Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES Nº1 - BARILOCHE
Sentencia10 - 20/03/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteBA-07180-C-0000 - VECCHIET, ARTURO CHRISTIAN C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 20 de marzo de 2023
VISTOS: Estos autos caratulados: "VECCHIET, ARTURO CHRISTIAN C/ AXA ASSISTANCE ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO) (LEY 24240)", BA-07180-C-0000, de los que

RESULTA: Que a fs. 54/60 de presentó Arturo Christian Vecchiet, patrocinado por los Dres. Fernando Valenzuela y María Gisella Jerez Leal, y promovió demanda de daños contra y perjuicios por incumplimiento contractual contra Axa Assistance Argentina SA, Banco Galicia SA y Mastercerd, a quienes reclamó la suma de $649.703,44, mas intereses y costas del proceso.-

Indicó que, en ocasión de realizar un viaje familiar con fines turísticos, contrató un seguro de asistencia al viajero denominado "Master Assist Premium", adquirido contra el pago de una prestación monetaria.

Sostuvo que el producto/servicio le fue ofrecido por el Banco Galicia SA, sucursal Bariloche, entidad en la que tiene una cuenta con un paquete de productos, que incluye la tarjeta de crédito Mastercard, quien a su vez brinda el servicio de asistencia al viajero en cuestión.-

Describe las características de la contratación y los vínculos entre los demandados, alegando que el 7 de mayo de 2019, mientras se encontraba con su familia en Croacia, comenzó a sentir alteraciones en su cuerpo, para luego descompensarse.-

Frente a ello, manifestó que su esposa intentó comunicarse con el servicio de asistencia al teléfono indicado en el "voucher", desde donde le informaron que se comunicarían a la brevedad para indicarles cuáles ran los prestadores en Croacia.-

Luego de unas horas de espera y sin obtener respuesta, alegó que su cónyuge decidió trasladarlo hasta el departamento médico de emergencia del condado de Istria, Croacia, donde recibió los primeros auxilios.-

Manifestó que su esposa continuó intentando comunicarse con el centro de la asistencia al viajero, atento que no le habían devuelto el llamado originario (a tal fin, ofreció como prueba las grabaciones de las conversaciones.-

Finalmente, indicó que le informaron que no tenían operadores en Croacia, por lo que le manifestaron -a su esposa- que debían hacerse cargo de los costos médicos para luego reclamar vía reintegro.-

En en centro médico de Croacia le diagnosticaron -luego de los estudios de regir que detalla- que había sufrido un accidente cerebrovascular (ACV).-

Ante la barrera idiomática y la insuficiencia de fondos, indicó que su esposa realizó gestiones para trasladarlo a la Ciudad de Treviso, Italia, distante a unas 3 horas.-

En esa oportunidad, desde AXA le informaron que debían afrontarlos los gastos para luego reclamarlos vía reintegro.-

Una vez internado en Treviso, Italia, recibió los tratamientos médicos a los que refiere, indicándosele reposo para control, lo que generó gastos de alojamiento.

Frente al completo abandono que sintió por parte de AXA y luego de agotados los recursos propios, indicó que debieron ser asistidos económicamente por un grupo de amigos que residían en Italia, a fin de afrontar la cuantiosa suma de dinero adeudada por el tratamiento médico recibido.-

Remarca el silencio en que incurrió la demandada AXA durente el viaje, ya que nunca le informaron quienes eran los operadores locales donde atenderse, limitándose a enviar un mail donde le informaban los pasos a seguir para obtener el reintegro, asumiendo -según lo entiende- que no brindarían la atención médica contratada.-

Detalla los reclamos que efectuó una vez de regreso en el país, oportunidad en la que presentó el formulario de reembolso que ofreció como prueba.-

Luego de eso, manifestó que recibió una comunicación telefónica por medio de la cual le requirieron la documentación que detalla.-

Por tal motivo y ante la imposibilidad de concretar el reembolso, envió carta documento N° CD928471083 que ofreció como prueba, en la que reclamó la suma de $900.000, conforme los términos que surgen de la misma.-

Fundó en derecho su pretensión, discriminó los rubros indemnizatorios que componen su reclamo y ofreció pruebas.-

Impuesto que fuera el trámite del proceso sumarísimo, mediante SEON se presentó el Dr. Andrés Slemenson, en carácter de apoderado de Banco de Galicia y Buenos aires SA.-

