Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia11 - 08/02/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-05693-2019 - M.M.J. C/ H.M. S/ ABUSO SEXUAL Y LESIONES AGRAVADAS - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (1)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 8 días del mes de febrero de 2023, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio M.
Barotto, Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana
L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados "M.M.J. C/ H.M. S/ABUSO SEXUAL
Y LESIONES AGRAVADAS" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-BA-05693-2019), teniendo en
cuenta los siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 4 de agosto de 2022, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces
de la IIIª Circunscripción Judicial (TJ en lo sucesivo) resolvió condenar a M.N.H.R.,
como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones
leves doblemente agravadas por haber sido cometidas en un contexto de violencia de género y
por haber sido pareja; abuso sexual con acceso carnal y amenazas -tres hechos en concurso
real- (hecho primero) y lesiones leves agravadas por haber sido cometidas en un contexto de
violencia de género y amenazas -dos hechos en concurso real- (hecho segundo), ambos en
concurso material; en razón de ello, le impuso la pena de ocho (8) años y seis (6) meses de
prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41, 45, 55, 80 incs. 1° y 11, 89, 119 tercer
párrafo y 149 bis CP y 188 a 191, 266 y 268 CPP).
En oposición a ello, la defensa del imputado dedujo una impugnación ordinaria ante el
Tribunal de Impugnación (en adelante el TI) y, ante el rechazo dispuesto, solicitó el control
extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva la queja en examen.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y la señora Jueza Mª
Cecilia Criado dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
El TI refiere que la defensa técnica del imputado alega que la decisión atacada
contiene una absurda apreciación de la prueba relacionada con el hallazgo de ADN
perteneciente a otra persona, pero que no aporta ninguna precisión respecto del lugar o bien
sobre la relación que guarda con el agravio cuyo tratamiento pretende y menos con la vía de
excepción que intenta.
Desecha el cuestionamiento según el cual solo se tuvo en cuenta la declaración de la
víctima, en tanto la parte afirma que esta debió apreciarse con mayor rigor mas no explica por
qué el hecho de presentar dicho testimonio como único haría viable su planteo para los fines
del control de admisibilidad, máxime cuando sostiene genéricamente que debe ir acompañada
de prueba objetiva que ni siquiera identifica ni esgrime por qué sería indispensable para
sustentar dicha declaración.
Por otra parte, el TI considera que, si bien la defensa se agravia con respecto al monto
de la pena impuesta, el tema no ha sido objeto de agravio en la instancia de revisión ordinaria,
de modo que no puede invocarse en la vía extraordinaria como una crítica contra el fallo
previo, dado que la cuestión no fue tratada y, por ende, no resulta un aspecto sobre el cual el
rechazo de la impugnación ordinaria pueda causar un gravamen a la defensa, lo que impide
que el planteo supere el análisis de admisibilidad.
Finalmente, con relación a la existencia de arbitrariedad, menciona el marco de la
directriz jurisprudencial establecida en la el precedente STJRN Se. 9/20 Ley 5020, en cuanto
establece que no basta con alegar arbitrariedad y citar presuntas normas vulneradas para
habilitar la excepcional instancia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal, pues la
arbitrariedad que pueda habilitar la instancia federal debe ser demostrada, lo que no ha
ocurrido en autos.
Agrega que los agravios expuestos por la defensa de M.H. se
traducen en una crítica fragmentada que solo expone una discrepancia subjetiva con el criterio
sostenido por el TI en el pronunciamiento atacado, que brinda razones que quedan incólumes
ante la crítica intentada en el recurso, a lo que suma que el presentante no logra demostrar
circunstancias que ameriten la habilitación de esta vía de excepción.
El órgano revisor remarca que la decisión impugnada garantizó el doble conforme de
lo resuelto y que este Superior Tribunal de Justicia ha sostenido que el código de rito no prevé
la intervención de este Cuerpo "como una suerte de tercera instancia", pues el control se
encuentra restringido a los motivos expresamente previstos en su art. 242 (STJRN Se. 86/19
Ley 5020).
2. Agravios de la queja
El letrado pone de resalto que el TI ha actuado como un tribunal de juicio al valorar de
modo distinto las pruebas y añade que no se cumple con el sistema acusatorio. Seguidamente
critica que el revisor se convierta en juez de su propio fallo, aprovechando la ocasión para dar
explicaciones sobre puntos no razonados, que fueron advertidos por la defensa, y que su
decisión no se limitó a examinar la viabilidad formal del recurso.
Alega que la impugnación extraordinaria es admisible porque se dirige contra una
sentencia que genera agravios federales susceptibles de ser revisados por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos 308:490 y 311:2478) y que se encuentran reunidos los requisitos
legales del art. 242, inc. 2° del rito, por lo que insiste en que el caso sea revisado por el
máximo tribunal provincial.
