Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia724 - 27/11/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-02318-2025 - ROMERO, DAVID ALEXANDER S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 27 de noviembre de 2025.
El Legajo "ROMERO, DAVID ALEXANDER S/HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE TENTATIVA” leg N°: MPF-CI-02318-2025, para resolver la situación procesal respecto de DAVID ALEXANDER ROMERO, (...).
En el día de la fecha se convocó a audiencia de control de acusación (art. 163 CPP), la cual viró a una audiencia de Juicio Abreviado pleno (art. 212 CPP). En atención al monto punitivo, se conformó Tribunal colegiado (art. 26 CPP), integrado por la Dra. Alejandra Berenguer y los Dres. Guillermo Baquero Lazcano y Guillermo Merlo -presidente-. Intervino en la presente, además, el Dr. Martín Pezzetta por la Fiscalía; Romero y su Defensora, la Dra. Silvana Ayenao. Tras lo ocurrido previamente, se le hizo saber al acusado que la parte acusadora iba a mencionar los hechos, las calificaciones, pruebas reunida y formularía la propuesta de responsabilidad; y que luego se le daría la palabra a fin de que expresara si prestaba conformidad y si se hacía responsable de los hechos endilgados, haciéndole saber que podía o no aceptar, también se le hizo saber que debía entender todo lo que ocurriese y que ante cualquier duda o consulta, podría hablar previamente con su defensora en cualquier momento. Que la Fiscalía fijó la base fáctica de la acusación en los siguientes términos: “Ocurrido en Cipolletti, el 2 de junio de 2025 aproximadamente a las 12.00 hs. en las inmediaciones de la calle (...). En esas circunstancias de tiempo y lugar, DAVID ALEXANDER "monito" ROMERO se dirigió en una motocicleta hacia el barrio donde se conoce que pernocta y reúne la familia y amigos de los "G." y luego de intimidar anunciando represalias tanto a las personas que estaban allí como a M. D. C. G., advirtió la llegada de D. D. por la vereda, y de seguido, decidió lesionarlo sacando entre sus prendas un arma de fuego marca Bersa tipo 9 mm con la que le efectuó un disparo a cortísima distancia hacia el cuerpo de éste. El disparo impactó en la pierna derecha de D., lo que le generó fractura de fémur y lesión a arterial femoral una herida con abundante sangrado que requirió atención médica de urgencia y procedimientos quirúrgicos para salvar su vida, lo que impidió en definitiva la muerte de éste por la intervención inmediata de los médicos del Hospital Pedro Moguillansky. Luego del ataque mortal, Romero que emprendía su huida fue aprehendido con el arma de fuego entre su pantalón (con 1 cartucho en la recámara y 3 en el cargador) por las fuerzas de seguridad de la U79° que se encontraban en cercanías del lugar" Los hechos descriptos se califican como lesiones graves agravadas por la utilización de un arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de guerra sin autorización, siendo Romero responsable a título de autor (arts. 45, 90, 41 bis, 54 y 189 bis 7mo párr del CP).
Dado traslado a la Defensa, tanto la Dra. Ayenao como su asistido indicaron estar de acuerdo con el hecho y la calificación endilgada. En la continuidad de la audiencia, tras esa primera parte, le di la palabra nuevamente a la Fiscalía a fin de que enuncie y valore el caudal probatorio colectado indicando la siguiente evidencia: 1) D. T. D.. Resulta ser la víctima. Es quien da cuenta sobre las circunstancias previas y post al ataque padecido, y de los motivos por los cuales pudo identificar a su agresor, de cómo llegó y la cantidad de personas que lo acompañaban. 2) Of. Subinspector Letorneau Federico; Sgto. Huentelaf Esteban; Of. Ayte. Vazquez Kevin; y Agente Saez Rodrigo, personal de la Subcomisaría 79 de Cipolletti. Fueron los nuemarios que escucharon las detonaciones en inmediaciones de la unidad por lo que salieron al exterior divisando a escasos metros a la victima D. quien presentaba a simple vista una herida sangrante y a Romero a bordo de una motocicleta 110 con intenciones de darse a la fuga, por lo cual procedieron a su aprehensión. También fueron quienes resguardaron el lugar del hecho y solicitaron apoyo a las demás unidades y la ambulancia. 