| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - CIPOLLETTI |
|---|---|
| Sentencia | 60 - 23/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | CI-01447-C-2025 - MARTINEZ, SERGIO FABIAN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO - AMPARO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
Cipolletti, 23 de octubre de 2025
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MARTINEZ, SERGIO FABIAN C/ AGUAS RIONEGRINAS S.A. S/ AMPARO" (Expte.CI-01447-C-2025), para dictar sentencia;
RESULTA: En fecha 14/10/2025 (I0001) se presentó Sergio Fabián MARTINEZ, con el patrocinio letrado del Dr. Juan Manuel TALARICO, y promovió acción de amparo en los términos del art. 43 de la CP, contra AGUAS RIONEGRINAS S.A.
Concretamente, por esta vía pretende que se ordene la inmediata reconexión del servicio de agua potable y se autorice la conexión del servicio de cloacas sobre el inmueble N.C. 02-1-E-383-16A, del cual afirmó ser condómino desde hace casi 20 años.
Manifestó que el servicio le fue interrumpido de modo arbitrario e ilegítimo por orden de la otra condómina del inmueble, Sra. Nancy Galera. Expresó que, al solicitar a la empresa prestadora la reconexión, cumpliendo las formalidades y requisitos exigidos, esta se negó injustificadamente a efectuarla, pese a que reviste la condición de usuario y cliente desde hace largos años bajo la cuenta Nº 23-003548-000-01.
Asimismo, requirió como medida cautelar que se ordene a la demandada proceder a conectar en forma inmediata el servicio de agua potable en su domicilio sin más trámite y la autorización para la conexión del servicio de cloacas.
Ofreció prueba, fundó en derecho su pretensión y solicitó que oportunamente se haga lugar a la misma, con costas.
En atención a la naturaleza de la cuestión y constancias de la causa, en fecha 17/10/2025 se dispuso pasar —sin más— los autos a sentencia.
CONSIDERANDO: El amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley.
Se ha sostenido, con criterio que comparto, que "...el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces..." (conf. CSJN, 15-7-97, "García Santillan c/ ANSES", cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág.387), agregándose que tanto "...la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible" (SCJBA, 6-10-98, "Rodríguez Liliana", ob. y pág. cit.).
Es decir, la vía de amparo es de carácter excepcionalísima. Además, la magistratura debe ser cuidadosa respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción excepcional del amparo; es decir, se debe estar en presencia de circunstancias que resulten palmarias, tangibles y manifiestas para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y la inexistencia de otra vía (cf. STJRNS4 Se. 153/14 "Dreller", Se. 19/17"Riffo", Se. 11/22 "Escobar", Se. 73/22 "Accomazzo", entre otros).
Dichos recaudos son receptados por el Código Procesal Constitucional de Río Negro (CPC), al establecer los requisitos para la protección de los derechos y libertades humanas reconocidos por el art. 43 la Constitución Provincial.
Así, de conformidad con el art. 14 del mencionado cuerpo legal, es preciso acreditar: a) un acto o situación de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en la restricción de derechos, cuya determinación no requiera mayor debate y prueba; b) urgencia extrema; c) un daño grave e irreparable; d) la inexistencia de otras vías idóneas más adecuadas (cf. STJRNS4 Se. 21/25 "D.L.M.", Se. 69/25 "J.J.H.", entre otras).
Bajo tales premisas, corresponde analizar si en el caso se encuentran reunidos los recaudos formales que habilitan la tramitación de la presente causa bajo las normas del proceso constitucional amparo.
En ese sentido, después de haber examinado los términos del escrito de inicio y la documental aportada por el accionante, puedo anticipar que no aprecio que se encuentre habilitada la procedencia del remedio de excepción intentado, toda vez que no se configuran los presupuestos de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta de Aguas Rionegrinas.
Por el contrario, es evidente que la cuestión sometida a decisión requiere un marco de debate y producción de prueba que excede ampliamente la naturaleza expedita y excepcional del presente proceso constitucional.
Por lo cual, también advierto la existencia de otras vías procesales más idóneas para la tutela efectiva de los derechos invocados.
De la Nota Nº 587/25 DPRN presentada junto con la demanda, surge que el amparista formuló un reclamo formal ante la concesionaria del servicio público, a fin de obtener la reconexión de los servicios de agua potable y desagüe cloacal del inmueble que invoca como de su propiedad, los cuales habrían sido desconectados a solicitud de la otra condómina, Sra. Nancy Galera.
Dicho planteo fue desestimado por la prestadora, con fundamento en un informe jurídico interno emitido por su asesora legal, en el que se sostuvo que la única persona legitimada para disponer la conexión o desconexión de los servicios es la usuaria titular registrada, según lo previsto en el Reglamento del Usuario. En consecuencia, se concluyó que el reclamante no revestía la condición de tal, sino la de un tercero ajeno respecto del inmueble conectado al servicio público de agua potable y desagüe cloacal.