Contestó demanda, negó los hechos, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva (cuya resolución fue diferida para esta oportunidad) y ofreció pruebas.-

Reconoció el vínculo comercial/contractual con el accionante, indicando -básicamente- que su representado no formó parte en la relación contractual ya que el seguro contratado no estaba incluido en las prestaciones que brinda la tarjeta de crédito, sino que el propio actor lo contrató directamente con "Mastercard" y Axa Assistance, por lo que sostiene que el Banco Galicia no formó parte de la relación.-

En suma, sostiene que el actor contrató un servicio que brinda su tarjeta de crédito, y no su representada.-

Asimismo, impugna los rubros reclamados y solicitó el rechazo de la demanda.-

Luego, por SEON se presentó la Dra. Lorena Carabio en su carácter de apoderada de First Data Cono Sur SRL.-

Contestó demanda, negó los hechos y ofreció pruebas.-

Describió las características del servicio que brinda su representada y su relación con Mastercard, indicando que aquella es administradora del sistema de tarjeta de crédito "Mastercard", explicando las diferencias entre "Mastercard", "Mastercard SA" y "Mastercard Worldwide".-

Refirió que su representada cumple solo una función de administradora del sistema de tarjetas de crédito "Mastarcard" en el país para el uso de ciertas marcas, entre ellas ""Mastercard" y "Masterassist".-

En suma, indicó que su representada solo brinda el servicio de "clearing" entre las entidades emisoras y pagadoras entre si, y entre estas y los comercios adheridos, servicio por el cual cobra una comisión.-

Por ello, sostuvo que su representada ignora los alcances y cláusulas de contratación de los acuerdos que realizan los usuarios con las entidades bancarias o el comercio, por lo que entiende que no existió ningún vínculo entre el actor y aquella.-

A mayor abundamiento, indicó que no existe vínculo contractual entre su representada y el actor, ya que éste no contrató el servicio a través de aquella, negando una vinculación con AXA.-

Finalmente se presentó el Dr. Matias Marzzitelli en su carácter de apoderado de "Axa Assistance Argentina SA".-

Contestó demanda, negó los hechos y ofreció pruebas.-

Sin embargo, reconoció la existencia del vínculo contractual entre su representada y el actor, como así también al contrato de tarjeta de crédito "Mastercard" y el plan ofrecido (Masterassist Premium)

Asimismo, reconoció la existencia del evento, el lugar y fechas, reconociendo también la existencia de llamados telefónicos y reclamos del actor.-

También sostuvo que una vez recibido el reclamo, al auditor médico requirió las facturas en las que constara un detalle de los items facturados, en tanto que las facturas enviadas por aquel se limitaban a detallar el costo total.-

Ante la negativa del actor en presentar la documentación requerida, sostuvo que el reintegro no pudo concretarse.-

En fecha 12/04/2021 se recibió la causa a prueba, habiéndose producido aquellas que surgen de la certificación de fecha 6/10/2022 y demás constancias de autos.-

En fecha 6/10/2022 se decretó la clausura del período probatorio, obrando en SEON los alegatos presentados por la parte actora y la codemandada First Data Cono Sur SRL (Mastercard).-

En fecha 24/2/2023 se dictó la providencia de autos para sentencia, la que se encuentra firme.-

Por ello y en función de lo dispuesto por los Arts. 200 de la constitución de la Provincia de Río Negro y 3 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde emitir un pronunciamiento definitivo.-