3) Subcrio. Mussari Patricio; of. Insp. Verón Carolina; Of. Insp. Iraira Julian y Subof. Mayor Lezcano Miguel, tambien pertenecientes a la Subcomisaria 79. Son quienes llegaron al lugar minutos después del hecho convocados como apoyo por los antes mencionados. Comenzaron con la recolección de información que permitió individualizar preliminarmente a la víctima, autor, y potenciales testigos, además de resguardar la escena del lugar. Concomitantemente convocaron al Gabinete Criminalístico y al Cuerpo de Investigaciones Judiciales. 4) Oficial Ppal. Torres Eliana; Cabo 1ro Medina; Of. Inspector Osorio Ana; Cabo Aquevedo Mariela; Sargento Brenda Salinas; Of. Subinspector Parra Luciano, personal del Gabinete Criminalístico. Son los empleados policiales que dan cuenta sobre las tareas de rigor realizadas, recolección de signos e indicios, fotografías (N° 321/25, 322/25, 323/25, 324/25 y 325/25), y secuestros de interés. 5) Perito Mecánico Armero y Perito en Balística Forense, Sgto. Laino Osvaldo Antonio, realizo una pericia en la cual se concluyo que el arma de fuego remitida para estudio, una pistola de doble acción (aguja lanzada), calibre 9mm Parabellum (9x19mm), marca BERSA, modelo BP9CC, con número de serie erradicado, contenida en Planilla NIR N.º 775/25, presenta regular estado de conservación, funciona correctamente, es apta para efectuar disparos y se encuentra clasificada como arma de guerra de uso civil condicional, conforme Decreto 395/75 reglamentario de la Ley Nacional de Armas y Explosivos N.º 20.429. Asimismo, determinó que la vaina servida secuestrada, contenida en Planilla NIR N.º 782/25, corresponde al mismo calibre (9mm Parabellum), presenta zona de lectura útil y resulta apta para estudio comparativo. Del análisis efectuado, concluyó que dicha vaina fue percutida por el arma mencionada precedentemente. 6) Sgto. 1ro. Marcelo Constanzo, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Judiciales, realizo tareas de campo e investigación. 7) Dr. Carlos Alemán, del Hospital local Moguillansky, quien efectuó las primeras atenciones al Sr. D. y realizó la evaluación inicial de su cuadro clínico. El galeno da referencias sobre el estado de gravedad que éste presentaba al momento de su ingreso. 8) Dr. Lucas A. Ferreira, médico Policial, quien tras la onformación recabada, da cuenta que el paciente ingresó al nosocomio por herida de arma de fuego en muslo derecho, con orificio de entrada en cara lateral de muslo derecho y de salida en cara medial del mismo muslo. Presentaba fractura de fémur y compromiso vascular en el miembro inferior derecho, por lo que que requería intervención quirúrgica para detener hemorragia y estabilizar fractura. 9) Gustavo A. Breglia, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Fiscales (CIF), practicó examen físico a D. T. D. y analizó su historia clínica junto con los partes de guardia emitidos por el Hospital Pedro Moguillansky. Como resultado de dicha evaluación, concluyó que las lesiones sufridas por el nombrado podían ser calificadas como graves. 10) Informe de ANMAC del cual surge que Romero no se encontraba inscripto como legítimo usuario. 11) Informe de la UER de fecha 3/6/25 del que surge el siguiente antecedentes condenatorio de Romero: En fecha 30/9/24, Romero fue condenado en el legajo MPF-CI-03235-2023 a la pena de 3 años de prisión en suspenso más pautas de coneducta. En fecha 27/8/25 la condicionalidad fue revocada por incumplimiento de pautas y se encuentra ejecutoriándose en la actualidad. Dado traslado a la Defensa, tanto la Dra. Ayenao como su asistido indicaron estar en conocimiento con el material probatorio señalado y valorado por la Fiscalía, sin nada que agregar. Ratificaron la infomativa introducida por el Fiscal respecto al ANMAC y a la UER. En la continuidad de la audiencia, el Sr. Fiscal, informó que se había acordado el monto de pena, estableciéndolo en el monto de 4 años de prisión efectiva más reincidencia y costas procesales, en atención al hecho realmente producido haciendo una detallada argumentación respecto a los daños efectivamente causados, al contexto del evento, a su peligrosidad como al conflicto antecedente. También valoró la juventud del acusado y el antecedente previo. Introdujo el consentimiento de la víctima respecto al acuerdo pleno (método y monto), con renuncia a plazos para recurrir. Así también peticionó el decomiso del arma secuestrada. En atención al antecedente previo, y a la ejecución de la pena que se viene desarrollado en el legajo MPF-CI-03235-2023, presentó el acuerdo de unificación de penas, proponiendo de conformidad a la normativa vigente la pena única de 7 años de prisión, declaración de reincidencia y costas procesales y la renuncia a la vía recursiva.