En primer término, advierto que Aguas Rionegrinas S.A. brindó respuesta expresa al reclamo presentado por Martínez, fundando su decisión en las disposiciones del Reglamento del Usuario, normativa que establece las condiciones bajo las cuales la empresa prestataria debe proveer los servicios públicos de agua potable y desagües cloacales en el territorio de la Provincia de Río Negro y conforme la documentación y registros obrantes en su poder.
Es decir, en una primera apreciación, la negativa a acceder a la conexión de los servicios requeridos por el accionante, resulta de un acto debidamente fundado, en tanto exterioriza las causas fácticas y normativas que sustentan la decisión adoptada.
En todo caso, para juzgar la razonabilidad o legalidad de esa decisión, se requiere inexorablemente de un marco de conocimiento más amplio, dado que los hechos planteados requieren de un mayor debate para su acreditación y de la producción de pruebas que permitan sopesar las pretensiones y defensas que puedan alegar las partes, lo cual excede el estrecho margen de conocimiento de este proceso. Más aún cuando, en apariencia, también se encontrarían involucrados terceros viviendo en el inmueble.
En tal escenario, cualquier decisión jurisdiccional que eventualmente se adopte podría comprometer de manera directa los intereses de dichos terceros. Ello refuerza la conclusión de que la restringida bilateralidad y la limitada amplitud cognoscitiva del presente proceso resultan inadecuadas para abordar con la extensión que el caso requiere las cuestiones controvertidas y, en particular, aquellas vinculadas con cuestiones de naturaleza patrimonial, como los derechos posesorios que estarían en discusión en el caso planteado (con su consiguiente proyección o incidencia sobre la legitimación frente a ARSA).
Citando al STJ en autos "FIGUEIRIDO ATAIDE ALMEIDA, FILIPE Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S /amparo S/ APELACION(Originarias)" Expte. H-3BA-160-C2017 (Se. 77/17 del 15/06/2017): "Para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, o cuando su constatación merece un debate y prueba más o menos complejo, o cuando existen otros ámbitos propios de resolución para la cuestión sometida a decisión (cf.STJRNS4 Se. 23/12 "REYES y Se. 121/16 "BELICH"), asistiéndole razón al juez de amparo en cuanto para la resolución del caso existen otras vías idóneas para su tratamiento" ... "Si la cuestión planteada exige el agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de pruebas que pudieran hacer valer las partes resulta indudable que escapa al ámbito natural procesal del amparo. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal o legal (cf. STJRNS4 Se.98/16 MINDLIN, entre otros)." (Se. 77/17 del 15/06/2017).
Bajo tales argumentos, corresponde concluir que el amparista dispone de vías judiciales y administrativas más idóneas para canalizar su reclamo, dentro de un marco de conocimiento amplio que le permita debatir la validez o eventual nulidad del acto emanado de la sociedad prestataria del servicio público.
Sin que la urgencia aducida por el pretendiente sirva como justificativo para para prescindir de esas vías alternativas adecuadas, ya que el peligro en la demora, en caso de configurarse —junto a los demás requisitos necesarios—, podrá eventualmente ser resguardado a través de una medida cautelar instada en el proceso de conocimiento que se deduzca y al cual se subordine.
En otro aspecto, no consta que el interesado haya agotado la vía administrativa, impugnado formalmente la resolución emitida por la concesionaria ante el propio órgano o ante el ente regulador competente, conforme los recursos o instrumentos legales adecuados.
Cabe resaltar que el Superior Tribunal de Justicia ha expresado desde larga data que "...la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna." (cf. STJRNS4 Se. 150/01 “ABECASIS”, Se. 43/06 “HUUSMANN” y Se. 59/11 “GARCIA”).
Por último, considero que si bien el acceso al agua potable constituye un derecho humano básico reconocido tanto a nivel internacional como en el ordenamiento jurídico nacional, su ejercicio debe armonizarse con lo dispuesto por el artículo 14 de la Constitución Nacional, que establece que los derechos se reconocen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio.
En este sentido , también tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia que cuando mediante la presente vía se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, aquellas están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad. Admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por otro sendero procesal legal y desconocer que —conforme lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución Nacional— los derechos son reconocidos "conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio" (cfr. STJRNS4 Se 67/21: RAMIREZ).
En consecuencia, puesto que en este caso —sin necesidad de mayor indagación— no se verifican las particulares circunstancias ni los extremos indispensables que se requieren para la apertura de la excepcional acción constitucional promovida, RESUELVO:
I.- Rechazar in limine la acción de amparo promovida por Sergio Fabián MARTINEZ contra AGUAS RIONEGRINAS S.A.
II.- Imponer las costas al accionante, regulándose los honorarios profesionales de su letrado patrocinante, Dr. Juan Manuel TALARICO, en la suma de PESOS SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA ($679.950), equivalentes al mínimo legal de 10 JUS que rige para este tipo de procesos, conforme art. 37 L.A. No incluyen la alícuota del I.V.A., que en caso de corresponder deberá adicionarse. Cúmplase con la ley 869.
III.- La presente sentencia se registra en protocolo digital y quedará notificada a través de su publicación en el sistema de gestión judicial PUMA (cfr. arts. 38, 120 y 138 del CPCC).
Diego De Vergilio
Juez
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