CONSIDERANDO: I.- Reconocida la relación existente entre el actor y la tarjeta Mastercard como así también con Axa Assistence Argentina SA, la cuestión debe resolverse a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240 y sus modificaciones) la que se integra con la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 25.156) y la Ley de Lealtad Comercial (Ley 22.802), como así también bajo los términos de la Ley 25.065 de "Tarjeta de Crédito" y, en forma supletoria con las normas del Código Civil y Comercial (Título III - Contratos de Consumo - arts. 1092 al 1122).-
En tal sentido, conviene reparar que la operatoria de tarjeta de crédito puede conceptuarse como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (vgr. los pactados entre los usuarios con el ente emisor, los de este con el administrador del sistema -si se trata de un sistema abierto-, o los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.), que forman una unidad al estar ligados por su finalidad, siendo su complementación y coordinación necesarias para el funcionamiento del mismo (Moeremans, Daniel, Conexidad de Contratos en el sistema de tarjeta de crédito. LA LEY, 2000-B, 1086).-
La Ley 25.065 (Tarjeta de Crédito) en su art. 1 establece que: "Se entiende por sistema de Tarjeta de Crédito al conjunto complejo y sistematizado de contratos individuales cuya finalidad es: a) Posibilitar al usuario efectuar operaciones de compra o locación de bienes o servicios u obras, obtener préstamos y anticipos de dinero del sistema, en los comercios e instituciones adheridos. b) Diferir para el titular responsable el pago o las devoluciones a fecha pactada o financiarlo conforme alguna de las modalidades establecidas en el contrato. c) Abonar a los proveedores de bienes o servicios los consumos del usuario en los términos pactados".-
La definición legal ha sido objeto de críticas (MUGUILLO, Régimen de Tarjeta de Crédito, Ley 25.065, pp. 35 y ss) por cuanto además de usar una terminología inapropiada, no describe totalmente el sistema, pues omite la finalidad del administrador y del emisor (si se trata de un sistema abierto), mencionando exclusivamente la finalidad del usuario y del comercio adherido. Tampoco ha regulado adecuadamente la conexidad de los contratos que integran el sistema, ni la vinculación de los administradores del sistema y los bancos emisores y/o pagadores (Cita: TR LALEY AR/DOC/890/2011).-

Sin perjuicio de ello, mas allá de la prelación de normas establecida en el Art. 963 del Código Civil y Comercial de la Nación, recientemente la Cámara Local ha interpretado -según lo entiendo- que la norma específica (Ley 25065 de Tarjeta de Crédito) prevalece sobre la Ley del Consumidor 24.240 (en autos "Gandur C/ First Data), a diferencia de lo que había resuelto la misma Cámara con la misma integración poco tiempo antes, en autos "Torres C Caja De Seguros Sa s/ Cumplimiento de Contrato" (SD del 26/05/2022), donde se había establecido que la Ley de Defensa del Consumidor prevalecía sobre la Ley Especial de Contrato de Seguros (en una cuestión que versaba sobre el plazo de prescripción).-

Así lo explicaba el voto rector del Dr. Riat, al que adhirió el Dr. Corsiglia: "...Si la contradicción es entre normas, estatutos, sistemas o subsistemas, de jerarquía distinta, debe prevalecer lo superior sobre lo inferior con independencia de la relación temporal o específica...".-

En tal sentido y ante este cambio de criterio del Tribunal que oficia como Alzada, a fin de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional y por razones de economía procesal, corresponde resolver en primer lugar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Banco de Galicia a la luz de este nuevo criterio fijado por la Cámara Local (en autos "Gandur C/ First Data).-

Conforme el antecedente de la cámara local citado, corresponde determinar si el banco ha promovido el servicio de asistencia al viajero, conforme lo dispuesto por el Art. 43 de la Ley 25065, y no bajo el parámetro del Art. 40 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, norma expresamente citada por el accionante.-

De una compulsa de autos, no se ha acreditado que el banco emisor de la tarjeta haya tenido intervención entre el actor y AXA, ni que haya promovido el servicio de asistencia al viajero.-

Conforme surge de la pericia realizada en la Ciudad de Buenos Aires por la contadora Della Santina y que no fue cuestionado por las partes (ver Seon/puma), surge que al actor se le ha brindado asistencia de viaje en al marco del acuerdo celebrado entre Axa Argentina SA y First Data Cono Sur SRL, para titulares de tarjeta Mastercard.-

Del mismo modo, de la pericia realizada por el contador Bonessa (ver seon/puma), surge que el Banco Galicia tiene un contrato de agencia para colocar los productos de asistencia al viajero, pero el mismo es ofrecido por Axa y Mastercard.-

Respecto de las impugnaciones formuladas por First Data y Axa y evacuadas por el experto, cabe señalar que a ambos se le hizo efectivo el apercibimiento del art. 388 del CPCC (ver providencia de fecha 6/10/2022), por lo que al no haber presentado la documentación que les fuera requerida, el perito solo pudo contar con la prueba acompañada por el actor.-

