucionalidad en sí mismo, carece de sentido sostener que no se produce un avance indebido del Poder Judicial cuando media petición de parte y sí cuando no la hay..." y desde que "...la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -trasuntado en el antiguo adagio 'iura novit curia'- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional, desechando la de rango inferior...". Con mayor razón aún, en los casos regulados por el Derecho del Trabajo en donde rige el principio protectorio emanado del art. 14 bis CN, conforme lo sostiene en un meduloso trabajo Sebastián Serrano Alou, El control de constitucionalidad de oficio en el derecho del trabajo, publicado en La Ley On Line. Entiendo que el control de constitucionalidad es una facultad de los jueces que establece la Constitución Nacional (art. 33); pero también un deber, según lo dispuesto por la CSJN (Fallos 33:162; 335:2333); y sostener la observancia de la CN es uno de los fines del Poder Judicial, habida cuenta que una de sus funciones es controlar que la actuación de los poderes del Estado permanezca dentro de los lineamientos fijados por la Constitución Nacional. Examinando la constitucionalidad del DNU 669/2019, bajo lo normado por el artículo 31 de la Carta Magna, y considerando especialmente la doctrina sentada en el caso “Marbury vs. Madison”, que establecía: “...un acto de la legislatura repugnante a la constitución, es inválido...”, consideró por todos los argumentos dados que sea declarada la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19. A su turno y en torno a la herramienta brindada para realizar el cálculo de la LRT con la modificación de la ley 27348, la que encontramos en la página oficial del Poder Judicial de Río Negro, debo transcribir la misma, tal cual luce inserta en el formulario respectivo: "La presente calculadora se aplica para liquidar la fórmula del Art. 14, apartado 2, inciso a de la LRT, en siniestros producidos a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.348 que modificó el cálculo del ingreso base mensual del art.12." ... Artículo 12: Ingreso base. Establécese, respecto del cálculo del monto de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva o muerte del trabajador, la aplicación del siguiente criterio: 1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación. La transcripción realizada es clara, no dejando margen de duda de que el sistema estatuído en la página oficial del Poder Judicial Rionegrino aplica el modo de cálculo del Ingreso Base del art. 12 de la ley 24557, con la reforma incorporada por el art. 11 de la ley 27348, tal cual fue dictado por esta última, sin consideración alguna de la "pretensa" modificación del Decreto 669/2019. B - 4.- INDEMNIZACIÓN: Que según ya se ha dicho el actor contaba a la fecha de la primera manifestación invalidante con 28 años de edad, por lo que el coeficiente etario resulta en el caso del 2.32 (65 div. 28), que padece una incapacidad laboral permanente parcial definitiva del 6,99%. Habida cuenta que "...La disposición legal no alude a la mora relativa a la obligación de resarcir que tiene por fuente el acto dañoso -que aviene en forma automática desde que se produce el perjuicio (art. 1778 CCCN)-, sino que se trata de una referencia al incumplimiento en el pago de la indemnización ya determinada.." el subrayado me pertenece. Conforme Juan J. Formaro, Reformas al régimen de Riesgos del Trabajo. Análisis de la ley 27348 y disposiciones reglamentarias. Editorial Hammurabí pág. 196. "El día del evento dañoso constituye un hito temporal que da nacimiento a un crédito resarcitorio en favor del damnificado, que aún cuando se encuentre ilíquido luego se corporiza en una suma dineraria al producirse la cuantificación. Todo capital devenga intereses, puesto que una indemnización sin ellos no está completa y no satisface el derecho del damnificado (art. 19, CN). El tiempo transcurrido en virtud del procedimiento que se imponga legalmente hasta obtener el reconocimiento del derecho no puede perjudicar a quien desde antes porta el daño. Así lo comprende el derecho común (art. 1748 CCCN) y lo reconoce la ley 27.348 con la regla que inserta en el inc. 2° del art. 12 de la LRT en su nueva redacción. Para ello el legislador impone el cómputo de los intereses sobre el monto total del ingreso base mensual, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización (intereses que ante la falta de pago se capitalizarán para continuar devengando los accesorios hasta la efectiva cancelación, tal lo establece el inciso siguiente)." (el subrayado es propio). Obra citada, pág. 193. Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses Cartera General+ Detalles
Resultados
Esta indemnización a valores históricos fue comparada con la emanada de la nota SCE 6026/18, la cual tiene vigencia temporal entre 01/03/2018 y 31/08/2018, la indemnización resultante es de $ 1.569.865 x 6.99% = $109.733,56. Si a esto le adicionamos los intereses judiciales fijados por doctrina legal del STJRN en "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" calculados al 02-03-2022 de $ 226.472,50, lo que sumado capital mínimo e intereses judiciales da $ 336.206,06, resultando esta última menor, motivo por el cual no será considerada. Cabe mencionar que la demandada afirma que abonará la incapacidad laboral determinada en instancia administrativa la que no estaba firme, sin que se acreditará pago alguno ni con su responde, ni a lo largo del proceso como hecho sobreviniente. Finalmente debo aclarar que el monto total de liquidación incluye intereses calculados al 02-03-2022 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018, y con aplicación del artículo 770 del Código Civil según lo dispone el artículo 12 tercer párrafo de la LRT. B - 5.