Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
---|---|
Sentencia | 11 - 08/02/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-05693-2019 - M.M.J. C/ H.M. S/ ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M.M.J. C/ H.M. S/ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-05693-2019), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió condenar a M.N.H.R., como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y por haber sido pareja; abuso sexual con acceso carnal y amenazas -tres hechos en concurso real- (hecho primero) y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y amenazas -dos hechos en concurso real- (hecho segundo), ambos en concurso material; en razón de ello, le impuso la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 1° y 11, 89, 119 tercer párrafo y 149 bis CP y 188 a 191, 266 y 268 CPP). En oposición a ello, la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª Cecilia Criado dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI refiere que la defensa técnica del imputado alega que la decisión atacada contiene una absurda apreciación de la prueba relacionada con el hallazgo de ADN perteneciente a otra persona, pero que no aporta ninguna precisión respecto del lugar o bien sobre la relación que guarda con el agravio cuyo tratamiento pretende y menos con la vía de excepción que intenta. Desecha el cuestionamiento según el cual solo se tuvo en cuenta la declaración de la víctima, en tanto la parte afirma que esta debió apreciarse con mayor rigor mas no explica por qué el hecho de presentar dicho testimonio como único haría viable su planteo para los fines del control de admisibilidad, máxime cuando sostiene genéricamente que debe ir acompañada de prueba objetiva que ni siquiera identifica ni esgrime por qué sería indispensable para sustentar dicha declaración. Por otra parte, el TI considera que, si bien la defensa se agravia con respecto al monto de la pena impuesta, el tema no ha sido objeto de agravio en la instancia de revisión ordinaria, de modo que no puede invocarse en la vía extraordinaria como una crítica contra el fallo previo, dado que la cuestión no fue tratada y, por ende, no resulta un aspecto sobre el cual el rechazo de la impugnación ordinaria pueda causar un gravamen a la defensa, lo que impide que el planteo supere el análisis de admisibilidad. Finalmente, con relación a la existencia de arbitrariedad, menciona el marco de la directriz jurisprudencial establecida en la el precedente STJRN Se. 9/20 Ley 5020, en cuanto establece que no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, pues la arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada, lo que no ha ocurrido en autos. Agrega que los agravios expuestos por la defensa de M.H. se traducen en una crítica fragmentada que solo expone una discrepancia subjetiva con el criterio sostenido por el TI en el pronunciamiento atacado, que brinda razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso, a lo que suma que el presentante no logra demostrar circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción. El órgano revisor remarca que la decisión impugnada garantizó el doble conforme de lo resuelto y que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el código de rito no prevé la intervención de este Cuerpo "como una suerte de tercera instancia", pues el control se encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (STJRN Se. 86/19 Ley 5020). 2. Agravios de la queja El letrado pone de resalto que el TI ha actuado como un tribunal de juicio al valorar de modo distinto las pruebas y añade que no se cumple con el sistema acusatorio. Seguidamente critica que el revisor se convierta en juez de su propio fallo, aprovechando la ocasión para dar explicaciones sobre puntos no razonados, que fueron advertidos por la defensa, y que su decisión no se limitó a examinar la viabilidad formal del recurso. Alega que la impugnación extraordinaria es admisible porque se dirige contra una sentencia que genera agravios federales susceptibles de ser revisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 308:490 y 311:2478) y que se encuentran reunidos los requisitos legales del art. 242, inc. 2° del rito, por lo que insiste en que el caso sea revisado por el máximo tribunal provincial. Cuestiona que se encontró ADN de otra persona, que se cuenta solamente con la declaración de la víctima y que su testimonio debió apreciarse con un mayor rigor, en el sentido de que los dichos deben ir acompañados de prueba objetiva que los sustente, a la vez que alega que tanto el Ministerio Público Fiscal como el acusador privado intentaron sostener el caso presentando una veintena de testigos que mencionaron a su defendido como autor de los hechos