En este sentido y respecto de la carga de la prueba, el art. 53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece expresamente que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio.-
No se trata de la interpretación y aplicación de la tan difundida y controvertida teoría de las "cargas probatorias dinámica", sino que la reforma a la Ley 24.240, expresamente y para evitar malos entendidos, puso en cabeza de los proveedores la obligación de aportar "todos los elementos de prueba" que obren en su poder.-
En efecto, el régimen tuitivo del consumidor (de rango constitucional), estableció una serie de medidas a fin de proteger a la parte mas débil de la relación, no solo a fin de facilitar el acceso a la jurisdicción sino de litigar en condiciones tales que permita vencer cualquier obstáculo, reticencia, falta de colaboración o dilación, procurando que la diferencia de fuerzas (y de recursos) entre las partes, impida esclarecer los hechos.-
Esa carga adicional probatoria que la Ley de Defensa del Consumidor pone en cabeza del proveedor, impide la aplicación lisa y llana del art. 377 del CPCC, tal como sucede en otro tipo de relaciones no consumeriles.-
Mas aún, ya no se trata de que pruebe quien está en mejores condiciones (cargas probatorias dinámicas), sino que es el proveedores quien debe aportar "todos los elementos de prueba" que obren en su poder.-
Si bien no se configura una inversión de la carga de la prueba (en tanto que no se releva al consumidor de probar los extremos básicos de su reclamo), lo cierto es que se exige al proveedor el aporte de "todas" las pruebas que obren en su poder, y no solo de aquellas que tengan como finalidad acreditar un hecho por él invocado.-

Por ello, corresponde desestimar las impugnaciones formuladas por Axa y First Data Conosur SRL, receptar la excepción en estudio y desestimar la demanda contra Banco de Galicia y Buenos Aires.-

II.-Respecto de First Data Cono Sur S.R.L, cabe señalar que si bien es quien organiza y administra el sistema de tarjetas de crédito, de la pericia realizada en la Ciudad de Buenos Aires por la contadora Della Santina (ver seon/puma) surge que existe un acuerdo entre AXA y First Data Conosur SRL para brindar asistencia de médica a usuarios de tarjetas "Mastercard".-

Conforme lo resuelto por la Cámara en el antecedente ya citado ("Gandur C/ First Data"), no deben confundirse las relaciones contractuales entre los proveedores y emisores entre si (no consumeriles) y las de estos con el usuario, que si deben encuadrase dentro de un contrato de consumo.-

Pero en este caso, si el "...único vínculo de consumo entre el titular y la organizadora versaba sobre el servicio de tarjeta de crédito..." (conforme criterio de la Cámara local en la causa ya citada) teniendo en cuenta que en la tarjeta de crédito se encuentra incluido el servicio de asistencia médica (en tanto que no se acreditó la existencia de un contrato celebrado por fuera del uso de la tarjeta de crédito) y siendo que esta conclusión se reafirma con lo dictaminado por la perito contadora Della Santina (quien indicó que el servicio de asistencia al viajero estará activo mientras el titular -en el caso, el actor-, posea su tarjeta de crédito mastarcard, entiendo que corresponde extender la legitimación pasiva a First Data Conosur SRL, ya que al suscribir un contrato con AXA ha promovido el servicio.-
Como ya se ha dicho, se ha reconocido la existencia del evento sufrido por el actor, sin que se haya invocado alguna causal que justifique una declinación de cobertura médica, por lo que el incumplimiento contractual se encuentra acreditado.-

Si bien AXA indicó que el actor no presentó la documentación que le fuera requerida (facturas con detalle de items o servicios facturados) y que ello imposibilitó que pudieran auditarse, lo cierto es que una vez recibidas las facturas con los gastos totales (no discriminados), no acreditó haber realizado alguna gestión para resolver el conflicto, ni haber convocado al actor para lograr un acuerdo, ni tampoco consignó ni acreditó haber ofrecido abonar ninguna suma de dinero una vez recibida la documentación acompañada por el actor en su demanda, de la que surge el detalle de cada rubro facturado.-

Es decir que, además del incumplimiento al momento de producirse el evento vinculado con la salud del actor, los demandados ni siquiera acreditaron haber ofrecido cumplir una vez que el aquel presentó la documentación otrora omitida.-

III.- A continuación se analizará la procedencia de los rubros indemnizatorios reclamados:
DAÑO EMERGENTE: Se reclama la suma de $458.086,20.-
El rubro en estudio tiene por objeto el reintegro de las sumas abonadas por el actor en concepto de cobertura médica.-