Cuestiona que se encontró ADN de otra persona, que se cuenta solamente con la
declaración de la víctima y que su testimonio debió apreciarse con un mayor rigor, en el
sentido de que los dichos deben ir acompañados de prueba objetiva que los sustente, a la vez
que alega que tanto el Ministerio Público Fiscal como el acusador privado intentaron sostener
el caso presentando una veintena de testigos que mencionaron a su defendido como autor de
los hechos y en esa inteligencia los tilda como testigos por composición.
Concluye denunciando la existencia de arbitrariedad de sentencia y una falta de la
debida fundamentación, por lo que a su criterio corresponde adoptar un temperamento
liberatorio en beneficio de M.H.
3. Solución del caso
El recurso de queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria,
defecto formal que impide la habilitación de la instancia.
El impugnante invoca la afectación de los derechos de su asistido con motivo de un
análisis defectuoso de la sentencia condenatoria por parte del TI. Al ahondar en su
razonamiento, considera que su petición debió tener acogida favorable, dada la existencia de
una muestra de ADN ajeno a su asistido y la falta de rigor en la ponderación del testimonio de
la víctima, al tiempo que insiste en manifestar que los testigos que declararon durante el
debate no dieron sustento probatorio suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
Debe tenerse presente que el control extraordinario de este Cuerpo se encuentra
establecido en el art. 242 del código ritual y que la defensa particular pretende la habilitación
de la instancia en virtud del supuesto de arbitrariedad de sentencia por absurdo en la
valoración de la prueba.
Ahora bien, en concordancia con lo señalado por el órgano revisor, no se verifica en el
caso la tacha mencionada, dado que la hipótesis de cargo plasmada en el juicio oral se
encuentra establecida sobre la base de elementos de prueba que le confieren razón suficiente.
Se advierte asimismo que las respuestas del TI a los planteos del letrado particular
tanto en el marco de la impugnación ordinaria como en la vía extraordinaria son suficientes y
completas, de manera que los vagos cuestionamientos que introduce en su presentación no
son más que una reedición de agravios que no logran superar las conclusiones brindadas en la
sentencia atacada.
El órgano revisor enfatizó en su decisión que la fuente principal de información del
juicio fue el relato de M.J.M. (en el primer hecho) y de C.A.H.R.
(en el segundo hecho). Así, sostuvo que ambas mujeres víctimas declararon
en la sala de juicio con la obligación de decir la verdad y bajo el control del contraexamen de
la defensa. En esa línea, en lo que respecta al agravio expuesto por el representante del
imputado, destaca que la sentencia del TJ otorgó centralidad al relato de M. y entendió
que la materialidad y la autoría de los hechos cometidos por parte de M.H.R.
se corroboraba, además, con la prueba indirecta, a la vez que destacó la
actuación de la Fiscalía en cuanto a su labor argumentativa ante ese Tribunal.
En la misma línea argumental, el TI entendió que el fallo no se trata de una sentencia
con motivación aparente, toda vez que el testimonio directo de la víctima y los hechos que
esta expuso lograron ser probados, y que esa conclusión deja sin sustento el planteo, al no
existir un vicio en el razonamiento jurídico. Añade que la versión de los hechos imputados
puede relacionarse y acreditarse desde el cuadro probatorio que en juicio presentó y llevó
adelante el Ministerio Público Fiscal.
Dentro del abanico de testimonios que robustecieron la tesis acusatoria que el
sentenciante tuvo por acreditada, y sobre los cuales la defensa no dirige cuestionamiento
alguno en su presentación, se cuenta el prestado por M.B.B., quien escuchó el
relato de la víctima referido a la violencia física y sexual, el cual se suma a los dichos de la
Psicóloga Erica Natalí Pihuala que expuso sobre el estrés postraumático de M. También
se analizaron las declaraciones de las testigos L., M., D. y H. que asistieron a
M.J.M. momentos después de las agresiones y que dieron cuenta del estado
emocional y la relación de poder con el acusado; corroborado por la propia madre del
imputado, quien describió un hecho de violencia de género ocurrido en la ciudad de Córdoba.
Así, este Superior Tribunal entiende que el TI ha desempeñado adecuadamente su
labor al denegar la impugnación extraordinaria, en la medida en que la defensa técnica de
M.N.H.R. no ha demostrado la existencia de una sentencia
arbitraria por absurdo en la valoración de la prueba.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar sin sustanciación la
queja deducida a favor de M.N.H.R., con costas. NUESTRO
VOTO.
El señor Juez Sergio G. Ceci y la señora Jueza Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Sebastián Arrondo en
representación de M.N.H.R., con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIIª Circunscripción
Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
08.02.2023 11:52:03

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
08.02.2023 09:09:44

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
08.02.2023 11:20:14

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
08.02.2023 10:47:25

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
08.02.2023 11:37:02
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