- COSTAS JUDICIALES: Finalmente las costas deberán ser soportadas por la demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota de los arts. 25 de la ley 1.504 y 68 del C.P.C.C. y por haber sido su desconocimiento al derecho del damnificado, lo que ha obligado a éste a transitar este trámite en procura de satisfacer su legítimo interés resarcitorio. TAL MI VOTO. Los Dres. Juan A. Huenumilla y Nelson Walter Nelson adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos. Por todo lo expuesto, LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA 2DA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con asiento en esta ciudad, RESUELVE: 1) DECLARAR la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 LRT, según los argumentos expuestos, resultando competente este Tribunal para resolver la presente causa. 2) RECHAZAR la petición de inconstitucionalidad de los art. 39 de la LRT, del art. 4 de la Ley 26.773, de los arts. 6 inc. 2 y 40 inc. 3 de la Ley 24.557, el daño moratorio reclamado previsto en el art. 1474 del Código Civil y Comercial y el acuse de temeridad y malicia por violación del deber de lealtad y buena fe que deben guardarse las partes durante la relación laboral, por los motivos ya expuestos. 3) HACER LUGAR a la demanda deducida por el Sr. GERMAN TOMAS VASQUEZ contra EXPERTA ART S.A. a quien, en consecuencia, se condena a pagar al nombrado en primer término, la suma de Pesos QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($ 505.617,28) en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14, apart. 2 inc a) de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26773, y en el plazo DIEZ (10) DIAS de notificada, importe que incluye intereses calculados al 02-03-2022 y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en la causa "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART S.A. s/ Accidente de Trabajo s/ Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° H-2ro-2082-L2015//29826/18-STJ), Sentencia del 04/07/2018 con aplicación del artículo 770 del Código Civil según lo dispone el artículo 12 tercer párrafo de la LRT. 4) Imponer las costa judiciales a cargo de Experta ART S.A. Regúlense los honorarios a los Dres. Ezequiel Hernán Zuain, Hernán Ariel Zuain y Santiago Parrou, letrados apoderados del actor, por la etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 79.280.- (MB: $ 505.617,28 x 14% + 40% x 80%) y los del Dr. Armando Silverio Brusain, letrado apoderado del actor por su intervención en parte de la primera etapa del proceso (demanda) en la suma de $ 19.820.- (MB: $ 505.617,28 x 14% + 40% x 20%); y los del Dr. Néstor H. Reali, letrado apoderado de la demandada, por la etapas cumplidas del proceso, en la suma de $ 67.955.- (MB: $ 505.617,28 x 12% + 40% x 80%) y los de los Dres. Joaquín Nicolás Garro y Adolfo O. Bonacchi, por su intervención en parte de la primera etapa del proceso (contestación de demanda) en la suma de $ 16.988 (MB: $ 505.617,28 x 12% + 40% x 20%), todo de conformidad con las disposiciones de los arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20, 38 y 40 de la Ley de Aranceles y Ac. 4/87 del STJ, con consideración del importe pecuniario del proceso, importancia, calidad y extensión de los trabajos realizados. Asimismo, regúlense los honorarios de la perito interviniente Dra. Maria Celeste Dip, en la suma de $ 25.280.- (MB: $ 505.617,28. x 5%) todo conforme arts. 5, 18, 19 y 20 Ley 5069 y art. 1 inc. b de la Acordada 33/2017 del STJ. Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos. Se deja constancia que tales importes no incluyen el porcentaje correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que, de corresponder, deberán los profesionales dar cumplimiento con las disposiciones de la Resolución General AFIP N° 699/99. 5) Líbrese oficio al Banco Patagonia S.A. a efectos de que proceda a abrir una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, informando en el plazo de cuarenta y ocho horas de recibido el oficio, y a través del Sistema de Gestión PUMA -mediante el tipo de movimiento "PRESENTACIÓN SIMPLE"-, el número de CBU de la cuenta. Todo ello BAJO APERCIBIMIENTO DE APLICARLE ASTREINTES de $ 2000 (DOS MIL) por cada día hábil de retardo, por expresas instrucciones de Presidencia. Cúmplase por Jefatura de Despacho mediante oficio en formato PDF, con firma Digital en los términos y alcances de la Ley 25.506. Hágase saber a la parte que una vez subido al Sistema de Gestión PUMA el oficio, deberá ser notificado mediante cédula a cargo de la interesada y a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SNE), conforme Acordada Nº 31/2021 del STJ. 6) Oportunamente, firme que se encuentre la presente, por Secretaría practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones, la que deberá abonarse en boleta de depósito bancario, conforme Ley 2716 y Acordadas del STJ 17/2014 y 18/2014, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal. 7) Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
DR. NELSON WALTER PEÑA -Juez-
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| Vía Acceso | (sin datos) | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| ¿Tiene Adjuntos? | NO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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