El art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor establece que, ante el incumplimiento contractual de la obligación asumida por parte del proveedor, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, faculta al consumidor a su libre elección a: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.-
En tal sentido, entiendo que si el actor debió abonar de su propio peculio la sumas reclamadas, se encuentra facultado para solicitar la restitución de aquello que debió abonar un tercero, en el caso, los codemandados Axa Y First Data.-
Ello, en tanto que la los demandados no invocaron (ni acreditaron) caso fortuito o de fuerza mayor que las exima de responsabilidad.-

Respecto de la cuestión referida al monto que surge de la pericia del contador Bonessa (monto, tipo de moneda y parámetros de cotización), entiendo que el actor ha reclamado siempre en pesos (conforme carta documento -cuya autenticidad fue reconocida- ver contestación de oficios en seon/puma y escrito de demanda) , por lo que nada cabe resolver respecto de esos tópicos.-

Por ello, corresponde receptar el rubro en estudio por la suma reclamada de $458.086,20, conforme liquidación efectuada por el actor en el escrito de demanda (ver fs. 58).-

DAÑO MORAL: Se reclama la suma de $100.000.-

Respecto del rubro "daño moral", debe recordarse que en los casos de responsabilidad contractual, el resarcimiento es debido cuando sea consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento culposo de la obligación asumida.-
Además, el daño moral en materia contractual no se presume y quien lo invoca debe probar los hechos que determinaron su existencia, en tanto que el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia (CNacCom. sala "D", 10/10/2006).-
También se tiene dicho que se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (C.Nac.Civ.Com de Quilmes, Sala 2da, 4/10/2001, JUBA, B2951017).-
Es decir que, en materia de daño moral por incumplimiento contractual, es necesario acreditarlo, y para ser indemnizado requiere que sobrepase el mero disgusto o desagrado producido por la privación de bienes materiales.-

En el caso de autos, no tengo duda que el incumplimiento de los demandados provocó en el actor una sensación de impotencia, angustia e intranquilidad, ya que lo que estaba en juego no era un bien material o un derecho patrimonial, sino su propia salud.-

Por ello, conforme lo resuelto por el STJ en la causa "Errecalde", entiendo que se encuentran configurados los requisitos excepcionales para receptar el daño moral por incumplimiento contractual, que se fija en la suma reclamada de $100.000.-

DAÑO PUNITIVO: Se reclama la suma de $91.617,24.-
Para la aplicación de la multa civil prevista en el art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplificadora, a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.-
Resulta coincidente la doctrina al señalar que no cualquier incumplimiento debería motivar la multa civil del art. 52 bis L.D.C., sino que se habla de "graves inconductas" (Cfr. Pizarro, Ramón D. "Daños Punitivos" en el Derecho de Daños, Homenaje al Profesor Doctor Felix A. Trigo Represas, Segunda parte, Buenos Aires, la Rocca 1993, pág. 303).-
Asimismo, se ha señalado que los "daños punitivos" son "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Daños Punitivos, en Derecho de Daños", Segunda Parte, la Roca, Buenos Aires, 1993, pág. 291/292).-
La Cámara de Apelaciones del fuero tiene dicho que el "daño punitivo" solo puede aplicarse ante incumplimientos graves, y que, dado su carácter excepcional y correctivo, es preciso que los proveedores hayan obrado con dolo o culpa grave ("Díaz c/ Banco Patagonia, 24/04/2018, SI 173/18; "Flores c/ Volkswagen", 26/10/2017, SD 067/17; y "Bruno c/ HSBC", 26/10/2017, SD 068/17 y "Sanchez, Yanina Andrea y Otro C/ BBVA Banco Frances S.A. y Otros S/ Daños y Perjuicios", R.C. 02510-18, del 28/8/18).-
El STJ de Río Negro tiene dicho al respecto que "...la fijación del monto de la multa por daños punitivos constituye una tarea delicada, siendo premisas a tener en cuenta: que no se trata de un resarcimiento; que es una sanción; que la gravedad de la falta tiene directa incidencia en su cuantificación y, por último, que debe cumplir una función preventiva, disuadiendo al infractor de reincidir en conductas análogas..." ("Guiretti, Denise Mariana C /Guspamar S.A. y Otros S /Sumarisimo S/ Casacion (Expte. N° 24949/16) S.D. N° 17 del 04/05/2020).-
Ahora bien, en el caso de autos entiendo que existió un incumplimiento grave por parte de los demandados, quienes además de no haber brindado la asistencia médica contratada por el actor vía prestadores en el extranjero al momento del evento (accidente cerebro vasular), obligaron al actor a someterse a esta tediosa, burocrática y para nada económica instancia judicial a fin de hacer valer sus legítimos derechos, sin que se haya acreditado la existencia de alguna instancia privada que permitiera dirimir las diferencias (que se limitaron al pedido de presentación de facturas de pago con detalle de rubros facturados) ni antes ni durante la tramitación de esta causa, ni consignaron ni ofrecieron pagar suma alguna.-