y en esa inteligencia los tilda como testigos por composición. Concluye denunciando la existencia de arbitrariedad de sentencia y una falta de la debida fundamentación, por lo que a su criterio corresponde adoptar un temperamento liberatorio en beneficio de M.H. 3. Solución del caso El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. El impugnante invoca la afectación de los derechos de su asistido con motivo de un análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI. Al ahondar en su razonamiento, considera que su petición debió tener acogida favorable, dada la existencia de una muestra de ADN ajeno a su asistido y la falta de rigor en la ponderación del testimonio de la víctima, al tiempo que insiste en manifestar que los testigos que declararon durante el debate no dieron sustento probatorio suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria. Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra establecido en el art. 242 del código ritual y que la defensa particular pretende la habilitación de la instancia en virtud del supuesto de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la valoración de la prueba. Ahora bien, en concordancia con lo señalado por el órgano revisor, no se verifica en el caso la tacha mencionada, dado que la hipótesis de cargo plasmada en el juicio oral se encuentra establecida sobre la base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente. Se advierte asimismo que las respuestas del TI a los planteos del letrado particular tanto en el marco de la impugnación ordinaria como en la vía extraordinaria son suficientes y completas, de manera que los vagos cuestionamientos que introduce en su presentación no son más que una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la sentencia atacada. El órgano revisor enfatizó en su decisión que la fuente principal de información del juicio fue el relato de M.J.M. (en el primer hecho) y de C.A.H.R. (en el segundo hecho). Así, sostuvo que ambas mujeres víctimas declararon en la sala de juicio con la obligación de decir la verdad y bajo el control del contraexamen de la defensa. En esa línea, en lo que respecta al agravio expuesto por el representante del imputado, destaca que la sentencia del TJ otorgó centralidad al relato de M. y entendió que la materialidad y la autoría de los hechos cometidos por parte de M.H.R. se corroboraba, además, con la prueba indirecta, a la vez que destacó la actuación de la Fiscalía en cuanto a su labor argumentativa ante ese Tribunal. En la misma línea argumental, el TI entendió que el fallo no se trata de una sentencia con motivación aparente, toda vez que el testimonio directo de la víctima y los hechos que esta expuso lograron ser probados, y que esa conclusión deja sin sustento el planteo, al no existir un vicio en el razonamiento jurídico. Añade que la versión de los hechos imputados puede relacionarse y acreditarse desde el cuadro probatorio que en juicio presentó y llevó adelante el Ministerio Público Fiscal. Dentro del abanico de testimonios que robustecieron la tesis acusatoria que el sentenciante tuvo por acreditada, y sobre los cuales la defensa no dirige cuestionamiento alguno en su presentación, se cuenta el prestado por M.B.B., quien escuchó el relato de la víctima referido a la violencia física y sexual, el cual se suma a los dichos de la Psicóloga Erica Natalí Pihuala que expuso sobre el estrés postraumático de M. También se analizaron las declaraciones de las testigos L., M., D. y H. que asistieron a M.J.M. momentos después de las agresiones y que dieron cuenta del estado emocional y la relación de poder con el acusado; corroborado por la propia madre del imputado, quien describió un hecho de violencia de género ocurrido en la ciudad de Córdoba. Así, este Superior Tribunal entiende que el TI ha desempeñado adecuadamente su labor al denegar la impugnación extraordinaria, en la medida en que la defensa técnica de M.N.H.R. no ha demostrado la existencia de una sentencia arbitraria por absurdo en la valoración de la prueba. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la queja deducida a favor de M.N.H.R., con costas. NUESTRO VOTO. El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en representación de M.N.H.R., con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 08.02.2023 11:52:03 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 08.02.2023 09:09:44 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 08.02.2023 11:20:14 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 08.02.2023 10:47:25 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 08.02.2023 11:37:02 |
Dictamen | Buscar Dictamen |
Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - REITERACION DE AGRAVIOS |
Ver en el móvil |