A su turno, corrido traslado de todo a la Defensa, manifestó que, tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo de pena tal como fuera planteado por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado renunciando a los plazos para impugnar esta sentencia. Además señaló que habían acordado, también la unificación de penas en la forma y monto señalado por el representante del Estado.
Ante ello, y en faena de finiquitación del procedimiento, se informó de todo al acusado, los alcances y las previsiones del acuerdo realizado, de su facultad de aceptar o no tanto la pena, tanto para el caso particular como la pena unificada, como así la renuncia a los plazos impugnaticios; a lo que tras el asesoramiento legal recibido de su defensora, respondió de modo afirmativo, aceptando la imposición de la pena, singular y la unificada, renunciando a los plazos para impugnar.
Que el Tribunal ha advertido que el acuerdo propuesto por las partes debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales para que la sentencia sea válida (art.189 del C.P.P.), se encuentran reunidos. Se ha enunciado y descripto la base fáctica que sustenta la acusación y su encuadre legal. La autoría y su culpabilidad se encuentra verificada con la prueba expuesta, motivando los fundamentos de la acusación. A ello se agrega el expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado, que, si bien no es suficiente para su incriminación, si ha sido acreditado con prueba independiente por parte de la Fiscalía. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Conforme lo analizado precedentemente, la pena acordada por las partes, aparece dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo (art. 216 y 212 CPP). Se suma a ello la aceptación de Romero y de su Defensora, teniendo presente el consentimiento brindado por la víctima para la finalización de este caso y el monto de la pena acordado como tambíen su modalidad a partir de la unificación (art. 58 CP).
En definitiva, es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, teniendo presente la cuestión esgrimida respecto a la unificación y al decomiso; por lo cual;
el Tribunal por unanimidad,
RESUELVE:
1- DECLARAR ADMISIBLE el acuerdo al que arribó la Fiscalía, representada por el Dr. Martín Pezzetta; y el acusado asistido por la Sra. Defensora, Dra. Silvana Ayenao (14, 65, 212 CPP).
2- DECLARAR CULPABLE a DAVID ALEXANDER ROMERO, de condiciones personales obrantes en la presente, como autor del delito de lesiones graves agravadas por la utilización de un arma de fuego en concurso ideal con portación de arma de guerra sin autorización, (arts. 45, 90, 41 bis, 54 y 189 bis 7mo párr CP); y CONDENARLO a la pena de CUATRO (4) AÑOS de prisión, declaración de reincidencia, y costas (art. 5, 27, 58; 266, 267, 268 y 270 CPP).
3- UNIFICACION DE PENAS: En atención a la pena dispuesta (pto.2), y la impuesta en el legajo MPF-CI-03235-2023, se establece la PENA UNICA DE SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA Y COSTAS PROCESALES (art. 58 y cctes del CP y CPP).
4- VÍA RECURSIVA: En atención a la renuncia expresa de plazos recursivos realizada por las partes en audiencia, la presente adquiere firmeza en el día de la fecha.
5- Procédase al DECOMISO del arma incautada (pistola de doble acción, calibre 9mm Parabellum (9x19mm), marca BERSA, modelo BP9CC, con número de serie erradicado, contenida en Planilla NIR N.º 775/25) vía ANMAC; y de la cartuchería vía Gabinete de Criminalística local.
6- Póngase al condenado a disposición del SPP a los fines de su alojamiento en el establecimiento que dicho organismo determine.
7- Notificar a D. los derechos que la asisten (art. 11 bis L.24660).
Protocolizada. Comunicar. Practíquese cómputo de pena. Fórmese inmediatamente incidente y dese intervención al organismo judicial competente para realizar el seguimiento.


Firmado digitalmente por BAQUERO LAZCANO Guillermo Javier

Firmado digitalmente por MERLO Guillermo

Firmado digitalmente por BERENGUER Alejandra
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