La gravedad del incumplimiento es aún mayor ya que, como ya se dijo, lo que estaba en juego era nada menos que la salud del actor, y que lo que debió ser un viaje de placer se transformó en una pesadilla.-

Claramente los demandados no son responsables del ACV sufrido por el actor, pero el incumplimiento lo obligó (a él y su familia) a ocuparse de una cuestión que contractualmente debían resolver los demandados (traslados, internación, asistencia médica, alojamiento, etc).-
Por todo lo aquí expuesto, entiendo que corresponde receptar el rubro en análisis por la suma reclamada de $91.617, 24.-
IV.- Por ello, la demanda por la suma reclamada de $649.703,44 en concepto de capital, a la que deberá adicionarse la secuencia de tasas de interés anual fijadas por el STJ en causas "Guichaqueo", "Fleitas", etc., desde la fecha del incumplimiento (07/05/2019) y hasta su efectivo pago.-
V.- Por todo lo expuesto, normativa y jurisprudencia citada, FALLO: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Banco de Galicia y Buenos Aires, desestimando la demanda en su contra con costas en el orden causado, atento que el actor pudo creerse con derecho a demandarlo (arts. 68 y cctes. del CPCC).-
2) Receptar la demanda contra Axa Assistance Argentina SA y a First Data Cono Sur S.R.L, condenándolas a que dentro del plazo de 10 días de notificada la presente, abonen al actor en forma solidaria (concurrente), la suma de $649.703,44 en concepto de capital, más los intereses fijados en el punto IV) de la presente.- Se deja constancia que las tasas de interés aplicadas son las correctas, en tanto que en ningún momento el actor reclamó una deuda de valor, ya que cuantificó el valor de las sumas pretendidas (en pesos) desde el inicio de su reclamo (ver carta documento y escrito de demanda).-
3) Imponer las costas del proceso (a excepción de las generadas por la intervención del Banco de Galicia y Buenos Aires), a ambas demandadas (Arts. 68 del CPCC).-
4) Regular los honorarios de los Dres. Fernando Valenzuela y Gisella Jerez Leal, patrocinantes del actor, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $ 246.208,59; ; los del Dr. Andrés Slemenson, apoderado del banco de Galicia y Buenos aires, en la suma de $344.692,03; los de la Dra. Lorena Carabio, apoderada de First Data Cono Sur SRL, en la suma de $188.013,83; y los del Dr. Matías Marzzitelli, apoderado de Axa Assistance argentina SA, en la suma de $188.013,83.-
Se deja constancia que la base regulatoria asciende a la suma de $2.238.259,94, que surge de adicionar al capital de condena los intereses fijados en el punto IV de la presente, regulándose el 11% para los letrados de la parte actora; el 11% mas el 40% por la labor procuratoria para el Dr. Slemenson; el 6% mas el 40% para la Dra. Carabio y el 6% mas el 40% por la labor procuratoria para el Dr. Marzzitelli (Arts. 6,7 y 8 último párrafo -sumarísmimo- de la Ley de Arancel 22212)
5) Regular los honorarios del perito contador Luis Alberto Bonessa, en la suma de $111.912,99, equivalente al 5% de la base regulatoria (Art. 18 de la Ley 5069), con las el 5% ($5.595,64) a favor del Consejo Profesional de Ciencias Económicas.-
6) Los honorarios deberán ser satisfechos dentro del plazo de 10 días de notificada la presente.-
7) Ordenar la notificación de la presente en los términos de la Acordada 36/22 STJ a las partes, letrados y perito, y a Caja Forense y Consejo Profesional de Ciencias Económicas por cédula a cargo de quien esté interesado.-


Mariano A. Castro
Juez

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